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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Sumilladocumentos presentados para la firma del contrato debenlos hacerlo en forma completa, clara, concreta y, además en el plazo establecido en la normativa citada, no pudiendo establecerse nuevas observaciones que no fueron comunicadas en forma oportuna a fin de que el ganador proceda con su subsanación, tal como ha ocurrido en el presente caso.” Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5975/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaMOTA-ENGILPERÚS.A.,porsu supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Concurso Público N° 25-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado - ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Sumilladocumentos presentados para la firma del contrato debenlos hacerlo en forma completa, clara, concreta y, además en el plazo establecido en la normativa citada, no pudiendo establecerse nuevas observaciones que no fueron comunicadas en forma oportuna a fin de que el ganador proceda con su subsanación, tal como ha ocurrido en el presente caso.” Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5975/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaMOTA-ENGILPERÚS.A.,porsu supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Concurso Público N° 25-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado - SEACE, el 7 de diciembre de 2022, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 25-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria, para la contratacióndel“Serviciodegestión,mejoramientoyconservaciónvialporniveles deserviciodelcorredorvial:“DV.Pomabamba–Sihuas–Huacrachuco–SanPedro de Chonta – Uchica – EMP. PE-5N”, con un valor estimado de S/ 252´457,008.76 (doscientos cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ocho con 76/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 12 de enero de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 23 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa MOTA-ENGIL PERÚ S.A., en adelante el Adjudicatario, cuyo monto de su oferta económica ascendió S/ 201’965,607.01 (doscientosunmillónnovecientossesentaycincomilseiscientossietecon01/100 soles). Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Mediante Oficio Nº 613-2023-MTC/20.2.1 del 24 de febrero de 2023, que 2 adjunta,entreotros,elInformeNº170-2023-MTC/20.2.1 ,publicadosenlamisma fechaenelSEACE,laEntidadcomunicólapérdidadelabuenaproalAdjudicatario, al no haberse podido perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, por causa imputable a aquél. El 24 de febrero de 2023, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección alConsorcioSantaRosa,integradoporlasempresasConstructoraUpacaS.A,Mark Xander Perú S.A.C. - MX PERÚ S.A.C., y Meyan S.A. Sucursal del Perú, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, por el monto de su oferta ascendenteaS/201,965,607.01(doscientosunmillónnovecientossesentaycinco mil seiscientos siete con 01/100 soles). A través del Oficio Nº 889-2023-MTC/20.2.1 del 4 de abril de 2023, publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro al Consorcio Santa Rosa, al no haberse podido perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, por causa imputable a aquél Luego, el 25 de abril de 2023, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Sihuas, integrado por las empresas Tamega Engineering SA Sucursal Perú y Celsup Ejecutores Consultores S.A.C., por el monto de su oferta ascendenteaS/201,965,607.01(doscientosunmillónnovecientossesentaycinco mil seiscientos siete con 01/100 soles). No obstante, mediante Oficio Nº 1383-2023-MTC/20.2.1 del 2 de junio de 2023, publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro al Consorcio Sihuas, al no haberse podido perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, por causa imputable a aquél Enesecontexto,el2dejuniode2023,seadjudicólabuenaprodelprocedimiento de selección al Consorcio Vial Pomabamba, integrado por las empresas Construcción y Administracion S.A., y Servicio Vial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Servicio Vial S.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 249’779,059.30 (doscientos cuarenta y nueve millones setecientos setenta y nueve mil cincuenta y nueve con 30/100 soles). A través del Oficio Nº 1656-2023-MTCE/20.2.1 del 10 de julio de 2023, publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro al 1 Véase folio 64 y 65 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folios 66 al 112 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Consorcio Vial Pomabamba, al no haberse podido perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, por causa imputable a aquél Finalmente, el 3 de agosto de 2023, se registró desierto el procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio Nº 409-2023-MTCE/20.2 del 20 de abril de 2023, presentado presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe 4 5 TécnicoNº72-2023-MTC/20.2.1 yelInformeNº541-2023-MTC/20.3 ,del12y14 de abril de 2023, respectivamente, a través de los cuales indicó lo siguiente: i. La buena pro del procedimiento de selección fue otorgada al Adjudicatario el 23 de enero de 2023, en tanto que el consentimiento de dicho acto se registró en SEACE el 3 de febrero del mismo año. ii. ConCartaDTCNº0002-2023 ,recibidael14defebrerode2023(Expediente N° E-011544-2023), el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. iii. A través del Memorándum Nº 882-2023-MTC/20.13.1 del 16 de febrero de 2023 , la Subdirección de Conservación, remitió al Área de Logística el Informe Nº 015-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA , en el que el Especialista en Administración de Contratos de Conservación informó que los formatos y el análisis de precios unitarios se encuentran observados en todos los componentesdelpresupuesto,segúnelAnexodenominado“Observaciones a los APU de la oferta presentada para el perfeccionamiento del contrato A.S. 0025-2022-MTC/20-1”, en tanto contienen errores aritméticos y de interpretación. 3 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folios 11 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folio 216 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folio 221 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase folios 222 al 261 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 9 iv. Mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2023 , se remitió al Adjudicatario el Oficio Nº 543-2023-MTC/20.2.1 , que adjunta el Informe N° 015-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA , el cual contiene las observaciones de la Subdirección de Conservación, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para que subsane. Elreferidocorreofueconfirmadoenlamismafecha,porloqueelplazopara subsanar vencía el 22 de febrero de 2023. v. Por la Carta DTC N° 0003-2023 del 22 de febrero de 2023 , el Adjudicatario remitió la subsanación de las observaciones que le fueron comunicadas. vi. A través del Memorándum N° 1180-2023-MTC/20.13.1 del 24 de febrero de 2023, la Subdirección de Conservación derivó a Logística el Informe N° 023- 2023-MTC/20.13.1.6.JRMA, precisando que persisten las observaciones. vii. En tal sentido, el 24 de febrero de 2023 se registró en el SEACE la pérdida de la buena pro del Adjudicatario, al no haber subsanado la totalidad de las observaciones presentadas para la suscripción de contrato debidamente comunicadas. viii. Por todo lo expuesto, sostienen que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 12 de julio de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción prevista en literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 9 Véase folio 220 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase folios 218 y 219 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase folios 222 al 261 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase folios 263 al 708 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 168 al 171 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de lo siguiente:i)Actadeotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección, ii) Reporte de otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, iii) Publicación en el SEACE de detalle de la pérdida de la buena pro del 24 de febrero de 2023, iv) Oficio N° 613-2023-MTC/20.2.1 del 24 de febrero de 2023 y adjuntos, todos obtenidos del buscador público del SEACE; y v) Carta N° 0033-2023-MTC/20.2.1 del 9 de marzo de 2023 obrante a folios 2203 a 2205 del Expediente N° 8268-2023.TCE, mediante el cual la Entidad requiere al Consorcio Santa Rosa la presentación de la documentación para la suscripción del contrato. 4. Mediante Escrito N° 1 del 1 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario remitió sus descargos, solicitando se declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, bajo los argumentos siguientes: i. El perfeccionamiento del contrato se frustró por causas que no son imputables a su representada, sino por el accionar arbitrario y errado de la Entidad. ii. Mediante Carta DTC Nº 002-2023 del 14 de febrero de 2023, cumplió con presentar los requisitos para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, de acuerdo con el detalle de los documentos señalados en el numeral 2.3 de la Sección Específica de las Bases Integradas. iii. MedianteOficioNº543-2023-MTC/20.2.1,notificadoporcorreoelectrónico el 16 de febrero de 2023, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Nº 015- 2023-MTC/20.13.1.6.JRMA, a través del cual formuló un total de treinta y cuatro (34) observaciones a los Formatos de la Estructura del Valor ReferencialylosrespectivosAnálisisdePreciosUnitarios(APU)presentados. Siendo únicamente tres (3) las que fueran invocadas como “sustento” para la no suscripción del Contrato, conforme al siguiente detalle: • Observación Nº 1: la Entidad solicitó que se incluyan los insumos para la remoción de pavimento existente y transporte de material excedente en la Partida: PARCHADO SUPERFICIAL EN CALZADA. En respuesta, su representada cumplió con incluir los insumos (sic) para la remoción de pavimento existente y transporte de material 14 Véase folios 180 al 202 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 excedente en la Partida: PARCHADO SUPERFICIAL EN CALZADA, según se precisa a continuación: • Observación Nº 2: la Entidad solicitó que se incluyan los insumos para la remoción de pavimento existente y transporte de material excedente en la Partida: PARCHADO PROFUNDO EN CALZADA. En respuesta, cumplió con incluir los insumos para la remoción de pavimento existente y transporte de material excedente en la Partida: PARCHADO PROFUNDO EN CALZADA: • Observación Nº 3: la Entidad, solicitó que se revise el cálculo matemático de las celdas que resaltó del Formato Nº 5 que corresponden a los siguientes conceptos: a) Seguros. b) Costo parcial (A+B+C+E+F+G+H). c) Total gastos generales conservación + gestión. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Precisan que lo resaltado en amarrillo constituye una evidencia inequívoca de que la instrucción de subsanación formulada por la Entidad se circunscribía al supuesto “error en el cálculo matemático” de los montos antes mencionados y no a otros valores del Formato N° 5.Porlotanto,alconcluirquenoexistíatalerror,procedióaconsignar lamismainformaciónenlastres(3)celdasantesreferidasdelFormato N° 5. Sin embargo, al cuestionar la subsanación implementada su empresa, laEntidadinvocaunaceldadistintadelFormatoN°5,quecorresponde a un concepto ajeno a la observación original, a decir: d) Gastos generales mensuales. Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 A su vez, también de manera extemporánea, la Entidad indicó que se debió realizar la división entre el “Total de Gastos Generales de Conservación + Gestión” y el “Tiempo del Servicio (60 meses)”, indicación que no formó parte de la observación original. iv. Indicó que las dos (2) primeras observaciones carecen de sustento técnico, ya que la Entidad califica como insuficiente, cuando ello únicamente compete determinar exclusivamente al postor adjudicatario; con el agravante de que dicho cuestionamiento constituye en estricto, una nueva observación, distinta a la que fue materia del cuestionamiento inicial, lo que resulta contrario al carácter preclusivo de la formulación de observaciones. v. En cuanto a la tercera observación, la Entidad advirtió expresamente la existencia de un supuesto “ERROR EN EL CÁLCULO MATEMÁTICO” en tres (3) celdas puntuales del Formato Nº 5. En respuesta, su representada procedió a verificar la existencia o no del error matemático según lo advertido, concluyendo que no existía tal error. Sin embargo, de manera arbitraria, la Entidad señala como sustento de la decisión de retirar la buena pro que el error se encontraba en una celda distinta a las tres (3) celdas cuestionadas originalmente. Incluso, como prueba adicional de dicha arbitrariedad, la Entidad no solo invoca un supuesto error matemático en una celda distinta a la observada, sino que también involucra en la decisión de retirar la buena pro, un formato que no había sido cuestionado en la observación original: el Formato Nº 1; de este modo se demuestra que en realidad el contrato no se suscribió, pero por causas imputables a la Entidad. vi. En ese sentido, su representada cumplió con subsanar todas y cada una de las observaciones formuladas por la Entidad en estricta observancia de sus expresas instrucciones. vii. Solicitó el uso de la palabra. 5. A través del Decreto del 9 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra; y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribbunal, para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 6. Con Escrito Nº 2 del 24 de setiembre de 2024, presentado el 25 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en los términos siguientes: i. Trae a colación las Resoluciones Nº 399-2021-TCE-S1 y Nº 1116-2024-TCE- S5, que, según refirió, reconocen, de manera expresa: (i) que las observaciones formuladas por las entidades deben ser claras, concretas y coherentes, de forma tal que se asegure la debida comprensión por parte del adjudicatario; y, además, (ii) que la formulación de observaciones en la oportunidad dispuesta por la norma constituye una garantía del postor adjudicatario para no ser sometido a nuevas y distintas exigencias que tornen inviable el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, citó la Resolución Nº 2365-2020-TCE-S1, que establece que cuando la Entidad no observó los documentos en un extremo determinado, no puede exigir su subsanación con posterioridad. Así también, refirió que, en la Resolución Nº 985-2020-TCE-S1, el Tribunal reconocequeelrequerimientodesubsanacióntieneincidenciadirectaenla forma en que el adjudicatario presenta la subsanación. Porúltimo,citólaResoluciónNº1935-2024-TCE-S5,lacualestablecequeno es posible sustentar la pérdida de la buena pro de un postor adjudicado en virtud de un extremo que no fue observado de manera concreta y clara por la entidad. Sobre el precedente del Tribunal que reconoce que, cuando la entidad no observa los documentos en un extremo determinado, no puede exigir su subsanación ii. De acuerdo con su escrito de descargos, la Entidad formuló nuevas observaciones respecto a la insuficiencia de la dosificación de insumos, y los montos contenidos en el Formato Nº 5 remitido por su representada. Alrespecto,indicóqueenlaResoluciónNº2365-2020-TCE-S1,elTribunalha reconocido que, incluso cuando el artículo 141 del Reglamento de la Ley permite que las entidades brinden un plazo adicional a los postores adjudicatarios para la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, ello de modo alguno implica que pueda solicitarse documentación adicional aprovechando la habilitación legal que ofrece la norma. Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 En virtud del criterio emitido por el Tribunal, solicita a la Sala considerar que la Entidad utilizó, de manera indebida, la potestad que la norma le confiere para formular nuevas observaciones fuera del plazo previsto para ello. Sobre el precedente del Tribunal que reconoce que el requerimiento de subsanación tiene incidencia directa en la forma en que el adjudicatario presenta la subsanación iii. Señala que, conforme ha sido señalado por el TCE en la Resolución Nº 985- 2020-TCE-S1, en caso la entidad no haya cumplido con comunicar al proveedor adjudicado las observaciones a los requisitos para el perfeccionamiento en la oportunidad que establece el artículo 141 del Reglamento, el acto que declara la pérdida de la buena pro será el resultado de un procedimiento irregular y viciado. En ese sentido, indicó que el fundamento utilizado por la Sala para determinar que el acto se encuentra viciado por no cumplir con el requisito del procedimiento regular consiste en que el requerimiento de subsanación formuladoporlasentidadesenlosprocedimientosdeperfeccionamientode contrato tiene una incidencia directa en la forma en que los proveedores presentan la documentación requerida. Así, en el caso concreto, la Entidad dio instrucción expresa de revisar la corrección del cálculo matemático de las celdas que fueron resaltadas en con fondo amarillo del Formato Nº 5, lo cual tuvo incidencia directa en la forma en que su representada presentó su subsanación, de modo que dicha subsanación, en ningún caso, puede ser reputado como el hecho que dio lugar a la frustración de la firma del contrato. Sobre el precedente del Tribunal que reconoce que no es posible sustentar la pérdida de la buena pro en virtud de un extremo que no fue observado de manera concreta y clara por la entidad. iv. Señala que, en la Resolución Nº 1935-2024-TCE-S5, el Tribunal ha reconocido que las entidades deben formular sus observaciones de manera concreta y clara, de modo que el proveedor no realice modificaciones a la documentación que se encuentren fuera de dichas observaciones; además, dispone expresamente que una justificación de la pérdida de la buena pro que opere por un extremo no observado por la entidad no resulta posible desde el punto de vista jurídico. Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Así, manifiesta que, en el presente caso, la Entidad no formuló las observaciones de forma concreta y clara, pues acusó a su representada de una presunta deficiencia no advertida en el plazo previsto por la norma. En ese sentido, en caso la Entidad aluda que el hecho de haber observado el Formato Nº 5 conlleva la obligación del proveedor de subsanar la totalidad de las celdas del formato —y no solo aquellas resaltadas con fondo amarillo por la Entidad—, representa una grave trasgresión al Principio de Transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley Nº 30225. 7. Por Decreto del 26 de setiembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 8. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2024, se programó audiencia para el 22 delmismomesy año,lacualsellevóacaboconlaparticipacióndelrepresentante del Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. A través del Escrito Nº 3 del 28 de octubre de 2024, presentado el 30 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario ratifica y amplía su respuesta brindada en la audiencia llevada a cabo, de acuerdo con lo siguiente: i. Sostiene que, luego de concluido el informe oral realizado por su representante, el Vocal integrante de la Sala formuló una consulta puntual sobre la Observación Nº 3, respecto a si la Entidad había manifestado, de manera expresa, que el “error en el cálculo matemático” se circunscribía a las tres (3) celdas del Formato Nº 5 resaltados en fondo amarillo, a decir: (a) Seguros, (b) Costo Parcial y (c) Total Gastos Generales Conservación + Gestión. Al respecto, señala que, a manifestación expresa de la Entidad se materializó, precisamente, al resaltar las tres (3) celdas descritas con un fondo amarillo, conducta que dicha autoridad realizó de modo idéntico en un total de diecinueve (19) de las treinta y cuatro (34) observaciones formuladas. En tal sentido, presenta las otras dieciocho (18) observaciones en las que la Entidad empleó el resaltado de color amarillo para especificar la instrucción de subsanación que debía implementar su representada. Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 ii. Ratifica que su representada procedió a subsanar todas las observaciones realizadas por la Entidad, por lo que solicita a la Sala desestimar cualquier imputación de responsabilidad administrativa en su contra. 10. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 11. Mediante Escrito Nº 4 del 6 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario indicó lo siguiente: i. En calidad de medio probatorio, adjunta el Informe Pericial elaborado por la empresa LLV Consultores, el mismo que tiene como objeto analizar las observaciones Nº 1 y 2 formuladas por la Entidad. Conclusión del Informe Pericial respecto de la Observación Nº 1 ii. Manifiesta que su representada sí cumplió con subsanar la observación en los términos requeridos por la Entidad, sin embargo, la Entidad indicó que esta no era valida por la incongruencia entre el metrado de la partida y el metrado de las subpartidas. iii. ElInformePericialconcluyóqueelanálisisdelapartidarespectiva(parchado superficial en calzada) sí es correcto, en tanto la partida de parchado superficial tiene dos (2) etapas: parchado superficial “antes de la solución”, y (parchado superficial “después de la solución”, siendo que, el cuestionamientodelaEntidadserefierealparchadosuperficial“despuésde la solución”, es decir que está relacionado con el Mantenimiento Rutinario. En base a ello, sostiene que la partida de parchado superficial para el Mantenimiento Rutinario después de la Conservación Periódica no necesariamente debe tener la misma dosificación de insumos (incidencia) que se consideran para el Mantenimiento Rutinario antes de la Conservación Periódica. Por lo anterior, concluye que no hay ninguna inconsistencia, sino, por el contrario, existe un sinceramiento del precio unitario en un momento en que la dosificación de insumos es mayor que en otro. Conclusión del Informe Pericial respecto de la Observación Nº 2 Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 iv. Respecto de lo indicado por la Entidad de que su representada no incluyó una dosificación de insumos suficiente para 1.00 m2 actividad de Conservación Rutinaria después de la Conservación Periódica del Tramo I de la Partida de Parchado Profundo de Calzada; sostiene que la partida de parchado profundo para el Mantenimiento Rutinario después de la ConservaciónPeriódicanonecesariamentedebetenerlamismadosificación de insumos (incidencia) que se consideran para el Mantenimiento Rutinario antes de la Conservación Periódica. v. Por lo anterior, se concluye que no hay ninguna inconsistencia sino, por el contrario, existe un sinceramiento del precio unitario en un momento en que la dosificación de insumos es mayor que en otro. 12. Con Decreto del 8 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidad del Adjudicatario,porhaberincumplido injustificadamentecon perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran, entre otros, en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. (El subrayado es agregado) Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinenteprecisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) Queelpostornoperfeccioneelcontratopeseahaberobtenidolabuenapro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha actitud no se encuentre justificada. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 8. Enesteordendeideas,paraelcómputodelplazoparalasuscripcióndelcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfiguradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) Concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 12. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso corresponde determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 13. Sobre el particular, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor del Adjudicatario, fue notificado el 23 de enero de 2023 mediante su publicación en dicho sistema electrónico. 14. Dado que el procedimiento de selección del caso materia de autos se trató de un concursopúblico,enelcualexistiópluralidaddepostores,envirtuddeloseñalado en el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, el consentimiento de la buena proafavordelAdjudicatarioseprodujoel2defebrerode2023,siendoregistrado al día siguiente, esto es, el 3 del mismo mes y año. 15. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (3 de febrero de 2023), el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, plazo que vencía el 15 de febrero de 2023 y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– debía perfeccionar el contrato, u otorgarse un plazo adicional para subsanar los requisitos, que no podía exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad, y a los (2) días hábiles siguientes de subsanadas las observaciones, como máximo, las partes debían suscribir el contrato. Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 16. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente se aprecia que, a través de la Carta DTC Nº 0002-2023 del 14 de febrero de 2023, recibida en la misma fecha por la Entidad, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se aprecia a continuación: 15 Véase folio 216 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 16 17. No obstante, mediante el Oficio Nº 543-2023-MTC/20.2.1 del 16 de febrero de 2023, notificada en la misma fecha al Adjudicatario a través de correo electrónico, cuya recepcion fue confirmada, la Entidad le comunicó las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, las cuales se muestran a continuación: 16 Véase folios 218 y 219 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Conforme se puede advertir, la Entidad otorgó al Adjudicatario el plazo de cuatro (4) días hábiles para remitir la subsanación correspondiente, el cual vencía indefectiblemente el 22 de febrero de 2023. 18. En consecuencia, a través de la Carta DTC N° 0003-2023 17 presentada el 22 de febrero de 2023 ante la Entidad, el Adjudicatario remitió, dentro del plazo otorgado, la subsanación solicitada, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 17 Véase folios 263 al 708 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 19. Sin embargo, por Memorándum N° 1180-2023-MTC/20.13.1, de fecha 24 de febrero de 2023, la Subdirección de Conservación derivó a Logística el Informe N° 023-2023- MTC/20.13.1.6.JRMA, precisando que persisten las observaciones. 20. En consecuencia,e1824defebrero de2023seregistró en el SEACE el Oficio N°613- 2023-MTC/20.2.1 de la misma fecha, donde la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro, toda vez que el Adjudicatario no habría cumplido con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas. Al respecto, adjuntó el Informe N° 170-2023-MTC/20.2.1, donde la Entidad indicó que mediante la Carta DTC N° 0003-2023, el Contratista presentó la subsanación de los documentos cuestionados; no obstante, a través, del Memorándum N° 1180-2023-MTC/20.13.1, la Subdirección de Conservación derivó a Logística el Informe N° 023-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA , donde concluyó que persistían tres (3) de la totalidad de las observaciones, siendo estas las siguientes: Observación N° 1 18 Véase folios 19 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Véase folios 114 al 162 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Observación N° 2 Observación N° 3 Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 19. Por lo tanto, los motivos por los cuales la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro son porque el Adjudicatario no cumplió con subsanar correctamente las observaciones que realizó la Subdirección de Conservación, debido a que persisten las siguientes: - Observación N° 1, dado que, en relación a la actividad Parchado Superficial en Calzada, el Adjudicatario propuso una dosificación de insumos insuficientes para 1.00m2, ofertando 0.2000m2. - Observación N° 2, en tanto, que en relación a la actividad Parchado Profundo enCalzada,elAdjudicatariopropusounadosificacióndeinsumosinsuficientes para 1.00m2, ofertando 0.5000m2. - El error de cálculo aritmético del Formato N° 5, según se indicó en la Observación N° 33, puesto que el Adjudicatario, en vez de realizar la división del "Total de gastos generales conservación + gestión" entre el tiempo de Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 servicio, realizó la sumatoria del "Total de gastos generales conservación + gestión" con el IGV, obteniendo como resultado de los "Gastos generales mensuales" un importe muy superior al que realmente corresponde. Además que, insertando el importe que realmente corresponde (S/ 215,002.94) en el Formato N° 01, se obtiene como resultado del "Total del presupuesto de mejoramiento- conservación y gestión (incluye: GG, Utilidad, IGV)” el importe de S/ 199,997,783.50; esto es, un importe inferior a la oferta realizada por el Adjudicatario, y que, adicionalmente, se encuentra por debajo del límite inferior del valor referencial (el cual, según las bases integradas es de S/ 201,965,607.01), por ende, persiste la observación efectuada al formato en cuestión. Con relación a la observación N°1 20. Mediante Oficio N°543-2023-MTC/20.2.1, se indicó que esta consistía en que: “Se ha verificado que ha presentado los APU de la actividad PARCHADO SUPERFICIAL EN CALZADA; de donde se observa que el Postor no ha incluido los insumos remoción de pavimento existente y transporte de material excedente, de acuerdo a lo indicado en el numeral 410.1 del Manual de Conservación, se recomienda que el postor incluya los insumos faltantes sin modificar el Costo de su oferta. Observado” Enconsecuencia,elAdjudicatariopresentólasubsanaciónconformelainstrucción de Entidad, incluyendo los insumos para la remoción de pavimento existente y transporte de material excedente en la Partida: Parchado Superficial en Calzada, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 21. No obstante, la Entidad indicó que el Adjudicatario no realizó la subsanación correspondiente, bajo el siguiente fundamento: “El postor ha levantado la observación del numeral 1 del Informe N° 015-MEP-10232- 2023; la misma que debe reflejar para todos los tramos donde se requiera la presente actividad. (…) Sin embargo, el postor propone en el folio 00065 del Informe N° 015-MEP- 10232-2023; en la actividad de Conservación Rutinaria después de la Conservación Periódica del Tramo I la partida PARCHADO S2,ERFICIAL EN CALZADA; con una dosificacióndeinsumoinsuficientepara1.00m yaqueelanálisisdepreciounitarioestá dado para 1.00 m ” 22. Conforme se advierte la Entidad reconoció que el Adjudicatario cumplió con subsanar la observación; sin embargo, indicó que esta se debe reflejar en todos los tramos, debido a que en el folio folio 65 del Informe N° 015-MEP-10232-202; en la actividad de Conservación Rutinaria después de la Conservación Periódica del Tramo I la partida PARCHADO SUPERFICIAL EN CALZADA; con una dosificación de insumos insuficiente para 1.00 m2, ya que el análisis de precios unitarios está dado para 1.00m2, conforme se visualiza a continuación: 23. Respecto a ello, cabe indicar que, cuando las entidades formulen observaciones a los documentos presentados para la firma del contrato deben hacerlo en forma completa,clara,concretay,ademásenelplazoestablecidoenlanormativacitada, no pudiendo establecerse nuevas observaciones que no fueron comunicadas en forma oportuna a fin de que el ganador proceda con su subsanación, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, el hecho de que la Entidad formule una nueva observación distinta a la originalmente formulada y subsanada, vulnera los principios de eficacia y eficiencia, así como, el principio de transparencia. 24. Sinperjuicioaello,elAdjudicatariopresentóelInformePericialdeLLCConsultores con el fin de desvirtuar la observación adicional alegada por la Entidad, donde se concluyó que el análisis de la partida respectiva (parchado superficial en calzada) sí es correcto, bajo el siguiente análisis: Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Respecto a lo señalado por la Entidad la subsanación presentada no sería válida, debido a que, no habría congruencia entre el metrado de la partida y el metrado de las subpartidas; sin embargo, se debe tener las siguientes consideraciones de carácter técnico: a) La partida de parchado superficial tiene dos (2) etapas: (i) parchado superficial “antes de la solución”, y (ii) parchado superficial “después de la solución”. En tanto, que el cuestionamiento de la Entidad radica en el parchado superficial “después de la solución”, es decir, que está relacionado con el Mantenimiento Rutinario. Respectoaellosedebetenerencuentaquelaincidencia(dosificacióndeinsumos) de los trabajos del Mantenimiento Rutinario del parchado superficial “después de la solución” dependerá de la oportunidad en que este sea ejecutado: antes o después de la conservación periódica. Dicho de otra manera, la partida de parchado superficial para el Mantenimiento Rutinario después de la Conservación Periódica no necesariamente debe tener la misma dosificación de insumos (incidencia) que se consideran para el Mantenimiento Rutinario antes de la Conservación Periódica. Por consiguiente, no existe inconsistencia, sino que por el contrario el correcto establecimiento del precio unitario en un momento en que la dosificación de insumos es mayor que en otro, no generando perjuicio a la Entidad. En consecuencia, no existe inconsistencia entre las partidas presentadas, ya que, estas dependen del momento en el que se realicen durante la conservación periódica. Por lo tanto, en el presente caso el precio unitario del Mantenimiento Rutinariodelparchadosuperficial“despuésdelasolución”consideradoporMOTA ENGIL es bastante menor después de la conservación periódica (S/ 5.71 por m2) que antes de la conservación periódica (S/ 28.07 por m2), conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 25. De lo expuesto, se puede concluir que el Adjudicatario cumplió con levantar la observación conforme a la primera instrucción indicada por la Entidad, esto es, mediante el OFICIO N°543-2023-MTC/20.2.1 de 16 de febrero de 2023; así como, acreditar respecto a la supuesta incongruencia entre las partidas de la actividad Parchado Superficial de Calzada. Con relación a la observación N°2 26. Mediante Oficio N°543-2023-MTC/20.2.1, se indicó que esta consistía en que: “SehaverificadoquehapresentadolosAPUdelaactividadPARCHADOPROFUNDO ENCALZADA;dedondeseobservaqueelPostornohaincluidolosinsumosremoción de pavimento existente y transporte de material excedente, de acuerdo a lo indicado en el numeral 410.1 del Manual de Conservación, se recomienda que el postor incluya los insumos faltantes sin modificar el Costo de su oferta. Observado” Enconsecuencia,elAdjudicatariopresentólasubsanaciónconformelainstrucción de Entidad, incluyendo los insumos para la remoción de pavimento existente y transporte de material excedente en la Partida: Parchado Profundo en Calzada, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 27. No obstante, la Entidad indicó que el Adjudicatario no realizó la subsanación correspondiente, bajo el siguiente fundamento: “El postor ha levantado la observación del numeral 1 del Informe N° 015-MEP-10232- 2023; la misma que debe reflejar para todos los tramos donde se requiera la presente actividad. (…) Sin embargo, el postor propone en el folio 00065 del Informe N° 015-MEP- 10232-2023; en la actividad de Conservación Rutinaria después de la Conservación Periódica del Tramo I la partida PARCHADO PROFUNDO EN CALZADA; con una dosificacióndeinsumoinsuficientepara1.00m yaqueelanálisisdepreciounitarioestá dado para 1.00 m ” 28. Conforme se advierte la Entidad de igual manera reconoció que el Adjudicatario cumplióconsubsanarlaobservación;sinembargo,indicóqueestasedebereflejar en todos los tramos, debido a que en el folio folio 65 del Informe N° 015-MEP- 10232-202; en la actividad de Conservación Rutinaria después de la Conservación Periódica del Tramo I la partida PARCHADO PROFUNDO EN CALZADA; con una dosificación de insumos insuficiente para 1.00 m2, ya que el análisis de precios unitarios está dado para 1.00m2, conforme se visualiza a continuación: Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 29. Respecto a ello, se reitera que, cabe indicar que, cuando las entidades formulen observaciones a los documentos presentados para la firma del contrato deben hacerlo en forma completa, clara, concreta y, además en el plazo establecido en la normativa citada, no pudiendo establecerse nuevas observaciones que no fueron comunicadas en forma oportuna a fin de que el ganador proceda con su subsanación, tal como ha ocurrido en el caso en concreto. Por lo tanto, el hecho de que la entidad formule una nueva observación distinta a la originalmente formulada y subsanada, vulnera los principios de eficacia y eficiencia, así como, el principio de transparencia. 30. Sinperjuicioaello,elAdjudicatariopresentóelInformePericialdeLLCConsultores con el fin de desvirtuar la observación adicional alegada por la Entidad, dónde se concluyó que el análisis de la partida respectiva (parchado profundo en calzada) sí es correcto, bajo el siguiente análisis: Respecto a lo señalado por la Entidad igualmente la subsanación presentada no sería válida, debido a que, no habría congruencia entre el metrado de la partida y el metrado de las subpartidas; sin embargo, se debe tener las siguientes consideraciones de carácter técnico: a) La partida de parchado superficial tiene dos (2) etapas: (iii) parchado superficial “antes de la solución”, y (iv) parchado superficial “después de la solución”. En tanto, que el cuestionamiento de la Entidad radica en el parchado profundo “después de la solución”, es decir, que está relacionado con el Mantenimiento Rutinario. Respecto a ello, de igual manera se debe tener en cuenta que la incidencia (dosificación de insumos) de los trabajos del Mantenimiento Rutinario del parchado profundo “después de la solución” dependerá de la oportunidad en que este sea ejecutado: antes o después de la conservación periódica. Dicho de otra manera, la partida de parchado profundo para el Mantenimiento Rutinario después de la Conservación Periódica no necesariamente debe tener la misma dosificación de insumos (incidencia) que se consideran para el Mantenimiento Rutinario antes de la Conservación Periódica. Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 Por consiguiente, no existe inconsistencia, sino que por el contrario el correcto establecimiento del precio unitario en un momento en que la dosificación de insumos es mayor que en otro, con el fin de no generar perjuicio a la Entidad. En consecuencia, no existe inconsistencia entre las partidas presentadas, ya que, estas dependen del momento en el que se realicen durante la conservación periódica. Por lo tanto, en el presente caso el precio unitario del Mantenimiento Rutinario del parchado profundo “después de la solución” considerado por MOTA ENGIL es bastante menor después de la conservación periódica (S/ 15.70 por m2) que antes de la conservación periódica (S/ 46.71 por m2), conforme se aprecia a continuación: 31. De lo expuesto, se desprende que el Adjudicatario cumplió con levantar la observación conforme a la primera instrucción indicada por la Entidad, esto es, mediante el OFICIO N°543-2023-MTC/20.2.1 de 16 de febrero de 2023; así como, acreditar respecto a la diferencia entre las partidas de la actividad Parchado Profundo de Calzada. En consecuencia, la Entidad no puede declarar la pérdida de labuenaproporelsupuestoincumplimientodeunextremoquenofueobservado previamente y solicitado para su subsanación. Con relación a la observación N°3 Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 32. Conforme al Oficio N°543-2023-MTC/20.2.1, la Entidad indico que existe “ERROR EN EL CALCULO MATEMATICO”, indicando que se revise el cálculo matemático de las celdas que resaltó del Formato N° 5. 33. En consecuencia, el Adjudicatario dedujo que el error se encontraba en las celdas quelaEntidadresaltódeamarillo,correspondientealosconceptosde:a)seguros, b) costo parcial (A+B+C+E+F+G+H) y c) total de gastos generales de conservación + gestión; conforme se visualiza a continuación: 34. No obstante, la Entidad en el Oficio N°613-2023-MTC/20.2.1, referente a la pérdida de la buena pro, precisó una celda distinta del Formato en mención, la cual corresponde a “d) gastos generales mensuales”, con lo cual, se evidencia que la Entidad realizó una observación adicional a la original; añadiendo, que se debía sumarlosgastosgeneralesdeconservaciónmáslagestióndivididaentreeltiempo de servicio, siendo que el monto se debe de insertar en el Formato N°1. 35. En este punto, caber traer a colación el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento el cual menciona que el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato y en un plazo que no puede exceder de los 2 días hábiles siguientes, la entidad suscribe el contrato u otorga un plazo Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 adicional para subsanar los requisitos, dicho plazo no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. En ese sentido, cuando las entidades formulen observaciones a los documentos presentados para la firma del contrato deben hacerlo en forma completa, clara, concreta y, además en el plazo establecido en la normativa antes citada, no pudiendo establecerse nuevas observaciones que no fueron comunicadas en forma oportuna a fin de que el ganador proceda con su subsanación, tal como ha ocurrido en el caso en concreto 36. Por lo tanto, se aprecia que el Adjudicatario sí cumplió con subsanar de manera correcta las observaciones indicadas por la Entidad, con la finalidad de suscribir el contrato respectivo. 37. Conforme al análisis efectuado, en el presente caso, este Colegiado advierte que contrariamente a los hechos denunciados por la Entidad, el Adjudicatario sí cumplió con presentar y subsanar los requisitos para la suscripción del contrato de conformidad con lo establecido en las bases integradas, en consecuencia, no se advierte que este haya incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento; en tal sentido, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, por la configuracióndelainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04497-2024-TCE-S2 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa MOTA - ENGIL PERÚ S.A. (con R.U.C. N° 20100045517), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 025-2022-MTC/20 – Primera Convocatoria,efectuadaporelProyectoEspecialdeInfraestructuradeTransporte Nacional (Provias Nacional), para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: “DV. Pomabamba – Sihuas – Huacrachuco – San Pedro de Chonta – Uchica – EMP. PE- 5N”; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 34 de 34