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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)unavezquelabuenaprohaquedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores están obligados a contratar (…)” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 13 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3851/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Hualca IngenierosSociedadAnónimaCerrada y AlaudaIngenieríaS.A.SucursaldelPerú, integrantes del Consorcio Vial Ancash, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, respecto de las prestaciones pendientes de ejecutar derivadas del Contrato N° 162-2018-MTC/10 del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 019- 2018-MTC, convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel3dejuliode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra las empresas Hualca Inge...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)unavezquelabuenaprohaquedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores están obligados a contratar (…)” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 13 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3851/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Hualca IngenierosSociedadAnónimaCerrada y AlaudaIngenieríaS.A.SucursaldelPerú, integrantes del Consorcio Vial Ancash, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, respecto de las prestaciones pendientes de ejecutar derivadas del Contrato N° 162-2018-MTC/10 del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 019- 2018-MTC, convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel3dejuliode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra las empresas Hualca Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada (RUC N° 20548316171) y Alauda Ingeniería S.A. Sucursal del Perú (RUC N° 20550412706), integrantes del Consorcio Vial Ancash, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, respecto de las prestaciones pendientes de ejecutar derivadas del Contrato N° 162-2018-MTC/10 del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 019-2018-MTC, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 - Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en adelante la Ley para la reconstrucción, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado con Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en adelante el Reglamento para la reconstrucción, siendo también aplicables, de manera supletoria (en lo no regulado por estas normas), las disposiciones del TUO de la Ley y su Reglamento. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,valorólainformacióndeladenunciapresentadaporlaEntidadmediante 1 Oficio N° 290-2023-MTC/10.02 del 2 de marzo de 2023 , en la Mesa de Partes del Tribunal, en el que expuso lo siguiente: - Mediante Carta N° 0743-2022-MTC/10.02 del 29 de noviembre de 2022 la Entidad invitó al Consorcio para que, en el plazo máximo de cinco (5) días después de recibida la comunicación, informe su intención de ejecutar las prestaciones pendientes derivadas del Contrato. - AtravésdelaCartaN°001-2022-CVAdel5dediciembrede2022,elConsorcio manifestó tu intención de ejecutar las prestaciones pendientes del Contrato N° 162-2018-MTC/10. - Con Carta N° 0780-2022-MTC/10.02 del 12 de diciembre de 2022, la Entidad solicitó al Consorcio la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. - Mediante carta s/n del 14 de diciembre de 2022, el Consorcio solicitó la retención de valoraciones para el cumplimiento de la garantía de fiel cumplimiento. En virtud de ello, a través de la Carta N° 001-2023-MTC/10 del 4 de enero de 2023, la Entidad comunicó al Consorcio la inaplicación de la retención del monto total de la garantía solicitada. 1 Obrante a folios 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 2. AtravésdelOficioN°010-2025-MTC/21.OA.RCCpresentadoel15de juliode2025 al Tribunal, la Entidad suministró un enlace para el acceso a la 2ocumentación requerida mediante Cedula de Notificación N° 073133/2025.TCP . 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de julio de 2025 al Tribunal, la empresa Hualca Ingenieros S.A.C. se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que el 30 de noviembre de 2018 se otorgó la buena pro en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N.° 019-2018-MTC. Mediante Carta N° 222-2022-MTC/10 de 26 de julio de 2022, se resolvió el Contrato N° 162-2018-MTC/10 suscrito con la empresa SERCONSULT S.A., invocando caso fortuito o fuerza mayor, más de tres años después de su celebración. En aplicación de dicha resolución correspondía cursar invitación a los postores en el orden de prelación; sin embargo, no se acreditó que se hubiesen absuelto previamente los requerimientos formulados por el postor que ocupó el segundo lugar, lo que supuso una afectación al debido procedimiento. - Refiere que, posteriormente, se invitó al Consorcio Vial Ancash, que había ocupado el tercer lugar en el procedimiento original, a fin de suscribir el contrato por el saldo de obra. Así, el 15 de diciembre de 2022 fue presentada una solicitud de retención de valorizaciones, amparada en el Decreto de Urgencia N° 020-2022, como alternativa para cumplir con la garantía de fiel cumplimiento. Dicha solicitud no fue atendida oportunamente y fue finalmentedenegada, loque imposibilitóla formalizacióndel contrato dentro del plazo concedido. - Sostiene que la Entidad absolvió de manera extemporánea la solicitud de autorización para obtener la garantía de fiel cumplimiento mediante retención en valorizaciones, pues respondió recién el 4 de enero de 2023, cuando el plazo para perfeccionar el contrato ya había vencido. Ello generó unaafectaciónalderechodeobtenerunarespuestaoportunayconfiguróuna actuación contradictoria de la Entidad frente al administrado, en contravención del principio de buena fe procedimental. - Sostiene que, en el análisis de la eventual imposición de una sanción, se invocan los criterios de graduación previstos en el numeral 50.10 del artículo 2 Requerimiento previo al inicio del procedimiento de administrativo sancionador. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 50 del TUO de la Ley, destacando la ausencia de intencionalidad, la inexistencia de daño a la Entidad y la ausencia de sanciones previas. Enfatiza que el Consorcio solicitó oportunamente precisiones sobre la obtención de la garantía de fiel cumplimiento mediante retenciones en valorizaciones, conforme a la normativa de excepción, lo que descarta dolo o negligencia. Asimismo, sostiene que no se acreditó perjuicio alguno a la Entidad, pues la obra principal ya se encontraba resuelta y paralizada desde 2021. - En cuanto al marco jurídico aplicable, invoca el principio de in dubio pro administrado y el de aplicación de la norma más benigna, recogido en el artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, así como lo previsto en la Ley N° 32069, en cuyo numeral 89.1 del artículo 89 se fija que la multa en este tipo de infracciones se determine entre el 3% y 10% del monto de la oferta económica. - Finalmente, resalta que cualquier sanción debe observar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y presunción de inocencia, garantizando que solo se sancione sobre la base de pruebas suficientes que acrediten la comisión de la infracción, solicitando además que se programe audiencia pública programada. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de julio de 2025 al Tribunal, la empresa Alauda Ingeniería S.A. Sucursal del Perú se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que el Consorcio manifestó su aceptación a ejecutar las prestaciones por S/ 1’394,981.81 y 160 días de plazo, solicitando además la aplicación del Decreto de Urgencia N° 020-2022 a fin de sustituir la carta fianza de fiel cumplimiento por retenciones en valorizaciones, debido a los efectos económicos del COVID-19. - Sin embargo, indica que la Entidad respondió extemporáneamente a dicha solicitud el 4 de enero de 2023, cuando ya había vencido el plazo para presentar la documentación, imputando al consorcio un incumplimiento injustificado. Se evidencia, según expone, que la demora fue atribuible a la Entidad,loquevulneróelderechoarecibirrespuestaoportuna.Asimismo,no se acreditó daño alguno a la Entidad, pues el contrato de obra ya se encontrabaresueltodesdemayode2021ynoexistíafrenteaellosupervisión vigente que ejecutar. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 - En ese contexto, considera que no se configura dolo ni negligencia por parte del Consorcio, que actuó diligentemente y ejerció su derecho de defensa dentro de los plazos procesales establecidos. - Finalmente, se reserva su derecho de ampliar sus argumentos, y solicita la programación de audiencia. 5. El 21 de julio de 2025, la Entidad remitió el Oficio N° 0557-2025-MTC/04.02 en el cual indicó que, mediante Oficio N° 534-2025-MTC/04.02, se trasladó el requerimiento de información realizado a través de la Cedula de Notificación 099664/2025.TCE a Provias Descentralizado, de acuerdo a sus competencias. 6. Mediante Oficio N° 000384-2025-CG/OC5304 presentado el 30 de julio de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 29 de mayo de 2025 (previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador). 7. Con decreto del 11 de agosto de 2025, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso dejar a consideración de la sala la solicitud del uso de palabra y la programación de audiencia. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por esta el 13 del mismo mes y año. 8. Mediante decreto del 1 de setiembre de 2025 se programó audiencia para el 15 de setiembre de 2025. 9. Mediante escritos s/n presentados el 11 de noviembre de 2025 al Tribunal, las empresas integrantes del Consorcio, acreditaron a sus respectivos representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 15 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los representantes de los integrantes del Consorcio. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 Normativa aplicable para el análisis del presente caso 2. Aefectosdeevaluarlaconfiguracióndelainfracciónimputada,esprecisoverificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir para la formalización del contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. 3. En principio, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de selección se convocó el 16 de noviembre de 2018, bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 30556, modificada por la Ley N° 30711 y los Decretos Legislativos N° 1354 y N° 1356, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 aprobado medianteDecretoSupremoN°094-2018-PCM,yelReglamentodelProcedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, normativa vigente que regula el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios. Asimismo, conforme al numeral 8.8 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556, incorporado mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1354, es de aplicación supletoria a dicho procedimiento, la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en todo lo no regulado y siempre que no contravenga lo señalado en la Ley de Reconstrucción y el Reglamento de Reconstrucción, estando sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Detalmodo,debecolegirseque,paraelanálisisdelaobligacióndelosintegrantes del Consorcio de mantener su oferta hasta la formalización del contrato, se aplicará dicha normativa. 4. Por otro lado, al ser el presente procedimiento de naturaleza sancionadora, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación, debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG , establece que 3 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa especiales: sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…)”. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. Al respecto, sin perjuicio de las infracciones y sanciones tipificadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30556, que son de exclusiva aplicación para los procedimientos efectuados bajo dicha normativa, en el numeral 6 del artículo 8 de la Ley, se estableció que las infracciones, sanciones y procedimientosancionadorreguladoen la Ley de ContratacionesdelEstadoy su Reglamento, son aplicables a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de la sanción que pudiera corresponder a los integrantes del Consorcio, resulta aplicable el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF con sus respectivas modificaciones, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos denunciados (16 de octubre de 2020). Naturaleza de la infracción 5. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, establece como infracción la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” (El subrayado es agregado). Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 6. De acuerdo con ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, para el caso concreto, dos supuestos de hecho indispensables para su configuración, que deben materializarse en la realidad, de acuerdo con el siguiente detalle: i) Que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha omisión no tenga justificación. 7. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de las actuaciones que preceden al perfeccionamiento del contrato a cargo del postor ganador de la buena pro, como es la presentación de los documentos exigidosenlasbasesintegradasconformealprocedimientoyalosplazosprevistos en la normativa aplicable, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por lo tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y su Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle responsabilidad administrativa y la consecuente aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, la suscripción del contrato, además de un derecho constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimientode selección, asumeel compromisode mantener suoferta hasta la suscripción del contrato respectivo, lo cual involucra su obligación no sólo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la presentación de los documentos requeridos para ello. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 9. Ahorabien, elnumeral53.1delartículo53delReglamentoparalaReconstrucción establece que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, el mencionado artículo establece que en el caso que el postor o los postoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 10. Asimismo, el artículo 42 del Reglamento para la Reconstrucción establece que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho a interponer el recurso de apelación. En caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. De otro lado, en el artículo 41.3 del artículo 41 del citado reglamento, señala que otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u el OEC, según corresponda, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 11. Por su parte, el numeral 56.1 del artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción, el cual dispone que, consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la buena pro, el postor debe presentar a la entidad la documentación prevista en las bases para la suscripción del contrato, dentro de loscinco(5)díashábilessiguientes.Esteplazocomprendetres(3)díashábilespara la presentación de documentos, un (1) días hábil para evaluar los documentos y realizar observaciones, y un (1) día para la subsanación de observaciones y suscripción del contrato. La observación a la presentación de documentos para suscribir el contrato se realiza vía correo electrónico. Asimismo, el numeral 56.3 del citado artículo precisa que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 12. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 documentaciónrequeridaporlasBases,afindeviabilizarelperfeccionamientode la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 13. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable paraconcretizary viabilizar la suscripcióndel contrato,es decir,ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente,losrequisitosparatalfin.Portanto,unavezconsentidalabuenapro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. Por otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 14. Conforme a lo expuesto, la citada normativa de contratación pública especial ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 15. En adición a ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE 4 del11dejuniode2021,segúnelcual,lainfracciónmateriadeanálisisseconfigura conforme a lo siguiente: “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentarlosrequisitosdestinadosalperfeccionamientodelcontratosinquehaya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplidoconperfeccionarel contrato(a travésde la suscripción del documento que locontiene ode la recepciónde la orden de compra ode servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 4 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 16. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde al Tribunaldeterminarsise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al proveedor imputado con la infracción, probar, fehacientemente, que: i) Concurrieroncircunstanciasquelehicieronimposiblefísicaojurídicamentela suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción 17. De manera previa, conviene recordar que la normativa de reconstrucción con cambios ha previsto —para el caso en concreto— un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie5de formalidades, las cuales, en concordancia con el principio de legalidad , deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas. 18. A efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que éste contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en elcualdebía presentar la documentaciónprevistaen lasbases y, de ser elcaso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el consorcio adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 19. Al respecto, considerando que los hechos materia de denuncia devienen de la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio de incumplir con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,enelmarcodelasprestacionespendientes de ejecución, generadas como consecuencia de la resolución de un contrato, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el numeral 63.5 del artículo 63 del Reglamento para la reconstrucción, conforme al siguiente detalle: 5 que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasla facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 “Artículo 63. Procedimiento y efectos de la resolución de contrato 63.5 Cuando se resuelva un contrato y exista la necesidad urgente de culminar con laejecución de las prestaciones derivadas de este, sin perjuicio de que dicha resolución se encuentre sometida a alguno de los medios de solución de controversias, la Entidad puede contratar a alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección. Para estos efectos, la Entidad debe determinar el precio de dichas prestaciones, incluyendo todos los costos necesarios para su ejecución, debidamente sustentados. Una vez determinado el precio y las condiciones de ejecución, y de existir disponibilidad presupuestal, la Entidad invita a los postores que participaron en el procedimiento de selección para que, en un plazo máximo de cinco (5) días, manifiesten su intención de ejecutar las prestaciones pendientes de ejecución por el precio y condiciones señalados en el documento de invitación. De presentarse más de una aceptación a la invitación, la Entidad contrata con aquel postor que ocupó una mejor posición en el orden de prelación en el procedimiento de selección correspondiente.” (El subrayado es agregado). 20. De esta manera, la normativa de reconstrucción con cambios ha establecido un determinado procedimiento para que la Entidad culmine las prestaciones pendientes de ejecución generadas como consecuencia de la resolución de un contrato, recurriendo a los postores que participaron en el procedimiento de selección, a efectos de que se ejecute las prestaciones inconclusas, y con ello se garantice el abastecimiento oportuno de sus necesidades. 21. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que, el 30 de noviembre de 2018, la Entidad realizó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Servicio de Consultores Andinos SociedadAnónima,conlacual,el14dediciembrede2018,perfeccionólarelación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 162-2018-MTC/10. 22. Sin embargo, a través de la Carta N° 0222-2022/MTC/10 del 25 de julio de 2022, la Entidad comunicó a la empresa Servicio de Consultores Andinos Sociedad Anónima, la resolución del contrato, por causal de caso fortuito o fuerza mayor, ya que no existían trabajos que justifiquen la necesidad de contar con la participación de la supervisión. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 23. Dada la existencia de prestaciones inconclusas producto de la resolución del Contrato N° 162-2018-MTC/10, mediante Carta N° 0743-2022-MTC/10.02, notificada el 29 de setiembre de 2022 a través de los correos electrónicos dario.perez@hualcaingenieros.pe, ruth.roma@hualcaingenieros.pe, y mbaca@alaudaingenieria.es, la Entidad, entre otros aspectos, invitó al Consorcio a manifestar su intención de ejecutar las prestaciones pendientes derivadas del contrato resuelto, en un plazo no mayor de cinco (5) días, por un monto ascendente a S/ 1 394 981,81 (un millón trescientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta y uno con 81/100 soles), con un plazo de ejecución de ciento sesenta (160) días calendario. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 24. En virtud de dicha comunicación, a través de la Carta N.° 001-2022-CVA del 5 de diciembre de 2022, el Consorcio aceptó la invitación a contratar las prestaciones pendientes, según los términos y condiciones expuestos en la Carta N.° 0743- 2022-MTC/10.02, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 25. Bajoesecontexto,yconsiderandoqueningúnotropostormanifestósuaceptación a la invitación efectuada por la Entidad, a través de la Carta N° 0780-2022- MTC/10.02 del 12 de diciembre 2022, notificada vía correo electrónico el 13 del mismo mes y año, se solicitó al Consorcio que en el plazo de cinco (5) días hábiles —el cual comprendía cuatro (4) días hábiles para la presentación de documentos, yun(1)díahábilparalasubsanacióndeobservacionesysuscripcióndecontrato— remita la documentación requerida para la suscripción del contrato, la cual para mejor apreciación, se muestra a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 26. Sobre el particular, es menester recordar que el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento para la reconstrucción establece que, una vez que la buena pro ha quedadoconsentidaoadministrativamentefirme,tantolaEntidadcomoelolos postores ganadores están obligados a contratar. 27. Sin embargo, en el caso bajo análisis se aprecia que el procedimiento de perfeccionamiento contractual, en el cual se sustenta la imputación, corresponde auncontratoporprestacionespendientesdeejecutar,modalidaddecontratación que—comosehaseñalado—norequieredelotorgamientonidelconsentimiento de buena pro, ni puede, por tanto, subsumirse dentro de la regulación prevista en el artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción. Ello se corrobora con la lectura del numeral 63.5 del artículo 63 del mismo Reglamento, el cual no remite al procedimiento establecido en el citado artículo 56 para la formalización de este tipo de contratos. 28. Asimismo, a diferencia de la obligación de contratar que vincula a la Entidad y al postor ganador de la buena pro en el marco de un procedimiento de selección, en el caso de las contrataciones para la ejecución de prestaciones pendientes —específicamente las reguladas en la Ley de Reconstrucción con Cambios y su Reglamento— no existe dicha obligación, pues la formalización nace de la voluntad de las partes, bajo las condiciones previstas en el numeral 63.5 del artículo 63 del Reglamento para la reconstrucción. 29. En ese sentido, la contratación materia de análisis no contiene un acto de otorgamiento de buena pro sobre el cual pueda recaer consentimiento o la condicióndeadministrativamentefirme.Porende,noresultajurídicamenteválido vincularla a los plazos de perfeccionamiento previstos en el artículo 56 del Reglamento para la reconstrucción, los cuales inician únicamente con el consentimiento de la buena pro o cuando esta ha quedado administrativamente firme. En consecuencia, al no existir tales actos procedimentales, no corresponde aplicar los plazos ni el procedimiento del artículo 56 por no resultar jurídicamente exigibles. 30. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección no seadvierteque6aEntidadhayaregistradoelotorgamientodelabuenaproa favor delConsorcio ,niquehayaremitidoelactadeotorgamientorespectiva.Enefecto, mediante Oficio N° 010-2025-MTC/21.OA.RCC del 15 de julio de 2025 —remitido 6 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?idHistorial=e0cd24e7- d9f1-486c-80cb-16954083aa3a&ptoRetorno=listaHistorialContrataciones Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 en atención al decreto del 29 de mayo de 2025, requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador—, la Entidad únicamente alcanzó el acta de otorgamiento de la buena pro primigenia, junto con la documentación de invitación y la manifestación de voluntad del Consorcio de ejecutar las prestaciones pendientes. 31. Por lo tanto, no se cuenta con un acta de otorgamiento de buena pro ni con un registro formal en el SEACE que permita advertir consentimiento o condición de firmeza administrativa de dicho acto, el cual —además— no se encuentra expresamente exigido en el Reglamento para la reconstrucción respecto de esta modalidad de contratación. 32. Ahorabien,eltipoinfractorimputadoenelpresentecasoeselprevistoenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. Tal infracción, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple alguna de las obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 33. En esa línea, para que se configure la infracción corresponde verificar, en primer lugar, que el postor adjudicado efectivamente haya incumplido alguna de sus obligaciones legales en el proceso de formalización del contrato, de tal forma que con su conducta haya impedido el perfeccionamiento de este. 34. Asimismo, debe precisarse que, tratándose de procedimientos de selección, el cómputodelplazoparaelperfeccionamientodelcontratoiniciaúnicamenteluego del consentimiento de la buena pro o cuando esta ha quedado administrativamente firme. En consecuencia, resulta indispensable la existencia de la buena pro y de su consentimiento —o de su firmeza administrativa— para que surja la obligación imperativa de perfeccionar el contrato. 35. No obstante, en el caso de las contrataciones para la ejecución de prestaciones pendientes no existe buena pro, ni consentimiento de esta, ni la condición de administrativamente firme, pues la decisión de formalizar el contrato tiene su origen en la voluntad de las partes. Por tanto, al no existir disposición expresa en la Ley de Reconstrucción ni en su Reglamento que regule un procedimiento específico —en cuanto a plazos o formalidades— para este tipo de contratos, no resulta jurídicamente exigible la aplicación del artículo 56. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 36. En consecuencia, debe recordarse que el ejercicio de la potestad sancionadora de esteTribunalseencuentrasujetoalosprincipiosdelegalidadytipicidad,previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 37. Conformealprincipiodelegalidad,únicamentepornormaconrangodeleypuede atribuirse a las entidades la potestad sancionadora y prever las consecuencias administrativas aplicables. Por su parte, el principio de tipicidad dispone que solo constituyen infracciones administrativas aquellas conductas expresamente previstas en normas con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva o analógica. 38. En tal sentido, las conductas sancionables debenestar expresamente delimitadas, a fin de que los administrados conozcan en qué supuestos sus actos pueden generar responsabilidad administrativa. 39. Por tanto, se exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, verificar si en el caso concreto se configura el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor imputado, generando la convicción de que el administrado sometido a procedimiento sancionador ha realizado la conducta expresamente tipificada como infracción. 40. En ese orden de consideraciones, dado que, en el presente caso, no era aplicable ni exigible al Consorcio el procedimiento previsto por en el artículo 56 artículo del Reglamentoparalareconstrucción,paraperfeccionarelcontrato,aconsideración de este Colegiado, no corresponde atribuirle responsabilidad por incumplir con la obligación de perfeccionarlo, pues los integrantes del Consorcio no incumplieron ninguna obligación legal (ningún plazo vinculante cuya fuente sea de la Ley o el Reglamento) en el marco de dicho procedimiento de formalización. 41. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no concurren los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal b)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;razónporlacualcorresponde eximir de responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, y, por ende, declarar no ha lugar a la aplicación de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Hualca Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada (RUC N° 20548316171), integrante del Consorcio Vial Ancash, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 019-2018-MTC, convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Alauda IngenieríaS.A.Sucursal delPerú(RUCN°20550412706),integrantedelConsorcio Vial Ancash, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 019-2018-MTC, convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVOCAL CHUQUILLANQUI JORGE ALFREVOCALISPE CROVETTO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7683-2025-TCP-S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 22 de 22