Documento regulatorio

Resolución N.° 4480-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTI TRADE CLASE A.S.R.L., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, debido a que no se cuentan con los elementos suficientes queacrediten queel documento cuestionado [El Anexo N° 7 – Experiencia de postor en la especialidad del 23 de julio de 2019] contiene información inexacta”. Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4974/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTI TRADE CLASE A.S.R.L., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta informacióninexacta alPROGRAMANACIONALCUNAMAS,enelmarcode la Licitación Pública N° 002-2019-MIDIS/PNCM-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, debido a que no se cuentan con los elementos suficientes queacrediten queel documento cuestionado [El Anexo N° 7 – Experiencia de postor en la especialidad del 23 de julio de 2019] contiene información inexacta”. Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4974/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTI TRADE CLASE A.S.R.L., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta informacióninexacta alPROGRAMANACIONALCUNAMAS,enelmarcode la Licitación Pública N° 002-2019-MIDIS/PNCM-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE) , el 20 de junio de 2019, la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2019-MIDIS/PNCM-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de toallas de mano para niños, niñas y actores comunales del Programa Nacional Cuna Mas”, con un valor estimado de S/ 1´575,900.00 (un millón quinientos setenta y cinco mil novecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N°30225, y su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF,en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas, entre las que se encontraba la oferta de la empresa MULTI TRADE CLASE A.S.R.L., en adelante el Postor. 1 Véase folios 236 al 237 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 Posteriormente, el 31 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor de la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA ZURECE S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 904,566.60 (novecientos cuatro mil quinientos sesenta y seis con 60/100 soles). 2 3. Con Cédula de Notificación N° 61562/2019.TCE , presentado el 26 de diciembre de 2019, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaria del Tribunal remitió la Resolución N° 2682- 2019-TE-S3 3 del 25 de septiembre de 2019, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, con la que se dispuso, entre otros, abrir expediente administrativo sancionador en contra del Postor por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar la apertura del presente expediente se reproducen los siguientes fundamentos de la citada resolución: “(…) 53. En tal escenario, en el presente caso se aprecia que el comité de selección valoró la documentación que conforma la oferta presentada por el Impugnante atendiendo al principio de presunción de veracidad, determinado su descalificación por haber incumplido el requisito “Experiencia del postor en la especialidad”. Asimismo, en el marco del presente procedimiento de impugnación, y en atención a los cuestionamiento planteados por el Adjudicatario en la absolución del traslado del recurso de apelación, este Tribunal efectuó la fiscalización de la veracidad de los documentos que presentó relativos a la confección y venta de 1150 unidades de “baberos” por parte del Impugnante a favor de la empresa TOY´S GARDEN SAC, determinándose que aquél incluyó información inexacta en el Anexo N° 7 de su oferta, toda vez que, el voucher de depósito N° 245 del 22 de noviembre de 2017 no representa el pago de la contratación derivada de la Factura N° 0001-00159. En ese entendido, considerando que el Anexo N° 7 – Experiencia del postor en la especialidad del 23 de julio de 2019 y el voucher de depósito N° 245 del 22 de noviembre de 2017 contienen información que no se ajusta a la realidad, lo cual evidencia la presunta comisión de infracción administrativa por parte del Impugnante; corresponde que este Tribunal disponga la apertura de expediente administrativo sancionador en contra de aquél, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo de la Ley, al 2 3 Véase folios 3 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 supuestamente haber presentado información inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección”. 4. Mediante Decreto del 21 de enero de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidadpara quecumpla conremitir lo siguiente: • Informe Técnico Legal donde deberá pronunciarse respecto a la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor, para lo cual deberá tener en cuenta lo señalado en el fundamento 53 de la Resolución N° 2682-2019-TCE-S3. • Señalar la totalidad de los documentos con supuesta información inexacta y/o falsos o adulterados, presentado como parte de la oferta del Postor. • Copia legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud y/o falsedad de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior efectuada por la Entidad. • Copia completa y legible de toda la oferta presentada por el Postor. 5 5. Con Escrito N° 1 , presentado el 10 de febrero de 2021, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 21 de enero de 2021. 6. Mediante Decreto del 17 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; consistente en el siguiente documento: 7 i. El Anexo N° 7 – Experiencia de postor en la especialidad del 23 de julio de 2019, suscrito por el Postor, presentado en el marco del procedimiento de selección, mediante el cual declaró la confección de baberos para el cliente TOY´S GARDEN S.A.C. (detallado en la cuarta fila), por el importe de S/ 6,325.00 soles, con elcomprobante de pago “Depósito BBVA N° 245” del 22 de noviembre de 2017. 4 5 Véase folios 66 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folios 80 al 83 del expediente administrativo en formato PDF. 2024 mediante Cédula de Notificación N° 55239/2024.CE [véase a folios 253 al 260 del expediente administrativo enjulio de formato PDF]. 7 Véase folios 190 al 191 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 7. A través del Decreto del 13 de agosto de 2024 se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Postor por haber presentado –como parte de su oferta– información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones 8 Véase folio 262 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el Página 5 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecció9 o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la 9Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 6 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en: i. El Anexo N° 7 – Experiencia de postor en la especialidad del 23 de julio de 2019, suscrito por el Postor, presentado en el marco del procedimiento de selección, mediante el cual declaró la confección de baberos para el cliente TOY´S GARDEN S.A.C. (detallado en la cuarta fila), por el importe de S/ 6,325.00 soles, con elcomprobante de pago “Depósito BBVA N° 245” del 22 de noviembre de 2017. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En cuanto al primer requisito, se evidencia que el Postor presentó su oferta a la Entidad [fecha de presentación de oferta: 23 de julio de 2019], en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene, entre otros, el documento cuestionado [El Anexo N° 7 – Experiencia de postor en la especialidad del 23 de julio de 2019]. Para mejor sustento se reproduce lo siguiente: 10 11 Véase folios 190 al 191 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 190 al 191 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 Página 8 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 De tal forma, habiéndose acreditado que el documento en cuestión fue presentado ante la Entidad, resta efectuar el análisis respecto a la supuesta inexactitud de la información contenida en ella. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento reseñado en el fundamento 8. 11. En cuanto al segundo elemento, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación i. El Anexo N° 7 – Experiencia de postor en la especialidad del 23 de julio de 2019, suscrito por el Postor, presentado en el marco del procedimiento de selección, mediante el cual declaró la confección de baberos para el cliente TOY´S GARDEN S.A.C. (detallado en la cuarta fila), por el importe de S/ 6,325.00 soles, con elcomprobante de pago “Depósito BBVA N° 245” del 22 de noviembre de 2017. Para mayos ilustración se muestra el siguiente detalle: 12 Véase folios 190 al 191 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 Nótese que, a través del citado Anexo N° 7, el Postor consignó, entre otros aspectos,comopartedesuexperienciaenlaespecialidad,elserviciodenominado “Confección de baberos”, realizado para la empresa Toy´s Garden S.A.C., por un montofacturadodeS/6,325.00(seismiltrescientosveinticincocon00/100soles), el mismo que habría quedado acreditado a través del Voucher de Depósito N° 245 del 22 de noviembre de 2017. 12. Ahora bien, como parte del procedimiento de fiscalización efectuado por la Entidad a los documentos presentados por el Postor en el marco del procedimiento de selección, mediante Carta N°565-2019-MIDIS/PNCM/UA del 18 de octubre de 2019, solicitó a la empresa Toy´s Garden S.A.C., informar sobre la veracidad y autenticidad de la Factura N° 0001-000159 del 25 de diciembre de 2017. En atención a ello, mediante Escrito S/N del 21 de octubre de 2019, la empresa Toy´s Garden S.A.C. confirmó la veracidad de la Factura N° 0001-000159 del 25 de diciembre de 2017, por la compra efectuada al Postor por 1150 unidades de baberos en tela afelpada por el importe de S/ 6,325.00 (seis mil trescientos Página 10 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 veinticinco con 00/100 soles), haciendo referencia a que esta fue cancelada el 5 de enero de 2018. 13. En este punto, corresponde traer a colación lo señalado en los fundamentos 50 y 51 de la Resolución N° 2682-2019-TCE-S3 del 25 de septiembre de 2019 donde se indicó textualmente lo siguiente: “(…) 50. En tal contexto fluye de los antecedentes del presente expediente, a través del Decreto del 13 de septiembre de 2019, este Tribunal requirió a la empresa TOY´S GARDEN SAC que informe si adquirió del Impugnante los bienes detallados en la Factura N° 0001-00159 y precise si pagó a tal empresa la suma indicada en dicha factura, tal como consta en el voucher de depósito N° 245 el 22 de noviembre de 2017 (…). En respuesta a través de la carta s/n del 18 de septiembre de 2019 (…), la empresa TOY´S GARDEN SAC indicó lo siguiente: Como se advierte, la empresa TOY´S GARDEN SAC confirma la veracidad de la Factura N° 0001-000159, indicando que compró 1150 unidades de “baberos” al Impugnante, según lo señalado en tal factura. Asimismo, precisó que el 5 de enero de2018realizóundepósitoalacuentadelImpugnanteporelmontodeS/6,600.00, el cual corresponde a la cancelación de la Factura N° 001-00159 y la Factura N° 0001-000160, situación que efectivamente se advierte de la revisión del voucher de depósito del 5 de enero de 2018 que remitió tal empresa a este tribunal. Página 11 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 Sin embargo, en la referida comunicación, la empresa TOY´S GARDEN SAC precisó que el voucher de depósito N° 245 del 22 de noviembre de 2017, por el monto S/ 6,325.00, corresponde a la compra de 1150 unidades de “baberos” de la Factura N° 001-00157 del 22 de noviembre de 2017. 51.Alrespecto,esprecisoindicarqueenelAnexoN°7,elimpugnantedeclaróquepara el cliente TOY´S GARDEN SAC confeccionó baberos (Factura N° 0001-00159) y que a cambio recibió el pago de la suma de S/ 6,325.00 con el voucher de depósito N° 245 del 22 de noviembre de 2017, esto es, que tal voucher de depósito correspondería a dicha venta (Factura N° 0001- 000159), información que resulta contraria a la realidad toda vez que, según lo informado por la referida empresa a este Tribunal, tal voucher correspondea la contratación derivada dela Factura N°0001-00157del 22 de noviembre de 2017”. 14. De lo expuesto, se puede apreciar que el cuestionamiento recae sobre el voucher dedepósitoN°245del 22denoviembrede2017consignadoenelreferidoAnexo, atravésdelcual,segúnloindicadoporlaempresaToy´sGardenSAC,seacreditaría el pago de la Factura N° 001-00157 y no acreditaría el pago la Factura N° 001- 00159. 15. En atención a ello, corresponde precisar que, de la información contenida en el 13 documento cuestionado (Anexo N° 7 – Experiencia de postor en la especialidad del 23 de julio de 2019), no se aprecia la existencia de una vinculación entre el voucher de depósito N° 245 del 22 de noviembre de 2017 y la Factura N° 001- 00157, que permita a este Tribunal concluir que dicho Anexo contendría presunta información inexacta. Pues en este no se hace mención de la Factura N° 001- 00157 ni de la Factura N° 001-00159, sino sólo del Voucher de Depósito N° 245 con el cual pretendía acreditar su experiencia como postor. 16. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 17. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha 13 Véase folios 190 al 191 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 presunción prueba en contrario. 18. En tal perspectiva, debe considerarse que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con los elementos suficientes que acrediten que el documentocuestionado[ElAnexoN°7–Experienciadepostorenlaespecialidad del 23 de julio de 2019] contiene información inexacta. 19. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Postor, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- Página 13 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4480-2024-TCE-S4 OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MULTI TRADE CLASE A S.R.L. (con R.U.C. N° 20600599985), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al PROGRAMA NACIONAL CUNA MAS, en el marco de Licitación Pública N° 002-2019-MIDIS/PNCM-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de toallas de mano para niños, niñas y actores comunales del ProgramaNacionalCunaMas”;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 14 de 14