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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentos falsos o adulterados a la Entidad es objetiva (…)” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 13 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 308/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Corporación Margarita & CIA S.A.C. y Servicio de Representaciones Consignaciones y Limpieza Mega Integral S.A.C., integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2022-HSJCH-CS (Primera Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 2-2022- HSJCH-CS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sanci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentos falsos o adulterados a la Entidad es objetiva (…)” Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 13 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 308/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Corporación Margarita & CIA S.A.C. y Servicio de Representaciones Consignaciones y Limpieza Mega Integral S.A.C., integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2022-HSJCH-CS (Primera Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 2-2022- HSJCH-CS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Corporación Margarita & CIA S.A.C. (RUC N° 20602158056) y Servicio de Representaciones Consignaciones y Limpieza Mega Integral S.A.C. (RUC N° 20307218888), integrantes del Consorcio, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2022-HSJCH-CS (Primera Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 2-2022-HSJCH-CS, para la contratación del “Servicio de limpieza y desinfección en las áreas asistenciales y administrativas del Hospital San José de Chincha”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO delaLey,cuyoReglamentofue aprobadoporel DecretoSupremoN°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Siendo el documento falso o adulterado y/o con información inexacta el Certificado de Capacitación del 15 de junio de 2022, presuntamente emitido por el señor Pedro Caico, en representación de la empresa Extintores Caico P & G, a favor del señor Danilo Manuel Fierro Hidalgo, por haber participado y logrado los Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 objetivos con una duración de 18 horas lectivas del curso prevención de incendio, evaluación en caso de sismos y uso de extintores portátiles. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró los fundamentos expuestos en la Resolución N° 2880-2022-TCE- S1 del 7 de setiembre de 2022, derivada del recurso de apelación tramitado en el Expediente 6272/2022.TCE. En dicha resolución se dispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio, considerando que, mediante escrito s/n el Consorcio Adjudicatario manifestó que el Consorcio Impugnante habría presentado un documento falso; cuestionamiento que se basó en el hecho que el certificado de capacitación fue emitido por Extintores Caico P&G, con RUC N° 10470949533, y firmado por el señor Pedro Caico; sin embargo, cuestiona que el número de RUC pertenece al señor Segundo Pedro Amasifuen Caico, es decir, una persona distinta a la que firma el documento. Asimismo, a la Cédula de Notificación N° 03798/2023.TCE se adjuntó, entre otros, el Informe N° 069-2022-HSJCH-UL del 14 de octubre de 2022, en el cual la Entidad informó los resultados de la fiscalización posterior realizada, precisando lo siguiente: - Se solicitó al Consorcio la acreditación de la capacitación “Prevención de incendios,evacuaciónencasodesismosyusodeextintoresportátiles”,cuyo certificado fue emitido a favor del señor Danilo Manuel Fierro Hidalgo; asimismo,paraqueacrediteelpagodelcertificado,elcronogramadenotas, lostemasycursosdictadosenlacapacitaciónde18lectivas,ylaautorización que tiene el RUC N° 10470949533 que figura en el certificado según la Entidad correspondiente para dictar este tipo de capacitaciones. - Indicó que el 13 de setiembre de 2022, a través de la Carta N° 238-2022- CM&CS, el Consorcio atendió lo solicitado; sin embargo, no cumplió con acreditar fehacientemente la documentación requerida. - En atención a ello, se determinó que el Consorcio quebrantó el principio de presunción de veracidad, por lo que se concluyó que debe comunicarse lo hallado al Tribunal. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 2. Mediante escrito s/n presentado el 4 de julio de 2025 al Tribunal, la empresa Corporación Margarita & CIA S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo, solicitó se le otorgue el uso de la palabra y formuló sus descargos en los siguientes términos; - Cuestiona el Informe N° 069-2022-HSJCH-UL, señalando que dicho documento no contiene un análisis respecto de la fiscalización posterior dispuesta por el Tribunal mediante Resolución N° 02880-2022-TCE-S1, limitándose a mencionar que respondió mediante la Carta N° 238-2022- CM&CS y que no acreditó la documentación solicitada, sin evaluar ni contrastar la información remitida. - Asimismo, refiere que con la mencionada carta absolvió el requerimiento efectuado por la Entidad, adjuntando la Carta N° 001 de fecha 13 de septiembre de 2022, emitida por la empresa Extintores Caico P&G, en la que se acreditó la capacitación en “Prevención de incendios, evacuación en caso de sismos y uso de extintores portátiles” impartida al señor Danilo Manuel Fierro Hidalgo, vinculada directamente al certificado materia de cuestionamiento. - A efectos de reforzar la veracidad de dicha documentación, señala que se adjuntó la Declaración Jurada del 2 de julio de 2025, suscrita por el señor Segundo Pedro Amasifuen Caico, debidamente legalizada notarialmente, en la que se confirma la autenticidad del certificado, la correspondencia de la firma al suscriptor y la validez del sello comercial “Extintores Caico P&G” registrado en SUNAT. - Enfatiza en que la capacitación se desarrolló del 6 al 10 de junio de 2022, con una duración total de 18 horas lectivas, emitiéndose el certificado el 15 de junio de 2022 a solicitud de Corporación Margarita & Cía. S.A.C. en favor del personal capacitado. Refiere que las capacitaciones forman parte de las actividades comerciales habituales de la empresa, realizadas en forma gratuita a clientes, y que los certificados se emiten de manera regular. Añade que la firma y el sello utilizados en el certificado son auténticos y constituyen responsabilidad de la referida empresa, por lo que no existe falsificación ni información inexacta. - En esa línea, sostiene que el certificado presentado en el procedimiento de selección es auténtico y válido, no configurándose la presentación de documento falso, adulterado o inexacto. Invoca la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que solo puede desvirtuarse la presunción de veracidad cuando el supuesto emisor niega haber expedido el documento o señala que este fue adulterado, lo cual no ocurre en el presente caso. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 - Por lo expuesto, solicita que no se le imponga sanción alguna, pues no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. - Finalmente, invoca la aplicación retroactiva de las disposiciones más favorables de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, conforme al criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. 3. Con Escrito N° 01 presentado el 7 de julio de 2025, la empresa Servicio de Representaciones,ConsignacionesyLimpiezaMegaIntegralS.A.C.–MegaIntegral S.A.C., se apersonó al presente procedimiento solicitando se individualice la responsabilidad administrativa conforme a las obligaciones consignadas en la promesa formal del consorcio. 4. Mediante Oficio N° 005-2025-HSJCH-DA-UL, presentado el 10 de julio de 2025 al Tribunal, la Entidad comunicó que la documentación vinculada al procedimiento de selección fue remitida a la comisión de la Contraloría General de la República, locualseencuentraregistradoenelActadeVisitadeRecopilacióndeInformación N° 009-2023-CG/DCRH. 5. Con decreto del 12 de agosto de 2025 se dispuso tener por apersonadas a las empresas integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso dejar a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra, y se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 6. Mediante decreto del 1 de setiembre de 2025, se programó audiencia para el 17 de setiembre de 2025. 7. El 15 de setiembre de 2025, la empresa Servicio de Representaciones, Consignaciones y Limpieza Mega Integral S.A.C., acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 17 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante de la empresa Corporación Margarita & CIA S.A.C. II. SITUACIÓN REGISTRAL: Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los proveedores integrantes del Consorcio cuentan con las siguientes situaciones registrales: - La empresa Corporación Margarita & Cia S.A.C. (RUC N° 20602158056), registra un antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo con lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 24/05/2019 24/12/2019 7 MESES 1071-2019-TCE-S1 07/05/2019 MULTA - La empresa Habilis S.A. (con código asignado por el RNP N° 99000025140), registra un antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo con lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO SIETE 21/07/2004 21/02/2005 391-2004-TC-SU 20/07/2004 TEMPORAL MESES III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelosintegrantesdelConsorcio,porhaberpresentadounpresunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta a la Entidad como parte de su oferta el 22 de julio de 2022, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencialaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicasysuReglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley no ha experimentado variaciones en su configuración bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, toda vez que el literal d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley (36 meses). 5. Asimismo,respectoalapresentacióndeinformacióninexactaprevista enelliteral l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 7. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, tanto en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta como a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentar documentos falsos o adulterados, resultan más favorables al administrado. Naturaleza de las infracciones. Sobre presentar información inexacta a las entidades 8. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud de la información esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente al proveedor una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, corresponde verificar que la información inexacta fue efectivamente presentada a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). En segundo lugar, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sidosu autoro de lascircunstanciasque hayan acontecido;ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre presentar documentos falsos o adulterados a las entidades 9. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentos falsos o adulterados a la Entidad es objetiva. 12. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestode hechoprevistoen el tipoinfractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Configuración de las infracciones Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 15. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, consistente en el Certificado de Capacitación del 15 de junio de 2022, presuntamente emitido por el señor Pedro Caico, en representación de la empresa Extintores Caico P & G, a favor del señor Danilo Manuel Fierro Hidalgo, por haber participado y logrado los objetivos con una duración de 18 horas lectivas del curso prevención de incendio, evaluación en caso de sismos y uso de extintores portátiles. 16. Sobre la presentación efectiva del documento, cabe mencionar que los documentos cuestionados fueron presentados por el Consorcio como parte de su oferta (concretamente en el folio 34 de la oferta) en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 22 de julio de 2022 a la 21:05:37, según se muestra a continuación: De esa manera, se verifica la concurrencia del primer elemento del tipo infractor, esto la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad. 17. En ese sentido, para verificar la posible falsedad, adulteración o inexactitud del documento cuestionado, corresponde reproducirlo, conforme se muestra a continuación: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 18. Al respecto, cabe señalar que, en el marco del procedimiento de recurso de apelación tramitado en el Expediente N° 6272/2022.TCE, resuelto mediante la Resolución N° 2880-2022-TCE-S1, el Consorcio Señor de Luren (adjudicatario) cuestionó que, como parte de la oferta presentada por el Consorcio, se incluyó el documento cuestionado, calificándolo como falso, alegando que fue suscrito por el señor Pedro Caico; no obstante, el número de RUC consignado corresponde al señor Segundo Pedro Amasifuen Caico; es decir, a una persona distinta de quien figura como firmante del documento. En ese sentido, se dispuso que la Entidad efectuara la fiscalización posterior respecto de la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 Ahora bien, mediante Informe N° 069-2022-HSJCH-UL del 14 de octubre de 2022, la Entidad informó que procedió con la fiscalización posterior requerida por el Tribunal, concluyendo que el Consorcio no cumplió con acreditar la documentaciónsolicitada(pagosdelcertificado,cronogramadenotas,contenidos de los cursos dictados en las 18 horas lectivas y la autorización vinculada al RUC N° 10470949533 para dictar este tipo de cursos). En consecuencia, determinó que el Consorcio quebrantó el principio de presunción de veracidad. Bajo dicho contexto, el cuestionamiento formulado respecto al certificado de capacitaciónsecentraenquelapersonaquefiguracomofirmantedeldocumento no corresponde a la registrada en la ficha RUC. 19. Al respecto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituyeunelementorelevanteavalorarlamanifestaciónexpresadelsupuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el que declare no haberlo expedido o suscrito, o de haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual En ese sentido, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo aportados por la Entidad, no se advierte manifestación expresa del emisor y/o suscriptor del documento cuestionado en la que señale no haberlo emitido o suscrito, o que lo hubiera realizado en condiciones distintas a las consignadas en el certificado de capacitación, ni que de su verificación se derive información discordante con la realidad. 20. Ahora bien, cabe precisar que, como parte de los descargos presentados por la empresaCorporación Margarita &CIA S.A.C.,integrante delConsorcio,se remitió, entre otros documentos, una declaración jurada legalizada ante notario público el 2 de julio de 2025, en la cual el señor Segundo Pedro Amasifuen Caico manifestó expresamente lo siguiente: “(…) 1. El Certificado de capacitación de fecha 15.JUN.2022 emitido a favor de Fierro Hidalfo Danielo Manuel, sobre “prevención de incendios, evacuación en caso Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 de sismos y uso de extintores portátiles”, y que fuera presentado en el procedimiento de adjudicación simplificada n° 02-2022-HSJCH-¡CS (primera convocatoria), derivada del concurso público n° 2-022-HSJCH-CS, es verdadero y la firma consignada en el mismo corresponde a mi persona. Debo precisar que en dicho documento se consigna mi nombre comercial EXTINTORES CAICO P&G, el mismo que se encuentra registrado ante la SUNAT. (….) 3. Las actividades comerciales a las cuales me dedico desde el año 2011, están referidasaventa,recargaymantenimientodeextintores;ycomoconsecuencia del ejercicio de las mismas capacitamos a nuestros clientes en el manejo de extintores, prevención de incendios y temas afines, en forma gratuita, emitiendo los correspondientes certificados al personal capacitado. 4. Corresponde ratificar que la firma que aparece en el Certificado de capacitación, corresponde a mi puño y letra, siendo el sello utilizado EXINTORES CAICO P&G, corresponde al nombre comercial registrado, utilizando el mismo como estrategia comercial para resaltar la marca. (…)”. Para mejor verificación se muestra la mencionada declaración: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 21. En ese sentido, conforme a lo manifestado expresamente por el emisor y suscriptor del certificado cuestionado, este señaló que el documento es auténtico y que la firma consignada corresponde a su puño y letra, precisando además que fue emitido en el marco de sus actividades comerciales de venta, recarga y mantenimiento de extintores. 22. En ese sentido, al haber reconocido el propio emisor y suscriptor del documento la autoría del mismo, y confirmando además el contenido de la información consignadaen el mismo, se concluye que nose ha configuradovulneraciónalguna al principio de presunción de licitud que ampara al certificado de capacitación de fecha 15 de junio de 2022, toda vez que se encuentra acreditada su autenticidad. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 23. En tal virtud, este Colegiado concluye que el certificado de capacitación del 15 de junio de 2022, no constituye un documento falso ni adulterado, ni contiene información inexacta, en tanto no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad que ampara a dicho instrumento. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.° 30225 (actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra la empresa Corporacion Margarita & Cia S.A.C. (RUC N° 20602158056), integrante del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso, adulterado y/o información inexacta al Gobierno Regional De Ica- Salud Chincha - Pisco, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2022-HSJCH-CS (Primera Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 2-2022-HSJCH-CS; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra la empresa Servicio De Representaciones Consignaciones y Limpieza Mega Integral S.A.C. (RUC N° 20307218888), integrantedel Consorcio,porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentado documento falso, adulterado y/o información inexacta al Gobierno Regional De Ica- Salud Chincha - Pisco, como parte de su oferta en el marco de Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7676-2025-TCP-S5 la Adjudicación Simplificada N° 2-2022-HSJCH-CS (Primera Convocatoria), derivada del Concurso Público N° 2-2022-HSJCH-CS; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 17 de 17