Documento regulatorio

Resolución N.° 4515-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SCA-VOL E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-MP-GA-CUSCO-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio Público - ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) Permitir modificaciones de tal naturaleza en el contenido de las ofertas, afectaría la transparencia y oportunidad con las que éstas deben ser formuladas, así como también repercute en la competencia que, en condiciones de igualdad, debe prevalecer en todo proceso de contratación con el propósito de garantizar un análisis objetivo de lo ofertado y velar por un uso eficiente de los recursos del Estado.” Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10799/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SCA-VOL E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-MP-GA-CUSCO-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio Público - Gerencia Administrativade Cusco, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos del Ministerio Público del distrito fiscal del Cusco”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANT...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) Permitir modificaciones de tal naturaleza en el contenido de las ofertas, afectaría la transparencia y oportunidad con las que éstas deben ser formuladas, así como también repercute en la competencia que, en condiciones de igualdad, debe prevalecer en todo proceso de contratación con el propósito de garantizar un análisis objetivo de lo ofertado y velar por un uso eficiente de los recursos del Estado.” Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10799/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SCA-VOL E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-MP-GA-CUSCO-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio Público - Gerencia Administrativade Cusco, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos del Ministerio Público del distrito fiscal del Cusco”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 16 de setiembre de 2024, el Ministerio Público - Gerencia Administrativa de Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2024- MP-GA-CUSCO-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos del Ministerio Público del distrito fiscal del Cusco”, con un valor estimado de S/ 385,931.67 (trescientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y uno con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 24 de setiembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa RECTIFICACIONES AMERICA MOTOR VICTOR EMPRESA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL RECTIFICACIONES AMERICA MOTOR VICTOR ADMITIDO 267,620.00 105.00 1 CUMPLE SI EMPRESA E.I.R.L. SCA-VOL E.I.R.L. ADMITIDO 317,390.00 88.53 2 CUMPLE - L.H.M E HIJOS S.A.C Y R&E.E. CONTRATISTAS ADMITIDO 449,000.00 62.58 3 - - S.A.C 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de octubre de 2024, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa SCA-VOL E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • El AnexoN°6presentadoen laofertadelAdjudicatarioincurreenomisiones y errores insubsanable, pues es incompleto y no corresponde a lo signado enlasbasesintegradas.Asimismo,presentaerroresquenosonsubsanables. ElAnexoN°6omitetodosloscuadrosdemantenimientospreventivos5,000 km y mantenimiento preventivo 10,000 KM previstos en las Bases, y no hay forma de determinar los precios unitarios ofertados por cada vehículo. El Impugnante omitió las páginas 71, 72 y 73 del Anexo N° 6 signados en las bases integradas, omisión que es insubsanable. El cuadro presentado a folios 9 de la oferta del Adjudicatario, además de no estar acorde a lo requerido en las bases integradas, contiene un error que modifica el monto del precio ofertado. Lacantidaddeserviciosparaelcamiónesde2serviciosparamantenimiento preventivo 5,000 KM y 2 servicios para mantenimiento preventivo 10,000 KM, tal como se observa en el folio 14 de las bases integradas. Así, se corrobora que existe un error que incrementa el monto del precio ofertado debido a que está incrementando la cantidad de servicios por encima de lo requerido por la Entidad. En ese sentido, considerando que este error no corresponde aun error aritmético debe ser considerado error insubsanable. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 • La oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar el equipamiento estratégico referido a dos (2) elevadores hidráulicos. A folios 25 de su propuesta presenta un documento sin denominación a nombre de QUISPE ROMOACCA VICTOR, denominación que no corresponde al Adjudicatario(RECTIFICACIONES AMERICAMOTORVICTORE.I.R.L.),porlo que el documento no resulta válido para acreditar el equipamiento estratégico requerido. • La oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar la infraestructura estratégica, pues los documentos presentados presentan incongruencia, pues por un lado se observa que la partida N° 02042706 hace referencia como dueños al señor VICTOR QUISPE ROMOACCA y esposa Honorata Gonzales Villafuerte; sin embargo, la constancia de libre disponibilidad del prediolafirmaúnicamenteelseñorVICTORQUISPE ROMOACCA signándose como dueño único y exclusivo del inmueble, sin considerar que la señora Honorata Gonzales Villafuerte también es propietaria del bien inmueble. 4. A través del Decreto del 11 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de octubre de 2024, el Adjudicatario se apersonó extemporáneamente al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • En relación al cuestionamiento al Anexo N° 6, manifiesta que la normativa permite la subsanación de errores materiales en la oferta en las etapas de admisión, calificación de ofertas. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 Asimismo, indica que en estos supuestos prevalece la conservación del acto administrativo, procediéndose a su enmienda por la propia entidad emisora y/o aplicándose el principio de informalismo. • En cuanto al supuesto error en el folio 9 de su oferta, indica que resulta subsanableenaplicacióndelartículo60delReglamentoy/odeconservación administrativa. • En relación a la documentación presentada para acreditar el equipamiento estratégico, indica que se trata de errores materiales en documentos que acredita sus fines y serian subsanables. El hecho de no haberse consignado un solo dato en el documento no lo invalida, ya que existen otros que copulativamente lo validan y que se plasman en el mismo. • Respecto al supuesto incumplimiento de la infraestructura estratégica, manifiesta que tratándose de un compromiso de disposición es suficiente que lo haga uno de los copropietarios, más aún si son conyugues. El compromiso de disponibilidad de un bien implica la obligación de un propietario de garantizar que el bien estará disponible para su uso o transferencia en el futuro. Este análisis se centra en la validez de dicho compromiso cuando es asumido únicamente por un dueño. El compromiso de disponibilidad de un bien por parte de un dueño es válido siempre que se cumplanlos requisitos legalesestablecidos en el Código Civil peruano, incluyendo el consentimiento, la forma adecuada, un objeto claro y una finalidad lícita. 6. El 17 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 2-2024-MP-FN-UEDFCUSCO-AAJ y el Informe N° 706-2024-MP-FN-UEDFCUSC- ARAB, a travésde los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • En el acta de evaluación de ofertas se dejó constancia de la corrección de erroresaritméticosadvertidosenelAnexoN°6delAdjudicatario,amparado en el artículo 60 del Reglamento. Así, en dicho marco normativo, efectuado el acto de evaluación de ofertas, el comité de selección determinó la corrección del Anexo N 6 — Precio de la Oferta, respecto a la cantidad del servicio de mantenimiento preventivo de camión de 5,000 km y 10,000 km, efectuandoelcálculoporlacantidaddedos(2)serviciosrequeridosporcada Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 uno, lo cual, no implica la variación ni modificación de los precios unitarios en la oferta. • De la revisión de la oferta del Adjudicatario se verifica que sí incluye los precios unitarios de los mantenimientos preventivos de 5,000 y de 10,000, en su oferta económica. Teniendo en cuenta que el sistema de contrataciones del presente caso es a precios unitarios, el Adjudicatario ha señalado los precios unitarios de cada servicio de mantenimiento. • En aplicación del principio de eficacia y eficiencia, no es posible afirmar que la supuesta omisión de determinada información en el Anexo 6 sea pasible de no Admisión, ya que de la revisión integral de la oferta se puede verificar que se ha señalado los precios unitarios de los mantenimientos preventivos de 5,000 y 10,000 de toda la flota vehicular en la oferta económica. • Respectoalerrorenelcuadrodelfolio9delaofertadelAdjudicatario,indica que en el literal b) del artículo 35 del Reglamento, referido a los sistemas de Contratación,seseñalaqueelpostorformulasuofertaproponiendoprecios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. Así, indica que el precio unitario en la oferta del Adjudicatario no se ve modificado de acuerdo al sistema de contratación señalado en los términos de referencia, por lo que el comité de selección procedió a la corrección de dichoserroresconformealoestablecidoenelnumeral60.4delReglamento. • En cuanto al cuestionamiento de la acreditación del equipamiento estratégico ofertado por el Adjudicatario, indica que a folio 24 se advierte una factura electrónica FAO7-00002951. en el cual se acredita uno de ellos, para el segundo a fojas25 se encuentra un documento a nombre de QUISPE ROMOACCA VICTOR, propietario y representante legal de la empresa, en el cual se verifica la posesión de los dos elevadores ya que se cumple con la presentación de la documentación requerida en las bases para acreditar el equipamiento estratégico. • Respecto al cuestionamiento referido a la acreditación de la infraestructura estratégica, señala que a folio 27 de la oferta del Adjudicatario se observa una publicidad de registros públicos, en la cual se verifica que el propietario es el señor VICTOR QUISPE ROMOACCA, del mismo modo a fojas 28 se Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 encuentraun documento delibre disponibilidadde predio suscrito en entre el señor VICTOR QUISPE ROMOACCA propietario del terreno y el Adjudicatario representado por su representante legal, Sr. VICTOR QUISPE ROMOACCA en el cual se verifica la libre disponibilidad de la infraestructura estratégica ya que se cumple con la acreditación exigida en las Bases para el referido requisito de calificación. • En tal sentido, se aprecia el cumplimiento de los requisitos de calificación por parte del Adjudicatario, cuya documentación se subsume a las condiciones de acreditación, en cuanto al equipamiento estratégico de dos (02) elevadores hidráulicos, mediante una Factura a nombre de la empresa RECTIFICACIONES AMERICA MOTOR VICTOR EMPRESA INDIVICUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y otro documento a nombre de Quispe Romoaca Víctor, propietario y representante legal de la empresa; así también, referente a la infraestructura estratégica, se acredita con el documento de libre disponibilidad del predio a favor de la empresa RECTIFICACIONES AMERICA MOTOR VICTOR EMPRESA INDIVICUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 7. Con Escrito N° 2 presentado el 18 de octubre de 2024, el Adjudicatario formuló cuestionamientos a la oferta presentada por el Impugnante. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 21 de octubre de 2024, el Impugnante formuló argumentos contra los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario en la absolución del traslado del recurso de apelación. 9. Por Decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Con Decreto del 21 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal. 11. Con Escrito N° 4 presentado el 22 de octubre de 2024, el Impugnante expuso sus argumentos de defensa respecto al informe técnico legal presentado por la Entidad. 12. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 4 de noviembre del mismo año. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 13. Con Decreto del 31 de octubre de 2024, se solicitó a la Entidad remitir un Informe técnico legal complementario, a través del cual se pronuncie sobre los cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta presentada por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. 14. El 4 de noviembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública con la participación delosrepresentantesdesignadosporelImpugnante,elAdjudicatario ylaEntidad. 15. Mediante Escrito N° 6 presentado el 4 de noviembre de 2024, el Impugnante formuló alegatos adicionales. 16. A través del Informe Técnico Legal N° 3-2024-MP-FN-UEDFCUSCO-AAJ registrado en elSEACEel6denoviembrede2024,la Entidadremitió lainformaciónadicional solicitada. 17. Por Decreto del 7 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadototalesdeS/385,931.67;porlotanto,esteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que dicho acto no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó el 26 de setiembre de 2024; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de octubre de ese mismo año. En ese sentido, del TomaRazón electrónico del Tribunal ydel escritoque contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 3 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación a dicho postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario enelprocedimientodeselecciónyseleotorgueasurepresentada.Enesesentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 4. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro de a su representada. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente será materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentados por el Impugnante con Escritos del 3 y 9 de octubre de 2024, y en la Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 absolución de este presentado por el Adjudicatario mediante Escrito N° 1 del 17 de octubre de 2024. En tal sentido, no serán considerados por este Tribunal, para efectos de la fijación de puntos controvertidos, los cuestionamientos que tanto el Impugnante como el Adjudicatario hubiesen formulado de forma extemporánea. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar si la oferta económica presentada por el Adjudicatario se encuentra formulada conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. ii. Determinar si en la oferta presentada por el Adjudicatario se acredita el cumplimiento del requisito de calificación equipamiento estratégico, conforme a lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si en la oferta presentada por el Adjudicatario se acredita el cumplimiento del requisito de calificación infraestructura estratégica, conforme a lo establecido en las bases integradas. iv. Determinar Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las Bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, en el caso de obras, hasta identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumple con lascaracterísticas mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 10. En tal sentido, tomando como premisas los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta económica presentada por el Adjudicatario se encuentra formulada conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 11. El Impugnante afirma que el precio ofertado por el Adjudicatario incurre en omisiones y errores insubsanables, como es el hecho que el Anexo N° 6 no tenga el detalle de cada vehículo para los mantenimientos preventivos de 5,000 km y 10,000 KM, a fin de determinar los precios unitarios ofertados por cada uno de estos. Asimismo, señala que contiene un error que modifica el monto del precio ofertado, pues oferta la cantidad de tres (3) servicios de mantenimiento preventivo de 5,000 km y10,000 KM para camión,distinta a la cantidad de dos (2) servicios previstos en las Bases Integradas. En ese sentido, afirma que corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario por no presentar el precio ofertado (Anexo N° 6), conforme a las reglas previstas en las Bases Integradas. 12. Al respecto, el Adjudicatario señala que de conformidad con el artículo 60 del Reglamento es posible la subsanación tanto de las omisiones y errores materiales observados por el Impugnante, en esa medida, considera que correspondería conservar la admisión de su oferta, y por ende el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor. 13. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 2-2024-MP-FN-UEDFCUSCO-AAJ, la Entidad manifestó que la oferta económica presentada por el Adjudicatario Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 incluye los precios unitarios de los servicios de mantenimientos preventivos de 5,000kmyde10,000km,porloquenoesposibleafirmarquelasupuestaomisión de determinada información en el Anexo 6 se pasible de no admisión de la oferta del Adjudicatario. Asimismo, en cuanto al error aritmético en la cantidad de servicios de mantenimiento preventivo de 5,000 km y 10,000 KM para camión en el AnexoN°6delAdjudicatario,indicaquedebetenerseen cuentaque,altratarse de un procedimiento de selección convocado bajo el sistema de precios unitarios, dehabererroresdeíndolearitmética,correspondíaqueelComitédeselecciónlos rectifique, de acuerdo al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 14. Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases integradas, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal g) del apartado 2.2.1.1 del inciso 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II, respecto a la presentación de la oferta económica, se estableció lo siguiente: Como puede verse, en el citado literal de las bases integradas, se establece que los postores debían cumplir con presentar el precio de la oferta (Anexo N° 6) conforme lo requerido en las Bases, de lo contrario se considerara no admitida. Asimismo, cabe considerar que el sistema de contratación del procedimiento de selección se efectuó a precios unitarios. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 15. Ahora bien, de acuerdo a las bases integradas el postor debía presentar el precio de su oferta a través del Anexo N° 6; cuyo formato se grafica a continuación: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 16. NótesequeendichoAnexoseconsignaqueelpostordebeincluiryllenar unaserie de datos para ofertar el precio unitario de su servicio a brindar. Estos datos, entre otros aspectos, incluyen la indicación de marca, modelo, clase y tipo específico vehículos, respecto de los que se va realizar los mantenimientos preventivos de 5,000 km y10,000 KM requerido por la Entidad, tal como se grafica a continuación (en específico mantenimiento preventivo de 5,000 km y 10,000 KM objeto de controversia): Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 17. Asípues,cabeseñalarque,delaverificacióndelaofertadelAdjudicatario,sepudo apreciar que este a efectos de acreditar el precio de su oferta, presentó su Anexo N° 6, suscrito por su representante legal. Sin embargo, como se ha podido apreciar, el Impugnante ha cuestionado dicho documento alegando que omite el detalle de cada vehículo para los mantenimientos preventivos de 5,000 km y 10,000 KM, a fin de determinar los precios unitarios ofertados por cada uno de estos; siendo así, a efectos de determinar si ello es así, corresponde graficar la parte pertinente del Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 De lo expuesto, se puede apreciar que lo ofertado en los mantenimientos preventivos de 5,000 km y 10,000 KM consignados en el Anexo N° 6 se aprecia incompleto, pues, se verifica que se ha omitido incluir la indicación de marca, modelo, clase y tipo específico de vehículo, por el contrario, de su lectura se aprecia un resumen que, de modo general, indica servicio de mantenimiento preventivo de camioneta, minibús, SUV, camión y automóvil, sin especificar o detallar a que marca, modelo, clase o tipo específico de vehículo se refiere el precio unitario ofertado, verificándose que lo ofertado por el Adjudicatario incumple con lo requerido en las Bases Integradas al encontrarse incompleto. Sobre el particular, este Colegiado advierte que la información requerida en las Bases,referidasalamarca,modelo,claseytipoespecíficodevehículoesrelevante para formular el precio unitario del servicio a ofertar, teniendo en cuenta que no Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 todos los servicios preventivos requeridos son iguales para todos los vehículos en general, sino que cada marca, modelo, clase y tipo de vehículo tiene determinada característica técnica que se debe tener en cuenta al formular el precio a ofertar. 18. Ahora bien, considerando que el Adjudicatario ha alegado que la omisión de lo ofertado en relación a lo requerido por la Entidad recae en errores materiales susceptibles de ser subsanados, corresponde identificar si bajo la normativa de contratación público ello es posible. 19. Bajo dicho contexto, corresponde señalar que conforme al artículo 60 son subsanables lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c)Lalegalizaciónnotarialdealgunafirma.Enestesupuesto,elcontenidodel documentoconlafirmalegalizadaquesepresentecoincideconelcontenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Losreferidos a lasfechasde emisión o denominaciones de lasconstancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos,constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económicanoessubsanable.Encasodedivergenciaentreelpreciocotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. 30. Conforme se puede apreciar, el Reglamento estableció que la omisión de determinadainformación en formatos ydeclaraciones juradas,distintasala oferta económica, son subsanables. Asimismo, se precisó que en el documento que contiene la oferta económica solo puede subsanarse la rúbrica y la foliación. En ese sentido, se puede apreciar que las omisiones aludidas por el Adjudicatario nosonsusceptiblesdeser subsanados,puesseencuentraneneldocumentoque contiene la oferta económica; y, además, no están referidos ni a la rúbrica ni a la foliación. Más aún, conforme se ha expuesto en los considerandos que anteceden, ha quedado acreditado que la oferta del Adjudicatario presenta omisiones que van más allá de un simple error material o formal, sino inciden en el alcance de su oferta al no haber formulado el precio unitario del servicio a ofertar respecto de la marca, modelo, clase y tipo específico de vehículo que la Entidad requiere, por lo que debe descartarse que nos encontremos ante un supuesto de error subsanable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. En tal sentido, admitir correcciones en lo ofertado por el Adjudicatario implicaría variar el alcance de la oferta de éste e incluso modificar lo expresamente propuesto por dicho postor, lo que ya excede totalmente de la corrección de simples errores materiales. Permitir modificaciones de tal naturaleza en el contenidodelasofertas,afectaríalatransparenciayoportunidadconlasqueéstas Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 deben ser formuladas, así como también repercute en la competencia que, en condiciones de igualdad, debe prevalecer en todo proceso de contratación con el propósito de garantizar un análisis objetivo de lo ofertado y velar por un uso eficiente de los recursos del Estado. 31. Cabe recordar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postoroferta,sinrecurrirainterpretaciones.Asípues,todainformacióncontenida en la oferta técnica o económica debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 32. En consecuencia, considerando que el Adjudicatario no presentó su oferta económica (pues el Anexo N° 6), conforme lo requerido en las Bases Integradas, esta Sala concluye que corresponde declarar no admitida su oferta. 33. En consecuencia, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. 34. Así también, en razón a ello, carece de objeto avocarse al análisis de los otros cuestionamientos formulados contra la oferta delAdjudicatario, en la medida que su condición de no admitido no variará. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 35. Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el particular, de acuerdo al análisis del primer punto controvertido, se ha determinado que la oferta del Adjudicatario debe tenerse por no admitida y disponerse que se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor. 36. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante ya ha sido materia de calificación1determinándosequecumpleconlosrequisitosdecalificación exigidos en las bases , y ocupa el siguiente lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, 1DeacuerdoalActadeevaluaciónycalificacióndeofertasyotorgamientodelabuenaproregistradaenelSEACEel 26desetiembre de 2024. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 correspondedeclararfundadoelrecursodeapelación yotorgarlelabuenaprodel procedimiento de selección. 37. En atención a lo precedentemente expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, devolver la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa SCA-VOL E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-MP-GA-CUSCO-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Ministerio Público - Gerencia Administrativa de Cusco, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos del Ministerio Público del distritofiscaldelCusco”,conformealosfundamentosexpuestos.Enconsecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-MP-GA- CUSCO-1 – Primera Convocatoria, otorgada a la empresa RECTIFICACIONES AMERICA MOTOR VICTOR EMPRESA E.I.R.L., cuya oferta debe tenerse por no admitida. 1.2. OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-MP-GA- CUSCO-1 – Primera Convocatoria, a la empresa SCA-VOL E.I.R.L. 1.3. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa SCA-VOL E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4515-2024-TCE-S4 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33