Documento regulatorio

Resolución N.° 4499-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ y JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR SANTA RITA, por su supuesta respo...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber este Colegiado valorado los medios probatorios señalados en los fundamentos precedentes, corresponde indicar que existen elementos de pruebas suficientes para determinar que el documento cuestionado [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio], es falso”. Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4443/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ y JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR SANTA RITA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, en el marco del Concurso Público N° 12-2020-GRA-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haber este Colegiado valorado los medios probatorios señalados en los fundamentos precedentes, corresponde indicar que existen elementos de pruebas suficientes para determinar que el documento cuestionado [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio], es falso”. Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4443/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ y JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR SANTA RITA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, en el marco del Concurso Público N° 12-2020-GRA-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - (SEACE) , el 3 de diciembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 12-2020- GRA-Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra supervisión y liquidación de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de educación secundaria en la I.E. Nueva Juventud distrito de Santa Rita de Siguas provincia de Arequipa – departamento de Arequipa”, por el importe de S/ 524,493.79 (quinientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y tres con 79/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 312 y 313 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Según cronograma del procedimiento de selección, el 19 de abril de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica); y, el 31 de mayo del mismo año, seotorgólabuenaproalCONSORCIOCONSULTORSANTARITA ,integradoporlos señores JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ y JOHN FRANCIS JULCA CHACON, en adelante el Consorcio, por el valor de su propuesta económica ascendente a S/ 472,044.42 (cuatrocientos setenta y dos mil cuarenta y cuatro con 42/100 soles), en adelante el Consorcio. El 21 de junio de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato 2 N° 84-2021-GRA , en adelante el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D00098-2022-OSCE-SPRI del 22 de marzo de 2022, presentado el 24 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento la Carta S/N presentada por el señor Danny Vásquez Huarcaya, representante común del Consorcio, con la que solicitó la nulidad del procedimiento de selección debido a que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, presentó su propuesta de forma individual, pese a haber suscrito una promesa formal de consorcio y, posteriormente, el contrato de consorcio correspondiente. 4 3. A través del Memorando N° D000148-2021-OSCE-SCGU del 9 de julio de 2021, presentado 14 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, informó al Tribunal que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, habría suscrito una promesa de consorcio en dos consorcios diferentes con la finalidad de presentar dos ofertas en el mismo procedimiento de selección, situación que se encuentra prohibida de conformidad con el artículo 52 del Reglamento. 4. Con Decreto del 23 de mayo de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada o información inexacta, como parte de su 2 3 Obrante a folios 677 y 685 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 19 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 290 al 294 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Debido a que no se advierte dicha información en el expediente administrativo. • Señalaryenumerardeformaclarayprecisalatotalidaddelosdocumentosque supuestamente contendrían información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, presentados como parte de la oferta de las denunciadas. • Copiacompletaylegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuestafalsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio en el procedimiento de selección. 6 5. Mediante Decreto del 25 de agosto de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: i) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 19 de abril de 2021, suscrito por la señora Legis Gladis Vargas Flores, en calidad de representante común del Consorcio, en donde declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta, así como respetar el principio de integridad. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Formulario “Trámite y/o impulso de expediente administrativo” y Escrito 9 N° 1 , ambos presentados el 13 de septiembre de 2023 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos respecto a los cargos imputados 6 7 Obrante a folios 401 al 408 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 420 al 422 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 423 al 436 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, el documento cuestionado no fue suscrito ni presentado por su persona en el procedimiento de selección; por lo que la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción, debe recaer en quien realizó dicho acto, tal como lo prevee el principio de causalidad, contemplado en el numeral 8 del artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 0004-2019-JUS. • Refiere que no se está cumpliendo con lo establecido en el Principio de imputación concreta o necesaria, la cual señala que la imputación debe ser precisa, detallada y cierta, que describa el hecho infractor y el grado de intervención atribuida, en cumplimiento de todos los elementos del tipo infractor que corresponda a la infracción que se le imputa a una persona determinada; por lo que en atención a ello, refiere que, tal como se aprecia en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no se indica cuál sería su conducta para que se le atribuya el hecho infractor de haberconsignadoinformacióninexactaenelAnexoN°2–DeclaraciónJurada. • Agrega que, la firma y huella dactilar que figura en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, no son suyas; asimismo, indica que se sorprendió que su firma haya sido legalizada, pues él se encontraba en Chimbote. • Solicita el uso de la palabra. 7. Mediante Decreto del 20 de febrero de 2024, se dispuso ampliar los cargos del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa y/o adulterada e informacióninexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: 11 ii) AnexoN°5–PromesadeConsorcio del12deabrilde2021,suscritopor el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, cuya firma habría sido supuestamente legalizada por el notario Fernando Loayza Bellido. 11 Obrante a folios 440 al 445 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 38 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Con Formulario “Trámite y/o impulso de expediente administrativo” 12y Escrito 13 N° 2 , ambos presentados el 7 de marzo de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde reitera lo señalado en su Escrito N° 1 del 13 de septiembre de 2023. 9. A través del Escrito N° 1 , presentado el 7 de marzo de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, se ratifican en el hecho de que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorciodel12deabrilde2021esverazentodossusextremos,porlocual no entienden las razones por la que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON manifestó que no ha participado en el procedimiento de selección. • Agrega que, la negativa de haber participado en el procedimiento de selección resulta contradictoria con los hechos acontecidos, dado que, con motivo de habérsele adjudicado al Consorcio la buena pro, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON suscribió el Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021, como requisito para suscribir con la Entidad el Contrato. • En atención a ello, queda demostrado que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON si participó en el procedimiento de selección e incluso firmó el Contrato de Consorcio que la Entidad publicó en el SEACE. • Respecto a la presentación de información inexacta, señala que no existen pruebas suficientes para acreditar que el Anexo N° 2 – Declaración Jurada sea inexacto. • Solicita el uso de la palabra. 12 13 Obrante a folios 453 al 455 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 460 al 475 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 15 10. A través de Decreto del 21 de marzo de 2024: i) se tuvo por apersonados y por presentados los descargos de los integrantes del Consorcio, ii) se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y se tuvo por autorizados a los letrados designados para realizar el informe oral correspondiente, y iii) se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 11. Con el Decreto del 31 de mayo de 2024, se programó audiencia pública para el 11 de junio del mismo año, a las 14:30 horas. 17 12. MedianteEscrito N°3 , presentado el4de junio de 2024,el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON designó a su representante para que participe en la audiencia pública programada en el procedimiento administrativo sancionador para el 11 del mismo mes y año. 18 13. A través del Escrito N° 3 , presentado el 11 de junio de 2024, el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ designó a su representante para que participe en la audiencia pública programada en el procedimiento administrativo sancionador para el 11 del mismo mes y año. 19 14. Mediante Decreto del 11 de junio de 2024, se tuvo por acreditado al representante designado para el uso de la palabra del señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ. 15. Según consta en el Acta del 11 de junio de 2024, se dejó constancia que el señor JOHNFRANCISJULCACHACON,integrantedelConsorcio,participóenlaaudiencia pública programada en dicha fecha. 16. Mediante Carta N° 001-2024-JMQD 21del 18 de junio de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, solicitó se le brinde copia del video de la audiencia pública llevada a cabo el 11 del mismo mes y año. 17. A través del Decreto 22del 18 de mayo de 2024, en atención al Memorando N°D00023-2024-OSCE-TCE,sedejósinefectoelDecretodel21demarzode2024, 15 Obrante a folios 481 al 482 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 486 al 487 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folio 489 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folio 491 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 492 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folio 493 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folio 495 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folio 496 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 atravésdelcualseremitióelpresenteexpedientealaSala,afindequeseamplíen los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionador. 23 18. Con Decreto del 28 de junio de 2024, se dispuso ampliar cargos en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de sus documentos para la suscripción del contrato, supuestos documentos falsos o adulterados a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistentes en: i) Contrato de Constitución del Consorcio Consultor Santa Rita del 1 de junio de 2021 , suscrito por los integrantes del Consorcio, cuyas firmas se encuentran certificadas por los Notarios Públicos de Lima Ruber Darío Soldevilla Gala y Oscar Eduardo Gonzales Uria. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 19. Mediante Decreto del 29 de agosto de 2024, se requirió al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, cumpla con remitir los originales del Contrato de Constitución del Consorcio Santa Rita del 1 de junio de 2021, y Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021, para proceder con la pericia grafotécnica correspondiente. 20. Con Decreto del 28 de junio de 2024, se requirió al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, informar y remitir lo siguiente: • SírvasecomunicaraesteColegiado,suaceptaciónparaasumirelcostoenque se incurra para la realización de la pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados donde obra su firma, de acuerdo a la documentación que fue presentadaal GOBIERNOREGIONAL DE AREQUIPA,enel marcodelConcurso Público CP-SM-12-2020-GRA-1 (Primera Convocatoria). • Cabe señalar, que dicha pericia será dispuesta por este Colegiado, una vez se cuentecon losdocumentosde cotejo pertinentesy que surepresentadahaya 23 Obrante a folios 508 al 513 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a los integrantes del 24 Consorcio a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 25 Obrante a folios 514 al 515 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folios 516 al 517 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 aceptado asumir los costos que irrogue la realización de la pericia grafotécnica. Asimismo, es preciso indicar que, tales costos deberán ser abonados por su parte, una vez se haga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado. • Asimismo, sírvase a remitir tres (3) a cinco (5) documentos originales, suscritos por usted, cuyas fechas correspondan a los años 2020, 2021, 2022 y 2023. Dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador. 21. A través del Decreto del 28 de junio de 2024, se requirió al Notario Público de Lima Rubén Darío Soldevilla Gala, que cumpla con informar de manera clara y expresa si la certificación notarial de firma obrante en el Contrato de Constitución del Consorcio del 1 de junio de 2021, correspondiente al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, fue realizada en su despacho notarial y si los sellos y la firma consignada para dicha actuación notarial son auténticos. 22. MedianteDecreto del28dejuniode2024,serequirióalNotarioPúblicodeLima Fernando Loayza Bellido, que cumple con informar de manera clara y expresa si la certificación notarial de firma obrante en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021, correspondiente al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, fuerealizadaensudespachonotarialysilossellosylafirmaconsignadaparadicha actuación notarial son auténticos. 29 23. A través del Escrito N° 4 , presentado el 8 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio informó que acepta asumir los costos de la pericia grafotécnica a los documentos cuestionados y remite los documentos de cotejo solicitados. 24. Con Escrito N° 3 , presentado el 9 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, cumplióconremitirsusdescargosenatenciónalaampliacióndecargos,endonde señaló lo siguiente: • Reitera que sus firma y huella contenida en el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio del 12 de abril de 2021 si son falsos; sin embargo, confirma que si 27 28 Obrante a folios 518 al 519 del expediente administrativo en formato PDF. 29 Obrante a folio 523 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. 30 Obrante a folios 583 al 586 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 firmó el Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021 y que el Notario Público de Lima Rubén Darío Soldevilla Gala si lo legalizó. 25. Mediante Escrito N° 5 , presentado el 15 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, cumplió con remitir sus descargos en atención a la ampliación de cargos, en donde reitera lo señalado en su Escrito N° 1 del 7 de marzo de 2024. 32 26. ConOficioN°022-2024NFLB del16dejuliode2024,presentadoel17delmismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, en atención a lo requerido en el Decreto del 28 de junio de 2024 informó que la certificación de firmas del señor JHON FRANCIS JULCA CHACON y JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ no han sido realizados en su oficio notarial, y que los sellos no le pertenecen y que la firma que aparece en dicha certificación ha sido escaneada de otro documento. Asimismo, señala que de la base de datos de comprobantes de pago, no se ha encontrado pago alguno por dicho servicio notarial, no consultas biométricas de los firmantes. 27. Mediante Escrito S/N , presentado el 18 de julio de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Notario Público de Lima Rubén Darío Soldevilla Gala, informó que si ha legalizado en su despacho notarial la firma del señor JHON FRANCIS JULCA CHACON contenido en el Contrato de Consorcio del 4 de junio de 2021. 34 28. A través de Decreto del 30 de julio de 2024: i) se tuvo por apersonados y por presentados los descargos de los integrantes del Consorcio, ii) se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y se tuvo por autorizados a los letrados designados para realizar el informe oral correspondiente, y iii) se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 35 29. Con el Decreto del 23 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 30 de octubre del mismo año, a las 15:00 horas. 30. Mediante Escrito S/N , presentado el 29 de octubre de 2024, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, designó a su representante para que participe en la audiencia pública programada en el procedimiento administrativo sancionador 31 32 Obrante a folio 607 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. 33 Obrante a folio 609 del expediente administrativo en formato PDF. 34 Obrante a folios 617 al 618 del expediente administrativo en formato PDF. 35 Obrante a folios 626 al 627 del expediente administrativo en formato PDF. 36 Obrante a folio 629 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 para el 11 del mismo mes y año. 31. A través del Escrito N° 63, presentado el 30 de octubre de 2024, el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, designó a su representante para que participe en la audiencia pública programada en el procedimiento administrativo sancionador para el 11 del mismo mes y año. 32. Según consta en Acta 38del 30 de octubre de 2024, se dejó constancia de la participación de los integrantes del Consorcio en la audiencia pública programada en dicha fecha. 39 33. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, se requirió a la Secretaria del Tribunal que, en atención a la solicitud de pericia grafotécnica efectuada por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, coadyuve con la realización de los trámites conducentes para la ejecución de ello, a efectos de determinar si las firmas contenidas en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021, son falsas. 40 34. Con Decreto del 6 de noviembre de 2024, se requirió al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, que cumpla con realizar y acreditar el pago para efectuar la pericia grafotécnica, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. 41 35. A través del Escrito S/N , presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, presentó el voucher de depósito que acreditó el pagó de la realización de la pericia grafotécnica en el procedimiento administrativo sancionador. 42 36. Con Decreto del 7 de noviembre de 2024, se requirió al señor Luis Fernando TerryLoyola[peritoengrafotecnia],paraqueenelplazodeun(1)díahábilcumpla con remitir el informe pericial correspondiente. 37. MedianteEscritoS/N ,presentadoel8denoviembrede2024,atravésdelaMesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Luis Fernando Terry Loyola [perito en 37 Obrante a folios 631 al 632 del expediente administrativo en formato PDF. 38 Obrante a folio 633 del expediente administrativo en formato PDF. 39 Obrante a folios 634 al 635 del expediente administrativo en formato PDF. 40 Obrante a folio 636 del expediente administrativo en formato PDF. 41 Obrante a folio 638 del expediente administrativo en formato PDF. 42 Obrante a folio 640 del expediente administrativo en formato PDF. 43 Obrante a folio 642 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 grafotecnia], adjuntó el Informe Pericial Grafotécnico N° 18-2024 44 en el que concluyó que las firmas atribuidas al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, contenidas en la reproducción electrostática del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio no provienen de su puño gráfico de su titular; mientras que la firma contenida en el Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021, si provienen de su puño gráfico. 38. Con Decreto del 10 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Informe Pericial Grafotécnica presentada por el perito en grafotecnia señor Luis Fernando Terry Loyola. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, enel marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la supuesta participación del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON. 2. En el ejercicio de su derecho de defensa, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON ha negado haber participado en el procedimiento de selección y haber firmado el AnexoN°5–PromesaFormaldeConsorcio,solicitando,deserelcaso,sedisponga las pericias grafotécnicas de la firma que se le atribuye. 3. En atención a ello, es preciso indicar que de la revisión del SEACE se aprecia que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON no se registró como participante en el procedimientodeselección,siendoelseñorJULIOMANUELQUISPEDOMINGUEZ, el integrante del Consorcio que se registró como participante: 44 Obrante a folios 643 al 676 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 4. En razón a lo expuesto, este Colegiado verifica que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON no se registró como participante en el procedimiento de selección. Asimismo, se aprecia que fue el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, el encargado de registrar la oferta del Consorcio, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Página 12 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 5. En este contexto, cabe recordar que, como parte de sus descargos, el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON ha negado haber participado en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio, solicitando la realización de una pericia grafotécnica a la Promesa Formal de Consorcio (Anexo N° 5) en la que se consigna su firma. Sin perjuicio de ello, esta Sala valora que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON ha indicado que inicialmente firmó la promesa de Consorcio pero que no llegó a legalizar sus firmas, por lo que el documento presentado en la oferta del Consorcio es falso; asimismo, también se debe valorar que el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, ha sostenido que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON llegó a firmar el Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021. 6. En ese sentido, ante la situación expuesta, corresponde a este Tribunal acreditar y/o verificar si existen elementos probatorios suficientes que conlleven a determinar que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON participó en el procedimiento de selección integrando el Consorcio, siendo relevante analizar los documentos que este habría emitido y/o suscrito y que fueron presentados a la Entidad. 7. En tal sentido, en atención a la solicitud de pericia formulada por el señor JOHN FRANCISJULCACHACON,medianteDecretodel31deoctubrede2024,elTribunal requirió la Secretaria del Tribunal que coadyuve la realización de los trámites conducentes para la ejecución de una Pericia Grafotécnica de los siguientes documentos digitales: • Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021. • Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021 8. En atención a ello, mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024, la Secretaria del Tribunal requirió al perito señor Luis Fernando Terry Loyola (Perito Grafotécnico), para que en el plazo de un (1) día hábil cumpla con remitir el Informe Pericial correspondiente, cuyo pago fue asumido por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON. En atencióna ello, mediante EscritoS/N ,presentado el 8de noviembre de2024, el señor Luis Fernando Terry Loyola [perito en grafotecnia], adjuntó el Informe 45 Obrante a folio 642 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Pericial Grafotécnico N° 18-2024 46en el que concluyó que las firmas atribuidas al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, contenidas en la reproducción electrostática (imagen) del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio no provienen de su puño gráfico de su titular; mientras que la firma contenida en el Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021, si provienen de su puño gráfico. 9. Sobre ello, es importante resaltar, el criterio expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia a través de la resolución del 24 de setiembre de 2019 [Recurso de Nulidad N° 324-2019-Callao], en el sentido de otorgarle preponderancia probatoria a una pericia oficial practicada bajo condiciones de objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica. 10. Noobstante,enelcasoenparticular,estaSalaconsideracomorelevante,advertir que la pericia grafotécnica oficial ha sido practicada sobre documentos en copias, lo que constituye un medio probatorio referencial. Sobre ello, cabe traer a colaciónel criterio expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la resolución del 9 de febrero de 2023 [Casación N° 201-2021- ICA],segúnelcualelhechodequenosepuedarealizarunamedicióndelapresión, no imposibilita la realización de un cotejo de firmas analizando otros parámetros o variables, para lo cual cita la Sentencia n° 1296/2003 del Tribunal Supremo Español,enelsentidoquelapruebapericialrealizadasobreunafotocopiapuede afectar el grado de convencimiento o credibilidad que se tenga, pero no su validez. En este sentido, habrá de estarse a cada caso concreto, especialmente si hubiera en alguna mala calidad de la fotocopia o distribución irregular del toner. Asimismo, ante el cuestionamiento formulado a la motivación de la decisión judicial que conllevó a la emisión de la resolución citada, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia concluyó validando lo resuelto por el colegiado superior por cuanto para su decisión valoró otros elementos de prueba. Es decir, según la Casación en mención, las pericias realizadas sobre documentos en copias es posible valorarlas [sin descartar su validez], pero considerando las particularidades del caso en concreto, siendo relevante que se valoren otros elementos de prueba que, en conjunto, permitan construir una motivación sólida y suficiente que justifique la decisión de la autoridad que se pronuncia sobre una situación en controversia. 11. En el presenta caso, esta Sala considera importante valorar y resaltar lo siguiente: I. Se ha practicado una pericia grafotécnica con en el que se concluye que uno 46 Obrante a folios 643 al 676 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 de los documentos cuestionados es falso [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio], el mismo que fue realizado sobre fotocopias. En ese sentido, el informe pericial grafotécnico practicado por el Tribunal será valorado, conforme a lo señalado en la Casación antes mencionada[valorando otros elementos plasmados en el informe pericial: investigación gráfica de particularidades de la firma] II. De la revisión del Informe Pericial Grafotécnico elaborado por el señor Luis FernandoTerryLoyola[peritoengrafotecnia],seindicaaefectosderatificar el informe pericial, respecto a los documentos cuestionados, la disciplina científicade laGrafotécnia,recomiendacontarconlasmuestrasdubitadas en original, tal como se reproduce a continuación: 12. Conforme se aprecia, para formarse convencimiento a partir de los resultados de la pericia en mención, es necesario contar con otros elementos probatorios que conduzcan a afirmar que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON participó en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio. 47 Sobre ello, con Oficio N° 022-2024 NFLB del 16 de julio de 2024, presentado el 17 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido,en atención a lo requerido enel Decreto del 28 de junio de 2024 informó que la certificación de firmas del señor JHON FRANCIS JULCA CHACON y JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, contenidas en el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio, no han sido realizados en su oficio notarial, y que los sellos no le pertenecen y que la firma que aparece en dicha certificación ha sido escaneada de otro documento. Asimismo, señala que, de la base de datos de comprobantes de pago, no se ha encontrado pago alguno por dicho servicio notarial, no consultas biométricas de los firmantes. Por lo tanto, respecto de la promesa de consorcio, lo indicado por el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido corrobora lo señalado en la pericia elaborada por el señor Luis Fernando Terry Loyola [perito en grafotecnia]. 47 Obrante a folio 607 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 48 Por otra parte, mediante Escrito S/N , presentado el 18 de julio de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Notario Público de Lima Rubén Darío Soldevilla Gala, informó que sí ha legalizado en su despacho notarial la firma del señor JHON FRANCIS JULCA CHACON contenido en el Contrato de Consorcio del 4 de junio de 2021. Es decir, sobre dicho documento, también se corrobora lo señalado en la pericia elaborado por el señor Luis Fernando Terry Loyola [perito en grafotecnia]. Sobre ello, recordemos que, conforme al artículo 2 de la Ley N° 26002, Ley del Notariado, el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante élse celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. En el presente, lo indicado por los notarios Fernando Loayza Bellido y Rubén Darío Soldevilla Gala, 48 Obrante a folio 609 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 permiten concluir que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021 es un documento falso [en cuanto a la legalización de las firmas contenidas en las mismas], mientras que el Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021, el notario da fe de haber legalizado las firmas contenidas en éste, lo que confirma su veracidad. 13. Por otro lado, cabe precisar que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, en el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, reconoció haber suscrito el Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021, en el cual se estableció, entre otros, la obligación de dicho consorciado de aportar la experiencia del postor. En atención a ello, de la revisión de la oferta del Consorcio, se aprecia que los contratos que presentó para acreditar la experiencia del postor corresponden a contratos suscriptos por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON y también contratos en los cuales participó como parte de un consorcio. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 17 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 18 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 19 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 20 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 21 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 22 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 23 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 24 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 25 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 26 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 27 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 28 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 29 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 30 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 31 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 32 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 33 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 34 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 35 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 36 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 37 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Cabe precisar, que dichos documentos no han sido cuestionados por ninguno de los integrantes del Consorcio como parte de sus descargos, por lo que estos mantienen su presunción de veracidad, y por tanto dichos documentos constituyen un elemento adicional que confirma la participación del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON en el procedimiento de selección. 14. En este contexto, si bien el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON ha negado su participación en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio, esta Sala advierte que existen suficientes elementos probatorios que generan fehacienciadesuparticipacióncomopartedelConsorcioyenelprocedimientode selección (como el haber participado de la legalización de la firma del Contrato de Consorcio del 1 de junio de 2021). En conclusión, esta Sala al valorar y determinar que, en el presente caso, existen elementos probatorios que, analizados en su conjunto, le permiten generarse convicción sobre la participación del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON como integrante del Consorcio, motivo por el cual el análisis de responsabilidad se realizará respecto de ambos consorciados. Naturaleza de las infracciones: 15. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 16. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la Página 38 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 18. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o Página 39 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 19. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 49 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 20. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento 49 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 40 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 22. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio, haber presentado ante la Entidad, como parte de su propuesta y para la suscripción del Contrato, documentación supuestamente falsa y/o adulterada e información inexacta, según lo siguiente:  Presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta: i) Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021, suscrito por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, cuya firma habría sido supuestamente legalizada por el notario Fernando 50 Obrante a folios 38 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 41 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Loayza Bellido.  Presunta documentación con información inexacta, como parte de su oferta: ii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado)del19deabrilde2021,suscritoporlaseñora Legis Gladis Vargas Flores, en calidad de representante común del Consorcio, en donde declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta, así como respetar el principio de integridad.  Supuesta documentación falsa, presentada para el perfeccionamiento del contrato iii) Contrato de Constitución del Consorcio Consultor Santa Rita del 1 de junio de 2021 , suscrito por los integrantes del Consorcio, cuyas firmas se encuentran certificadas por los Notarios Públicos de Lima Ruber Darío Soldevilla Gala y Oscar Eduardo Gonzales Uria. 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de los documentos cuestionados detallados en los numerales i) y ii) del fundamento 21 que fueron presentados [Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril 54 de 2021 y Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 19 de abril de 2021], como parte de la oferta del Consorcio, a la Entidad, el 19 de abril de 2021, tal como se aprecia a continuación: 51 52 Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. 53 Obrante a folios 38 al 39 del expediente administrativo en formato PDF.F. 54 Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 42 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 25. Con ello, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados contenidos en los numerales i) y ii) del fundamento 21. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. 26. Por otro lado, con relación al documento detallado en el numeral iii) del fundamento 21 [Contrato de Constitución del Consorcio Consultor Santa Rita del 1 de junio de 2021], es preciso indicar que, de la información contenida en el expedienteadministrativo,noseadvierteeldocumentoconelquedichocontrato fue presentado a la Entidad; razón por la cual, no es posible acreditar la fecha de presentación del mismo. En atención a ello, debido a que no se cuenta con el documento con el cual el Consorcio presentó los requisitos para la suscripción del Contrato a la Entidad, entre los que se encuentra el documento cuestionado [Contrato de Constitución delConsorcioConsultorSantaRitadel1dejuniode2021],no esposiblecontinuar con el análisis de la infracción imputada respecto a dicho documento. Sin perjuicio a ello, es preciso indicar que, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 8 al 13 de la presente resolución, ha quedado acreditado que las firmas contenidas en el Contrato de Constitución del Consorcio Consultor Santa Rita del 1 de junio de 2021 proviene del puño y letra del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, tal como se puede apreciar en el Informe Pericial Grafotécnico N° 18-2024 elaborado por el señor Luis Fernando TerryLoyola[peritoengrafotecnia],yenlamanifestaciónefectuadaporelNotario Público de Lima Rubén Darío Soldevilla Gala en su Carta S/N del 17 de julio de 2024, con la que corrobora haber legalizado la firma de dicho consorciado. Cabe agregar, que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos ha reconocido que sí firmó dicho Página 43 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 documento. Por tal motivo, ha quedado acreditado que dicho documento [Contrato de ConstitucióndelConsorcioConsultorSantaRitadel1dejuniode2021]noesfalso. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 21. 27. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación: 55 i) Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021, suscrito por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, cuya firma habríasidosupuestamentelegalizadaporelnotarioFernandoLoayzaBellido. Para mejor valoración, se reproduce el documento cuestionado: 55 Obrante a folios 38 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 44 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Alrespecto,comopartedesusdescargos,elseñorJOHNFRANCISJULCACHACON ha manifestado de forma reiterada que no participó en el procedimiento de selección como parte del Consorcio; asimismo, indicó que la firma consignada en el documento cuestionado no le pertenece, por lo que esta sería falsa. 28. Sobre ello, conforme se ha desarrollado enlosfundamentos7 al 11de la presente resolución, la prueba practicada y valorada por esta Sala, permite generar convicciónrespectoala firmacontenidaeneldocumentocuestionadoenanálisis, el cual no proviene del puño gráfico del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, quien, en el ejercicio de su derecho de defensa, ha negado la veracidad de la misma, y ha indicado que no sería posible que su firma haya sido legalizada por notario público, debido a que él se encontraba en Chimbote. 29. En adición a esto último, en cumplimiento al principio de verdad materia, el Tribunal, mediante Decreto del 28 de junio de 2024, requirió al Notario Público de LimaFernandoLoayzaBellido,quecumplaconinformardemaneraclarayexpresa si la certificación notarial de firma obrante en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021, correspondiente al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON fue realizada en su despacho notarial,y si lossellosy la firma consignada para dicha actuación notarial son auténticos. En atención a ello, mediante Oficio N° 022-2024 NFLB del 16 de julio de 2024, el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, informó que la certificación de 56 Obrante a folio 607 del expediente administrativo en formato PDF. Página 45 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 firmas del señor JHON FRANCIS JULCA CHACON y JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ no han sido realizados en su oficio notarial, y que los sellos no le pertenecen, y que la firma que aparece en dicha certificación [firma del notario] ha sido escaneada de otro documento. Asimismo, señala que de la base de datos de comprobantes de pago, no se ha encontrado pago alguno por dicho servicio notarial, no consultas biométricas de los firmantes. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento materia de análisis. 30. Dicho lo anterior, es importante recordar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha señalado que para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto Página 46 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 emisoro suscriptor, negando suparticipaciónenla elaboracióno suscripcióndel mismo, o que pese a haber sido válidamente emitido haya sido modificado y/o alterado en su contenido, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el documento materia de análisis.Asimismo,sevaloranlosresultadosde pruebastécnicas,comoeselcaso de una pericia grafotécnica, a fin de determinar si lo señalado por un emisor o suscriptor de un documento tiene o no asidero. 31. Estando a lo señalado, obra en el expediente el Informe Pericial Grafotécnico N° 18-2024elaboradoporelseñorLuisFernandoTerryLoyola[peritoengrafotecnia], en el que concluyó, entre otros, que la firma atribuida al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, contenida en la reproducción electrostática (imagen) del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio no provienen de su puño gráfico de su titular; conforme se muestra a continuación: 32. En esa medida, teniendo en cuenta que la prueba pericial, aporta los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos y circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos; resulta evidente que se trata de un elemento probatorio que debe ser valorado de forma Página 47 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 conjunta y razonada con los demás elementos, con los que cuenta la autoridad administrativaenelcasoconcreto,aefectosquedichavaloraciónpermitagenerar certeza sobre la falsedad y/o adulteración del documento antes mencionado. 33. En esa línea, a efectos de asegurar la procedencia de dicho medio probatorio desde el punto de vista fáctico-jurídico y su legitimidad en el proceso valorativo, esta Sala considera como relevante, advertir que la pericia grafotécnica oficial ha sido practicada sobre documentos en copias, lo que constituye un medio probatorio referencial. Sobre ello, cabe traer a colación el criterio expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la resolución del 9 de febrero de 2023 [Casación N° 201-2021-ICA], según el cual el hecho de que no se pueda realizar una medición de la presión, no imposibilita la realización de un cotejo de firmas analizando otros parámetros o variables, para lo cual cita la Sentencia n° 1296/2003 del Tribunal Supremo Español, en el sentido que la prueba pericial realizada sobre una fotocopia puede afectar el grado de convencimiento o credibilidad que se tenga, pero no su validez. En este sentido, habrá de estarse a cada caso concreto, especialmente si hubiera en alguna mala calidad de la fotocopia o distribución irregular del toner. Asimismo, ante el cuestionamiento formulado a la motivación de la decisión judicial que conllevó a la emisión de la resolución citada, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia concluyó validando lo resuelto por el colegiado superior por cuanto para su decisión valoró otros elementos de prueba. 34. Asimismo, corresponde indicar que la conclusión arribada en el citado informe pericialhaquedadocorroboradaconlamanifestacióndelNotarioPúblicodeLima, el señor Fernando Loayza Bellido quien ha indicado, entre otros, que la certificación de firmas del señor JHON FRANCIS JULCA CHACON no ha sido realizado ensu oficio notarial,y que lossellosno le pertenecen,y que la firma que aparece en dicha certificación ha sido escaneada de otro documento. 35. Por tal motivo, al habereste Colegiado valoradolosmediosprobatoriosseñalados en los fundamentos precedentes, corresponde indicar que existen elementos de pruebas suficientes para determinar que el documento cuestionado [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio], es falso. 36. Por lo expuesto, sobre este extremo, corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al documento cuestionado materia de análisis [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio]. Página 48 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 37. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, en donde señala que el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio es veraz en todos sus extremos, y que no entienden las razones por la que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON manifestó que no ha participado en el procedimiento de selección. Al respecto, es preciso indicar que, tal como ha quedado evidenciado en los fundamentos 30 al 35 de la presente resolución, en atención a la actuación de los medios probatorios [Informe Pericial Grafotécnico N° 18-2024 y manifestación del Notario Público de Lima, señor Fernando Loayza Bellido, quien habría legalizado la firma del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON (Oficio N° 022-2024 NFLB del 16 de julio de 2024)], se ha acreditado de forma objetiva la falsedad del documento cuestionado [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio], quebrantándose de esta manera el principio de presunción de veracidad que premune dicho documento. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, en este extremo. 38. Porotrolado,correspondetraeracolaciónlosdescargosdelseñorJOHNFRANCIS JULCA CHACON, en donde señaló que la firma y huella dactilar que figura en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, no son suyas; asimismo, indica que se sorprendió que su firma haya sido legalizada, pues él se encontraba en Chimbote. Al respecto, es preciso indicar que, si bien se ha podido corroborar que la firma de dicho consorciado contenida en el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio es falsa;lociertoesque,noesposibleacreditarqueéstenoparticipócomopartedel Consorcio en el procedimiento de selección, pues tal como se ha indicado en los fundamentos 8 al 13 de la presente resolución, existen elementos suficientes que sustentan la participación de dicho consorciado en el procedimiento de selección, pueshaquedadoacreditadoqueéstellegóasuscribirelContratodeConstitución delConsorcioConsultorSantaRitadel1dejuniode2021, asimismo,seevidencia que, dicho consorciado aportó, como parte de la experiencia del postor, diversos contratos que se encuentran dentro de su esfera de dominio, con lo que acreditaría su participación en el procedimiento de selección. Asimismo, es preciso indicar que todos los integrantes del Consorcio, tienen el deberdediligenciadecomprobarlaautenticidaddeladocumentaciónpresentada como parte de su oferta, pues en reiterados pronunciamientos emitidos por este Página 49 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Tribunal, se incide en la importancia de que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que se presenta ante las Entidades, el Tribunal, el Registro Nacional de Proveedores, el OSCE, y a la Central de Perú Compras, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor, ello conforme al deber que poseen, establecido en el numeral 67.4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. En el caso concreto, se advierte que los consorciados no actuaron de forma diligente, pues no efectuaron la verificación previa del documento cuestionado antes de su presentación, así como la de confiar en un tercero el trámite de dicho documento. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, en este extremo. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos materia de análisis. 39. De manera previa, debe recordarse que, en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre. 40. En ese contexto, se tiene el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, en 57 su Oficio N° 022-2024 NFLB del 16 de julio de 2024, ha manifestado que la certificación notarial de legalización de firmas y los sellos contenidos en el documento cuestionado [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio], no le pertenecen a su oficio notarial, asimismo, precisa que de la base de datos de comprobantes de pago, no se ha encontrado pago alguno respecto al servicio notarial de legalización de firmas, ni consultas biométricas de los firmantes; por lo que, en atención a ello, queda acreditado que la información contenida en el certificado de legalización de firmas de los consorciados obrante en el documento cuestionado, es discordante con la realidad, en el extremo que se indica que el notario ha legalizado las firmas consignadas. 57 Obrante a folio 607 del expediente administrativo en formato PDF. Página 50 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 41. Ahora bien, al haberse determinado que el documento bajo análisis contiene información inexacta, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 42. En ese sentido, cabe precisar que de conformidad con lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, el documento cuestionado fue presentado para cumplir con los requisitos obligatorios para la admisibilidad de la oferta; en ese sentido, la presentación de dicho documento estuvo relacionado con el cumplimiento del requisito de admisibilidad descrito en el literal a.6) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, del numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 51 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Cabe agregar que dicho documento, generó un beneficio no solo de forma potencial, sino que éste se concretó, pues coadyuvó a que la oferta del Consorcio sea admitida en dicho procedimiento de selección, ganará la buena pro y finalmente, perfeccionara la relación contractual con la Entidad. 43. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. 44. Llegadoaestepunto,correspondeseñalarquelosintegrantesdelConsorciocomo parte de susdescargos, no se pronunciaronsobrela infracciónmateria deanálisis. Respecto a la supuesta inexactitud del documento reseñado en el numeral ii) del fundamento 21. 45. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación: 58 ii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 19 de abril de 2021, suscrito por la señora LegisGladisVargasFlores,encalidadderepresentantecomúndelConsorcio, en donde declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta, así como respetar el principio de integridad. Para mejor valoración, se reproduce el documento cuestionado: 58 Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 52 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 46. Sobre ello, se cuestionó el contenido de dicho anexo, referido a que el Consorcio declaró bajo juramento en el numeral vii) “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”; tal aseveración evidencia la responsabilidad de todo postor de la documentación que presenta a la Administración Pública. Página 53 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Dicha manifestación se encuentra dentro del marco de lo dispuesto en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Asimismo, es deber de todo administrado, comprobar, previamente a su presentaciónantelaEntidad,laautenticidaddeladocumentaciónsucedáneayde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuero legal. 47. Sinembargo,caberecordarque,debetenersepresentequeelanálisisqueefectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio, no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas o condiciones futuras; es decir, posteriores al momento en que se proporcionó la información. En ese marco, la concurrencia de alguna situación externa o futura que no se desprenda del contenido de la información, no puede considerarse como un elemento que permita determinar o desvirtuar la inexactitud de dicha información, entendida como la falta de correspondencia con la realidad, justamente porque dichas condiciones externas o futuras no forman parte de la realidad con la cual corresponde contrastar la información. 48. En ese sentido, de la revisión del anexo en cuestión, en relación al extremo imputado, se aprecia una declaración genérica y a futuro, por lo que no es posible determinar alguna información inexacta en atención al contenido del documento. 49. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Concurso de infracciones: 50. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer a los integrantes del Página 54 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Consorcio, debe precisarse que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación adulterada,sancionadaconinhabilitacióntemporalnomenordetreintayseis(36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción de mayor gravedad, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Respecto a la individualización de responsabilidades: 51. Alrespecto,correspondeindicarqueelartículo258delReglamentoestableceque lasinfraccionescometidasporunconsorcioduranteelprocedimientodeselección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o el contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En esa medida, efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 52. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud al criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, la infracción por haber presentado informaciónfalsay/oadulteradaalaEntidad[literalj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225], no puede ser objeto de individualización empleando dicho criterio, pues tal posibilidad ha sido excluida por la referida norma; por lo que dicho criterio no es aplicable para individualizar la responsabilidad respecto a dicha infracción. Página 55 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Por otro lado, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, si corresponde aplicar dicho criterio de individualización; por lo que, en atención a ello, se puede apreciar que el documento cuestionado, cuya falsedad e inexactitud ha sido acreditada, no pertenecenalaesferadedominiodeunodelosconsorciados;asímismo,tampoco se aprecia una obligación personalísima respecto la presentación de dicho documento que haya recaído en uno de los consorciados. Por tal motivo, en el presente caso no corresponde individualizar la responsabilidad de los consorciados aplicando el criterio de naturaleza de la infracción. 53. Ahora bien, en cuanto al criterio “promesa formal de consorcio”, corresponde precisar que el “Anexo N° 5 - Promesa de consorcio”, suscrito por los integrantes del Consorcio, ha sido acreditado como falso e inexacto; sin embargo, se puede apreciar que en este se consignó la siguiente información: 54. Conforme puede apreciarse, no es posible determinar pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, respecto a las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa a la obligación de uno de los consorciados de aportar la documentación cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditado. 55. En cuanto al criterio “Contrato de Consorcio”, suscrito por los integrantes del Consorcio, no se aprecia que existan obligaciones distintas a las ya detalladas en la Promesa Formal de Consorcio (Anexo N° 5), por lo que en atención a dicho criterio no es posible individualizar las responsabilidades. Página 56 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 56. En cuanto al criterio “Contrato suscrito con la entidad”, corresponde señalar que en el presente caso, el Consorcio no llegó a suscribir contrato con la Entidad, por lo que en atención a dicho criterio no es posible individualizar las responsabilidades. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, y no habiendo advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debe atribuirse responsabilidad administrativa conjunta, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción. 57. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor. 58. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa e inexacta por parte del Consorcio, revisteunaconsiderablegravedad,porquevulneraelprincipiodepresunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Consorcio, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo Página 57 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar los documentos al procedimiento de selección. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: la presentación de documentación falsa e inexacta representa un daño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. En ese sentido, en el caso en concreto, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, el Consorcio en desmedro de los demás postores perfeccionó la contratación con la Entidad, a través del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con multa, inhabilitación temporal y/o definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Por otro lado, se aprecia que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON con R.U.C. N° 10408043056, registra antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 23/08/2021 23/02/2022 6 MESES 1979-2021-TCE- 04/08/2021 MULTA S4 2024-2021-TCE- 24/08/2021 24/12/2021 4 MESES S1 05/08/2021 MULTA 2532-2021-TCE- 15/09/2021 15/03/2022 6 MESES S4 26/08/2021 MULTA f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio, se apersonaron y formularon sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Página 58 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: corresponde señalar que el presente criterio de graduación de sanción no puede ser analizadodebidoaquelosintegrantesdelConsorciosonpersonasnaturales. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que los integrantes del Consorcio, se encuentran registrados como MYPE, conforme al siguiente detalle: No obstante, de la documentación obrante en el expediente, no se ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 59. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación o adulteración de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad 59 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la Página 59 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Arequipa, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 60. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, la cual tuvo lugar el 19 de abril de 2021, fecha en la que fue presentado alaEntidad,ladocumentacióncuyafalsedadeinexactitudhaquedadoacreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, con el voto singular de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ con R.U.C. Página 60 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 N° 10316735504, por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, en el marco del Concurso Público N° 12-2020-GRA-Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON con R.U.C. N° 10408043056, por el periodo de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, en el marco del Concurso Público N° 12-2020-GRA-Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 38 al 39, 607, y 643 al 676 del archivo digital del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa para las acciones de su competencia, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 61 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 VOTO EN SINGULAR DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ La suscrita discrepa respetuosamente de las consideraciones expuestas por la mayoría en la presente resolución en relación al análisis realizado en los fundamentos 27 al 38, respecto de la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, procede a emitir el presente voto en singular bajo los siguientes fundamentos: Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 21. 1. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación: i) Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021, suscrito por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrante del Consorcio, cuya firma habríasidosupuestamentelegalizadaporelnotarioFernandoLoayzaBellido. Para mejor valoración, se reproduce el documento cuestionado: 60 Obrante a folios 38 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 62 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Página 63 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 Alrespecto,comopartedesusdescargos,elseñorJOHNFRANCISJULCACHACON ha manifestado de forma reiterada que no participó en el procedimiento de selección como parte del Consorcio; asimismo, indicó que la firma consignada en el documento cuestionado no le pertenece, por lo que esta sería falsa. 2. Sobre ello, conforme se ha desarrollado enlosfundamentos7 al 11de la presente resolución, la prueba practicada y valorada por esta Sala permite generar convicciónrespectoala firmacontenidaeneldocumentocuestionadoenanálisis, la cual no proviene del puño gráfico del señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, quien, en el ejercicio de su derecho de defensa, ha negado la veracidad de la misma, y ha indicado que no sería posible que su firma haya sido legalizada por notario público, debido a que él se encontraba en Chimbote. 3. Alrespecto,encumplimientoalprincipiodeverdadmateria,elTribunal,mediante Decreto del 28 de junio de 2024, requirió al Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, que cumpla con informar de manera clara y expresa si la certificación notarial de firma obrante en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 12 de abril de 2021, correspondiente al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON fue realizada en su despacho notarial, y si los sellos y la firma consignada para dicha actuación notarial son auténticos. 61 En atención a ello, mediante Oficio N° 022-2024 NFLB del 16 de julio de 2024, el Notario Público de Lima Fernando Loayza Bellido, informó que la certificación de firmas del señor JHON FRANCIS JULCA CHACON y JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ no ha sido realizada en su oficio notarial y que los sellos no le pertenecen, y que la firma que aparece en dicha certificación [firma del notario] ha sido escaneada de otro documento. Asimismo, señala que de la base de datos de comprobantes de pago, no se ha encontrado pago alguno por dicho servicio notarial, no consultas biométricas de los firmantes. 61 Obrante a folio 607 del expediente administrativo en formato PDF. Página 64 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 4. Sobre el particular, si bien el mencionado notario ha negado su firma, los sellos notariales consignados en el documento cuestionado y haber realizado la legalización de la firma de los integrantes del Consorcio; debe tenerse en cuenta que dicha declaración se encuentra referida a las actuaciones que le corresponden: su firma, su sello y la legalización de firmas. No obstante, debe tenerse en cuenta que la referida declaración no se pronuncia respecto de la veracidad de la firma de los consorciados consignadas en el documento cuestionado, por lo que al aseverar que no realizó la legalización de las firmas dicho notario no puede afirmar la veracidad o falsedad de las mismas. En tal sentido, lo declarado por el notario solo permite constatar la falsedad de su firma, su sello y el acto de legalización plasmado en el documento cuestionado Página 65 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 mas no permite constatar la veracidad o falsedad de las firmas atribuidas a los consorciados. 5. Dicho lo anterior, es importante recordar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha señalado que para determinar la falsedad de un documento resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisoro suscriptor, negando suparticipaciónenla elaboracióno suscripcióndel mismo, o que pese a haber sido válidamente emitido haya sido modificado y/o alterado en su contenido, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el documento materia de análisis.Asimismo,sevaloranlosresultadosde pruebastécnicas,comoeselcaso de una pericia grafotécnica, a fin de determinar si lo señalado por un emisor o suscriptor de un documento tiene o no asidero. 6. Estando a lo señalado, obra en el expediente el Informe Pericial Grafotécnico N° 18-2024elaboradoporelseñorLuisFernandoTerryLoyola[peritoengrafotecnia], en el que concluyó, entre otros, que la firma atribuida al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, contenida en la reproducción electrostática (imagen) del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio no provienen de su puño gráfico de su titular; conforme se muestra a continuación: 7. En esa medida, teniendo en cuenta que la prueba pericial aporta los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos y circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos; resulta Página 66 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 evidente que se trata de un elemento probatorio que debe ser valorado de forma conjunta y razonada con los demás elementos, con los que cuenta la autoridad administrativaenelcasoconcreto,aefectosquedichavaloraciónpermitagenerar certeza sobre la falsedad y/o adulteración del documento antes mencionado. 8. En esa línea, a efectos de asegurar la procedencia de dicho medio probatorio desde el punto de vista fáctico-jurídico y su legitimidad en el proceso valorativo, esta Sala considera como relevante, advertir que la pericia grafotécnica oficial ha sido practicada sobre documentos en copias, lo que constituye un medio probatorio referencial. Sobre ello, cabe traer a colación el criterio expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la resolución del 9 de febrero de 2023 [Casación N° 201-2021-ICA], según el cual el hecho de que no se pueda realizar una medición de la presión, no imposibilita la realización de un cotejo de firmas analizando otros parámetros o variables, para lo cual cita la Sentencia n° 1296/2003 del Tribunal Supremo Español, en el sentido que la prueba pericial realizada sobre una fotocopia puede afectar el grado de convencimiento o credibilidad que se tenga, pero no su validez. En este sentido, habrá de estarse a cada caso concreto, especialmente si hubiera en alguna mala calidad de la fotocopia o distribución irregular del toner. Asimismo, ante el cuestionamiento formulado a la motivación de la decisión judicial que conllevó a la emisión de la resolución citada, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia concluyó validando lo resuelto por el colegiado superior por cuanto para su decisión valoró otros elementos de prueba. 9. En adición a ello, la citada casación también precisa que si bien la pericia grafotécnica de documentos en copia deben ser ratificados con una pericia a los documentos en originales; lo cierto es que, el órgano que resuelve, debe analizar las mismas y verificar si le genera convicción, así como valorar otros elementos que el perito haya analizado en el informe y que pueden o no generar fehaciencia sobre veracidad del documento cuestionado. 10. En atención a ello, de la revisión del Informe Pericial Grafotécnico N° 18-2024 elaborado por el señor Luis Fernando Terry Loyola [perito en grafotecnia], se puede apreciar que a fin de analizar las firmas del señor JHON FRANCIS JULCA CHACON en el documento cuestionado [Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio], utilizó la investigación gráfica de las particularidades de la firma de dicha persona [trazos, rasgos iniciales, bucles, etc.], con el fin de comparar las firmas contenidas en los documentos de cotejo como en el documento cuestionado. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 67 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 NótesequeelperitografotécnicoalhomologarlasfirmasdelseñorJOHNFRANCIS JULCA CHACON, tanto en los documentos de cotejo como en el documento cuestionado,haindicadoquelasfirmaspresentardivergenciasgráficas,porloque no provienen del puño y letra del titular. 11. Por tal motivo, al haber este Colegiado valorado el medio probatorio actuado durante el procedimiento administrativo sancionador [Informe Pericial Grafotécnico N° 18-2024 ] el cual ha sido analizado en los párrafos precedentes, corresponde indicar que existen elementos de pruebas suficientes para determinar que el documento cuestionado [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio] es falso. 12. Por lo expuesto, sobre este extremo, corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en Página 68 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4499-2024-TCE-S4 el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al documento cuestionado materia de análisis [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio]. 13. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, en donde señala que el Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio es veraz en todos sus extremos, y que no entiende las razones por la que el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON manifestó que no ha participado en el procedimiento de selección. Al respecto, es preciso indicar que, tal como ha quedado evidenciado en los fundamentos 4 al 9 de la presente resolución, en atención a la actuación de los medios probatorios [Informe Pericial Grafotécnico N° 18-2024, se ha acreditado de forma objetiva la falsedad del documento cuestionado [Anexo N° 5 – Promesa Formal de Consorcio], quebrantándose de esta manera el principio de presunción de veracidad que premune dicho documento. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el señor JULIO MANUEL QUISPE DOMINGUEZ, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, en este extremo. 14. Por otro lado, respecto a lo señalado por el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON en sus descargos, en donde indica que la firma y huella dactilar que figura en el Anexo N°5–PromesadeConsorcionosonsuyas;yquelesorprendióquesufirma haya sido legalizada, pues él se encontraba en Chimbote, la suscrita comparte el análisis efectuado en el voto en mayoría. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Página 69 de 69