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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) el Consorcio Adjudicatario presentó un documento con información no concordante con la realidad, transgrediendo el principio de integridad y de presunción de veracidad; por lo tanto, en virtud del interés públicoquesubyacealascontratacionespúblicasya lodispuestoenelnumeral 34.3 del artículo 34 del TUO de la LPAG, este Tribunal concluye que aquel no cumplió con la exigencia contemplada en el Requisito de calificación – “Experiencia del personal clave” del “ingeniero de campo” establecido en las bases; por tal motivo, se debe tener por descalificada su oferta y revocarle la buena pro otorgada a su favor. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10748/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Ferp Ingeniería S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 003-2024-CS/MM-1 Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) el Consorcio Adjudicatario presentó un documento con información no concordante con la realidad, transgrediendo el principio de integridad y de presunción de veracidad; por lo tanto, en virtud del interés públicoquesubyacealascontratacionespúblicasya lodispuestoenelnumeral 34.3 del artículo 34 del TUO de la LPAG, este Tribunal concluye que aquel no cumplió con la exigencia contemplada en el Requisito de calificación – “Experiencia del personal clave” del “ingeniero de campo” establecido en las bases; por tal motivo, se debe tener por descalificada su oferta y revocarle la buena pro otorgada a su favor. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10748/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Ferp Ingeniería S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 003-2024-CS/MM-1 Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de julio de 2024, la MunicipalidadDistritalde Miraflores,enadelantelaEntidad,convocóelConcurso Público N° 003-2024-CS/MM-1 Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de fresado y recapeo con mezcla asfáltica en caliente de 2’’ para el mantenimiento de vías del distrito de Miraflores”, con un valor estimado de S/ 3 412 747.10 (tres millones cuatrocientos doce mil setecientos cuarenta y siete con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselección afavordelpostorConsorcioMTPI, integradoporlasempresasFrapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L. y Constructora Roentiz S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 S/ 2 118 874.26 (dos millones ciento dieciocho mil ochocientos setenta y cuatro con 26/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Consorcio MTPI Admitido 2 1118 874.26 100 1 Adjudicado Ferp Ingeniería S.A.C. Admitido 2 150 015.00 99 2 Calificado Seoing E.I.R.L. Admitido 2 489 590.00 85 3 Calificado Consorcio Novo II No admitido - - - - MT Proyectos y Obras S.A.C. No admitido - - - - 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 1 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, debidamente subsanado con Escrito N° 2 el 3 de octubre del mismo año, el postor Ferp Ingeniería S.A.C., en adelante el Impugnante,interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se tenga por no admitida y/o descalificada dicha oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la experiencia del personal clave • Manifiesta que las bases integradas requirieron para la acreditación de la experiencia delpersonalclave “ingenierode campo”,unaexperiencia mínima de treinta y seis (36) meses como ingeniero de campo y/o residente y/o 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas” y “Acta de otorgamiento de la buena pro”. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 supervisory/ojefedesupervisory/ojeferesponsabledelservicio,enservicios u obras de fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente. • Indica que ninguno de los certificados presentados en la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia de su personal clave “ingeniero de campo” cumple con lo requerido en las bases. • La experiencia obrante a folio 25, indica la ejecución del servicio de “fresado y asfaltado del proyecto estación 01”, de lo cual, advierte que no se indica si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 24, indica la ejecución del servicio “colocación de la carpeta asfáltica en Sergio Bernales – Surquillo” de lo cual, advierte que no se indica si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 23, indica la ejecución del servicio “reparación de pista: (…)” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 22, indica la ejecución del servicio “servicio de movilidad urbana (…)” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”.Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 21, indica la ejecución del servicio “rehabilitacióndelaintervenciónvial(…)”delocual,adviertequenosepuede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 20, indica la ejecución del servicio “mejoramiento de pistas (…)” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 • La experiencia obrante a folios 18 y 19, indican la ejecución del servicio “renovación de pistas (…)” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”.Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 18, indica la ejecución del servicio “renovación de pistas” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 17, indica la ejecución del servicio “reparación de pavimento” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. Respecto a supuesta presentación de información inexacta • Indica que a folios 23 de su oferta, el Adjudicatario presentó una constancia de trabajo emitida por la empresa Frapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, a favor del Ingeniero Josué Diego Miguel García Figuero, mediante el cual se pretende acreditar que, dicho ingeniero participó en la ejecución del SERVICIO “REPARACION DE PISTA; EN EL (LA) CIRCUNVALACION DEL GOLF LOSINCAS EN EL SECTOR08EN LA LOCALIDAD SANTIAGO DE SURCO, DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA”. • Advierte que, de la búsqueda en el SEACE, la citada ejecución es una obra, realizada por el Consorcio Golf 14, integrado por las empresas Constructora Dolphin S.A.C. y SIADEC Ingenieros S.A.C.; asimismo, el contrato de la referida obra señala que el personal a cargo de la parte técnica fue un residente de obra, no un jefe de servicio; además, señala que, según el contrato, el plazo de ejecución es de sesenta (60) días calendario; sin embargo, el certificado señalaquefue jefedeservicio desde el20/12/2023 al05/03/2024, cuando de la búsqueda de la obra en la web del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprecia que esta culminó el 16/02/2024 y fue recibida el 01/03/2024. Por tanto, se habría presentado información inexacta. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 3. Condecretodel10deoctubrede2024,debidamentenotificadoatravésdelSEACE el 11 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración la garantía respectiva, para su verificación. 4. A través del Escrito N° 01, presentado el 16 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación en el siguiente sentido: Respecto a la procedencia del recurso impugnativo • Señala que la firma obrante en el recurso de apelación y subsanación de la representante del Impugnante no se encuentran manuscritas a puño y letra, por lo que, al ser imágenes escaneadas, digitalizadas o pegadas, no cumpliría con el literal h) del artículo 121 del Reglamento; por lo que, corresponde que se declare improcedente. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante • Manifiesta que las bases integradas requirieron para la acreditación de la experiencia del personal clave “especialista ambiental”, una experiencia mínima de dieciocho (18) meses como especialista y/o ingeniero y/o supervisory/ojefey/oresponsabley/oresidenteambientaly/oambientalista en: mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente. Sin embargo, indica que la experiencia acumulada de dicho personal es de 13.04 meses, por lo que, no cumple con la experiencia mínima requerida. 5. Con el decreto de fecha 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. A través del decreto publicado del 21 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento a la Entidad por no registrar el informe técnico legal requerido y Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información queobraenel mismo y,de serel caso,dentro deltérminode cinco (5)díashábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante el Escrito N° 03, presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante señala lo siguiente: • Refiere que, si bien las firmas advertidas son imágenes, confirma que es su firma y ratifica todo lo alegado en su recurso de apelación; asimismo, refiere que, para interponer el recurso laplataforma requiere un código enviadoa su correo electrónico para ingresar el recuso impugnativo y señala que la garantía fue transferida de forma directa de la cuenta bancaria de su representada; por lo que, dichas acciones están bajo su responsabilidad. • Reitera que el Consorcio Adjudicatario ha presentado posible documento con información inexacta. 8. Por medio del decreto del 22 de octubre de 2024, se programó audiencia para el 29 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 03, presentado el 23 de octubre de 2024 ante el Tribunal el Consorcio Adjudicatario presentó informe pericial que determinan que las firmas son pegadas; por lo que, reitera la improcedencia del recurso. 10. A través del Escrito N° 03, presentado el 24 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 11. Por medio del Oficio N° 230-2024-SGLCP-GAF/MM, presentado el 24 de octubre de 2024, la Entidad acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 12. Mediante el Escrito N° 04, presentado el 25 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 13. A través del Escrito s/n, presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la empresaSeoingE.I.R.L.se apersonóal presenteprocedimiento,solicitando que se tengan por descalificadas las ofertas del Adjudicatario e Impugnante, y acreditó a su representante para realizar uso de la palabra; no obstante, mediante decreto del 30 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal advirtió que en el procedimiento de selección impugnado su oferta quedó en tercer lugar, y que Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 contra dicha decisión, no operó válidamente medio impugnatorio alguno, por lo que la resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimo; por lo que, se declaró no ha lugar su apersonamiento. 14. El 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de las partes y de la Entidad. 15. Con el decreto del 29 de octubre de 2024, a fin de tener mayores elementos para resolver, se requirió lo siguiente: • A la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco: - Sírvase confirmar si la prestación referida a la “REPARACION DE PISTA; EN EL (LA) CIRCUNVALACION DEL GOLF LOS INCAS EN EL SECTOR 08 EN LA LOCALIDAD SANTIAGO DE SURCO, DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA”, corresponde a un servicio o una ejecución de obra. - Sírvase informar si ha tomado conocimiento de la participación de la empresa Frapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L. en la ejecución de dicho servicio. De ser afirmativa su respuesta, indicar en qué condición participó dicha empresa. - Sírvase informar si ha tomado conocimiento de la participación del señor Josué Diego Miguel García Figueroa en dicho servicio como Jefe de Serviciodesdeel 20 de diciembre de 2023 al5de marzo de 2024,de ser afirmativa su respuesta, indicar si ese fue el cargo que tuvo en la citada prestación o si participó con algún otro cargo o puesto. • A la empresa Frapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L.: - Sírvaseinformarcuálfuelacondiciónenlaqueparticipóenlaejecución de la “REPARACION DE PISTA; EN EL (LA) CIRCUNVALACION DEL GOLF LOS INCAS EN EL SECTOR 08 EN LA LOCALIDAD SANTIAGO DE SURCO, DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA”. • Al señor Josué Diego Miguel García Figueroa: Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 - Sírvaseconfirmarsisuparticipaciónenlaejecucióndela“REPARACION DE PISTA; EN EL (LA) CIRCUNVALACION DEL GOLF LOS INCAS EN EL SECTOR 08 EN LA LOCALIDAD SANTIAGO DE SURCO, DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA”, fue como Jefe deservicio, así como el periodo laborado. para lo cual, deberá adjuntar la documentación que sustente su respuesta (boletasdepago,recibosporhonorarios,constanciasdedepósito,etc.) 16. El 29 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 005-2024-SGLCP-GAF/MM, con el cual se pronuncia respecto a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, en los siguientes términos: • Refiere que el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia mínima exigida en las bases integradas para dicho personal clave y precisa que, respecto a las denominaciones de los servicios, las bases estándar señalan como nota importante que “(…) aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases”. • Segúnloantesseñalado,sostienequesedebevalorardemaneraintegral,que losdocumentospresentadosporelpostoraquienseleadjudicólabuenapro, satisfacen las condiciones establecidas en las bases integradas; asimismo, se debe considerar un menor precio en relación a otros postores calificados. 17. Mediante el decreto del 5 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 18. PormediodelEscritoN°5,presentadoel6denoviembrede2024anteelTribunal, el Impugnante señaló que se corrija la notificación realizada a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, toda vez que, fue enviada a la Municipalidad Distrital de Surco de la provincia de Huarochirí. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,contra el otorgamientode labuena pro del Concurso PúblicoN° 003- Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 2024-CS/MM-1 Primera Convocatoria la Adjudicación Simplificada N° 003-2024- UNF/CS Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 3 412 747.10 (tres millones cuatrocientos doce mil setecientos Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 cuarenta y siete con 10/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgado a favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de octubre de 2024, considerando que el otorgamientodelabuenaprosenotificóenelSEACEel24desetiembredelmismo año. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 1 de octubrede2024anteelTribunal,debidamentesubsanadoconEscritoN°2el 3del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporlaseñoraSoniaMarinaCarpioCruzatte,encalidaddegerente general. Alrespecto,debetenersepresentequeelAdjudicatario,hasolicitadoquesetenga pornopresentadoelrecursodeapelación,todavezque,elescritodesubsanación no habría sido válidamente suscrito, al contener una firma escaneada. Para efectos del presente caso, cabe traer a colación el literal h) del artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Conforme se advierte, la norma de contratación pública ha establecido como requisito de admisibilidad, entre otros aspectos, que el recurso de apelación debe encontrarse firmado por el Impugnante o por su representante; siendo que, en caso de consorcios, basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; no habiéndose establecido ninguna otra formalidad, de obligatorio cumplimiento, que deba ser observada por el Impugnante, toda vez que únicamente se establece que el recurso debe contener la firma. Ahora bien, como es de conocimiento, en la actualidad los documentos pueden contener firmas o rúbrica de manera manuscrita, electrónica, digital, entre otras, cada una con sus propias características y legislación que las regula; no obstante ello, para efectos del presente análisis, debe tenerse presente que, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marco de un procedimiento de selección, el legislador no ha establecido una diferenciación y/o incluido alguna Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 precisión respecto a la firma contenida en un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal, dado que, conforme se ha evidenciado, la propia naturaleza de la norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Situación distinta ocurre para efectos de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertasde los postores, para lo cual se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos contenidos en la oferta, situación que, ateniendo a la diferente tipología de firmas que existe en la actualidad, ha merecido una distinción y/o prohibición expresa respecto a las firmas escaneadas, dadoque se exige la firma y/ovisto bueno manuscrito en todo el contenido de los folios que componen la oferta. Conforme se ha evidenciado en el presente caso, las reglas establecidas para la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal únicamente establecen que el escrito de apelación debe contener la firma del impugnante, sin especificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento. En esa misma línea, no debe soslayarse que, mediante Escrito N° 03, presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el representante del Impugnante ha referido que, si bien las firmas advertidas son imágenes, confirma que es su firma y ratifica todo lo alegado en su recurso de apelación. En ese sentido, de forma supletoria, debe tenersepresente que el artículo141 del Código Civil establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, incluyendo el uso de los apoyos requeridos porlapersonadeacuerdoasusnecesidades;ytácita,cuandolavoluntadseinfiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Así, en el presente caso, este Colegiado observa la concurrencia de una actuación expresa que confirma la manifestación de voluntad del Impugnante sobre la interposición de su recurso y su subsanación ante este Tribunal, el cual, por tanto, cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del Impugnante, en este caso, la firma [imagen] de la señora Sonia Marina Carpio Cruzatte, en calidad de gerente general de aquel. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Sin perjuicio de lo expuesto, conviene hacer mención al informe pericial presentado por el Consorcio Adjudicatario, mediante Escrito N° 03, el que concluye que las firmas del representante del Impugnante son pegadas; por lo que, reiteró la improcedencia del recurso. Sobre ello, tal como ya se ha señalado, no existe cuestionamiento ni limitación legal alguna que impida que el representantedelImpugnante,enelescritodeapelaciónosusubsanación,pueda insertar sus firmas pegadas, máxime cuando aquel ha reconocido que su firma ha sido “pegada” en ambos escritos, por lo que, la conclusión del citado informe técnico no modifica la conclusión arribada por esta Sala. En ese sentido, atendiendo a la motivación expuesta, este Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Consorcio Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Alrespecto,debetenersepresentequelaofertadelImpugnanteocupóelsegundo orden de prelación,por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de la Impugnante se encuentra en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue esta a su favor; por tanto, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se tenga por no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a su favor. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare improcedente el recurso. • Se tenga por descalificada la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de octubre de 2024, razón Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 por la cual el Consorcio Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, cabe tener en cuenta que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo dentro del plazo legal otorgado; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados respecto del recurso de impugnación y la absolución del mismo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el Requisito de calificación – “Experiencia del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. ➢ Determinar si el Impugnante cumple con acreditar el Requisito de calificación – “Experiencia del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el Requisito de calificación – “Experiencia del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 10. Al respecto, elImpugnante manifiestaque lasbases integradasrequirieronpara la acreditación de la experiencia del personal clave “ingeniero de campo”, una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses como ingeniero de campo y/o residente y/o supervisor y/o jefe de supervisor y/o jefe responsable del servicio, en servicios u obras de fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente. Indica que ninguno de los certificados presentados para acreditar la experiencia de su personal clave “ingeniero de campo” cumple con lo requerido en las bases, por los siguientes motivos: • La experiencia obrante a folio 25, indica la ejecución del servicio de “fresado y asfaltado del proyecto estación 01”, de lo cual, advierte que no se indica si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 24, indica la ejecución del servicio “colocación de la carpeta asfáltica en Sergio Bernales – Surquillo” de lo cual, advierte que no se indica si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 23, indica la ejecución del servicio “reparación de pista: (…)” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Tampoco señala si la intervención fue a nivel deasfaltoencaliente.Asimismo,refierequedicho“servicio”,decuyarevisión de información en el SEACE, sería una obra, habría sido ejecutada por otro postor y tendría otros plazos de ejecución; por lo que, se habría presentado información inexacta. • La experiencia obrante a folio 22, indica la ejecución del servicio “servicio de movilidad urbana (…)” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”.Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 • La experiencia obrante a folio 21, indica la ejecución del servicio “rehabilitacióndelaintervenciónvial(…)”delocual,adviertequenosepuede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 20, indica la ejecución del servicio “mejoramiento de pistas (…)” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experienciaobrante afolios19,indica la ejecución del servicio “renovación de pistas (…)” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 18, indica la ejecución del servicio “renovación de pistas” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. • La experiencia obrante a folio 17, indica la ejecución del servicio “reparación de pavimento” de lo cual, advierte que no se puede concluir si las actividades ejecutadas en el servicio cumplen con lo solicitado: “fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Tampoco señala si la intervención fue a nivel de asfalto en caliente. 11. En atención a ello, la Entidad refiere que el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia mínima exigida en las bases integradas para dicho personal clave y precisa que, respecto a las denominaciones de los servicios, las bases estándar señalan como nota importante que “(…) aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases”. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Asimismo, sostiene que se debe valorar de manera integral, que los documentos presentados por el postor a quien se le adjudicó la buena pro, satisfacen las condicionesestablecidasenlasbasesintegradas;asimismo, sedebeconsiderarun menor precio en relación a otros postores calificados. 12. Considerando los argumentos expuestos, a fin de abordar el cuestionamiento planteado por el Impugnante, respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave “ingeniero de campo”, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradasdelprocedimientode selección,puesestasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. Así,tenemosqueelRequisitodecalificación –“Experienciadelpersonalclave” del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, señala lo siguiente: Extracto de las páginas 42 y 43 de las bases integradas 14. Según se aprecia en las bases citadas, para la acreditación de la experiencia del personal clave “ingeniero de campo”, requirieron una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses como: “ingeniero de campo y/o residente y/o supervisor Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 y/o jefe de supervisor y/o jefe responsable del servicio, en servicios u obras de fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente”. Asimismo, se observa que los postores podían optar por cualquiera de las siguientes formas de sustentación: (i) Contrato y su respectiva conformidad. (ii) Constancias. (iii) Certificados (iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 15. Considerando las reglas establecidas en las citadas bases que determinan la experiencia del personal clave “ingeniero de campo”, corresponde remitirnos a la oferta del Adjudicatario, a fin de verificar si presentó los documentos pertinentes para acreditar la experiencia del personal clave. 16. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que aportó documentación de la experiencia obtenida por el ingeniero Josué Diego Miguel García Figueroa, quien aparece como su personal propuesto para ocupar el cargo de “ingeniero de campo”, la cual se detalla a continuación: Folio # Emisor Tipo de Cargo Objeto Periodo de de la documento contractual experiencia ofert a Frapial Movimient Jefe de Servicio de Certificado pavimentación 15/08/24 – 1 o de Tierra de trabajo servici asfáltica en 15/09/24 26 y Asfalto o caliente E.I.R.L. Frapial Servicio de Movimient Jefe de fresado y 2 o de Tierra Certificado servici asfaltado del 02/08/24 – 25 de trabajo 10/08/24 y Asfalto o Proyecto Estación E.I.R.L. 01 Servicio de Frapial colocación de la Movimient Certificado Jefe de carpeta asfáltica 01/07/24 – 3 o de Tierra de trabajo servici en Sergio 12/07/24 24 y Asfalto o E.I.R.L. Bernales – Surquillo Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Servicio de reparación de pista; en el (la) circunvalación de Frapial Golfs Los Incas en Movimient Jefe de el sector 08 de la 4 o de Tierra Certificado servici localidad Santiago 20/12/23 – 23 y Asfalto de trabajo o de Surco, distrito 05/03/24 E.I.R.L. Santiago de Surco, provincial de Lima, departamento de Lima Servicio de Frapial movilidad urbana Movimient Jefe de en el programa 5 o de Tierra Certificado servici vivienda Valle 09/09/23 – 22 y Asfalto de trabajo o Azul de San Diego 09/12/23 E.I.R.L. I etapa, provincia de Lima Servicio de rehabilitación de la infraestructura Constructo Jefe de 6 ra Dolphin Certificado servici vial de los jirones 20/12/22 – 21 S.A.C. de trabajo o Los Liquenes, 20/08/23 Santa Luisa y Las Hebeas, provincia de Lima Constructo Jefe de Servicio de 7 ra Dolphin Certificado servici mejoramiento de 20/06/22 – 20 de trabajo pistas en el sector 20/11/22 S.A.C. o sur de Huaral Servicio de renovación de pistas en la Av. Constructo Certificado Jefe de Cuba distrito de 10/12/21 – 8 ra Dolphin de trabajo servici Jesús María, 10/05/22 19 S.A.C. o provincia de Lima, departamento de Lima Servicio de Constructo Certificado Jefe de renovación de 28/11/20 – 9 ra Dolphin servici 18 S.A.C. de trabajo o pistas en la Av. 28/05/21 San Felipe distrito Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 de Jesús María, provincia de Lima, departamento de Lima Servicio reparación de Frapial pavimento de la Movimient Certificado Jefe de infraestructura 02/06/21 – 10 o de Tierra servici 17 y Asfalto de trabajo o vehicular de la Av. 10/11/21/ E.I.R.L. Parque Sur y Av. Parque Norte – San Borja sur Información extraída de la oferta del Consorcio Adjudicatario 17. Conforme se observa, el citado postor presentó diez (10) experiencias del citado personal clave, con la finalidad de acreditar el tiempo de experiencia solicitado [treinta y seis (36) meses como ingeniero de campo y/o residente y/o supervisor y/o jefe de supervisor y/o jefe responsable del servicio, en servicios u obras de fresado y/o colocación de mezcla asfáltica en caliente]. 18. Ahora bien, de forma previa al análisis de las experiencias expuestas, se tiene que el Impugnante, además de cuestionar el tipo de servicio ejecutado en las citadas experiencias,señalaqueel Certificadodetrabajodel12de juliode2024 (folio23), emitido por la empresa Frapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario) a favor del ingeniero Josué Diego Miguel García Figueroa,contendríainformacióninexacta,debidoaqueel“Serviciodereparación de pista; en el (la) Circunvalación de Golfs Los Incas en el sector 08 de la localidad SantiagodeSurco,distritoSantiagodeSurco,provincialdeLima,departamentode Lima”, sería una obra ejecutada por el Consorcio Golf 14, integrado por las empresasConstructoraDolphinS.A.C.ySIADECIngenierosS.A.C.,ycuyosperiodos de inicio y término no coinciden con la información obrante en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas. Para una mejor apreciación, se muestra la imagen del referido certificado: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 19. En ese sentido, en atención al citado cuestionamiento, este Colegiado consultó a la empresa Frapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L. [emisor del Certificado de trabajo], al ingeniero Josué Diego Miguel García Figueroa [persona a quien se le otorgó el certificado de trabajo) y a la Municipalidad Distrital de Surco [entidad contratante], brindar la siguiente información: “(…) • A la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco: - Sírvase confirmar si la prestación referida a la “REPARACION DE PISTA; EN EL (LA) CIRCUNVALACION DEL GOLF LOS INCAS EN EL SECTOR 08 EN LA LOCALIDAD SANTIAGO DE SURCO, DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA”, corresponde a un servicio o una ejecución de obra. - Sírvase informarsi ha tomado conocimiento de la participación de la empresa FrapialMovimientodeTierrayAsfaltoE.I.R.L.enlaejecucióndedichoservicio. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 De ser afirmativa su respuesta, indicar en qué condición participó dicha empresa. - Sírvase informar si ha tomado conocimiento de la participación del señor Josué Diego Miguel García Figueroa en dicho servicio como Jefe de Servicio desde el 20 de diciembre de 2023 al 5 de marzo de 2024, de ser afirmativa su respuesta, indicar si ese fue el cargo que tuvo en la citada prestación o si participó con algún otro cargo o puesto • AlaempresaFrapialMovimientodeTierrayAsfaltoE.I.R.L.:Sírvaseinformarcuálfue la condición en la que participó en la ejecución de la “REPARACION DE PISTA; EN EL (LA) CIRCUNVALACION DEL GOLF LOS INCAS EN EL SECTOR 08 EN LA LOCALIDAD SANTIAGO DE SURCO, DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA” • Al señor Josué Diego Miguel García Figueroa: Sírvase confirmar si su participación en la ejecución de la “REPARACION DE PISTA; EN EL (LA) CIRCUNVALACION DEL GOLF LOS INCAS EN EL SECTOR 08 EN LA LOCALIDAD SANTIAGO DE SURCO, DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA”, fue como Jefe de servicio, así como el periodo laborado. para lo cual, deberá adjuntar la documentación que sustente su respuesta (boletas de pago, recibos por honorarios, constancias de depósito, etc.) (…)”. 20. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente Resolución, la empresa Frapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L. y el ingeniero Josué Diego Miguel GarcíaFigueroa,nobrindaronrespuestaalrequerimientoefectuado. Porsuparte, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco no fue notificada adecuadamente, ya que la Secretaría del Tribunal remitió lo requerido a la municipalidad con la misma denominación, pero ubicada en Huarochirí, por lo que, debido a los plazos perentorios con los que cuenta esta Sala para resolver, ya no pudo volver a ser notificada. 21. Sin perjuicio de ello, considerando que el Tribunal puede recurrir a todo tipo de fuentes de información en la búsqueda de la verdad material, se realizó la verificación de la ficha del procedimiento de selección del cual devino la experiencia del ingeniero Josué Diego Miguel García Figueroa, consignada en el certificado de trabajo materia de análisis, obrante en el SEACE, esto es, en la ficha del “Servicio de reparación de pista; en el (la) Circunvalación de Golfs Los Incas en el sector08delalocalidad Santiagode Surco,distritoSantiagode Surco,provincial de Lima, departamento de Lima”, habiéndose verificado la siguiente información: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Asimismo, de la búsqueda de la información obrante en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas (Invierte.pe) se aprecia la siguiente información: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 22. Ahora bien, de una apreciación conjunta y razonada de la información antes reproducida, se desprende que la obra consignada en el Certificado de trabajo del 12 de julio de 2024, corresponde a un proyecto de inversión convocado por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, cuya buena pro se otorgó al Consorcio Golf 14, integrado por las empresas Constructora Dolphin S.A.C. y Siadec Ingenieros S.A.C. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Esto es, la empresa Frapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L. (emisora del certificadodel12dejuliode2024)noaparececomoadjudicatariadelabuenapro, así como tampoco aparece como integrante del Consorcio al cual se le adjudicó la citada obra. 23. Ademásdeello,seadvierteque,enelcertificadodetrabajobajoanálisis,seindica que el ingeniero Josué Diego Miguel García Figueroa ostentó, en la citada obra, el cargo de “jefe de servicio” del 20 dediciembre de2023 al 5 de marzo de2024; no obstante, de la información que aparece en la página del Invierte.pe se advierte que la obra fue ejecutada desde el 19 de diciembre de 2023 al 16 de febrero de 2024. De ello, se tiene que el periodo de finalización de la obra no coincide con aquel que consta en el Certificado de trabajo del 12 de julio de 2024, pues en aquel se dacuentaquelaparticipacióndelingenieroGarcíaFigueroaculminóel5demarzo de 2024, aun cuando la obra finalizó el 16 de febrero de 2024. 24. En ese contexto, se advierte que el certificado de trabajo del 12 de julio de 2024, emitido por la empresa Frapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L. (integrante del ConsorcioAdjudicatario)afavordelseñor JosuéDiegoMiguelGarcíaFigueroa, por haberse desempeñado en el cargo de “jefe de servicio” en la “ejecución del servicio de reparación de pista; en el (la) circunvalación de Golfs Los Incas en el sector 08 de la localidad Santiago de Surco, distrito Santiago de Surco, provincial de Lima, departamento de Lima” del 20 de diciembre de 2023 al 5 de marzo de 2024, contiene información no concordante con la realidad. 25. Asimismo,delarevisióndel“Actadeadmisión,evaluación,calificacióndeofertas” y “Acta de otorgamiento de la buena pro”, registradas en la ficha SEACE del presente procedimientode selección, se aprecia que el comité de selección validó la experiencia delpersonal clave “ingeniero de campo”, entre lo cual se encuentra el Certificado de trabajo del 12 de julio de 2024, el cual se ha determinado que contiene información no concordante con la realidad y coadyuvó a que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea calificada el procedimiento de selección que nos ocupa. 26. En ese contexto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario presentó un documento con información no concordante con la realidad, transgrediendo el principio de integridad y de presunción de veracidad; por lo tanto, en virtud del interés público que subyace a las contrataciones públicas y a lo dispuesto en el numeral 34.3 del artículo 34 del TUO de la LPAG, este Tribunal concluye que se Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 debe tener por descalificada su oferta y revocarle la buena pro otorgada a su favor. 27. Por consiguiente, corresponde tener por fundado dicho extremo del recurso del Impugnante;asimismo,cabeindicarquecarecede objetoemitirpronunciamiento respecto a los demás cuestionamientos planteados en el recurso impugnativo contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, puesto que, su oferta (descalificada) no variará de ningún modo en esta instancia. 28. Por otra parte, al contarse con suficientes elementos probatorios de la supuesta comisión de infracción administrativa por parte del Consorcio Adjudicatario, corresponde que este Tribunal disponga abrir expediente administrativo sancionador contra aquél, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al haber presentado, como parte de su oferta, el certificado de trabajo del 12 de julio de 2024, obrante a folio 23 de su oferta. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el Consorcio Adjudicatario presentó la absolución del traslado del recurso de apelación dentro del plazo legal otorgado, y habiendo formulado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante corresponde abordar dichos cuestionamientos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumple con acreditar el Requisito de calificación – “Experiencia del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 30. El Consorcio Adjudicatario manifiestaque lasbasesintegradasrequirieron,para la acreditación de la experiencia del personal clave “especialista ambiental”, una experiencia mínima de dieciocho (18) meses como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista en: mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente. Sin embargo, indica que la experiencia acumulada por el profesional propuesto en dicho puesto, es de 13.04 meses, por lo que, no cumple con la experiencia mínima requerida. 31. Por su parte, el Impugnante ni la Entidad se pronunciaron respecto del cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario. 32. Considerando los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradasdelprocedimientode selección,puesestasconstituyenlasreglas Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 33. Así,tenemosqueelRequisitodecalificación –“Experienciadelpersonalclave” del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, señala lo siguiente: Extracto de las páginas 42 y 43 de las bases integradas 34. Según se aprecia en las bases citadas, para la acreditación de la experiencia del personal clave “especialista ambiental”, se requirió una experiencia mínima de dieciocho (18) meses como: “especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista en: mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente”. Asimismo, se observa que los postores podían optar por cualquiera de las siguientes formas de sustentación: (v) Contrato y su respectiva conformidad. (vi) Constancias. (vii) Certificados (viii) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 35. Considerando las reglas establecidas en las citadas bases que determinan la experiencia del personal clave “especialista ambiental”, corresponde remitirnos a la ofertadelImpugnante,a finde verificar sipresentólosdocumentos pertinentes para acreditar la experiencia del citado personal clave. 36. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que aportó documentación de la experiencia obtenida por la señora Josefina Gladis Cornejo Canales, quien fue propuesta para ocupar el cargo de “especialista ambiental”, la cual se detalla a continuación: Periodo Tipo de Objeto de de Folio # Emisor documento Cargo contratación experien de la oferta cia Mejoramiento de la Av. Venus tramo Jr. Chasquis – Jr. Especialist Júpiter en la urb. El Consorcio Certificado a en trébol II etapa, 27/12/23 1 – 74 Esperanza de trabajo impacto distrito Los Olivos, 29/02/24 ambiental provincia y departamento de Lima, primera etapa – CUI N° 2241798 Mejoramiento y ampliación del servicio de limpieza Consorcio Especialist pública en la ciudad 03/09/23 2 Ambiental Certificado a en de Tingo María y – 75 Leoncio de trabajo medio Prado ambiente disposición final de 15/11/23 residuos sólidos en los 5 distritos de Leoncio Prado Mejoramiento de servicios de Especialist transitabilidad 17/04/23 3 Consorcio Certificado a de vehiculary peatonal – 76 San Felipe de trabajo medio de la avenida San ambiente Felipe (cdr 01 a la 28/07/23 13), zonal 08 – Comas–Lima–Lima Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Mejoramiento de la oferta de los servicios educativos Montalvo del Centro de Constructo Especialist Educación Técnico 03/01/23 4 ra y Certificado a de Productivo Antonio – 77 de trabajo medio Consultorí ambiente Raimondi del 28/02/23 a E.I.R.L. distrito de Huari – provincia de Huari – departamento de Ancash Mejoramiento de la transitabilidad vehiculary peatonal Montalvo de la avenida María Constructo Especialist Parado de Bellido – 03/10/22 5 ra y Certificado a de distrito de Huacho – – 78 Consultorí de trabajo medio provincia de Huaura 02/01/23 ambiente a E.I.R.L. – región Lima – Meta II: veredas, áreas verdes y alumbrado público Considerando la información expuesta, se verificó el tiempo de experiencia acreditado en cada certificado de trabajo, obteniéndose lo siguiente: • Contratación N° 1: 27/12/23 – 29/02/24 (64 días calendario). • Contratación N° 2: 03/09/23 – 15/11/23 (73 días calendario). • Contratación N° 3: 17/04/23 – 28/07/23 (102 días calendario). • Contratación N° 4: 03/01/23 – 28/02/23 (56 días calendario). • Contratación N° 5: 03/10/22 – 02/01/23 (91 días calendario). Así, los periodos de trabajo ejecutados por la señora Josefina Gladis Cornejo Canales, hacen una suma total de 386 días calendario, los cuales equivalen a 12 meses y 26 días. 37. En atención a lo expuesto, se observa que la experiencia del personal clave “especialista ambiental” propuesto por el Impugnante, acumula una experiencia total de 12 meses y 26 días, la cual, se encuentra por debajo de los 18 meses requeridos por la Entidad para dar por cumplida la acreditación de dicho personal clave; por consiguiente, corresponde tener por descalificada la oferta del Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Impugnante, al no cumplir con la cantidad mínima de meses requeridas para el personal clave “especialista ambiental”. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 38. Ahora bien, considerando que las ofertas del Consorcio Adjudicatario y del Impugnante se encuentran descalificadas, se procedió a revisar el “Acta de admisión,evaluación,calificacióndeofertas”y“Actadeotorgamientodelabuena pro”, en la cual se observa que existe otra oferta con la condición de calificada, esto es, la oferta del postor Seoing E.I.R.L., por lo que, considerando que la admisión,evaluaciónycalificacióndedichaoferta seencuentrabajolapresunción de validez, conforme lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección,siendo que el cuadro de admisión,evaluación y calificación de ofertas tiene el siguiente sentido: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Consorcio MTPI Admitido 2 1118 874.26 100 1 Descalificado Ferp Ingeniería S.A.C. Admitido 2 150 015.00 99 2 Descalificado Seoing E.I.R.L. Admitido 2 489 590.00 85 3 Adjudicado Consorcio Novo II No admitido - - - - MT Proyectos y Obras No admitido - - - - S.A.C. 39. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, devolver la garantía que fuera presentada al interponer su recurso de apelación. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Ferp IngenieríaS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoN°003-2024-CS/MM-1Primera Convocatoria, para la contratación del “servicio de fresado y recapeo con mezcla asfáltica en caliente de 2’’ para el mantenimiento de vías del distrito de Miraflores”, fundado en lo referido a la descalificación de la oferta del Consorcio MTPI, integrado por las empresas Frapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L. y Constructora Roentiz S.A.C. y, por su efecto, revocarle la buena pro, e infundado en lo referido a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Tener por descalificada la oferta del postor Consorcio MTPI, integrado por las empresas Frapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L. y Constructora Roentiz S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2024-CS/MM-1 Primera Convocatoria. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro otorgado al postor Consorcio MTPI, integrado por las empresas Frapial Movimiento de Tierra y Asfalto E.I.R.L. y Constructora Roentiz S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2024-CS/MM-1 Primera Convocatoria 1.3. Tener por descalificada la oferta del postor Ferp Ingeniería S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 003-2024-CS/MM-1 Primera Convocatoria. 1.4. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 003-2024-CS/MM-1 Primera Convocatoria al postor Seoing E.I.R.L. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04495-2024-TCE-S6 2. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Frapial Movimiento de Tierra yAsfalto E.I.R.L. (R.U.C. N° N° 20609845091) y Constructora Roentiz S.A.C. (R.U.C N° 20602323871), integrantes del Consorcio MTPI, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 28 de la presente resolución. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Ferp Ingeniería S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 2 5. Dar por agotada la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUDIGITALMENTEO 2 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 35