Documento regulatorio

Resolución N.° 7686-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Alemaro, integrado por las empresas Alemaro E.I.R.L. y Orgen E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 04-2025-MPH/CS...

Tipo
Resolución
Fecha
12/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidades,enelámbitodelacontratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9097/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Alemaro, integrado por las empresas Alemaro E.I.R.L. y Orgen E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 04- 2025-MPH/CS -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Huancave...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Sumill“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionaralasEntidades,enelámbitodelacontratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9097/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Alemaro, integrado por las empresas Alemaro E.I.R.L. y Orgen E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 04- 2025-MPH/CS -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Huancavelica, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 04- 2025-MPH/CS -Primera Convocatoria, para la “Adquisición de hojuelas de avena con quinua, cañihua y ajonjolí precocidas y fortificadas con vitaminas y minerales x 700 gr, para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, periodo 2025”, con una cuantía ascendente a S/ 387,892.80 (trescientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y dos con 80/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el22deseptiembrede2025,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor A Y A Corporación Real S.A.C., en adelante el Adjudicatario, Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 por el monto de su oferta ascendente a S/ 386,473.68 (trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres con 68/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TOTAL OP RESULTADO TÉCNICA bonif. MYPE) A Y A CORPORACIÓN REAL S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 50 386,473.68 40 94.5 1 ADJUDICATARIO INVERSIONES ADMITIDO CALIFICADO 45 387,419.76 39.90 89.15 2 - PROYECTAR S.R.L. CONSORCIO ALEMARO NO ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de apertura electrónica, verificación, admisión, calificación, evaluación técnica y económica y otorgamiento de la buena pro” del 26 de septiembre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Alemaro, integrado por las empresas Alemaro E.I.R.L. y Orgen E.I.R.L., por las siguientes razones: “(…) SUSTENTO DE LA NO ADMISIÓN A. CONSORCIO ALEMARO • Del requisito solicitado en el inciso i) se solicita: "Copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o Resolución Directoral que la otorga, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, a nombre del fabricante, de conformidad con el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N°007-98-SA, modificado por Decreto Supremo N°004-2014-SA y conforme la Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA, que aprueba la “Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fábrica de Alimentos y Bebidas”. (Para el caso de alimentos elaborados industrialmente). El Plan HACCP debe estar referido a la línea de producción del producto objeto de las contrataciones o a una línea de producción dentro de la cual este inmerso dicho producto, según el artículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA.5". "Precisión: La línea de producción dentro de la cual esté inmerso dicho producto es la línea integral indisociable de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción (Art. 9 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA)." Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 De la revisión de la oferta, se observa a lo siguiente: entre folios 24 hasta 32 se ubica la ResolucióndeValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCPdeGLOBALINDUSTRIASYSERVICIOS DEL PERÚ S.A.C., cuya resolución está sobre la segunda opción, es decir referido a una línea de producción dentro de la cual este inmerso dicho producto. Pero la línea exigida es la línea integral e indisociable de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, sin embargo, la línea de producción acreditadas en la oferta son las de: MOLINERÍA, PRODUCTOS CRUDOS QUE REQUIEREN COCCIÓN y la de PRODUCTOS PRECOCIDOS Y/O FORTIFICADOS AZUCARADOS QUE REQUIEREN COCCIÓN. Por tanto, la línea de producción acreditada en la oferta no es la línea de producción que se exige en las Bases. • Del requisito solicitado en el inciso j) se solicita: “Copia simple y legible del certificado de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de fábrica y almacenes a nombre del fabricantey/opostoryconvaloroficial;emitidoporunOrganismosdeInspecciónacreditado ante INACAL, INA bajo el alcance de los siguientes documentos normativos como mínimo: D.S. N° 007-98-SA. DS N° № 038-2014-SA. R.M. N 451-2006/MINSA y Resolución Ministerial N° 860-2007/MINSA que modifica el artículo 12° de la R.M. la N° 451-2006/MINSA. 451- 2006/MINSA. “Deben hacer referencia que para su emisión ha sido inspeccionado el proceso de fábrica productivo de fabricación y almacenamiento de alimentos a base de granos y otros destinados a programas sociales de alimentación: línea de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción." De la revisión de la oferta, se observa lo siguiente: entre folios 33 hasta 50 se ubica el CERTIFICADO DE INSPECCIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA (BPM) Y CONDICIONES HIGIÉNICO SANITARIAS DE FÁBRICA, ALMACENES Y TRANSPORTE de GLOBAL INDUSTRIAS Y SERVICIOS DEL PERÚ S.A.C., cuyo certificado ha sido emitido luego de inspeccionado el PROCESO PRODUCTIVO DE FABRICACIÓN Y ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS A BASE DE GRANOS Y OTROS DESTINADOS A PROGRAMAS SOCIALES DE ALIMENTACIÓN (LÍNEA DE PRODUCTOS CRUDOS Y PRECOCIDOS QUE REQUIEREN COCCIÓN); Por tanto, la línea de producción acreditada en la oferta no es la línea de producción que se exige en las Bases. • Del requisito solicitado en el inciso k) se solicita: “Copia simple y legible del certificado de inspección de buenas prácticas de transporte a nombre del fabricante y/o postor y con valor oficial, emitido por un Organismos de Inspección acreditado ante INACAL, bajo el alcance de los siguientes documentos normativos como mínimo: D.S. N° 007-98-SA "Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas", RESOLUCION MINISTERIAL N° 451- 2006/MINSA "Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y Otros, Destinados a Programas Sociales de Alimentación" Fabricación de Alimentos a Base de Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Granos y Otros, Destinados a Programas Sociales de Alimentación". Deben hacer referencia que para su emisión ha sido inspeccionado el proceso de transporte de alimentos a base de granos y otros destinados a programas sociales de alimentación: línea de productos crudo, deshidratados y precocidos que requieren cocción indicando las unidades de transporte del fabricante inspeccionadas y que trasladarán el bien requerido." De la revisión de la oferta, se observa lo siguiente: entre folios 51 la 68 se ubica el CERTIFICADODEINSPECCIÓNDECONDICIONESHIGIÉNICOSANITARIASDEPLANTA(INCLUYE FÁBRICA, ALMACENES Y TRANSPORTE) de GLOBAL INDUSTRIAS Y SERVICIOS DEL PERÚ S.A.C.,cuyocertificadohasidoemitidoluegodeinspeccionadoelPROCESODEFABRICACIÓN, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS A BASE DE GRANOS Y OTROS DESTINADOS A PROGRAMAS SOCIALES DE ALIMENTACIÓN (LINEA DE PRODUCTOS CRUDOS Y PRECOCIDOS QUE REQUIEREN COCCIÓN / HOJUELAS DE AVENA SOYA QUINUA AJONJOLÍ Y MACA PRECOCIDAS FORTIFICADO CON VITAMINAS Y MINERALES); Por tanto, la línea de producción acreditada en la oferta no es la línea de producción que se exige en las Bases. Por todo lo antes mencionado la oferta del postor CONSORCIO ALEMARO, se considera NO ADMITIDA (…)” 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel3y7deoctubre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Alemaro, integrado por las empresas Alemaro E.I.R.L. y Orgen E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contralaadmisióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se califique, evalúe y se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Preliminarmente, señala que, según acta de reunión extraordinaria del comité de administración de la Entidad contratante, versa en forma clara y Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 precisa que el producto seleccionado es “Hojuela de avena con quinua, cañihua y ajonjolí precocidas y enriquecida con vitaminas y minerales”, lo cual determina que es una mezcla de insumos precocidos que requieren cocción sea en hojuelas y/o harinas, producto que se encuentra inmerso en la línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, en la categoría de productos precocidos que requieren cocción. Al respecto, sostiene que su representada formuló las observaciones N° 6, 8 y 10 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, solicitando que para los tres certificados [Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente, Certificado de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), y Certificado de inspección de buenas prácticas de transporte] se incorpore como parte de la referencia que la línea de producción del producto sea “del objeto de la contratación o la línea de producción dentro de la cual se encuentre inmerso dicho producto, sin perjuicio de que en dicho documento puedan advertirse otras líneas de producción”;noobstante,elcomiténoacogiósussolicitudesseñalandoque no debe confundirse que la precocción o la deshidratación son líneas de producción, sino que son etapas en la cadena productiva del bien alimenticio. A su criterio, el comité actúa con desconocimiento de la fase productiva de productos, por cuanto la principal diferencia del proceso de deshidratado es la eliminación significativa del agua, resultando un insumo natural, mientras que la precocción (tostado) aplica calor seco al alimento, resultando un insumo que se lleva a menor tiempo de cocción, donde se concluye que la deshidratación y la precocción no son etapas conjuntas en una cadena productiva, pues tienen diferentes tipos de producción. ii. Señala que mediante Oficio N° 9853-2007/DG/DIGESA se señala que la acreditación del proceso de precocción o cocción (artículo 28 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA), es de obligatorio cumplimiento, sean estos fabricantes o distribuidores; y, por otro lado, sostiene que según la norma sanitaria para la fabricación de alimentos a basedegranosyotros,destinadosaprogramassocialesdealimentación,en Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 sus artículos 22 al 30, en ninguno de estos procesos productivos se aplica la fase del deshidratado. iii. Sostiene que el producto debe de cumplir estrictamente el artículo 28 de la Norma Sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación, donde se exige que todos los insumos que componen la mezcla deben de pasar por el proceso de precocción (tostado), por lo que, advierte que si bien los productos crudos como los precocidos son sometidos a cocción, la diferencia radica en que para la adquisición de insumos para el Programa Vaso de Leche, la norma sanitaria establece que deben adquirirse productos precocidos y no crudos, como se determinó en la disposición validada por DIGESA a través del Oficio N° 9853-2007/DG/DIGESA. iv. Señala que la exigencia en mención ha afectado el procedimiento de selección, pues sólo han participado tres proveedores de trece inscritos, siendo que el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación presentaron documentación de un mismo fabricante. v. Manifiesta que, de una comparación entre el procedimiento de selección con la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MPH/CS – Primera Convocatoria, se aprecia que en base a la consulta N° 18 la Entidad contratante aclara que el insumo avena es cruda, de lo cual bajo los lineamientosdelaResoluciónMinisterialN°451-2006/MINSA,losproductos a base de granos deberán ser productos precocidos y esta modificación crea un direccionamiento al momento de requerir certificados haciendo referenciaaunalíneadeproducciónsintomarencuentaqueloscertificados también pueden tener como referencia a la categoría de productos precocidos que requieren cocción. vi. Respecto del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP: indica que el Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga haciendo referencia a la línea de producción de los productos inspeccionados, siendo que en su validación presentada se encuentra inmerso el producto objeto de la convocatoria, es decir, si fue validada por DIGESA para su producción y comercialización. Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 vii. Respecto del Certificado de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y del Certificado de inspección de buenas prácticas de transporte: señala que requerir dichos certificados resulta excesivo, puesto que en el literal h) de las bases se ha considerado la presentación de la Resolución de Validación Técnica Oficial de plan HACCP, siendo que para la emisión de la validación del sistema HACCP tiene que cumplirse los requisitos previstos detallados en el artículo 7 de la norma sanitaria para la aplicación del sistema HACCP, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA; según alegó, el Certificado de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y el Certificado de inspección de buenas prácticas de transporte constituye una condición para el cumplimiento de las normas sanitarias y de inocuidad de alimentos materia de la contratación, por lo que debió ser requerido para la aprobación de la validación técnica oficial del Plan HACCP. A su criterio, la exigencia simultánea de tales documentos no resulta razonable, advirtiendo una vulneración al principio de libertad de concurrencia. viii. Señalaque,“enelpliegoabsolutorioN°6,8y10laEntidadnoacogenuestra solicitud y mantiene la solicitud de requerir dichos certificados, más aun este comité expresa que la Resolución de Validación Técnica de Plan Haccp tiene una vigencia de 2 años y resulta indispensable exigir el certificado de buenas prácticas de manufactura que tiene una vigencia máxima de 180 días, sin embargo de la revisión de la propuesta del adjudicatario presentado en el folio 25 a 42 se aprecia que dicho certificado ha tenido como fecha de inspección el 2023-11-21,22., fecha de emisión del certificado 01/12/2023, lo cual se contradice con el pliego absolutorio N° 7 sobre la vigencia del certificado presentado por el adjudicatario.” ix. Solicita que se tenga en consideración el Pronunciamiento N° 009- 2025/OSCE-DGR, así como los fundamentos 29 al 31 de la Resolución N° 1247-2024-TCE-S3, precisando que, si bien se trata de supuestos distintos, ambos derivan de una actuación de similar. x. Indica que el comité no se acogió a la observación N° 11 del pliego absolutorio, en el que se advirtió que los insumos que conforman el producto es una mezcla de insumos precocidos. Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Además, señala que de un comparativo del producto licitado en la Adjudicación Simplificada N 003-2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, en sus especificaciones técnicas comprendía a insumos sean en hojuelas y/o harinas, y de la determinación en la descripción de dicha convocatoria se comprendíaqueeraninsumosprecocidos,sinembargo,enelprocedimiento de selección se ha determinado al ajonjolí como harina deshidratado, y al insumo avena como cruda, evidenciándose, a su criterio, un claro direccionamiento, más aún cuando la Entidad contratante viene realizando hace 10 años la adquisición de productos precocidos para el Programa Vaso de Leche, sin tener inconveniente alguno y cumpliendo la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA. xi. Señala que un producto final de una mezcla de insumos precocidos debe ser reflejado en el cuadro de composición de las especificaciones técnicas; sin embargo, dicho cuadro hace la modificación del insumo avena como cruda, asimismo, al insumo ajonjolí como insumo deshidratado no guardando relación con el producto seleccionado por los beneficiarios y el objeto de la contratación. xii. Concluye que su representada cumple con la presentación de los documentos requeridos en los literales h), i) y j) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo I de las bases integradas, y los cuales hacen referencia a la línea de produccióndeproductoscrudosyprecocidosquerequierencocción,dentro del cual se encuentra inmerso el producto objeto de la convocatoria (producto precocido). Cuestionamientos a la admisión del Adjudicatario xiii. Respecto de la Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP N° 6351-2023/DCEA/DIGESA/SA y el Registro Sanitario con código N° E5620325N/LAFCER: señala que el procedimiento de validación técnica oficial del plan HACCP (Análisis de peligro y puntos de control crítico) es aplicable a cada “línea de producción y es específico para cada alimento o bebida”, según lo establece el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA. Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Sin embargo, señala que la empresa fabricante presentó el Manual HACCP conunlistadodeproductos,delcualelproductoofertadoHojuelasdeavena, quinua, cañihua y ajonjolí precocidos fortificado con vitaminas y minerales no se encuentran en dicho listado, por lo tanto, con la expedición de la Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP N° 6351- 2023/DCEA/DIGESA/SA, el Adjudicatario no tiene la autorización para la fabricación del producto ofertado. Por otro lado, sostiene que, en el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA., se establece que la Certificación de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP debe especificar cada uno de los productos que forman parte de la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. Aunado a ello, señala que mediante Oficio N° D001346-2025-DIGESA- DCEАMINSA del 18 de junio de 2025 (que es el resultado de la consulta efectuadaaDIGESAyconstituyeunmedioprobatoriojuntoalActaDigitalde Verificación Documentaria para la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP (TUPA 35), la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones del Ministerio de Salud, sostiene que “(...) el procedimiento de validación técnica oficial del PLAN HACCP, dentro de los requisitos para los productos establecidos en la NORMA SANITARIA PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS A BASE DE GRANOSYOTROS,DESTINADOSAPROGRAMASSOCIALESDEALIMENTACIÓN "Aprobada mediante Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, deben contar con el correspondiente Registro Sanitario otorgado por DIGESA, en el artículo 13 de la mencionada norma (...)”. Señala que no es materialmente posible obtener la validación técnica antes de contar con el registro sanitario correspondiente. Sin embargo, indica el Adjudicatario obtuvo primero la validación técnica sin haber obtenido previamente dicho registro sanitario, el cual fue emitido con posterioridad. En ese sentido, sostiene que el producto ofertado por el Adjudicatario no se encuentra debidamente validado para su fabricación y comercialización en el marco de los Programas Sociales (Programa del Vaso de Leche), conforme Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 a lo dispuesto en las Resoluciones Ministeriales N° 451-2006/MINSA y N° 449-2006/MINSA 3. Por Decreto del 9 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 15 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Con Escrito N° 3 del 13 de octubre de 2025 [con registro N° 37469], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. A través del Oficio N° 41-2025-SGLyP-GAyF/MPH del 14 de octubre de 2025 [con registros N° 37813 y 37847], presentado el 15 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 6. El 15 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación del representante designado del Consorcio Impugnante y de la Entidad contratante . 2 7. A través del Decreto del 15 de octubre de 2025, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA [ENTIDAD CONTRATANTE]: Mediante Decreto del 9 de octubre de 2025, este Tribunal corrió traslado del referido recurso de apelación a su representada a efectos que registre en el SEACE el informe técnico legal en el que debía desarrollar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; sin embargo, se aprecia que, hasta la fecha, no se ha cumplido con ello. En ese contexto, este Tribunal reitera a su representada el pedido de remisión del informe técnico legal (previa opinión de su área técnica) en el cual se indique expresamente su posición respecto de la totalidad de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Alemaro, integrado por las empresas Alemaro E.I.R.L. Y Orgen E.I.R.L.” 3 8. Mediante Informe técnico N° 001 e Informe Técnico Legal N° 01-2025/GAJ/MPH [con registro N° 38439], presentados el 20 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante dio respuesta a la solicitud de información adicional contenida en el numeral anterior, para lo cual manifestó lo siguiente: i. Respecto del proceso de deshidratado y la precocción: una línea de producción de alimentos es un sistema de estaciones de trabajo, máquinas y personal organizados de manera secuencial para fabricar un producto alimenticio específico de forma continua y a pequeña o gran escala. El ajonjolí antes de la molienda deberá ser deshidratado, toda vez que técnicamente se debe hacer siempre por lo oleaginosa que es dicha semilla. En ese sentido, la precocción es un proceso productivo o una etapa de producción,peroquenodebeconfundirseconladeshidratación,porcuanto 1 En representación del Consorcio Impugnante, el señor Alfredo Moreno Sánchez expuso el informe de hechos. 2 En representación de la Entidad contratante, el señor Javier Vásquez Lanazca expuso el informe de hechos. 3 Cabe señalar que el Informe Técnico Legal N° 01-2025/GAJ/MPH fue publicado en el SEACE el 17 de octubre de 2025. Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 es etapa en la cadena productiva del bien alimenticio; pues, la línea de producción conforme lo determina los artículos 9 y 10 de la Resolución Ministerial 451-2006/MINSA que se está analizando es la línea de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción como hojuelas, harinas, otros similares. Por consiguiente, y bajo el marco normativo presentado, la línea de produccióndentrodelacualestáinmersodichoproductoeslalíneaintegral e indisociable de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, considerando que la línea de producción de un alimento se determina mediante un análisis detallado de los procesos, desde la recepción de la materia prima hasta el producto final, incluyendo el diseño de un flujo de trabajo eficiente y la selección de la maquinaria adecuada, más no por la naturaleza final del alimento o por una etapa de producción, máxime cuando no existe base legal que la Resolución Ministerial 451- 2006/MINSA, en cuyo artículo 9 determina las líneas de producción y no los subdivide en línea de precocidos. ii. Respecto del insumo avena cruda en el cuadro de composición porcentual del cereal: cuando se indica que la avena debe considerarse precocida y desestimar la denominación cruda en la tabla de composición de valores, cabe resaltar que no cambia el porcentaje de composición en el producto final, por cuanto representa el 95.191% del alimento terminado en insumo crudo; consignar precocido significaría una baja humedad de concentrando e incrementando los valores de los macronutrientes (proteínas, grasas y carbohidratos) alterando los resultados del cuadro nutricional de la ración del PVL establecido en la página 27 de las bases. En ese sentido, el producto final será precocido, no alterándose el aspecto final del alimento requerido. iii. Respecto a que no se acogió las observaciones N° 11, 14, 15 y 16 del Pliego absolutorio: el recurso de apelación debe detallar las irregularidades, fundamentarlas jurídicamente y presentar las pruebas que las sustenten para solicitar revocar el acto de otorgamiento de buena pro, más no versar sobre el hecho que no se acogió las observaciones a las bases. Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Sobre el cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario iv. El Decreto Legislativo N° 1222 tenía como objetivo suprimir los registros sanitarios cuya emisióncarecía de verificación antes de su emisión. Es una supervisión post registro sanitario, así lo hacen saber en la exposición de motivos. Al no reglamentarse el Decreto Legislativo N° 1222, se siguen emitiendo los registros sanitarios posteriores a la emisión de la Resolución Directoral de ValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCPbajolasexigenciasdelartículo015 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, por lo que no existe marco normativo que regule la no emisión de registros sanitarios posteriores a la emisión de Resolución Directoral de Validación Técnica del Plan HACCP, y resultaría fuera del marco normativo el no aceptar registros sanitarios emitidos bajo dicha condición. 9. Por Decreto del 21 de octubre de 2025, se dejó a consideración el informe técnico legal presentado por la Entidad contratante (con registro N° 38439). 10. Con Escrito N° 4 del 21 de octubre de 2025 [con registro N° 38807], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció respecto de lo señalado por la Entidad contratante en el informe técnico y legal, manifestando lo siguiente: i. Sobre la deshidratación del insumo: señala que es incorrecto lo afirmado por la Entidad contratante referido a que “el insumo ajonjolí pasa por un deshidratado para eliminar la oleaginosa o grasa del grano”, por cuanto el proceso de deshidratado es la eliminación del agua alimento, mientras que la precocción y el tostadoo usa el calor seco. Señala que el proceso para obtener la oleaginosa es un proceso mediante el prensadodelgrano,porloqueconcluyequeelinformetécnicoevidenciaun desconocimiento del proceso de deshidratación de los alimentos. ii. Sobre la línea de producción del producto ofertado: preliminarmente, señala que una línea de producción se basa fundamentalmente en el producto final. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Así, poner de relieve que la Entidad contratante en reiteradas ocasiones (en el acta de elección aprobada por el comité de administrativos del PVL, en el objeto de la convocatoria, en la descripción del producto en todos los extremos de las bases, de lo absuelto en la observación N° 11 del Pliego absolutorio, en la audiencia pública llevada a cabo, y en el informe técnico legal) ha manifestado que el producto final a suministrar es en hojuelas precocidas. Sostienequenoestáendiscusiónquelalíneadeproducciónsealosolicitado por la Entidad contratante “Línea de productos crudos, deshidratados y precocidosquerequierencocción”,delocualseestablecequedentrodeesta línea de producción se encuentra inmerso dicho producto en la categoría de precocido, tal como ha señalado este comité en la absolución de la observación N° 17: “El Plan HACCP debe estar referido a la línea de producción del producto objeto de contratación o a una línea de producción dentrodelacualestéinmersodichoproducto,segúnelartículo4delanorma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA.” iii. Sobre el cuadro de composición: en el cuadro de composición porcentual producto establecido en las especificaciones técnicas de las bases, se exige que el insumo ajonjolí sea presentado como un deshidratado, sin embargo, existeincoherencia,dadoquealfinalelproductosuministradoesprecocido. iv. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: sostiene que el Decreto Legislativo N° 1222 se encuentra vigente, y en el cual se establece lo siguiente: “Todo alimento elaborado industrialmente destinado al consumo humano, de producción nacional o extranjera, sólo puede fabricarse, importarse, fraccionarse, almacenarse, expenderse o comercializarse previa Certificación de Principios Generales de Higiene o de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, por establecimiento y/o línea de producción, según corresponda." v. Precisiones sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario: señala que en elfolio24delaofertadelAdjudicatarioseapreciaqueacreditacomoharinas y productos deshidratados molidos sólo a dos insumos (trigos y maca) y el ajonjolí no se encuentra validado. Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Por otro lado, señala que en los folios 24 al 42 de la oferta del Adjudicatario consta el Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de Fábrica y Almacenes, en el cual se advierte que la inspección se realizó los días 21-22 de noviembre de 2023, y que el certificado fue emitido el 1 de diciembre de 2023. Precisa que ello contradice lo absuelto en el pliego absolutorio, en el que se sostiene que resulta indispensable exigir un certificadodeBuenasPrácticasdeManufacturaconunavigenciamáximade 180 días. vi. Sobre la no admisión de su oferta: manifiesta que el objeto de la convocatoria es “Hojuelas de avena con quinua, cañihua y ajonjolí precocidas y enriquecidas con vitaminas y minerales”, por lo que su representada cumple con validar el producto ofertado, tal como se acredita en los folios 30 y 31 de su propuesta. No obstante, señala que el comité declaró su oferta como no admitida por no haber presentado la validación HACCP correspondiente a la línea de producción denominada “Línea de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción”. Indica que, de ese modo, el comité exige que los certificados presentados consignen exactamente dicha denominación, incluido el término “deshidratado”, lo cual constituye, a su criterio, una exigencia restrictiva y limitante de la competencia. vii. Señala que los certificados solicitados deben hacer referencia a productos precocidos, como ocurre en el caso de su representada, que presentó los certificados referidos a la línea de productos crudos y precocidos que requieren cocción, los cuales, a su criterio, son son válidos para el procedimiento de selección y están acorde al objeto de la convocatoria. 11. Por Decreto del 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración lo manifestado por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 4 (con registro N° 38807). 12. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 13. A través del Decreto del 29 de octubre de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 23 del referido mes y año que declaró el expediente listo para resolver, y se requirióalaspartessupronunciamientorespectoapresuntosviciosdenulidaden el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA [ENTIDAD CONTRATANTE], AL CONSORCIO ALEMARO [CONSORCIO IMPUGNANTE], Y A LA EMPRESA A Y A CORPORACIÓN REAL S.A.C. [ADJUDICATARIO]: En el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se ha solicitado para la admisión de ofertas, entre otros, los siguientes documentos: Ahora bien, en torno a estos requisitos, se advierten posibles vicios de nulidad en las bases del procedimiento, conforme se explica a continuación: (i) Respecto de la línea de producción del producto: En el literal h) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, sesolicitalapresentacióndelacopiasimpledelCertificadodeValidaciónTécnicaOficialdelPlan HACCP vigente o Resolución Directoral que la otorga, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, a nombre del fabricante, de conformidad con el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 aprobado por Decreto Supremo N° 007-98 SA modificado por Decreto Supremo N° 004-2014-SA yconformelaResoluciónMinisterialN°449-2006/MINSA,queapruebala“NormaSanitariapara la Aplicación del Sistema HACCP en la Fábrica de Alimentos y Bebidas”. Respecto de dicha exigencia, de conformidad con el artículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, el Plan HACCP debe estar referido a la línea de producción del producto objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso dicho producto. A partir de ello, se desprende lo siguiente: • En el caso concreto, el bien objeto de contratación es hojuelas de avena con quinua, cañihua y ajonjolí precocidas y fortificadas con vitaminas y minerales. • De la consulta N° 11 del pliego absolutorio, el comité precisó: “Ahora, respecto al historial de las adquisiciones de la entidad, efectivamente el producto final será precocido, no se ha alterado el aspecto final del alimento requerido”. Asimismo, en el Informe Técnico Legal N° 01-2025/GAJ/MPH señaló que el producto final será precocido. • Noobstante,enelcuadrode“composiciónporcentualproducto”seestableceque el ajonjolí sea presentado como un producto deshidratado; a su vez, en los documentos citados en los literales h), i) y j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se hace referencia como línea de producción de productos crudos, deshidratados y precrocidos que requieren cocción; sin embargo, existiría una incongruencia en tanto al final el producto suministrado y requerido es precocido. En tal sentido, se advertiría incoherencia al requerir que en los certificados antes citados se mencione la línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, en tanto que el bien requerido es hojuelas de avena con quinua, cañihua y ajonjolí precocidas y fortificadas con vitaminas y minerales, y que además la Entidad contratante ha precisado que el producto final será precocido. (ii) Posibles exigencias desproporcionadas y/o irrazonables: • Conforme a la Norma Sanitaria para la aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de Alimentos y Bebidas, aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 449-2006-MINSA, el Plan HACCP es el documento preparado de conformidad con los principios del Sistema HACCP (cuyas siglas significan “Hazard Análisis Critical Control Points”, la cual traducida al castellano es el “Análisis de Peligros Puntos Críticos de Control”), de tal forma que su cumplimiento asegura el control Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 de los peligros que resultan significativos para la inocuidad de los alimentos en el segmento de la cadena alimentaria considerado. • Ahora bien, en los documentos de admisión de ofertas previsto para el Programa del Vaso de Leche (PVL) se ha considerado de forma obligatoria el requerimiento de la presentación de la copia del “Certificado de Validación Técnico Oficial del Plan HACCP”, siendo que para la emisión de la validación del sistema HACCP tiene que cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 7 de la norma sanitaria para la aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas, aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, conforme se aprecia a continuación: • Asimismo, de acuerdo al artículo 58-A del Decreto Supremo N° 007-98-SA, la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga por cada líneadeproducción,especificandocadaunodelosproductosqueinvolucralalínea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas, la cual tiene una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. De igual modo, en el referido artículo, se menciona que son requisitos para la certificación mencionada, la presentación de, entre otros, Manuales de Programa deBuenas Prácticas deManipulaciónoBuenas Prácticas deManufactura(BPM) y Programa de Higiene y Saneamiento (PHS). • En los Pronunciamientos N os.009-2025/OSCE-DGR y 009-2025/OSCE-DGR, se determinaron, en casos similares al presente, que, requerir para la presentación de ofertas, documentos para acreditar las buenas prácticas (como puede ser, en el presente caso, el certificado oficial de inspección de buenas prácticas de manufactura y el certificado de inspección de buenas prácticas de transporte) resultaría excesivo, en la medida que, dicha exigencia comprendería un requisito previo para cumplir con validación técnica oficial del Plan HACCP, el cual está siendo requerido en la etapa de presentación de ofertas, en tanto esta tiene vigencia de dos años. Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Por consiguiente, se aprecia que habría una posible contravención al numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, que rige que, al definir el requerimiento, no se incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento,conformealasdisposicionesqueestablezcalaDGAmediantedirectiva;asícomo losprincipiosdelibertaddeconcurrencia,competenciaytransparencia,previstosenlosliterales h), j) e i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.” 14. Con Escrito N° 5 del 5 de noviembre de 2025 [con registro N° 41443], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Indica que el objeto de la convocatoria y el bien requerido es “Hojuela de avena con quinua cañihua y ajonjolí precocidas y enriquecidas con vitaminas y minerales”. En esa línea, solicita tener en consideración lo absuelto por el comité en la observación N° 11 en el cual se precisa que “Ahora, respecto al historial de las adquisiciones de la entidad, efectivamente el producto final será precocido, no se ha alterado el aspecto final del alimento requerido.” Aunado a ello, sostiene que el área usuaria y el comité deben de ser respetuosos de la normativa que establece la Resolución Ministerial 451- 2006/MINSA (fabricación de productos a base de granos para Programas Sociales), donde en ninguno de sus artículos de proceso productivo se establece el deshidratado como parte de la condición de procesamiento. Asimismo, indica “de los productos a adquirir, y del acta de elección se debe respetar y no haberlo alterado en las especificaciones técnicas el cuadro de composición, evidenciándose el direccionamiento.” (Sic). Agrega que, “para que no exista incongruencia en el cuadro de composición porcentual solo se debe considerar lo que señala el pliego absolutorio que son productos precocidos. Por lo tanto, no se configura un vicio de nulidad, siempre y cuando el área usuaria y el comité de selección, sean respetuosos Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 del pliego absolutorio y del acta de elección del producto, donde señala que el producto final es precocido.” ii. Sostiene que requerir para la presentación de ofertas documentos para acreditar las buenas prácticas (el certificado oficial de inspección de buenas prácticas de manufactura y el certificado de inspección de buenas prácticas de transporte) resultaría excesivo, en la medida que, dicha exigencia comprendería un requisito previo para cumplir con validación técnica oficial del Plan HACCP, el cual está siendo requerido en la etapa de presentación de ofertas, en tanto esta tiene vigencia de dos años. iii. ConcluyequepermitirlaadmisióndelaofertatécnicadelAdjudicatariobajo criterios o privilegios ajenos al objeto de la convocatoria, contraviene los principios rectores de contratación, tales como el principio de igualdad de trato y competencia. 15. Mediante el Informe N° 498-2025-GDS/MPH del 5 de noviembre de 2025 [con registro N° 41456], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, para lo cual remitió, entre otros, el Informe N° 002-JVL-SGPS- GDS/MPH, que indica lo siguiente: i. No hay incongruencia dado a que la elaboración del bien requerido hay secuenciasyoperacionesquenecesitandeladisposiciónfísicademáquinas, herramientas y trabajadores para insumos crudos, para insumos deshidratados y luego se ejecuta la etapa de precocción pero que no define la una línea de producción; la definición más exacta de línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción es una línea de producción de alimentos crudos, deshidratados y precocidos implica la recepción de materia prima, su preparación (lavado, corte), procesamiento (cocción, deshidratación, congelación), y empaquetado, seguido de almacenamiento y distribución. La elaboración del bien alimenticio se hace a partir de materias primas crudas,portanto,lasoperacionesdetratamientopreviodelamateriaprima (selección y clasificación, despedrado, escarificado, eliminación de saponinas, secado) se llevan cabo en ambientes, equipos y maquinaria para Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 crudos; la operación de secado es un deshidratado en éste caso se aplica a la semilla de ajonjolí previo a su molienda; para que luego en su transición de manufactura ya el producto mezclado sea precocido, laminado, dosificado y envasado. En concordancia con la Dirección General de Saneamiento Ambiental (DIGESA), mediante Oficio N° 9853-2007/DG/DIGESA señala que debe acreditarse las etapas desde la 23 hasta la 30 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA: Artículo 23° - Selección, clasificación, Artículo 24°.- Proceso de despedrado, Artículo 25°.-Proceso de escarificado, Artículo 25°.-Proceso de escarificado, Artículo 26°.-Proceso de eliminación de saponinas, Artículo 27°.-Proceso de secado, Artículo 28° - Proceso de precocción o cocción, Artículo 29°.- Proceso de laminado, y Artículo 30°.- Proceso de molienda Es decir es de obligatorio cumplimiento, sean éstos fabricantes o distribuidores;porconsiguiente,éstasetapasestánvinculadasentresíyson indisociables. A través del Informe N° 1067-2008/DHAZ/DIGESA, la Dirección General de Salud Ambiental precisa en su análisis que el producto cereales en hojuelas pertenece a la línea de producción de Productos crudos, deshidratados y Precocidos que requieren cocción, mientras que el producto cereales extruidos o instantáneos pertenecen a la línea de productos cocidos de reconstitución instantánea; en concordancia con el artículo 9 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA. Por consiguiente, y bajo el marco normativo presentado, la línea de produccióndentrodelacualestéinmersodichoproductoeslalineaintegral e indisociable de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, considerando que la linea de producción de un alimento se determina mediante un análisis detallado de los procesos, desde la Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 recepción de la materia prima hasta el producto final, incluyendo el diseño de un flujo de trabajo eficiente y la selección de la maquinaria adecuada, más no por la naturaleza final del alimento o por una etapa de producción, máxime cuando no existe base legal más que la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA en cuyo artículo 9 determina las línea de producción y no los subdivide en línea de precocidos, dado a que resulta inviable que no se tomeencuentalasprimerasetapasdeacondicionamientodemateriaprima para definir la línea de producción. ii. La exigencia del certificado de buenas prácticas de manufactura, obedece a cautelar a través de organismos de inspección acreditados ante INACAL que las empresas fabricantes del bien requerido mantengan buenas prácticas de manufactura aún después de haber obtenido la Resolución de Validación TécnicaOficialdelPlanHACCPquetienecomovigenciadosaños,resultando indispensable exigir el mencionado certificado porque representa una “fotografía” más reciente de las condiciones de la nave de producción sabiendo que las buenas prácticas de manufactura se aplican en todos los procesos de elaboración y manipulación de alimentos, y son una herramienta fundamental para la obtención de productos inocuos. Son medidas preventivas implementadas por los fabricantes para controlar riesgos de contaminación, higiene y otros factores que pueden afectar la inocuidad del producto; considerando por tanto un requisito funcional para satisfacer las necesidades del usuario final, que ha sido establecido en el numeral 7 del requerimiento elaborado por el área usuaria. Por consiguiente, la validación del HACCP tiene una vigencia de dos años no siendo garantía de que se mantengan las buenas prácticas luego de la inspección para la obtención de la validación del HACCP, y el certificado de buenas práctica de transporte sería una “fotografía” más reciente de las condiciones de transporte. No es requisito previo para la obtención de la Validación Técnica Oficial del Plan HCCP, DIGESA exige que mantengan un acervo documentario y menciona que son requisitos para la certificación de validación del HACCP, la presentación de, entre otros, Manuales de Programa de Buenas Prácticas Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 de Manipulación o Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Programa de Higiene y Saneamiento (PHS). 16. MedianteDecretodel6denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y numeral 313.2. del artículo 313 del Reglamento. 17. A través del Oficio N° 757-2025-ALC/MPH del 10 de noviembre de 2025 [con registro N° 42077], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad Contratante solicitó la programación de una audiencia presencial, con el fin de que el presente procedimiento recursivo sea resuelto en el menor plazo posible, atendiendo al riesgo de que su presupuesto sea revertido. Asimismo, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra. 18. Con Decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso no ha lugar a lo solicitado por la Entidad contratante, considerando que las audiencias convocadas por el Tribunal se programan bajo modalidad virtual, conforme a lo establecido en el instructivo denominado: “Lineamientos para la tramitación de los expedientes a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado”, las cuales deben notificarse en un plazo no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles contabilizados desde del día siguiente de la notificación, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Asimismo, se precisó que el Tribunal cuenta con plazos perentorios para emitir pronunciamiento. 19. Por Decreto del 12 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 05 (con registro N° 41443). II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 387,892.80 (trescientos ochenta y siete mil ochocientosnoventaydoscon80/100soles);resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcio Impugnantehainterpuestorecursodeapelación contralanoadmisióndesuoferta,solicitandoqueserevoquedichadecisióny,en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fuenotificadoel26desetiembrede2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de octubre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 7 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Isolina del Carmen Rúas Mendoza, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, iii) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puestoqueladecisióndenoadmitirsuofertahabríasidorealizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no presentó su absolución al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel9deoctubrede2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida 6 del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año . En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 7 Considerando que el día 6 de agosto fue feriado en conmemoración de la batalla de Junín. Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE en la fecha en que se notificó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se identifica el “Acta de apertura electrónica, verificación, admisión, calificación, evaluación técnica y económica y otorgamiento de la buena pro” del 26 de septiembre de 2025, en la cual se aprecia que el comité dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. Así, a efectos de sustentar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, el comité expuso la siguiente motivación: Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 “(…) SUSTENTO DE LA NO ADMISIÓN B. CONSORCIO ALEMARO • Del requisito solicitado en el inciso i) se solicita: "Copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o Resolución Directoral que la otorga,emitidaporlaDirecciónGeneraldeSaludAmbientaleInocuidadAlimentaria – DIGESA, a nombre del fabricante, de conformidad con el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N°007-98-SA, modificado por Decreto Supremo N°004-2014- SAyconformelaResoluciónMinisterialN°449-2006/MINSA,queapruebala“Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fábrica de Alimentos y Bebidas”. (Para el caso de alimentos elaborados industrialmente). El Plan HACCP debeestarreferidoalalíneadeproduccióndelproductoobjetodelascontrataciones o a una línea de producción dentro de la cual este inmerso dicho producto, según el artículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA.5". "Precisión: La línea de producción dentro de la cual esté inmerso dichoproductoeslalíneaintegralindisociabledeproductoscrudos,deshidratados y precocidos que requieren cocción (Art. 9 de la Resolución Ministerial N° 451- 2006/MINSA)." Delarevisióndelaoferta,seobservaalosiguiente:entrefolios24hasta32seubica la Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP de GLOBAL INDUSTRIAS YSERVICIOSDELPERÚS.A.C.,cuyaresoluciónestásobrelasegundaopción,esdecir referido a una línea de producción dentro de la cual este inmerso dicho producto. Pero la línea exigida es la línea integral e indisociable de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, sin embargo, la línea de producción acreditadas en la oferta son las de: MOLINERÍA, PRODUCTOS CRUDOS QUE REQUIEREN COCCIÓN y la de PRODUCTOS PRECOCIDOS Y/O FORTIFICADOS AZUCARADOS QUE REQUIEREN COCCIÓN. Por tanto, la línea de producción acreditada en la oferta no es la línea de producción que se exige en las Bases. • Del requisito solicitado en el inciso j) se solicita: “Copia simple y legible del certificado de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de fábrica y almacenes a nombre del fabricante y/o postor y con valor oficial; emitido por un Organismos de Inspección acreditado ante INACAL, INA bajo el alcance de los siguientes documentos normativos como mínimo: D.S. N° 007-98-SA. DS N° № 038- 2014-SA. R.M. N 451-2006/MINSA y Resolución Ministerial N° 860-2007/MINSA que modificael artículo12°delaR.M. laN°451-2006/MINSA.451-2006/MINSA.“Deben Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 hacer referencia que para su emisión ha sido inspeccionado el proceso de fábrica productivodefabricaciónyalmacenamientodealimentosabasedegranosyotros destinados a programas sociales de alimentación: línea de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción." De la revisión de la oferta, se observa lo siguiente: entre folios 33 hasta 50 se ubica el CERTIFICADO DE INSPECCIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA (BPM) Y CONDICIONES HIGIÉNICO SANITARIAS DE FÁBRICA, ALMACENES Y TRANSPORTE de GLOBAL INDUSTRIAS Y SERVICIOS DEL PERÚ S.A.C., cuyo certificado ha sido emitido luego de inspeccionado el PROCESO PRODUCTIVO DE FABRICACIÓN Y ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS A BASE DE GRANOS Y OTROS DESTINADOS A PROGRAMAS SOCIALES DE ALIMENTACIÓN (LÍNEA DE PRODUCTOS CRUDOS Y PRECOCIDOS QUE REQUIEREN COCCIÓN); Por tanto, la línea de producción acreditada en la oferta no es la línea de producción que se exige en las Bases. • Del requisito solicitado en el inciso k) se solicita: “Copia simple y legible del certificado de inspección de buenas prácticas de transporte a nombre del fabricante y/o postor y con valor oficial, emitido por un Organismos de Inspección acreditado ante INACAL, bajo el alcance de los siguientes documentos normativos como mínimo: D.S. N° 007-98-SA "Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas", RESOLUCION MINISTERIAL N° 451-2006/MINSA "Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y Otros, Destinados a Programas Sociales de Alimentación" Fabricación de Alimentos a Base de Granos y Otros, Destinados a Programas Sociales de Alimentación". Deben hacer referencia que para su emisión ha sido inspeccionado el proceso de transporte de alimentos a base de granos y otros destinados a programas sociales de alimentación: línea de productos crudo, deshidratados y precocidos que requieren cocción indicando las unidades de transporte del fabricante inspeccionadas y que trasladarán el bien requerido." De la revisión de la oferta, se observa lo siguiente: entre folios 51 la 68 se ubica el CERTIFICADO DE INSPECCIÓN DE CONDICIONES HIGIÉNICO SANITARIAS DE PLANTA (INCLUYE FÁBRICA, ALMACENES Y TRANSPORTE) de GLOBAL INDUSTRIAS Y SERVICIOSDELPERÚS.A.C.,cuyocertificadohasidoemitidoluegodeinspeccionado el PROCESO DE FABRICACIÓN, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE ALIMENTOS A BASE DE GRANOS Y OTROS DESTINADOS A PROGRAMAS SOCIALES DE ALIMENTACIÓN (LINEA DE PRODUCTOS CRUDOS Y PRECOCIDOS QUE REQUIEREN COCCIÓN / HOJUELAS DE AVENA SOYA QUINUA AJONJOLÍ Y MACA PRECOCIDAS FORTIFICADO CON VITAMINAS Y MINERALES); Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Por tanto, la línea de producción acreditada en la oferta no es la línea de producción que se exige en las Bases. Por todo lo antes mencionado la oferta del postor CONSORCIO ALEMARO, se considera NO ADMITIDA (…)” 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando, preliminarmente, que según acta de reunión extraordinaria del comitédeadministracióndelaEntidadcontratante,versaenformaclarayprecisa que el producto requerido es “Hojuela de avena con quinua, cañihua y ajonjolí precocidas y enriquecida con vitaminas y minerales”, lo cual determina que es una mezcla de insumos precocidos que requieren cocción sea en hojuelas y/o harinas, producto que se encuentra inmerso en la línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, en la categoría de productos precocidos que requieren cocción. Al respecto, sostiene que su representada formuló las observaciones N° 6, 8 y 10, solicitando que para los tres certificados [Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente, Certificado de inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), y Certificado de inspección de buenas prácticas de transporte] se incorpore como parte de la referencia que la línea de producción del producto sea “del objeto de la contratación o la línea de producción dentro de la cual se encuentre inmerso dicho producto, sin perjuicio de que en dicho documento puedan advertirse otras líneas de producción”; sin embargo, el comité no acogió sus observaciones señalando que “no debe confundirse que la precocción o la deshidratación son líneas de producción, sino que son etapas en la cadena productiva del bien alimenticio”. A su criterio, el comité actuó con desconocimiento de la fase productiva de productos, por cuanto la principal diferencia del proceso de deshidratado es la eliminación significativa del agua, resultando un insumo natural, mientras que la precocción (tostado) aplica calor seco al alimento, resultando un insumo que se lleva a menor tiempo de cocción, donde se concluye que la deshidratación y la precocción no son etapas conjuntas en una cadena productiva, pues tienen diferentes tipos de producción. Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Señaló que mediante Oficio N° 9853-2007/DG/DIGESA se indica que la acreditación del proceso de precocción o cocción (artículo 28 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA), es de obligatorio cumplimiento, sean estos fabricantes o distribuidores; y, por otro lado, sostiene que según la norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a programas sociales de alimentación, en sus artículos 22 al 30, en ninguno de estos procesos productivos se aplica la fase del deshidratado. Sostuvo queel producto debe decumplir estrictamente el artículo 28 de la Norma Sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación, donde se exige que todos los insumos que componen la mezcla deben de pasar por el proceso de precocción (tostado), por lo que, advierte que si bien los productos crudos como los precocidos son sometidos a cocción, la diferencia radica en que para la adquisición de insumos para el Programa Vaso de Leche, la norma sanitaria establece que deben adquirirseproductosprecocidosyno crudos,como sedeterminó en ladisposición validada por DIGESA a través del Oficio N° 9853-2007/DG/DIGESA. Manifestóquelaexigenciaenmenciónhaafectadoelprocedimientodeselección, pues sólo han participado tres proveedores de trece inscritos, siendo que el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación presentaron documentación de un mismo fabricante. Señaló que, de una comparación entre el procedimiento de selección con la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MPH/CS – Primera Convocatoria, se apreciaqueenbasealaconsultaN°18laEntidadcontratanteaclaraqueelinsumo avena es cruda, de lo cual bajo los lineamientos de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, los productos a base de granos deberán ser productos precocidos y esta modificación crea un direccionamiento al momento de requerir certificados haciendo referencia a una línea de producción sin tomar en cuenta que los certificados también pueden tener como referencia a la categoría de productos precocidos que requieren cocción. Respecto del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, indicó que dicho documento se otorga haciendo referencia a la línea de producción de los productos inspeccionados, siendo que en su validación presentada se encuentra Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 inmersoelproductoobjetodelaconvocatoria,esdecir,sífuevalidadaporDIGESA para su producción y comercialización. RespectodelCertificadodeinspeccióndeBuenasPrácticasdeManufactura(BPM) y del Certificado de inspección de buenas prácticas de transporte, señaló que requerir dichos certificados resultó excesivo, puesto que en el literal h) de las bases se ha considerado la presentación de la Resolución de Validación Técnica Oficial de plan HACCP, siendo que para la emisión de la validación del sistema HACCP tiene que cumplirse los requisitos previstos detallados en el artículo 7 de la norma sanitaria para la aplicación del sistema HACCP, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA. A su criterio, la exigencia simultánea de tales documentos no resulta razonable, advirtiendo una vulneración al principio de libertad de concurrencia. Señaló que, “en el pliego absolutorio N° 6, 8 y 10 la Entidad no acoge nuestra solicitud y mantiene la solicitud de requerir dichos certificados, más aun este comité expresa que la Resolución de Validación Técnica de Plan Haccp tiene una vigencia de 2 años y resulta indispensable exigir el certificado de buenas prácticas de manufactura que tiene una vigencia máxima de 180 días, sin embargo de la revisión de la propuesta del adjudicatario presentado en el folio 25 a 42 se aprecia que dicho certificado ha tenido como fecha de inspección el 2023-11-21,22., fecha de emisión del certificado 01/12/2023, lo cual se contradice con el pliego absolutorio N° 7 sobre la vigencia del certificado presentado por el adjudicatario.” Solicitó que se tenga en consideración el Pronunciamiento N° 009-2025/OSCE- DGR, así como los fundamentos 29 al 31 de la Resolución N° 1247-2024-TCE-S3, precisando que, si bien se trata de supuestos distintos, ambos derivan de una actuación similar. Puso de relieve que el comité no acogió la observación N° 11 del pliego absolutorio, en el que se advirtió que los insumos que conforman el producto es una mezcla de insumos precocidos. Además, señaló que de un comparativo del producto licitado en la Adjudicación Simplificada N 003-2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, en sus especificaciones técnicas comprendía que los insumos sean en hojuelas y/o harinas, y de la determinación en la descripción de dicha convocatoria se comprendía que eran Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 insumos precocidos, contrariamente a lo dispuesto en el procedimiento de selección, en el que se ha determinado al ajonjolí como harina deshidratado, y al insumo avena como cruda, evidenciándose, a su criterio, un direccionamiento, más aún cuando la Entidad contratante viene realizando hace 10 años la adquisición de productos precocidos para el Programa Vaso de Leche, sin tener inconvenientealgunoycumpliendolaResoluciónMinisterialN°451-2006/MINSA. Sostuvo que un producto final de una mezcla de insumos precocidos debe ser reflejado en el cuadro de composición de las especificaciones técnicas; sin embargo, dicho cuadro hace la modificación del insumo avena como cruda, asimismo, al insumo ajonjolí como insumo deshidratado, no guardando relación con el producto seleccionado por los beneficiarios y el objeto de la contratación. Concluyó que su representada cumple con la presentación de los documentos requeridos en los literales h), i) y j) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo I de las bases integradas, y los cuales hacen referencia a la línea de producción de productos crudos y precocidos que requieren cocción, dentro del cual se encuentra inmerso el producto objeto de la convocatoria (producto precocido). 21. A su turno, la Entidad contratante manifestó que una línea de producción de alimentos es un sistema de estaciones de trabajo, máquinas y personal organizados de manera secuencial para fabricar un producto alimenticio específico de forma continua y a pequeña o gran escala. Así, indicó que el ajonjolí antes de la molienda debe ser deshidratado, toda vez que técnicamente se debe hacer siempre por lo oleaginosa que es dicha semilla. En ese sentido, sostuvo que la precocción es un proceso productivo o una etapa de producción, pero que no debe confundirse con la deshidratación, por cuanto esetapaenlacadenaproductivadelbienalimenticio,pues,lalíneadeproducción conforme lo determina los artículos 9 y 10 de la Resolución Ministerial 451- 2006/MINSA que se está analizando es la línea de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción como hojuelas, harinas, otros similares. Por consiguiente, y bajo el marco normativo señalado, sostuvo que la línea de producción dentro de la cual está inmerso dicho producto es la línea integral e indisociable de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 cocción, considerando que la línea de producción de un alimento se determina mediante un análisis detallado de los procesos, desde la recepción de la materia prima hasta el producto final, incluyendo el diseño de un flujo de trabajo eficiente y la selección de la maquinaria adecuada, más no por la naturaleza final del alimento o por una etapa de producción, máxime cuando no existe base legal que la Resolución Ministerial 451-2006/MINSA, en cuyo artículo 9 determina las líneas de producción y no los subdivide en línea de precocidos. Señala que, cuando se indica que la avena debe considerarse precocida y desestimar la denominación cruda en la tabla de composición de valores, resalta que no cambia el porcentaje de composición en el producto final, por cuanto representa el 95.191% del alimento terminado en insumo crudo; así, consignar precocido significaría una baja humedad de concentrando e incrementando los valores de los macronutrientes (proteínas, grasas y carbohidratos) alterando los resultados del cuadro nutricional de la ración del PVL establecido en la página 27 de las bases. En ese sentido, indicó que el producto final será precocido, no alterándose el aspecto final del alimento requerido. Señaló que el recurso de apelación debe detallar las irregularidades, fundamentarlas jurídicamente y presentar las pruebas que las sustenten para solicitar revocar el acto de otorgamiento de buena pro, más no versar sobre el hecho que no se acogió observaciones a las bases. 22. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 23. Al respecto, en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió, para la admisión de las ofertas, entre otros, lo siguiente: Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, los requisitos de admisión correspondientes al Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, Certificado de Inspección de Buenas Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Prácticas de Manufactura (BPM) de fábrica y almacenes, y el Certificado de inspección de buenas prácticas de transporte, deben estar referidos a la línea de produccióndelproductoobjetodelascontratacionesoaunalíneadeproducción dentrodelacualestéinmersodichoproducto,precisándosequeaquellaeslalínea integral e indisociable de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción. 24. En este punto, cabe indicar que, el bien objeto de contratación es hojuelas de avena con quinua, cañihua y ajonjolí precocidas y fortificadas con vitaminas y minerales.Asimismo,delaconsultaN°11delpliegoabsolutorio,elcomitéprecisó “Ahora, respecto al historial de las adquisiciones de la entidad, efectivamente el producto final será precocido, no se ha alterado el aspecto final del alimento requerido”. De igual manera, en el Informe Técnico Legal N° 01-2025/GAJ/MPH y en el en el Informe técnico N° 001, la Entidad contratante señaló que el producto final será precocido. Noobstante,enelcuadrode“composiciónporcentualproducto”seestableceque el ajonjolí sea presentado como un producto deshidratado; a su vez, en los documentos citados en los literales h), i) y j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se hace referencia como línea de producción de productos crudos, deshidratados y precrocidos que requieren cocción; sin embargo, existiría una incongruencia en tanto al final el producto suministrado y requerido es precocido. 25. De lo expuesto, y atendiendo a lo señalado en las bases, las hojuelas de avena con quinua, cañihua y ajonjolí son productos precocidos, por tanto, lo requerido era la línea de producción general de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, en la categoría de precocidos. 26. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad contratante, al Consorcio Impugnante y al Adjudicatario, mediante Decreto del 29 de octubre de 2025. 27. En respuesta, el Consorcio Impugnante señaló que el objeto de la convocatoria y el bien requerido es “Hojuela de avena con quinua cañihua y ajonjolí precocidas y enriquecidas con vitaminas y minerales”. En esa línea, solicitó tener en Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 consideración lo absuelto por el comité en la observación N° 11 en el cual se precisó que “Ahora, respecto al historial de las adquisiciones de la entidad, efectivamente el producto final será precocido, no se ha alterado el aspecto final del alimento requerido.” Aunado a ello, sostuvo que el área usuaria y el comité deben ser respetuosos de la normativa que establece la Resolución Ministerial 451- 2006/MINSA, (fabricación de productos a base de granos para Programas Sociales), donde en ningunodesusartículosdeprocesoproductivoseestableceeldeshidratadocomo parte de la condición de procesamiento. Asimismo, indicó “de los productos a adquirir, y del acta de elección se debe respetar y no haberlo alterado en las especificaciones técnicas el cuadro de composición, evidenciándose el direccionamiento.” (Sic). Agregó que, “para que no exista incongruencia en el cuadro de composición porcentual solo se debe considerar lo que señala el pliego absolutorio que son productos precocidos. Por lo tanto, no se configura un vicio de nulidad, siempre y cuando el área usuaria y el comité de selección, sean respetuosos del pliego absolutorio y del acta de elección del producto, donde señala que el producto final es precocido.” 28. Porsuparte,laEntidadcontratantemanifestóquenoexistiríaincongruenciadado que en la elaboración del bien requerido hay secuencias y operaciones que necesitan de la disposición física de máquinas, herramientas y trabajadores para insumos crudos, para insumos deshidratados y luego se ejecuta la etapa de precocciónperoquenodefinelaunalíneadeproducción;ladefiniciónmásexacta de línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción es una línea de producción de alimentos crudos, deshidratados y precocidos que implica la recepción de materia prima, su preparación (lavado, corte), procesamiento (cocción, deshidratación, congelación), y empaquetado, seguido de almacenamiento y distribución. Indicó que la elaboración del bien alimenticio se hace a partir de materias primas crudas, por tanto, las operaciones de tratamiento previo de la materia prima (selección y clasificación, despedrado, escarificado, eliminación de saponinas, secado) se llevan cabo en ambientes, equipos y maquinaria para crudos; la Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 operación de secado es un deshidratado que en este caso se aplica a la semilla de ajonjolí previo a su molienda; para que luego en su transición de manufactura ya el producto mezclado sea precocido, laminado, dosificado y envasado. Señaló que, en concordancia con la Dirección General de Saneamiento Ambiental (DIGESA), mediante Oficio N° 9853-2007/DG/DIGESA señala que debe acreditarse lasetapasdesdela23hastala30delaResoluciónMinisterialN°451-2006/MINSA, siendo de obligatorio cumplimiento, sean estos fabricantes o distribuidores; por consiguiente, señala que las etapas están vinculadas entre sí y son indisociables. Indica que a través del Informe N° 1067-2008/DHAZ/DIGESA, la DIGESA precisa en suanálisisqueelproductocerealesenhojuelaspertenecealalíneadeproducción deProductoscrudos,deshidratadosyprecocidosquerequierencocción,mientras que el producto cereales extruidos o instantáneos pertenecen a la línea de productos cocidos de reconstitución instantánea; en concordancia con el artículo 9 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA. Por consiguiente, concluye que la línea de producción dentro de la cual esté inmerso dicho producto es la línea integral e indisociable de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, considerando que la línea de producción de un alimento se determina mediante un análisis detallado de los procesos, desde la recepción de la materia prima hasta el producto final, incluyendoeldiseñodeunflujodetrabajoeficienteylaseleccióndelamaquinaria adecuada, mas no por la naturaleza final del alimento o por una etapa de producción,máximecuandonoexistebaselegalmásquelaResoluciónMinisterial N° 451-2006/MINSA en cuyo artículo 9 determina las línea de producción y no los subdivide en línea de precocidos, dado que resulta inviable que no se tome en cuenta las primeras etapas de acondicionamiento de materia prima para definir la línea de producción. 29. Al respecto, cabe precisar que el vicio advertido se encuentra referido a que, en principio, el bien materia de contratación corresponde a hojuelas de avena con quinua, cañihua y ajonjolí precocidas y fortificadas con vitaminas y minerales; asimismo, la propia Entidad contratante manifestó que el producto final es precocido, por lo que lo requerido debía ser la acreditación de una línea de producción general de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, dentro de la categoría de precocidos. Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 Sin embargo, dicha necesidad del área usuaria no se ve reflejada en las bases integradas, las cuales establecen la exigencia de acreditar la línea de producción deproductoscrudos,deshidratadosyprecocidosquerequierencocción,olalínea de producción del producto objeto de la convocatoria (precocido), evidenciándose así una falta de congruencia entre lo requerido y las condiciones establecidas. Además, debe tenerse en cuenta que la oferta del Consorcio Impugnante fue desestimada precisamente por no acreditar la línea de producción de productos deshidratados mediante los documentos solicitados. Esta situación pone en evidencia que las reglas contenidas en las bases integradas —respecto del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, el Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de fábrica y almacenes, y el Certificado de Inspección de Buenas Prácticas de Transporte— no resultan coherentes con la necesidad real del área usuaria, la cual se refería únicamente a la acreditación de la línea de producción de productos precocidos. 30. En dicho escenario, es evidente que las reglas dispuestas en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, para los certificados mencionados, resultan contrarias a los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia, previstos en los literales h), j) e i) del artículo 5 de la Ley, toda vez que se exigió la acreditación de líneas de producción (crudos y deshidratados) que no tienen ninguna relación con la línea de producción de los componentes del objeto de la convocatoria (precocidos), a su vez, se limitó la competencia efectiva de los postores, ya que, por ejemplo, en el caso del Consorcio Impugnante su oferta no fue admitida por no haber acreditado la línea de producción de productos “deshidratados” (conforme se aprecia en el acta correspondiente)conloscertificadosdeValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCP, Inspección de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) de fábrica y almacenes, y de Inspección de Buenas Prácticas de Transporte, lo cual, incluso, motivó la interposición del presente recurso de apelación. Respecto de la exigencia del certificado de inspección de buenas prácticas de manufactura (BPM) de fábrica y almacenes, y el certificado de inspección de buenas prácticas de transporte. Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 31. Porotrolado,conformealaNormaSanitariaparalaaplicacióndelSistemaHACCP en la fabricación de Alimentos y Bebidas, aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 449-2006-MINSA, el Plan HACCP es el documento preparado de conformidad con los principios del Sistema HACCP (cuyas siglas significan “Hazard Análisis Critical Control Points”, la cual traducida al castellano es el “Análisis de Peligros Puntos Críticos de Control”), de tal forma que su cumplimiento asegura el control de los peligros que resultan significativos para la inocuidad de los alimentos en el segmento de la cadena alimentaria considerado. Asimismo, de acuerdo al artículo 58-A del Decreto Supremo N.° 007-98-SA, la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga por cada línea de producción, especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas, la cual tiene una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. 32. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 449-2006-MINSA — "Norma sanitaria para la aplicación del sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas", la aplicación del sistema HACCP debe sustentarse y documentarse en un “Plan HACCP”, debiendo el fabricante cumplir con los requisitos previos establecidos en las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria y de inocuidad de alimentos y bebidas (Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de los alimentos y bebidas), ademásdecumplirconlosprincipiosgeneralesdehigienedelCódexAlimentarius, y los códigos de prácticas específicos para la fabricación de cada tipo de alimento. Por su parte, el artículo 7 de la citada Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA establece que el profesional responsable del control de calidad sanitaria de la empresa, previamente a la aplicación del sistema HACCP, debe verificar que se cumplan con los siguientes requisitos previos: (i) LosprincipiosgeneralesdehigienedelosalimentosdelCódexAlimentarius (ii) Los códigos de prácticas para cada producto (del nivel nacional o en su defecto del Códex). (iii) Las disposiciones legales en materia sanitaria y de inocuidad de alimentos y bebidas. De otro lado, es importante mencionar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Supremo N° 004-2014-SA, que modifican e incorporan Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 algunosartículosdelReglamentosobreVigilanciayControlSanitariodeAlimentos y Bebidas, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-98-SA, son requisitos para la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, la presentación de, entreotros,manualesdeprogramadebuenasprácticasdemanipulaciónobuenas prácticas de manufactura (BPM) y programa de higiene y saneamiento (PHS). 33. Conforme a lo expuesto de forma precedente, se aprecia que, al exigirse en las basesintegradaslapresentacióndelaResoluciónDirectoraldeValidaciónTécnica Oficial del Plan HACCP emitida por la DIGESA, debe entenderse que para, su emisión se ha verificado previamente el cumplimiento de las buenas prácticas correspondientes [como puede ser en el presente caso, el certificado oficial de inspección de buenas prácticas de manufactura y el certificado de inspección de buenas prácticas de transporte, solicitados en los literales i) y k) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas]. os 34. Precisamente, en los Pronunciamientos N 072-2021/OSCE-DGR y 009- 2025/OSCE-DGR,ylaResoluciónN°1498-2019-TCE-S3,sedeterminóque,requerir para la presentación de ofertas, documentos para acreditar las buenas prácticas cuando también se ha exigido la presentación del Certificado de Validación TécnicaOficialdelPlanHACCPoresolucióndirectoralquelaotorga,seríaexcesivo, pues dicha exigencia comprendería un requisito previo para cumplir con esta validación, en tanto esta tiene vigencia de dos años. 35. Portanto,enestepuntoseapreciaunincumplimientodeloprevistoenelnumeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, que dispone que, al definir el requerimiento, no se incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia. 36. Al respecto, el Consorcio Impugnante señaló que requerir para la presentación de ofertas documentos para acreditar las buenas prácticas (el certificado oficial de inspección de buenas prácticas de manufactura y el certificado de inspección de buenas prácticas de transporte) resulta excesivo, en la medida que, dicha exigencia comprendería un requisito previo para cumplir con validación técnica oficial del Plan HACCP, el cual está siendo requerido en la etapa de presentación de ofertas, en tanto esta tiene vigencia de dos años. Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 37. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que la exigencia del certificado de buenas prácticas de manufactura, obedece a cautelar a través de organismos de inspección acreditados ante INACAL que las empresas fabricantes del bien requerido mantengan buenas prácticas de manufactura aún después de haber obtenido la Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP que tiene comovigenciadosaños,resultandoindispensableexigirelmencionadocertificado porque representa una “fotografía” más reciente de las condiciones de la nave de producciónsabiendoquelasbuenasprácticasdemanufacturaseaplicanentodos los procesos de elaboración y manipulación de alimentos, y son una herramienta fundamental para la obtención de productos inocuos. Señaló que son medidas preventivas implementadas por los fabricantes para controlar riesgos de contaminación, higiene y otros factores que pueden afectar la inocuidad del producto; considerando por tanto un requisito funcional para satisfacer las necesidades del usuario final, que ha sido establecido en el numeral 7 del requerimiento elaborado por el área usuaria. Por consiguiente, señala que el hecho que la validación del HACCP tenga una vigencia de dos años no es garantía de que se mantengan las buenas prácticas luego de la inspección para la obtención de la validación del HACCP, y que el certificado de buenas práctica de transporte sería una “fotografía” más reciente de las condiciones de transporte. 38. No obstante, contrariamente a lo señalado por la Entidad contratante, y tal como fue expuesto en párrafos precedentes, exigir, para la presentación de ofertas, documentosqueacreditenbuenasprácticasdemanufacturaotransporte,cuando yaserequierelapresentacióndelCertificadodeValidaciónTécnicaOficialdelPlan HACCP o la resolución directoral que lo otorga, constituye una exigencia excesiva. Ello se debe a que las buenas prácticas forman parte del proceso previo para la obtención de dicha validación, la cual ya certifica el cumplimiento de los estándares de inocuidad requeridos y mantiene una vigencia de dos años, por lo que solicitar ambos documentos resulta redundante y restrictivo de la competencia. Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 39. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos por la Entidad contratante, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 40. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, en el caso concreto la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección habría vulnerado el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, que establece que, al definir el requerimiento, no se incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia, así como los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia, previstos en los literales h), j) e i) del artículo 5 de la Ley. 41. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. 42. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 43. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, pues se ha verificado la afectación de los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia, así como a la disposición normativa contenida en el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento. 44. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. 45. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastasuetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. Corresponde suprimir del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases la exigencia del certificado oficial de inspección de buenas prácticas de manufactura y el certificado de inspección de buenas prácticas de transporte, para la presentación de ofertas, previstos en los literales i) y k) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases. ii. Debe tenerse en cuenta que el área usuaria es responsable de formular adecuadamente el requerimiento, en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento; por lo que debe asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercuten en el proceso de contratación. Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 46. Asimismo, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 47. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 48. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por éste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 04-2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, para la “Adquisición de hojuelas de avena con quinua, Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07686-2025-TCP-S2 cañihuayajonjolíprecocidasyfortificadasconvitaminasymineralesx700gr,para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, periodo 2025”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Alemaro, integrado por las empresas Alemaro E.I.R.L. y Orgen E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 47. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 50 de 50