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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 Sumilla“(...) no es posible presentar una oferta alternativa, pues el hecho de haber ofertado dos marcas incidirá en las actuaciones de la ejecución contractual, ya que no es posible Entidad y qué es aquello que representa fehacientemente lala obligación del Adjudicatario.” Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11089/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorWalterPorfidioVelasquezCatacora,enelmarcode la Adjudicación Simplificada N° 0008-2024 EP/UO 0842 - Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano - 3ª Brigada de Caballería; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de setiembre de 2024, el Ejército Peruano - 3ª Brigada de Caballería, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0008-2024 EP/UO 0842 - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de alimentos pa...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 Sumilla“(...) no es posible presentar una oferta alternativa, pues el hecho de haber ofertado dos marcas incidirá en las actuaciones de la ejecución contractual, ya que no es posible Entidad y qué es aquello que representa fehacientemente lala obligación del Adjudicatario.” Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11089/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorWalterPorfidioVelasquezCatacora,enelmarcode la Adjudicación Simplificada N° 0008-2024 EP/UO 0842 - Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano - 3ª Brigada de Caballería; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de setiembre de 2024, el Ejército Peruano - 3ª Brigada de Caballería, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0008-2024 EP/UO 0842 - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de alimentos para ganado equino y canesdela3eraBrigadaCaballería”,conunvalorestimadototaldeS/355,647.10 (trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y siete con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 9 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Hemerson Uberto García Ruiz, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su ofertaeconómicaascendenteaS/271,061.93(doscientossetentayunmilsesenta y uno con 93/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE POSTOR ECONÓMICA TOTAL CALIFICACIÓN S/ INCLUIDO LA OP. BONIFICACIÓN REMYPE HEMERSON UBERTO GARCÍA RUIZ ADMITIDO S/ 271,061.93 50.00 1 CALIFICADA Adjudicatario WALTER PORFIDIO S/ VELASQUEZ ADMITIDO 281,601.23 48.16 2 CALIFICADA - CATACORA 2. A través del Escrito N° 1 del 15 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor Walter Porfidio Velásquez Catacora, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, ii) se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas, iii)sedescalifique laofertadelAdjudicatario,y;iii)seotorguelabuenaproafavor de su representada, por ser la única oferta válida o con mayor puntaje. Para sustentar dichas pretensiones, formuló los argumentos que se resumen a continuación: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto del certificado vigente de inscripción en los registros de establecimientos de expendio emitido por SENASA: indicó que, de conformidad con lo establecido en los requisitos de calificación, en el numeral3.1literalA.CapacidadLegal–Habilitación,serequirió,entreotros, el certificado vigente de inscripción en los registros de establecimientos de expendio, emitido por SENASA, para la comercialización de alimentos para animales, y en la nota importante se indicó lo siguiente: “De conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN, la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen 1 Así como la no admisión, pues uno de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario está relacionado a un documento de presentación obligatoria para la admisión de o.ertas Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.” De conformidad con lo señalado en la nota importante, a su criterio, la habilitación la debe contar el postor, más no otra empresa distinta a éste. Así, sostiene que, en el folio 11 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado de inscripción en los registros de establecimiento de expendio N° 4229-MINAGRI-SENASA, emitido a nombre de la empresa Representaciones VEAL E.I.R.L. con R.U.C. N° 20453933301, la cual se encuentra baja de oficio desde el 29 de abril de 2024, tal como consta en el portal de SUNAT. En tal sentido, señala que dicha empresa no pertenece al Adjudicatario ni forma parte de algún consorcio. Por tanto, sostiene que la oferta del Adjudicatariodebióserdescalificada,alnocumplirconacreditarelrequisito de habilitación solicitado en las bases. ii. Por otra parte, acota que, en el folio 14 de la oferta del Adjudicatario, obra el Certificado de Registro del producto “caballos tomasino”, siendo que el mismo cuenta con fecha de caducidad 20 de febrero de 2020; por consiguiente, a la fecha de presentación de ofertas, dicho certificado no estaba vigente. Por lo tanto, sostiene que el Adjudicatario no cumplió con ser diligente en acreditar fehacientemente el requisito de habilitación, al haber presentado un documento caducado o vencido. Acota que, el producto “caballos tomasino”cuenta con un nuevo certificado de registro ante el SENASA. iii. Respecto del detalle de las características técnicas - sobre la presentación de dos marcas de alimentos balanceado para canes: sostiene que, en el folio 20 de la oferta del Adjudicatario obra la “Declaración Jurada del detalle de las características técnicas” del producto “alimento balanceado para canesadultos”,siendoque,enloquerespectaalaidentificacióndelamarca del producto a ofertar, se presentan dos marcas: DOG CHOW y BOSKO; Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 asimismo,afolio21y22delaofertadelAdjudicatario,obranloscertificados de registro ante SENASA de ambas marcas. Ante ello, trae a colación el fundamento 16 de la Resolución N° 03578-2023- TCE-S2, citando lo siguiente: “Al respecto, este Colegiado considera que el Adjudicatario al haber ofertado dos marcas de un mismo producto, impide conocer el real alcance de la oferta, pues se advierte que la oferta es difusa y no es precisa respecto de qué marca en concreto de ofertar, si TUPEMESA o ACEROS AREQUIPA. Asimismo, debe señalarse que contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario no es posible presentar una oferta alternativa, pues el hecho de haber ofertado dos marcas incide en las actuacionesdelaejecucióncontractual,yaquenoesposibledeterminarque es aquello que corresponde ser exigido por la Entidad y qué es aquello que representa fehacientemente la obligación del Impugnante.” iv. En atención a lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro y se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas, a fin de descalificar la oferta presentada por el Adjudicatario. v. Solicitó el otorgamiento de la buena pro por ser la única oferta válida o con mayor puntaje en el referido ítem del procedimiento de selección. vi. Solicitó el uso de la palabra. 3. Por Decreto del 17 de octubre de 20204, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 23 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 009-2024 III DE/3ª BC/ABASTECIMIENTO/OEC del 22 del mismo mes y año, a través del cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto del certificado vigente de inscripción en los registros de establecimientos de expendio emitido por SENASA: señala que, contrariamente a lo entendido por el Impugnante, las bases integradas del procedimiento de selección no especifican ni exigen que los postores sean los propietarios o poseedores directos de los certificados de SENASA, toda vezque,loquesebuscaalexigirdichorequisitoesquesecertifiqueelorigen inocuidad y calidad del producto, mas no desvirtuar ello exigiendo un requisito desproporcionado obligando a que el postor sea el titular de dicho certificado SENASA, pues, sería una vulneración al principio de libre concurrencia y afectaría considerablemente la pluralidad de postores. En tal sentido, la observación del Impugnante, respecto a que el certificado no corresponde al Adjudicatario, se basa en una interpretación errónea de los requisitos de habilitación; más aún, cuando las normas de contratación permiten subsanar imprecisiones como se detalla en el Reglamento. ii. Respecto del certificado del producto “caballos tomasino” presentado por el Adjudicatario, sostiene que, según el principio de eficiencia, la Entidad consideró que la verificación de los certificados sanitarios de los productos alimenticios puede realizarse durante la ejecución del contrato, como lo prevé la normativa vigente; así, la posibilidad de subsanar este tipo de imprecisión se encuentra contemplada en la normativa, y cualquier incumplimiento posterior habilitaría la aplicación de las penalidades respectivas, o de ser el caso, la resolución del contrato sin mayores perjuicios para la Entidad. Sin perjuicio de ello, cita el artículo 8 del Decreto Supremo N° 015-98-AG, el cual dispone que, “Los registros de importador, fabricante, envasador, Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 distribuidor y profesional responsable tienen una vigencia indefinida sujetos a evaluaciones bianuales realizadas por el SENASA”. Asimismo, cita el artículo 36-B del Decreto Legislativo N° 1452 , el cual dispone que “Los títuloshabilitantesemitidostienenvigenciaindeterminada,salvoqueporley odecretolegislativoseestablezcaunplazodeterminadodevigencia.Cuando la autoridad compruebe el cambio de las condiciones indispensables para su obtención, previa fiscalización, podrá dejar sin efecto el título habilitante.” En ese contexto, señala que, no resulta razonable exigir un requisito de forma mas aún cuando la norma que rige técnicamente el objeto de la contratación establece que dichos títulos poseen vigencia indeterminada. Asimismo, indicó que ello no se exigió o especificó en las bases integradas, por lo que se entiende como válida la presentación del certificado SENASA de ambos postores, en tanto estos títulos son indeterminados, conforme a las normas citadas. iii. Respecto del detalle de las características técnicas – sobre la presentación de dos marcas de alimentos balanceado para canes: sobre este punto, señala que la Entidad calificó las ofertas conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales especificaba que el postor debía presentar lo siguiente: “d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N° 3) Detalle de las características técnicas, señalando la marca de ser el caso, procedencia (lugar de origen), tiempo de almacenamiento del producto, así como la cantidad, calidad y presentación del producto, detallando las características técnicas propias de cada ítem o de cada uno de los artículos que componen un determinado ítem, de conformidad a las Especificaciones Técnicas establecidas en las Bases por cuanto en muchos casos éstas indican rangos en la cual se encuentran comprendidos diversos productos existentes en el mercado, razón por la cual deberán precisar dicha información por cada ítem, debiéndose presentar al total de bienes que conforman cada uno de los ítems, caso contrario será descalificado.” 2 Decreto legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 Sostiene que el Adjudicatario presentó los cuatro ítems solicitados, cumpliendo con los requisitos exigidos, incluyendo el detalle de la marca para el ítem 4 (Dog Chow/Bosko), sin generar ambigüedad ni incoherencia enladocumentaciónpresentada.Así,laEntidadsincapacidaddeinterpretar más allá de lo establecido en las bases, no encontró elementos que indujeron a error o duda sobre la oferta, ya que todos los ítems ofertados cumplían con las especificaciones técnicas exigidas. Además, acota que, que la posibilidad de presentar más de una marca, siempre y cuando los productos ofertados cumplieran con las especificaciones técnicas, es coherente con el principio de pluralidad de postores y no afecta la transparencia ni la validez de la adjudicación. iv. Sostiene que, declarar nulo el otorgamiento de la buena pro generaría un perjuicio grave para la continuidad del suministro de alimentos, situación que, según su postura, debe evitarse bajo el principio de continuidad del serviciopúblico,másaúncuandolaofertadelAdjudicatariofueconsiderada comolamásfavorableparalaEntidad,dadoquepermitecubrirlanecesidad con un considerable ahorro de fondos. v. De conformidad con lo expuesto, solicita ratificar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y de ser el caso, permitir la subsanación documental, conforme a lo previsto en la normativa vigente. 5. A través del Oficio N° 296-2024/III DE/3ª Brig Cab/X3-11.a.2/09.00 del 24 de octubre de 2024, presentado el 25 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad solicitó la celeridad en el trámite del presente expediente. Este oficio fue proveído con el Decreto del 29 de octubre de 2024, que dejó a consideración de la Sala lo solicitado por la Entidad. 6. Por Decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 28 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 6 de noviembre del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 8. AtravésdelaCartaS/Ndel5denoviembrede2024,presentadoenlamismafecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante Oficio N° 265-2024/III DE/3ª Brig Cab/X3-11.a.2/09.-00 del 4 de noviembre de 2024, presentado el 6 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El6denoviembrede2024,sellevóacabolaaudienciapública,conlaparticipación del representante del Impugnante y de la Entidad .4 11. Por medio del Decreto del 6 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo pararesolver,deconformidadconlodispuestoenelartículo126delReglamento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 3 Representado por el señor Miguel Joel Galagarza Alvarez. 4 Representado por el abogado Kristian Paul Cancapa Luque. Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección de adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 355,647.10 (trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y siete con 10/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presen6e caso, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su favor por ser la única oferta válida o con mayor puntaje; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 6 En tanto, uno de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario está relacionado a un documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 9 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 del 15 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Walter Porfidio Velásquez Catacora, conforme se advierte del Documento Nacional de Identidad (DNI) que obra en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Enelpresentecaso,dedeterminarseirregularladecisióndelaEntidad,deotorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, le causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 11. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, ii) se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas, iii) no se admita o se descalifique la oferta del Adjudicatario, y; iii) se otorgue la buena pro a favor de su representada, por ser la única oferta válida o con mayor puntaje. En este punto, cabe tener en cuenta que, si bien la pretensión del Impugnante es que se declare la nulidad de del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, lo cierto es que sus argumentos, en tanto cuestionan el fondo de la decisión adoptada por dicho órgano colegiado, están orientados a lograr la revocatoria del referido acto. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del recursodeapelación,seapreciaqueestánorientadosasustentarlaspretensiones 7 En tanto uno de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario está relacionado a un documento de presentación obligatoria para la admisió. de ofertas Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 del Impugnante, no incurriéndose, por consiguiente, en la presente causal de improcedencia. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada, por ser la única oferta válida o con mayor puntaje. Por otro lado, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, dicho plazo venció el 23 de octubre de 2024, considerando que el recurso de apelación fue notificado el 18 del mismo mes y año [mediante su publicación en el SEACE]. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo conferido para la absolución del traslado y hasta la fecha, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro, en atención al siguiente cuestionamiento: - Respectoalhaberofertadodosmarcasparaelsubítem1.4“Balanceado para canes adultos”. Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto,revocarelotorgamientodelabuenapro,enatenciónalossiguientes cuestionamientos: - Respecto del Certificado de inscripción en los registros de establecimiento de expendio N° 4229-MINAGRI-SENASA, emitido a nombre de la empresa Representaciones VEAL E.I.R.L. - Respecto de la vigencia del Certificado de Registro del producto “Caballos tomasino”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 16. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. Respecto al haber ofertado dos marcas para el sub ítem 1.4 “Balanceado para canes adultos” 17. Sobre el particular, mediante el recurso de apelación, el Impugnante indicó que, en el folio 20 de la oferta del Adjudicatario obra la “Declaración Jurada del detalle de las características técnicas” del producto “alimento balanceado para canes adultos”, siendo que, en lo que respecta a la identificación de la marca del producto a ofertar, se presentan dos marcas: DOG CHOW y BOSKO. Asimismo, indicó que a folio 21 y 22 de la oferta del Adjudicatario, obran los certificados de registro ante SENASA de ambas marcas. Al respecto, trajo a colación el fundamento 16 de la Resolución N° 03578-2023- TCE-S2, citando lo siguiente: “Al respecto, este Colegiado considera que el Adjudicatarioalhaberofertadodosmarcasdeunmismoproducto,impideconocer el real alcance de la oferta, pues se advierte que la oferta es difusa y no es precisa respecto de qué marca en concreto de ofertar, si TUPEMESA o ACEROS AREQUIPA. Asimismo, debe señalarse que contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario no es posible presentar una oferta alternativa, pues el hecho de haber ofertado dos marcas incide en las actuaciones de la ejecución contractual, ya que no es posible determinar qué es aquello que corresponde ser exigido por la Entidad y qué es aquello que representa fehacientemente la obligación del Impugnante.” 18. El Adjudicatario no presentó pronunciamiento, pues no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que no existe elementos que valorar. 19. A su turno, la Entidad indicó que el Adjudicatario presentó los cuatro ítems solicitados cumpliendo con los requisitos exigidos, incluyendo el detalle de la marca para el ítem 4 (Dog Chow/Bosko), sin generar ambigüedad ni incoherencia en la documentación presentada. Así, sin capacidad de interpretación adicional más allá de las bases, no se encontraron elementos que indujeran a error o duda sobre la oferta del Adjudicatario, ya que todos los ítems ofertados cumplían con las especificaciones técnicas exigidas. Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 Además, indicó que, la posibilidad de presentar más de una marca, siempre y cuando los productos ofertados cumplieran con las especificaciones técnicas, resulta coherente con el principio de pluralidad de postores, y no afecta la transparencia ni la validez de la adjudicación. 20. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el literal d) del sub numeral 2.2.1.1. del numeral 2.2.1. del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradasdelprocedimientodeselección,serequierequelospostorespresenten – para la admisión de sus ofertas – lo siguiente: *Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas Como puede verse, se requiere, como requisito para la admisión de las ofertas, la presentación del detalle de las características técnicas, señalando la marca de ser el caso, procedencia, tiempo de almacenamiento del producto, cantidad, calidad y presentación del producto, detallando las características técnicas propias de Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 cada ítem, entiéndase aquellas contempladas en el numeral 5.1.2 del Capítulo III de las bases integradas. 21. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario para acreditar el referido requisito para la admisión de ofertas. Así, a folio 19 y 20 de dicha oferta obra la “Declaración Jurada del detalle de las características técnicas” del producto ofertado para el suministro de alimentos para canes correspondiente al ítem N° 1.4 “Alimento balanceado para canes adultos”, en el cual detalló las características técnicas del producto, cantidad, calidad, marca, forma de presentación del producto, procedencia, tiempo de almacenamiento, calidad, periodo de abastecimiento y plazo de entrega; conforme se muestra a continuación: Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 *Extraído de la página 19 de la oferta del Adjudicatario Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 *Extraído de la página 20 de la oferta del Adjudicatario Nótese que en el detalle de la marca del ítem N° 1.4 “Alimento balanceado para canes adultos”, se consignaron dos marcas: DOG CHOW y BOSKO de forma conjunta, advirtiéndose de dicha manera que el Adjudicatario ofertó ambas marcas para el mencionado ítem. Asimismo, en los folios 21 y 22 de la oferta del Adjudicatario, obran los respectivos certificados de registro de las dos marcas ofertadas. Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 22. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que el Adjudicatario al haber ofertado dos marcas de un mismo producto, impide conocer el real alcance de la oferta, pues se advierte que la oferta es difusa y no esprecisarespectodequémarcaenconcretoseofertará,siDOGCHOWoBOSKO. 23. En este punto, la Entidad sostuvo que la posibilidad de presentar más de una marca, siempre y cuando los productos ofertados cumplan con las especificaciones técnicas, resulta coherente con el principio de pluralidad de postores, y no afecta la transparencia ni la validez de la adjudicación. Noobstante,debeseñalarseque,contrariamentealomanifestadoporlaEntidad, no es posible presentar una oferta alternativa, pues el hecho de haber ofertado dos marcas incidirá en las actuaciones de la ejecución contractual, ya que no es posible determinar qué es aquello que corresponde ser exigido por la Entidad y qué es aquello que representa fehacientemente la obligación del Adjudicatario. 24. En ese contexto, cabe señalar que, cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 25. En ese sentido, corresponde amparar los argumentos del Impugnante en este extremo y tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, toda vez que no es posible conocer con certeza el alcance de su oferta, si el producto ofertado para el suministro de alimentos para canes correspondiente al ítem N° 1.4 “Alimento balanceado para canes adultos” es de la marca DOG CHOW o BOSKO. 26. En consecuencia, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente,revocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatariodelprocedimiento de selección, teniéndola por no admitida. Asimismo, por este motivo, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 Considerando lo anteriormente decidido, carece de objeto analizar el Segundo Punto Controvertido, referido a los cuestionamientos planteados contra la calificación de la oferta del Adjudicatario. 27. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante 28. Sobre el particular, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, y tras al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, teniéndola por no admitida, y ha dispuesto dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. 29. En tal sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia del “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 9 de octubre de 2024; al tratarse de una oferta admitida, evaluada y calificada, actuaciones que están premunidas del principio de presunción de validez. 30. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 31. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 32. Finalmente, y en la medida que se está otorgando la buena del procedimiento de selección al Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor WALTER PORFIDIO VELASQUEZ CATACORA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0008-2024 EP/UO 0842 - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de alimentos para ganado equino y canes de la 3era Brigada Caballería”, convocada por el Ejército Peruano - 3ª Brigada de Caballería, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. DECLARAR NO ADMITIDA la oferta del postor HEMERSON UBERTO GARCÍA RUIZ en la Adjudicación Simplificada N° 0008-2024 EP/UO 0842 - Primera Convocatoria. 1.2. REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 0008-2024 EP/UO 0842 - Primera Convocatoria, otorgada al postor HEMERSON UBERTO GARCÍA RUIZ. 8 Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al díal siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04490-2024-TCE-S2 1.3. OTORGARlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°0008-2024EP/UO 0842 - Primera Convocatoria al postor WALTER PORFIDIO VELASQUEZ CATACORA. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor WALTER PORFIDIO VELASQUEZ CATACORA, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. DISPONER que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 24 de 24