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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10911/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DIMAS E.I.R.L., en el marcodelConcursoPúblicoN°014-2024-FAP/ALAR1-PrimeraConvocatoria,convocada por la Fuerza Aérea del Perú - Ala Área N° 1, para la contratación del “servicio de mantenimiento, reparación, acondicionamiento de instalaciones del GRUP7 y ALAR1, refacción de la infraestructura, redes de luz, agua y desagüe de la cuadra de TTSSOO del GRUP7 y pintado de muros perimétricos, fachadas de exteriores de las instalaciones del ALAR1 (PP-0135)” [ítem N° 5]; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 d...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10911/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DIMAS E.I.R.L., en el marcodelConcursoPúblicoN°014-2024-FAP/ALAR1-PrimeraConvocatoria,convocada por la Fuerza Aérea del Perú - Ala Área N° 1, para la contratación del “servicio de mantenimiento, reparación, acondicionamiento de instalaciones del GRUP7 y ALAR1, refacción de la infraestructura, redes de luz, agua y desagüe de la cuadra de TTSSOO del GRUP7 y pintado de muros perimétricos, fachadas de exteriores de las instalaciones del ALAR1 (PP-0135)” [ítem N° 5]; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 2024, la Fuerza Aérea del Perú - Ala Área N° 1, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 014-2024-FAP/ALAR1 - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación del “servicio de mantenimiento, reparación, acondicionamiento de instalaciones del GRUP7 y ALAR1, refacción de la infraestructura, redes de luz, agua y desagüe de la cuadra de TTSSOO del GRUP7 y pintado de muros perimétricos, fachadas de exteriores de las instalaciones del ALAR1 (PP-0135)”, con un valor estimado total de S/ 1,689,384.18 (un millón seiscientos ochenta y nueve mil trecientos ochenta y cuatro con 18/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que el ítem N° 5: “Servicio de mantenimiento y pintado de muros perimétricos, fachadas exteriores de las instalaciones del ALAR1”, se convocó por el monto de S/ 166,568.35 (ciento sesenta y seis mil quinientos sesenta y ocho con 35/100 soles). DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 24 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección a la empresa NEGOCIOS Y SERVICIOS MARPA PP S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 130,000.00 (ciento treinta mil con 00/100 soles), según los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL NEGOCIOS Y SERVICIOS ADMITIDO 130,000.60 115.00 1 CALIFICADO SI MARPA PP S.A.C. CONSTRUCCIONES Y ADMITIDO 130,052.27 110.36 2 CALIFICADO - SERVICIOS DIMAS E.I.R.L. COELLO CAMIZAN LADY ADMITIDO 139,000.00 108.00 3 BELANG EMPRESARIAL ADMITIDO 147,000.00 102.50 4 E.I.R.L. SOTO ALVARADO MANUEL ADMITIDO 150,000.00 100.59 5 ANGEL BENDEZÚ ROMUCHO MARIA ADMITIDO 138,000.00 99.28 6 ANGÉLICA CONSORCIO VICTORIA ADMITIDO 161,840.00 93.73 7 ALEJO CONTRATISTAS S.A.C. ADMITIDO 145,000.00 92.69 8 LOGÍSTICA Y EDIFICACIONES S.A.C. ADMITIDO 159,320.00 84.74 9 C & B INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES E.I.R.L. ADMITIDO 173,300.52 81.09 10 EDHED CONTRATISTAS NO GENERALES S.A.C. ADMITIDO - - - AT & L CONTRUCTORES NO S.A.C. ADMITIDO - - - 2. Mediante formulario de recurso impugnativo y escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 11 y 14 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresaCONSTRUCCIONESYSERVICIOSDIMASE.I.R.L.,enadelanteelImpugnante, Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario [ítem N° 5], solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. En el literal A.2 del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al personal clave, se indicó que el supervisor de servicio debía contar con una experiencia mínima de tres (3) años como ingeniero residente y/o coordinador y/o responsable y/o supervisor de servicios y/u obras, de mantenimiento y/o mejoramiento y/o implementación y/o adecuación y/o remodelación y/o acondicionamiento de infraestructura en entidades públicas y privadas. Asimismo, se indicó que el maestro de obra debía contar con una experiencia mínima de tres (3) años como especialista y/o responsable y/o técnico y/o supervisor de servicios y/u obras, de mantenimiento y/o mejoramiento y/o implementación y/o adecuación y/o remodelación y/o acondicionamiento de infraestructura en entidades públicas y/o privadas. Además, se indicó que la experiencia del personalclave se acreditaría con (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados;o,(iv)cualquierotradocumentaciónque,demanerafehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. ii. El Adjudicatario propuso al señor Marco Euclides Villegas Cipriano como supervisor de servicio y al señor Jorge Diosdado Domínguez como maestro de obra. Respecto al supervisor de servicio: iii. El Adjudicatario adjuntó ocho (8) contrataciones que acreditarían la experiencia del supervisor de servicio por un periodo de 1196 días; es decir, 3.32 años. iv. Así, respecto a la experiencia N° 2, adjuntó el Acta de entrega de terreno de fecha 29 de diciembre de 2021, donde se menciona que el señor Marco Villegas Cipriano fue residente de obra en el proyecto: “Rehabilitación de la Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 InstituciónEducativaSecundariaAlejandroSánchezArteaga,eneldistritode La Arena, provincia de Piura, Piura”. Asimismo, adjuntó el Acta de inicio de obra de fecha 29 de diciembre de 2021 y el Acta de recepción de obra de fecha 20 de setiembre de 2022, donde también se menciona al referido señor como residente de obra. Sin embargo, considera que la obra de “rehabilitación” no se encuentra dentro de lo requerido en las bases, pues en estas se solicitaron experiencia en “servicios y/u obras de mantenimiento y/o mejoramiento y/o implementacióny/oadecuacióny/oremodelacióny/oacondicionamientode infraestructura en entidades públicas y/o privadas”. En tal sentido, señala que si se le resta los 224 días de experiencia que pretendía acreditar con dichas actas, el supervisor de servicio solo acreditaría una experiencia de 972 días, esto es, 2.7 años, por lo que no cumpliría con lo requerido en las bases [tres (03) años de experiencia]. Respecto al maestro de obra: v. Para acreditar la experiencia del maestro de obra, el Adjudicatario presentó siete (7) certificados o constancias de trabajo que acreditarían un total de 1741 días de experiencia, esto es, 4.76 años. vi. Así, respecto a la experiencia N° 1, dicho postor adjuntó una Constancia de trabajo de fecha 5 de junio de 2010, emitido por la empresa Constructora Comajo S.A.C., donde se indica que el señor Jorge Diosdado Domínguez laboró como maestro de obra en la ejecución de la obra: “Rehabilitación de redes de agua potable y alcantarillado en la calle Yoque Yupanqui, cuadras 18, 24 – A.H. Chiclayito, distrito de Castilla – Piura”. Sin embargo, considera que la obra de “rehabilitación” no se encuentra dentro de lo requerido en las bases, pues en estas se solicitaron experiencia en “servicios y/u obras de mantenimiento y/o mejoramiento y/o implementacióny/oadecuacióny/oremodelacióny/oacondicionamientode infraestructura en entidades públicas y/o privadas”. vii. En relación a la experiencia N° 2, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 30defebrerode2011,emitidoporlaempresaNYGCONTRATISTASS.C.R.L., donde se indica que el señor Jorge Diosdado Domínguez laboró como Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 maestro de obra en las siguientes obras: i) Servicio de mantenimiento de escaleras del Consejo Municipal de Piura y ii) Construcción del Centro de Salud del Caserío Samba, distrito de Palmas, Sullana - Piura, desde el 25 de octubre de 2010 hasta enero de 2011. Sin embargo, en dicho certificado no se precisó el periodo en que el referido señor trabajó en cada una de esas obras. Además, señala que la obra de “construcción” no se encuentra dentro de lo requerido en las bases, por lo que dicha experiencia no es válida. viii. En relación a la experiencia N° 3, adjuntó el Certificado de trabajo del 13 de febrero de 2012, emitido al residente de obra (Ing. Jesús Riso Guevara), en representación de la Universidad Privada Antenor Orrego, donde se indica que el señor Jorge Diosdado Domínguez laboró como maestro de obra en la “Construcción de la primera etapa del campus de la Universidad Privada Antenor Orrego”, desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 13 de febrero de 2013. Sin embargo, señala que un residente de obra no tiene la calidad de empleador para emitir un certificado de trabajo, sobre todo en el ámbito privado. Además, indica que la obra de “construcción” no se encuentra dentro de lo requerido en las bases, por lo que dicha experiencia no es válida. ix. Por otro lado, respecto a la experiencia N° 4, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 5 de noviembre de 2013, emitido por la empresa Constructora Comajo S.A.C., donde se indica que el señor Jorge Diosdado Domínguez laboró como maestro de obra en la ejecución de las obras: i) Construcción de vivienda unifamilia en la Mz BV, Lt 15, en la Urb. Miraflores Country Club, distrito de Castilla – Piura y ii) Construcción de vivienda unifamilia en la Mz-BV, Lt 15, en la Urb. Miraflores Country Club, distrito de Castilla – Piura, desde el 2 de marzo hasta 30 de octubre de 2013. Sin embargo, señala que la obra de “construcción” no se encuentra dentro de lo requerido en las bases, por lo que dicha experiencia no es válida. x. Por otro lado, respecto a la experiencia N° 5, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 30 de abril de 2014, emitido por el residente de obra (Ing. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 Jesús Riso Guevara), en representación de la Universidad Privada Antenor Orrego, donde se indica que el señor Jorge Diosdado Domínguez laboró como maestro de obra en la ejecución de obra: “Laboratorio de Ingeniería delcampusUniversidadPrivadaAntenorOrrego-Piura,desdeel23deenero hasta el 30 de abril de 2014. Sin embargo, señala que un residente de obra no tiene la calidad de empleador para emitir un certificado de trabajo, sobre todo en el ámbito privado. Además, señala que la obra de “laboratorio” no se encuentra dentro de lo requerido en las bases, por lo que dicha experiencia no es válida. xi. Por otro lado, respecto a la experiencia N° 6, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 2014, suscrito por el señor Robert Torres Troncos,encalidaddegerentegeneraldelaempresaESENORE.I.R.L.,donde se indica que el señor Jorge Diosdado Domínguez laboró como maestro de obra en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en el PRONEI Municipal San Judas Tadeo en el A.H. Virgen de la Paz, distrito de Castilla – Piura”, meta: “Construcción de cerco perimétrico en el PRONEI Municipal San Judas Tadeo en el AH Virgen de la Paz, distrito de Castilla – Piura, SNIP N° 214802”, desde el 3 de mayo hasta el 30 de junio de 2014. Sin embargo, señala que la obra de “construcción” no se encuentra dentro de lo requerido en las bases, por lo que dicha experiencia no es válida. Además, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 24621, las empresas individuales de responsabilidad limitada no tienen gerente general, pues cuentan con titular gerente, por lo que no resulta válido que dicho certificado haya sido firmado por el gerente general. Adicionalmente, señala que el Adjudicatario declaró que con dicho certificadoseacreditarían55díasdeexperiencia;sinembargo,delarevisión delbuscadordeproveedoresdelEstado,seadviertequeelcontratosuscrito entre la empresa ESENOR E.I.R.L. y la Municipalidad de Castilla, de fecha 13 de mayo de 2014, tuvo un plazo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días calendario, lo cual también se menciona en la resolución de liquidación. En tal sentido, considera que dicho certificado contiene información inexacta. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 xii. Finalmente, respecto a la experiencia N° 7, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 10 de setiembre de 2016, emitido por el señor Josep Riquelme Suarez, en calidad de gerente general de la empresa Inversiones y Servicios S&PE.I.R.L.,dondeseindicaqueelseñorJorgeDiosdadoDomínguezlaboró como maestro de obra en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E. N° 15181 del Caserío Terela - Medio Piura, distrito de Castilla – Piura - Piura”, Meta: “Construcción de dos (02) aulas y adquisición de mobiliario escolar en la I.E. 15181 del Caserío Terela – Medio Piura – Castilla - Piura, desde el 7 de julio hasta el 5 de setiembre de 2016. Sin embargo, señala que la obra de “construcción” no se encuentra dentro de lo requerido en las bases. Además, indicó que dicho certificado no puede ser firmado por un gerente general,pueslasempresasindividualesderesponsabilidad limitada cuentan con un titular gerente, por lo que dicho documento no resulta válido para acreditar la experiencia. 3. Mediante el Decreto del 16 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel17delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 22deoctubrede2024,la Entidad registróenelSEACE, el Informe N°0001-CS-CP- 014-2024-FAP/ALAR1, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto al supervisor de servicio: i. SeñalóquelaexperienciaN°2delsupervisordeservicio,derivadadelaobra: “Rehabilitación de la Institución Educativa Secundaria Alejandro Sánchez Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 Arteaga, en el distro de la Arena, provincia de Piura, Piura”, es idéntica al objeto de la convocatoria. ii. Asimismo, indicó que la experiencia no se evalúa de manera aislada, observando solo la denominación de la contratación, pues se debe evaluar de manera integral, por lo que la similitud de la experiencia se puede desprender del detalle de las prestaciones ejecutadas. Por lo tanto, considera que dicha experiencia es válida. Respecto al maestro de obra: iii. Señaló que en las constancias o certificados de trabajo se indica el nombre de la Entidad u organización que emitió el documento, el cargo desempeñado, el plazo de prestación y la fecha de emisión, por lo que cumple con lo requerido en las bases. 5. A través del Decreto del 24 de octubre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. 6. Mediante el Decreto del 28 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 5 de noviembre del mismo año. 7. A través delOficioNC-900-AAJ1-N°001,presentadoel 31deoctubrede2024 ante elTribunal,laEntidadseñalóquenoharáusodelapalabraenlaaudienciapública. 8. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad con Oficio NC-900-AAJ1-N° 001. 10. El 5 de noviembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 11. Por medio del Decreto del 5 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección (ítem N° 5), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyovalor estimado total es de S/ 1,689,384.18 (un millón seiscientos ochenta y nueve mil trecientos ochenta y cuatro con 18/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la buena pro del ítem N° 5 otorgada al Adjudicatario, solicitando que: i) Se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena proalAdjudicatariosenotificóel30desetiembrede2024;portanto,enaplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de octubre de 2024 .2 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante formulario de recurso impugnativo y escrito s/n presentados el 11 de octubre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito s/n, presentado el 14 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su titular - gerente, esto es, el señor Henry Omar Imán Chiroque, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para 2 Cabe precisar que el 7 de octubre de 2024 se declaró día no laborable. Asimismo, el 8 del mismo mes y año fue feriado calendario. Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, pues afecta de manera directa su interés de obtener labuena prodel procedimientode selección y contratar con la Entidad. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, (ii) deje sin efecto el otorgamiento de la buenaproalAdjudicatario (ítemN° 5)y(iii)seotorgue labuenaproa sufavor;por lo tanto, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 5, otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 17 de octubre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 22 de octubre de 2024 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 i. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario y,comoconsecuenciadeello,dejarsinefectolabuenaprootorgadadelítem N° 5. ii. DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelítemN°5,alImpugnante. D. ANÁLISIS: Consideraciones previas 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De las disposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedeclarardescalificadala oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada del ítem N° 5. 24. El Impugnante ha cuestionado la experiencia del personal propuesto por el Adjudicatario [esto es, el supervisor de servicio y el maestro de obra], en los siguientes términos: i. Respecto a la experiencia del supervisor de servicio [experiencia N° 2], señaló que el Adjudicatario adjuntó a su oferta las actas de entrega de terreno, inicio de obra y de recepción de obra, en las cuales se menciona que el señor Marco Villegas Cipriano fue residente de obra en el proyecto: “Rehabilitación de la Institución Educativa Secundaria Alejandro Sánchez Arteaga, en el distro de la Arena, provincia de Piura, Piura”. Sin embargo, considera que la obra de “rehabilitación” no se encuentra dentro de lo requerido en las bases, pues en estas se solicitaron experiencia en “servicios y/u obras de mantenimiento y/o mejoramiento y/o implementación y/o adecuación y/o remodelación y/o acondicionamiento de infraestructura en entidades públicas y/o privadas”. ii. Respecto a la experiencia del maestro de obra, el Impugnante señaló que los certificados o constancias de trabajo no son válidos, pues en dichos documentos se mencionan obras que no se encuentran dentro de lo requerido en las bases, además, no se precisa el plazo de prestación ni fueron suscritos por las personas competentes. Respecto a la experiencia del supervisor de servicio: 25. Sobre el particular, mediante Informe N° 0001-CS-CP-014-2024-FAP/ALAR1 del 22 de octubrede2024,la Entidad indicóque la obrade laexperienciaN°2 esidéntica al objeto de convocatoria. Asimismo, indicó que la experiencia no se evalúa de manera aislada, observando solo la denominación de la contratación, pues se debe evaluar de modo integral, por lo que la similitud de la experiencia se puede desprender del detalle de las prestaciones ejecutadas. Por lo tanto, considera que dicha experiencia es válida. 26. Cabe precisar que el Adjudicatario no se ha apersonado al procedimiento ni ha absuelto el recurso impugnativo. Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 27. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Siendo así,en elliteralA.2.)delnumeral3.2del Capítulo IIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave, se indica lo siguiente: A CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL A.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: Para lo SUPERVISOR DE SERVICIO: Experiencia mínima de tres ítems: (3) años como ingeniero residente, y/o coordinador y/o responsable y/o supervisor de servicios y/u obras, de mantenimiento y/o mejoramiento y/o implementación (…) N° 5 y/o adecuación y/o remodelación y/o acondicionamiento de infraestructura en entidades públicas y/o privadas. Para lo ESPECIALISTA EN MAESTRO DE OBRA: Experiencia ítems: mínima de tres (3) años como especialista y/o responsable y/o técnico y/o supervisor de servicios y/u (…) N° 5 obras, de mantenimiento y/o mejoramiento y/o implementación y/o adecuación y/o remodelación y/o acondicionamiento de infraestructura en entidades públicas y/o privadas. (…) Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Importante: Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 • Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • En caso los documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. (…) • Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experienciasilasactividadesquerealizóelpersonalcorrespondencon la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Como se observa, en las bases se estableció que el supervisor de servicio debía contar con una experiencia mínima de tres (3) años como ingeniero residente, y/o coordinador y/o responsable y/o supervisor de servicios y/u obras, de mantenimiento y/o mejoramiento y/o implementación y/o adecuación y/o remodelación y/o acondicionamiento de infraestructura en entidades públicas y/o privadas. Asimismo, se indicó que la experiencia del postor se acreditaría con los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados; o, (iv) cualquierotradocumentaciónque,demanerafehacientedemuestre la experiencia del personal propuesto. 29. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa queadjuntóuncuadroresumendelaexperienciadelsupervisordeservicio[elIng. Marcos Euclides Villegas Cipriano] , donde se mencionan ocho (8) contrataciones 3 Obrante a folio 29 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 conlascualesacreditaríaunaexperienciatotalde1196días[3.32años],conforme se muestra a continuación: 30. Ahora bien, el Impugnante ha cuestionado la experiencia N° 2 del supervisor de servicio, con el cual el Adjudicatario pretende acreditar 224 días de experiencia. 31. Siendo así, a efectos de acreditar la experiencia N° 2, el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: 4 ✓ Acta de entrega de terreno de fecha 29 de diciembre de 2021, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Piura y el Consorcio La Arena [integrado por las empresas Kefla S.A.C. y JJ Medur Contratistas Generales S.A.C.], para el proyecto: “Rehabilitación de la Institución EducativaSecundariaAlejandroSánchezArteaga,eneldistrodelaArena, provincia de Piura, Piura”, derivada de la Contratación Pública Especial N° 023-2021-CS-RCC/MPP – Primera Convocatoria. 4 Obrante a folio 31 a 33 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 ✓ Acta de inicio de obra de fecha 30 de diciembre de 2021. ✓ Acta de recepción de obra de fecha 20 de setiembre de 2022. Para mayor ilustración, se muestran un extracto de las referidas actas: (…) (…) 5Obrante a folio 35 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 (…) (…) (…) Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 32. Como se observa, en el Acta de entrega de terreno del 29 de diciembre de 2021, se indica que el Ing. Marcos Euclides Villegas Cipriano fue el residente de la obra: “Rehabilitación delaInstituciónEducativaSecundariaAlejandroSánchezArteaga, en el distro de la Arena, provincia de Piura, Piura”, quien, además, firma en representación del Consorcio La Arena. Asimismo, en el Acta de inicio de obra y en el Acta de recepción de la obra, el Ing. Marcos Euclides Villegas Cipriano [residente de la obra] también firma en representación del Consorcio La Arena. 33. En torno a ello, cabe indicar que, conforme a la Opinión Nº 088-2018/DTN, la denominación de un contrato no resulta concluyente para determinar el contenido de una contratación, pues, para tal efecto, corresponde observar la naturaleza de las prestaciones y/o actividades inherentes a dicho contrato. Asimismo, en el Pronunciamiento Nº 162-2023/OSCE-DGR se indicó que “aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución resultan congruentes con las actividades propias del contrato a ejecutar”. 34. Teniendo ello en cuenta, es oportuno resaltar que en las bases se estableció que el supervisor de servicio debía contar con una experiencia como ingeniero residente de servicios y/u obras de mantenimiento y/o mejoramiento y/o implementación y/o adecuación y/o remodelación y/o acondicionamiento de infraestructura en entidades públicas y/o privadas. En el presente caso, en las actas de entrega de terreno, inicio de obra y recepción de obra, se indica que el Ing. Marcos Euclides Villegas Cipriano fue el residente de la obra: “Rehabilitación de la Institución Educativa Secundaria Alejandro Sánchez Arteaga, en el distrito de la Arena, provincia de Piura, Piura”. Si bien se observa que la denominación de la obra “rehabilitación” no se recoge expresamente en las bases integradas; también es cierto que se debe evaluar la naturaleza de las prestaciones y/o actividades inherentes a dicho contrato, a fin de determinar si se ajusta a lo requerido en las bases. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del contenido de las actas de entrega de terreno, inicio de obra y recepción de obra, se observa que no se Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 mencionan actividades y/o prestaciones referidas al “mantenimiento y/o mejoramiento y/o implementación y/o adecuación y/o remodelación y/o acondicionamiento”, conforme a lo requerido en las bases. Es decir, se advierte que las referidas actas no detallan las actividades que permitan conocer que la obra se encuentra comprendida dentro de lo requerido en las bases. 35. Sobre el particular, es importante precisar que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley. En el presente caso, en las actas de entrega de terreno, inicio de obra y recepción de obra, no se mencionan las actividades y/o prestaciones que permitan determinar que la obra cumple con lo requerido en las bases integradas, por lo que el comité de selección no puede realizar inferencias o deducciones para acreditar la experiencia del supervisor de servicio, pues ello debe constar en las actas presentadas, lo contrario vulneraría el principio de competencia e igualdad de trato. Por lo tanto, las actas no resultan idóneas para acreditar dicha experiencia. 36. Llegado a este punto, mediante Informe N° 0001-CS-CP-014-2024-FAP/ALAR1, la Entidad indicó que la referida obra es idéntica al objeto de convocatoria. Asimismo, indicó que la experiencia no se evalúa de manera aislada, observando solo la denominación de la contratación, pues se debe evaluar de modo integral, por lo que la similitud de la experiencia se puede desprender del detalle de las prestaciones ejecutadas. Sin embargo, como se analizó en el numeral 34 de la fundamentación,en las actas de entrega de terreno, inicio de obra y recepción de obra, no se mencionan las actividades de mantenimiento y/o mejoramiento y/o implementación y/o adecuación y/o remodelación y/o acondicionamiento, tal como se requiere en las bases. Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 Además, cabe precisar que la obra de “rehabilitación” no es idéntica al objeto de convocatoria, pues el objeto es la prestación del “servicio de mantenimiento, reparación, acondicionamiento de instalaciones del grup7 y alar1, refacción de la infraestructura, redes de luz, agua y desagüe de la cuadra de TTSSOO del grup7 y pintado de muros perimétricos, fachadas de exteriores de las instalaciones del ALAR1 (PP-0135)”. Por lo tanto, lo alegado por la Entidad no resulta amparable. 37. En consecuencia, la Sala considera que las actas no resultan válidas para acreditar la experiencia N° 2 del supervisor de servicio, por lo que se debe descontar el tiempo de experiencia que se pretendía acreditar con dichos documentos [224 días]. 38. En ese contexto, cabe reiterar que el Adjudicatario, mediante ocho (8) contrataciones, pretendió acreditar la experiencia del supervisor de servicio por un periodo de 1196 días [3.32 años]. Sin embargo, se deben descontar 224 días de la experiencia N° 2, por lo que el tiempodeexperienciadelsupervisordeservicioesde972días;estoes,2.66años, el cual es menor a lo requerido en las bases integradas [3 años]. 39. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Adjudicatario no ha acreditado el tiempo de experiencia mínimo requerido del supervisor de servicio [personal clave], previsto en el literal A.2.) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 40. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por calificadalaofertadelAdjudicatario,declarándoladescalificada.Enconsecuencia, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, en el ítem N° 5 del procedimiento de selección. 41. Cabe precisar que resulta inoficioso analizar los cuestionamientos a la experiencia del maestro de obra, pues la descalificación del Adjudicatario no se modificará. 42. Siendo así, corresponde declarar FUNDADA la pretensión del Impugnante. Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 5 al Impugnante. 43. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5. 44. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se verifica que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada, calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. Asimismo, según el acta, el Adjudicatario ocupa el primer lugar en la evaluación, pero dicha oferta fue descalificada en esta instancia. 45. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, y ahora ocupa el primer lugar en orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. 46. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 47. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que presentó el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. Cuestiones de interés público: 48. Al respecto, cabe señalar que, para acreditar la experiencia del maestro de obra, el Adjudicatario adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 2014, suscrito por el gerente generalde laempresa ESENORE.I.R.L.,donde se indica que el señor Jorge Diosdado Domínguez laboró como maestro de obra en la ejecución delaobra:“MejoramientodelservicioeducativoenelPRONEIMunicipalSanJudas Tadeo en el A.H. Virgen de la Paz, distrito de Castilla – Piura”, meta: “Construcción de cerco perimétrico en el PRONEI Municipal San Judas Tadeo en el AH Virgen de la Paz, distrito de Castilla– Piura, SNIP N° 214802”, desde el 3 de mayo hasta el 30 de junio de 2014. Según el Adjudicatario, con dicho certificado se acreditaría una experiencia de 55 días calendarios. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 Sin embargo, el Impugnante ha indicado que, de la revisión del buscador de proveedores del Estado, el contrato suscrito entre la empresa ESENOR E.I.R.L. y la Municipalidad de Castilla, de fecha 13 de mayo de 2014, tuvo un plazo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días calendarios, lo cual también se menciona en la resolución de liquidación. Por lo tanto, considera que dicho certificado contiene información inexacta. 49. Al respecto, dado los plazos perentorios y cortos con los que cuenta este Tribunal para resolver el expediente de apelación, se dispone que la Entidad realice la fiscalización posterior del Certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 2014, a findeestablecersuveracidady/oexactitud,debiendoadoptarlasmedidaslegales quecorresponden ycomunicaraesteTribunallosresultadosdedichafiscalización dentro del plazo máximo de 20 días hábiles de publicada esta resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DIMAS E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N°014-2024-FAP/ALAR1-PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndel“Servicio de mantenimiento, reparación, acondicionamiento de instalaciones del GRUP7 YALAR1, refacción de la infraestructura, redes de luz, agua y desagüe de la cuadra de TTSSOO del GRUP7 y pintado de muros perimétricos”, ítem N° 5: “Servicio de mantenimiento y pintado de muros perimétricos, fachadas exteriores de las instalaciones del ALAR1”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04483-2024-TCE-S1 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta de la empresa NEGOCIOS Y SERVICIOS MARPA PP S.A.C., cuya oferta se declara descalificada. 1.2 REVOCAR la buena pro del ítem N° 5 del Concurso Público N° 014-2024- FAP/ALAR1 - Primera Convocatoria, otorgada a la empresa NEGOCIOS Y SERVICIOS MARPA PP S.A.C. 1.3 OTORGAR la buena pro del ítem N° 5 del Concurso Público N° 014-2024- FAP/ALAR1 - Primera Convocatoria, a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DIMAS E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DIMAS E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del documento citado en el numeral 48 de la presente fundamentación, y proceda según corresponde, informando los resultados a este Tribunal en un plazo de 20 días hábiles, bajo responsabilidad. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29