Documento regulatorio

Resolución N.° 4502-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Caddin S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2024-IN-OGAF-OAB – Primera convocatoria

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca a error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal interpretar o corregir las ofertas que se presente”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10830/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Caddin S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2024-IN-OGAF-OAB – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de junio de 2024, el Ministerio del Interior – PNP UE 001 OGA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-IN-OGAF-OAB- Primera convocatoria,efectuada para l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca a error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal interpretar o corregir las ofertas que se presente”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10830/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Caddin S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2024-IN-OGAF-OAB – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de junio de 2024, el Ministerio del Interior – PNP UE 001 OGA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2024-IN-OGAF-OAB- Primera convocatoria,efectuada para la contratacióndebienes“Adquisición de chalecosantibalasnivelIIIA,enelmarco del PIP con Código Único de Inversiones 2407158”, con un valor estimado de S/ 712 500.00 (setecientos doce mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Sourcing Group Perú S.A.C. y Sourcing Group Corp, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 708 000.00 (setecientos ocho mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 24 de setiembre de 2024. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total Orden de resultado obtenido prelación Consorcio Sourcing Group 1 Perú S.A.C. Y Admitido S/ 708 000.00 100 Calificado (Adjudicatario) Sourcing Group Corp Caddin S.A.C. Admitido S/ 747 000.00 94.78 2 Calificado Consorcio Marte (Envostar Company Limited – No admitido - - - No admitido Varoba Tech S.A.C.) 2. Mediante Escrito Nº1,presentado el 4 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Caddin S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenapro delprocedimientodeselección,solicitandocomo pretensiones que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro que se otorgó a este último y, como consecuencia de ello, esta le sea adjudicada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Con respecto a la pretensión referida a que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario:  Manifiesta que en el literal f) del numeral 2.2.1.1, correspondiente al capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se solicita para la admisión de las ofertas el certificado de cumplimiento del estándar de resistencia balística NIJ 0101 06, emitido por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU y Reporte de Pruebas completo que dio lugar a la certificación en mención, emitido por un laboratorio autorizado por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU.  Al respecto, indica que ha detectado dos errores graves del comité de Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 selección, por los cualesdebiódeclararno admitida la ofertadel Consorcio Adjudicatario.  En cuanto al primero, refiere que consiste en que el certificado de cumplimiento del estándar de resistencia balística NIJ 010106 está dirigido a Point Blank Enterprises; sin embargo, al revisar la página web https://cjttec.org/compliance- testing-program/compliant-product-lists/ (indicada en el folio 16 de las bases integradas y en la carta de verificación de la vigencia de certificación obrante en el folio 191 de la oferta del Consorcio Adjudicatario), se observa que la certificación es por el modelo P3MM-GC y, no por el modelo AXIIIA-1 que requiere la Entidad. Sobre ello, indica que en el folio 191 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la carta de verificación de la vigencia de certificación, suscrita por el señor Jesús Hernández, en representación del fabricante Point Blank Enterprises Inc, en la cual se precisa un link para verificar la vigencia de la certificación; no obstante, al ingresar a la página web indicada en dicha carta y dar click en la opción Ballistic Armor, se emite un reporte de las empresas cuyos modelos cumplen con la norma técnica estándar NIJ 010106 para resistencia balística de armaduras corporales. Porsuparte,alrealizarelfiltro(Filter)entreellistadodecompañías(Listed Company) con el nombre de Point Blank Enterprises Inc, se advierte como resultado que, a la fecha, dicha empresa tiene vigente únicamente la certificación del modelo P3mm-GC en género neutral y no el modelo AXIIIA-1 en género masculino que indica en su oferta y que aparece consignado en el Certificado de cumplimiento del estándar de resistencia balística NIJ 01.01.06. Enesesentido,indicaqueelcomitédeselecciónomitióingresaralapágina web consignada en las bases integradas y en la carta de verificación de la vigencia de certificación presentada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta y verificar que Point Blank Enterprises Inc. no tiene vigente la certificación del modelo AXIIIA-1, por lo que debió declararse no admitida su oferta.  Encuantoalsegundoerror,respectodelReportedepruebascompletoque dio lugar a la certificación en mención, señala que en el folio 116 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el documento titulado “NIJ BA CTP Compliance Test Report”, en versión inglés en original del 2 de agosto de Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 2019, y de su verificación se advierte que en la página 1, se encuentran los datos del fabricante, el laboratorio y el modelo. Sin embargo, efectuada la revisión de la traducción de dicho documento, obrante en el folio 26 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que se encuentra incompleto, toda vez que falta la traducción de la página 1. Aunado a ello, señala que el documento titulado “NIJ BA CTP Compliance Test Report”, en versión inglés en original y la traducción del mismo, se encuentran adulterados, toda vez que la página 2 de tales documentos la información que contienen se encuentra tachada. Agregaquelasinformacionestachadascontienen datos clavespara validar la configuración balística propuesta, como son materiales balísticos, el número de capas y la descripción de las costuras. - Number of LAYERS (Numero de capas): esta adulterado (folios 26 y 117) - Individual Layer Description (Descripción Individual de las Capas): esta adulterado (folios 26 y 117) - Description of Stiching (Descripción de [ilegible]: esta adulterado (folios 26 y 117). 3. Con decreto del 10 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 11 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de octubre de 2024 ante el Tribunal el Procurador Público de la Entidad se apersona y delegó facultades. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 5. Con decreto del 18 de octubre de 2024, se tuvo por incorporado el escrito s/n, presentado el 17 de octubre de 2024 ante el Tribunal por la Procuraduría Pública de la Entidad. 6. Por decreto del 18 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal, habiendo revisado el SEACE, verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles se declare listo para resolver. 7. El 18 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 002-2024-OGAF-OAB, suscrito por el Director de la Oficina de Abastecimiento, en elqueindicasuposiciónrespectoaloshechosmateriadecontroversiaplanteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Respecto del Certificado de cumplimiento estándar de resistencia balística NIJ 010106  Señala que, de declararse fundada la apelación, el efecto sería encarecer el costo de la contratación en casi S/ 40 000.00 (cuarenta mil con 00/100 soles).  Indica que la evaluación que hace el comité de selección se limita únicamente a la información obrante en el expediente, no le corresponde realizar la contrastaciónde información sobre fuentes externas,por loque la invocación de información de fuentes ajenas a la propuesta no puede ser merituada.  Precisa que, si bien las bases establecen que para verificar la vigencia del certificado de cumplimientodel estándar de pruebas seharía una consulta externa, las mismas bases también han establecido que la verificación la realizará la Entidad y no el comité de selección, lo cual solo puede hacerse una vez concluido la participación del referido colegiado en el procedimiento de selección. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6  En ese sentido, precisa que los aspectos cuestionados no forman parte de las reglas del procedimiento y exceden la evaluación que realiza el comité de selección. Respecto al documento titulado NIJ BA CTP Compliance Test Report  Señala que mediante Carta N°00004-2024-IN-OGAF-ANTIBALAS de fecha 16 de septiembre del 2024, el comité de selección solicitó el apoyo técnico a la División Táctica Urbana SUAT PNP, en su calidad de área técnica, para la validación de las propuestas, en lo que corresponde a la parte técnica. Precisa que, en respuesta, con Oficio N° 56-2024-DIROPESP- PNP/DIVTAURB-SUAT- LOG.ADQ de fecha 18 de septiembre del 2024, la División Táctica Urbana SUAT PNP remitió al comité de selección el resultado de la evaluación concluyendo que:  Respecto a la falta de traducción de la página 1 del reporte de pruebas, refiere que, si bien a folios 26 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se inicia la foliación de la traducción en el dígito 2, también es cierto que la primera página corresponde a una carátula de datos generales que no contiene información material de evaluación como se puede observar en el folio 116 de la oferta en mención. Indica que el elemento supuestamente faltante no resulta relevante para la evaluación realizada por el comité de selección. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6  Respecto a que la información obrante en folios 26 y 117 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra adulterada, lo que se cuestiona es la censuraalosdatossobre“descripciónvirtualdelascapas”(Individuallayer description) y “Descripción de puntadas” (Description of stiching). Sobre ello, precisa que dicha información no es materia de evaluación que deberealizarelcomitédeselección,puesesinformaciónnorelevantepara la admisión y calificación de la oferta.  Señala que el elemento supuestamente faltante no resulta relevante para la evaluación realizada por el Comité, siendo que una interpretación contrariaconstituíaunainfracciónalprincipiodeinformalismo(ademásde generar un aumento innecesario al precio de la adquisición). 8. Con decreto del 22 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 31 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para hacer informe oral en la audiencia programada. 10. El 31 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 11. Con decreto del 31 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió al Consorcio Adjudicatario que informe de manera clara y precisa cuál ha sido el motivo por el cual se ha tachado la información de la página 2 de la Traducción Oficial del Informe de Ensayo de Cumplimiento del InstitutoNacionaldeJusticia(NationalInstituteofJusticeComplianceTestReport) obrante en el folio 26 de su oferta y del National Institute of Justice Compliance Test Report en inglés, obrante en el folio 117 de su oferta. 12. Mediante Carta N° 2024-1191, presentada el 5 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario brindó atención al requerimiento de información planteado con decreto del 31 de octubre de 2024, indicando lo siguiente:  Señala que según el Impugnante falta una hoja de la traducción; sin embargo, refiere que ello no es correcto, pues los folios 115 y 116 del Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 documento original se encuentran traducidos en los folios 24 y 25, respectivamente.  Señala que es incorrecto la adulteración alegada por el Impugnante, toda vez que la Entidad puede realizar verificación ante el laboratorio para acreditar la veracidad del documento.  Sostiene que la información que no se muestra se refiere a información protegida por el secreto industrial, que no es materia de evaluación de acuerdo a las bases integradas (cantidad de capas y distribución), que justifica propiedades particulares de uso. Agrega que, la información protegida como secreto industrial tiene por finalidad evitar que otros competidores no los imiten; además, refiere que siendo un producto de Estados Unidos de América es información protegida. Asimismo,mencionaquesurepresentadaalserdistribuidorautorizadodel fabricante Point Blank, tampoco recibe información confidencial sobre secreto industrial, comercial o tecnológico, que no sea relevante para el procedimiento de selección. Aunado a ello, señala que mediante el TUO de la Ley N° 27806, aprobada por Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, se considera información confidencial la que pertenece al secreto comercial, industrial, tecnológico, entre otros, regulados por la Constitución y legislación vigente. 13. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnó formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente:  Solicita que el Tribunal tenga en cuenta en la motivación de su pronunciamiento si algún artículo del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado permite que el contenido de un documento sea tachado, tal como sucedió en la página 2 de la Traducción Oficial del Informede Ensayode Cumplimiento del Instituto Nacional de Justicia ydel National Institute of Justice Compliance Test Report en inglés, obrantes en los folios 26 y 117 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6  Asimismo, si la traducción oficial que hace referencia el Reglamento de Contrataciones del Estado puede ser un documento con formato distinto al original que fue objeto de traducción, de ser afirmativo, deberá precisarse de qué manera los integrantes del comité de selección pueden determinar que el contenido en español responde fielmente al contenido del documento que fue objeto de traducción.  De igual forma, se precise si es posible suprimir una hoja del documento original y excluirlo de la traducción. Así como también, de qué manera pudo determinar el comité de selección si la información que fue tachada estaba protegida por leyes nacionales e internacionales.  Igualmente, se determine si el material de las capas, el número de capas y lacosturaquefuetachadoerainformaciónconfidencialdelproductocomo lo afirma el Consorcio Adjudicatario o, por el contrario, si las bases integradas exigían que el postor revele dicha información. 15. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Caddin S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2024-IN-OGAF-OAB – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectoaunalicitaciónpública,cuyovalorestimadoasciende a S/ 712 500.00 (setecientos doce mil quinientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 El procedimiento de selección se convocó el 3 de junio de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00.aprobado mediante Decreto Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv) lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de octubre de 2024, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 24 de setiembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su Escrito N° 1 el 4 de octubre de 2024, a través del cual interpuso su recurso de apelación, en consecuencia, cumplió con interponer su recurso dentro del plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 De la revisión del escrito que conforma el recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Alfonso Lisandro Jesús Paredes Guerra, representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas en el procedimiento de selección. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:  Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de octubre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 16 del mismo mes y año. Al respecto, de la información obrante en el expediente, se advierte que el Consorcio Adjudicatario el 5 de noviembre de 2024 se apersonó al presente procedimiento, no obstante, el mismo se debió a un requerimiento efectuado por este Tribunal.Debe precisarse, que aquel no absolvió el recurso de apelación. En tal sentido, en el caso de autos, los puntos controvertidos se formularán considerando los cuestionamientos señalados por el Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes:  Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección.  Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección. 9. Conforme se desprende de los antecedentes, en su recurso de apelación, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues no habría acreditado debidamente los requisitos de admisión vinculados al certificado de cumplimiento del estándar de resistencia balística NIJ 010106 emitido por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU y al Reporte de pruebas completo que dio lugar a la certificación en mención, emitido por un laboratorio autorizado por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar silaoferta del Consorcio Adjudicatariofue correctamente admitida o no. (i) Con respecto al certificado de cumplimiento del estándar de resistencia balística NIJ 010106 emitido por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU. 10. El Impugnante advierte que el Consorcio Adjudicatario, en el folio 16 de su oferta, presentó el certificado de cumplimiento del estándar de resistencia balística NIJ 010106 dirigido a Point Blank Enterprises; asimismo, indica que en el folio 191 de Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 su oferta adjuntó la carta de verificación de la vigencia de certificación, suscrita por el señor Jesús Hernández, en representación del fabricante Point Blank Enterprises Inc, en la cual se precisa una dirección web para verificar la vigencia de la certificación. Cabe precisar que la misma página web se encuentra consignada en el folio 16 de las bases integradas. Con relación a ello, señala que al ingresar a la página web: https://cjttec.org/compliance-testing-program/compliant-product-lists/ indicada en la página 16 de las bases integradas y en la carta de verificación de la vigencia de certificación, y dar clic en la opción Ballistic Armor, se emite un reporte de las empresascuyosmodeloscumplen con la normatécnica estándar NIJ010106 para resistencia balística de armaduras corporales. Seguidamente, al realizar el filtro (filter) entre el listado de compañías (Listed Company) con el nombre de Point Blank Enterprises Inc, se advierte como resultado que, a la fecha, dicha empresa tiene vigente únicamente la certificación del modelo P3mm-GC en género neutral y no el modelo AXIIIA-1 en género masculino que indica en su oferta el Consorcio Adjuidcatario y que figura en el certificado de cumplimiento del estándar de resistencia balística NIJ 010106 obrante en el folio 16 de la misma. En ese sentido, indica que el comité de selección omitió ingresar en la página web consignada en las bases integradas y en la carta de verificación de la vigencia de certificación,estaúltimapresentada porel Consorcio Adjudicatarioen suoferta y, verificar que la empresa Point Blank Enterprises Inc, no tiene vigente la certificación del modelo AXIIIA-1. 11. Cabe recordar que el Adjudicatario no ha absuelto el recurso de apelación. 12. Por su parte, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico N° 0002- 2024-OGAF-OAB, suscrito por el Director de la Oficina de Abastecimiento, en el que manifestó que la evaluación que hace el comité de selección se limita únicamente a la información obrante en el expediente de contratación, no le corresponde realizar la contrastación de información en fuentes externas, por lo que la invocación de fuentes ajenas a la propuesta no puede ser merituada. Asimismo, precisa que, si bien las bases integradas establecen que para verificar la vigencia de certificado de cumplimiento del estándar de pruebas se haría una Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 consulta externa, también es cierto que las mismas bases disponen que la verificación lo realizará la Entidad y no el comité de selección, lo que solo puede hacerse una vez concluido la participación del referido colegiado en el procedimiento de selección. En ese sentido,indicaque los aspectos cuestionados no formanpartede lasreglas del procedimiento y exceden la evaluación que realiza el comité de selección. Aunado a ello, refiere que mediante Carta N° 0004-2024-IN-OGAF-ANTIBALAS de fecha 16 de septiembre de2024, el comité de selección solicitó apoyo técnico a la División Táctica Urbana – SUAT PNP, en su calidad de área técnica, para la validación de las ofertas; en repuesta, con Oficio N° 56-2024-DIROPESP- PNP/DIVTAURB-SUAT del 18 de setiembre de 2024 la referida área técnica señaló queelConsorcioAdjudicatariocumpleconlasespecificacionestécnicassolicitadas en las bases del procedimiento de selección. Por último, agrega que, de declararse fundado el recurso de apelación, el efecto sería encarecer el costo de contratación en S/ 40 000.00. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el certificado de cumplimiento del estándar de resistencia balística NIJ 010106, emitido por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU, presentado por el Consorcio Adjudicatario en su oferta cumple con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. Por ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En relación con ello, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas, se advierte que el literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, establece lo siguiente: (…) Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 (…)” *Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. Como puede apreciarse, en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, se estableció como documentación para la admisión de las ofertas, entre otros, la presentación de una certificación de cumplimiento de estándar de resistencia balística NIJ 010106 emitido por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU. Con relación a ello, precisa que la Entidad debía verificar la vigencia de dicha certificación, a través del sitio web del Instituto Nacional de Justicia de EEUU (https://cjttec.org/compliance-testing-program/compliant-product-lists/) o a través del sitio web oficial descrito en la carta de fabricante que también debía presentarse, perteneciente a un organismo gubernamental del país de origen de los bienes, en donde se pueda verificar la vigencia de la certificación de cumplimiento del estándar de resistencia balística del chaleco antibalas ofertado. 15. Asimismo, en forma complementaria, en el literal b) del numeral 7.3 de las especificaciones técnicas comprendidas en el capítulo III de las bases integradas, seconsignacomopartedeladocumentaciónapresentarenlaoferta,losiguiente: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 16. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que, en el capítulo III de la sección específica de las citadas bases, se incluyó también la ficha técnica del bien objeto de contratación,en la cual se detallan la informaciónde lasespecificaciones técnicas. A continuación, se reseña un extracto de la mencionada ficha técnica: Según se aprecia, en la ficha técnica se estableció que el bien objeto de contratación es chaleco antibalas con nivel de protección balística Nivel IIIA, descrito en la Norma NIJ 010106 o conforme al estándar de resistencia balística del país de origen del bien. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en el folio 12 ofreció el chaleco antibalas modelo AXIIIA-1 con nivel de amenaza IIIA fabricado por la empresa Point Blank Enterprises Inc, conforme se aprecia a continuación: 18. Asimismo, en el folio 16 de su oferta, el Adjudicatario presentó el certificado de cumplimiento del estándar de resistencia balística NIJ 010106 del 30 de mayo de 2019, emitido por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU, a favor de la empresa Point Blank Enterprises (fabricante de los chalecos antibalas ofertados por el Adjudicatario), mediante el cual se le comunicó que el chaleco antibalas modelo AXIIIA-1 cumplía con los requisitos de la Norma 010106 del NIJ. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 Para mayor ilustración, resulta oportuno reproducir la certificación de cumplimiento del estándar de resistencia balística NIJ 010106 del 30 de mayo de 2019 en idioma inglés y su respectiva traducción: Certificación NIJ 010106 del 30 de mayo de 2019 en inglés Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 Traducción de la certificación NIJ 010106 del 30 de mayo de 2019 19. Aunado a ello, en el folio 190 de su oferta, el Adjudicatario presentó la carta del fabricante, emitida el 9 de setiembre de 2024, en donde señaló el sitio web oficial Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 en el cual debía verificarse la vigencia de la certificación NIJ 010106, conforme se aprecia a continuación: 20. Ahora bien, cabe tener en cuenta que el cuestionamiento esgrimido por el Impugnante radica en la presentación de la certificación de cumplimiento del estándar de resistencia balística NIJ 010106 del 30 de mayo de 2019, emitido por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU, a favor de la empresa Point Blank Enterprises, presentado por el Adjudicatario en su oferta, toda vez que, según refirió, de la verificación en la página web (https://cjttec.org/compliance-testing- program/compliant-product-lists/) consignada en las bases integradas y en la carta del fabricante del 9 de setiembre de 2024, se advierte que la referida empresa fabricante [Point Blank Enterprises] tiene vigente únicamente la certificación del modelo P3mm-GC en género neutral y no el modelo AXIIIA-1 en género masculino, que propone entregar el Consorcio Adjudicatario a la Entidad. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 21. En este extremo, efectuada la verificación de la página web (https://cjttec.org/compliance-testing-program/compliant-product-lists/) consignada en las bases integradas y en la carta del fabricante del 9 de setiembre de 2024, esta última presentada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, se observa que la empresa Point Blank Enterprises tiene activa la certificación NIJ 010106 del modelo P3mm-GC género neutral con garantía de 10 años, conforme se aprecia a continuación: 22. Sobre el particular, de conformidad con lo argumentado por este Colegiado en fundamentos anteriores,lasbases integradasconstituyen lasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección y es en función a ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los portores sujetos a sus disposiciones. Bajo esa premisa, las bases integradas establecieron, como documento para la admisión de la oferta, la presentación de una certificación de cumplimiento de estándar de resistencia balística NIJ 010106, emitido por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU; además, se dispuso que debía verificarse su vigencia, a través del sitio web del Instituto Nacional de Justicia de EEUU (https://cjttec.org/compliance-testing-program/compliant-product-lists/) o a través del sitio web oficial descrito en la carta de fabricante que también debía presentarse, perteneciente a un organismo gubernamental del país de origen de los bienes. 23. En tal sentido, de la información presentada en la oferta por el Consorcio Adjudicatario, no es posible verificar la vigencia – conforme lo señalan las bases del procedimiento de selección- de la certificación de cumplimiento del estándar Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 deresistenciabalísticaNIJ010106del30demayode2019,emitidoporelInstituto Nacional de Justicia de EEUU, a favor de la empresa Point Blank Enterprises (fabricante de los chalecos antibalas ofertados) del modelo AXIIA-1 en género masculino. Puesto que, la Sala verificó el sitio web del Instituto Nacional de Justicia de EEUU (https://cjttec.org/compliance-testing-program/compliant-product-lists/) el cual resulta ser el mismo indicado en la carta del fabricante presentada por el Adjudicatarioensuoferta, noobstante,delaverificación realizada seobservaque la empresa Point Blank Enterprises tendría activa solo la certificación NIJ 010106 del modelo P3mm-GC género neutral y no el modelo ofertado por el Consorcio Adjudicatario (AXIIA-1 en género masculino), el cual según las bases debía contar con la certificación NIJ 010106. 24. Al respecto, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que secontempleenlapropuestanoinduzcaaerrorolaincertidumbredeloofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal interpretar o corregir las ofertas que se presente. En este punto, conviene traer a colación el argumento de la Entidad, referido a quenocorrespondíaqueelComitédeselecciónrealizarálaverificaciónaludidaen lasbasesintegradas,puesellolecompetíaalaEntidad;precisandoquedichalabor la realizaría una vez concluida la participación del comité de selección. Sobre ello, debe indicarse que, en el presente caso, no nos encontramos ante una situación de fiscalización posterior (como pretende entender la Entidad), sino que, constituía una obligación de dicho órgano colegiado, efectuar la verificación de la vigencia de la certificación presentada, pues las propias bases así lo habían dispuesto. Así,debe recordarseque lasbasesno solo sonobligatoriasparaque los proveedores preparen y presenten sus ofertas, sino que también es de aplicación obligatoria para el órgano conductor del procedimiento de selección, quien debe ejecutar y cumplir también todas las exigencias previstas en tal documento. 25. Por lo tanto, este Colegiado considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Por consiguiente,corresponderevocarladecisióndelcomitédeseleccióndetenerpor admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo tenerse dicha oferta por no admitida y, por su efecto, revocar la buena pro que se otorgó a dicho postor; en consecuencia, debe declararse fundado el recurso en este extremo. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 Ahora bien, considerando que la condición de dicho postor no variará carece de objeto abordar el segundo cuestionamiento a su admisión. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 26. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 27. En relación con tal petición, cabe tener en cuenta que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido declarada no admitida, por lo cual la propuesta del Impugnante ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas vigentes; por tanto, toda vez que el análisis que efectuó el comité de selección en cuanto a dicha oferta goza de la presunción de validez, conforme al artículo 9 del TUO de la LPAG correspondería otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, siendo que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. Sin embargo,el monto del valor estimado del procedimiento de selecciónes de S/ 712 500.00 y el monto de la oferta del Impugnante, que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación establecido por el comité de selección, es de S/ 747 000.00. 28. En ese sentido, cabe anotar que de acuerdo al artículo 76 del Reglamento, previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas,previsto en el artículo 68 del citado cuerpo normativo. En el caso concreto, se verifica que la oferta del Impugnante supera el valor estimado para el procedimiento de selección; por ende, corresponde que el comité de selección siga el procedimiento descrito en el artículo 68 del Reglamento. 29. Por consiguiente, corresponde declarar este extremo del recurso infundado. 30. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 31. Sin perjuicio del análisis realizado, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de lo alegado por el Impugnante en su escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, respecto al Informe de Ensayo de Cumplimiento del Instituto Nacional de Justicia (National Institute of Justice Compliance Test Report) y su respectiva traducción. En ese sentido, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de dichos documentos, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorCaddin S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2024-IN-OGAF-OAB - Primera convocatoria; fundado en el extremo referido a que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro que se otorgó a este último; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. No admitir la oferta del Consorcio Sourcing Group Perú S.A.C. y Sourcing Group Corp. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Sourcing Group Perú S.A.C. y Sourcing Group Corp. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4502-2024-TCE-S6 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor Caddin S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad actúe conforme a lo indicado en el fundamento 28. 3. DisponerquelaEntidadrealicelafiscalizaciónposteriorseñaladaenelfundamento 31. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28