Documento regulatorio

Resolución N.° 4517-2024-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa V & V VELUCCI S.A.C., en el marco del Ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 1-2024-INPE/ORL-1, convocada por la Oficina Regional Lima - INPE, para la...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…),laactuacióndelaEntidadvulneróloprevistoen los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 delartículo47delReglamentoyelartículo2delaLey (…)”. Lima,13denoviembrede2024. VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10821/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa V & V VELUCCI S.A.C., en el marco del Ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 1-2024-INPE/ORL-1, convocada por la Oficina Regional Lima - INPE, para la adquisición de “calzado de vestir femenino y masculino”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de agosto de 2024, la Oficina Regional Lima - INPE, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2024-INPE/ORL-1, para la contratación de bienes “Adquisición de uniforme institucional para el personal administrativo y de tratamiento de la Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario – ORL INPE”,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…),laactuacióndelaEntidadvulneróloprevistoen los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 delartículo47delReglamentoyelartículo2delaLey (…)”. Lima,13denoviembrede2024. VISTO en sesión de fecha 13 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10821/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa V & V VELUCCI S.A.C., en el marco del Ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 1-2024-INPE/ORL-1, convocada por la Oficina Regional Lima - INPE, para la adquisición de “calzado de vestir femenino y masculino”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de agosto de 2024, la Oficina Regional Lima - INPE, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2024-INPE/ORL-1, para la contratación de bienes “Adquisición de uniforme institucional para el personal administrativo y de tratamiento de la Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario – ORL INPE”, con un valor estimado total ascendente a S/ 1’259,048.50 (un millón doscientos cincuenta y nueve mil cuarenta y ocho con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 3, convocado para la adquisición de “calzado de vestir femenino y masculino”, con un valor estimado de S/ 253,333.50 (doscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres con 50/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 El 13 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 24 de setiembre de 2024, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor CONSORCIO UGARTE CORPORACIÓN S.A.C. – DLG SOLUCIONES S.A.C. – JAROMI CORPORATION S.A.C., conformado por las empresas UGARTE CORPORACIÓN S.A.C, JAROMI CORPORATION S.A.C. y DLG SOLUCIONES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ADMISIÓN OFERTADO (S/.) TOTAL ORDEN DE RESULTADOS PRELACIÓN CONSORCIO UGARTE CORPORACIÓN S.A.C. – DLG SOLUCIONES S.A.C. – Admitido S/252,850.00 100 1 Adjudicatario JAROMI CORPORATION S.A.C. V & V VELUCCI S.A.C. No Admitido S/ 230,400.00 - - No Admitido INDUSTRIAL ZAYMA S.A.C. No Admitido S/ 174,850.00 - No Admitido - - COMPAÑÍA ARIES PERÚ S.A.C. No Admitido S/ 193,049.00 - No Admitido Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. MedianteescritoN°1subsanadoconescritoN°2,presentadosel4y10deoctubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor V & V VELUCCI S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se declare nulo y/o revoque el acto de no admisión de su oferta, no se admita la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: Respecto al rechazo de las muestras. • La no admisión de su oferta contiene vicio de nulidad, debido a que el acta de evaluación – admisión no sustenta las razones por las cuales su Anexo N° 4 no cumple con el plazo de entrega; en ese sentido, corresponde declarar nula la no admisión de su oferta por falta de motivación,conforme a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 • Las bases integradas señalan que el plazo de entrega es de 30 días calendario, al cual se debe añadir el plazo de 3 días para la entrega de calzados y 7 días para la entrega de medidas (conforme lo indicado en losnumerales4.2.1y4.2.2delasespecificacionestécnicas),locualhace un total de 40 días, siendo este el plazo que ofertó su representada mediante el Anexo N° 4. • El Adjudicatario también ofertó el plazo de 40 días; sin embargo, dicha oferta no fue rechazada, lo cual evidencia que la Entidad no aplicó el principio de igualdad de trato. Respecto al incumplimiento de las muestras. • La no admisión de su oferta contiene vicio de nulidad, debido a que el acta de evaluación – admisión no sustenta las razones por las cuales la muestra que presentó su representada no cumple, por cuanto la Entidad no publicó en el SEACE el informe técnico pericial de las muestras elaborado por la asesora y especialista textil, lo cual contraviene el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia. • Su representada solicitó a la Entidad el informe técnico pericial, el cual le fue entregado el9deoctubre de 2024,decuyalecturase apreciaque existe sustento objetivo por el cual su muestra fue rechazada. • El numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de ofertas) de las bases integradas contraviene lo establecido en las bases estándar, debido a que no consignaron qué aspectos y/o características debían ser acreditadas, la metodología a utilizar, los mecanismos o pruebas a realizar,elnúmerodemuestrassolicitadasporcadaproducto,elórgano encargado de realizar la evaluación de la muestra, dirección, lugar y horario para la presentación de las muestras. • “(…)enelcapítulo3 sibiense indicaque sevaevaluarlas características del ANEXO 01, pero no hay un ANEXO 01 donde no se verifican las Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 características, sino son datos del postor. En ese sentido, la entidad NO HA RESPETADO EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LAS BASES INTEGRADAS al no indicar en forma fehaciente cuál es el ANEXO 01, donde están las EETT que se debe acreditar con las muestras”. (sic) • Con respecto a las observaciones formuladas a su muestra a través del informe técnico pericial, su representada señala lo siguiente: OBSERVACIONES ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE QUE REFUTAN LAS OBSERVACIONES Observación 1: La muestra presentada es un “Presenta cuero de charol en el modelo de damas de cuero calzado, lo cual no se ha guante bovino, el cual es un solicitado” charol brilloso. Observación 2 y 3: Mediantelaconsulta45,elportor “No presenta etiquetado con la INDUSTRIAS FADRI TEX E.I.R.L. informacióndelosmaterialesque consultó al comité que indique si no componen”. la muestra llevará etiquetado de marca del postor y etiqueta de composición; ante lo cual, el comité respondió que las Observación 4: muestras no llevarán etiquetado “Presenta etiquetado ilegible” demarcadelpostor,porloquese entiende que la muestra no debe llevar ninguna etiqueta materia de consulta. Observación 5: “(…) en el folio 75 de las bases, la “Presenta cuero no liso en la imagen del modelo 2 cuenta con capellana”. cuero grabado, lo cual es igual a la muestra del modelo 2 de varones que hemos presentado”. (sic) Observación 6: “(…) debemos indicar que ello es “Presenta etiqueta ilegible”. falso y si es legible dicha información. Sin perjuicio de ello, la ilegibilidad de la etiqueta conforme al pliego absolutorio Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 (consulta 45) no es objeto de evaluación”. (sic) Observación 7: “(…) nuestramuestra no presenta “Presenta marca impreso en la marca, solo indica "hecho en el plantilla y la muestra no debía Perú",locualnoalteraennadae[ presentar marca. Presenta contenido esencial de la oferta. impreso el RUC de la empresa”. Además, en la muestra no se indica ningún ruc”. (sic) Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Respecto al incumplimiento de las especificaciones técnicas en la muestra del modelo 2 de caballeros. • La muestra presentada por el Adjudicatario para acreditar el modelo 2 de caballeros tiene los siguientes incumplimientos: Sub ítem Cuestionamiento 1. Capellada y talón: cuero guante bobino plena flor si es teñido, debe ser atravesado a la anilina. “El postor Ganador presenta 02 pares de calzado 01 par de vestir con pasador y el modelo 02 de caballeros presenta 01 par de calzado con pasador confeccionado en un cuero diferente a lo solicitado es un cuero floter, este tipo de cuero es un tipo de cuero rectificado de segunda y está grabado para desaparecer las imperfecciones de la piel.” (sic) En razón a ello, no cumple con las especificaciones técnicas. MODELO 2 2. Forro de la capellada, plantilla: Se solicitó badana de ovino o caprino curtido con productos naturales o mixto, por lo que la plantilla debe ser de ZAPATO DE color de la flor a tono del color del forro, por lo que, el forro del calzado VESTIR CON internamentedebióserdelmismomaterialdelaplantillaentexturaycolor. PASADOR “El postor ganador presenta la muestra del modelo 01 de caballeros y la muestra del modelo 02 de caballeros con diferente color de forro de color azul es pintado no está teñido a la anilina y la plantilla no tiene látex.” (sic) Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 3. Falso prefabricado con cambrillón metálico acerado “El postor ganador muestra del modelo 01 de Caballero con falsa pre fabricada y con cambrera de metal no es acerada.” (sic) Deigualmanera, la muestra 2 del modelo decaballeros, presentó una falsa confeccionada artesanal con carnaza, por lo que el cambio está pegado manualmente y este se desprende con facilidad, asimismo, la carnaza solo esta hasta la mitad de la planta y la punta solo tiene microporoso, por lo cual no cumple con las especificaciones técnicas. Respecto al incumplimiento de las especificaciones técnicas en la muestra del modelo 1 y 2 de damas. • Las muestras presentadas por el Adjudicatario para acreditar el modelo 1 y 2 de damas tiene los siguientes incumplimientos: Sub ítem Cuestionamiento 1. Suela: de suela crupón al quebracho de primera calidad, la suela es de una sola pieza canal de costura de seguridad o con un inserto traslape a elección. “El postor Ganador presenta el calzado para Damas con suela y le pega un MODELO 1 y 2 pedazo de crepe como inserto traslape NO CUMPLE. CALZADO PARA Elinsertoes como la palabra dicedentrode la suela comoparte de la pieza” (sic). DAMAS 2. Plantilla: Badana de ovino o caprino curtido al cromo, el color de la flor debió estar de tono con el color del fondo; asimismo, la plantilla debe ser acolchada con látex de 3 mm de espesor, por lo cual el Adjudicatario presentó: “Plantilla de badana a tono y acolchado solo la mitad como se ve en la foto del Talón a la mitad y lo demás tiene una pieza de microporoso. NO CUMPLE” (sic). Sobre la solicitud en que se le otorgue la buena pro a su representada. • Solicita que,debidoa que el comité de seleccióndebióadmitir su oferta y no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario, en correspondencia al literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento de la Ley, corresponde se le otorgue la buena pro a su representada. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 3. Con decreto del 14 de octubre de 2024, debidamente notificado el 15 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo, se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. Mediante Informe N° D000002-2024-INPE-LP-01-2024-INPE-ORL, presentado el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • “Se ha identificado del error tipográfico que lo establece el art. 212 Rectificación de errores (Ley procedimiento Administrativo General 27444) para su admisibilidad la regla establecida en las Bases Integradas del inc. f) Declaración jurada de plazo de entrega, del sub numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de las ofertas L.P N° 01- 2024-INPE/ORL: Evaluación y Calificación para su admisibilidad de ofertas el resultado de la Evaluación de Muestras y de la presentación del formato Anexo Nº 4 Declaración Jurada de Plazo detalla la Entrega 40 días calendario, CUMPLEN AMBOS POSTORES: 1. CONSORCIO) UGARTE CORPORACION SAC-DLG SOLUCIONES SAC-JAROMI CORPORATIONSACRUC20515669125UGARTEy2.V&VVELUCCIS.A.C. RUC 20548926166; Tal como se describe líneas abajo del error tipográfico el Comité de Selección agregó del resultado de la Evaluación de Muestras “NO CUMPLE, en la etapa de evaluación y calificación de Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 ofertas el Comité de Selección al examinar su oferta describe en su contenido del formato Anexo 4 (…)”. (sic) • “Así mismo se ha identificado para su admisibilidad en las Bases Integradas del inc. e) Copia de la guía recepcionada por el Almacén de la Entidad, para acreditar la presentación de las muestras, conforme a lo establecido en el numeral 6.4 del punto 6 de las especificaciones técnicas del sub numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de las ofertas L.P N° 01-2024-INPE/ORL : Evaluación y Calificación para su admisibilidad de ofertas tal como lo describe líneas abajo el Comité de Selección: Evaluación de Muestras NO CUMPLE la que describe la regla establecida en las Bases Integradas, como resultado de la evaluación de Muestras para su admisibilidad quedo NO ADMITIDA el Postor V & V VELUCCI S.A.C (…)”. (sic) Respecto al incumplimiento de las muestras. • “(…)enningunaparte de lanormativade contrataciones describe que el Resultado obtenido del informe de peritaje de la asesora y especialista textil debe ser publicada; Sin embargo de requerir revisar el expediente de contratación es de cumplimiento que describe el Art 61.2 Una vez otorgada la buena pro, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, está en la obligación de permitir el acceso de los participantes y postores al expediente de contratación, salvo la información calificada como secreta, confidencial o reservada por la normativa de la materia, a más tardar dentro del día siguiente de haberse solicitado por escrito.(Reglamento de la Ley de Contrataciones Articulo 61 Acceso a la Información).” (sic) • El comité de selección en razón a la solicitud de fecha 30 de setiembre de2024,hechaporelImpugnante,procedióalaentregadelexpediente de contratación y la revisión física de las muestras del postor Adjudicatario. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 • Ratificaelcontenidodelactadelcomitédeselecciónparalaevaluación, admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro, así como el resultado del informe de peritaje de la asesora y especialista textil, correspondiente a la evaluación de las muestras. 5. Mediante Informe N° D000150-2024-INPE-ORL-UAJ, presentado el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal, en el cual la Entidad ratificó lo señalado en el Informe N° D000002-2024-INPE-LP-01-2024-INPE-ORL. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: • El comité de selección no admitió la oferta del Impugnante dado que sus muestras no cumplieron las especificaciones técnicas establecidas porlaEntidad,conformelosustentaelinformetécnicodelperitoelcual consideró aspectos objetivos en los incumplimientos. • El recurso impugnativo planteado por el Impugnante carece de argumento técnico u objetivo por lo que no debe admitirse su oferta. • Solicitó el uso de la palabra. 7. Mediante Oficio N° D000006-2024-INPE-LP-01-2024-INPE-ORL, presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remite nuevamente el Informe Técnico N° D000002-2024-INPE-LP-01-2024-INPE-ORL y el Informe Legal N° D000150-2024-INPE-ORL-UAJ. 8. Con decreto del 22 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante decreto del 22 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no registró el Informe Legal en el SEACE; sin embargo, presentó el Informe N° D000002-2024-INPE-LP-01-2024-INPE-ORL e Informe N° D000150- Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 2024-INPE-ORL-UAJ;asimismo,remitióelexpedientealaTerceraSaladelTribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 23 de octubre de 2024. 10. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 11. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por la Entidad con Oficios N° D000006-2024-INPE-LP-01- 2024-INPE-ORL. 12. Con escrito N° 3, presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los representantes del Impugnante. 14. Mediante decretodel30de octubre de 2024,a finque la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, sobre un posible vicio de nulidad, debido a que la regulación de las muestras como requisito de admisión en el caso concreto contravendría lo establecido por el principio de transparencia ylo dispuestopor lasbases estándar,situaciónque ademástransgrede loprevisto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y el artículo 2 de la Ley. 15. Con Informe N° D000003-2024-INPE-LP-01-2024-INPE-ORL del 4 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad presentó la absolución al traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: • “Las Bases Integradas del inc. d) y e) si bien el punto 6 de las especificaciones técnicas describe el numeral 6.4; Sin embargo, no excluye Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 para la recepción de Muestras del Ítem III, como lo detalla el numeral 11, lo refiere al numeral 6 Muestras para la presentación de ofertas. Bases Integradas pág. 16, 17, 23 y 58, 59, 60 – y pág. 62 y 63”. (sic) • Lasbasesintegradasestablecenlosiguiente:i)ladescripcióndelamuestra de los calzados a presentar, ii) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras, estando a cargo de ello el comité de selección con el apoyo de un ingeniero industrial, textil o perito textil, iii) dirección, lugar exacto y honorario para la presentación de muestras, iv) Los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, serán detallados en el Anexo 1 de las presentes especificaciones técnicas, v) la metodología que se utilizará, vi) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar. • Por tanto, considera que no existiría una transgresión al principio de transparencia, libertad de concurrencia, e igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. y al incumplimiento de la normativa de contrataciones del estado al inc. d y e) de numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. 16. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó la absolución al traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Lasreglasde acreditación delascaracterísticastécnicas consignadas en las bases no son claras, lo que vulnera el principio de transparencia. • La Entidad no publicó en el SEACE el informe técnico, hecho que no permitióquelospostoresseenterendesunoadmisión,loquecontraviene el principio de transparencia. • “(…) se ha presentado vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que las bases integradas han sido poco claras en establecer el Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 requisito de admisión: presentación de muestras (…) En ese sentido, la observación realizada por su Despacho es de trascendencia para el procedimiento de selección; pues. al no contener reglas claras y detalladas sobre la presentación de muestras, genera que cada postor presente las muestras conforme a su criterio personal y subjetivo y se te otorgue a la entidad bastante campo de acción para poder no admitir tas ofertas de los postores que no serían los preferidos de la entidad, es decir, las bases son subjetivas que no permiten tener a los postores el derecho saber con anticipación de qué manera la entidad va evaluar sus muestras”. (sic) • Los requisitos de admisión solo solicitaron la presentación del Anexo N° 3 para la acreditación de las características de los bienes requeridos en el ítem 3. 17. Con decreto del 7 de noviembre de 2024, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 1-2024- INPE/ORL-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de una Licitación Pública, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 1’259,048.50 (un millón doscientos cincuenta ynuevemil cuarenta yochocon50/100 soles),resultaquedicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elImpugnante solicitóquesedeclarenuloy/orevoqueelacto de no admisión de su oferta, no se admita la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prosepublicóel24de setiembrede2024;portanto,enaplicacióndelodispuesto Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de octubre de 2024. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritoN°1subsanadoconescrito N° 2, presentados el 4 y 10 de octubre de 2024 , respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Miguel Ayllón Vélez, en calidad de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de 2 El 7 y 8 de octubre de 2024 fueron día no laborable y feriado, respectivamente. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se declare nulo y/o revoque el acto de no admisión de su oferta, no se admita la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare nulo y/o revoque el acto de no admisión de su oferta. ii. Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 15 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de octubre de 2024. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 21 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación de manera extemporánea y sin formular cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados solo los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no podrá formar parte de Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debido a que las muestras presentadas acreditan las características del bien solicitado en el ítem 3 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debido a que a través del Anexo N° 4 ofertó el plazo conforme a lo solicitado por las bases integradas para el ítem 3 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debido a que las muestras presentadas no acreditan las características técnicas del bien solicitado en el ítem 3 del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 3 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, debido a que las muestras presentadas acreditanlascaracterísticasdelbiensolicitadoenelítem3delprocedimientode selección. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta N° 6 – Evaluación de comité de selección: bienes” del 23 de setiembre de 2024, publicada el 24 del mismo mes y año en el SEACE, el comité de selección “rechazó” la oferta del Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 Como se puede apreciar, el comité de selección “rechazó” la oferta del Impugnante, debido a que la evaluación realizada a las muestras del calzado femenino y masculino no cumplen con la evaluación de muestras. 12. Al respecto, el Impugnante manifestó lo siguiente: • La no admisión de su oferta contiene vicio de nulidad, debido a que el acta de evaluación – admisión no sustenta las razones por las cuales la muestra que presentó su representada no cumple, por cuanto la Entidad no publicó en el SEACE el informe técnico pericial de las muestras elaborado por la asesora y especialista textil, lo cual contraviene el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia. • Su representada solicitó a la Entidad el informe técnico pericial, el cual le fue entregado el9deoctubre de 2024,decuyalecturase apreciaque existe sustento objetivo por el cual su muestra fue rechazada. • El numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de ofertas) de las bases integradas contravienen lo establecido por las bases estándar, debido a que no consignaron qué aspectos y/o características debían ser acreditadas, la metodología a utilizar, los mecanismos o pruebas a realizar,elnúmerodemuestrassolicitadasporcadaproducto,elórgano encargado de realizar la evaluación de la muestra, dirección, lugar y horario para la presentación de las muestras. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 • “(…)enelcapítulo3 sibiense indicaque sevaevaluarlas características del ANEXO 01, pero no hay un ANEXO 01 donde no se verifican las características, sino son datos del postor. En ese sentido, la entidad NO HA RESPETADO EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LAS BASES INTEGRADAS al no indicar en forma fehaciente cuál es el ANEXO 01, donde están las EETT que se debe acreditar con las muestras”. (sic) • Con respecto a las observaciones formuladas a su muestra a través del informe técnico pericial, su representada señala lo siguiente: OBSERVACIONES ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE QUE REFUTAN LAS OBSERVACIONES Observación 1: La muestra presentada es un “Presenta cuero de charol en el modelo de damas de cuero calzado, lo cual no se ha guante bovino, el cual es un solicitado” charol brilloso. Observación 2 y 3: Mediantelaconsulta45,elportor “No presenta etiquetado con la INDUSTRIAS FADRI TEX E.I.R.L. informacióndelosmaterialesque consultó al comité que indique si no componen”. la muestra llevará etiquetado de marca del postor y etiqueta de composición; ante lo cual, el comité respondió que las Observación 4: muestras no llevarán etiquetado “Presenta etiquetado ilegible” demarcadelpostor,porloquese entiende que la muestra no debe llevar ninguna etiqueta materia de consulta. Observación 5: “(…) en el folio 75 de las bases, la “Presenta cuero no liso en la imagen del modelo 2 cuenta con capellana”. cuero grabado, lo cual es igual a la muestra del modelo 2 de varones que hemos presentado”. (sic) Observación 6: “(…) debemos indicar que ello es “Presenta etiqueta ilegible”. falso y si es legible dicha información. Sin perjuicio de ello, Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 la ilegibilidad de la etiqueta conforme al pliego absolutorio (consulta 45) no es objeto de evaluación”. (sic) Observación 7: “(…) nuestramuestra no presenta “Presenta marca impreso en la marca, solo indica "hecho en el plantilla y la muestra no debía Perú",locualnoalteraennadae[ presentar marca. Presenta contenido esencial de la oferta. impreso el RUC de la empresa”. Además, en la muestra no se indica ningún ruc”. (sic) 13. Sobre el particular, ante el recurso presentado por el Impugnante, este Colegiado procedió a revisar las bases integradas y se advirtió situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 3 14. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 30 de octubre de 2024, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la falta de motivación del “Acta N° 06 – Evaluación de comité de selección: Bienes L.P. N° 01-2024-INPE/ORL” del 23 de setiembre de 2024, debido a que el comité de selección no sustentó, entre otros, las razones por las cuales las muestras presentadas por su representada no acreditan las especificaciones técnicas solicitadas. Al respecto, los literales d) y e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la SecciónEspecíficadelasbasesintegradas,requirieroncomodocumentopara la admisión de la oferta, lo siguiente: 3 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 “(…) 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta (…) (…).” Comosepuedeapreciar,paralaacreditacióndelasespecificacionestécnicas, las bases integradas solicitaron que los postores presenten el Anexo N° 3; asimismo, únicamente solicitaron la presentación de muestras conforme a lo establecido en el numeral 6.4 del punto 6 de las especificaciones técnicas. No obstante, el numeral 6.4 del punto 6 de las especificaciones técnicas, corresponde a la regulación de muestras establecidas para los ítems 1 y 2. Sin embargo, de la revisión del requerimiento, se aprecia que, en el numeral 11 de las especificaciones técnicas correspondiente al ítem 3 (calzado de vestir para personal femenino y masculino), el área usuaria solicitó la presentación de muestras para la admisión de las ofertas, a fin que los postores acrediten que están en la capacidad de confeccionar los calzados conforme a lo solicitado en las especificaciones técnicas. Es decir, por un lado, las bases integradas solicitan únicamente la presentación del Anexo N° 3 como documento para la admisión de ofertas, a efectos que los postores acrediten que el calzado ofertado cumple con las especificaciones técnicas solicitadas; no obstante, de otro lado, se aprecia que el requerimiento del ítem 3 solicita la presentación de muestras como requisito para la admisión de las ofertas. En ese sentido, dicha situación podría evidenciar una trasgresión al principio detransparencia,segúnelcuallasEntidadesproporcionaninformaciónclara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 objetividad e imparcialidad. Cabe recordar que dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado De otro lado, cabe precisar que, las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes, establecen lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases estándar establecen la posibilidad de que la Entidad requiera la presentación de muestras de forma adicional a la presentación del Anexo N° 3, a efectos de acreditar que el producto ofertado cumple con las especificaciones técnicas requeridas, para lo cual la Entidad debe precisar los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; la metodología que se utilizará; los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; el número de muestras solicitadas por cada producto; el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 Pese a lo expuesto, en el presente caso, la Entidad no reguló lo correspondiente a las muestras en el acápite pertinente (referido al listado de documentos requeridos para la admisión de ofertas), situación que contravendría lo dispuesto en las bases estándar. En ese contexto, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Aunadoaello,cabeindicarque,segúnelnumeral7.2“Contenidodelasbases estándar”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se ha incluido espacios a ser completados por cada Entidad, de acuerdo al objeto de la convocatoria, a su naturaleza y complejidad, y a las particulares condiciones que se hayan requerido para su contratación. (…) Además, la sección específica contiene los requisitos de calificación, los factores de evaluación a determinar, la forma deacreditación, así como lametodología de asignación de puntaje. (…) Adicionalmente, en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se han incorporado notas denominadas “Importante” y notas al pie que brindan información acerca de aspectos que deben ser considerados en el momento de emplear dichos documentos (…)”. Asimismo, el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la citada Directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular,según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”. En ese sentido, en el presente caso, la regulación consignada en las bases integradas respecto de la presentación de muestras como requisito de admisión, para la acreditación de las especificaciones técnicas, no se sujetaría a las indicaciones y criterios establecidos en las bases estándar, lo que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley. (…).” 15. Como se puede apreciar, las bases integradas contienen vicio de nulidad en el extremo referido a la regulación de la presentación de muestras como requisito de admisión, conforme al siguiente detalle: ✓ De la revisión de las bases, se aprecia que, el numeral 6.4 de las especificaciones técnicas de los ítems 1 y 2 (uniforme de invierno para dama y caballero, respectivamente) y el numeral 11 de las especificaciones técnicas del ítem 3, solicitaron la presentación de muestras a efectos de verificar que los bienes ofertados cumplen con las características técnicas solicitadas; criterio de evaluación que debía formar parte de los documentos para la admisión de la oferta; sin embargo, conforme se aprecia en el decreto de traslado de nulidad, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. (documentos para la admisión de la oferta), únicamente se solicitó la presentación de muestras para los ítems 1 y 2, mas no para el ítem 3. ✓ En ese sentido, conforme a lo regulado en el literal d) del numeral 2.2.1.1. (documentos para la admisión de la oferta), los postores únicamente debían presentar el Anexo N° 3 a efectos de acreditar las especificaciones técnicas del bien ofertado en el marco del ítem 3; no obstante, el requerimiento del ítem 3 sí solicitó la presentación de muestras a efectos verificar que los bienes ofertados cumplen con las características requeridas. ✓ Por lo tanto, se aprecia que las bases contienen una regulación contradictoria respecto a la presentación de las muestras para la acreditación de las característicastécnicas, situación que contraviene el principio de transparencia. ✓ Aunadoaello,setienequelasbasesestándarestablecendeformaclara que las Entidades pueden solicitar la presentación de muestras como Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 requisito para la admisión de ofertas; no obstante, corresponde prever de forma expresa cuáles son las pautas a considerar. ✓ En ese sentido, la Entidad no puede pretender que con el hecho de que la presentación de muestras haya sido solicitada como parte del requerimiento, debe entenderse que estas son obligatorias como un criterio a tener en cuenta para la admisión de ofertas, razón por la cual también se evidencia que las bases transgredieron lo establecido en las bases estándar. 16. Ahora bien, en razón del traslado de nulidad, la Entidad manifestó lo siguiente: • “Las Bases Integradas del inc. d) y e) si bien el punto 6 de las especificaciones técnicas describe el numeral 6.4; Sin embargo, no excluye para la recepción de Muestras del Ítem III, como lo detalla el numeral 11, lo refiere al numeral 6 Muestras para la presentación de ofertas. Bases Integradas pág. 16, 17, 23 y 58, 59, 60 – y pág. 62 y 63”. (sic) • Lasbasesintegradasestablecenlosiguiente:i)ladescripcióndelamuestra de los calzados a presentar, ii) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras, estando a cargo de ello el comité de selección con el apoyo de un ingeniero industrial, textil o perito textil, iii) dirección, lugar exacto y honorario para la presentación de muestras, iv) Los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, serán detallados en el Anexo 1 de las presentes especificaciones técnicas, v) la metodología que se utilizará, vi) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar. • Por tanto, considera que no existiría una transgresión al principio de transparencia, libertad de concurrencia, e igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. y al incumplimiento de la normativa de contrataciones del estado al inc. d y e) de numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 17. Sobre el particular, cabe señalar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivasdelprocedimientodeselecciónalascualessesometen,entreotros,los postores(almomentodeelaborarsusofertas,entreotrasactuaciones)yelcomité deselecciónalmomentoderevisarlasofertasyconducirelprocedimiento;enese sentido, tales bases deben contener reglas claras a fin de evitar interpretaciones, las cuales conllevan a la generación de controversias. Asimismo, el acápite denominado “Advertencia” consignado en el CapítuloII de la Sección Especifica de las bases establecen de forma clara que solo se puede exigir al postor la presentación de documentos que hayan sido considerados en los acápites referentes a los “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, la Entidad no puede pretender que aun cuando en el literal e) únicamente se regule la presentación de muestras para los ítems 1 y 2, deba entenderse que dicha regulación implica que también corresponde presentar muestras para el ítem 3, máxime si éstas solo han sido solicitadas como parte del requerimiento. Aunadoa ello, cabereiterar quelasbasesestándar hanestablecidodeforma clara que la Entidad puede solicitar la presentación de muestras de forma adicional a la presentación del Anexo N° 3, y, en dicho supuesto, debe consignarse tal requerimiento como parte de los documentos para la admisión de ofertas. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por la Entidad, se aprecia que la regulación consignada respecto a la presentación de muestras para el ítem 3 no solo contraviene lo dispuesto en las bases estándar sino también el principio de transparencia que rige las contrataciones del Estado. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 18. Asimismo, cabe traer a colación que, en atención al traslado de nulidad, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Lasreglasde acreditación delascaracterísticastécnicas consignadas en las bases no son claras, lo que vulnera el principio de transparencia. • La Entidad no publicó en el SEACE el informe técnico, hecho que no permitióquelospostoresseenterendesunoadmisión,loquecontraviene el principio de transparencia. • “(…) se ha presentado vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que las bases integradas han sido poco claras en establecer el requisito de admisión: presentación de muestras (…) En ese sentido, la observación realizada por su Despacho es de trascendencia para el procedimiento de selección; pues. al no contener reglas claras y detalladas sobre la presentación de muestras, genera que cada postor presente las muestras conforme a su criterio personal y subjetivo y se te otorgue a la entidad bastante campo de acción para poder no admitir tas ofertas de los postores que no serían los preferidos de la entidad, es decir, las bases son subjetivas que no permiten tener a los postores el derecho saber con anticipación de qué manera la entidad va evaluar sus muestras”. (sic) • Los requisitos de admisión solo solicitaron la presentación del Anexo N° 3 para la acreditación de las características de los bienes requeridos en el ítem 3. 19. Al respecto, se aprecia que, entre otros aspectos, el Impugnante reconoce que las bases integradas adolecen de vicio de nulidad debido a que la regulación de las muestras para el ítem 3 no son claras. 20. Cabe añadir que el Consorcio Adjudicatario no emitió pronunciamiento sobre el traslado de nulidad. 21. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexiste posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró loprevisto en los numerales7.2 y7.3 de laDirectivaN° 001-2019- OSCE/CD,asícomo lodispuesto en el numeral47.3 del artículo47del Reglamento y el artículo 2 de la Ley. Por tal motivo, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 22. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidaddeoficio delítemN°3delprocedimientodeselecciónyretrotraerlohasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad determine de forma correcta la regulación de la presentación de muestras para la admisión de ofertas. 23. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 24. En adición, corresponde efectuar a la Entidad las siguientes recomendaciones: ✓ El artículo 66 del Reglamento establece que “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. En ese sentido, el comité de selección deberá publicar todos los documentos que sustenten los resultados de la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, siendo parte de éstas, el informe técnico de evaluación de muestras. 25. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 26. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 27. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon LuisAranaOrellanaylaintervencióndelasVocalesCeciliaBerenisePonceCosmeyLupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 1-2024- INPE/ORL-1, convocado por la Oficina Regional Lima - INPE, para la adquisición de “Calzado de vestir femenino y masculino”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04517-2024 -TCE-S3 2. Devolver la garantía presentada por la empresa V & V VELUCCI S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. RemitircopiadelapresenteResoluciónalTitulardelaEntidad, afinque,enmérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Merino de la Torre. Arana Orellan. Página 33 de 33