Documento regulatorio

Resolución N.° 4492-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Systroom Ads S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-GRC-IMA/CS-1.

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) los vicios incurridos resultan trascendentes, debido a que la falta de claridad ha creado una imprecisión en el contenido de las Bases, que ha repercutido en la presente controversia, por tanto, no es posible conservarlos al haberse contravenido el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el artículo 16delaLey,asícomoelartículo29delReglamentoyelprincipiodetransparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10557/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Systroom Ads S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-GRC-IMA/CS-1; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Cusco - Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), en adelante la E...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) los vicios incurridos resultan trascendentes, debido a que la falta de claridad ha creado una imprecisión en el contenido de las Bases, que ha repercutido en la presente controversia, por tanto, no es posible conservarlos al haberse contravenido el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el artículo 16delaLey,asícomoelartículo29delReglamentoyelprincipiodetransparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10557/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Systroom Ads S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-GRC-IMA/CS-1; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Cusco - Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 24-2024- GRC-IMA/CS-1, para la “Adquisición de piedra grande 10” a 15” para el proyecto Mejoramiento y ampliación del servicio de protección ante inundaciones en la cuenca alta del Río Vicanota a 4 distritos de la provincia de Canchis – departamento del Cusco”, con un valor estimado de S/ 474 500.00 (cuatrocientos setentaycuatromilquinientoscon00/100soles),enlosucesivoelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Enríquez Quispe Homero, en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 397 000.00 (trescientos noventa y siete mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Enríquez Quispe Admitido 397 000.00 105.00 1 Adjudicado Homero Systroom Ads S.A.C. Admitido 422 500.00 98.66 2 Calificado Solution and Admitido 425 000.00 98.08 3 Descalificado Innovation S.A.C. Megaconstructora Admitido 474 000.00 87.94 4 Calificado Cueva S.A.C. Procaning S.R.L. Admitido 490 000.00 85.07 5 Calificado Ocan E.I.R.L. Admitido 500 000.00 83.37 6 Calificado R&b Asesores, Consultores, No Admitido - - - - Constructora y Multiservicios E.I.R.L. Chacón Hidalgo Luz No Admitido - - - - Ximena Asunta 2. Mediante el Escrito N°01, presentado el 23 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, debidamente subsanado con Escrito N° 02 el 25 del mismo mes y año, el postor Systroom Ads S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contrael otorgamientode la buenapro,solicitando que se tengapordescalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Requisito de calificación – “Habilitación”: • Manifiesta que las bases integradas del procedimiento de selección requirieron como Requisito de calificación – “Habilitación”, entre otros, la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 trabajo del proyecto de concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado)”. • El Impugnante refiere que el Adjudicatario presentó una copia de aprobación delprogramaanualdeseguridadysaludeneltrabajodelaempresaHOMERO S.A.C.; sin embargo, alega que, según la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, dicha empresa no le pertenece al Adjudicatario. En consecuencia, se habría vulnerado el principio de legalidad y presunción de veracidad. 3. Con Escrito N° 02, presentado el 26 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante formula cuestionamientos adicionales a su recurso presentado el 25 de setiembre de 2024, en los siguientes términos: Requisito de calificación – “Habilitación” • Respecto al requisito “resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto de concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado)”, indica que contendría firmas pegadas. • Respecto al requisito “contrato de compromiso de extracción de cantera”, señala que dicho contrato señala que son cinco miembros titulares de la cantera; sin embargo, fue suscrito solo por cuatro personas, faltando la firma del socio Guido Loayza Baca; por lo que, a su criterio, sería un documento con información inexacta. • Respecto al requisito “contrato de compromiso de extracción y resolución de la declaración de impacto ambiental”, señala que dicho contrato fue suscrito el 14 de agosto de 2022 y que fue presentado también en la AS N° 006-2024- CS-MDO/1C, cuyo contrato está referido a la “Adquisición de piedra laja, para la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Av. Estudiante de la ciudad de Ollantaytambo del distrito de Ollantaytambo, Urubamba, Cusco”; por lo que, aduce que toda documentación relacionada a dicha cantera no metálica quedaría descartada y no debió ser calificada. Agrega que la Resolución N° 15-2011-DREM/AMMA de fecha 13 de mayo de 2011, referida a la declaración de impacto ambiental, no cuenta con los requisitos exigidos en las bases. Requisito de calificación – “Experiencia del postor en la especialidad” Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 • Refiere que las Contrataciones N°s 1, 2, 3, 7, 10 y 11, no corresponde a la experiencia solicitada son respecto a piedras labradas, los cuales no cumplen con el objeto similar. • Señala la Contratación N° 5 tiene una incongruencia debido a que la orden de compra y la factura son por el monto de S/ 72 343.00; sin embargo, la constancia de cumplimiento de la prestación indica S/ 72 342.00 • Indica que las Contrataciones N°s 6, 8 y 9 no cumplen con la forma de acreditación (no se precisa el motivo). Especificaciones técnicas • Sostiene que las especificaciones técnicas obrantes en las bases integradas, solicitan que los postores presenten el certificado de calidad con certificación de un laboratorio de mecánica de suelos y materiales; sin embargo, de la recisión de la oferta del Adjudicatario, no se habría presentado dicho documento. Precio de la oferta • Refiere que el Impugnante presentó un anexo correspondiente a precios unitarios, cuando el procedimiento de selección es bajo el sistema de suma alzada. 4. A través del Escrito N°3, presentado el 27 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó la admisión de su recurso de apelación de fecha 25 de setiembre de 2024, el cual fue registrado el 26 del mismo mes y año. Asimismo, señala que sele precisó que dicho escrito solo adjunta 11 foliosy no 24 folios indicados por dicho postor al registrar su recurso impugnativo; por lo que, solicita que laPresidencia del Tribunal, leotorguedos (2)díaspara subsanar dicho defecto. 5. Con decreto del 1 de octubre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE el 2 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración la garantía respectiva, para su verificación. 6. Mediante Informe N° 1837-2024-COMITÉ DE SELECCIÓN/AS24 y el Informe Legal N° 655-2024-GRC/IMA-AL, presentado el 11 de octubre de 2024 ante el Tribunal, laEntidadabsuelveeltrasladodelrecursodeapelaciónenlossiguientestérminos: • Indica que el Adjudicatario presentó con la “aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo”, un documento que señala como encabezado “Piedras, Lajas y Similares HOMERO S.A.C.”, el cual se encuentra suscrito por el Adjudicatario (Enríquez Quispe Homero con RUC N° 1025000562); por lo que, se presume su veracidad. • Refiere que el Impugnante no adjunta ningún programa, solo menciona “aprobar un programa”; por lo que, sostiene que se dispusieron las mismas condiciones a todos los postores. • Indica que se efectuó el control posterior de los documentos del Adjudicatario, teniendo que, con Carta N° 011-2024-OGA-MDPJQH, la Municipalidad Distrital de Pisac indicó que los documentos por dicho postor son verdaderos. 7. A través del Escrito N° 01, presentado el 11 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación en el siguiente sentido: • Considera que el Impugnante para subsanar su recurso, debió presentar, cuando menos, los fundamentos mínimosdehecho yderecho; y sostiene que habríautilizadodeformamaliciosa elplazo dedosdíashábilesparasubsanar, a efectos de tener siete días para presentar su recurso impugnativo. • Sostiene que el 21 de julio de 2022, el OSCE indicó que los documentos presentados entre 16:31 horas y11:59 horas,se consideraban enviadoseldía hábilsiguiente;porloque, asucriterio,elrecursodeapelaciónfuesubsanado el 25 de setiembre de 2024 a las 23:57 horas; en consecuencia, lo entiende presentado el 26 del mismo mes y año; por tanto, extemporáneo. 8. A través del decreto publicado del 14 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento a la Entidad y se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por medio del decreto del 15 de octubre de 2024, se programó a audiencia para el 22 de octubre del mismo año. 10. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario,en calidad detercero administrado ypor absuelto el traslado del recurso de apelación. 11. El 17deoctubre de 2024,la Entidadregistró en elSEACE el InformeN° 1837-2024- COMITÉ DE SELECCIÓN/AS24 y el Informe Legal N° 655-2024-GRC/IMA-AL, presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal. 12. Mediante Escrito N° 02, presentado el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 13. A través el Escrito s/n, presentado el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad apersonó a su representante para realizar el uso de la palabra. 14. Con Escrito N° 04, presentado el 18 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 15. El 22 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes de las partes y de la Entidad. 16. Mediante decreto de fecha 22 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Señale en qué extremo de la Resolución Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM, se exige que el postor debe contar con la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto o concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado)”. Así como indicar, si las otras exigencias del citado requisito de calificación se encuentran previstas en la citada resolución ministerial, adjuntando los medios probatorios respectivos. • Considerando que en dicha exigencia se requiere que el programa anual de seguridad y salud en el trabajo, se encuentre “aprobado”, se requiere indicar qué autoridad (privada o pública) debe realizar la aprobación de dicho programa, indicando la base legal de dicho requerimiento. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 • Explicar a qué se refiere cuando se indica “a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado”. En esa línea, se solicitó precisar lo siguiente: i) ¿se requiere que el programa se encuentreanombredelpostor?,ii)¿aqué serefiere cuándo seseñala“cantera de procedencia del bien ofertado”? ¿se refiere a que el programa anual de seguridad y salud en el trabajo debe encontrase referido a la cantera de donde se extraerá el bien objeto de convocatoria?, ¿en el programa debe aludirse a la cantera ofertada por el postor?, ¿o se refiere a cualquier cantera con la actividad de extracción objeto de la convocatoria? 17. Mediantedecretodel28deoctubrede2024,seefectuóeltrasladodeunpresunto vicio de nulidad, referido a la falta de claridad del Requisito de calificación – “Habilitación”: “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto o concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado)”, ya que, posiblemente se habría vulnerado el principio de transparencia establecido en el artículo 2, el artículo 16 de la Ley, así como el artículo 29 del Reglamento. 18. AtravésdelMemorándumN°774-2024-GR-CUSCO-IMA/DCCGR,presentadoel30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad manifestó lo siguiente: • Refiere que la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental del distrito fiscal de Cusco, mediante Oficio N° 527-2016-MP-FEMA-CUSCO, recomendó incluir la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto o concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado)”. Asimismo, a través del Oficio N° 1001-2024-MP-FEMA-CUSCO, la citada fiscalía exhortó a los encargados del Proyecto Especial Plan Copesco, requerir a los postores la presentación de documentos,permisosyautorizacionesenlaadquisicióndelajasdepiedra que las entidades convoquen para la adquisición de estos bienes que tienen como origen la actividad minera, a fin de evitar cualquier tipo de actividadde minería ilegal. • Asimismo, se indicó que dicho documento debe ser expedido por la Dirección Regional de Energía y Minas del Cusco. • Señala que la referencia de “a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado”, señala que no se requiere que el programa se encuentre a nombre del postor, sino que el postor puede o no ser dueño de la cantera o Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 puede también ser un tercero que haciendo uso de los documentos del propietariode lacantera,previafirmadel contratodeextracción, afin detener pluralidad de postores. 19. Por decreto del 5 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Mediante Escrito N° 04, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante expresa lo siguiente: • Indica que el “contrato de compromiso de extracción” de cantera de la oferta del Adjudicatario solo contiene cuatro firmas de los cinco titulares de la concesión minera no metálica. • Agrega que dicho contrato habría sido adulterado, puesto que, el original habría sido presentado en la Adjudicación Simplificada N° 11-2024- COPESCO/GR-1,el cual,habría sido recortado, modificado yluegopegadoen el contrato presentado en la oferta del Adjudicatario para este procedimiento de selección. • Indica que se aprecian las mismas cuatro firmas que obran en el contrato obrante en la oferta del Adjudicatario; sin embargo, alega que las firmas del señor Kevin Baca y del representante común del Consorcio Rumy Inka, fueron recortados para pegar la firma del Adjudicatario. 21. Con Escrito s/n,presentado el 8 de noviembrede 2024 ante el Tribunal, la Entidad solicita que se considere toda la información remitida al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 474 500.00 (cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En este punto, cabe señalar que el Adjudicatario planteó que el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea –según explica– pues Impugnante habría subsanado su recurso ante el Tribunal el 25 de setiembre de 2024 a las 23:57 horas, esto es, a su consideración, fuera del horario establecido para recibir documentos [16:30 horas] y, por tanto, se presentó al día hábil siguiente, es decir el 26 de setiembre de 2024. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 Asimismo, señaló que, según la campaña del OSCE denominada “Horario de la mesa de partes digital”, el horario para recibir documentos es de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., por lo que, los envíos fuera de ese horario se consideran presentados al siguiente día hábil. En relación con ello, cabe mencionar que, de la revisión del Toma Razón Electrónico del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se observa que, mediante el Escrito N° 01, presentado el 23 de setiembre de2024alas15:56horas,anteelTribunalysubsanadoel25desetiembrede2024 a las 23:57 horas, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, conforme se aprecia a continuación: Registro de la interposición y subsanación del recurso de apelación en el Expediente N° 10557-2024/TCE. Nota: Extraído del Toma Razón Electrónico del SITCE. Nóteseque,tantolasfechasylashorasde interposición ysubsanacióndelrecurso son concordantes con la fecha consignada en las hojas de cargo de recepción del recurso impugnativo y su subsanación, tal como se puede ver a continuación: Hoja de cargo de recepción del recurso de apelación. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 Extraído del Toma Razón Electrónico del SITCE. Hoja de cargo de recepción de la subsanación del recurso de apelación. Extraído del Toma Razón Electrónico del SITCE. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 Sobreelparticular,caberecordarque,segúnartículoúnicodelaLeyN°31465,Ley quemodificalaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral ,a fin 2 de facilitar la recepción documental digital, la modificación del artículo 117 de la LeyN°27444,consisteenquecadaentidadcuenta conunamesadepartesdigital, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. En ese sentido, si bien el Adjudicatario alegó que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en el marco de una campaña para el uso de mesa de partes digital, comunicó en su plataforma web un horario distinto para la recepción de documentos, es decir, de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., lo cierto es que en el mencionado portal también obra una aclaración, de fecha posterior, sobre dicho extremo, la que se reproduce a continuación: Aclaración sobre el horario de la mesa de partes digital del OSCE. Nota: Extraído de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano. Nótese que el 21 de junio de 2022, se precisó la finalización de la campaña denominada “Horario de la mesa de partes digital”, en atención a lo dispuesto en 2 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de mayo de 2022. Ley N° 31465–, corresponde al numeral 128.1 del artículo 128 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.sta mediante la Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 la Ley N° 31465, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de mayo del mismo año. Considerando lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación el 23 de setiembre de 2024, el cual fue subsanado el 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal establecido en la normativa vigente. En atención a lo expuesto, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 119 y 122 del Reglamento, teniendo en cuenta que la impugnación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de setiembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 23 de setiembre de 2024 eI Impugnante interpuso su recurso de apelación, debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación de la Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su gerente general, el señor José Banda Cjumo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse la Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Alrespecto,debetenersepresentequelaofertadelImpugnanteocupóelsegundo orden de prelación,por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de la Impugnante se encuentra en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare improcedente el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, cabe indicar que, de la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, presentados por el Impugnante el 23 y 25 de setiembre de 2024, respectivamente, se aprecia que dicho postor solo cuestionó la acreditacióndelRequisitodecalificación–“Habilitación”,referidoala“Resolución y/oaprobacióndelprogramaanualdeseguridadysaludeneltrabajodelproyecto deconcesiónmineranometálico(anombredelpostory/ocanteradeprocedencia delbienofertado)”;sinembargo,deformaposterior,agregómayoresargumentos y solicitó que la Presidencia del Tribunal le otorgue el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar su recurso que se encontraría incompleto. Sobre lo antes señalado, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. En ese sentido, este Colegiado considera que es responsabilidad del Impugnante haber formulado de forma completa sus cuestionamientos en contra de la oferta del Adjudicatario, los cuales, deben encontrarse debidamente sustentados en su Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 recurso de apelación y su subsanación; por lo que, no corresponde que la Presidencia del Tribunal le otorgue plazo adicional alguno. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una adecuada defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados fueron notificadosa través del SEACE con el recurso de apelación el 2 de octubre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. En relación con ello, se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 11 de octubre de 2024, es decir, de forma extemporánea; por lo que, solo serán considerados sus alegatos de defensa, mientras que los puntos controvertidos serán determinados solo respecto del escrito de impugnación. 7. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el Requisito de calificación – “Habilitación”, referido a la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto de concesión minera no metálico (a nombre delpostor y/o cantera de procedencia del bien ofertado”, conforme a lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el Requisito de calificación – “Habilitación”, referido a la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto de concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado”, conforme a lo establecido en las bases integradas 11. El Impugnantemanifiesta quelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección requirieron como Requisito de calificación – “Habilitación”, entre otros, la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto de concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado)”. Asimismo, refiere que el Adjudicatario presentó una copia de aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo de la empresa HOMERO S.A.C.; sin embargo, alega que, según la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, dicha empresa no le pertenece. En consecuencia, se habría vulnerado el principio de legalidad y presunción de veracidad. 12. Por su parte, la Entidad indica que el Adjudicatario presentó con la “aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo”, un documento que señala comoencabezado“Piedras,LajasySimilaresHOMEROS.A.C.”,elcualseencuentra Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 suscrito por el Adjudicatario (Enríquez Quispe Homero con RUC N° 1025000562); por lo que, se presume su veracidad. Asimismo, refiere que elImpugnante no adjunta ningún programa, solo menciona “aprobar un programa”; por lo que, sostiene que se dispusieron las mismas condiciones a todos los postores. Además, indica que se efectuó el control posterior de los documentos del Adjudicatario, teniendo que, con Carta N° 011- 2024-OGA-MDPJQH,laMunicipalidadDistritalde Pisacindicóquelosdocumentos por dicho postor son verdaderos. 13. Cabe indicarqueel Adjudicatariono formuló alegatos dedefensa en este extremo del recurso. 14. A fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, referida a descalificar la oferta del Adjudicatario, por no cumplir con acreditar el Requisito de calificación – “Habilitación”, referido a la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto de concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado)”, cabe traer a colación lo señalado por las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección seobserva,respectodedichoextremo, quecomopartedelosrequisitos de habilitación, referidos a la capacidad legal, se requirió lo siguiente: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 Extracto de la página 26 de las bases integradas Conforme se observa, se requirió, entre otros requisitos de habilitación, la presentación de la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto de concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera deprocedenciadel bien ofertado)”, la cual debe ser acreditada con la copia simple de dicha resolución y/o aprobación. Asimismo, se observa que dicho documento debe estar a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado. 16. En este punto, es oportuno traer a colación las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, la cual establece en el requisito de habilitación referido a la capacidad legal, lo siguiente: Extracto de la página 24 de las bases estándar Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 Conforme se observa, la habilitación de un postor es aquella que está relacionada con ciertaatribución conla cualdebecontarelproveedorparapoderllevara cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cualesse establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado .4 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó, como partedesuoferta,el documentodenominado “Plandeseguridad ysaluden el trabajo en canteras” (folios 13 al 33), tal como se muestra, de la imagen del primer folio de aquel: 4 Opinión N° 186-2016/DTN y otras. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 Nótese que el documento expuesto hace mención a la empresa “Piedras, Lajas y Similares Homero S.A.C.” u “Homero S.A.C.”. De ello, se advierte que ninguna de dichas razones sociales hace referencia al Adjudicatario (Enríquez Quispe Homero), tampoco se hace menciona a la cantera; por lo cual, con la información que consigna tal documento no se puede tener certeza respecto a la cantera de procedencia y/o postor. En ese contexto, considerando que las bases integradas hicieron mención que los documentos requeridos en el requisito de calificación materia de análisis, eran exigencias contempladasen la Resolución Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM, la que prevé la presentación de la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto o concesión minera no metálico”, el cual, debe estar a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado; además, del cuestionamiento formulado por el postor Impugnante en este extremo, esta Sala tuvo a bien requerir a la Entidad lo siguiente: • Señale en qué extremo de la Resolución Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM, se exige que el postor debe contar con la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y saluden eltrabajo del proyectoo concesión minerano metálico (a nombre del postor y/ocanterade procedencia del bien ofertado)”. Asícomo indicar,si las otras exigencias del citado requisito de calificación se encuentran previstas en la citada resolución ministerial, adjuntando los medios probatorios respectivos. • Considerando que en dicha exigencia se requiere que el programa anual de seguridad y salud en el trabajo, se encuentre “aprobado”, se requiere indicar qué autoridad (privada o pública) debe realizar la aprobación de dicho programa, indicando la base legal de dicho requerimiento. • Explicar a qué se refiere cuando se indica “a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado”. En esa línea, se solicitó precisar lo siguiente: i) ¿se requiere que el programa se encuentre a nombre del postor?, ii) ¿a qué se refiere cuándo se señala “cantera de procedencia del bien ofertado”? ¿se refiere a que el programa anual de seguridad y salud en el trabajo debe encontrase referido a la cantera de donde se extraerá el bien objeto de convocatoria?, ¿en el programa debe aludirse a la cantera ofertada por el postor?, ¿o se refiere a cualquier cantera con la actividad de extracción objeto de la convocatoria? 18. En este punto, considerando lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección y lo expresado por las partes y la Entidad, se advirtió un presunto vicio de nulidad en este extremo, referido a la falta de claridad del Requisito de calificación – “Habilitación”: “Resolución y/o aprobación del programaanualdeseguridadysaludeneltrabajodelproyectooconcesiónminera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado)”, Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 lo que posiblemente estaría vulnerando el principio de transparencia establecido en el artículo 2, el artículo 16 de la Ley, así como el artículo 29 del Reglamento. 19. Sobre ello, tanto el Impugnante como el Adjudicatario no se pronunciaron sobre este extremo del presunto vicio de nulidad; no obstante, la Entidad se pronunció respecto al requerimiento efectuado previo al traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental del distrito fiscal de Cusco, mediante Oficio N° 527-2016-MP-FEMA-CUSCO, recomendó incluir la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto o concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado)”. Asimismo, señaló que, a través del Oficio N° 1001-2024-MP-FEMA-CUSCO, la citada fiscalía exhortó a los encargados del Proyecto Especial Plan Copesco, requerir a los postores la presentación de documentos, permisos y autorizaciones en la adquisición de lajas de piedra que las entidades convoquen para la adquisición de estos bienes que tienen como origen la actividad minera, a fin de evitar cualquier tipo de actividad de minería ilegal. Asimismo, se indicó que dicho documento debe ser expedido por la Dirección Regional de Energía y Minas del Cusco. Por último, sostiene que la referencia de “a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado”, no se requiere que el programa se encuentre a nombre delpostor,sinoqueel postorpuedeo noser dueñode lacanterao puede también ser un tercero que haciendo uso de los documentos del propietario de cantera, previa firma del contrato de extracción, a fin de tener pluralidad de postores. 20. Conforme se observa, las bases integradas indican que la “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto o concesiónmineranometálico(anombredelpostory/ocanteradeprocedenciadel bien ofertado)” debe estar “a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado”. Por lo que, de la lectura literal de tal exigencia, se aprecia que la resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto o concesión minera no metálico, solo puede estar a nombre del postor o de(l) (los) propietario(s) de la cantera; no obstante, la Entidad refirió lo siguiente: “(…) el postor puede ser dueño de cantera o puede ser el caso de un tercero que haciendo uso de los documentos del propietario de cantera, previa firma del contrato de Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 extracción, también puede participar, esto con la finalidad de tener pluralidad de postores”. Asimismo, se advierte que la Entidadnoha brindado respuesta a las consultas que le fueron trasladadas en su oportunidad, en cuanto a: i) si se requiere que el programa seencuentre anombre delpostor (solohacemención a lapropiedad de la cantera), así como, ii) no ha indicado con claridad a qué se refiere cuando se señala “cantera de procedencia del bien ofertado”. Respectodelsegundopuntoantesmencionado,noselograidentificarsilaEntidad se refiere a que el programa anual de seguridad y salud en el trabajo debe encontrarse identificado con la cantera de donde se extraerá el bien objeto de convocatoria,osienelprogramadebealudirsealacanteraofertadaporelpostor, o si se debe considerar a cualquier cantera con la actividad de extracción objeto de la convocatoria. Cabe indicar que la Entidad, solo se ha limitado a hacer mención que la Fiscalía EspecializadaenMateriaAmbientaldeldistritofiscal deCuscoleharequeridoque se exija la presentación de determinados documentos, entre ellos, la citada resolución y/o aprobación del programa materia de análisis en este acápite. 21. Por otro lado, la Entidad ha señalado que el plan materia de análisis debe ser expedido por la Dirección Regional de Energía y Minas del Cusco; no obstante, dicho extremo no fue consignado en las bases del procedimiento de selección. 22. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el área usuaria es la responsable de definir las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se va a contratar, para tal efecto, debe coordinar con el órgano encargado de las contrataciones (OEC), evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. 23. Teniendo ello en cuenta, se observa que el requisito “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto o concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado)” no resulta claro en sus alcances, toda vez que, no se desprenden los siguientes elementos: i) si se requiere que el programa se encuentre anombre del postor,ii)sielprogramaanualdeseguridadysaludeneltrabajodebeencontrarse referido a la cantera de donde se extraerá el bien objeto de convocatoria. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 Asimismo, cabe indicar que la Entidad no ha señalado si en el programa debe aludirse a la cantera de procedencia o si puede estar referido a cualquier cantera con la actividad de extracción objeto de la contratación. 24. En ese sentido, se advierte una falta de claridad en este extremo del Requisito de calificación – “Habilitación”, sobre cómo acreditar el documento denominado “Resolución y/o aprobación del programa anual de seguridad y salud en el trabajo del proyecto o concesión minera no metálico (a nombre del postor y/o cantera de procedencia del bien ofertado)”, transgrediendo el principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, pues no se ha proporcionado información clara y coherente a los postores para una correcta formulación de su oferta; por lo que, se advierte una contravención al artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento. 25. Porconsiguiente,loexpuestocontravendríalodispuestoenelartículo16delaLey y 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, pues se habría elaborado bases poco claras, lo que, incluso, podría haber restringido la participación de potenciales postores al encontrarse con bases imprecisas y poco claras. 26. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 27. Debe indicarse que los vicios incurridos resultan trascendentes, debido a que la falta de claridad ha creado una imprecisión en el contenido de las bases, que ha repercutido en la presente controversia, por tanto, no es posible conservarlos al haberse contravenido el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el artículo 16 dela Ley,asícomoelartículo29del Reglamento yelprincipio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 28. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimientoylasbases,careciendodeobjetoemitirpronunciamientorespecto al fondo de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 formulados.Enconsecuencia,sedebedejarsinefectoelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario. 29. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 30. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Por otro lado, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad el cuestionamiento adicional formulado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, referido a la presentación de la “contrato de compromiso de extracción” de cantera (folio 9 PDF del expediente administrativo), señalando que tal documento ha sido supuestamente adulterado, debido a que el original habría sidopresentadoenlaAdjudicaciónSimplificadaN°11-2024-COPESCO/GR-1,cuyas firmas aparentemente han sido recortadas, modificadas y luego pegadas en el contrato presentado en la oferta del Adjudicatario para este procedimiento de selección. En ese sentido, debido a los plazos perentorios que tiene un procedimiento de apelación, se dispone que la Entidad realice la fiscalización posterior de la mencionada constancia y, de encontrar indicios de la presentación de presunto documento falso o de información inexacta, informe de los resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles. 32. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada para la interposición del recurso de apelación. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 24-2024-GRC- IMA/CS-1, para la “Adquisición de piedra grande 10” a 15” para el proyecto Mejoramiento y ampliación del servicio de protección ante inundaciones en la cuenca alta del Río Vicanota a 4 distritos de la provincia de Canchis – departamento del Cusco”, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, a fin que estos se ajusten teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por postor Systroom Ads S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad de acuerdo a los fundamentos 30 y 31, para las acciones que correspondan. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE .5 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04492-2024-TCE-S6 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28