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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1256/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CAMARA NACIONAL FORESTAL por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e), f) y g) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado, como parte de su o...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1256/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CAMARA NACIONAL FORESTAL por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e), f) y g) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Licitación N° 10-2016-PRODEFAP-CAF - Segunda Convocatoria efectuada por el PROGRAMA DE DESARROLLO FORESTAL SOSTENIBLE, INCLUSIVO Y COMPETITIVO EN LA AMAZONIA PERUANA SERFOR-CAF, para la “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio de la cadena productiva de la Shiringa para fortalecer el nivel competitivo”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de julio de 2017, el PROGRAMA DE DESARROLLO FORESTAL SOSTENIBLE, INCLUSIVO Y COMPETITIVO EN LA AMAZONIA PERUANA SERFOR – CAF, en adelante la Entidad, convocó la Licitación N° 0010-2016-PRODEFAP-CAF – SEGUNDA CONVOCATORIA, para la “contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio de la cadena productiva de la Shiringa para fortalecer el nivel competitivo”, con un valor estimado de S/ 146,389.50 (ciento cuarenta y seis mil trescientos ochenta y nueve con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de agosto de 2017 se presentaron las ofertas y el 14 de agosto de 2017 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CAMARA NACIONAL FORESTAL, en adelante elContratista,porelmontodesuofertaelcualasciendeaS/ 146,000.00 (ciento cuarenta y seis mil con 00/100 soles). Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta N° 038-2019-MINAGRI-SERFOR-U.EJEC N° 002-OA , presentado el 4 de marzo de 2019 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Informe N° 0016-2019-MINAGRI-SERFOR-U.EJEC N° 002-OA-CT , detallando lo siguiente: - El Órgano de Control Interno de la Entidad señaló que luego que el Contratista remitió la documentación para suscripción de contrato, dentro de la cual adjuntólacopiadelavigenciadepoderdesurepresentantelegal,noseadvirtió que en dicho documento se consignaba como uno de los apoderados del Contratista al señor Walter Nalvarte Armas, quien era Director General de la Dirección General de Gestión Sostenible del Patrimonio Forestal y de Faunas Silvestre, quien a su vez participó en la elaboración y brindó su visto bueno en los términos de referencia del procedimiento de selección; asimismo, consignó su visto bueno en el Contrato suscrito entre la Entidad y el Contratista. - En atención a los hechos puestos a conocimiento por el Órgano de Control Interno, señalan que los actuados deberán ser remitidos al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE a fin de que tome las acciones pertinentes sobre los hallazgos derivados de la Auditoría realizada. 3 3. Con Decreto del 26 de enero de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la siguiente documentación: - Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estado estando impedido. - Señalar si la supuesta empresa infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, 1Obrante a folio 1 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 16 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, en el cual deberá incluir suoferta y copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 4 4. A través del Oficio N° D000042-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA del 17 de febrero de 2023, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al Decreto del 26 de enero de 2023, entre otros, remitió el Informe Técnico N° D000003-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA-OA del 5 17 de febrero de 2023, señalando lo siguiente: - El 4 de agosto de 2017, el comité de selección del referido procedimiento de selección adjudica la buena pro del procedimiento de selección a favor del Contratista, por el valor estimado de S/ 146,000.00, y el 22 de agosto de 2017, se suscribió el Contrato N° 010-2017-SERFOR-CAF, por el monto adjudicado. - Señala que en el Informe Nº 0016-2019-MINAGRI-SERFOR-U-EJEC N° 002-OA- CT, se precisó en base a lo descrito en el Informe de Auditoría N° 012-2018-2- 6043, lo siguiente “que uno de los apoderados de la empresa CAMARA NACIONAL FORESTAL, era el señor WALTER NALVARTE ARMAS, Dirección GeneraldelaDireccióndeGestiónSostenibledelPatrimonioForestalydeFauna Silvestre, quien a su vez participó en la elaboración y visión de los termino de referencia del referido procedimiento de selección, consignó su visto bueno en el Contrato N° 010-2017-SERFOR-CAF (…)”. - Por lo que, se desprende que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en literal c) del artículo 50 de la Ley, contratar con el estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley al tener a uno de sus apoderados incurriendo en la causal establecida en el Literal k del artículo 11. 5. Mediante Decreto del 4 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previstoenelliteralk)enconcordanciaconlosliteralese),f)yg)delnumeral11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 modificada 4Obrante a folio 43 al 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 48 al 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 2077 al 2081 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 porDecretoLegislativoNº1341,ypor haberpresentado,comopartedesuoferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Decreto del 9 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e), f) y g) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,envirtuddelcualsonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. En la misma línea de lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de las infracciones habrían ocurrido durante la vigencia de la Ley [aprobada por la Ley N° 30225, modificadamedianteelDecretoLegislativoN°1341],debetenerseencuentaque, al momento de emitirse el presente pronunciamiento está en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar silaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresultamásbeneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En cuanto a la infracción por contratar estando impedido, la actual normativa mantiene el mismo impedimento aun previsto como tal y bajo las mismas condiciones establecidas en la anterior normativa. Ahora bien, la infracción por presentar información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos dehechoquecontiene,talescambiosnoalteranomodificansualcance;asimismo, cabe precisar que la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable Ahora bien, respecto a la prescripción, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, el cual estable lo siguiente: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Conforme a la referida disposición normativa, se observa que, respecto a las infracciones referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, tanto la Ley y la nueva Ley, establecen el mismo plazo de prescripción de [tres (3) años]; por lo que este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 7. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a folio 1182 al 1186 del expediente administrativo obra el Contrato N° 010-2017-SERFOR-CAF, celebrado entre la Entidad y el Contratista por el monto ascendente a S/146,000.00 (ciento cuarenta y seis mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce extremos del referido Contrato: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 12. En tal sentido, considerando el documento antes actuado, ha quedado demostrado que el Contrato fue perfeccionado el 22 de agosto de 2017 con la suscripción del mismo por parte del Contratista; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales e), f) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales e), f) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Durante el ejercicio del cargo los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado a dedicación exclusiva, y respecto a la Entidad a la que pertenecen, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. En el caso de los directores de las empresas del Estado, el impedimento aplica, en la empresa a la quepertenecen, hasta(12) meses despuésdehaber dejado el cargo. f) En la Entidad a la que pertenecen, quienes por el cargo o la función que desempeñan tienen influencia, poder de decisión, o información privilegiada sobre el proceso de contratación o conflictos de intereses, hasta (12) meses después de haber dejado el cargo. g) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización depagos deloscontratos derivadosde dichoproceso,salvo en el caso de los contratos de supervisión. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado) 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el ContratistahabríacontratadoconlaEntidad,apesardequeestabaimpedidopara ello; toda vez que tendría como accionista al señor Walter Nalvarte Armas, quien a su vez era Director General de la Dirección General de Gestión Sostenible del Patrimonio Forestal y de Faunas Silvestre. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Sobre el impedimento previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley: 15. Alrespecto,elliteralk)delnumeral11.1delartículo11delaLeydeContrataciones del Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado) 16. Ahora bien, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se aprecia el Certificado de Vigencia registrado en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en el Asiento A00012 de la Partida Registral N° 01858947 perteneciente a la empresa CAMARA NACIONAL FORESTAL, de la OficinaRegistraldeLima,enelcual,seapreciaqueelseñorWalterNalvarteArmas fue nombrado como apoderado desde el 25 de junio de 2012, según se observa a continuación: 8Obrante a folio 1171 al 1173 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Asimismo,delarevisióndelaPartidaRegistralN°01858947,delaOficinaRegistral de Lima, no se aprecia modificaciones posteriores respecto a los poderes otorgados al señor Walter Darío Nalvarte Armas. 17. En ese sentido, considerando el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y, en la medida que, de acuerdo a la información expuesta, se aprecia que el Contratista, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato (22 de agosto de 2017), tenía como apoderado al Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 señor Walter Nalvarte Armas, por lo cual, el Contratista tenía los mismos impedimentos que recaían sobre el señor Walter Nalvarte Armas (apoderado) al tener el cargo de Director General de la Dirección General de Gestión Sostenible del Patrimonio Forestal y de Faunas Silvestre en la Entidad contratante. Sobreelimpedimentoprevistoenelliteralk)enconcordanciaconlosliteralese), f) y g) del artículo 11 de la Ley: 18. Al respecto, los literales e), f) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, establecen lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Durante el ejercicio del cargo los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado a dedicación exclusiva, y respecto a la Entidad a la que pertenecen, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. En el caso de los directores de las empresas del Estado, el impedimento aplica, en la empresa a la quepertenecen, hasta(12) meses despuésdehaber dejado el cargo. f) En la Entidad a la que pertenecen, quienes por el cargo o la función que desempeñan tienen influencia, poder de decisión, o información privilegiada sobre el proceso de contratación o conflictos de intereses, hasta (12) meses después de haber dejado el cargo. g) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización depagos deloscontratos derivadosde dichoproceso,salvo en el caso de los contratos de supervisión”. (El resaltado es agregado) 19. Ahora bien, cabe precisar que el señor Walter Nalvarte Armas ejerció el cargo de Director General de la Dirección General de Gestión Sostenible del Patrimonio Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Forestal y de Faunas Silvestre de la Entidad, siendo el referido cargo de confianza, desde el 2de noviembre de2016 segúnResolución de Dirección Ejecutiva N°250- 2016-SERFOR-DE del 31 de octubre de 2016, conforme se advierte: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Asimismo, el señor Walter Nalvarte Armas cesó del cargo de Director General de la Dirección General de Gestión Sostenible del Patrimonio Forestal y de Faunas Silvestre de la Entidad, el 29 de enero de 2018 según Resolución de Dirección Ejecutiva N° 013-2018-MINAGRI-SERFOR-DE del 26 de enero de 2018, conforme se advierte: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 20. En atención a lo expuesto, se advierte que el señor Walter Nalvarte Armas se encontraba impedido para contratar con el Estado debido a que desde el 31 de octubre de 2016 al 29 de enero de 2018 asumió el cargo de Director General de la Dirección General de Gestión Sostenible del Patrimonio Forestal y de Faunas Silvestre del Programa de Desarrollo Forestal Sostenible, Inclusivo y Competitivo en la Amazonia Peruana SERFOR, configurándose el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. Ahorabien,cabeindicarqueobraenelexpedienteadministrativoelOficioN°221- 9 2017-SERFOR/DGGSPFFS del 9 de junio de 2017 a través del cual el señor Walter Nalvarte Armas en su calidad de Director General de la Dirección General de Gestión Sostenible del Patrimonio Forestal y de Faunas Silvestre remitió a la Directora Ejecutiva del Programa de Desarrollo Forestal Sostenible, Inclusivo y Competitivo en la Amazonia Peruana SERFOR los TDR visados por su persona con la finalidad que se prosiga con el trámite, cabe indicar que los referidos términos de referencia guardan relación con el procedimiento de selección que posteriormente fue convocado. Se adjunta el referido Oficio para verificación: 9Obrante a folio 1140 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que, el señor Walter Nalvarte Armas en ejercicio del cargo de Director General de la Dirección General de Gestión Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 Sostenible del Patrimonio Forestal y de Faunas Silvestre tuvo información privilegiada del procedimiento de selección, asimismo, tuvo intervención directa en la determinación delascaracterísticas técnicasdel referido procedimiento,por lo cual, se configura el impedimento establecido en los literales f) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k)en concordancia con losliterales e),f) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 28. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 8 de agosto de 2017, suscrito por el señor Ignacio Rómulo Lombardi Indacochea en calidad de Representante legal de la CAMARA NACIONAL FORESTAL. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad, el 9 de agosto de Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 10 2017, como parte de su oferta presenta en el marco del procedimiento de selección; conforme se advierte del reporte de presentación de propuestas de la Ficha SEACE: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 30. Cabe precisar, que el documento antes señalado fue cuestionado debido a que el Contratista declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado; sin embargo, en el presente expediente se habría evidenciado un impedimento por parte del Contratista. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista delEstado,debido asuapoderadoelseñorWalterNalvarteArmasejercióelcargo de Director General de la Dirección General de Gestión Sostenible del Patrimonio Forestal y de Faunas Silvestre en la Entidad contratante y tuvo acceso privilegiado y tuvo intervención directa en la determinación de las características técnicas del procedimiento de selección, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 31. En ese sentido, conforme se advierte, el Contratista se encontraba inmerso en impedimento desde el 31 de octubre de 2016, fecha en la cual el señor Walter Nalvarte Armas ejerció el cargo de Director General de la Dirección General de Gestión Sostenible del Patrimonio Forestal y de Faunas Silvestre en la Entidad contratante; por lo que, al 9 de agosto de 2017, fecha en la cual se presentó la 1Obrante a folio 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 oferta adjuntando la declaración jurada cuestionada, el Contratista se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales e), f) y g) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; por ende, se aprecia informaciónque noguarda relación conlarealidad en la mencionada declaración jurada. 32. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. 33. En el caso particular, se verificó que la presentación del documento cuestionado sirvió para cumplir con los requisitos obligatorios para admitir la oferta, según lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, lo que le permitió obtener la buena pro, y posteriormente la suscripción del contrato, generándole un beneficio concreto; por lo que, se acredita la presentación de información inexacta. 34. Por lo expuesto, se ha verificado que el documento cuestionado contiene información inexacta, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurrencia de infracciones 35. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 228 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 36. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 ; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 37. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 38. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Por otra parte, la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a lafe pública, constituyenbienesjurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y declarar que no contaba con ningún impedimento. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Asimismo, el daño por presentar información inexacta, se plasma en un menoscabo o detrimento a los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, no cuenta conantecedentes de sanciónregistrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conductaprocesal:ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.7delartículo50delaLey:Delarevisióndeladocumentación obrante en el expediente no se advierte que el Contratista haya implementado un modelo de prevención conforme al establecido en la normativa. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividade11productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 11Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 39. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de agosto de 2017 con la suscripción del Contrato; asimismo, la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de agosto de 2017 con la presentación de la oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CAMARA NACIONAL FORESTAL (con R.U.C. N° 20197685035), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e), f) y g) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Licitación N° 10-2016-PRODEFAP-CAF - Segunda Convocatoria efectuada por el PROGRAMA DE DESARROLLO FORESTAL SOSTENIBLE, INCLUSIVO Y COMPETITIVO EN LA AMAZONIA PERUANA SERFOR-CAF, para la “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio de la cadena productiva de la Shiringa para fortalecer el nivel competitivo”. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4485-2024-TCE-S4 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29