Documento regulatorio

Resolución N.° 4488-2024-TCE-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor GRUAS TRIPLE A S.A.C., contra la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestosporloscualesfuesancionadoelImpugnante,correspondedeclarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5410/2021.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor GRUAS TRIPLE A S.A.C., contra la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó por unanimidad al proveedorGrúasTripleAS.A.C., c...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestosporloscualesfuesancionadoelImpugnante,correspondedeclarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5410/2021.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor GRUAS TRIPLE A S.A.C., contra la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó por unanimidad al proveedorGrúasTripleAS.A.C., con inhabilitacióntemporalpor elperíododetres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 1-2021-CS/MSB-1para la contratación del “Servicio de alquiler de grúas de arrastre”, convocado por la MunicipalidadDistritaldeSanBorja,enlosucesivolaEntidad;infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó cargos al proveedor Grúas Triple A S.A.C., por haber presentado información inexacta, consistente y/o contenida en: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 - Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 10 de junio de 2021, suscrito por el señor Juan Gonzales Rentería, en su calidad de gerente general de la empresa Grúas Triple A S.A.C., quien declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, de acuerdo al artículo 11 de la Ley. • En el fundamento 23 de la Resolución N° 2004-2021-TCE-S4 del 4 de agosto de 2021, emitida por la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, se indicó que, las empresas Grúas Triple A S.A.C. y S.O.S. Vehicular S.A.C., se encontraban impedidas de participar en el procedimiento de selección, de acuerdo a lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al haberse determinado que ambas conformaban un grupo económico. • Es así que, en dicha Resolución, se dispuso la apertura del expediente administrativo sancionador a los mencionados proveedores, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad. • Sobre ello, se verificó que la información cuestionada fue presentada por el proveedor Grúas Triple A S.A.C., como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se observó que los proveedores Grúas Triple A S.A.C. y S.O.S. Vehicular S.A.C., se registraron como participantes y presentaron ofertas en el mismo procedimiento de selección [Concurso Público N° 1-2021-CS/MSB-1]. • Asítambién,deunavaloraciónconjuntadelainformaciónrecabadaenlabase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), y en el portal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se determinó que, a la fecha de su registro como participante en el procedimiento de selección [4de juniode 2021],ypresentación deoferta[10de juniode2021], laempresaGrúasTripleAS.A.C.teníacomosociosalseñorJuanJoséGonzales Rentería con el 71.16% de participación, y a la señora Juana Del Rosario Becerra Díaz con el 28.84% de participación; asimismo, se verificó que, el señor Juan José Gonzales Rentería ocupaba el cargo de gerente general. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 • De la misma forma, se estableció que, a la fecha de su registro como participante en el procedimiento de selección [19 de mayo de 2021], y presentación de oferta [10 de junio de 2021], la empresa S.O.S. Vehicular S.A.C. estuvo integrada por el señor Juan José Gonzales Rentería con el 99.83% de las acciones, y la señora Juana Del Rosario Becerra Díaz con el 0.17% de las acciones; asimismo, se verificó que, el señor Juan José Gonzales Rentería ocupaba el cargo de gerente general. • Adicionalmente, de la revisión al portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), “Consultas RUC”, se observó que, las empresas Grúas Triple A S.A.C. [desde el 22 de febrero de 2013] y S.O.S. Vehicular S.A.C. [desde el 4 de agosto de 2020] declararon ante la SUNAT, como gerente general, al señor Juan José Gonzales Rentería. • En atención a ello, se señaló que, las empresas Grúas Triple A S.A.C. y S.O.S. Vehicular S.A.C. tienen dos (2) socios comunes, siendo en ambos casos, el señor Juan José Gonzales Rentería en calidad de accionista mayoritario, y la señora Juana Del Rosario Becerra Díaz en calidad de accionista minoritaria; asimismo que, el señor Juan José Gonzales Rentería es el gerente general y representante de ambas empresas. • Aunado a ello, de la revisión a las ofertas presentadas por los proveedores Grúas Triple A S.A.C. y S.O.S. Vehicular S.A.C. se visualizó que, el Anexo N° 1 - “Declaración jurada de datos del postor”, fue suscrito el 10 de junio de 2021, en ambos casos, por el señor Juan José Gonzales Rentería, en su calidad de gerente general de dichas empresas. • En tal sentido, se concluyó que, el señor Juan José Gonzales Rentería contó con una posición de control en las decisiones que se adopten en las Juntas Generales de Accionistas al interior de las citadas empresas, así como, en las decisiones de la administración que se tomen en las mismas, ya que -de acuerdo a lo verificado- dichas personas jurídicas no cuentan con directorio, como órgano de administración. • Además,en concordancia a lo señalado en el fundamento 17 de la Resolución N° 2004-2021-TCE-S4 del 4 de agosto de 2021, se verificó que, las empresas Grúas Triple A S.A.C. y S.O.S. Vehicular S.A.C. presentan similitud en cuanto a su objeto social. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 • Como parte de los descargos planteados por el proveedor Grúas Triple A S.A.C., entre otros, este alegó que no había impedimento, sino que, se trata de dos (2) empresasdiferentes, que tienen distintos clientes, yque presentan ofertas con precios diferentes. • En cuanto a ello, se indicó que, si bien cada una de las empresas [Grúas Triple A S.A.C. y S.O.S. Vehicular S.A.C.] constituye la existencia de una persona jurídica distinta que presentó su propia oferta, el controlde ambasempresas, como unidad de decisión, reside en el señor Juan José Gonzales Rentería [al ostentar la condición de accionista mayoritario y gerente general de las dos (2) personas jurídicas], evidenciándose la existencia de un grupo económico; y por tanto, que el proveedor Grúas Triple A S.A.C. se encontraba impedido de participar de manera individual en el procedimiento de selección. • De otra parte, el proveedor Grúas Triple A S.A.C. mencionó que, pese a los resultados del procedimiento de selección a favor del proveedor Grúas y ServiciosExpressS.A.C.[elAdjudicatario],quien,segúnindicó,nocumpliócon los requisitos legales, se allana al procedimiento, y acepta la responsabilidad que corresponda; asimismo, solicitó que la imposición de sanción sea por debajodelmínimolegal,teniendoenconsiderandoloscriteriosdegraduación de la sanción. • Al respecto, se señaló que, el procedimiento administrativo sancionador no es la instancia para analizar el aspecto referido al cuestionamiento del citado Adjudicatario; más aún cuando ello fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el proveedor S.O.S. Vehicular S.A.C., el mismo que ya fue resuelto por la Cuarta Sala del Tribunal, a través de la Resolución N° 2004- 2021-TCE-S4 del 4 de agosto de 2021, agotando la vía administrativa. • En tal sentido, se determinó que, la información consignada en el Anexo N° 2, presentado por el proveedor Grúas Triple A S.A.C., no resulta acorde con la realidad, puesto que, en dicho documento, aquél señaló no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, cuando en la realidad, sí lo tenía, de acuerdo a lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 • Seguidamente, se precisó que, si bien el proveedor Grúas Triple A S.A.C. no fue adjudicado en el procedimiento de selección, con la presentación del documento cuestionado, aquél logró que su oferta sea admitida -al ser un requisito previsto en las bases integradas del procedimiento de selección como un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta- condición que le permitía continuar en el procedimiento de selección, pueslofacultabaaejercerunderechodecontradicción(recursodeapelación) y eventualmente obtener la buena pro; lo que le representaba un beneficio al Adjudicatario. • Por consiguiente, se acreditó la responsabilidad administrativa del proveedor GrúasTripleA S.A.C. en la comisiónde lainfracción tipificadaenel literali) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. La Resolución N° 3756-2024-TCE-S6, fue debidamente notificada al proveedor GrúasTriple AS.A.C. ya la Entidad el14deoctubre de2024,mediantepublicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. Mediante el Escrito S/N presentado el 21 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el proveedor Grúas Triple A S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: • Solicita que se revoque la sanción impuesta y/o se reduzca por debajo del mínimo legal, alegando que, califica en varios criterios de graduación de la sanción, para que ésta última pueda ser incluso por debajo del mínimo legal previsto; sin embargo, a su criterio, la resolución recurrida no sustentó de forma adecuada dichos criterios. • Asimismo, en relación a la ausencia de intencionalidad del infractor, refiere que no tenía conocimiento, y que aún mantiene la duda, sobre si se formaba parte de grupo económico; así también, precisa que, no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección. Además, menciona que, el Tribunal en lugar de resolver el fondo del asunto del recurso de apelación presentado por el proveedor S.O.S. Vehicular S.A.C., Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Alega que, la interposición del mencionado recurso demuestra la ausencia de su intencionalidad, y que ello, según señala, no fue considerado al emitirse la resolución recurrida; así también, agrega que, de no haberse interpuesto dicho recurso, no se hubiera planteando el presente recurso. Señala que, su conducta ha sido correcta en sus casi 26 años de fundación, y que prueba de ello, son los contratos ejecutados desde el año 2006, de acuerdo al listado de la ficha única del proveedor. Asimismo, sostiene que es reconocida por denunciar irregularidades; además que, paga impuestos y cumple con la normativa vigente, por lo que, solicita que se reevalúe la intencionalidad de su representada. Adicionalmente, citando la Resolución N° 2281-2020-TCE-S2, indica que existen empresas que crean documentos falsos,pero que no son sancionadas a pesar de las pruebas presentadas; sin embargo, menciona que, por un documento que suscribió, sin intencionalidad de causar daño, ha sido inhabilitada para contratar con el Estado. • Sobre la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, alega que no existió ningúntipode perjuicio a la Entidad, y que el fundamento señalado enlaresoluciónrecurridanoobedeceacriteriosobjetivos,alno determinarse ninguna cuantificación monetaria o medida en tiempo de perjuicio a la Entidad; por lo que, según refiere, el daño es inexistente, y que se cumple el criterio de graduación de la sanción, incluso por debajo del mínimo legal; o, ensudefecto,solicitaqueseseñaledeformaobjetivayprecisacuáleseldaño causado a la Entidad. • Referente a la ausencia de sanciones impuestas, indica que su representada no ha sido sancionada por ninguna autoridad administrativa, y que se cumple el criterio de graduación de sanción, incluso por debajo del mínimo legal. • En atención a la conducta procesal, menciona que no solo se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos; sino que, además, se allanó al criterio del Tribunal, lo cual ratifica en su recurso, y que, por ello, según indica, se cumple el criterio de graduación de sanción, incluso Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 por debajo del mínimo legal. • Señala que, la sanción impuesta supone un grave perjuicio para más de 50 familias que laboran en su representada. • Solicita el uso de la palabra. 4. Con el decreto del 21 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programóaudienciapública parael 29delmismomes yaño,lacualsellevó acabo con la participación del representante del Impugnante. 5. A través de la Carta S/N del 28 de octubre de 2024, presentada el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Impugnante acreditó al representante que efectuó el uso de la palabra en la audiencia. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró que aquél incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante elDecreto Supremo N°344-2018-EF,enadelante el Reglamento,el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 fue notificada al Impugnante el 14 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud deloestablecidoenelartículo269delReglamento,estoes,hastael21deoctubre de 2024. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 21 de octubre de 2024, el cual se advierte que cumple con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, resultando este procedente; de acuerdo con ello, corresponderealizar el análisisde fondo respecto de los asuntos cuestionados. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Entalsentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Respecto a la graduación de la sanción por debajo del mínimo establecido por la Ley. 10. Al respecto, el Impugnante solicitó que esta Sala reconsidere la sanción de inhabilitación impuesta y que esta sea reducida por debajo del mínimo legal, alegando que, a su parecer, durante el desarrollo de los criterios de graduación relacionados a la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal y conducta procesal, la resolución recurrida no habría sustentado adecuadamente dichos criterios. - Respecto del criterio de ausencia de intencionalidad del infractor indicó que su representada no tenía conocimiento, y que aún mantiene la duda, sobre si formaba parte de un grupo económico; así también, precisó que, no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección. Mencionó que, el Tribunal en lugar de resolver el fondo del asunto del recurso de apelación presentado por el proveedor S.O.S. Vehicular S.A.C., dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Alegó que, la interposición del mencionado recurso, demuestra la ausencia de su intencionalidad, y que ello, según señaló, no fue considerado al emitirse la resolución recurrida; agregó que, de no haberse interpuesto el recurso de apelación, no hubiera planteando el presente recurso impugnativo. Indicó que, la conducta de su representada ha sido correcta en sus casi 26 años de fundación, y que prueba de ello, son los contratos ejecutados desde el año 2006, de acuerdo al listado de la ficha única del proveedor. Sostuvo que, es reconocida por denunciar irregularidades; además que, paga impuestos y cumple con la normativa vigente; por lo que, solicitó que se reevalúe la intencionalidad de su representada. Manifestó que, citando la Resolución N° 2281-2020-TCE-S2, existen empresas que crean documentos falsos, pero que no son sancionadas a pesar de las pruebas presentadas; asimismo, mencionó que, por un documento que Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 suscribió sin intencionalidad de causar daño, fue inhabilitada para contratar con el Estado. - Sobreelcriteriodeinexistenciaogradomínimode dañoalaentidad,consideró que no existió ningún tipo de perjuicio a la Entidad, y que el fundamento señalado en la resolución recurrida no obedece a criterios objetivos, al no determinarse ninguna cuantificación monetaria o medida en tiempo de perjuicio a la Entidad; por lo que, según refirió, el daño es inexistente, y que se cumple el criterio de graduación de la sanción, incluso por debajo del mínimo legal; o, en sudefecto, solicitó que se señale de forma objetiva yprecisa cuál es el daño causado a la Entidad. - Referente al criterio de antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal, indicó que no ha sido sancionada por ninguna autoridad administrativa, y que se cumple el criterio de graduación de sanción, incluso por debajo del mínimo legal. - En atención al criterio de conducta procesal, mencionó que se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, presentó descargos, y se allanó al criterio del Tribunal, lo cual ratificó en su recurso; y que, por ello, según indicó, se cumple el criterio de graduación de sanción, incluso por debajo del mínimo legal. - Señaló que, la sanción impuesta supone un grave perjuicio para más de cincuenta (50) familias que laboran en aquélla. 11. En esa línea, se advierte que, los argumentos planteados por el Impugnante están orientados a solicitar que se reconsidere el periodo de sanción impuesto [tres (3) meses], y que se reduzca este por debajo del mínimo legal previsto. 12. Considerando lo expuesto, es pertinente traer a colación lo expuesto en los literales b), c), e) y f) del fundamento 53 de la resolución recurrida –contenido en el acápite de graduación de la sanción–, los cuales refieren lo siguiente: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 Graduación de la sanción 53. A fin de fijar la sanción a imponer al Postor, deben considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: (…) b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad del Postor respecto a la presentación de información inexacta, se evidencia cuando menos, una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la exactitud de su manifestación respecto a que no tenía impedimento para contratar con el estado en el procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la información inexacta presentada [por el Postor] como parte de su oferta, generó una falsa apariencia de veracidad de ésta, que coadyuvó a que la oferta del Postor sea admitida en el procedimiento de selección, aunque cabe precisar, que no obtuvo la buena pro. (…) e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que el Postor no tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Postor se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó descargos. (…)”. 13. En cuantoal criteriode ausenciade laintencionalidaddel infractor,el Impugnante indicó que, su representada no tenía conocimiento, y que aún mantiene la duda, sobre si formaba parte de un grupo económico; así también, precisó que, no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección. 3 Al respecto, cabe señalar que, en la resolución recurrida se determinó que , la empresa Grúas Triple A S.A.C. [el Impugnante] participó en el procedimiento de selección con una empresa [S.O.S. Vehicular S.A.C.] del mismo grupo económico al que pertenecían; toda vez que, de acuerdo a lo verificado, el control de ambas 3 Fundamento 43 de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 empresas, como unidad de decisión, reside en el señor Juan José Gonzales Rentería [al ostentar la condición de accionista mayoritario y gerente general de las dos (2) personas jurídicas]. Asimismo, se mencionó que , un elemento de prueba que demuestra la vinculación entre ambas empresas es la similitud en cuanto a su objeto social. 5 De esa forma, se concluyó que , el ahora Impugnante estaba inmerso en el impedimento establecido en el literal p)del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley; y que , por tanto, la información consignada en el Anexo N° 2 presentado por dicho proveedor ante la Entidad, no resultaba acorde con la realidad, puesto que, en dicho documento aquél señaló no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, cuando en la realidad, sí lo tenía. Así también, en la resolución recurrida se indicó que , citando el Acuerdo de Sala 8 Plena N° 02-2018/TCE , la infracción referida a la presentación de información inexacta requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 9 Bajo tal contexto, se mencionó que , si bien el ahora Impugnante no fue adjudicado en el procedimiento de selección, lo cierto es que, con la presentación deldocumentocuestionado,aquéllogróquesuofertaseaadmitida,condiciónque le permitía continuar enel procedimiento de selección,pues lofacultaba a ejercer un derecho de contradicción (recurso de apelación) y eventualmente obtener la buena pro; lo que le representaba un beneficio [al Impugnante]. 14. Así también, el Impugnante refirió que, el Tribunal en lugar de resolver el fondo del asunto del recurso de apelación presentado por el proveedor S.O.S. Vehicular S.A.C., dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4 Fundamento 41 de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024. 5 6 Fundamento 46 de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024. 7 Fundamento 47 de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024. 8 Fundamento 51 de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024. 9 Publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. Fundamento 50 de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 10 En este punto, cabe reiterar lo señalado en la resolución recurrida , en el sentido de que, el presente procedimiento administrativo sancionador no es la instancia para analizar las cuestiones planteadas en el mencionado recurso de apelación; más aún cuando ello fue resuelto por la Cuarta Sala del Tribunal, a través de la Resolución N° 2004-2021-TCE-S4 del 4 de agosto de 2021, agotando la vía administrativa. Asimismo, el Impugnante alegó que, la interposición del recurso de apelación presentadopor partedelproveedor S.O.S.Vehicular S.A.C., demuestrala ausencia de su intencionalidad; así también, según señaló, ello no fue considerado al emitirse la resolución recurrida; e indicó que, de no haberse interpuesto dicho recurso de apelación, no hubiera planteando el presente recurso. Encuantoaello,esimportanteprecisarque,elTribunaltienelapotestaddeiniciar el procedimiento administrativo sancionador cuando conozca, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas, o incluso de oficio , de la comisión de una infracción administrativa por parte de un proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista, bastando para ello, que se determine la existencia de indicios suficientes de la comisión de dicha infracción . 12 10 11 Fundamento 45 de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024. En atención a lo establecido en el artículo 259 del Reglamento, que indica lo siguiente: “Artículo 259.- Obligación de informar sobre supuestas infracciones 259.1.ElTribunaltomaconocimientodehechosquepuedendarlugaralaimposicióndesanción,pordenuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio. (…)”. [Subrayado agregado]. 12 En concordancia a lo dispuesto en el artículo 260 del Reglamento, según el cual: “Artículo 260.- Procedimiento sancionador El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: a) Interpuestaladenunciaopeticiónmotivadaounavezabiertoelexpedientesancionador,elTribunaltiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. (…)”. [Subrayado agregado]. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 En tal sentido, corresponde aclarar que, el hecho de que el presente procedimiento administrativo sancionador, se haya originado con ocasión del pronunciamiento emitido por parte del Tribunal , en el marco del recurso de apelación interpuesto por el proveedor S.O.S. Vehicular S.A.C., no resulta relevante para determinar la configuración de la infracción analizada; toda vez que, como ya se mencionó, cuando el Tribunal tome conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, de oficio -como ocurrió en este caso- despliega su potestad sancionadora a efectos de determinar la responsabilidad administrativa que corresponda, la cual ha quedado acreditada, por parte del ahora Impugnante, como consecuencia de la comisión de la infracción imputada. 15. Por otro lado, el Impugnante señaló que, la conducta de su representada ha sido correcta en sus casi 26 años de fundación, y que prueba de ello, son los contratos ejecutados desde el año 2006, de acuerdo al listado de la ficha única del proveedor. Asimismo, sostuvo que es reconocida por denunciar irregularidades; además que, paga impuestos y cumple con la normativa vigente, por lo que, solicitó que se reevalúe la intencionalidad de su representada. Sobre ello, como ya se mencionó en la resolución recurrida , debe tenerse en cuenta que, el tipo infractor analizado se sustenta en el incumplimiento de un deber, que se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 67 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG), norma que expresamente establece que, los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De igual forma que , el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administradosparalarealizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumen verificados por quien hace uso de ellos. 13 Resolución N° 2004-2021-TCE-S4 del 4 de agosto de 2021 14 Fundamento 10 de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024. 15 Fundamento 11 de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 De acuerdo a ello, se tiene que todos los proveedores son responsables de la veracidadde los documentosque presentanantela Administración Pública,porlo que, constituye un deber [de aquéllos] verificar que no se encuentren impedidos, antes de formular una declaración aseverando ello; sin embargo, en el presente caso, se determinó que, el ahora Impugnante, presentó ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, una declaración que contenía información inexacta, evidenciándose, como mínimo, su falta de diligencia en cuanto a la veracidad de dicha información, antes de ser presentada ante la Entidad; no obstante que dicha acción se encontraba dentro de su esfera de control, ya que la referida declaración fue realizada por el propio Impugnante, a través de su gerente general. Dicho lo anterior, no cabe justificar la conducta del Impugnante en atención a sus actuaciones alegadas, las cuales, además, por su situación jurídica, constituyen deberes de aquél. Cabe reiterar que, todos los proveedores que participan en el marco de las contrataciones con el Estado, como es el caso del Impugnante quien, según refirió, es proveedor del Estado desde el año 2006, tienen la obligación de ser diligentes al verificar que, a la fecha que declaran no encontrarse inmersos en alguna causal de impedimento, dicha situación sea congruente con la realidad, dado que, lo contrario (como ha ocurrido en el caso concreto), acarrea responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que, justamente, ha sido determinada en el presente caso. 16. De otro lado, en cuanto a la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el Impugnante indicó que, no existió ningún tipo de perjuicio a la Entidad, y que el fundamento señalado en la resolución recurrida no obedece a criterios objetivos, al no determinarse ninguna cuantificación monetaria o medida en tiempo de perjuicio a la Entidad; por lo que, según refirió, el daño es inexistente, y que se cumple el criterio de graduación de la sanción, incluso por debajo del mínimo legal; o en su defecto, solicitó que se señale de forma objetiva y precisa cuál es el daño causado a la Entidad. En este punto, corresponde precisar que, el daño por la comisión de la infracción analizada no sólo se configura en el detrimento económico a la Entidad, sino que, eldañotambiénsevereflejadoenelquebrantamientodelprincipiodepresunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública, y cuyo perjuicioseoriginódesdeelmomentomismodelapresentacióndelainformación Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 inexactaante la Entidad,puestoque con lamisma,comoseindicóenla resolución recurrida , el ahora Impugnante logró que su oferta sea admitida; lo cual, ocasionó una errónea percepción en la Entidad en torno a la validez de su participaciónenelprocedimientodeselección,yquelepermitiócontinuareneste último; circunstancia que no se hubiese producido, de no haber cometido la infracción ya acreditada. Por tal motivo, en la resolución recurrida se determinó que, el daño a la Entidad generóunafalsaapariencia deveracidaddeésta,quecoadyuvóaquelaofertadel ahora Impugnante sea admitida en el procedimiento de selección. De otra parte, el Impugnante manifestó [citando la Resolución N° 2281-2020-TCE- S2], que existen empresas que crean documentos falsos, pero que no son sancionadas a pesar de las pruebas presentadas; asimismo, mencionó que, por un documentoquesuscribiósinintencionalidaddecausardaño,fueinhabilitadopara contratar con el Estado. Al respecto, resulta necesario aclarar que, en la citada Resolución, la Primera Sala del Tribunal declaró no ha lugar la imposición de la sanción al proveedor Industriales Labarthe S.A., al haberse determinado que el supuesto emisor [empresa Agrupación Técnica Automotriz IRH S.A.C.] confirmó la veracidad de los documentos cuestionados, y que la firma consignada en los mismos, que tiene fe notarial, fue ratificada por el notario público Julio Antonio del Pozo Valdez. En ese contexto, se advierte que, los hechos ventilados en el pronunciamiento invocado no guardan relación con el presente caso, ya que, en los mismos se ha comprobado la veracidad de la documentación presentada; situación que no ha ocurrido en el presente caso, donde se ha verificado que la información presentada [por el ahora Impugnante] ante la Entidad es inexacta. Asimismo, corresponde reiterar que, si bien en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad del ahora Impugnante respecto a la presentación de información inexacta, como ya se mencionó, se evidencia cuando menos, una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la exactitud de su manifestación respecto a que no tenía impedimento para contratar con el Estado en el procedimiento de selección 16 Fundamento 50 de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 17. Ahora, sobre el criterio relacionado a los antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal, el Impugnante indicó que no ha sido sancionado por ninguna autoridad administrativa, con lo cual, se cumple el criterio de graduación de sanción, incluso por debajo del mínimo legal. Así también,respecto del criterio de conducta procesal, el Impugnante señala que cumplió con apersonarse al procedimiento administrativo sancionador y con presentar descargos. En relación a ello,debe indicarse que, en la resolución recurrida, se consideró que el ahora Impugnante no contaba con sanción impuesta por el Tribunal, así como se valoró su conducta procesal, de haberse apersonado y presentado sus descargos dentro del plazo legal; por lo que, se advierte que los argumentos planteadosparadichocriteriosífueronanalizados,elloinclusopuedeevidenciarse en la sanción que fue determinada, la cual corresponde al mínimo legal permitido para la infracción imputada y acreditada. 18. Deotraparte,señalaque,lasanciónimpuestasuponeun graveperjuiciopara más de cincuenta familias que laboran en su representada. Alrespecto,esprecisoseñalarque,unasanciónadministrativatraeconsecuencias negativas en la situación empresarial y también, respecto de los trabajadores y otros agentes vinculados a la misma, por cuanto obedece a una conducta reprochable por el sistema jurídico, lo que obliga a los proveedores del Estado, en caso que participen en la contratación pública, de actuar de forma diligente, a fin de evitar que se incurran en infracciones administrativas que puedan conllevar a consecuencias que afecten el bienestar de sus trabajadores y demás, razón por la cual no es amparable lo alegado por el Impugnante. 19. Finalmente, el Impugnante también solicita en su recurso, que se le aplique una sanción por debajo del mínimo previsto [3 meses]. Con relación a ello, cabe indicar que, si bien la infracción imputada al Impugnante es una de las infracciones que permiten que la sanción impuesta se pueda reducir por debajo del mínimo legal, debe tenerse en cuenta que, luego del análisis realizado a los argumentos planteados por el Impugnante, no se advierte ningún elemento que permita que esta Sala pueda otorgarle una sanción por debajo del mínimo legal, siendo, además,que la sanción impuesta seencuentra enelmínimo Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 legal [3 meses] y bastante alejado del máximo legal [36 meses]; por lo que, conforme se ha analizado en la resolución recurrida y en la presente resolución, no se advierten elementos que permitan reducir dicha sanción. 20. Por lo expuesto, atendiendo a que en el presente recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 3756-2024-TCE-S6 del 14 de octubre de 2024, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor GRUAS TRIPLE A S.A.C. (con RUC N° 20512829652), contra la Resolución N° 3756- 2024-TCE-S6del14deoctubrede2024,lacualseconfirmaentodossusextremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor GRUAS TRIPLE A S.A.C. (con RUC N° 20512829652), por la interposición del recurso de reconsideración. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4488-2024-TCE-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20