Documento regulatorio

Resolución N.° 4491-2024-TCE-S6

Procedimientoadministrativo sancionador de la proveedora NANCY HUAYLLANI LAURENTE, por susupuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación deformalizar el Acuerdo Ma...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción al haberse verificado que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco, en tanto no realizó el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo establecido en las reglas del Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1568/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora NANCY HUAYLLANI LAURENTE, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2017-7, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción al haberse verificado que la Adjudicataria no cumplió con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco, en tanto no realizó el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo establecido en las reglas del Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1568/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora NANCY HUAYLLANI LAURENTE, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2017-7, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2017, la Central de Compras Públicas – Perú Compras , en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE- 2017-7, en adelante el Acuerdo Marco, aplicable a:  Materiales e insumos de limpieza. En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por:  IM-CE-2017-7 – Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco.  IM-CE-2017-7 – Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco.  Manual para la participación de proveedores.  Manual para la operación de los catálogos electrónicos – proveedores adjudicatarios y entidades contratantes. 1 A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2017-7 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, así como a la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS; y fue convocado en el marco de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N°1341,en adelante laLey, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 29 de diciembre de 2017 al 12 de febrero de 2018; luego de lo cual, el 22 de febrero del mismo año, se publicó, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba la proveedora NANCY HUAYLLANI LAURENTE, en adelante la Adjudicataria. El 12 de marzo de 2018, la Entidad efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Mediante Oficio N° 000036-2021-PERÚ COMPRAS-GG del 28 de enero de 2021, 3 presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimientoquelaAdjudicataria,habríaincurridoeninfracción,alincumplircon su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Es así que adjuntó los Informes N° 000011-2021-PERÚ COMPRAS-OAJ y N° 4 000209-2020-PERÚ COMPRAS-DAM , mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente:  El procedimiento de incorporación estableció las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse en el referido procedimiento. En ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios,debían realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, con lo cual se generaría la suscripción de manera automática,casocontrariosetendríapordesistidodesuscribirelAcuerdoMarco IM-CE-2017-7. 2 Véase el folio 2 del expediente administrativo. 3 Conforme se ha acreditado mediante decreto del 12 de julio de 2021. 4 Véase los folios 3 al 8 del expediente administrativo. 5 Véase los folios 9 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6  Con Comunicado N° 005-2018-PERÚCOMPRAS/DAM del 23 de febrero de 2018, se comunicó a los proveedores adjudicatarios las consideraciones necesarias para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, el cual debía realizarse del 23 de febrero al 6 de marzo de 2018.  Dicho requisito se encontraba establecido en las reglas del procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos, como un requisito indispensable para formalizar el Acuerdo Marco.  Por medio del Informe N° 000209-2020-PERÚ COMPRAS-DAM del 23 de diciembre de 2020, la Dirección de Acuerdos Marco de la Entidad, reportó que la Adjudicataria no cumplió con realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento; situación que impidió que la Adjudicataria cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2017-7, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3.9 de las Reglas.  Refiere que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra.  Concluye que la Adjudicataria habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. 6 3. A través del decreto del 22 de marzo de 2021 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2017-7; infracción que estaba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 Véase los folios 97 al 101 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 4. Mediante decreto del 12 de julio de 2021 , se dispuso poner a conocimiento de las partes que mediante el Oficio N° 000036-2021-PERU COMPRAS-GG del 28 de enero de 2021, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad denunció, entre otros, la presunta infracción de la Adjudicataria en el procedimiento de implementación de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco; lo que generó la apertura del presente expediente administrativo sancionador. 5. A través del decreto del 22 de marzo de 2023 , vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al ignorarse domicilio cierto de la Adjudicataria, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. 9 6. Mediante decreto del 24de julio de 2023 , se rectificó un error material advertido en el decreto del 22 de marzo de 2023. 10 7. A través del decreto del 19 de junio de 2024 , se dejó sin efecto del decreto del 22 de marzo de 2023 y se volvió a disponer la notificación vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 8. Por el decreto del 9 de agosto de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Adjudicataria no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el día 3 de julio del 2024, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpedienteadministrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 7 Véase los folios 113 al 115 del expediente administrativo. 8 Véase los folios 116 y 117 del expediente administrativo. 9 Véase el folio 118 del expediente administrativo. 10 Véase los folios 119 y 120 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por incumplir con su obligación de formalizar un acuerdo marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que incurren en infracción los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas cuando incumplen con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,laconducta infractora consiste en incumplir con la obligación de formalizar acuerdos marco. 3. En relación a ello, el artículo 31 de la Ley señala que las Entidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporen en los catálogos electrónicos de acuerdo marco como producto de la formalización de acuerdos marco; asimismo que, el reglamento establece, entre otros aspectos, los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. 4. Por su parte los literales a) y b) del numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento precisan,entre otros aspectos, que la selección de proveedores se iniciamediante unaconvocatoriaquecontemplareglasespecialesdelprocedimiento,asícomolas consideraciones necesarias para tal fin, las cuales establecen las condiciones que deben cumplirse para la realización del procedimiento. El literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante lavigencia del Catálogo Electrónico,el compromiso de mantenerdeterminado stockmínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, la formalización de un Acuerdo Marco entre Perú Compra y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 condiciones establecida como parte de la convocatoria respecto a la implementaciónomantenimientoparaformarpartedelosCatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, penalidades, u otros. 5. En esa línea, la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS, “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdos marco” , en su literal a) del numeral 8.2.2.1, estableció el Procedimiento para la implementación de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – Reglas para el procedimiento de selección de proveedores, señalando lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos,criterios de admisión y evaluación, texto delAcuerdo Marco, entreotros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia,capacidadfinanciera, elcompromisodeconstituirunagarantíadefiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)” [El resaltado es agregado] Además, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3 de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria para la implementación o extensión de vigencia, según corresponda. (…)”. [El resaltado es agregado] Asimismo, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marcos”, respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, establece en su numeral 8.2 que los proveedores seleccionados para ofertar en los catálogos electrónicos están obligados a formalizar los respectivos acuerdos marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. 11 Véase: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/522187/251089385654335844720200213-14458- 1jhmo37.pdf Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 6. Por su parte, en las reglas del Procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, se estableció que se denominará “proveedor adjudicatario” a aquel que haya alcanzado el puntaje mínimo establecido para el criterio de adjudicación al menos para una (1) oferta y estableció que todos aquellos proveedores denominados adjudicatarios debían realizar el depósito de una garantía de fiel cumplimiento. Con relación al depósito de la garantía de fiel cumplimiento, en la mencionada Documentación estándar, se estableció lo siguiente: “3.9 Garantía de fiel cumplimiento (…) El depósito es por Acuerdo Marco independientemente de la cantidad de ofertas adjudicadas. (…) EL (los) PROVEEDOR (es) ADJUDICATARIOS que no realicen el depósito dentro del plazo señalado, faltarán a lo declarado en el Anexo N° 01 Declaración jurada del proveedor, no pudiendo suscribir el Acuerdo Marco correspondiente procediéndose de acuerdo a lo establecido en la Ley y su Reglamento. EL (los) PROVEEDOR (es) ADJUDICATARIOS que no realicen el depósito dentro del plazo señalado, se tendrá por desistido de suscribir el Acuerdo Marco”. 7. Las referidasdisposiciones obligan al postor denominado proveedor adjudicatario apresentarladocumentaciónrequeridaporelprocedimientodeimplementación, a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad. 8. Cabe anotar que en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en lasbases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar del perfeccionamiento de un acuerdo marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 actuacionespreviasporpartedelosproveedoresadjudicatarios,comoeldepósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo, es decir, el incumplimiento del depósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021-TCE publicado en el Diario El Peruano, el 16 de julio de 2021. 9. Siendo esto así, corresponde al Tribunal analizar la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, debiéndose precisar que el análisis del Colegiado se encuentra orientado a determinar si se produjo la conducta imputada. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de la Adjudicataria, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquella contaba para formalizar el Acuerdo Marco. Así, de la lectura del numeral 3.1 de las reglas del Procedimiento para la selección deproveedoresparalaimplementacióndelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdos Marco, se advierte que se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria 28 de diciembre de 2017. Registro de participantes ypresentación de ofertaDel 29 de diciembre de 2017 al 12 de febrero de 2018. Admisión y evaluación Del 13 al 20 de febrero de 2018. Publicación de resultados 22 de febrero de 2018. Suscripción automática de Acuerdos Marco 12 de marzo de 2018. Además, en el numeral 3.9 de la citada documentación estándar, se señaló lo siguiente: “(…) El(los)PROVEEDOR(es)ADJUDICATARIO(S)deberánrealizarel depósito de garantía de fiel cumplimiento de acuerdo a los siguientes detalles: a) ENTIDAD BANCARIA: BBVA Banco Continental: Monto: S/850.00 (Ochocientos cincuenta con 00/100 soles) Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 b) PERIODO DE DEPÓSITO: Desde el 23 de febrero hasta el 06 de marzo de 2018. c) CÓDIGO DE CUENTA DE RECAUDACIÓN: 7844 d) NOMBRE DEL RECAUDO IM: CE-2017-7 e) CAMPO DE IDENTIFICACIÓN: Indicar el RUC (…) La garantía deberá mantenerse durante todo el periodo de vigencia del Acuerdo Marco, pudiendo ser renovada conforme a lo señalado en el procedimiento de la extensión de la misma, caso contrario previa solicitud se procederá con su devolución finalizada la vigencia. El (los) PROVEEDOR (es) ADJUDICATARIOS que no realicen el depósito dentro del plazo señalado, faltarán a lo declarado en elAnexoNo.01Declaraciónjuradadelproveedor,nopudiendo suscribir el Acuerdo Marco correspondiente procediéndose de acuerdo a lo establecido en la LEY y su REGLAMENTO. (…)” [El resaltado es agregado] Cabe precisar que, en el Anexo N° 1 “Declaración Jurada del proveedor”, presentada por los proveedores en la fase de registro y presentación de ofertas, entre otras, se declaró lo siguiente: “Efectuaré el depósito por concepto de garantíadecumplimientoantesdelafechadesuscripciónautomáticadelAcuerdo, conforme a las consideraciones establecidas en las reglas del Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”. 11. El 22 de febrero del 2018, la Entidad publicó la lista de proveedores adjudicados, entre los cuales, se encontraba la Adjudicataria. 12 Asimismo, mediante el Comunicado N° 05-2018-PERÚCOMPRAS/DAM del23 de febrero de 2018, la Entidad informó a los proveedores adjudicatarios de los Acuerdos Marco IM-CE-2017-6, IM-CE-2017-7 y IM-CE-2017-8, el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisando que de no realizarse el mismo, no podían suscribir el Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: 12 Véase: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/518753/-360172561015774833320200206-22770- b19q2g.pdf Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 12. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento para la selección de proveedores en la implementación del Acuerdo Marco IM-CE-2017-7, conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, desde el 23 de febrero al 6 de marzo de 2018, según el cronograma establecido. 13. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que mediante Informe N° 000209-2020-PERÚ COMPRAS-DAM del 23 de diciembre de 2020, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que la Adjudicataria no formalizó el Acuerdo Marco, toda vez que no realizó el depósito de la garantía de fiel Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 cumplimiento. 14. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que la Adjudicataria no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Sobre la posibilidad de aplicación de retroactividad benigna y la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco. 15. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 16. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, que compila las modificaciones tanto del Decreto Legislativo N° 1341 como las del Decreto legislativo N° 1444 [vigente a partir del 30 de enero de 2019], y que establece que el literal b) del numeral 50.1 de la Ley, respecto al incumplimiento de la obligación de perfeccion13 el contrato, debe ser injustificado para que se configure la infracción ; por tanto, en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde a este Tribunal determinar, para la configuración de la conducta infractora, si concurrieron circunstancias que 13 En efecto, dicha norma vigente señala lo siguiente: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 ElTribunal deContratacionesdelEstado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)” (El resaltado y subrayado son agregados) Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 hicieron imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a la Adjudicataria formalizar el mismo, debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que,en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalojurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones,pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. En este punto, cabe precisar que la Adjudicataria no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificada, por lo que no ha aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se advierten elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de una justificación a su conducta. En tal sentido, este Colegiado considera que la Adjudicataria ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 19. Ahora bien, además de la modificación del texto del literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, también en cuanto a la sanción aplicable, se verifican ciertas modificaciones. Así tenemos, que el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley como el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevén ambos que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%)nimayoralquinceporciento(15%)delapropuestaeconómicaodelcontrato y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. Por otro lado, el mismo literal a) del 50.2 del artículo 50 de la Ley precisaba que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Cabe anotar que el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como medida cautelar la suspensión delderecho departicipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. En ese sentido, teniendo en cuenta que esta última normativa resulta más beneficiosa para la Adjudicataria, en tanto restringe el periodo de suspensión aplicable a un máximo de 18 meses, a diferencia de la Ley, que dispone mantener vigente la suspensión de forma indefinida en tanto no se haya verificado el depósito respectivo; en ese sentido, correspondeal presente caso la aplicación de lanormamásbeneficiosaparaeladministrado,esdecir,elTUOdelaLeyN°30225, debiéndose por tanto establecer como medida cautelar un periodo de suspensión no menor de tres (3) meses y ni mayor de dieciocho (18) meses. 20. Asimismo, tal como se ha detallado precedentemente, a fin de determinar el monto de la multa a imponer la Adjudicataria, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideraciónque,debido a lanaturaleza dela modalidadde selección del Acuerdo Marco, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Sobre ello es necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [y de la Ley vigente al momento de ocurrido los hechos] se prevé que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa la Adjudicataria, en aplicación del referido texto legal. 21. Teniendo como referencia las consideraciones expuestas, en el presente caso, la Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 multa a imponer no puede ser inferior a cinco UIT 14 (S/ 25 750.00) ni mayor a quince UIT (S/ 77 250.00). Bajo dicha premisa, corresponde imponer a la Adjudicataria, la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley N° 30225, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 22. Conforme a lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,respectoalprincipioderazonabilidad,segúnelcual lasdecisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Graduación de la sanción. 23. A efectos de graduar la sanción a imponerse a la Adjudicataria, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la Adjudicataria se registrócomoparticipanteypresentósuoferta,quedó obligadaacumplircon lasdisposicionesprevistasenlanormativadecontrataciónpúblicaylasReglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuareldepósitoporconceptodegarantíadefielcumplimientodentrodel plazoestablecidoenelcronogramaaprobadoporlaEntidad,locualconstituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad o no de la Adjudicataria en la comisión de la infracción. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son 14 Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de laUIT parael año 2024, corresponde a S/5 150.00 (cinco mil ciento cincuenta y 00/100 soles) Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmenteaotrosproveedores,yademásporquese afectaría elnivelde competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, se advierten registros de antecedentes de sanción impuesta por elTribunal a la Adjudicataria,según el siguientedetalle: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitacióninhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 09/07/2019 09/11/2019 4 MESES 1811-2019-TCE-S2 01/07/2019 TEMPORAL 05/10/2023 05/02/2024 4 MESES 3252-2023-TCE-S1 18/09/2023 MULTA f) Conducta procesal: la Adjudicataria no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 15 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. Procedimientos y efectos del pago de la multa. 24. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE:  Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso 15 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente.  El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación.  La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.  La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.  La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva.  Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 25. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 (y actualmente tipificada en el mismoliteral,numeralyartículodelTUOdelaLeyN°30225),cuyaresponsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de marzo de 2018, fecha en la cual venció Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 el plazo máximo con que contaba la Adjudicataria para efectuar el depósito bancario por concepto de garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de perfeccionarelAcuerdoMarcoIM-CE-2017-7paralaimplementacióndelCatálogo Electrónico de materiales e insumos de limpieza. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora NANCY HUAYLLANI LAURENTE, con R.U.C. N° 10408364863, con una multa ascendente a S/ 25 750.00 (veinticinco mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeformalizarelAcuerdoMarco IM-CE-2017-7, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras, infracción tipificada en el numeral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuera desestimado. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la proveedora NANCY HUAYLLANI LAURENTE, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cuatro (4) meses, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que los administrados no notifiquen Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4491-2024-TCE-S6 el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18