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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) En consecuencia, de la documentación contenida en elexpedienteadministrativo,esteColegiadonoencuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2931/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R. LTDA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 667-2021-UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMADECHOTA,emitidaporlaUNIVERSIDADNACIONALAUTÓNOMADECHOTA, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de noviembre de 2021, la Universidad Nacional Autónoma de Chota, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 667-2021-UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE CHOTA, e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) En consecuencia, de la documentación contenida en elexpedienteadministrativo,esteColegiadonoencuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2931/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R. LTDA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 667-2021-UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMADECHOTA,emitidaporlaUNIVERSIDADNACIONALAUTÓNOMADECHOTA, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de noviembre de 2021, la Universidad Nacional Autónoma de Chota, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 667-2021-UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE CHOTA, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R. LTDA, en lo sucesivo el Contratista, para la “Dirección de admisión, servicio de publicidad radial para el proceso del examen de admisión 2021-II, de la Universidad Nacional Autónoma de Chota”, por el importe de S/ 1,836.00 (mil ochocientos treinta y seis con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N°D000229-2022-OSCE-DGR, presentado el 21 de abril de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Afindesustentarsu comunicación,remitióelDictamenN°108-2022/DGR-SIREdel 6 de abril de 2022, en el cual señala lo siguiente: • De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones(JNE)sedesprendequelosseñoresSegundoHéctoryMaría Grimaneza Acuña Peralta fueron elegidos Congresistasde la República en el proceso de Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino período legislativo 2021 – 2026. Así también, se señaló que, las mencionadas personas ocupan dicho cargo desde el 27 de julio de 2021. • De la información consignada por los señores Segundo Héctor y María Grimaneza AcuñaPeralta,en la declaración juradade intereses ante la Contraloría General de la República, se advierte que registraron como su cuñado al señor José Gálvez Salazar. • Enrelaciónconello,delasbúsquedasefectuadasenRENIEC,seobtuvo el siguiente resultado: - El señor José Gálvez Salazar tiene estado civil de “casado”. - Mediante elActadeMatrimonioN°03136476, seadvierte queel 22 de enero de 1982, José Gálvez Salazar y Olga Acuña Peralta (hermana de los mencionados Congresistas), contrajeron matrimonio;locualpermitecolegirqueelseñorJoséGálvezSalazar es cuñado de dichas autoridades. • En cuanto a la empresa Radio Ilucan S.C.R. LTDA, con RUC N°20113975220, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios, como persona jurídica desde el 28 de octubre de 2016. • Por su parte, de la revisión de la Partida Registral N°11003028, obtenida del Portal web de SUNARP, se aprecia lo siguiente: Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 - En el Asiento N°04 (B0001), mediante Escritura Pública N°233,del2 de marzo de 2010, se designa como gerente general al señor José Gálvez Salazar, con DNI N°27246000; quien ejercerá el cargo por tiempo indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo cuarto del estatuto. - En el Asiento N°07 (B00003), mediante Escritura Pública N°1994, del 26 de octubre de 2021, se acordó la transferencia de participaciones (total) en calidad de anticipo de legítima del socio José Gálvez Salazar, a favor de sus hijos Lin Daylan Gálvez Acuña, José Héctor Gálvez Acuña, Kattya Jhamileth Gálvez Acuña. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- el Proveedor, tendría como gerente general al señor José Gálvez Salazar (cuñado de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, actuales Congresistas de la República); por lo tanto, el impedimento de las mencionadas autoridades se extendería a dicha persona jurídica. • Entonces, de acuerdo a la normativa vigente, el señor José Gálvez Salazar, al ser familiar en segundo grado de afinidad [cuñado] con los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y Maria Grimaneza Acuña Peralta [Congresistas de la República], se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras sus parientes se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en sus funciones. • En ese sentido, precisa que la Entidad habría contratado con el Proveedor cuando este se encontraba impedido para contratar con el Estado. 3. Con decreto del 31 de agosto de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Proveedor incurrió en causal de impedimento. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada medianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del decreto del 13 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarseinmerso en los supuestos de impedimentos establecido enelliteral k) enconcordanciacon losliteralesa)yh),delnumeral11.1,delartículo11delaLey; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Sin perjuicio de lo expuesto, se le otorgó a la Entidad un plazo de cinco (5) días hábiles para que cumpla con remitir copia completa y legible de la Orden de Servicio N° 667-2021-UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE CHOTA del 17 de noviembre de 2021, donde conste la fecha de recepción por parte de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.L TDA; o de ser el caso, cumpla con remitir copia del correo electrónico a través del cual la Entidad notificó dicha orden de servicio a la citada empresa. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 5. Con decreto del 7 de febrero de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido notificado en su casilla electrónica del OSCE el 15 de diciembre de 2023; haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva el 8 de febrero del mismo año. 6. A través del decreto del 30 de abril de 2024, se requirió la siguiente información: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE CHOTA - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor. - Sírvase informar: i) si la Orden de servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de seleccióno de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de servicio, emitida a favor del Proveedor. - Copia legible de la recepción de la Orden de servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Proveedor. - EncasolaOrdendeserviciohayasido enviadaalmencionadoproveedorporcorreoelectrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida. - En caso la referida Orden de servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor del Proveedor que deriven de éste, adjuntado el referido contrato. - Señalar si el Proveedor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, medianteel cual hayamanifestado no tenerimpedimento para contratarconel Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada • Documento mediante el cual el Proveedor presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del co.trato AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Sírvase informar el estado civil de la siguiente persona entre los años 2021 a 2022: • José Gálvez Salazar (con DNI N° 27246000) 7. Mediante decreto del 7 de mayo de 2024, se requirió a la Entidad la misma información solicitada con decreto del 30 de abril de 2024. 8. Con decreto del 8 de mayo de 2024, se dejó sin efecto el decreto de pase a sala del 7 de febrero de 2024. 9. A través del decreto del 15 de mayo de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10. Mediante decreto del 15de mayo de 2024, se requirió a la Entidad nuevamente la información solicitada con decretos del 30 de abril y 7 de mayo de 2024. 11. Con escrito N°1, presentado en la mesa de partes del Tribunal el 24 de junio de 2024, el Contratista remitió sus descargos indicando lo siguiente: • No seha probadofehacientemente laexistenciadel contrato conel Estado ysu efectiva ejecución y contraprestación; toda vez que no se le ha trasladado al administradolaordendeserviciomateriadecuestionamiento;porelcontrario, solo una referencia textual al mismo. • Por otro lado, también precisa que se estarían vulnerando sus derechos a la libre contratación, pues el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 ha denotado su posición sobre el derecho a la libre contratación que se fundamenta en el principio de autonomía privada. • Por lo tanto, solicita el archivamiento del presente procedimiento administrativo sancionador. 12. Mediante decreto del 30 de julio de 2024 se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la Sala los mismos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva; siendo recibido por la vocal ponente el 12 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio del 17 de noviembre de 2021. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral 50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 1 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). 1 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. c) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.Seencuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Proveedor tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, queelproveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oque haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, es decir, al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio materia de cuestionamiento. 8. En ese sentido, mediante requerimientos de información del 30 de abril y 7 y 15 de mayo de 2024, se solicitó a la Entidad que remita copia de la Orden de Servicio, del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, copia del documento donde se aprecielafechaderecepciónporpartedelContratista,constanciadeconformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no brindó respuesta a ninguno de los requerimientos formulados. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción,laexistenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) delnumeral 5.1 delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra o servicios (constancia de Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 notificación debidamente recibida por el Contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepción de la Orden de Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores,noobraenelexpedienteadministrativo dichodocumentoniaquelque acredite su efectiva recepción por parte del Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de ladocumentacióncontenidaenelexpedienteadministrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por losfundamentosexpuestos,este Colegiado concluyeque,enelcaso concreto, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50de la Ley,consistenteen contratarcon elEstadoestandoimpedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia BerenisePonceCosme yla intervencióndelosVocales MarlonLuisAranaOrellanayRoy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4478-2024-TCE-S3 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R. LTDA (R.U.C. N°20113975220), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 667-2021-UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE CHOTA, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 12 de 12