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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 9659/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INKA LLAQTA S.A.C. , por su supuesta responsabilidad, al haberpresentado,comopartedesuoferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 39-2022-MTC/20-Primera Convocatoria, efectuado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratación de servicio de implementación de monitoreo ar...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 9659/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INKA LLAQTA S.A.C. , por su supuesta responsabilidad, al haberpresentado,comopartedesuoferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 39-2022-MTC/20-Primera Convocatoria, efectuado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), para la “Contratación de servicio de implementación de monitoreo arqueológico para el mejoramiento de la carretera Santa María- Santa Teresa-Puente Hidroeléctrica Machu Picchu región Cusco”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 28 de diciembre de 2020, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 39-2022-MTC/20- Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de implementación de monitoreo arqueológico para el mejoramiento de la carretera Santa María- Santa Teresa-Puente Hidroeléctrica Machu Picchu región Cusco”, con un valor estimado ascendente a S/ 234,132.20 (doscientos treinta y cuatro mil ciento treinta y dos con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremoN.º344-2018-EF,ysusrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de enero de 2023, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 7 de febrero del mismo año, se adjudicó la buena pro a la empresa INKA LLAQTA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el importe S/ 233,000.00 (doscientos treinta y tres mil con 00/100). 2. Mediante Oficio N° 907-2023-MTC/20.2, presentado el 22 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió entre otros documentos, el Informe N° 1414-2023-MTC/20.3 del 12 de setiembre de 2023, a través del cual señala lo siguiente: 2.1. Mediante Oficio N° 1992-2023-MTC/20.2.1 del 14 de agosto de 2023, solicitó a la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, confirmar la veracidad y/o exactitud de las ocho (8) resoluciones directorales: 2.2. En respuesta, el Área Funcional Atención al Ciudadano y Gestión documentaria del Ministerio de Cultura, a través del Oficio N° 003120- 2023-AFACGDMC del 16 de agosto de 2023, indicó que las ocho resoluciones directorales han sido adulteradas en el extremo del periodo de la recomendación y el periodo de autorización. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 2.3. Refiere que, mediante Oficio N° 1099-2023-MTC/20.2.1 del 10 de mayo de 2023, solicitó al Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú (COARPE), confirmar la veracidad y exactitud del Diploma del 19 de octubre de 2004, emitido por el Colegio de Arqueólogos del Perú, a favor del señor Richard Alegría Sánchez. 2.4. Como respuesta, el Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú, a través del Oficio N°004-COARPE/2023, indicó que el señor Richard Alegría Sánchez está incorporado a la Orden del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú con el N° 040362, desde el 14 de marzo de 2005. 2.5. En consecuencia, refiere que el Adjudicatario habría incurrido en las infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante Decreto del 15 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a. Resolución Directoral N° 571-2017-DDC-CUS/MC del 21 de junio de 2017, emitido por el Ministerio de Cultura. b. Resolución Directoral N° 1317-2017-DDC-CUS/MC del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Cultura. c. Resolución Directoral N° D000763-2019-DDC-CUS/MC del 2 de setiembre de 2019, emitido por el Ministerio de Cultura. d. Resolución Directoral N° D000586-2019-DDC-CUS/MC del 23 de julio de 2019, emitido por el Ministerio de Cultura. e. ResoluciónDirectoralN°D001014-2019-DDC-CUS/MCdel24deoctubrede 2019, emitido por el Ministerio de Cultura. f. Resolución Directoral N° D001353-2019-DDC-CUS/MC del 20 de diciembre de 2019, emitido por el Ministerio de Cultura. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 g. Resolución Directoral N° 000562-2020-DDC-CUS/MC del 27 de agosto de 2020, emitido por el Ministerio de Cultura. h. Resolución Directoral N° 000075-2021-DDC-CUS/MC del 25 de enero de 2021, emitido por el Ministerio de Cultura. Supuestos documentos con información inexacta: i. Declaración Jurada de experiencia en la especialidad del personal propuesto correspondiente al señor Frank Joseph Fernández Cáceres. j. Diplomadel 19 de octubre de 2004, emitido por elColegio de Arqueólogos del Perú, a favor del señor RICHARD ALEGRIA SANCHEZ. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Carta N° 010-2024-ILL del 30 de julio de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Respecto a los ocho documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, indica que solicitó al señor Frank Fernández Cáceres su curriculum vitae para participar en el procedimiento de selección, desconociendo que los documentos habrían sido adulterados. - Indica que su representada actuó de buena fe, confiando que los documentos entregados por su personal son veraces, por tanto, no debería ser afectado con dicha imputación. - Respecto al diploma de incorporación como miembro ordinario Inscrito en el Padrón delCOARPE; refiere que es elúnicoque posee desde 19 deoctubre del año 2004 y que la Entidad haya obtenido una respuesta distinta con relación al diploma, no es su responsabilidad. - Agrega que ha solicitado información y aclaración sobre esta diferencia de fechas que existiría sobre su incorporación al COARPE. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 5. Por Decreto del 8 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentado sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: a. Resolución Directoral N° 571-2017-DDC-CUS/MC del 21 de junio de 2017, emitido por el Ministerio de Cultura. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 b. Resolución Directoral N° 1317-2017-DDC-CUS/MC del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Cultura. c. Resolución Directoral N° D000763-2019-DDC-CUS/MC del 2 de setiembre de 2019, emitido por el Ministerio de Cultura. d. Resolución Directoral N° D000586-2019-DDC-CUS/MC del 23 de julio de 2019, emitido por el Ministerio de Cultura. e. ResoluciónDirectoralN°D001014-2019-DDC-CUS/MCdel24deoctubrede 2019, emitido por el Ministerio de Cultura. f. Resolución Directoral N° D001353-2019-DDC-CUS/MC del 20 de diciembre de 2019, emitido por el Ministerio de Cultura. g. Resolución Directoral N° 000562-2020-DDC-CUS/MC del 27 de agosto de 2020, emitido por el Ministerio de Cultura. h. Resolución Directoral N° 000075-2021-DDC-CUS/MC del 25 de enero de 2021, emitido por el Ministerio de Cultura. Supuestos documentos con información inexacta: i. Declaración Jurada de experiencia en la especialidad del personal propuesto correspondiente al señor Frank Joseph Fernández Cáceres. j. Diplomadel 19 de octubre de 2004, emitido por elColegio de Arqueólogos del Perú, a favor del señor RICHARD ALEGRIA SANCHEZ. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad, el 25 de Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 enero de 2023, como parte de su oferta. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la falsedad o adulteración de los documentos consignados en los literal a) al h) del fundamento 7: 9. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: a. Resolución Directoral N° 571-2017-DDC-CUS/MC del 21 de junio de 2017, emitido por el Ministerio de Culturaa, favor del señor Frank Joseph Fernández Cáceres. b. Resolución Directoral N° 1317-2017-DDC-CUS/MC del 29 de diciembre de 2017, emitido por el Ministerio de Cultura, favor del señor Frank Joseph Fernández Cáceres. c. Resolución Directoral N° D000763-2019-DDC-CUS/MC del 2 de setiembre de 2019, emitido porelMinisteriodeCultura, favor delseñor FrankJoseph Fernández Cáceres. d. Resolución Directoral N° D000586-2019-DDC-CUS/MC del 23 de julio de 2019, emitido por el Ministerio de Cultura, favor del señor Frank Joseph Fernández Cáceres. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 e. ResoluciónDirectoralN°D001014-2019-DDC-CUS/MCdel24deoctubrede 2019, emitido por el Ministerio de Cultura, favor del señor Frank Joseph Fernández Cáceres. f. Resolución Directoral N° D001353-2019-DDC-CUS/MC del 20 de diciembre de 2019,emitidoporelMinisteriode Cultura, favor del señorFrankJoseph Fernández Cáceres. g. Resolución Directoral N° 000562-2020-DDC-CUS/MC del 27 de agosto de 2020, emitido por el Ministerio de Cultura, favor del señor Frank Joseph Fernández Cáceres. h. Resolución Directoral N° 000075-2021-DDC-CUS/MC del 25 de enero de 2021, emitido por el Ministerio de Cultura,favor del señor Frank Joseph Fernández Cáceres. Cabe precisar que dichos documentos fueron presentados por el Adjudicatario, para acredita la experiencia en la especialidad del personal propuesto. 10. En esa línea, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG y el artículo 43 del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta. 1 11. En tal sentido, mediante Oficio N°1992-2023-MTC/20.2.1 del 14 de agosto de 2023, la Entidad solicitó a la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, confirmar la veracidad de las ocho (8) resoluciones directorales que autorizan, entre otros, al arqueólogo Frank Joseph Fernández Cáceres, la ejecución del plan de monitoreo arqueológico. 12. En respuesta, la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, a través de los Oficios N° 1992-2023-MTC/20.2.1 del 14 de agosto de 2023 y N° 003209-2023- AFACGD/MC del 22 de agosto de 2023, indicó lo siguiente: 1Documento obrante a folio 805 y 806 del expediente administrativo. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Conforme se advierte, la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, a través, del Oficio N° 003209-2023-AFACGD/MC del 22 de agosto de 2023, ha señalado quelosdocumentoscuestionadoshansidoadulterados,enelextremodelperiodo de aprobación del expediente de plan de monitorio arqueológico, para el caso de las Resoluciones Directorales N° 571-2017, N° 1317-2017, N° D000763- 2019, N° D000586-2019,N° D001014-2019, N° D001353-2019 y, en el periodo de ejecución de obra, en las Resoluciones Directorales N° D000562-2020 y N° D000075- 2021- DDC-CUS/MC. Paraacreditarloantesindicado,laDirecciónDesconcentradadeCulturadeCusco, ha remitido copia de las ocho (8) resoluciones directorales, que obra bajo su custodia, cuyo contenido difiere de aquella información contenida en los instrumentos cuestionados, en los siguientes extremos: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Como se aprecia, las ocho (8) Resoluciones Directorales han sido adulteradas, en el extremo del periodo de aprobación del expediente de plan de monitorio arqueológico otorgados por la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, para el caso de las Resoluciones Directorales N° 571-2017, N° 1317-2017, N° D000763- 2019, N° D000586-2019, N° D001014-2019, N° D001353-2019 y, en el periodo de ejecución de obra, para las Resoluciones Directorales N° D000562- 2020 y N° D000075- 2021-DDC-CUS/MC. 13. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 14. En el presente caso, se aprecia que la información consignada en las ocho (8) Resoluciones Directorales [remitida por la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco] discrepan del contenido de las ocho (8) Resoluciones Directorales presentadas por el Adjudicatario como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, lo que evidencia su modificación y/o adulteración, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. 15. En este punto resulta pertinente señalar que el Adjudicatario, con ocasión de sus descargos, ha señalado que aquel actuó de buena fe, pues todas las Resoluciones Directorales cuestionadas han sido proporcionadas por el señor Frank Joseph FernándezCáceres[beneficiario]yqueconfióquelosdocumentosentregadospor su personal son veraces,por tanto, no debería ser afectado con dicha imputación. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Al respecto, se indica que el tipo infractor [presentar documento falso o adulterado]exigeparasu configuración comoprimerpresupuesto lapresentación del documento falso o adulterado; por lo tanto, en el presente caso, el Adjudicatario presentó a la Entidad las dichas Resoluciones Directorales en su condición de postor. En este contexto, era una exigencia del proveedor comprobar, de forma previa, la veracidad de la documentación que presenta, pues los mismos están sujetos a fiscalización posterior, ya que, conforme al tipo infractor en análisis, la responsabilidad administrativa recae en el proveedor que presenta los documentos acreditados como adulterados. Asimismo, corresponde precisar que, el artículo 49 del TUO de la LPAG establece la obligación para los administrados de verificar, antes de su presentación a la administración, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten paralarealizacióndeprocedimientosadministrativos,comoocurreenelpresente caso, por lo que el postor tiene la obligación y responsabilidad de cautelar y verificarlaveracidaddetodaladocumentaciónquepresentaantelaEntidadcomo parte de su oferta en el procedimiento de selección. Finalmente, resulta oportuno precisar que, si bien la administración presume que los documentos ydeclaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, de acuerdo al numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, empero, también es un deber del administrado verificar, previamente a la presentación ante la Entidad, que la documentación se ampare en dicha presunción a fin de garantizar la veracidad de todos sus documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. Conforme a los argumentos expuestos, deben desestimarse las alegaciones formuladas por el Adjudicatario en este extremo. 16. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Sobre la supuesta inexactitud 17. Sobre el particular, debe precisarse que los documentos materia de análisis, fueron presentados por el Adjudicatario, a fin de acreditar la experiencia del personal clave. 18. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 19. En el presente caso, conforme se indicó anteriormente las resoluciones directorales presentadas por el Adjudicatario ante la Entidad contiene periodos distintos a las resoluciones directorales originalmente emitidas por la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, lo cual permite concluir que además de ser documentos adulterados, contienen información inexacta, por ser contrario a la realidad. 20. Ahora bien, conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Al respecto, se indica que los documentos cuestionados, fueron presentados por el Adjudicatario, a fin de cumplir con el requisito de calificación, Experiencia del arqueólogo director, establecido en el numeral 7.2.1.3 del capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 En ese sentido, la presentación de la información inexacta contenida en el documento cuestionado tuvo como objeto dar cumplimiento a un requisito calificación, lo que le generó un beneficio no solo de forma potencial, sino que éste se concretó, pues coadyuvó a que se le adjudique la buena pro y suscriba contrato con la Entidad. 22. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto de los documentos analizados en el presente extremo. Respecto de la inexactitud del documento consignado en el literal i) del fundamento 7: 23. Se cuestiona la veracidad de la Declaración Jurada de experiencia en la especialidad del personal propuesto, correspondiente al señor Frank Joseph Fernández Cáceres, mediante la cual se declaró su experiencia como arqueólogo. Para mayor detalle, se muestra el documento cuestionado: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 24. Sobre el particular, en el Decreto del 15 de julio de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), se imputó que el documento en análisis contendría información inexacta, al estar relacionado a la experiencia del señor Frank Joseph Fernández Cáceres, quien habría trabajado como arqueólogo en las obras de plan de monitoreo señalados en el numeral 2 al 7 del instrumento analizado, correspondientes a las resoluciones directorales, cuyos periodos de autorización del plan de monitoreo otorgado por la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco han sido adulterados. 25. En mérito de lo expuesto, se acredita que, el documento materia de análisis contiene información no concordante con la realidad, pues, contrariamente a lo establecido en aquellos, los periodos de autorización del plan de monitoreo otorgado por el Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco han sido adulterados, conforme al siguiente detalle: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 26. Por tanto, de lo antes mostrado, se verifica que la información consignada en la Declaración Jurada de experiencia en la especialidad del personal propuesto, correspondiente al señor Frank Joseph Fernández Cáceres, mediante la cual detalló su experiencia como arqueólogo, contiene información inexacta. 27. En ese entendido, resulta necesario recordar que si bien la información inexacta suponeun contenidoquenoesconcordanteocongruenteconlarealidad,loque constituye una forma de falseamiento de aquella; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En ese sentido, resulta pertinente reproducir el numeral 7.2.1.1 Formación académica del personal propuesto (arqueólogo director - jefe de Servicio) – 7.2 Requisito de calificación, del Capítulo III. Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Como se aprecia, no se advierte que se haya requerido, la presentación de una declaraciónjurada quedetalle laexperiencia en laespecialidaddel personalclave, por lo que la presentación de dicho documento no tenía por finalidad acreditar el cumplimiento de dicho requisito de calificación. 29. En consecuencia, aun cuando se haya determinado que la información contenida en la declaración jurada sea contraria a la realidad, no ha sido posible acreditar que, la presentación de la misma haya tenido por finalidad el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección; en tanto que, no se ha verificado el cumplimiento del tercer presupuesto para dar por configurada la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Respecto de la inexactitud del documento consignado en el literal j) del fundamento 7: 30. Se cuestiona la veracidad del Diploma del 19 de octubre de 2004, emitido por el Colegio de Arqueólogos del Perú, a favor del señor RICHARD ALEGRIA SANCHEZ, por haber sido incorporado como miembro ordinario de la orden e inscrito en el padrón del COARPE con el registro N° 040362. Para mayor detalle, se muestra a continuación: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 31. En esa línea, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG y el artículo 43 del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta. 32. En tal sentido, mediante Oficio N° 1099 - 2023-MTC/20.2.1 del 10 de mayo de 2023, la Entidad solicitó al Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú - COARPE confirmar la veracidad del señor Richard Alegría Sánchez - COARPE N° 040362, de fecha 19 de octubre de 2004. 33. En respuesta, el Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú – COARPE, a través de los Oficios N° 004-COARPE/2023 y N° 024-COARPE/2023, indicó lo siguiente: “(…) El Lic. Richard Alegría Sánchez, está incorporado a la Orden del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú con el Nº 040362, desde el 14 de marzo de 2005, información que obra en los archivos disponibles del COARPE. (…) 2Documento obrante a folio 111 del expediente administrativo. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 34. En ese sentido, se aprecia que la fecha de emisión del Diploma, esto es, el 19 de octubrede2004,emitidoporelColegiodeArqueólogosdelPerú,afavordelseñor Richard Alegría Sánchez, no se condice con la fecha de incorporación como miembro ordinario del padrón COARPE, pues según Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú – COARPE, aquel fue incorporado con el registro N° 040362, el 14 de marzo de 2005. Ello denota que la información consignada en el diploma cuestionado, en cuanto a la fecha de emisión de la colegiatura del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú,no es concordante con la realidad,pues no es posible que se hayaemitido la constancia de la colegiatura cuando aún no fue incorporado como miembro. Por tanto, dicho instrumento, contiene información inexacta; quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad que lo protegía. 35. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode aquella.Asimismo,para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractua. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado tuvo por finalidad acreditar la formación académica del arqueólogo residente, el cual debía ser presentado como parte de los documentos requeridos en la oferta, de acuerdo a lo exigido en el numeral numeral 7.2.2.1 Formación académica del personal propuesto (arqueólogo residente) – 7.2.2 Requisito de calificación,del Capítulo III. Requerimientode lasbases integradasdelprocedimiento deselección;porello,la presentación de la información inexacta contenida en el documento cuestionado tuvo como objeto dar cumplimiento al requisito establecido en las bases, y obtener una ventaja para el Adjudicatario, esto es, perfeccionar el contrato. 36. Cabe precisar que el Adjudicatario con ocasión de sus descargos indicó que el diploma de incorporación como miembro ordinario Inscrito en el Padrón del COARPE lo ha obtenido desde 19 de octubre del año 2004 y, que la Entidad haya obtenido una respuestadistinta con relación al diploma, no es su responsabilidad, además indicó que ha solicitado información y aclaración sobre esta diferencia de fechas que existiría sobre su incorporación al COARPE. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 Sobre ello se indica que el Colegio de Arqueólogos del Perú [emisor del diploma] ha indicado de manera textual que el señor Richard Alegría Sánchez fue incorporado al colegio de arqueólogo con registro N° 040362 el 14 de marzo de 2005, lo cual permitió comprobar la trasgresión al principio de presunción de veracidad. Además, corresponde indicar que el Adjudicatario no ha remitido la respuesta a la solicitud de aclaración indicado en sus descargos. En ese sentido, no corresponde acoger los argumentos expuesto por el Adjudicatario. 37. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto del documento analizado. Concurso de infracciones. 38. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 39. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así se aprecia que para la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentaciónfalsao adulterada; siendo ello así,la sanciónaimponerserá deno menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 40. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 artículo 264 del Reglamento, y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible apreciar premeditación en la comisión de la infracción atribuida al Adjudicatario, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: La presentación dedocumentaciónfalsaeinformacióninexactarepresentanundañoalaEntidad, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento de la confianza en el sistema de contratación pública, en perjuicio del interés público y del bien común, quebrantándose el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual, el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que el Adjudicatario, a la fecha del presente pronunciamiento, no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por este Tribunal. 3Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividadesproductivasodeabastecimientoporcrisissanitarias,aplicablealasmicroypequeñasempresas(MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 f) Conducta procesal: cabe precisar que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en relación con la infracción imputada. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que el Adjudicatario no se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 41. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. 43. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de los folios 1 al 1574 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 44. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el25 de enero de 2023, fecha en que el documento determinado como falsos e inexactos fueron presentados a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; configurándose, por lo tanto, en dicha fecha, la infracción prevista en los literales j) e i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje yAnnie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4507-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INKA LLAQTA S.A.C. (con RUC N° 20564352803), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 39-2022-MTC/20-Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de implementación de monitoreo arqueológico para el mejoramiento de lacarreteraSantaMaría-SantaTeresa-PuenteHidroeléctricaMachuPicchuregión Cusco”, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 33 de 33