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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5489/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JJP SAN MARTIN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001646 del 1 de agosto de 2022, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, para la contratación del “Servicio de análisis técnico en campo para la gestión de adquisición y expropiación de inmuebles afectados por el de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5489/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JJP SAN MARTIN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001646 del 1 de agosto de 2022, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, para la contratación del “Servicio de análisis técnico en campo para la gestión de adquisición y expropiación de inmuebles afectados por el derecho de vía del Proyecto Mejoramiento de la Carretera Boca del Río – Tacna, en los distritos de Tacna, Sama y La Yara de los Palos de la Provincia de Tacna – Departamento de Tacna en el marco del DL 1192 u sus modificatorias”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de agosto de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001646 a favor del proveedor JJP SAN MARTIN S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de análisis técnico en campo para la gestión de adquisición y expropiación de inmuebles afectados por el derecho de vía del Proyecto Mejoramiento de la Carretera Boca del Río – Tacna, en los distritos de Tacna, Sama y La Yara de los Palos de la Provincia de Tacna – Departamento de Tacna en el marco del DL 1192 u sus modificatorias”, por el importe de S/ 36 686.20 (treinta y seis mil seiscientos ochenta y seis con 20/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto 1 Obrante a folio 344 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 592-2024-MTC/20.2 , presentado el 29 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con informacióninexacta.Asimismo,adjuntóelInformeN°631-2024-MTC/20.3del23 3 de mayo de 2024 y el Informe Técnico N° 0137-2024-MTC/20.2.1 del 22 de mayo de 2024 , en los cuales señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos que forman parte de la cotización del Proveedor, a través del Oficio N° 5 1275-2024-MTC/20.2.1del8deabrilde2024 ,solicitóalInstitutoSuperior Tecnológico Privado Abaco confirmar la veracidad y/o exactitud del Certificado de marzo de 2008, presuntamente emitido por dicha institución, en el cual se acredita que el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas estudió y aprobó el curso de “Experto en Diseño Asistido por Computadora Autocad”,que se realizó desde octubre de 2007 hasta enero de 2008, con una duración de 72 horas teórico – prácticas .6 ii. En ese sentido, mediante Oficio N° 006-2024-/IESTP“ABACO-CHICLAYO” del 12 de abril de 2024 , el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco informó que la persona materia de consulta no se encuentra registrado en su base de datos. iii. Posteriormente, a través del Oficio N° 2495-2024-MTC/20.2.1 del 15 de mayo de 2024 , solicitó al Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco confirmar si el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas cursó los estudios indicados en el documento cuestionado, o si, debido a la antigüedad del documento, no cuenta con la información solicitada. 2 Obrantes a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 11 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 151 al 152 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 418 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 154 del expediente administrativo en formato PDF 8 Obrante a folios 155 al 156 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 iv. Al respecto, mediante Oficio N° 009-2024-/IESTP“ABACO-CHICLAYO” del 20 de mayo de 2024 , el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco informó que el señor Alan Hernan Tantachucho Vargas no se encuentra registrado en su base de datos, por lo que no ha estudiado su institución. 3. Con decreto del 12 de julio de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección,infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i. Certificado de marzo de 2008, presuntamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco, en el cual se acredita que el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas estudió y aprobó el curso de “Experto en Diseño Asistido por Computadora Autocad”, que se realizó desde octubre de 2007 h11ta enero de 2008, con una duración de 72 horas teórico – prácticas . En virtudde ello,se otorgóal Proveedor el plazo de diez (10) díashábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 31 de julio de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Manifestó que, en atención a los principios de veracidad y debida diligencia, tomó las medidas preventivas para garantizar la exactitud de la información proporcionada por el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas, como la presentación de una declaración jurada en la cual señale que podría acreditar sus conocimientos con las certificaciones respectivas, así como la revisión de su Ficha Única del Proveedor – Hoja de Antecedentes, en la que se observa que no cuenta con sanciones impuestas por el Tribunal, penalidades o inhabilitaciones administrativas o por mandato judicial. Asimismo, verificó que el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas prestó el “Servicio de asistencia técnica en campo para la elaboración de fichas técnicas” a favor de la Entidad, desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 9 10 Obrante a folio 158 del expediente administrativo en formato PDF 11 Obrante a folios 533 al 536 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 418 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 17 de marzo de 2017, proyecto que habría sido objeto de investigaciones y auditorías realizadas por las autoridades competentes; no obstante, no han surgido cuestionamientos respecto a la veracidad de la información presentada por el mencionado señor. En tal sentido, sostuvo que decidió contar con los servicios del señor Alan Hernán Tantachuco Vargas, basándose en la ausencia de irregularidades detectadas en las investigaciones realizadas por las autoridades competentes, pues era razonable concluir que los documentos presentados eran verídicos. ii. Por otro lado, alegó que el documento cuestionado no constituía un requisito indispensable para el puesto a ocupar por el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas, pues solo se requerían dos de los doce documentos propuestossobrecapacidadtécnicayprofesionalparaelperfil,deloscuales el mencionado señor contaba con cuatro. Por consiguiente, adujo que el documento cuestionado no puede considerarse como un factor de evaluación que le haya representado una ventaja o beneficio, pues la selección y contratación se basaron en otros criterios y competencias demostradas según los requisitos establecidos. iii. Aunado a ello, sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la responsabilidad objetiva es una excepción permitida por la ley, la cual no puede aplicarse sin considerar la conducta intencional o imprudente del infractor, de conformidad con el principio de culpabilidad. 5. Por decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 6. Mediante decreto del 9 de octubre de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO PRIVADO ABACO – CHICLAYO: (…) se le solicita informar, de manera expresa y precisa, lo siguiente: Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 Si emitió o no el Certificado de marzo de 2008, en el cual se acredita que el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas estudió y aprobó el curso de “Experto en Diseño Asistido porComputadoraAutocad”,queserealizódesdeoctubrede2007hastaenerode2008, con una duración de 72 horas teórico – prácticas [cuya copia se adjunta]; o si este ha sido adulterado en su contenido.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,enelmarcodelaOrden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP),al OrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al TribunaldeContrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales i) y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también pueden configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, consistente en: i. Certificado de marzo de 2008, presuntamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco, en el cual se acredita que el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas estudió y aprobó el curso de “Experto en Diseño Asistido por Computadora Autocad”, que se realizó desde octubre de 2007 hasta enero de 2008, con una duración de 72 horas teórico – prácticas . 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la 12 Obrante a folio 418 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 18 de julio de 2022, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el fundamento 9 12. Se cuestiona la veracidad y la exactitud del Certificado de marzo de 2008, presuntamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco, en el cual se acredita que el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas estudió y aprobó el curso de “Experto en Diseño Asistido por Computadora Autocad”, que se realizó desdeoctubrede2007hastaenerode2008,conunaduraciónde72horasteórico – prácticas. Para mejor análisis, a continuación se muestra el referido documento: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 13. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante Oficio N° 1275-2024-MTC/20.2.1 del 8 de abril de 2024 , solicitó al Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco confirmar la veracidad y/o exactitud del Certificado de marzo de 2008. En respuesta a la mencionada comunicación, el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco remitió el Oficio N° 006-2024-/IESTP“ABACO-CHICLAYO” del 12 de abril de 2024 , con el cual informó lo siguiente: “(…)enrelaciónasu consulta,medianteelcualnos solicitaninformaciónsobre los estudios realizados en nuestra Institución del Sr. ALAN HERNAN TANTACHUCHO VARGAS le informamos que no se encuentra registrado en nuestra base de datos (…)". 14. Posteriormente, a través del Oficio N° 2495-2024-MTC/20.2.1 del 15 de mayo de 15 2024 , la Entidad solicitó al Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco confirmar si el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas cursó los estudios indicados 13 Obrante a folios 151 al 152 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 154 del expediente administrativo en formato PDF 15 Obrante a folios 155 al 156 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 en el Certificado de marzo de 2008, o si, debido a la antigüedad del documento, no cuenta con la información solicitada. Enatenciónaello,elInstitutoSuperiorTecnológicoPrivadoAbacoremitióelOficio N° 009-2024-/IESTP“ABACO-CHICLAYO” del 20 de mayo de 2024 , con el cual informó lo siguiente: “(…)enrelaciónasu consulta,medianteelcualnos solicitaninformaciónsobre los estudios realizados en nuestra Institución del Sr. ALAN HERNAN TANTACHUCHO VARGAS le informamos que no se encuentra registrado en nuestra base de datos; por lo que no ha estudiado en nuestra Institución (…)”. 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, se tiene que el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco no confirma la veracidad o autenticidad del documento cuestionado, en tanto indicó que el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas no se encuentra registrado en su base de datos, por lo que no ha estudiado en su institución. Sin embargo, dicha declaración no supone, un medio probatorio suficiente para acreditar la falsedad o adulteración del Certificado de marzo de 2008, toda vez que no permite determinar fehacientemente si el documento materia de análisis fue emitido o no por el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco. 16. En ese sentido, a través del decreto del 9 de octubre de 2024, el Tribunal requirió al Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco informar si emitió o no el Certificado de marzo de 2008, o si este ha sido adulterado en su contenido. Sin embargo, la mencionada institución no atendió el requerimiento efectuado. 17. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuadoapegadosa sus deberes, mientrasnocuenten conevidencia en contrario, 16 Obrante a folio 158 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 17 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 18. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 19. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Certificado de marzo de 2008, se concluye que no se cuentan con elementos fehacientes para determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 20. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, tenemos que el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco indicó que el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas no se encuentra registrado en subasededatosyquenohaestudiadoensuinstitución; portanto,severificaque el Certificado de marzo de 2008 contiene información que no es concordante con la realidad, pues en aquel se da cuenta que el referido señor Tantachuco aprobó el curso de “Experto en diseño asistido por computadora”, lo cual no resulta 17 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 correcto, conforme a lo indicado por la aludida institución educativa. 21. Ahora bien, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En relación a ello, como parte de sus descargos, el Proveedor sostiene que el documento cuestionado no constituía un requisito indispensable para el puesto a ocupar por el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas, pues solo se requerían dos de los doce documentos propuestos sobre capacidad técnica y profesional para el perfil, por tanto, aduce que el documento cuestionado no puede considerarse como un factor de evaluación que le haya representado una ventaja o beneficio, pues la selección y contratación se basaron en otros criterios y competencias demostradas según los requisitos establecidos. 22. Al respecto, es necesario acotar que el documento cuestionado [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir con el requisito de capacidad técnica y profesional del asistente técnico propuesto [el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas], conforme a lo establecido en el numeral 5 de los términos de referencia. De esta manera, si bien el Proveedor sostiene que en el presente caso no habría algúnbeneficiooventaja,puessoloserequeríaacreditardosdelosconocimientos indicados en el referido numeral, se advierte que el documento cuestionado fue presentado como parte de una exigencia prevista en los términos de referencia, a efectosquelaEntidademitalaordendeservicio,porconsiguiente,lapresentación del documento materia de análisis le representó un beneficio al Proveedor, evidenciándoseasílacomisióndelainfraccióndepresentarinformacióninexacta. 23. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 24. Además, en sus descargos por el Proveedor, también sostiene que en atención a los principios de veracidad y debida diligencia, tomó las medidas preventivas para garantizar la exactitud de la información proporcionada por el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas, como la presentación de una declaración jurada en la cual señale que podría acreditar sus conocimientos con las certificaciones respectivas, así como la revisión de su Ficha Única del Proveedor – Hoja de Antecedentes, en Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 la que se observa que no cuenta con sanciones impuestas por el Tribunal, penalidades o inhabilitaciones administrativas o por mandato judicial. 25. Sobre el particular, debe tenerse presente que la infracción consistente en presentar información inexacta, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se configura con la sola presentación de dicha información frente a la Entidad, y en la medida que le reporte un beneficio o ventaja para el postor o contratista en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, dada la naturaleza de la infracción en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como partedesuofertaodeladocumentaciónrequeridaparaelperfeccionamientodel contrato, especialmente cuando aquella no proviene directamente del postor o contratista. En tal sentido, se tiene que el responsable de garantizar la veracidad de un documento presentadoen un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante,proveedor,postory/ocontratista,puesesélquienrealizalaconducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar información inexacta), lo cual se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación delaautenticidad,veracidadyfidelidaddelosdocumentosydelainformaciónque presentan ante la Administración Pública, lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Por tanto, el hecho de pretender eximirse de responsabilidad no tiene asidero, dadoqueelProveedoreselúnicoresponsableporladocumentaciónquepresentó a la Entidad, y en todo caso, debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados; por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por aquel en este extremo. 26. Asimismo, el Proveedor argumenta en sus descargos, que el señor Alan Hernán Tantachuco Vargas prestó el “Servicio de asistencia técnica en campo para la Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 elaboración de fichas técnicas” a favor de la Entidad, desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 17 de marzo de 2017, proyecto que habría sido objeto de investigaciones y auditorías realizadas por las autoridades competentes; no obstante, no habrían surgido cuestionamientos respecto a la veracidad de la información presentada por el mencionado señor. En tal sentido, alega que decidió contar con los servicios del señor Alan Hernán Tantachuco Vargas, basándose en la ausencia de irregularidades detectadas en las investigaciones realizadas por las autoridades competentes, pues era razonable concluir que los documentos presentados eran verídicos. Sobre lo expuesto, debe indicarse que el hecho descrito por el Proveedor no enerva la posibilidad que en el presente procedimiento se haya presentado información inexacta [contenida en el Certificado de marzo 2008], pues lo que se evalúa en el presente caso es la acción realizada por aquel al presentar información inexacta a la Entidad y no el desenvolvimiento o la prestación que el ahora personal propuesto haya ejecutado o realizado en otro procedimiento de contratación. 27. Aunado a ello, el Proveedor alega que según lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la responsabilidad objetiva es una excepción permitida por la ley, la cual no puede aplicarse sin considerar la conducta intencional o imprudente del infractor, de conformidad con el principio de culpabilidad. Sobre lo indicado, debe recordarse que de acuerdo al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad por la infracción de presentar información inexacta es objetiva. En esa medida, a efectos de analizar la responsabilidad del Proveedor no cabe evaluar la intencionalidad o no que haya tenido aquel al presentar un documentoinexactoalaEntidad.Adicionalmente,seadviertelafaltadediligencia en la verificación de la documentación que presentó a la Entidad. Graduación de la sanción 28. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 29. En tal sentido,a efectosde graduar la sancióna imponerse alProveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de información inexacta, se evidencia, por lo menos, una conducta poco diligente, pues no constató la veracidad de la información consignada en el Certificado de marzo de 2008, presuntamente emitido por el Instituto Superior Tecnológico Privado Abaco. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación de información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 30. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 5 al 19, 154, 158 y 418 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de julio de 2022, fecha en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad 18 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JJP SAN MARTIN S.A.C. (con R.U.C. N° 20557372076), por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001646 del 1 de agosto de 2022, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JJP SAN MARTIN S.A.C. (con R.U.C. N° 20557372076), por su supuesta responsabilidad al presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001646 del 1 de agosto de 2022, emitida por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 5 al 19, 154, 158 y 418 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 30 de la presente resolución. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4514-2024-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19