Documento regulatorio

Resolución N.° 4479-2024-TCE-S1

Recurso deapelación interpuesto por la empresa WILITOR S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°003-2024-MDU/CS-1, para la “Ejecución de la obra...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Sumilla:“(…)resultaimportanteseñalarque,deacuerdoaloestablecido en el artículo 14 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generalesyespecialesderepresentaciónprocesalseñaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario.”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10893/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa WILITOR S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°003-2024-MDU/CS-1, para la “Ejecución de la obra (IOARR): Renovación de camino para vehículos ligeros; en el (la) tramo Caserío Pauganche al Caserio de Ascat distrito de Usquil, provincia Otuzco, departamento La Libertad; con CUI N° 2644702”...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Sumilla:“(…)resultaimportanteseñalarque,deacuerdoaloestablecido en el artículo 14 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generalesyespecialesderepresentaciónprocesalseñaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario.”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10893/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa WILITOR S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°003-2024-MDU/CS-1, para la “Ejecución de la obra (IOARR): Renovación de camino para vehículos ligeros; en el (la) tramo Caserío Pauganche al Caserio de Ascat distrito de Usquil, provincia Otuzco, departamento La Libertad; con CUI N° 2644702”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 18 de setiembre de 2024 , la Municipalidad Distrital de Usquil, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°003-2024-MDU/CS-1, para la “Ejecución de la obra (IOARR): Renovación de camino para vehículos ligeros; en el (la) tramo Caserío Pauganche al Caserio de Ascat distrito de Usquil, provincia Otuzco, departamento La Libertad; con CUI N° 2644702”, con un valor referencial deS/468,083.75(cuatrocientossesentayochomilochentaytrescon75/100soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 27 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 2 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ESCORPIO integrado por DAYMAR 1 https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWebPRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.ifac e?locale=es_PE Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y R.J YACUPAICO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario,por el montode S/ 421, 275. 38 (cuatrocientos veintiún mil doscientos setenta y cinco con 38/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado CONSORCIO ESCORPIO SI 421, 275. 38 100.00 Adjudicado 2 2. Mediante EscritoN°1 ,presentadoel10deoctubre de2024ysubsanadomediante Escrito N° 2 , presentado el 14 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa WILITOR S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. DelarevisióndelaofertadeConsorcioAdjudicatario,verificaque lavigencia de poder del representante legal de la empresa DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES SAC, integrante del Consorcio Adjudicatario, no indica en ninguno de sus extremos que aquel este facultado para presentarse en procedimientos de selección. ii. Precisan que la falta de suficiente poder para la firma de documentos administrativos en procedimientos de selección puede tener serias implicaciones legales, administrativas y contractuales. Por ello, el Órgano Encargado de las Contrataciones no debió admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario, lesionando de tal forma principios que rigen la Ley de Contrataciones Públicas. Respecto al procedimiento de selección iii. Según las Bases Estándar aprobadas por el OSCE, el requisito de calificación relacionado a la calificación del plantel del personal clave 2Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 debía adoptar las siguientes exigencias: i) formación académica del plantel profesional clave, y ii) experiencia del plantel profesional clave. Sin embargo, en las bases integradas de la presente convocatoria, se consideraron los siguientes requisitos de calificación: i) formación académica,ii)capacitación,yiii)experienciadelplantelprofesionalclave; hecho que se contrapone a lo establecido en las bases estándar. iv. Si bien existe un grave acto contra el principio de legalidad, señalan que por ser de su interés y por corresponderles la buena pro, solicitan se materialice los actos en firmes, y se oponen a que se disponga la nulidad de procedimiento. v. Señalan que, de acuerdo al Acta de Buena Pro, su oferta aparece legalmente en el segundo grado de prelación; sin embargo, de la revisión delainformación registrada enelSEACE,seaprecia queaparecelaoferta del postor Obrakza Ingenieros S.A.C., en el segundo lugar en el orden de prelación, lo cual vulnera sus derechos. Por ello, solicita que dicho error sea corregido bajo el principio de publicidad. 3. Mediante el Decreto del 16 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel17delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 22 de octubre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2024/AS N°003-2024-MDU/CS-1, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4Según toma razón electrónico. 5Según toma razón electrónico. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Según el artículo 14 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, señala que el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas jurídicaspúblicas para el inicio yrealización detodo procedimiento, gestión y/o trámite. ii. La empresa DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, según su partida registral, tiene como objeto social la ejecución de obras civiles, construcción de carreteras, puentes y otros, información concordante con la SUNAT. iii. El gerente general de la empresa está facultado para realizar las actividades administrativas, civiles, comerciales que estén en relación con su objeto social, como implica, en el presente caso, participar de un proceso de selección. iv. La primera pretensión planteada por el Impugnante debe ser declarada infundada, toda vez que el gerente general de la empresa DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, sí tiene facultades para participar en procedimientos de selección y no es necesario una facultad expresa para tal fin. Requerir ello sería ir contra la razón social de la empresa y actividad comercial. v. Las Bases Estándar y las Bases del presente procedimiento de selección no han señalado condición adicional de la vigencia de poder de los representantes legales para un consorcio. Respecto al procedimiento de selección vi. Las Bases del Procedimiento de Selección no han sido elaboradas de acuerdo a las Bases Estándar del procedimiento de selección para la ejecución de obras última versión (28 de octubre 2022), toda vez que, con relación al personal clave, han considerado como requisitode calificación a laformación académica y capacitación, siendo que en las Bases Estándar ya no se considera la capacitación, lo que claramente contraviene dichas normas. vii. En consecuencia, el Tribunal debe declarar nulo el procedimiento de selección por contravenir las normas legales y retrotraer a la etapa de convocatoria, por ser donde se produjo el vicio de nulidad. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 6 5. A través del Decreto del 24 de octubre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-2024/AS N°003-2024-MDU/CS-1, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 573327, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 7 6. Mediante el Decreto del 28 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 5 de noviembre del mismo año, a las 09:00 horas. 8 7. A través del Escrito N° 2 , presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia programada. 8. Mediante Carta N° 020-2024-MDU/GM , presentada el 31 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia programada. 9. El 5 de noviembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado del Impugnante y representantes del Impugnante y la Entidad. 10. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 468,083.75 (cuatrocientos sesenta y ocho mil ochenta y tres con 75/100 soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 documentosdelprocedimientode selección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 2 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de octubre de 2024 .12 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 10 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Wilfredo Wenceslao Rondo Cuevas, conforme al Asiento N° A0001 de la partida electrónica N° 11014094 del certificado de vigencia. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 12Considerando que los días 07 y 08 de octubre de 2024 fueron declarados feriados. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directamente su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le revoque la buena pro, y en consecuencia se le otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se le revoque el otorgamiento de la buena pro.  Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 17 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 22 de octubre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que el Consorcio Adjudicatario se haya apersonado y absuelto el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta solo los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo, cabe señalarqueelnumeral75.3 delmismoartículoprevéque, tratándose de obras, seaplica lodispuesto en elnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación,previo análisis de la cuestión previa que se señala a continuación: Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. El Impugnante señala que, según las Bases Estándar aprobadas por el OSCE, el requisito de calificación relacionado a la calificación del plantel profesional clave debía adoptar las siguientes exigencias: i) formación académica del plantel profesional clave, y ii) experiencia del plantel profesional clave. Sin embargo, en las bases integradas de la presente convocatoria, se adoptaron los siguientes requisitos de calificación: i) formación académica, ii) capacitación, y iii) experiencia del plantel profesional clave, hecho que se contrapone a lo establecido en las bases estándar. Precisaque, sibienexiste un grave acto contra elprincipio de legalidad,por ser de su interés y por corresponderles la buena pro, solicitan se materialicen los actos en firmes, y que se oponen a que se disponga la nulidad de procedimiento. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Por último,refiereque, de acuerdo conel ActadeBuena Pro, suoferta aparece en el segundo orden de prelación; sin embargo, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en segundo lugar, aparece la oferta del postor Obrakza Ingenieros S.A.C., lo cual vulnera sus derechos. Por ello, solicita que dicho error sea corregido bajo el principio de publicidad. 25. Por suparte,la Entidadmedianteel Informe Técnico LegalN°001-2024/AS N°003- 2024-MDU/CS-1 señaló que las Bases del Procedimiento de Selección no han sido elaboradas de acuerdo a las Bases Estándar del procedimiento de selección para la ejecución de obras última versión (28 de octubre 2022), toda vez que, con relación al personal clave, han considerado como requisito de calificación a la formación académica y capacitación, siendo que en las Bases Estándar ya no se considera la capacitación, lo que claramente contraviene dichas normas. Asimismo,señalaqueelTribunaldebedeclararnuloelprocedimientodeselección por contravenir las normas legales y retrotraerlo a la etapa de convocatoria, por ser donde se produjo el vicio de nulidad. 26. Ahora bien, considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si, durante la tramitación del procedimiento de selección, se ha incurrido en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 27. Siendo así, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el Impugnante refiereque,comounprimerviciodenulidad,enlasbasesintegradasseadoptaron requisitosdecalificaciónaplicablesalplantelprofesionalclave,sinembargo,estos no se encuentran señalados en las bases estándar. 28. Sobre ello, se aprecia que las bases integradas en el numeral 3.2. señalaron los siguientes requisitos de calificación: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Nótese que uno de los requisitos de calificación exigidos para el personal clave es la “Capacitación”, requisito descrito en el literal A.2.1. “Capacitación” de las bases integradas. 29. Por otro lado, de la revisión de las bases estándar, se aprecia que el requisito de calificación “Capacitación” descrito en las bases integradas del procedimiento de selección, no se encuentra previsto en las bases estándar como requisito de calificaciónparaelpersonal clave;locualevidenciaría quelas bases integradasdel procedimiento de selección fueron elaboradas en contravención a las disposiciones establecidas en las bases estándar aprobadas para la contratación de ejecución de obras a través de un procedimiento de adjudicación simplificada. 30. Sin perjuicio de lo señalado, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo, entre otros, el siguiente: Artículo 14.- Conservación del acto 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. Según la disposición normativa antes glosada, es posible conservar el acto administrativo en la medida que los vicios advertidos no sean trascedentes, esto es, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 31. En relación con ello, es preciso señalar que de la revisión del “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” se aprecia que el Comité de Selección no descalificó alguna oferta presentada en el procedimiento de selección en virtud del requisito de calificación “Capacitación” del personal Clave. 32. En ese sentido, si bien el requisito descrito en las bases integradas de “Capacitación”, no se encuentra previsto en las bases estándar como requisito de calificación requerido para el personal clave, lo cierto es que su exigencia, en el presente caso, constituye un vicio no trascedente, pues no afectó la participación Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 de lospostores en elprocedimientode selección,dadoque el Comitéde selección no descalificó alguna oferta como consecuencia del supuesto incumplimiento de dicho requisito de calificación. En ese sentido, corresponde conservar el acto administrativo pues el vicio advertido no resulta trascendente. 33. Ahorabien,elImpugnantetambiénhaseñaladocomoun segundoviciodenulidad que en el Acta de Buena Pro su oferta aparece en segundo lugar en el orden de prelación; sin embargo, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que laoferta delpostor Obrakza Ingenieros S.A.C,aparece registrada enel segundo lugar en el orden de prelación, lo cual vulnera sus derechos. 34. Al respecto, del “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 2 de octubre de 2024, se aprecia que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, con un puntaje de 104.5: Nótese que en el “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 2 de octubre de 2024, en efecto, la oferta del Impugnante aparece en el segundo lugar en el orden de prelación; sin embargo, conforme refiere el Impugnante, de la revisión del registro interno de la información obrante en el SEACE, aparece registrada en segundo lugar otra empresa: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 35. En este punto, cabe precisar que, si bien la información registrada en el SEACE no correspondealaqueseencuentraconsignadaenel“Actadeaperturaelectrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, lo cierto es que este Colegiado no aprecia que dicha situación corresponda a un vicio que genere la nulidad del procedimiento de selección, pues, conforme se evidencia en el acta citada, sí se ha consignado la evaluación de la oferta así como el puntaje y el orden de prelación que corresponde a la oferta del Impugnante. Enesesentido,nocorrespondeampararloindicadoporelImpugnante,pues,pese a los vicios existentes, no se han vulnerado derechos como refiere el Impugnante, por el contrario, se debe tener en cuenta que todos los actos relacionados a la evaluacióndelaofertadelImpugnantehansidoconsignadosenelActarespectiva. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde a la Entidad efectuar las acciones correctivas pertinentes, a fin de que, en lo sucesivo, se registre la información pertinente en el SEACE, correspondiente a los actos de evaluación. 36. Finalmente,esteColegiadoconsideraqueloshechosexpuestosenlosfundamentos del24al35,debenponerseenconocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrgano de Control Institucional, para la determinación de las responsabilidades administrativas que correspondan. 37. Por tanto, atendiendo a lo expuesto, corresponde continuar con el análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida laoferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 38. El Impugnante cuestionala ofertade Consorcio Adjudicatario,pues,señalaquede la revisión de dicha oferta, se verifica que la vigencia de poder del presentante legal de la empresa DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES SAC, integrante del Consorcio Adjudicatario, no indica en ninguno de sus extremos que aquel esté facultado para presentarse en procedimientos de selección. Asimismo, precisa que la falta de suficiente poder para la firma de documentos administrativos en procedimientos de selección puede tener serias implicaciones legales, administrativas y contractuales. Por ello, el Órgano Encargado de las Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Contrataciones no debió admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario, lesionando de tal forma principios que rigen la Ley de Contrataciones Públicas. 39. Por suparte,la Entidadmedianteel Informe Técnico LegalN°001-2024/AS N°003- 2024-MDU/CS-1 señaló que, según el artículo 14 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades,elgerentegeneralgozadetodaslasfacultadesderepresentaciónante personas jurídicas públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite. Asimismo, precisa que la empresa DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, según su partida registral, tiene como objeto social la ejecución de obras civiles, construcción de carreteras, puentes y otros, información concordante con la SUNAT. Señala que el gerente general de la empresa está facultado para realizar las actividades administrativas, civiles, comerciales que estén en relación con su objeto social, como es en el presente caso participar de un proceso de selección. Concluye que la primera pretensión planteada por el Impugnante debe ser declarada infundada, toda vez que el gerente general de la empresa DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, sí tiene facultades para participar en procedimientos de selección y no es necesario una facultad expresa para tal fin. Requerir ello sería ir contra la razón social de la empresa y actividad comercial. Por último, precisa que las Bases Estándar y las Bases del presente procedimiento de selección no han señalado condición adicional de la vigencia de poder de los representantes legales para un consorcio. 40. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si la empresa DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, ha cumplido con presentar el documento que acredita a su representante legal. 41. En referencia al documentoen cuestión,se aprecia queenel literal b)delnumeral 2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,secontempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Como se aprecia, para la admisión de la oferta –en caso se trate de persona jurídica- se requiere la presentación obligatoria de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, a fin de acreditar la representación de quien suscribe la oferta. Asimismo, se precisa que, en caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada unode los integrantes del consorcio que suscribe la promesa de consorcio, según corresponda. 42. Sobreelparticular,cabeprecisarque,delAnexoN°1-Declaraciónjuradadedatos delpostordel27desetiembrede2024,obranteafolio5delaofertadelConsorcio Adjudicatario, se desprende que la empresa DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., participa como integrante del Consorcio Escorpio, el Consorcio Adjudicatario. 43. Atendiendo a lo anterior, cabe mencionar que, a folios 7 al 8 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el certificado de vigencia de poder de la empresa Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 DAYMARCONTRATISTASGENERALESS.A.C,emitidoel27desetiembrede2024en virtud de la Solicitud N° 2024-6145549, y con Código de verificación N° 68614963. Para mayor detalle, se reproduce dicho documento: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 44. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se apreciaquelaempresaDAYMARCONTRATISTASGENERALESS.A.C.,integrantedel Consorcio Adjudicatario,presentó el certificado de vigencia bajo análisis donde se deja constancia de la vigencia de las facultades otorgadas a la señora Roxana Lili Lecca Domínguez por la referida empresa, en atención a su nombramiento como gerente general, inscrito en el Asiento C00001 de la Partida electrónica N° 11299775 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Trujillo. 45. Atendiendo a lo expuesto se advierte que quien se apersonó durante el procedimiento de selección como representante legal de la empresa DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, fue la señora Roxana Lili Lecca Domínguez, que, en efecto, ostenta el cargo de gerente general de dicha empresa. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 46. De lo anterior, resulta importante señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14de la LeyN° 26887,Ley Generalde Sociedades, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generalesyespecialesderepresentaciónprocesalseñaladasenelCódigoProcesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario. Asimismo, según el citado artículo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previstoenlasleyesdelamateria,firmaryrealizartodotipodeoperacionessobre títulosvaloressinreservanilimitaciónalgunayengeneralrealizarysuscribirtodos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto delasociedad.Laslimitacionesorestriccionesalasfacultadesantesindicadasque no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros. 47. De la revisión de la vigencia de poder presentada por la empresa DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que la señora Roxana Lili Lecca Domínguez es su representante legal en su condición de gerente general y, como tal, goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas; por lo que puede participar en todo tipo de procedimientos administrativos, como es el caso de un procedimiento de selección, sin que se aprecia limitaciones para tal efecto. Asimismo, cabe mencionar que, en el mismo certificado de vigencia presentado por la empresa DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, se señala que “(…) debe entenderse que la relación de facultades es meramente enunciativa mas no limitativa, en tal caso debe entenderse facultad en tanto no se haya expresamente limitado o prohibido específicamente el acto o contrato a suscribir o ejecutar”, siendo así, el gerente general cuenta con todas aquellas facultades que no hayan sido limitadas expresamente. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 Adicionalmente, cabeprecisarque, adiferencia de los actos dedisposición,que se basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la sociedad, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. 48. En tal sentido, en el presente caso, el Colegiado se ha generado convicción respecto del alcance de las facultades que tiene la señora Roxana Lili Lecca Domínguez,encalidad de gerente general dela empresaDAYMARCONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, para actuar a nombre de dicha empresa, en el marco del procedimiento de selección; lo cual resulta contrario aloalegadopor elImpugnanterespectoaquenotendríadichafacultad, por lo que no resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 49. Por lo tanto, se colige que el Consorcio Adjudicatario cumple con lo requerido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y tener por admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia, ratificar la buena pro otorgada a su favor. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del segundo punto controvertido. 50. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04479-2024-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO elrecurso de apelación interpuesto, por la empresaWILITOR S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MDU/CS-1, para la “Ejecución de la obra (IOARR): Renovación de camino para vehículos ligeros; en el (la) tramo Caserío Pauganche al Caserio de Ascat distrito de Usquil, provincia Otuzco, departamento La Libertad; con CUI N° 2644702”, respecto a declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocarle el otorgamiento de la buena pro, y que se le otorgue a aquél la misma, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°003-2024-MDU/CS-1, al CONSORCIO ESCORPIO integrado por las empresas DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y R.J YACUPAICO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 2. Ejecutarlagarantíapresentadapor laempresaWILITORS.A.C,paralainterposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, lo señalado en la presente resolución para la determinación de las responsabilidades administrativas que correspondan, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 36. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27