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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la mera consignación de los referidos datos en el acta referida,permiteconcluirque elcomitédeselecciónincurrió en falta de motivación, pues existe ausencia absoluta de las razones concretas y objetivas que justifiquen la decisión adoptada (…)”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 10806/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VICTORIA integrado por la empresa RUSSIAN CONSULTING S.A.C y el señor LIVILIER RAMOS NOLASCO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2024-CS-MLV-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Victoria – Lima, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de la II etapa de la obra: “Mejoramiento del parque Inca Garcilazo de la Vega (antes parque El Porvenir), La Victoria – distrito de la Victoria – provincia de Lima – departamento de Lima”; at...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la mera consignación de los referidos datos en el acta referida,permiteconcluirque elcomitédeselecciónincurrió en falta de motivación, pues existe ausencia absoluta de las razones concretas y objetivas que justifiquen la decisión adoptada (…)”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 10806/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VICTORIA integrado por la empresa RUSSIAN CONSULTING S.A.C y el señor LIVILIER RAMOS NOLASCO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2024-CS-MLV-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Victoria – Lima, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de la II etapa de la obra: “Mejoramiento del parque Inca Garcilazo de la Vega (antes parque El Porvenir), La Victoria – distrito de la Victoria – provincia de Lima – departamento de Lima”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de La Victoria - Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 010-2024-CS-MLV-1 – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de la II etapa de la obra: “Mejoramiento del parque Inca Garcilazo de la Vega (antes parque El Porvenir), La Victoria – distrito de la Victoria – provincia de Lima – departamento de Lima”; conunvalorreferencial ascendenteaS/260,000.00(doscientossesenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 El 26 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el día 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuena pro alaempresaINGENIEROSTECNICOSCONSULTORES EJECUTORES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 234,000.00 (doscientos treinta y cuatro mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE RESULTADO TÉCNICA TOTAL INGENIEROS TECNICOS S/ CONSULTORES Admitido Calificado - 234,000.00 1 100 Adjudicatario EJECUTORES S.A.C. CONSORCIO No admitido VICTORIA CONSORCIO VPS. No admitido 2. Mediante Formulario de interposición de recurso impugnativo y Escrito N°1, presentados el 3 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO VICTORIA integrado por la empresa RUSSIAN CONSULTING S.A.C y el señor LIVILIER RAMOS NOLASCO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare admitida su oferta, iii) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, iv) se revoque la buena pro del procedimiento de selección y v) se disponga la calificación de su oferta, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 • Señalaqueelcomitédeselecciónnoadmitiósuofertabajoelsustentoque en la misma no se habría acreditado la representación de quien suscribe la oferta. Al respecto, refiere que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, para acreditar la representación, las personas jurídicas deberían presentar la copia del certificado de vigencia del poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto y las personas naturales, el documento nacional de identidad o documento análogoocertificadodevigenciadepoderotorgadoporlapersonanatural, y en el caso de los consorcios, los documentos debían ser presentados por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriban la promesa, según corresponda. En esa línea, plantea que, al estar integrado por una persona natural y una persona jurídica, en su oferta debía presentar la vigencia de poder del representante legal y el documento nacional de identidad, respectivamente. Así, señala que en su oferta se presentó la vigencia de poder del representante legal de la empresa Russian Consulting S.A.C., la cual certifica la representatividad del señor Yuri Vladimir Pomalia Sánchez comorepresentantelegaldelaempresa ytambiénsepresentólacopiadel DNI del señor Livilier Ramos Nolasco, integrante del consorcio. • Por otro lado, alega que de la revisión de dos ofertas suscritas por el “Adjudicatario” durante dos procedimientos de selección en el presente año,seadvierteunaclaradiferenciaentrelasfirmasconsignadasendichas ofertas con lasfirmasque aparecen en la oferta del Adjudicatario,por ello, asegura que se permite dudar que la firma consignada en los anexos de la oferta del Adjudicatario provenga del puño gráfico del señor Wilder Ruiz Macedo. Según expone, por la situación expuesta, solicitó una pericia grafotécnica sobre dichas firmas, utilizándose la firma legalizada que aparece en la Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 promesa de consorcio de ofertas presentadas en otros procedimientos de selección del presente año. Finalmente, refiere que obtuvo un informe pericial donde se concluyó que las firmas no son auténticas, y que proceden de puño gráfico distinto al de su titular, Wilder Ruiz Macedo. En consecuencia, asegura que el Adjudicatario habría realizado un falseamiento documental y transgredido al principio de presunción de veracidad. 3. Con Decreto del 10 de octubre de 2024, debidamente notificado el día 11 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 16 de octubre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 004860- 2024-OASG-OGAF/MVL de la misma fecha, donde se indica lo siguiente: - Si bien el Impugnante presentó la vigencia de poder y el documento nacional de identidad del representante legal del consorcio, el criterio para no admitir su oferta fue porque no presentó el Anexo N° 1 por cada uno de los integrantes, tal como lo establece el Capítulo III punto 2.2.1.1 de las bases, referido a los documentos de presentación obligatoria. - Respecto al cuestionamiento de la firma del Adjudicatario, conforme al principio de presunción de veracidad, se presume que los documentos y la información de la oferta responden a la verdad de los hechos que los postores afirman; sin perjuicio a ello, por el principio de privilegio de controles posteriores, el Reglamento prevé que la verificación de la veracidad de la información de los documentos de la oferta se realiza después de consentido elotorgamientodelabuenaproy,alaofertadelpostorganador.Noobstante, Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 al haberse interpuesto el presente recurso, no es posible realizar dicho procedimiento de fiscalización. 5. Por el Escrito N° 1, presentado el 16 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio VPS, integrado por los señores Santiago Flores Henry Wilder y Herrera Maguiña Jhosep Moises, se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare fundado el presente recurso de apelación; en consecuencia, se revoque la no admisión de la oferta de su representada, en base a los siguientes argumentos: - Manifiesta que al igual que el Impugnante, el comité descalificó su oferta bajo el sustento que no cumplió con acreditar documentalmente la representación de quien suscribió la oferta; no obstante, sostiene que el ser un consorcio, cumplió con presentar los DNI de los consorciados, al ser estas personas naturales. - En base a ello, sostiene que acreditaron de manera correcta la representación de quien suscribe la oferta conforme a lo precisado en las bases; por lo tanto, solicitaqueserevoquelanoadmisióndesuoferta,yaquepresentalosmismos fundamentos que el Impugnante. - Por último, respecto a la metodología propuesta del Adjudicatario, señala que lasbasessolicitanque,conelfindeacreditardichorequerimiento,sepresente el Cronograma de actividades en archivo de formato Excel; sin embargo, no se encuentra ningún archivo en formato Excel en el SEACE, a pesar de ello, se le otorgó el puntaje y la buena pro al Adjudicatario. 6. A través del Decreto de 18 de octubre de 2024, se dispuso no ha lugar a lo solicitado por el Consorcio VPS, integrado por los señores Santiago Flores Henry Wilder y Herrera Maguiña Jhosep Moises, de considerarlo tercero administrado; debido a que, se estima que la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 7. Por el Decreto del 18 deoctubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad nocumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación, pues solo presentó el Informe N° 004860-2024- OASG- Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 OGAF/MLV, emitido por el comité de selección. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 21 de octubre de 2024. 8. Con Decreto del 22 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 29 de octubre del mismo año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 9. MedianteInformeN°002-2024-OASG-OGAF/MLV,presentadoel29deoctubrede 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad reiteró los alegatos expuestos en el Informe N° 004860-2024-OASG-OGAF/MVL. 10. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, al amparo de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad por una supuesta falta de motivación, que acarrearía el citado procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos, así como de responsabilidad y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento por parte de la Entidad. 11. MedianteDecretodel6deoctubrede2024,sedispusodeclararelexpedientelisto para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene lasdecisiones de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/ 260,000.00 (doscientos sesenta mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael4deoctubrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 27 de setiembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Formulario de interposición de recurso impugnativo y Escrito N°1, presentados el 3 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Jerson Livlier Ramos Aquino. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta, sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar, respecto de impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado serevoquelanoadmisióndesuoferta,sedeclareadmitida,sedeclaranoadmitida la oferta del Adjudicatario y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo y hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución válida alguna. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De manera previa al análisis de fondo, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, se advierte la necesidad de revisar lalegalidad delas actuaciones administrativas del comitédeselecciónen el procedimiento deselección,a efectosde verificar que no se hayan realizado en contravención de las normas legales. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 Atendiendo a lo anterior, cabe traer a colación que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndelasofertas,quedandotantolas entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En ese contexto, mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: ➢ En el “Acta N° 001-2024-MLV-CS”, registrada en el SEACE, el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante dándose cuenta, en principio, que no se habría acreditado la representación de quien suscribe la oferta, señalándose también que en el caso de consorcios debe acreditarse la representación de cada uno de los integrantes del consorcio y, luego, se cita un extracto de la fundamentación de la Resolución N° 1950- 2019-TCE-S2 (sobre la necesidad y obligación que la información contenida en la oferta sea clara y congruente), para concluir que los postores debieron presentar todos los documentos solicitados en el “requerimiento o expediente técnico de obra”. ➢ Entonces, de la revisión del “Acta N° 001-2024-MLV-CS”, no se advertiría claramente el sustento de la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, pues, por un lado, se da cuenta de la supuesta falta de acreditación de la representación de quien suscribe la oferta, mientras que, por otro lado, se concluye que los postores debieron presentar todos los documentos solicitados en el “requerimiento o expediente técnico de obra”. ➢ Lasituaciónexpuestapodríacontravenirelartículo66delReglamento,según el cual la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; así como el artículo 3 del TUO de la LPAG, el derecho de defensa del Impugnante y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 10. Al respecto, ni la Entidad, ni el Impugnante presentaron su respectivo pronunciamiento. 11. Enestepunto,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual señala que “Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)”. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativaal procedimientode selección,para lo cualresulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. Cabe recordar que el artículo 66 del Reglamento, dispone que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que deben constar en el SEACE. 12. Además, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plenadeunEstadoDemocrático,enelqueelpoderpúblicoseencuentrasometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 13. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa yel derecho al debido procedimiento, pues Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 14. En el presente caso, en el “Acta N° 001-2024-MLV-CS”, registrada en el SEACE, el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante (Consorcio Victoria) dándose cuenta, en principio, que “no acredita correctamente”el “documento queacreditelarepresentación dequiensuscribe la oferta”, asimismo, se muestra un cuadro con el título “errores” y se describe lo dispuesto en la página 16 de las bases integradas sobre el documento para acreditar la representación de quien suscribe la oferta en el caso de consorcios, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 Como puede verse, en principio, se da cuenta que en la oferta del Impugnante (Consorcio Victoria)nose habría acreditado la representacióndequiensuscribe la oferta, señalándose también que en el caso de consorcios debe acreditarse la representación de cada uno de los integrantes del consorcio y, luego, se cita un Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 extracto de la fundamentación de la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2 (sobre la necesidad y obligación que la información contenida en la oferta sea clara y congruente), para concluir que los postores debieron presentar todos los documentos solicitados en el “requerimiento o expediente técnico de obra”, sin precisarse exactamente cuál o cuáles son los documentos que debieron presentarse y que no fueron presentados. En ese sentido, de la revisión del “Acta N° 001-2024-MLV-CS”, no se advierte claramente el sustento de la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, pues, por un lado, se da cuenta de la supuesta falta de acreditación de la representación de quien suscribe la oferta, mientras que, por otro lado, se concluye que los postores debieron presentar todos los documentos solicitados en el “requerimiento o expediente técnico de obra”, sin precisarse exactamente cuál o cuáles son los documentos que debieron presentarse y que no fueron presentados. Esto último, genera incertidumbre sobre la documentación que, a criterio del comitéde selección debíapresentarse para acreditar los términos de referencia y que, finalmente, no habrían sido presentados en la oferta del Impugnante. Es decir, se habría realizado el desarrollo de una observación (acreditación de la representación) distinta a la observación realizada en la conclusión (presentación de los documentos contemplados en el “requerimiento”), además que, ambas observaciones no habrían sido debidamente expuestas, pues, en la primera no se habría precisado si se acreditó o no la representación de ambos consorciados del Impugnante o si solo no se acreditó la representación de uno de ellos, así como tampoco se precisó si solo no se presentó el documento que acredita la representacióno sisepresentóundocumentoque no esidóneoparatalfinalidad. Porotraparte,enlasegundaobservación,nosehabríaprecisadocuálocuálesson los documentos que debieron presentar en la oferta y no lo hicieron. 15. En esa medida, la mera consignación de los referidos datos en el acta referida, permite concluir que el comité de selección incurrió en falta de motivación, pues existe ausencia absoluta de las razones concretas y objetivas que justifiquen la decisión adoptada sobre la admisión de la oferta del Impugnante. 16. Esta falta de motivación no solo vulnera el derecho a un debido procedimiento, Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 sinoquetambiénimpidequeelImpugnanteejerza adecuadamentesuderechode defensa al no conocer con claridad las razones por las cuales no se consideraron todas las contrataciones presentadas en su oferta para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; situación que afecta directamente los principios de transparencia y competencia en el procedimiento de selección. 17. Cabe precisar que, recién en el marco del presente procedimiento recursivo, la Entidad remitió el Informe N° 004860-2024-OASG-OGAF/MVL, donde se indicó que si bien el Impugnante presentó la vigencia de poder y el documento nacional de identidad del representante legal del consorcio, el motivo para no admitir su oferta fue porque no presentó el Anexo N° 1 por cada uno de los integrantes, tal como lo establece el Capítulo III punto 2.2.1.1 de las bases, referido a los documentos de presentación obligatoria. Sinembargo,enel“ActaN°001-2024-MLV-CS”,sedejóconstanciaqueenlaoferta del Impugnante se presentó y acreditó correctamente la Declaración Jurada de datos del postor – Anexo N° 1. 18. Como se observa, aún en esta instancia administrativa no queda claro cuál es el real motivo que sustentó la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, pues, ahora la Entidad exponeuna tercera observación(que, en realidad yafue revisada y considerada cumplida por el comité de selección en su oportunidad), distinta a las dos observaciones contempladas en la citada acta de admisión de ofertas. 19. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones del comité de selección, se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación. 20. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el caso en concreto, existe contravención del artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, así como el el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, pues la decisión adoptada por el comité de selección carece de motivación. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 21. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44de la Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 22. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el artículo 66 del Reglamento, el numeral 4 del artículo 3 delTUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literalesc)ye)delartículo 2 dela Ley; en ese sentido, lo actos viciadosno resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 23. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 24. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimientodeselección;esteColegiado estima pertinentedeclarardeoficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que el comité de selección verifique únicamente los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el requisito de admisión “Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta”, y exponga su decisión en actas debidamente motivadas, para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 25. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimientodeselecciónyloretrotraeráalaetapadeadmisióndeofertas(para que solo revise el requisito de admisión “Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta”, en la oferta del Impugnante), corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité de selección debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, y, 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 de ser el caso, exponer los cuestionamientos que considere pertinentes a los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el requisito de admisión “Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta”. • En caso determine que la oferta del Impugnante cumple con el referido requisito de admisión previsto en las bases integradas, deberá proceder con la calificación y evaluación de la misma, de corresponder. • Elcomitédeseleccióndebegarantizarentodomomentoladebidamotivación de sus actos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Impugnante. 26. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso.Enconsecuencia,deberevocarse elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 27. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 28. Sin perjuicio de ello,en este punto, es necesario traer a colación que en el recurso de apelación se presentó el “Informe Pericial Grafotécnico”, en el cual, el perito judicial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Winston Félix Aquije Saavedra, concluyóquelasfirmasatribuidasal señorWuilder RuizMacedo,queaparecen en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, en el Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, en el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio deconsultoría de obra,en elAnexoN° 6– Ofertaeconómicayenel Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, no son auténticas, alproceder de puño gráfico distinto al de su titular. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 Atendiendo a ello, es necesario acudir a la normativa y jurisprudencia existente sobre los rigores técnicos que deben observarse para la práctica de pericias grafotécnicas. Al respecto, el Manual de Procedimientos Periciales de Criminalística, aprobado por la Resolución Directoral N° 247-2013-DIRGEN/EMG del 1 de abril de 2013, seguido por los peritos de criminalística de la Policía Nacional del Perú, establece para el peritaje grafotécnico de firmas, entre otros, los siguientes requisitos: - Que sea efectuada sobre el original, salvo las excepciones que, por su naturaleza, no puedan presentarse. - Las muestras de comparación deben ser: (i) originales: de contacto directo, es decir producidas directamente por el autor, no deben ser fotocopias, escaneados, fotografías, faxes, imitación o traducción de otra; (ii) espontáneas: que contienen rasgos manuscritos, firmas u otros elementos trazados con naturalidad y que al tiempo de su estructuración su ejecutor no tuvo conocimiento que podían ser utilizadas como muestras de comparación; (iii) coetáneas: Que hayan sido realizadas en la misma época del documento dubitado o próximamente anteriores y posteriores a la data de éste, de preferencia 2 años antes o después, (iv) homogéneas: se deben comparar elementos gráficos comunes como porejemplofirmascon firmas, manuscritos con manuscritos, rúbrica con rúbrica, entre otros, en sus diferentes variedades; (v) suficientes: la calidad y cantidad necesarias que permitan determinar el patrón de variaciones posibles y el grupo de gestos gráficos que hagan factible el cotejo respectivo y el resultado del peritaje correspondiente; (vi) fiables: Que otorguen certeza de su procedencia o legitimidad,conhonestidad,garantíayconfianzaqueprovienendeltitular, que de por sí descarten la posibilidad que puedan inducir a error a los peritos, (vii) equicircustanciales: ejecutadas en lo posible en similares circunstanciasocondicionesenqueseejecutaronlasmuestrascuestionadas tales como por ejemplo del papel receptor, espacio gráfico, bolígrafo empleado, entre otros. Como parte del procedimiento descrito, el manual señala que, ante la imposibilidad de contar con la muestra incriminada en original, a criterio de los Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 peritos es factible realizar exámenes en copias fotostáticas, para determinar autenticidad o falsedad de firmas, autoría o procedencia de firmas, autoría o procedencia de manuscritos, procedencia de impresos, procedencia de estampados de sellos, etc. (todo tipo de análisis de naturaleza comparativa). De igual forma, se indica que el documento pericial que se formule a raíz de este requerimientotienecarácterorientadorysusconclusionesseránplanteadascon las reservas del caso. Es imperativo que el perito requiera la presentación del original de la muestra sometida a estudio, para ratificar, ampliar o desvirtuar la opinión vertida. En el presente caso, debe considerarse que el informe aportado constituye una pericia de parte, aunque ello no lo excluye de los rigores técnicos que la criminalística exige. 29. A la luz de lo descrito anteriormente, se ha revisado el informe pericial que presentó el Impugnante, en el cual se aprecia lo siguiente: - Sobre la muestra dubitada: El perito judicial no ha señalado si las muestras dubitadas analizadas corresponden a los documentos originales o si se tratan de copias, solo se indica que son los documentos obrantes en la oferta, sin tampoco precisarse la procedencia, si bien se indica que aquellos documentos fueron presentados en la oferta del Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, no se indica la manera en que fue obtenida por el perito. - Sobrelasmuestrasindubitadasoauténticasdecomparación:Seindicaquefue utilizado el Documento Nacional de Identidad N° 10815996, el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio presentado en el marco del Concurso Público N° 001- 2023-CS-MDMyelAnexoN°5–Promesadeconsorciopresentadoenelmarco del Concurso Público N° 001-2024-MDS/CS; sin embargo, no se indica la procedencia, al igual que sucede con las muestras dubitadas, si bien se indica el procedimiento de selección en el que se presentaron las promesas de consorcio, no se precisa la manera o el medio por el cual el perito las obtuvo. - Sobre el procedimiento: Pese a no haberse precisado, de forma clara y Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 expresa, que las muestras hayan sido realizadas sobre originales, se concluye, de forma definitiva y permanente, que las firmas no son auténticas, cuando el documento pericial que se formula en copias – o en documentos que no son originales – tiene que ser de carácter orientador y sus conclusiones deben ser planteadas con las reservas del caso. 30. En ese contexto, no se advierte que el examen pericial objeto de análisis se haya realizado sobre muestras fiables, toda vez que no se deja constancia de la procedencia de aquella (la manera o el medio en que fueron obtenidas por el perito), lo que no permite tener la confianza que provienen del titular, tanto más, si se trata de un informe pericial que no fue realizado a solicitud del mismo titular (el Adjudicatario) o del Tribunal, sino que fue realizado a solicitud de la contraparte del presente procedimiento recursivo, el Impugnante. Asimismo, se aprecia que el resultado del informe pericial es concluyente y definitivo, a pesar que no se precisa si fue realizado sobre muestras originales, teniendo en cuenta que el documento pericial que se formula en copias – o en documentos que no son originales – tiene que ser de carácter orientador y sus conclusiones deben ser planteadas con las reservas del caso. 31. Por consiguiente, a criterio de este Colegiado, la pericia presentada no genera suficiente convicción que permita concluir de manera fehaciente que las firmas del señor Wuilder Ruiz Macedo no provienen de su puño gráfico. 32. Ahorabien,esmenestertenerencuentaquereiteradospronunciamientosdeeste Tribunal señalan que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG—, cabe considerar como un importante elemento a valorar la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Atendiendo a ello, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior sobre los documentos cuestionados y analizados en el informe pericial citado, debiendo comunicar susresultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 33. Finalmente,en atencióna lo dispuesto por elnumeral 11.3del artículo 11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,deOFICIO,LANULIDAD delaAdjudicación SimplificadaN°010-2024-CS- MLV-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Victoria – Lima, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de la II etapa de la obra: “Mejoramiento del parque Inca Garcilazo de la Vega (antes parque El Porvenir), La Victoria – distrito de la Victoria – provincia de Lima – departamento de Lima”, y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCARlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°010-2024-CS-MLV- 1 – Primera Convocatoria, al postor INGENIEROS TECNICOS CONSULTORES EJECUTORES S.A.C. 1.2 DISPONER que el comité de selección verifique nuevamente los documentos presentados por el CONSORCIO VICTORIA integrado por la empresa RUSSIAN CONSULTING S.A.C y el señor LIVILIER RAMOS NOLASCO, para acreditar el requisito de admisión “Documento que acredite la Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04498-2024-TCE-S2 representación de quien suscribe la oferta”, debiendo motivar adecuadamente la decisión que adopte al respecto, y continuar con las demás etapas de dicho procedimiento, conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO VICTORIA, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 33. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 32, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 27 de 27