Documento regulatorio

Resolución N.° 4510-2024-TCE-S3

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa HOLISTIC SERVICES S.A.C., contra la Resolución 3699-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024.

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto, en mayoría, en la Resolución N° 3699- 2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada (…)” Lima, 13 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°746/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa HOLISTIC SERVICES S.A.C., contra la Resolución 3699-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3699-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, por mayoría , dispuso sancionar a laempresaHOLISTICSERVICESS.A.C.,enlosucesivoelImpugnante,porelperiodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto, en mayoría, en la Resolución N° 3699- 2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada (…)” Lima, 13 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°746/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa HOLISTIC SERVICES S.A.C., contra la Resolución 3699-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3699-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, por mayoría , dispuso sancionar a laempresaHOLISTICSERVICESS.A.C.,enlosucesivoelImpugnante,porelperiodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta a la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIÓN, en el marco del Concurso Público N° 004- 2020-SBS - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de limpieza"; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • En primer orden, se precisó que, a través de la Resolución N° 101-2021-TCE-S2 del 14 de enero de 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal, durante el trámite del Expediente N° 3631/2020.TCE, se dispuso abrir expediente administrativosancionador contra laempresaHOLISTICSERVICES S.A.C.,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 004-2020-SBS - Primera Convocatoria. 1 Atravésdesu Voto en discordia,el VocalDanny William RamosCabezudoconsideró que correspondíadeclarar noha lugar a la imposición de sanción. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 TaldecisiónsesustentóenlosdocumentosremitidosporelInstitutoGeológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET), SUNARP y el Ministerio de Trabajo, como respuesta a los requerimientos de información efectuados en ese entonces. Asimismo, en la citada resolución, se indicó que el servicio de limpieza, en el ámbito de las actividades mineras, según nuestra normativa, tiene un tratamiento especial debido a su naturaleza. • En esa línea, se indicó que, durante el periodo en el que se habría brindado el servicio aludido en la Orden de Servicio N° 0427-0019, la constancia de conformidad y el Anexo N° 8, documentos que fueron materia de análisis en el presente procedimiento, la empresa SILVER MINE S.A.C. no tenía derechos inscritos en el Registro de Propiedad Minera ante la SUNARP que la hayan facultado o que la faculten a realizar válidamente actividades mineras. • Por su parte, el INGEMMET manifestó que, según su Sistema de Derechos Mineros y Catastro – SIDEMCAT, la empresa SILVER MINE S.A.C., no cuenta con derechos mineros registrados; advirtiéndose que dicha información se encuentra acorde con la búsqueda que se efectuó en el Registro de Propiedad Minera de la SUNARP. • A su vez, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo afirmó que las empresas que presten servicios de limpieza en ambientes en oficinas, edificios u otros ambientes de los campamentos mineros, deben contar con registro vigente en su constancia, antes de la contratación del servicio de intermediación laboral; asimismo, precisó de manera explícita que HOLISTIC SERVICES S.A.C., se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral – RENEEIL recién desde el 18 de febrero de 2020. • En talsentido, durante partedel periodo (desde el 18denoviembre de 2019 al 17 de febrero de 2020) en el que se habría brindado el servicio aludido en la Orden de Servicio N° 427-0019, HOLISTIC SERVICES S.A.C. no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral – RENEEIL. • Asimismo, en el expediente obra la respuesta dada al Tribunal por la empresa SILVER MINE S.A.C., mediante la cual se limitó a expresar que el servicio se encuentra relacionado a un campamento minero, del cual tiene la gestión administrativa, y no a una concesión minera (adjuntó copia del plano de ubicación del campamento minero e informes de actividades de HOLISTIC SERVICES S.A.C.). Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 • En torno a ello, conforme al análisis efectuado, se tiene que, a la fecha en que se llevó a cabo el servicio (regulado), la empresa Silver Mine S.A.C. no tenía derechos que la faculten a realizar actividades mineras, según lo señalado por SUNARPeINGEMMET,porloquenopodíacontarconuncampamentominero. • Teniendoen cuentaello,a partirde los documentos obrantes en elexpediente, se verificó que la empresa SILVERMINE S.A.C.,noera titular registral de ningún derecho minero, no encontrándoseningún antecedente de registros inscritos a su favor. • En dicho escenario, se concluyó, por mayoría, que la Orden de Servicio N° 427- 0019 del 5 de noviembre de 2019, la Constancia de Conformidad del Servicio del 20 de agosto de 2020 y el Anexo N° 8 contienen información inexacta, consistente en la prestación brindada por HOLISTIC SERVICES S.A.C., en el ámbito de la actividad minera a favor de la empresa Silver Mine S.A.C., lo que se traduce en el “Servicio de limpieza en general de los Campamentos de la Unidad Minera Los Santos de Silver Mine S.A.C.”, situación que resulta más evidente en la medida que se trata de labores (limpieza y minería) reguladas. En este punto, se precisó que los citados documentos fueron presentados ante la Entidad para acreditar la experiencia de HOLISTIC SERVICES S.A.C., requerida en las bases integradas, lo cual determinó que su oferta sea calificada, otorgándole la buena pro del procedimiento de selección, generándole un beneficio o ventaja. • Por otra parte, respecto del Voto en discordia, cabe indicar que se sustentó en que el presente procedimiento no tiene por objeto determinar la idoneidad o la legalidad de la experiencia (con derechos mineros o bajo intermediación laboral y otro aspecto similar), sino si la información que contiene resulta inexacta, respecto de la ejecución real del servicio. Al respecto, el Vocal quelo suscribió recalcó que, según la información obrante en el expediente, el emisor de los documentos cuestionados confirmó su emisión e indicó que se ajustan a la realidad.Además, precisó que el servicio se realizó como modalidad de tercerización de servicios y no intermediación laboral, por lo que HOLISTIC SERVICES S.A.C. no necesitaba estar inscrito en el RENEEIL, aspecto que, más allá de la legalidad de dicha afirmación, no es materia de cuestionamiento del procedimiento administrativo sancionador, sino si dicha contratación se ejecutó. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 En consecuencia, añadió que, en atención a la valoración conjunta de los mediosprobatorios,determinóquenoseevidencia,demanerafehaciente,que los documentos cuestionados contengan información inexacta. 2. Mediante escrito, presentado el 18 de octubre de 2024, subsanado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Impugnante presentó recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 3699-2024-TCE-S3, solicitando lo siguiente: • En cuanto a la presunción de inocencia, el Impugnante manifiesta que, de conformidad con el numeral 9), del artículo 246 del TUO de la Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral;envirtuddelPrincipiodePresunciónde Licitud “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” Teniendoencuentaello,paraquela construcciónde lapruebaindiciariapueda desvirtuar válidamente la presunción de inocencia, la conclusión a la que se arribe debe estructurarse más allá de toda duda razonable. En tal sentido, el principio de presunción de licitud, aplicable a la potestad sancionadora del Estado, implica que las Entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, y probar más allá de la duda razonable la existencia de la infracción y la culpabilidad del mismo. • Finalmente, sobre la presunta inexactitud, no existe información inexacta en losdocumentoscuestionados,y,porelcontrario,seestaríaanteundocumento no idóneo para acreditar experiencia mas no falseamiento de la realidad. 3. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 4 de noviembre de 2024. 4. El 4 de noviembre de 2024, se declaró la audiencia frustrada, debido a la inasistencia de los representantes de la Entidad y del Impugnante. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 3699-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, mediante la cual, por mayoría, se dispuso que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 3699-2024-TCE-S3fue notificadaalImpugnante el11 de octubre de 2024,através del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 7. En ese sentido, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la citada Resolución, es decir, hasta el 18 de octubre de 2024. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 18 de octubre de 2024, siendo subsanado el 22 de octubre del mismo año, este resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 2 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. 3Pág. 605. GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes en sus recursos, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dichos administrados, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretenden, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante 10. En cuanto al argumento del Impugnante referido a que la prueba indiciaria debe estructurarse más allá de la duda razonable para desvirtuar válidamente la presunción de inocencia, resultapertinente reiterar lo señalado enel fundamento 31 de la Resolución recurrida, en torno a que, en el presente caso, no se cuenta con meros indicios; sino, con elementos probatorios suficientes, de conformidad con el siguiente detalle: • La información remitida por SUNARP, en que se aprecia que Silver Mine S.A.C. no era titular registral de ningún derecho minero ; • el Memorando N° 216-2020-INGEMMET/DC , en el que se indica que Silver Mine S.A.C. no registra derechos mineros a su favor; 6 • y el Oficio N° 0160-2020- MTPE/1/20.5 , del 16 de setiembre de 2020, emitido por laDirectoradePromocióndelEmpleo yCapacitaciónLaboraldelMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo, que adjunta el Informe N° 0233-2020- MTPE/1/20.52, del 14 del mismo mes y año, emitido por la Sub Dirección de Registros Administrativos y de Formación Profesional yCapacitación; en que se indicaqueHolisticSERVICESS.A.C. seencuentrainscritoenelRegistroNacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral – RENEEIL recién desde el 18 de febrero de 2020. 4Fundamente 16 de la Resolución N° 3699-2024-TCE-S3 5Fundamente 17 de la Resolución N° 3699-2024-TCE-S3 6Fundamente 18 de la Resolución N° 3699-2024-TCE-S3 Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 Cabe indicar que dichos documentos se expusieron en los fundamentos 16 al 19 de la Resolución recurrida, conforme al siguiente detalle: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 Fundamento 18: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 Como puede apreciarse, en base a la información emitida por SUNARP, INGEMMET, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se verificó lo siguiente: i) la empresa SILVER MINE S.A.C. no era titular registral de ningún derecho minero que la habilite válidamente a realizar actividades mineras y, por ende, a la fecha en que supuestamente se realizó el servicio, ésta no podía contar Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 con campamento minero; y ii) el Impugnante no se encontraba inscrito en el RENEEIL de manera previa al inicio de labores. 11. Asimismo, conformea lodispuestoen laResolución N°101-2021-TCE-S2del14 de enero de 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal, durante el trámite del Expediente N° 3631/2020.TCE, en los fundamentos 20 y 21 de la Resolución recurrida, este Colegiado analizó la Carta s/n del 12 de enero de 2021, presentada ante el Tribunal el 14 de enero de 2021 por la empresa Silver Mine S.A.C., emisora de las Orden de Servicio y la constancia de conformidad que fueron materia de análisis, y, respecto de dicha comunicación, se manifestó, principalmente, lo siguiente: En consecuencia, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, en el caso concreto, se aprecia la presentación de documentos con información inexacta Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 consistentes en la Orden de Servicio N° 0427-0019, la Constancia de Conformidad del Servicio, del 20 de agosto de 2020 y el Anexo N° 8; puesto que, se alude explícitamente al “Servicio de limpieza en general de los Campamentos de la Unidad Minera Los Santos de Silver Mine S.A.C.” (subrayado agregado), cuando en realidad Silver Mine S.A.C. no registra derechos mineros a su favor. 12. Por lo tanto, se tienen elementos que, con fehaciencia, permiten considerar que se vulneró el principio de presunción de veracidad del cual se encontraban premunidos losdocumentoscuestionados yelprincipiodelicitud,sinlugaraduda razonable que lo ampare. 13. En consecuencia, el argumento del Impugnante en este extremo no resulta amparable. 14. Por otro lado, en cuanto a la necesidad de probar la culpabilidad del Impugnante en la comisión de la infracción, se debe precisar que el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley establece que “la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previstos en los literales a), b), h) y n), del numeral 50.1, del presente artículo”. Bajo esa línea, teniendo en cuenta que el Impugnante incurrió en la infracción relacionada a la presentación de información inexacta, la cual se encuentra prevista en el literal i) del artículo 50 de la Ley, no corresponde evaluar el dolo o la culpa para efectos de la imposición de sanción. 14. Ahora bien, en cuanto a la alegación del Impugnante referida a que no existe inexactitud en los documentos que fueron materia de análisis, sino que solo no serían idóneos para acreditar experiencia, sin falseamiento de la realidad; corresponde hacer hincapié en que, en el caso concreto, se cuenta con documentos emitidos por Entidades públicas que generan convicción respecto de que la empresa SILVER MINE S.A.C. no era titular registral de ningún derecho minero que lo habilite válidamente a realizar actividades mineras y, por ende, pudo verificarse que, a la fecha en que supuestamente se realizó el servicio, ésta no podía contar con campamento minero. 15. En consecuencia, en base a tales elementos probatorios, se ratifica que en el expedienteobrasuficienteevidenciadequelosdocumentosquefueronobjetode examen contienen información que no es concordante con la realidad, es decir, inexacta, debido a que señala una experiencia que no se condice con la realidad, alaludirdemaneraexplícitaaunservicioqueseprestóenuncampamentominero de la empresa Silver Mine S.A.C., cuando en realidad, conforme al análisis efectuado, ello no era posible. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que en la Resolución recurrida se precisó que los documentos determinados con información inexacta fueron presentados en la oferta del Impugnante para acreditar la experiencia del postor, requisito solicitado en las bases integradas (C. Experiencia del postor en la especialidad);locualcoadyuvóaquelaofertaseacalificada,otorgándolelabuena pro del procedimiento de selección, generándole un beneficio o ventaja. Por lo tanto, en esta instancia, se confirma que la actuación del Impugnante se enmarcó en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. 16. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto, en mayoría, en la Resolución N° 3699-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada. 17. Finalmente, la Secretaría del Tribunal deberá registrar la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo según Rol de Turnos de Vocales vigente, y Juan Carlos Cortez Tataje, por abstención de la Vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejulio de2024,publicadael2delmismomesyañoenelDiarioOficialElPeruano,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, asícomo, los artículos 20 y21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad : LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa HOLISTIC SERVICES S.A.C. (con RUC N° 20601089450) contra lo dispuesto en la Resolución N° 3699-2024-TCE-S3 del 11 de octubre de 2024, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa HOLISTIC SERVICES S.A.C. (con RUC N° 20601089450), por la interposición del recurso de reconsideración. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4510-2024-TCE-S3 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 14 de 14