Documento regulatorio

Resolución N.° 4511-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C., MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL SGM por s...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendodeestemodoconlaobligacióndecontratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4810-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C., MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL SGM por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0071-2023-MTC/20 - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0007-2023-MTC/20), conv...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, incumpliendodeestemodoconlaobligacióndecontratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4810-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C., MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL SGM por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0071-2023-MTC/20 - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0007-2023-MTC/20), convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de diciembre de 2023, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0071-2023-MTC/20 - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0007-2023-MTC/20), para la contratación del “Servicio de Gestión y Conservación Vial por Niveles de Servicio del Corredor Vial: Pto. Yoyato - Cubantia (EMP. PE-28H) y EMP. PE-28C (Pto. Selva de Oro) - Pte. Alto Anapati”, con un valor estimado de S/ 94´717,148.58 (noventa y cuatro millones setecientos diecisiete mil ciento cuarenta y ocho con 58/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dichoprocedimientofue convocadobajo la vigencia del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Según el Acta de otorgamiento de la buena pro, publicada en el SEACE el 26 de febrero de 2024, se otorgó la buena pro al CONSORCIO VIAL SGM, integrado por las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. (con R.U.C. N° 20541769537), MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20601143021) y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C. (con R.U.C. N° 20608386794), en adelante el Consorcio Adjudicatario,porelvalordesuofertaeconómica,ascendentea S/75´500,805.00 (setenta y cinco millones quinientos mil ochocientos cinco con 00/100 soles), siendo registrado el consentimiento en el SEACE el 5 de marzo de 2024. El 1 de abril de 2024, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; posteriormente, el 2 de mayo de 2024, se declaró desierto el procedimiento de selección. 1 2. Mediante Oficio N° 502-2024-MTC/20.2 , presentado el 9 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio Adjudicatario habrían incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 534-2024-MTC/20.3 , y el Informe N°496-2024-MTC/20.2.1 a través de los cuales señaló, entre otros, lo siguiente: - El26defebrerode2024,seotorgólabuenaprodelprocedimientodeselección al Consorcio Adjudicatario, registrándose su consentimiento el 5 de marzo de 2024, al no haberse interpuesto ningún recurso de apelación contra la decisión del comité de selección. - El15demarzode2024,mediantelaCartaN°001-2024-CVSGM-RC(Expediente E-018887- 2024), el Consorcio Adjudicatario presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. - El 19 de marzo de 2024, la Subdirección de Conservación remitió a Logística el Memorándum N° 1552-2024-MTC/20.13.1, que contiene los Informes N° 15- 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 8 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 16 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 2024- MTC20.13.1.4 – HECV y N° 21-2024-MTC/20.13.1.6.LAM, realizando observaciones sobre la estructura de costos. En dicha fecha, se procedió a emitir el Oficio N° 893-2024-MTC/20.2.1, que contiene las observaciones a los requisitos, a los correos electrónicos declarados por el Consorcio Adjudicatario en su Anexo N° 1 (gerencia@meyanperu.com, santamariainversiones17@gmail.com y constructorageredsac@gmail.com), solicitando que se confirme la recepción, conforme al compromiso asumido en el referido Anexo; asimismo, se le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación contados a partir del día siguiente de la notificación. - El 20 de marzo de 2024, el representante común del Consorcio Adjudicatario, esto es, el señor Exequiel Mario Rodrigo Gonzales, confirmó la recepción del correo electrónico, sin embargo, el 21 de marzo de 2024 en horas de la noche, por correo electrónico, el referido representante indicó que, si bien dio acuse de recibo del correo electrónico, “uno de los archivos no se puede visualizar”; por lo que solicitó que se le notifique de manera física a su dirección, a fin que inicie el plazo para la subsanación. - El 22 de marzo de 2024, se solicitó a la Oficina de Tecnología de la Información que verifique si los archivos del correo que se remitió el 19 de marzo de 2024 al Consorcio Adjudicatario se podían visualizar; siendo atendido por dicha oficina en esa fecha, precisando que los archivos sí se pueden ver, para lo cual, adjuntaron imágenes de la cara principal de los documentos que contienen los archivos,porloque enesa misma fecha,porcorreoelectrónico,se le precisóal Consorcio Adjudicatario la confirmación de la referida Oficina consistente en que los archivos se pueden visualizar, por lo que se recomendó verificar el programa que emplea para visualizar archivos en formato PDF. - El sábado 23 de marzo de 2024, mediante correo electrónico, el Consorcio Adjudicatario remitió cinco (5) archivos, uno de los cuales contiene la Carta N° 002-2024-CVSGM-RC, en el que se refiere que se puede visualizar el Oficio N° 893-2024-MTC/20.2.1 y el Memorándum N° 1552-2024-MTC/20.13.1; no obstante, respecto de los Informes N° 15-2024- MTC20.13.1.4 – HECV y N° 21- 2024-MTC/20.13.1.6.LAM, se muestra una imagen de un mensaje de error del programa “Nitro Pro”, que señala que “No se puede abrir el documento (…) porquenoesuntipodearchivocompatibleoestádañado”;envirtuddelocual solicitó que se le notifique en físico a su domicilio. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 - El domingo 24 de marzo de 2024, el Consorcio Adjudicatario, por correo electrónico, indicó que, conforme al correo electrónico precedente no podía visualizar las observaciones; por lo que solicitó que se le remitan las observaciones en físico a su domicilio, u opcionalmente a la dirección en Av. Javier Prado Este N° 312, Oficina 902 – San Isidro. - El 26 de marzo de 2024 a las 12:27 horas, el Consorcio Adjudicatario presentó ante la Entidad la Carta N° 003-2024-CVSGM-RC (Expediente E-021649-2024), que contiene la subsanación a las observaciones que le fueron formuladas, en un total de quinientos dieciocho (518) folios, precisando en los folios 514 y 515 que la fianza se encuentra en trámite (haciendo referencia a la garantía de fiel cumplimiento, según el folio 516 del expediente); asimismo, adjuntó el Contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario Público y la estructura de costos (en los folios del 1 al 501). - El 26 de marzo de 2024, a las 17:24 horas, el Consorcio Adjudicatario presentó ante la Entidad la Carta s/n, sobre la subsanación de la garantía de fiel cumplimiento, solicitando la retención del monto en el marco de lo dispuesto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, y las Bases Integradas del procedimiento de selección. Al respecto, señaló que, de la revisión de la documentación remitida por el Consorcio Adjudicatario, se advirtió que persistía la Observación N° 1, referida a la garantía de fiel cumplimiento, toda vez que, en lugar de presentar carta fianza opóliza decaución,éste solicitólaretencióndel 10% del montototal del contrato,cuandonocorrespondía,locualseprecisóenelInformeN°332-2024- MTC/20.2.1, adjunto al Oficio N° 1075-2024- MTC/20.2.1, con el que se comunicó la pérdida de la buena pro. - El 1 de abril de 2024, se registró en el SEACE el Oficio 1075-2024-MTC/20.2.1, que contiene el Informe N° 332-2024-MTC/20.2.1, declarándose la pérdida de la buena pro; decisión que quedó consentida, en tanto el recurso de apelación interpuesto por el referido consorcio ante el Tribunal de Contrataciones del Estado se declaró como “no presentado". - Agrega que todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para la suscripción del contrato y, por ende, obrar con la Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 diligencia debida para cumplir con dichas exigencias en caso resultar adjudicados, por lo que esta situación de incumplimiento ha ocasionado una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, ha producido un perjuicio en contra del interés público. - Finalmente, añadió que corresponde remitir los actuados al Tribunal debido a que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio Adjudicatario para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito n° 1 , presentado el 2 de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Refiere que, el 26 de marzo de 2024 si bien el Consorcio Adjudicatario realizó la subsanación de documentos correspondientes, se advierte que no presentó la carta fianza de Fiel Cumplimiento. - Señala que, si bien su representada es integrante del Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al Contrato de Consorcio del 15 de febrero de 2024, se permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción, es decir, al consorciado SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., quien tenía a su cargo el gestionar y aportar las cartas fianzas, asumiendo exclusivamente la responsabilidad frente al incumplimiento de las obligaciones a su cargo; por lo 4Obrante a folios 51 al 62 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 que la pérdida de buena pro obedece única y exclusivamente a dicho consorciado. - Por tanto, agregó que, al estar individualizadas las obligaciones contenidas en el referido contrato de consorcio, solicita que se declare no haber mérito a sanción a su representada, de conformidad con el numeral 13.3 del artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE. 5. Condecretodel9deagostode2024,setuvoporapersonadaa laempresaMEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, con relación a las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C.; debido a que no se apersonaron ni presentaron sus descargos, a pesar de haber sido notificadas el 18 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Del mismo modo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO delaLeyN°30225;normativavigentealmomentodeocurridoelhechoimputado. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontrato,hechoquesehabríaconfiguradoel 26demarzode2024, fechamáximaenquedebíansubsanarlasobservacionesefectuadasporlaEntidad a los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato; Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 encontrándose vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensableparasuconfiguración,lamaterializacióndedoshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenaprodebe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. Eneste orden de ideas, para elcómputodel plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referidoartículoseñala que, en casose haya presentadouna sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde alTribunal determinar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción 13. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en el numeral 2.4. del Capítulo II del Procedimiento de Selección. Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 14. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 26 de febrero de 2024, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. ConsiderandoqueelprocedimientodeselecciónesunaAdjudicaciónSimplificada, elconsentimientodelabuenaproocurrióel4demarzode2024,siendopublicado el 5 de marzo de 2024 mediante el SEACE. 15. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio Adjudicatario contaba con el plazo de ocho (8) días hábilesparapresentarlatotalidaddelosdocumentosrequeridosenlasbasespara perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 15 de marzo de 2024, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 19 de marzo de 2024. 16. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en el Oficio N° 502-2024- MTC/20.2 [documento con el cual sustenta su denuncia] e Informes N° 534-2024- MTC/20.3, y N°496-2024-MTC/20.2.1, mediante Carta N° 001-2024-CVSGM-RC (Expediente E-018887- 2024) de fecha 15 de marzo de 2024, recibida por la Entidad en la misma fecha, el Consorcio Adjudicatario presentó, dentro del plazo legal, los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Se adjunta el documento para mayor verificación: Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 17. Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento,elcualprevéque,dentrodelplazodeocho(8)díashábilessiguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, también señala que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. En el presente caso, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 15 de marzo de 2024; es decir, dentro del plazo estipulado en la norma; sin embargo, mediante correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2024 [dentro del plazo legal que se tenía para suscribir contratoo solicitar subsanaciónde losdocumentos presentados],la Entidad solicitó al Consorcio que subsane los documentos para la firma del contrato, otorgándole para ello el plazo de cuatro (4) días hábiles. Para mayor verificación, se reproduce el aludido correo electrónico: Cabe precisar que las observaciones son las siguientes: 5Obrante a folio 1126 al 1127 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 (…) Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en los Informes remitidos por la Entidad, el 20 de marzo de 2024, el representante común del Consorcio Adjudicatario,elseñorExequielMarioRodrigoGonzales,confirmólarecepcióndel correo electrónico. 18. En atención a ello, de los antecedentes administrativos, se tiene que, mediante Carta N° 003-2024-CVSGM-RC (Expediente E-021649-2024) presentada el 26 de marzode2024antelaEntidad,elConsorcioAdjudicatariopresentólasubsanación de los documentos requeridos para perfeccionar el Contrato. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Asimismo, en la misma fecha, mediante Carta s/n, el Consorcio Adjudicatario, respecto a la subsanación de la garantía de fiel cumplimiento, solicitó la retención del monto en el marco de lo dispuesto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento y las Bases Integradas del procedimiento de selección. Para una mejor verificación, se reproducen los referidos documentos a continuación: Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 6 19. Ahora bien, a través del OFICIO N°1075-2024-MTC/20.2.1 , notificado el 1 de abril de 2024 en el SEACE, la Entidad notificó la pérdida de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, señalando que, de la revisión de la documentación presentada se advierte que persiste la observación sobre la garantía de fiel cumplimiento. Para mayor verificación, se muestra detalle a continuación: 6Obrante a folio 1670 al 1671 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 20. De la revisión de la ficha del procedimiento de selección del SEACE, se advierte que no se interpuso recurso de apelación contra la decisión de la pérdida de la buena pro antes detallada (pues en su oportunidad se tuvo por no presentada), por lo que el Consorcio Adjudicatario dejó consentir dicha decisión. 21. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección, en esa medida, este Tribunal concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; por lo que, corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 22. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225disponequeincurreenresponsabilidadadministrativaelpostorganador delabuenaproqueincumplainjustificadamenteconlaobligacióndeperfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 23. Asu vez,elnumeral136.3delartículo136delReglamentoestablecequeelpostor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidadjurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 24. Al respecto, es oportuno señalar que, en el SEACE, se aprecia el Oficio N°1075- 2024-MTC/20.2.1,alcual se adjunta el Informe N° 332-2024-MTC/20.2.1,segúnel cual se declaró la pérdida de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, debido a que persistía una observación a los documentos presentados para la suscripción del contrato, conforme al siguiente detalle: Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 (…) Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 (…) 25. Según se aprecia, en dicho documento la Entidad señaló que el Consorcio Adjudicatario, por un lado, informó que la fianza se encontraba en trámite, y de otro, solicitó la retención en el marco de lo dispuesto en las Bases integradas y en elnumeral149.4delartículo149delReglamento.Sinembargo,precisóquesibien en las Bases integradas del procedimiento de selección se consignó en la nota “Importante” (que forma parte del texto original de las Bases Estándar) el texto respecto a la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento para micro y pequeñas empresas, ésta estaba supeditada a lo dispuesto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento, es decir que sólo resultaría aplicable, si es que se cumplían con las condiciones establecidas en dicha normativa. Así, para que se acceda a la retención requerida por el proveedor, resultaba necesarioque: i)elobjetodelacontrataciónconsistaenuncontratodeejecución periódica de servicios en general, ii) el contratista sea MYPE (en el caso de consorcios, todos sus integrantes tengan esta condición) y iii) que se prevea más de un pago. Sin embargo, aun cuando en el presente caso se cumplían las dos últimas condiciones, no se cumplía con la condición de que el objeto de contratación consista en un contrato de ejecución periódica de servicios en general, conforme se manifestó en la absolución de la Consulta N° 6 y la Observación N° 31 del procedimiento de selección, así como en la absolución de la Consulta N° 12 del Concurso Público N° 7-2023-MTC/20) (del cual deriva el procedimientodeselección),enlascualesseprecisóqueelobjetodecontratación consiste en un servicio de ejecución única. Manifestó que, en el Anexo N° 2 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario declaró conocer, aceptar y someterse a las reglas del procedimiento de selección, lo cual supone que, antes de elaborar su oferta, o por lo menos, antes de suscribir el referido Anexo, tomó conocimiento del contenido de las bases integradas del procedimiento de selección, de los términos de referencia, así como del pliego absolutorio de consultas y observaciones, y de las demás disposiciones aplicables Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 al presente procedimiento de selección, lo cual incluye el TUO de la Ley y su Reglamento; por lo que, en esta etapa no podría pretender desconocer su contenido, máxime si en el Anexo N° 5 de su promesa de consorcio, así como en las obligaciones contenidas en su Contrato de Consorcio, indicó que dos de sus consorciados estarían a cargo de gestionar y aportar las cartas fianzas. Añadió que, aun cuando en ninguna de las comunicaciones del Consorcio Adjudicatario se hizo alguna precisión, al presente caso no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553, debido a que no se dieron las situaciones dispuestas en el numeral 9.2 del referido artículo 9, pues no se consignó en el acta de la buena pro, ni se envió ningún correo electrónico al Consorcio Adjudicatario facultándolo a que opte por la retención, y además resultaba necesario también que el objeto de la contratación consista en un contrato de ejecución periódica de servicios, lo cual no se dio en este caso. 26. Ahora bien, es pertinente traer a colaciónel listado de documentos requeridos en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, a efectos de perfeccionar el contrato: Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 (…) Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Conforme se advierte, uno de los documentos exigidos en las bases integradas, para el perfeccionamiento del contrato, es la Garantía de Fiel Cumplimiento, la cual, según la Entidad, habría sido pasible de persistencia de observación que derivó en la pérdida de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, en dicha sección específica, se advierte la referencia genérica a la nota “Importante” sobre la posibilidad de retención del 10% del monto del contrato en lugar de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, en tanto se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 149 del Reglamento. 27. En torno a lo anterior, es preciso señalar que el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento señala lo siguiente: Artículo 149. Garantía de fiel cumplimiento (…) 149.4. En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios en general, así como en los contratos de consultoría en general, de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, porcentaje Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 queesretenidoporlaEntidad.Enelcasodeloscontratosparalaejecucióndeobras, tal beneficio solo procede cuando: a) Elprocedimientodeselecciónoriginaldelcualderiveelcontratoasuscribirse sea una Adjudicación Simplificada; b) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y, c) El pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas, en función del avance de obra. (Resaltado agregado) Asimismo, obranenel expedientelos respectivos documentos de absolucióndela Consulta N° 6 yla Observación N° 31 del procedimiento de selección, en las cuales efectivamente se verifica que la Entidad señaló que el objeto de contratación consistía en un servicio de ejecución única. Por lo cual queda acreditado que, más allá de la referencia genérica a la nota “Importante” en las bases integradas sobre la posibilidad de retención del 10% del contrato, al ser el objeto de contratación un servicio de ejecución “única”, no se estaría cumpliendo con el requisito que exige el artículo 149 del Reglamento para su aplicación en el presente caso. Se insertan imágenes pertinentes: Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 (…) Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Segúnseadvierte,estecolegiadoapreciaquelaEntidadtambiénanalizólaposible aplicación del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553, Decreto Legislativo que establece medidas en materia de Inversión Pública y de Contratación Pública que coadyuven al Impulso de la Reactivación Económica , el cual establece lo siguiente: Artículo 9.- Fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos 9.1 Autorizar a las entidades para que en el Año Fiscal 2023, en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el postor adjudicado tiene la facultad de optar, como medio alternativo a la obligación de presentarlasgarantíasdefielcumplimientoydefielcumplimientoporprestaciones 7Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de mayo de 2023. Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 accesorias, de corresponder, por la retención del monto total de la garantía correspondiente. 9.2 Dicha autorización se extiende a los procedimientos de selección iniciados previamente a la entrada en vigencia de la presente norma, siempre que se cumpla lo siguiente: (i) Para aquellos que no cuenten con buena pro, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro. (ii) Para aquellos que cuenten con buena pro y previo a su consentimiento, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión al postor ganador de la buena pro a través del correo electrónico proporcionado durante el procedimiento de selección, como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro. 9.3. Lo dispuesto en los numerales precedentes es aplicable para los contratos de ejecuciónperiódicadesuministrodebienes,servicios,consultoríasydeejecuciónde obras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) El plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y, (ii) Se considere, según corresponda, al menos dos (02) pagos a favor del contratista o dos (02) valorizaciones periódicas en función del avance de obra. (…) (Resaltado agregado) Al respecto, cabe señalar que, al igual que el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento, esta disposición normativa también es aplicable para los contratos de ejecución “periódica”, no siendo aplicable para el presente caso, debido a que es un servicio de ejecución “única”, tal como se estableció en la absolución de consultas y observaciones de las bases del procedimiento de selección, que son parte de las bases integradas. Sobre el particular, es pertinente traer a colación que, en el caso concreto, la Entidad indicó que, en el Anexo N° 2 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario declaró conocer, aceptar y someterse en a las reglas del procedimiento, lo cual supone que, antes de elaborar su oferta, o por lo menos, antes de suscribir el referido Anexo, tomó conocimiento del contenido de las bases integradas del procedimiento de selección, de los términos de referencia, así como del pliego absolutorio de consultas y observaciones, y de las demás disposiciones aplicables al procedimiento de selección; por lo que, en esta instancia, no podría pretender desconocer su contenido. Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Al respecto, este Colegiado considera que dicha información resalta la responsabilidadyobligacióndel ConsorcioAdjudicatariode conocer de antemano loestablecidoenelartículo141delReglamento,respectodeltrámiteyplazospara perfeccionar la relación contractual, lo que va en línea no solo con lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, sino, con lo declarado en su oferta. 28. Bajo ese contexto, es oportuno mencionar que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. 29. Enatenciónaello,elConsorcioAdjudicatariodebióactuarcondiligenciaytramitar toda la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo correspondiente [Garantía de fiel cumplimiento], pues la participación en un procedimiento de selección amerita la responsabilidad por parte del proveedor de conocer las etapas del procedimiento y comprometerse a cumplirlas, actuando con diligencia. 30. Por lo expuesto, en la medida que no se advierte causa alguna que justifique el no perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, este Colegiado advierte que, en el caso que nos ocupa, la conducta de los integrantes del Consorcio Adjudicatario ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 31. Ahora bien, es pertinente traer a colación que, en ejercicio de su derecho de defensa, la empresa MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, se limitó a señalar que, de conformidad con las obligaciones previstas en el Contrato de Consorcio, debía individualizarse la responsabilidad en la empresa SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., por la no suscripción del contrato con la Entidad. Cabe indicar que la eventual individualización de responsabilidades será materia de análisis en el acápite correspondiente. Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 32. Por su parte, se precisa que las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, no se apersonaron ni presentaron sus descargos ante la imputación formulada en su contra, pese a haber sido notificadas el 18 de julio de 2024, a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores), por lo que no han aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal establecido, el cual venció el 26 de marzo de 2024. Individualización de responsabilidades 33. Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento,la infraccióncometida porunconsorcioduranteel procedimientode selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,oelcontratosuscritoconlaEntidad,puedaindividualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio,enelcasodelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i)yk)del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) Elcontratodelconsorcioseráempleadosiempreycuandodichodocumento seaveraz,nomodifiquelasestipulacionesdelapromesaformaldeconsorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 34. En tal sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraunodelosintegrantesdelConsorcio,laresponsabilidadpor loshechosexpuestos,pueslaimposibilidaddeindividualizardicharesponsabilidad determinaría que las empresas antes mencionadas asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 35. En relación con ello, es oportuno mencionar que, en el caso que nos ocupa, no corresponde la aplicación del criterio de individualización del infractor referido a la naturaleza de la infracción, pues los hechos materia de análisis no versan sobre las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley. 36. En ese contexto, se reitera que, con motivo de la presentación de sus descargos, laempresa MEYANS.A.SUCURSALDELPERÚ,unodelosintegrantesdelConsorcio Adjudicatario manifestó que, de conformidad con el numeral 1 de la cláusula décima primera del Contrato de Consorcio, la empresa SANTA MARÍA INVERSIONES17S.A.C.,asumiólaresponsabilidaddelConsorcio,porloque,según indicó, le corresponde únicamente a ésta asumir las consecuencias por la no suscripción del contrato con la Entidad. 37. En relación con ello, se procede a revisar el contenido de la oferta y se advierte que obra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio del 9 de febrero de 2024, en el que se consignaron las siguientes obligaciones: Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio, se pueden advertir pactos específicos y expresos que permiten determinar que las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantesdelConsorcioAdjudicatario,tienenresponsabilidadenlapresentación Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, así como la gestión y aporte de Cartas Fianza. 38. Asimismo, se procedió a revisar el contenido del Contrato de consorcio del 15 de febrero de 2024, en el que se consignaron las mismas obligaciones contenidas en la Promesa de Consorcio de las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, sobre su responsabilidad en la presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, así como la gestión y aporte de Cartas Fianza, tal como se puede apreciar a continuación: Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, existen elementos a partir de los cuales, corresponde individualizar la responsabilidad en las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES17 S.A.C.,lascuales resultanpasibles desanción,pues ambas tienen responsabilidad en la presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, así como la gestión y aporte de Cartas Fianza. 39. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debe individualizarse exclusivamente en las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario. 40. En consecuencia, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a la empresa MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio Adjudicatario; por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 41. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momentodefijarlasanciónaserimpuestaalasempresasCONSTRUCTORAGERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C. 42. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quinceporciento(15%)delaofertaeconómicaodelcontrato,segúncorresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor,porunplazonomenor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho(18)meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 43. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 75´500,805.00 (setenta y cinco millones quinientos mil ochocientos cinco con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 3’775,040.25) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 11’325,120.75). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). 44. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIVdel TítuloPreliminar del TUOde laLPAG, pormediodel cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En tal sentido, corresponde verificar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, conforme se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, quedaron obligadas a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, debiendo presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:sibiennosepuedeacreditardolo en el actuar de las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, es importante tener en consideración que este tenía la obligación de perfeccionar el contrato; no obstante, no han previsto los mecanismos necesarios para tal efecto. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: debe tenerse en cuenta quesituacionescomoésta,ocasionanunademoraenelcumplimientodelas metas programadas por la Entidad; asimismo, en el presente caso el incumplimiento por parte del Adjudicatario produjo retraso en la prestación de los servicios. Al respecto, la Entidad agregó que esta situación de incumplimiento ha producido un perjuicio en contra del interés público. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C.(conR.U.C.N°20541769537)ySANTAMARÍAINVERSIONES17S.A.C. (con R.U.C. N° 20608386794), no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, no se apersonaron al presente procedimiento ni formularon sus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: de los actuados en el expediente, no se aprecia que las empresas CONSTRUCTORA GERED S.A.C. y SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C., integrantes del Consorcio Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 Adjudicatario, hayan implementado un modelo de prevención conforme a lo exigido en la normativa. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 45. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Consorcio Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de marzo de 2024, fecha en que venció el plazo que tenía para presentar la subsanación de los documentos observados para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 46. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo.Encasononotifique el pagoalOSCE dentrode lossiete (7)días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicaciónde Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente losdatos que se precisanen el citado formulario. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 • La obligaciónde pagode la sanciónde multa extingue el día hábilsiguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidadde Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20601143021), integrante del CONSORCIO VIAL SGM, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0071-2023-MTC/20 - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0007-2023-MTC/20), convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA GERED S.A.C. (con R.U.C. N° 20541769537), integrante del CONSORCIO VIAL SGM, con una multa ascendente a S/ 3’775,040.25 (tres millones setecientos setenta y cinco mil cuarenta con 25/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0071-2023-MTC/20 - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0007-2023-MTC/20), convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CONSTRUCTORA GEREDS.A.C.(conR.U.C.N°20541769537),integrantedelCONSORCIOVIALSGM, por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 4. SANCIONAR a la empresa SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C. (con R.U.C. N° 20608386794), integrante del CONSORCIO VIAL SGM, con una multa ascendente a S/ 3’775,040.25 (tres millones setecientos setenta y cinco mil cuarenta con 25/100 soles), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la AdjudicaciónSimplificadaN°0071-2023-MTC/20-PrimeraConvocatoria(derivada del Concurso Público N° 0007-2023-MTC/20), convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4511-2024-TCE-S3 5. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa SANTA MARÍA INVERSIONES 17 S.A.C. (con R.U.C. N° 20608386794), integrante del CONSORCIO VIAL SGM, por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 6. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdíahábilsiguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 7. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 8. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁVOCALZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIVOCALNA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 42 de 42