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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) no existiendo elemento alguno que acredite el perfeccionamiento del contrato de la Orden de Compra, debe ser de aplicación la presunción de licitud establecida en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 278/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su presuntaresponsabilidad alhaber contratado con elEstadoestandoimpedidaparaello, de acuerdo con lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 58-2020 del 21 de julio de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO, para la “Adquisición de cemento portland Tipo I”; y...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) no existiendo elemento alguno que acredite el perfeccionamiento del contrato de la Orden de Compra, debe ser de aplicación la presunción de licitud establecida en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 278/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su presuntaresponsabilidad alhaber contratado con elEstadoestandoimpedidaparaello, de acuerdo con lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 58-2020 del 21 de julio de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO, para la “Adquisición de cemento portland Tipo I”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de julio de 2020, la Municipalidad Distrital de Acostambo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 58-2020, en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa Grupo Grande S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de cemento portland tipo I”,por el monto de S/ 1,300.00 (mil trecientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000023-2022-OSCE-DGR del 13 de enero de 2022, presentado el 14 de enero de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de 1Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, puso puso en conocimiento los resultados dela accióndesupervisióndeoficioefectuadaapartirde labasededatos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades regionales y/o locales. A fin de sustentar su denuncia, la DGR adjuntó el Dictamen N° 003-2022/DGR- 2 SIRE del 10 de enero de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Mario Antonio Grande Bueno fue elegido Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín, en las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta la el 31 de diciembre de 2022. • En consecuencia, el señor Mario Antonio Grande Bueno se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. • En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE,se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 14 de diciembre de 2021. • Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el Contratista, tendría como accionistas a Walter Hugo Grande Bueno con una participación individual de (14 %), Julio José Grande Bueno (14 %), María Isabel Grande Bueno (7 %), Carlos Alberto Grande Bueno (14 %), Juan Carlos Grande Bueno (14 %), Zoila Milagros Grande Bueno (11 %), Liliana Pilar Grande Bueno (11 %), Jorge Luis Grande Bueno (7 %), y Mario 2Obrante a folios 28 al 35 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 Antonio Grande Bueno [Alcalde] contaría con una participación individual de (7 %), por lo que, tendría una participación conjunta del 99%. • A su vez, de la revisión de la Partida Registral del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia en el Asiento B00009, correspondiente al “Aumento de capital y modificación parcial del pacto social y del estatuto”, la distribución entre los accionistas anteriormente mencionados. Precisándose que a la fecha no se advierten modificaciones que se encuentren relacionadas con alguna transferencia de acciones. • Por consiguiente, se visualiza que el Contratista tendría como participación conjunta superior al 30% a los señores Walter Hugo Grande Bueno con una participaciónindividualde(14%),JulioJoséGrandeBueno(14%),MaríaIsabel Grande Bueno (7 %), Carlos Alberto Grande Bueno (14 %), Juan Carlos Grande Bueno (14 %), Zoila Milagros Grande Bueno (11 %), Liliana Pilar Grande Bueno (11%),JorgeLuisGrandeBueno(7%),yMarioAntonioGrandeBueno[Alcalde] contaría con una participación individual de (7 %), por lo tanto, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras el señor Mario Antonio Grande Bueno desempeñe el cargo de Alcalde; siendo que, dicho impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido y solo en el ámbito de su competencia territorial. • Agrega que, de la información registrada en el CONOSCE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que el señor Mario Antonio Grande Bueno desempeñó el cargo de Alcalde Distrital. • Por lo expuesto, concluye que el Contratista incurrió en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. Mediante Formulario de Derivación N° 2022-21002874-LIMA y el Oficio N° 051- 2022-A/MDA-TAYACAJA-HVCA del 14 de febrero de 2022, que adjunta el Informe N° 022-2021-ALE-ATB/MDA del 14 de febrero de 2022, presentados el 16 de noviembre de 2022 en el Tribunal, la Entidad comunicó lo siguiente: • Respecto a la Orden de Compra, refiere que por un error involuntario digitó en el SEACE al Contratista [Grupo Grande S.A.C.] cuando realmente Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 se contrató con la empresa Constructora y Servicios Múltiples Torres & Sánchez S.A.C., para lo cual adjunta la orden de compra y comprobantes de pago. 3 4. Conforme al Decreto del 25 de octubre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,normavigentealafechadeemitirse la Orden de Compra, estaría inmerso el citado proveedor. - Informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son lasórdenes de compraderivadas de dichoprocedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. - Copia legiblede la recepciónde laOrdendeCompra,dondese apreciequefue debidamente recibida por el Contratista. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. - En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalarsi elsupuesto infractor presentó para efectos de sucontratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía adjuntar dicha 3Obrante a folios 102 al 104 del expediente administrativo. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad - Copialegibledelexpedientedecontratación,elcualdebíaincluirlossiguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada; documento mediante el cual presentó la referidacotizacióny/uoferta,enelcualsepuedaadvertirelselloderecepción de la Entidad, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertirlafechaderemisióndelamisma,asícomolasdireccioneselectrónicas del Contratista y la Entidad. Asimismo, debía incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5. A través del Oficio N° 587 -2023-GDSyE/MDA- TAYACAJA - HVCA del 14 de 5 noviembre de 2023, que adjunta e6 Informe N° 025-2023-SGT/MDA y el Informe N° 132-2023-WWRH-SGA/MDA , ambos del 13 de noviembre de 2023, presentados el 15 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: • No existe la información solicitada debido a que en el sistema SEACE se registró por error a la empresa la Grande S.A.C. [Contratista], cuando realmente se contrató a la empresa Constructora y Servicios Múltiples Torres & Sánchez S.A.C., adjunta la orden de compra con su comprobante de pago respectivo. 5Obrante a folio 109 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 145 del expediente administrativo. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 • Asimismo, indica que la emisión, proceso administrativo y demás funciones derivadas de la Orden de Compra se encontraba a cargo de la sub gerentedeAbastecimientodela Entidad,Katia Quispe Inocente,quien a la actualidad no se encuentra laborando en la Entidad, adjuntando el documento que acredita lo mencionado. 6. Con Decreto del 11 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con los literales i) y k) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar en el presente expediente administrativo los siguientes documentos: a. Captura de pantalla del portal INFOGOB, observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en la cual se identificaqueelseñorMarioAntonioGrandeBuenofuealcaldeelectopara el periodo 2019-2022, por la organización política "Fuerza Popular". b. Captura de pantalla del portal SEACE, en el cual se identifica la Orden de Compra N° 58-2020 por el monto de S/1,300.00 soles, para la “Adquisición de cemento”, emitida por la Entidad a favor del Contratista. 8 7. Mediante el Oficio N° 003072-2023-CG/GRHV , del 29 de diciembre de 2023, presentado el día 8 de enero de 2024 en el Tribunal, la Gerencia Regional de Control de Huancavelica, remite el Oficio N° 589-2023-GDSyE/MDA- TAYACAJA - 9 HVCA del15denoviembrede2023,medianteelcualaEntidadlecomunicahaber cumplido en atender el requerimiento del Tribunal. 7Obrante a folios 155 al 161 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado por la Casilla Electrónica del OSCE el 12 de 8iciembre de 2023. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 79105-2023.TCE el 15 del mismo mes y año. 9Obrante a folio 174 del expediente administrativo. Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 10 8. Mediante Decreto de 22 de abril de 2024 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 9. Por Decreto de 14 de junio de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala del 22 de abril de 2024, en virtud del Memorando N° D000012- 2024-OSCE-TCE del 13 de junio de 2024. 12 10. Con Decreto de 5 de julio de 2024 , se dejó sin efecto el Decreto del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, y de dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar en el presente expediente administrativo los siguientes documentos: a. Captura de pantalla del portal INFOGOB, observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en la cual se identifica que el sr. Mario Antonio Grande Bueno fue alcalde electo para el periodo 2019-2022, por la organización política "Fuerza Popular". b. Captura de pantalla del portal SEACE, en el cual se identifica la Orden de Compra N° 58-2020 por S/1,300.00 soles, para la “adquisición de cemento”, emitida por la Entidad a favor del Contratista. 1Obrante a folios 222 y 223 del expediente administrativo. 12brante a folio 224 del expediente administrativo. julio de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 50455-2024.TCE el 10 del mismo mes y año.a del OSCE el 5 de Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 11. MedianteDecretode30dejuliode2024,habiéndoseverificadoqueelContratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon elEstadoestandoinmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 13 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: 13CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,300.00 (mil trecientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada, en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaen lascontratacionesque llevenacabo lasentidades,por larestricción de derechos que implicasu aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 de dichoperfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, es oportuno traer a colación la información registrada en el SEACE , en el cual se verificaque laEntidad emitió a favor delContratista la Ordende Compra por el monto de S/ 1,300.00 (mil trecientos con 00/100 soles). En relación a ello, mediante el Informe N° 022-2021-ALE-ATB/MDA 15 del 14 de febrero de 2022, la Entidad comunicó que por un error involuntario registró en el SEACE al Contratista cuando realmente contrató con la empresa Constructora y Servicios Múltiples Torres & Sánchez S.A.C. A continuación, se muestra la imagen del citado informe: 14 1Obrante a folio 80 del expediente administrativo.. Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 Así también, a través del Informe N° 132-203-WWRH-SGA/MDA 16 del 13 de noviembre de 2023, la Entidad comunicó que el número de la Orden de Compra no corresponde al Contratista sino de la empresa Constructora y Servicios Múltiples Torres & Sánchez S.A.C., véase el detalle: 16 Obrante a folio 145 del expediente administrativo. Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 De lo expuesto precedentemente, se advierte que lo registrado en el SEACE respecto a la Orden de Compra es incorrecta, toda vez que dicha orden no ha sido emitidaafavordelContratista, sinoafavordela empresaConstructora yServicios Múltiples Torres & Sánchez S.A.C., información que se corrobora con la Orden de Compra N° 58-2020 del 21 de julio de 2020 [Orden de Compra], el Comprobante de Pago N° 520-2020 del 7 de agosto de 2020 y la Factura Electrónica N° E001-38 del 30 de julio de 2020, remitidos por la Entidad. Véase el detalle: - La Orden de Compra N° 58-2020 del 21 de julio de 2020 [Orden de Compra], emitida a favor de la Empresa Constructora y Servicios Múltiples Torres & Sánchez S.A.C.,parala“AdquisicióndecementoportlandTipoI”,porelmonto de S/ 1,300.00 (mil trecientos con 00/100 soles). 1Obrante a folio 95 del expediente administrativo. Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 - El Comprobante de Pago N° 520-2020 18del 7 de agosto de 2020, emitido a favordela EmpresaConstructora yServicios Múltiples Torres&Sánchez S.A.C. por el monto de S/ 1,300.00 (mil trecientos con 00/100 soles). 18 Obrante a folio 93 del expediente administrativo. Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 - La Factura Electrónica N° E001-38 19 del 30 de julio de 2020, emitida por la Empresa Constructora y Servicios Múltiples Torres & Sánchez S.A.C. a nombre de la Entidad por el monto de S/ 1,300.00 (mil trecientos con 00/100 soles). 12. Conforme a lo anterior, no existiendo elemento alguno que acredite el perfeccionamiento del contrato de la Orden de Compra, debe ser de aplicación la presunción de licitud establecida en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG; al respecto, es importante señalar, que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una Orden de Compra; en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. 1Obrante a folio 94 del expediente administrativo. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 Lo que significa que, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 13. Por tanto, no se cuenta con evidencia suficiente respecto que el Contratista perfeccionóunarelacióncontractual conlaEntidad mediante laOrdendeCompra materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada], ya que, en el expediente administrativo se advierte que la Entidad informó que la Orden de Compra fue emitida a favor de otra empresa yno del Contratista, por lo que, lo consignado en el SEACE no es correcto, por lo tanto, no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, atribuir responsabilidad administrativa a aquél. 14. En conclusión, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de contratar estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04501-2024-TCE-S2 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 58-2020 del 21 de julio de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACOSTAMBO, para la “Adquisición de cemento portland Tipo I”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de normativo; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 21 de 21