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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 Sumilla: “El literalp)del numeral11.1 delartículo11de laLey restringe la posibilidad de que personas naturales o jurídicas que formen parte de un mismo grupo económicoparticipenenunmismoprocedimiento de selección. Es decir, un aspecto esencial de la regulación establecida en el mencionado literal radica en la afectación a la competencia que se produce cuando los proveedores que integran un grupo económico concurren, simultáneamente, en el mismo procedimiento de selección”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5323/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 4502992798, emitida por el Seguro Social de Salud- ESSALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de febrero ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 Sumilla: “El literalp)del numeral11.1 delartículo11de laLey restringe la posibilidad de que personas naturales o jurídicas que formen parte de un mismo grupo económicoparticipenenunmismoprocedimiento de selección. Es decir, un aspecto esencial de la regulación establecida en el mencionado literal radica en la afectación a la competencia que se produce cuando los proveedores que integran un grupo económico concurren, simultáneamente, en el mismo procedimiento de selección”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5323/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 4502992798, emitida por el Seguro Social de Salud- ESSALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de febrero de 2018, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, emitió 1 la Orden de Compra N° 4502992798 , para la “Adquisición de materiales para la implementación y equipamiento de puntos empotrados de oxígeno y vacío en la sala de inducción anestésica 8B del HNERM - ESSALUD”, a favor de la empresa REDIGE S.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 8,666.20 (ocho mil seiscientos sesenta y seis con 20/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Cabe precisar que la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., en adelante el Proveedor, presentó su cotización el 30 de enero de 2018 en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstado,porserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), se llevó a cabo cuando se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, 2Obra a folio 294 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folios 311 y 315 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado con Decreto Supremo N° 56-2017-EF, en adelante el Reglamento. 3 2. Mediante Cédula de Notificación N° 66153/2019.TCE , presentada el 31 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal puso en conocimiento el decreto del 23 de agosto de 2019 (expedida en el trámite del Exp. 2909- 2019/TCE), mediante el cual dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Proveedor, por presuntamente haber incurrido en causal de infracción administrativa. Al respecto, adjuntó la Carta N° 1658.OFA.GRPR-ESSALUD-2019 , mediante la cual la Entidad remitió al Tribunal, entre otros, el Informe N° 003-OFGyD-GRPR- ESSALUD-2019 5 del 24 de junio de 2019 y el Informe Técnico N° 02.OFAyCP.OFA.GRPR. ESSALUD.2019 del 31 de julio de 2019 (como parte de la información solicitada durante el trámite del expediente administrativo sancionador N° 2909-2019-TCE), en los que señala lo siguiente: • Como resultado de la verificación de los expedientes de contratación por compras menores o iguales a 8 UIT correspondientes a los años 2018 y 2019, se advirtió posibles nexos entre las empresas REDIGE S.R.L., DISTRIBUIDORAEIMPORTADORATRECOME.I.R.L.,yelProveedor,quienes participaronenlosestudiosdemercadoycontrataronconlaEntidad,pese a que corresponderían a un mismo grupo familiar y/o económico. • Enparticular,identificódiversascontrataciones,comolamaterializadacon la Orden de Compra, donde las empresas REDIGE S.R.L., DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA TRECOM E.I.R.L. y el Proveedor habrían participado en los estudios de mercado. • Señala que las citadas empresas, entre ellas el Proveedor, al remitir sus cotizaciones, adjuntaron una declaración jurada de no encontrarse incursas en los impedimentos legales en calidad de participantes y/o postores adjudicados; sin embargo, los resultados de la verificación realizada en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT, en elSistemadeacreditacióndel SeguroSocial deSalud -ESSALUD 3 4Obra a folio 9 del expediente administrativo en formato PDF. PDF. 5Obra a folio 19 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obra a folio 23 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 y la consulta en RENIEC, conllevaría a establecer sus nexos, vinculación familiar y/o grupo económico; así determinó que los representantes de la empresa REDIGE S.R.L. y el Proveedor son esposos, por lo que, según señala, se habría configurado en el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 3. A través del decreto del 28 de junio de 2022 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, se requirió a la Entidad para que remita, entre otros, los siguientes documentos: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, ii) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, iii) señalar si la supuesta empresa infractora presentó - para efectos de su contratación - algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, iv) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá hacer la Entidad; v) copia legible de la Orden de Compra y, vi) copia completa y legible de la cotización presentada por el Proveedor. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante el Oficio N° 107-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2022 del 25 agosto de 2022, presentado el 31 de agosto de 2022 ante el Tribunal, la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: • Reiteró los nexos advertidos entre las empresas REDIGE S.R.L., DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA TRECOM E.I.R.L., REINCO TÉCNICO COMERCIAL S.A.C. y el Proveedor, conforme lo expuso en el Informe N° 3- OFGyD-GRPR-ESSALUD-2019, antes detallado. • En esa medida, señaló que, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Compra, el Proveedor presentó, como parte de su cotización, una declaración jurada suscrita por la señora Irma Sánchez 8Obra a folio 233 al 237 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 251 al 256 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 Huarhua, en calidad de gerente general del Proveedor, en la que declaró bajo juramento que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Sin embargo, como detalló anteriormente, las empresas REDIGE S.R.L., DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA TRECOM E.I.R.L. y el Proveedor habrían contravenido el literal p) del artículo 11 de la Ley, al ser parte del mismo grupo empresarial. • Por tanto, concluyó que este habría presentado información inexacta ante la Entidad, infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma. • Adjuntó copia de la Orden de Compra, así como de la cotización y declaraciónjuradaremitidaporelProveedoralaEntidad,mediantecorreo electrónico del 9 de febrero de 2018. 5. Mediante decreto del 17 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por haber presentado como parte de cotización, supuesta información inexacta en el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en el siguiente documento: 10 • DeclaraciónJurada(Paracomprasdirectas–nomayoresa8UIT) suscrita el 30 de enero de 2018 por la gerente general de la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L, mediante la cual declara bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de quepresentesusdescargos,bajoapercibimientode resolverelprocedimientocon la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que dicho decreto se notificó al Proveedor el 24 de julio de 2024, a través de la Cédula de Notificación 11 N° 55243/2024.TCE. 6. Con decreto del 13 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen 9 1Obra a folio 313 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. 1Obra a folio 371 al 374 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 autos, al haberse verificado que el Proveedor no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a laQuintaSalaparaqueresuelva,siendorecibidoporelVocalponenteenlamisma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 3. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo, por lo que resulta aplicable al presente caso. 4. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. 5. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 6. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 7. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecucióncontractual, independientementedequeelloselogre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el artículo 59 de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plenainterpretandemodoexpresoyconcaráctergenerallasnormasestablecidas enlaLeyysuReglamentoyque,además,constituyenprecedentesdeobservancia obligatoria. 8. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de 1Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 11. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 12. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 13. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 14. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, consistente en: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 • DeclaraciónJurada(Paracomprasdirectas–nomayoresa8UIT) suscrito 13 el 30 de enero de 2018 por la gerente general de la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L, mediante la cual declara bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Sobre la presentación del documento cuestionado 15. Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en principio- que el citado documento haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 16. Conformefluyedelos antecedentes, medianteel Informe TécnicoN° 003.OFGyD- 14 GRPR-ESSALUD-2019 del 24 de junio de 2019, la Entidad indicó que, de la verificación de los expedientes de los años 2018 y 2019, encontraron posibles nexos de vinculación de un mismo grupo familiar y/o económico entre las empresas REDIGE S.R.L., DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA TRECOM E.I.R.L., REINCO TÉCNICA COMERCIAL S.A.C. y el Proveedor, quienes suministran bienes del mismo rubro. Al respecto, ante el pedido de información formulado mediante decreto del 28 de 15 junio de 2022 , la Entidad remitió el Oficio N° 107-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD- 2022del25deagostode2022 atravésdelcualinformóque,sibienelProveedor no había sido adjudicado con la contratación, sí habría remitido a la Entidad su cotización,lacualfueconsideradaparadeterminarelvalorestimadodelosbienes a contratar. En ese sentido, cumplió con remitir copia de su cotización y de la Declaración jurada (para compras directas – No mayores a 8 UIT) del 30 de enero de 2018 , suscrita y con sello del representante del Proveedor, remitida por este último a la Entidad vía correo electrónico en la misma fecha. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Proveedor, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. 1Obra a folio 313 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 19 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 233 al 237 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obra a folio 251 al 256 del expediente administrativo en formato PDF. 18bra a folio 311 y 315 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folios 313 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 Sobre la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado 17. En ese extremo, la Entidad en el Oficio N° 107-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2022 del 25 de agosto de 2022, cuestionó la inexactitud de la información contenida en la Declaración jurada (para compras directas - no mayores a 8 UIT) del 30 de enero de 2018, suscrita por la señora Perpetua Gallardo Aguilar, en calidad de Gerente General del Proveedor, pues en dicho documento declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, pese a que aquella habría detectado posibles nexos entre el Proveedor y las empresas REDIGE S.R.L. y DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA TRECOM E.I.R.L., ya que pertenecerían a un mismo grupo familiar y/o estarían vinculadas formando un “grupo económico”, por lo que determinó que el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento contemplado en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. A continuación, se reproduce el documento cuestionado: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 18. En ese sentido, previamente al análisis de la causal de infracción, corresponde determinar si, efectivamente, el Proveedor se encontraba incurso en dicho impedimento, a fin de establecer sí lo declarado por éste se condice con la realidad. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 19. En relación a ello, resulta relevante señalar que, si bien la normativa que rige las contrataciones del Estado consagra como regla general la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, por otro lado, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procedimientos de selección que desarrollan las entidades, se establecen ciertos supuestos que limitan a un proveedor ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su intervención puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, dada la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 20. Es así que, resulta pertinente realizar un análisis del impedimento contemplado en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual establece: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p)En un mismo procedimiento de selección laspersonasnaturalesojurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)”. (El subrayado es agregado) 21. Segúnseaprecia,elaludidoimpedimentorestringelaposibilidadquelaspersonas naturaleso jurídicas,que formen parte de un mismo grupo económico, participen en un mismo procedimiento de selección. Es decir, un aspecto esencial de la regulación establecida en el literal p), del referido artículo, radica en la afectación a la competencia, que se produce cuando los proveedores que integran un grupo económico, concurren, a la vez, en el mismo procedimiento de selección. De esta manera, se desprende que el impedimento atribuido al Proveedor persigue evitar la ocurrencia de prácticas que restringen la libre competencia, pero que se desarrollan en el marco deunprocedimiento de selección de carácter competitivo. 22. Sobre el particular, cabe precisar que la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en torno al impedimento bajo análisis, ha desarrollado los siguientes criterios: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 Opinión N° 082-2019/DTN, señaló: “2.1.2. En coherencia con lo anterior, debe indicarse que entre los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en virtud del literal p) están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, “En un mismo procedimiento de selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento”. (…) En relación con lo anterior, el artículo 7 del referido Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico señala que: “Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico”. Opinión N° 117-2019-DTN, señaló: “De la disposición citada se puede apreciar que dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estas ejerza el control sobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. 23. En consecuencia, queda claro que el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley está orientado a evitar una restricción a la libre competencia en un procedimiento de selección. 24. En atención a ello, cabe traer a colación que según lo establecido en el artículo 5 de la Ley,estánfuera desu ámbitode aplicación,lascontrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT. En dichas operaciones, al no ser de aplicación la normativa de contrataciones del Estado, no resulta exigible llevar a cabo un procedimiento de selección bajo los lineamientos previstos en la Ley y Reglamento. 25. En tal sentido, se puede concluir que el referido impedimento no resulta aplicable a las contrataciones menores o iguales a ocho (8) UIT, puesto que, en estas, precisamente,nosedesarrollaunprocedimientodeselección,dadoquesonparte Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 delosprocesosdegestióndelapropiaEntidad,talcomosucedeenelcasomateria de análisis. Es decir, en estas no se desarrolla un procedimiento de selección abierto a la competencia, ya que, por su cuantía,existe la posibilidad de realizar la operación de manera directa. 26. Por tanto, no se puede atribuir la existencia del impedimento aludido en una contratación en la que no ha mediado un procedimiento de selección. 27. Enatenciónaello,sibiensehaverificadoqueelProveedorpresentóeldocumento cuestionado como parte de su cotización, cabe indicar que, conforme se ha desarrollado en los párrafos precedentes, este Colegiado no aprecia que hubiese estado impedido para contratar con el Estado, debido a que el impedimento que se le atribuyó (literal p del artículo 11 de la Ley), no resulta aplicable a las contrataciones en las que no ha mediado un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso; por lo que no se cuenta con elementos que permitan determinar que la referida declaración contiene información inexacta. 28. Por consiguiente, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui ylaVocalOlga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20546932819), por su presunta responsabilidad al haber presentado información Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4518-2024 -TCE-S5 inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionadacon la Orden de Compra Orden deCompra N°4502992798,emitida por el Seguro Social de Salud para la “Adquisición de materiales para la implementación y equipamiento de puntos empotrados de oxígeno y vacío en la sala de inducción anestésica 8B del HNERM - ESSALUD”, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 14 de 14