Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10793/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR PATAZ, conformado por las empresasCORPORACIÓN SAMARAS.A.C. y NEYSAN &COMPAÑIA S.A.C.,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chillia, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Construcción de red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales; en el (la) servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en el centro poblado Arishpampa, distrito de Chillia, provincia Pataz, d...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10793/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR PATAZ, conformado por las empresasCORPORACIÓN SAMARAS.A.C. y NEYSAN &COMPAÑIA S.A.C.,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chillia, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Construcción de red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales; en el (la) servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en el centro poblado Arishpampa, distrito de Chillia, provincia Pataz, departamento La Libertad I Etapa”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 15 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Chillia, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDCH/CS – Primera Convocatoria,parala“Contratacióndelaejecucióndelaobra:Construccióndered de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales; en el (la) servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en el centro pobladoArishpampa,distritodeChillia,provinciaPataz,departamentoLaLibertad I Etapa”, con un valor referencial de S/ 1´213,600.22 (un millón doscientos trece mil seiscientos con 22/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de agosto de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 26 de setiembre del mismo año, se notificó, atravésdelSEACE, elotorgamientode labuenaprodelprocedimiento Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 de selección al CONSORCIO PERU,conformado por lasempresasCONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES WILHER S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) CONSORCIO EJECUTOR PATAZ ADMITIDO 1´092,240.20 105 1 DESCALIFICADO - CONSORCIO SJ ADMITIDO 1´092,240.20 105 2 DESCALIFICADO - CONSORCIO PERU ADMITIDO 1´092,240.20 105 3 CALIFICADO SI CONSORCIO OCAÑA ADMITIDO 1´092,240.20 105 4 CALIFICADO - INVERSIONES ADMITIDO 1´092,240.20 105 GENERALES DYMAZ 5 CALIFICADO - S.A.C. INGENIEROS ADMITIDO 1´092,240.20 105 CONTRATISTAS F & G 6 CALIFICADO - S.A.C. CONTRATISTAS ADMITIDO 1´092,240.20 105 OTINIANO 7 - - SALVATIERRA S.A.C. CONSTRUCTORA Y ADMITIDO 1´092,240.20 105 - - SERVICIOS GENERALES JENSOL 8 S.A.C. CONSORCIO SYS ADMITIDO 1´092,240.20 105 9 - - CONSORCIO MAGO ADMITIDO 1´092,240.20 105 10 - - CONSORCIO ADMITIDO 1´092,240.20 105 11 - - ARISHPAMPA 3. Mediante Escrito presentados el 3 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escritos presentados el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO EJECUTOR PATAZ, conformado por las empresas CORPORACIÓN SAMARA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Con respecto a la descalificación de su oferta: • La documentación presentada en su oferta acredita el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, por lo que corresponde revocar la Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta al no validar la experiencia N° 2 declarada en su Anexo N° 10. • LaobservacióndelComitédeselecciónparanotomarencuentalaexperiencia N° 2 del Anexo 10 de su oferta, se encuentra referida a que el contrato de consorcio no cumple con indicar las obligaciones asumidas por cada consorciado y los porcentajes que corresponde a cada una de ellas. Sin embargo, afirma que el contrato de consorcio consigna las obligaciones de losconsorciados,asícomoelporcentajedelasobligacionesdecadaunodesus integrantes. • Señala que el Contrato de consorcio cuestionadoconsigna las obligaciones de los consorciados y el porcentaje de las obligaciones de cada uno de ellos. Así, en la parte introductoria y en la cláusula primera del mencionado contrato de consorcio, se menciona las obligaciones de la empresa NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. —integrante del Consorcio Impugnante—, y en su segunda cláusula se indica que los consorciados convienen en asociarse para participar en forma conjunta en la ejecución de la obra. • Adicionalmente, en el numeral 6.3) de la Cláusula Sexta, se establece que las partes se comprometen a ejecutar la obra con el porcentaje de participación del 50%, inicialmente indicado para las utilidades y pérdidas. Precisa que si bien en la primera parte de la referida cláusula se establece expresamente que el porcentaje de participación de cada consorciado (50%) se refiere a utilidades ypérdidas,a reglón seguido se expresaque el mismo porcentaje es para la ejecución de la obra (50%) para cada consorciado. • En tal sentido, considera que en el contrato de consorcio presentado en su oferta acredita que la participación de la consorciada NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. fue del 50% respecto de la ejecución de la obra; por lo tanto, cumple con acreditar la experiencia del postor ofertada, conforme a las bases integradas y la normativa de contratación pública. Con respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • Indica que la única contratación detallada en el Anexo N° 10 del Consorcio Adjudicatario no permite conocer el porcentaje de participación de las obligaciones de cada uno de los consorciados en la ejecución de la obra derivada del Contrato N° 093-2019-MDV/GM-UA, pues los porcentajes Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 señalados se refiere a la participación en la utilidades y pérdidas que arroje el negocio • Menciona que respecto al consorciado CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L., si bien luego del porcentaje 30%, se consigna que ejecutará la obra; sin embargo, el porcentaje se refiere a las utilidades y pérdidas, por lo que no se puede interpretar que el 30% señalado para la mencionada empresa se refiere a la participación de sus obligaciones en la ejecución de la obra. • Por lo tanto,afirmaqueelcontratodeconsorciopresentadoporel Consorcio Adjudicatario no se sujeta a las disposiciones establecidas en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y corresponde que dicha experiencia no sea considerada para el cálculo del monto mínimo facturado requerido como experiencia en las bases integradas. 4. Mediante Escrito presentado el 11 de octubre de 2024, el Consorcio Impugnante solicita precisar en el toma razón electrónico del Tribunal que el expediente se encuentra en Secretaria del Tribunal. 5. A través del Decreto del 11 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de octubre de 2024, el Consorcio Adjudicatariose apersonó al procedimiento impugnativo yabsolvió eltraslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la descalificación del Impugnante. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 • De las tres experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante, el comité de selección consideró que la referida al contrato de ejecución de obra con la Municipalidad Distrital de Budibuyo no cumplió con precisar las obligacionesasumidasporcadaconsorciadoyelporcentajequecorresponde a cada uno de ellas, pues se limita a definir el porcentaje de participación relacionado con las utilidades y pérdidas. • De la revisión del contrato de consorcio observado, se aprecia que no indica de forma clara y precisa el porcentaje de obligaciones asumidas por cada consorciado, pues en su cláusula 6.3 se hace referencia a la regulación de utilidades y pérdidas correspondiente a las actividades materia del contrato. Es decir, no acreditó de forma fehacientemente el porcentaje de obligaciones asumidas por ambos consorciados y ante la falta de precisiones correspondió que adjunte la promesa formal de consorcio, documento que no adjunto a su oferta. • Indica que las obligaciones contenidas en el contrato de consorcio de los integrantes del Consorcio Velásquez (clausula sexta), con las señaladas en la Promesa de Consorcio (obtenida del SEACE), difieren respecto al aporte y obligaciones de cada consorciado (personal clave, económicos y/o administrativos, etc.), pues no forman parte del contrato de consorcio. • En tal sentido, considera que no corresponde validar la experiencia observada y confirmar la descalificación el Consorcio Impugnante, por no acreditar el monto mínimo facturado exigido en las bases como experiencia en la especialidad. Respecto a los cuestionamientos a su oferta. • Indica que, en el Contrato de consorcio cuestionado, se aprecia que la empresaCONSTRUCTORAROKEEIRLtiene30%departicipacióndetallándose como obligaciones la ejecución de obra, así como obligaciones de tipo logístico, administrativo y recopilación de documentos para la firma del contrato, con lo cual acredita su participación en el contrato y las responsabilidades en su ejecución. En sentido, considera que cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 7. El 17 de octubre de 2024, la Entidad presentó y registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 18-2024-MDCH/JLA-ESPECIALISTA, a través del cual expuso su Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Con respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante: • El comité de selección durante la etapa de calificación de ofertas observó la experiencia N° 02 presentada por el Consorcio Impugnante, pues en el contrato de consorcio presentado no se puede determinar de manera fehaciente el porcentaje de obligaciones asumidas por cada consorciado, tal como lo indica las bases integradas, toda vez que en dicho contrato se indica que los porcentajes determinados están referidos a la participación de cada uno en cuanto a utilidades como en pérdidas. Es decir, se encuentra relacionado al aspecto económico del contrato suscrito, más no a las obligaciones asumidas por lo consorciados, por lo que no se validó dicha experiencia. • De acuerdo a la normativa de contratación pública, la promesa de Consorcio debe contener, entre otras, la información mínima relativa a las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes en la ejecución del objeto de la contratación, siendo que en el caso de ejecución de obras,todos los integrantes del consorcio debían comprometerse a ejecutar las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación y precisar dichas obligaciones en la promesa de consorcio, dicha información, además, debe cumplir y consignar el contrato de consorcio que se suscriba. • De la consulta realizada al portal público del SEACE, verifica que la promesa de consorcio suscrita por los integrantes del CONSORCIO VELASQUEZ con ocasión de la presentación de ofertas del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada Nº 004-2021-MDB - Primera Convocatoria, si ha establecido el porcentaje y las obligaciones asumidas por cada consorciado. Sin embargo, el contrato de consorcio presentado no consigna de manera clara y precisa la información referida a las obligaciones y porcentajes a las quese compromete cadauno de susintegrantes, en un claro incumplimiento de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado. Así también, se verifica que el contrato se consorcio no ha recogido todas las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio directamente vinculadas al objeto de la contratación, tales como gestión administrativa y Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 logística delobjetode lacontratación.Entre otrasobligacionesasumidaspor los consorciados. En ese sentido, ratifica el criterio del comité de selección toda vez que considera que se han aplicado las disposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 8. Por Decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 10. Con Decreto del 24 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 11. Mediante Escrito presentado el 25 de octubre de 2024, el Consorcio Impugnante expuso sus argumentos de defensa respecto al informe presentado por la Entidad y al escrito presentado por el Consorcio Adjudicatario. 12. El 30de octubrede 2024,se desarrolló laaudiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 13. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, se reiteró a la Entidad se sirva registrar en el SEACE o remitir, de ser el caso, un Informe Técnico Legal Complementario a través del cual se pronuncie sobre los cuestionamientos del Consorcio Impugnante ala ofertapresentada porel Consorcio Adjudicatario,en el marco del procedimiento de selección. 14. Con Escrito presentado el 6 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral. 15. AtravésdelInformeN°019-2024-MDCH/JLA-ESPECIALISTAregistradoenelSEACE el 6 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información adicional solicitada. 16. Mediante Escrito N° 2 presentado el 7 de noviembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario expuso sus alegatos finales. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 17. Por Decreto del 7 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´213,600.22; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fuenotificado el 26de setiembre de 2024;por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de octubre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito presentados el 3 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escritos presentados el 9 del mismo mesyaño,elConsorcio Impugnante interpuso su recursodeapelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimadoprocesalmente para cuestionar su descalificación;sinembargo,su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el ConsorcioImpugnante en su recurso de apelación y la absolución de este realizado por el ConsorcioAdjudicatario. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 ii. Determinar si la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con el requisito de calificación referido a la Experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 13. Corresponde en primer lugar tener en cuenta que la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y, en razón a ello, el Comité de Selección verificó que en la misma se acredite el cumplimiento de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas. Enesecontexto,yconformealoconsignadoenelcuadrodecalificaciónpublicado en el SEACE el 26 de setiembre de 2024, el Comité de Selección concluyó que la oferta del Consorcio Impugnante no acredita el cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, para lo cual expuso la siguiente motivación: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 Comoseaprecia,elComitédeSeleccióndecidiódescalificarlaofertadelConsorcio Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación experiencia en la especialidad, pues consideró que el contrato de consorcio presentado en la oferta de dicho postor no cumple con precisar el porcentaje y obligaciones que asumió la consorciada NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. en el contrato descrito en el numeral 2 del Anexo N° 10; con lo cual, las dos experiencias restantes del ConsorcioImpugnantenoacreditaelmontofacturadomínimoexigidoenlasbases para la experiencia en la especialidad. 14. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, manifestando que, para acreditar la experiencia 2 de su Anexo N° 10, adjuntó el contrato privado de consorcio, que demuestra que la participación de la consorciada NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. fue del 50% respecto de la ejecución de la obra. Adicionalmente, señala que en el numeral 6.3 de la Cláusula Sexta del Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 contrato de consorcio, se establece que el porcentaje de participación del 50% inicialmente indicada para las utilidades y pérdidas, también se aplica dicho porcentaje de participación respecto de la ejecución de la obra. En tal sentido, afirma que acreditó que el consorciado NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. sí estableció comosusobligaciones,elejecutarlaobra,porloquelacontratación2desuAnexo N° 10 debe ser considerada válida para acreditar la experiencia en la especialidad. 15. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario señala que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante, no cumple con precisar las obligaciones asumidas por cada consorciado (Inversiones y servicios Flor Angela S.A.C y Neysan & Compañía S.A.C.) y el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos, pues en su cláusula 6.3se limitaadefinir elporcentaje departicipaciónrelacionado con las utilidades y pérdidas correspondiente a las actividades materia del contrato. Asimismo, indica que las obligaciones contenidas en el contrato de consorcio de los integrantes del Consorcio Velásquez (clausula sexta), con las señaladas en la Promesa de Consorcio (obtenida del SEACE), difieren respecto al aporte y obligacionesdecadaconsorciado(personalclave,económicosy/oadministrativos, etc.), pues no forman parte del contrato de consorcio. 16. A su turno, a través del Informe Técnico Legal N° 18-2024-MDCH/JLA- ESPECIALISTA,laEntidadharatificadolosargumentosdelcomitédeselecciónpara descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que el contrato de consorcio presentado por dicho postor no determina de manera fehaciente el porcentaje de obligaciones asumidas por cada consorciado, pues en dicho documento se indica que los porcentajes determinados están referidos a la participación de cada uno de los consorciados en cuanto a utilidades como en pérdidas, más no a las obligaciones asumidas. Agrega que, en la Promesa de Consorcio (obtenida del SEACE), a diferencia del contrato de consorcio, consigna de manera clara y precisa la información referida a las obligaciones y porcentajes a las que se compromete cada uno de sus integrantes, así como establece obligaciones en gestión administrativa y logística del objeto de la contratación, apreciando que lo establecido en aquella fue modificada en el contrato de consorcio, incumpliendo con ello la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD. 17. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes, así como lo informado por la Entidad con motivo de la interposición del recurso de apelación materia de análisis, es pertinente traer a colación la forma en que las bases integradas han Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 establecido el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, conforme se aprecia a continuación: Como se aprecia, sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se estableció que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial (S/ 1´213,600.22), por haber ejecutado obras similares a la que es objeto de la presente convocatoria. Para ello, debían presentar contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 Asimismo, en cuanto a la acreditación de experiencia obtenida en consorcio, nótese que las bases exigen la presentación del contrato de consorcio o promesa de consorcio, donde se identifique de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante (folio 60), obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad: Así, se puede advertir que el monto facturado acumulado declarado por el Consorcio Impugnante asciende a S/ 1´214,256.51; sin embargo, el comité de selección no validó la experiencia N° 2, por el monto facturado de S/ 365,793.37. Bajo dicho contexto, corresponde verificar si la experiencia descrita en el numeral 2 del Anexo N° 10 cumple con lo requerido en las bases integradas. 19. Así, a fin de acreditar la experiencia cuestionada, el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 ‒ El Contrato de ejecución de obra S/N (folios 47 al 53) de fecha 1 de febrero de 2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Buldibuyo y el Consorcio VELASQUEZ, integrado por las empresas INVERSIONES & SERVICIOS FLOR ANGELA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de desagüe en la localidad de Buldibuyo, Distrito de Buldibuyo,Provinciade Pataz,Departamentode LaLibertad”, por el monto de S/ 731,586.73. ‒ La Resolución de Alcaldía N° 193-2022-MDB/A del 8 de setiembre de 2022 (folios 38 al 40), que aprueba la liquidación final de contrato de la ejecución de la obra, por el monto de S/ 731,586.73. ‒ El Contrato privado de consorcio del 20 de enero de 2022 (folios 43 al 46), suscrito por los integrantes del VELASQUEZ (INVERSIONES & SERVICIOS FLOR ANGELA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C.) 20. Considerando que la experiencia observada al Consorcio Impugnante habría sido adquirida por su participación en la ejecución de una obra en consorcio, es necesario verificar el contrato de consorcio presentado por dicho postor, a fin de determinar si cumple con lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del presente procedimiento. 21. Sobre el particular, se precisa que para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, conforme a la regulación establecida en la Directiva 005-2019-OSCE/CD. Asimismo, corresponde precisar que, según lo dispuesto en el sub numeral 1) del numeral 7.7 en concordancia con el literal d)del sub numeral 1) del numeral 7.4.2 de la referida directiva, tanto la promesa de consorcio, como el contrato de consorcio,debentenernecesariamente,entreotrasinformaciones,lassiguientes: • Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 • El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. Así también, en el sub numeral 1) del numeral 7.5.2 de la misma directiva, se establece que, en caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante en dicho consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato deconsorcio,delocontrario,noseconsideralaexperienciaofertadaenconsorcio. 22. Teniendoclarolo requerido en lasbasesintegradasylo establecidoenlaDirectiva 005-2019-OSCE/CD, resta revisar la documentación que el Consorcio Impugnante presentó en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y que fue observada por el Comité de Selección. 23. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Clausula Sexta [Régimen de Consorcio] del Contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante en su oferta, para lo cual se reproduce a continuación la parte pertinente: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 (…) Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 24. Como se aprecia de la redacción de la citada cláusula, en el contrato de consorcio se estableció el siguiente porcentaje de participación respecto a las utilidades y perdidas: INVERSIONES & SERVICIOS FLOR ANGELA S.A.C. (50%) y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. (50%), precisandose que dicha participación compete también a cada una de las empresas en la misma proporción respecto de la ejecución de la obra. Es decir, se establece que el porcentaje de participación de cada consorciado (50%) indicado para las utilidades y pérdidas, también se aplica respecto de la ejecución de la obra. Siendo así, se verifica que la participación de los integrantes del consorcio es la siguiente: - INVERSIONES & SERVICIOS FLOR ANGELA S.A.C. con 50%. - NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. con 50%. Por consiguiente, en la citada promesa de consorcio se ha indicado cuál es la obligación de los integrantes del consorcio; esto es, la ejecución de la obra. Asimismo, se ha establecido el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado. 25. En tal sentido, contrariamente a lo indicado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, se ha evidenciado que el Contrato privado de consorcio del 20 de enero de 2022, presentado por el Consorcio Impugnante en su oferta, contiene la información mínima de acuerdo a la normativa aplicable, por lo que, corresponde valorarlo para acreditar la experiencia del Contrato de ejecución de obra del 1 de febrero de 2022 respecto a la empresa NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C.: 50% [Integrante del Consorcio Impugnante], por la suma de S/ 365,793.37 declarada en el numeral 2 de su Anexo N° 10. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 26. En consecuencia, el argumento expuesto por el Comité de Selección, para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante carece de sustento jurídico, no pudiendo ser amparado por este Tribunal. 27. Sin perjuicio de ello, corresponde traer a colación, que tanto la Entidad, como el Consorcio Adjudicatario han sostenido que el contrato de consorcio objeto de análisis, no debería ser validada en tanto sus obligaciones fueron modificadas, según la promesa de consorcio que se encuentra disponible en la plataforma del SEACE. 28. Sobre el particular, es preciso anotar que, de acuerdo al literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, concordado con el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, elcomité de selecciónes elórgano encargadodela realización de los procedimientos de selección hasta su culminación, quien debe seleccionar al postor que brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria. En dicha línea, de acuerdo a los artículos 73 al 76 del Reglamento, en el procedimiento de selección corresponde a tal órgano determinar si las ofertas cumplen o no con las exigencias para su admisión, evaluación y calificación, así como determinar a quién corresponde que se otorgue la buena pro, ello en atención a los documentos presentados por los postores en sus respectivas ofertas. Asimismo,de acuerdo a los artículos 41 y59de laLey, concordados con elartículo 119 del Reglamento, en el procedimiento de impugnación el Tribunal constituye unórganorevisordelasactuacionesdelcomitédeselección,emitidasenelmarco del procedimiento de selección. 29. Entalsentido,considerandoqueelpresenteprocedimientode impugnacióntiene por objeto la revisión de la decisión del comité de sección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, no resulta posible que este Colegiado valide un documento que no fue presentado como parte de la oferta ante la Entidad. Sin perjuiciodeello,delarevisióndelextractodelapromesadeconsorciopresentado ante esta instancia, se observa que el porcentaje de participación de cada consorciado es igual a la establecida en el contrato de consorcio; esto es, se ha establecido la obligación de los integrantes del consorcio en la ejecución de la obra, así como, el porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado (INVERSIONES & SERVICIOS FLOR ANGELA S.A.C.: 50% y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C.: 50%.], conforme a lo requerido en las bases integradas y lo establecido en la Directiva 005-2019-OSCE/CD, para la acreditación de la experiencia del postor ofertada en consorcio. En consecuencia, cumple el requerimiento de que ya sea Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 de la promesa de consorcio o contrato de consorcio debe poderse verificar claramente cuál era el porcentaje de obligaciones que asumieron cada uno de los consorciados. 30. Endichoescenario,delaevaluaciónintegraldeladocumentaciónpresentadapara acreditar la experiencia declarada en el numeral 2 de su Anexo N° 10, se aprecia queel montofacturadodeclaradopor el Consorcio Impugnante en suanexo N° 10 ha sido acreditado de conformidad con lo exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; por lo tanto, la misma debe ser computada a favor del Consorcio Impugnante por el monto de S/ 365,793.37, teniendo en cuenta que fue ejecutada en consorcio por uno de sus integrantes (NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C.: 50%), con lo cual, cumple con el requisito de calificación antes mencionado. 31. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, por ende, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, teniéndose, en esta instancia, por calificada la oferta del Consorcio Impugnante; correspondiendo amparar su pretensión en dicho extremo de su apelación. 32. En atención a ello, habiéndose determinado hasta este punto que la apelación tiene sustento, en el extremo relativo a su cuestionamiento contra el motivo por el que fue objeto de descalificación por el Comité de Selección, corresponde considerarreincorporadoalConsorcioImpugnantealprocedimientodeselección, por lo que éste adquiere legitimidad para plantear cuestionamientos al otorgamiento de la buena pro, correspondiendo proseguir con el análisis del cuestionamiento formulado a la oferta del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con el requisito de calificación referido a la Experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 33. ElConsorcioImpugnantecuestionaquelaúnicacontratacióndetalladaenelAnexo N° 10 del Consorcio Adjudicatario no permita conocer el porcentaje de participación de las obligaciones de cada uno de los consorciados en la ejecución de la obra, pues los porcentajes señalados se refiere a la participación en la utilidades y pérdidas que arroje el negocio. Así, respecto al consorciado CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L., si bien luego del porcentaje 30%, se consigna que ejecutará la obra; sin embargo, el porcentaje se refiere a las utilidades y pérdidas. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 Por lo tanto,no se encuentra sujeto a lasdisposiciones establecidasen la Directiva N” 005-2019-OSCE/CD y corresponde que dicha experiencia no sea considerada para el cálculo del monto mínimo facturado requerido como experiencia en las bases integradas. 34. Al respecto,el Consorcio Adjudicatario manifestó,respecto a la única contratación de su Anexo N° 10 que, de la revisión del contrato de consorcio de dicha experiencia, se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA ROKE EIRL tiene 30% de participación detallándose como obligaciones la ejecución de obra, así como obligacionesdetipo logístico,administrativo yrecopilacióndedocumentospara la firma del contrato, con lo cual, acredita su participación en el contrato y las responsabilidades en su ejecución. En consecuencia, se puede concluir que cumplió con acreditar su experiencia del postor en la especialidad. 35. Por su parte, a través del Informe N° 019-2024-MDCH/JLA- ESPECIALISTA, la Entidad manifestó que en el contrato de consorcio cuestionado al Consorcio Adjudicatario, se aprecia que los tres consorciados asumen la obligación de ejecutar la obra; asimismo, se indica que estableció el porcentaje de dicha obligación [OC&T OBRAS CIVILES Y TELECOMUNICACIONES SRL: Ejecución de obra 35%; GRUPO INGENIEROS DE CONSTRUCCION DEL PERU SAC: Ejecución de obra 35%; y, CONSTRUCTORA ROKE EIRL: Ejecución de obra 30%; Total de obligaciones 100%]. En tal sentido, la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE, por lo que correspondería confirmar la calificación de dicho postor en el procedimiento de selección. 36. Sobre el particular, conforme se desprende del literal C del numeral 3.2, correspondiente a la sección específica de las bases integradas (a la vista en el fundamento 17), los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial (S/ 1´213,600.22), por haber ejecutado obras similares a la que es objeto de la presente convocatoria. Para lo cual, debían presentar contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación, constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Además, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten su experiencia adquirida en consorcio debían presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio,del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, pues de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 37. Ahora bien, a folios 36 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor ofertó como única experiencia el Contrato Nº 93-2019-MDV/GM-UA del 19 de noviembre de 2019 por el monto contractual de S/ 5´275,258.07, y declaró un monto facturado acumulado de S/ 1´733,841.97, correspondiente a la experiencia aportada por su consorciada CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L. 38. Como se advierte, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario acreditó su experiencia en la especialidad con el Contrato de Obra Nº 93-2011-MPO, obra ejecutada en consorcio; por lo que debía presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato. Sin embargo, el Consorcio Impugnante señaló que, en dicha contratación, el consorciado CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L., no se compromete a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia del contrato, sino a utilidades y pérdidas. 39. De la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se verifica que a folios 29 al 35, presentó el Contrato Nº 93-2019-MDV/GM-UA, en el que se observa que se estableció el siguiente porcentaje de participación de cada consorciado: OC & T OBRAS CIVILES Y TEECOMUNICACIONES SRL (35%), GRUPO INGENIEROS DE CONSTRUCCIÓN DEL PERU SAC (35 %) y CONSTRUCTORA ROKE EIRL (30%): Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 40. Asimismo, de la revisión del Contrato de conformación de consorcio (folios 22 al 28) de la contratación antes mencionada, se aprecia el siguiente detalle: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 (…) Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 Nótese que la cláusula décima segunda se refiere al régimen de utilidades y perdidas de quienes suscriben el consorcio; en ella se estipula el porcentaje de participación de cada consorciado respecto del régimen de utilidades y perdidas; y, además, de todas las obligaciones que correspondía a todos los consorciados, los cuales tenían una participación en la ejecución de la obra acorde a los porcentajes establecidos en dicha cláusula. En ese sentido, de la revisión de la cláusula décima segunda, se desprende que los consorciados asumen como obligaciónrealizarlaejecucióndelaobraenigualporcentajeasuparticipación del régimen de utilidades y perdidas. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 41. Entalsentido,delacláusuladécimasegundadelcontratodeconsorcioenmención se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA ROKE EIRL – integrante del Consorcio Adjudicatario- asumió una participación del 30% en la ejecución de la obra derivada del Contrato Nº 93-2019-MDV/GM-UA. Sin perjuicio de ello, en el Contrato Nº 93-2019-MDV/GM-UA, se estableció, en la parte introductoria, que la empresa CONSTRUCTORA ROKE EIRL tenía una participación del 30%. 42. Sobre ello, el numeral 49.5. del artículo 49 del Reglamento establece que, en el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. 43. En dicho contexto, contrariamente a lo indicado por el Consorcio Impugnante, ha quedado evidenciado que el Consorcio Adjudicatario presentó el contrato de consorcio suscrito para la ejecución del Contrato Nº 93-2019-MDV/GM-UA, de conformidad con lo solicitado en las bases integradas y lo establecido en la normativa de contratación pública, pues, de dicho documento se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA ROKE EIRL – integrante del Consorcio Adjudicatario- tuvo el 30% de participación en la ejecución de la obra y del contrato; debiendo precisarse que el solo hecho que el contrato de consorcio no haga mención expresa a lasobligaciones de susconsorciados cuando sehapactado elporcentaje de participación de cada integrante en la ejecución de la obra, no invalida su experiencia, dado que no existe duda que aquellos intervinieron en la ejecución de la obra y del contrato, lo cual hace posible validar su experiencia y el monto facturado, según lo antes expuesto. 44. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la información contenida en el Contrato de conformación de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su experiencia en dicha contratación, es idónea en la medida que permite generar certeza respecto al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada consorciado en la ejecución de la obra derivada del Contrato Nº 93-2019-MDV/GM-UA; razón por la cual, no resulta amparable la pretensión del Consorcio Impugnante referida a que se descalifique la oferta en mención, siendo el recurso infundado en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 45. Según se aprecia del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 46. Sobre el particular, de acuerdo al primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde tener por calificada la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en elprocedimientodeselección.Siendoasí, elordendeprelacióndelprocedimiento de selección debe ser reformulado de la siguiente manera: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) S/ CONSORCIO ADMITIDO 1´092,240.20 105 CALIFICADO EJECUTOR PATAZ 1 CONSORCIO SJ ADMITIDO 1´092,240.20 105 2 DESCALIFICADO CONSORCIO PERU ADMITIDO 1´092,240.20 105 3 CALIFICADO CONSORCIO OCAÑA ADMITIDO 1´092,240.20 105 4 CALIFICADO INVERSIONES ADMITIDO 1´092,240.20 105 GENERALES DYMAZ 5 CALIFICADO S.A.C. INGENIEROS ADMITIDO 1´092,240.20 105 CONTRATISTAS F & G 6 CALIFICADO S.A.C. CONTRATISTAS ADMITIDO 1´092,240.20 105 OTINIANO 7 - SALVATIERRA S.A.C. CONSTRUCTORA Y ADMITIDO 1´092,240.20 105 - SERVICIOS GENERALES JENSOL 8 S.A.C. CONSORCIO SYS ADMITIDO 1´092,240.20 105 - 9 CONSORCIO MAGO ADMITIDO 1´092,240.20 105 - 10 CONSORCIO ADMITIDO 1´092,240.20 105 - 11 ARISHPAMPA 47. En tal sentido, en tanto con la revocación de la descalificación de su oferta, el Consorcio Impugnante recupera el primer lugar en el orden de prelación, por lo que corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 48. En consecuencia, este extremo del recurso es declarado fundado. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 49. En atención a lo precedentemente expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, devolver la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR PATAZ conformado por las empresas CORPORACIÓN SAMARA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9- 2024-MDCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chillia, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Construcción de red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales; en el (la) servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en el centro poblado Arishpampa, distrito de Chillia, provincia Pataz, departamento La Libertad I Etapa”; e INFUNDADO en el extremo que dicho postor solicitó la descalificación de la oferta del CONSORCIO PERU, conformado por las empresas CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES WILHER S.A.C.; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la descalificación de la oferta del CONSORCIO EJECUTOR PATAZ conformado por las empresas CORPORACIÓN SAMARA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024- MDCH/CS – Primera Convocatoria; debiéndose tener la misma como calificada. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4516-2024-TCE-S4 1.2. REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDCH/CS – Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO PERU, conformado por las empresas CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES WILHER S.A.C. 1.3. OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDCH/CS – PrimeraConvocatoria,al CONSORCIOEJECUTOR PATAZ conformadopor las empresas CORPORACIÓN SAMARA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO EJECUTOR PATAZ conformado por las empresas CORPORACIÓN SAMARA S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 36 de 36