Documento regulatorio

Resolución N.° 4477-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A T LOHANA LUISSA, conformado por las empresas AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C. y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en el marco de la Licitación ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) Las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10635/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A T LOHANA LUISSA, conformado por las empresas AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C. y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2023-UNT/CS-1 - Primera Convocatoria, convocadaporla UniversidadNacionaldeTumbes,parala“Contrataciónde laejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de gestión institucional en educación superior universitaria de las unidades administrativas de la asamblea universitaria, el consejo universitario, el rectorado, el vicerrectorado académico, y del vicerrectorado de inv...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Sumilla: “(...) Las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10635/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A T LOHANA LUISSA, conformado por las empresas AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C. y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2023-UNT/CS-1 - Primera Convocatoria, convocadaporla UniversidadNacionaldeTumbes,parala“Contrataciónde laejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de gestión institucional en educación superior universitaria de las unidades administrativas de la asamblea universitaria, el consejo universitario, el rectorado, el vicerrectorado académico, y del vicerrectorado de investigación de la Universidad Nacional de Tumbes, distrito de Tumbes, provincia de Tumbes - departamento de Tumbes, primera etapa”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de agosto de 2024, la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2023-UNT/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del serviciodegestióninstitucionaleneducaciónsuperioruniversitariadelasunidades administrativas de laasambleauniversitaria,elconsejouniversitario,elrectorado, el vicerrectorado académico, y del vicerrectorado de investigación de la Universidad Nacional de Tumbes, distrito de Tumbes, provincia de Tumbes - departamento de Tumbes, primera etapa”, con un valor referencial de S/ 3´466,838.29 (tres millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos treinta y ocho con 29/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de setiembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 13 de ese mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO EJECUTOR PEMOCIX, conformado por las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES CIX E.I.R.L. y PEMO CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL (SORTEO) INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES ADMITIDO 3´120,154.47 100.00 1 NO CUMPLE NO MAFER S.A.C. CONSORCIO EJECUTOR ADMITIDO 3´380,167.35 92.31 2 CUMPLE SI PEMOCIX CONSTRUCTORA 3´461,181.37 JORDAN S.R.L. ADMITIDO 9.15 3 NO CUMPLE NO CONSORCIO A T NO ADMITIDO LOHANA LUISSA NO ADMITIDO CONSORCIO GYG CONSTRUCTORA QR NO ADMITIDO S.A. CONSORCIO ENRIQUEZ NO ADMITIDO -JACL 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 13 de setiembre de 2024, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del CONSORCIO A T LOHANA LUISSA, conformado por las empresas AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C. y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentados el 25 de setiembre de 2024, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO A T LOHANA LUISSA, conformado por las empresas AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C. y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta: • La observación realizada por el Comité Especial se encuentra referida a que su representada no habría cumplido con presentar su oferta económica conforme a las bases integradas, por supuestamente haber ofertado gastos generales y utilidad al sub presupuesto de mobiliario y al sub presupuesto de equipamiento y no haberlos desagregado conforme al expediente técnico de obra, por lo que no podría determinar el alcance de su oferta. • Al respecto, indica que presentó su Anexo Nº 6 – Precio de la oferta en cumplimiento conlainformación yformatoqueobranenlasbasesintegradas, en el cual incluye el detalle de partidas, unidades de medidas, cantidades acorde al expediente técnico y el precio unitario ofertado de cada una de las partidasdel expediente técnico, oferta gastos generales yutilidades conforme al expediente técnico de obra debido a que guarda relación con los dos sub presupuestos cuestionados. • Indica que la observación en su oferta, referida a gastos generales y utilidades distintas a las establecidas en el expediente técnico por supuestamente no guardar relación el monto con los sub presupuestos; así como no haberlos desagregado al expediente técnico, limitaría la oferta de los postores por Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 exigencias de formalidades no esenciales que no inciden en el alcance de su oferta económica. • Conforma al Reglamento, la única razón por la se podría rechazar una oferta económica es por encontrarse fuera de los limites inferior y superior del valor referencial. No obstante, el monto ofertado por su representada corresponde al límite inferior consignado en las bases integradas (90% de VR). • De la revisión de su oferta, se observa que ofrece precios menores y distintos para los diferentes rubros en relación al expediente técnico (partidas, gastos generales y la utilidad), lo que conllevó a que el total de costos directos y su oferta fuera menor al valor referencial del procedimiento de selección, pero dentro del límite inferior permitido. • Indicaquelosvaloresconsignadosenelpresupuestodeobra sonreferenciales y no constituyen montos que deban formular como parte de sus propuestas, lo contario supondría restringir la libertad de los postoresde definir sus gastos y utilidades en atención a sus necesidades. • Menciona que las diferencias identificadas en su oferta económica no corresponden a partidas y/o características técnicas que varíen el alcance de su oferta, sino a una variación en la forma de presentación del Anexo N° 6 al ofertar gastos generales y utilidades a sub presupuestos que no cuentan con ellas según el expediente técnico; no obstante, ello no varía el alcance su oferta. Agrega que en el supuesto negado de que se advierte un error de forma, este no resultaría ser trascendente para ameritar su subsanación según lo previsto en el Reglamento. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • La oferta presentadaporel Consorcio Adjudicatario no cumplecon acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad. El único monto declarado como experiencia del postor en el Anexo N° 10 del Consorcio Adjudicatario,no se encuentra acreditado en la documentación que acompaña a su oferta para validarla, pues del acta de recepción de obra no se desprende fehacientemente el monto final que implicó la ejecución de la obra Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 consideradacomoexperienciasimilar,puesaquélmontodifierecondelmonto el final de la ejecución de la obra. 5. A través del Decreto del 2 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito N 1 presentado el 10 de octubre de 2024, el Consorcio Adjudicatariose apersonó al procedimiento impugnativo yabsolvió eltraslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la no admisión del Consorcio Impugnante • El texto expreso del Formato Anexo N° 6 contenido en las bases integradas contiene como disposición o requerimiento que los postores incluyan la estructura del presupuesto de obra, documento que forma parte del expediente técnico y, por ende, del expediente del procedimiento de selección. • El requerimiento que contiene la estructura del presupuesto de obra, se trata de un documento que forma parte del expediente técnico, el que a su vez es parte del expediente de la contratación, y el mismo Formato del Anexo N° 6, remite a la estructura de dicho presupuesto, donde las partidas se encuentran ubicadas de tal manera que las partidas de mobiliario y equipamiento, no comprenden gastos generales y utilidades, conforme se aprecia de la estructura del texto expreso del presupuesto de obra. En tal sentido, la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante se ajusta a derecho, a lasbases integradas y documentos del proceso de selección, toda vez que, la estructura de su oferta económica no ha respetado el presupuesto Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 de obra yal ubicar en lugar distinto a la estructura delpresupuesto de obra, en el caso de las partidas equipamiento y mobiliario, las ha afectado de gastos generales y utilidades, lo cual no corresponde y altera el alcance de su oferta económica. • La estructura de la oferta económica del Consorcio Impugnante no obedece solo a una simple variación de la estructura del presupuesto de obra, sino de una causal que altera el alcance de su oferta, pues una eventual corrección, el monto total de su oferta no sería de S/ 3'120,154.47, sino de S/ 3'112,884.21, lo cual legalmente descalifica su oferta, al encontrarse por debajo del límite inferior al 90 % del valor referencial. Respecto a los cuestionamientos a su oferta • Indica que su oferta cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, por cuanto en su oferta acompaña los respectivos contratos de obra y actas de recepción, conforme al primer supuesto de acreditación que señalan las bases integradas del procedimiento de selección. 7. El 10 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 02- 2024/UNTUMBES-CS, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto a la no admisión del Consorcio Impugnante • Manifiesta que la oferta económica del Consorcio Impugnante no respetó la estructura del presupuesto de obra, documento que forma parte del expediente técnico, que a su vez forma parte del expediente de contratación del procedimiento de selección, máxime si el Formato del Anexo N° 06 de las bases remite a la estructura de dicho presupuesto, donde las partidas se encuentran ubicadas de tal manera que las partidas de mobiliario y equipamiento, no comprenden gastos generales y utilidades, así se puede verificar de la estructura del presupuesto de obra, el cual no es objeto de variación. • La variación de la estructura del presupuesto de obra en la oferta económica del Consorcio Impugnante altera el alance de su oferta, pues en el supuesto negadocorregirse,el montototal de su oferta nosería de S/ 3'120,154.47sino Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 S/ 3'112,884.21, la cual se encontraría por debajo del límite inferior del valor referencial. • La decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante es en aplicación del Reglamento que no permite la subsanación de la oferta económica del Consorcio Impugnante por variaciones en la estructura del presupuesto de obra en la oferta económica. Una de las empresas conformantes del Consorcio Impugnante (COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L.), tiene otorgada la buena pro de dos procedimientos de selección [en la Municipalidad Provincial de Zarumilla y en la Universidad Nacional de Tumbes - en la que ya suscribió contrato] que comprometen su capacidad de contratación en un monto de S/ 3'916,082.56, por lo que solo podría contratar por un monto de S/ 1'455,768.10; por lo que de otorgársele la buena pro del procedimiento de selección no podría contratar al no tener capacidad de contratación. 8. Por Decreto del 14 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con Decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 10. Con Decreto del 16 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 23 de ese mismo mes y año. 11. El 23de octubrede 2024,se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 12. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2024, se solicitó a la Entidad remitir lo siguiente: “(…) • En el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de labuenapro”,registradaenelSEACEel13desetiembrede2024,seapreciaque el Comité de Selección justificó la no admisión de la oferta del CONSORCIO A T LOHANA LUISSA, conformado por las empresas AGUILAR TALLEDO & Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 ASOCIADOS S.A.C. y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., bajo los siguientes fundamentos: Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 • Al respecto, sírvase remitir un informe técnico legal complementario, en el que exponga lo siguiente: i. Precie cuál es el equipamiento y/o mobiliario requerido en el expediente técnico. ii. Sustente técnicamente si el expediente técnico contempla instalación y/opruebasdelequipamientoy/omobiliariorequeridoporlaEntidad. iii. Indicar los motivos técnicos y/o legales por los que la Entidad no habría considerado en el expediente técnico gastos generales y utilidad para el equipamiento y/o mobiliario. iv. El sustento técnico y legal de por qué no se podría ofertar o incluir gastos generales y utilidad para el sub presupuesto de mobiliario y el sub presupuesto de equipamiento. v. Explique cuál sería el riesgo para la Entidad de que el CONSORCIO A T LOHANA LUISSA haya ofertado gastos generales y utilidad para el sub presupuesto de mobiliario y el sub presupuesto de equipamiento. vi. Remita copia completa del Expediente Técnico de Obra, así como señale y acredite la fecha de publicación del mismo en el SEACE (…)” 13. AtravésdelInformecomplementarioN°03-2024/UNTUMBES-CSpresentadoel28 de octubre de 2024, la Entidad remitió la información adicional solicitada. 14. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespecto aposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • En el Informe complementario N° 03-2024/UNTUMBES-CS presentado al Tribunal el 28 de octubre de 2024, la Entidad ha indicado que en el expediente técnico de obra se ha contemplado dos sub presupuestos que corresponden a mobiliario y equipamiento. Asimismo, detalla que en el sub presupuesto mobiliario (Expediente Técnico) se establece como mobiliario el suministro a obra de muebles como: escritorios, mesa de centro, sillas giratorias, sillas fijas, juego de sofá, estantes, armarios incluidos el flete correspondiente para su traslado a la obra; y que, en el sub presupuesto de equipamiento, se detalla Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 equipos de cómputo, impresoras, dispensador de agua fría y caliente y televisores. Asimismo, señala que la Norma G-040, del Reglamento Nacional de Edificaciones establece como concepto de Expediente Técnico, al conjunto de documentos que determinan de forma explícita las características, requisitos y especificaciones técnicas necesarias para la ejecución de la edificación. Documento que está constituido por: planos por especialidades, especificacionestécnicas,metradosypresupuesto,análisisdepreciosunitarios, cronograma de ejecución y memoria descriptiva y si fuese el caso fórmulas de reajuste de precios, estudios técnicos específicos (de suelos, de impacto vial, de impacto ambiental, geológicos, etc.), y la relación de ensayos y/o pruebas que se requieren. Sin embargo, de la revisión del “presupuesto de obra” publicados en el SEACE que forma parte también del expediente técnico de obra, bases integradas y pliego de absolución de consultas y observaciones, no se observa el detalle del sub presupuesto mobiliario y el sub presupuesto equipamiento. • De otro lado, de la revisión de los documentos del procedimiento de selección publicados en el SEACE, se verifica que el 18 de julio de 2024 se aprobó la actualización del Expediente técnico de obra (Resolución N° 082- 2024/UNTUMBES-DGADM); sin embargo, los documentos que constituyen el mencionado expediente datan registrados en el año 2023, es decir que el expediente técnico que se habría registrado en el SEACE no sería el actualizado. • Siendo así, la situación expuesta, revelaría que el expediente técnico de la obra registrado en el SEACE correspondiente al procedimiento de selección, contravendría el artículo 29 del Reglamento; de igual modo, contravendrían los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia recogidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, pues contendrían información poco clara, y que podría implicar que las ofertas de los postores no hayan sido revisadas con la debida objetividad (…)”. 15. A través del Informe N° 04-2024/UNTUMBES-CS presentados el 4 de noviembre de 2024, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando que en el portal del SEACE se encuentran registrados los detalles de los sub presupuestos mobiliario y sub presupuesto equipamiento, tanto en el presupuesto, como memoria descriptiva, especificaciones técnicas y análisis de preciosunitarios,informaciónquedatan delaño2024araízdelaactualizacióndel expediente técnico de obra, aprobado con Resolución Directoral N° 082- Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 2024/UNTUMBES-DGADM del 18 de Julio del 2024; por tanto, considera que no existe vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 16. Mediante Escrito N° 3 presentado el 6 de noviembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobreel presunto viciode nulidad enel procedimiento de selección indicando que el detalle del sub presupuesto de mobiliario y el sub presupuesto de equipamiento, se encuentra publicitados en el SEACE, así como expediente técnico completo. Del mismo modo, afirma que el expediente técnico registrado en el SEACE se encuentra actualizado. En tal sentido, no aprecia afectación al procedimiento de selección que conlleve a su nulidad. 17. Con Escrito N° 4 presentado el 6 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que en la ficha del procedimiento de selección publicada en el SEACE se observa el detalle del sub presupuesto mobiliario y del sub presupuesto de equipamiento. Asimismo, indica que en el expediente técnico verifica que los precios han sido calculados a abril de 2024, por lo que se encuentra dentro de la antigüedad establecida en el Reglamento debido a que la publicación del procedimiento de selección data del 8 de agosto de 2024; por lo que no advierte causal de nulidad de la consulta formulada. 18. Por Decreto del 6 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 3´466,838.29; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fuenotificado el 13de setiembre de 2024;por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentados el 25 de setiembre de 2024, debidamente subsanado con Escrito N° 2 presentado el 27 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causalde improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se disponga la evaluación y calificación de su oferta. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente será materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentados por el Impugnante con Escritos del 25 y 27 de setiembre de 2024, y en la absolución de este presentado por el Adjudicatario mediante Escrito N° 1 del 10 de octubre de 2024. En tal sentido, no serán considerados por este Tribunal, para efectos de la fijación de puntos controvertidos, los cuestionamientos que tanto el Impugnante como el Adjudicatario hubiesen formulado de forma extemporánea a dichas fechas. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar sicorresponde revocarlano admisión de laofertadel Consorcio Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a las bases integradas o si, por el contrario, corresponde descalificarla. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. Cuestión previa: Con respecto al presunto vicio dela nulidad en el procedimiento de selección. 12. Al respecto, de la revisión de los documentos del procedimiento de selección publicados en el SEACE ydel Informe complementario N° 03-2024/UNTUMBES-CS presentadopor laEntidad el28deoctubrede2024,ensuoportunidad,seapreció queelprocedimientodeselecciónhabríaincurridoenpresuntosviciosdenulidad, al no observarse en la plataforma del SEACE la actualización del expediente técnico de obra, ni el detalle del sub presupuesto mobiliario y el sub presupuesto equipamiento en el presupuesto de obra; por lo que, mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se requirió a las partes, emitir pronunciamiento sobre los posibles vicios de nulidad que se habrían advertido en el procedimiento de selección, pues ello podría contravenir la normativa de contratación pública, así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley. 13. Con relación a ello, el Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Impugnante y la Entidad han coincidido que en la ficha del procedimiento de selección publicado en SEACE se encuentran registrados los detalles de los sub presupuestos Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 mobiliario y sub presupuesto equipamiento, tanto en el presupuesto, como memoria descriptiva, especificaciones técnicas y análisis de precios unitarios; así como que el expediente técnico de obra se encuentra actualizado al mes julio del 2024, por lo que consideran que no existe vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 14. Ahora bien, entorno a lo manifestado por las partes, a la fecha, se procedió a verificar nuevamente si la información presuntamente omitida se encuentra registrada en el portal del SEACE, verificándose que el de detalle del sub presupuesto de mobiliario y el detalle del sub presupuesto de equipamiento previstos en el expediente técnico de obra, se encuentran registrados en el SEACE a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección. Asimismo, se aprecia que mediante Resolución Directoral N° 082-2024/UNTUMBESDGADMI del 18 de Juliodel2024,seaprobólaactualizacióndelexpedientetécnicodeobrapublicado en el SEACE, con precios vigentes al mes de abril de 2024. 15. Cabe recordar que, en aplicación del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente conel finde quetodaslasetapasde lacontratación seancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, por el principio de competencia, previsto en el literal e) del mismo artículo de la Ley, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 16. Siendo así, en el presente caso, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección publicada en el SEACE y del Informe remitido por la Entidad, se puede advertir la publicación del detalle del sub presupuesto de mobiliario y el detalle del sub presupuesto de equipamiento previstos en el expediente técnico de obra, así como la actualización del referido expediente técnico a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección, de manera que supera la presunta falta de información en el expediente técnico de obra en el SEACE, tal vez posible fallas en el sistema al momento del traslado el presunto vicio de nulidad. 17. En ese contexto, no se advierte en este caso una afectación a los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, ni a la normativa de contratación pública, en tanto se aprecia con objetividad en el SEACE la Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 informacióncorrespondientealexpedientetécnicodeobraactualizada,porloque los postores contaron con reglas claras sobre el requerimiento que la Entidad espera sea acreditado. 18. En tal sentido, se debe considerar que, para efectos del presente procedimiento de selección, la información del expediente técnico publicado en el SEACE, por lo que tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 19. Al respecto, según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamientode labuena pro”,registrada en elSEACE el 13de setiembre de 2024, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por los siguientes motivos: Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Como se aprecia, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por haber incorporado gastos generales y utilidad al sub presupuesto de mobiliario y al sub presupuesto de equipamiento, lo que no coinciden con lo determinado en el expediente técnico obra. 20. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifiesta que presentó su Anexo Nº 6 – Precio de la oferta en cumplimiento con la información yformato que obran en las bases integradas, en el cual indica que su oferta económica incluye el detalle de partidas,unidadesdemedidas,cantidadesacordealexpedientetécnicoyelprecio unitarioofertadodecada unadelaspartidasdelexpediente técnico,oferta gastos generales utilidades conformeal expediente técnico de obradebidoa queguarda relación con los sub presupuestos; así como el presupuesto total ofertado se encuentra dentro de los límites del valor referencial. Añade que, en relación al desagregado del sub presupuesto de mobiliario y al sub presupuesto de equipamiento conformelo estableceelexpediente técnico, elcomité de selección pretende limitar la oferta de los postores, exigiendo requisitos y formalidades no esenciales no previstos en las bases integradas. Además, refiere que las diferencias identificadas por el comité, no corresponden a partidas y/o características técnicas que varíen el alcance de su oferta, sino que corresponden a una variación en la forma de presentación del Anexo N° 6 que no afecta los alcances de su oferta. 21. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indica que la oferta económica que todos los postores se encontraban obligados a presentar, debía considerar obligatoriamente la estructura del presupuesto de obra que forma parte del expediente técnico de obra; sin embargo, la estructura de la oferta económica (Anexo N° 6) del Consorcio Impugnante no respeta el presupuesto de obra, sino que al ubicar en lugar distinto a la estructura del presupuesto, en el caso de las partidas equipamiento y mobiliario, las ha afectado de gastos generales y utilidades, lo cual no corresponde, situación que considera altera el alcance de su Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 ofertaeconómica.Agregaqueunaeventualcorreccióndelpresupuestodeobraen la ofertadelConsorcio Impugnante, alteraría elalcance desuoferta laubicaría por debajo del límite inferior al 90 % del valor referencial. Asimismo,refierequesedebecumplirelrequerimientoquecontienelaestructura delpresupuestodeobraalformapartedelexpedientetécnico,máximesielmismo Formato del Anexo N° 06 remite a dicha estructura de presupuesto, donde las partidas se encuentran ubicadas de tal manera que las partidas de mobiliario y equipamiento, no comprenden gastos generales y utilidades. 22. A su turno, la Entidad ha ratificado los argumentos del comité de selección para desestimar la oferta del Impugnante, señalando que su no admisión está acorde a la normativa de contrataciones del Estado. Así, indica que la oferta económica (AnexoN°6)delConsorcioImpugnantevarialaestructuradelpresupuestodeobra que forma parte del expediente técnico, donde las partidas se encuentran ubicadas de tal manera que las partidas de mobiliario y equipamiento no comprenden gastos generales y utilidades. Además, señala que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante no solo obedece a una simple variación de la estructura del presupuesto de obra, sino de una causal que alteraría el alance de su oferta, que la ubicaría por debajo del límite inferior del valor referencial ocasionando su rechazo. 23. Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases integradas, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. Así,enrelaciónalcasoparticular,seadvierteque,segúnlodispuestoenelnumeral 1.6 del Capítulo I, Sección Específica de las bases integradas, el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de precios unitarios, de acuerdo a lo establecido en el expediente de contratación. De otor lado, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal g) del apartado 2.2.1.1 del inciso 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II, respecto a la presentación de la oferta económica, se estableció lo siguiente: Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Aunado a ello, obra en las Bases Integradas el “Anexo N° 6 – Precio de la Oferta”, a través del cual se orienta a los postores respecto de la forma como debía llenarse dicho anexo, según se reproduce a continuación: Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Nóteseque,endedichoAnexoseconsignaqueelpostordebe incluir laestructura delpresupuestodeobraparaofertarelpreciounitarioyelpreciototaldelaoferta. Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 24. En relación con la citada disposición, en el expediente técnico de obra publicado en el SEACE, se contempla el Resumen General del presupuesto de Obra y Presupuesto Analítico, cuyas imágenes se muestran a continuación: Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Como se aprecia, en el presupuesto de obra se indica de forma expresa que al sub presupuesto de mobiliario y sub presupuesto de equipamiento no se les asigna gastos generales ni utilidad, pues no forman parte de los mismos ni del costo directo presupuestado. 25. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, corresponde revisar la documentación presentada en la oferta del Consorcio Impugnante. Así a folios 21 al 29 obra el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 26. De la revisión integral a la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que presentó su “Anexo Nº 6 – Precio de la Oferta” junto con el detalle de los precios unitarios. Asimismo, se verifica que, por la ubicación de laspartidas equipamiento y mobiliario en la estructura de su oferta económica, el Consorcio Impugnante ha Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 gravado de gastos generales y utilidades a dichas partidas, lo que denota el incumplimiento de lo expresamente establecido en las bases integradas. Como ya se ha referido, el propio formato de Anexo previsto en las bases integradas precisa que el postor debe considerar la estructura del presupuesto de obra del expediente técnico Obra (Resumen General del Presupuesto y Presupuesto Analítico) para ofertar el preciounitario yel precio total de su oferta, presupuesto de obra que indica expresamente que el sub presupuesto de mobiliario y sub presupuesto de equipamiento no se les grave gatos generales ni utilidad. 27. Sobre el particular, cabe indicar que el presupuesto total de obra se calcula en función al costo directo, los gastos generales (fijos y variables), la utilidad y los impuestos (cuando correspondan). En cuanto al costo directo, si bien la normativa de contrataciones no ha previsto una definición, estos pueden definirse como todos aquellos costos que quedan insumidosenlaobra.Dentrodeestosseconsideranlosreferidosa:manodeobra, materiales y equipo necesario para la ejecución de la obra. Cabe precisar que, estructuralmente, el costo directo es el resultado y sumatoria de la multiplicación de los metrados por los precios unitarios de cada partida que conforma la obra. En ese sentido, el costo directo es aquel que se calcula valorizando el costo de cada partida a través de la aplicación de los precios unitariossobre los respectivos metrados. En cuanto a los gastos generales, estos forman parte de los denominados “costos indirectos” los cuales son aquellos que no pueden atribuirse a una unidad de obra específica o un grupo de ellas, ya que se producen con independencia de las cantidades producidas y no se incluyen en la descomposición de los costos unitarios. 28. Siguiendo esa línea, el Anexo de Definiciones del Reglamento, define los gastos generales como “(…) aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecucióndelaprestaciónasucargo,derivadosdesupropiaactividadempresarial, porloquenopuedenserincluidosdentrodelaspartidasdelasobrasodeloscostos directos del servicio”. Los gastos generales se dividen a su vez en: Gastos Generales Fijos, “son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la obra a cargo del contratista” y Gastos Generales Variables, “son aquellos que están directamente Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.” Es decir, la principal diferencia entre los gastos generales fijos y variables es que los primeros no están supeditados a la variación del tiempo, mientras que los segundos sí están vinculados a un ámbito temporal. Cabe indicar que dentro del presupuesto de obra se realiza un análisis de gastos generales, en el cual se calcula y define el monto a pagar por dicho concepto. Asimismo, para efectos prácticos, los gastos generales se expresan como un porcentaje del costo directo. 29. Ahora bien, de la revisión de la estructura del Presupuesto de Obra [Resumen General del Presupuesto y Presupuesto Analítico], así como de lo informado por el área técnica de la Entidad mediante Informe Complementario N° 03- 2024/UNTUMBES-CS del 28 de octubre de 2024, se aprecia que el motivo por el cual no se incorporó gastos generales para el sub presupuesto mobiliario y sub presupuesto equipamiento, es porque tienen la naturaleza de una compra y no existe ningún costo indirecto adicional en la obra, pues solo se contempla su entregasininstalaciónnipruebas.Entalsentido,nocorrespondíaofertarniincluir gastos generales para el sub presupuesto mobiliario y sub presupuesto equipamiento,puesnoestán considerados enelexpediente técnicodeobra,pues su aceptación implicaría la sobrevaloración de bienes que tienen naturaleza de compra, lo cual contraviene los documentos del procedimiento de selección y la normativa de contratación pública. 30. De otro lado, considerando que el Consorcio Impugnante ha alegado que la observación a su oferta económica recae error formal susceptibles de ser subsanados, corresponde identificar si bajo la normativa de contratación público ello es posible. 31. Bajo dicho contexto, corresponde señalar que conforme al artículo 60 son subsanables lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c)Lalegalizaciónnotarialdealgunafirma.Enestesupuesto,elcontenidodel documentoconlafirmalegalizadaquesepresentecoincideconelcontenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Losreferidos a lasfechasde emisión o denominaciones de lasconstancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos,constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económicanoessubsanable.Encasodedivergenciaentreelpreciocotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. 30. Conforme se puede apreciar, el Reglamento estableció que la omisión de determinadainformación en formatos ydeclaraciones juradas,distintasala oferta Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 económica, son subsanables. Asimismo, se precisó que en el documento que contiene la oferta económica solo puede subsanarse la rúbrica y la foliación. En ese sentido, se puede apreciar de los fundamentos que anteceden que la inclusión en la oferta económica del Consorcio Impugnante de gastos generales y utilidad a dos sub presupuestos que no corresponden según lo establecido en el expediente técnico no son susceptibles de ser subsanados, pues se encuentran eneldocumentoquecontienelaofertaeconómica;y,además,noestánreferidos ni a la rúbrica ni a la foliación. Adicionalmente, conforme se ha expuesto en los considerandos que anteceden, ha quedado acreditado que la oferta del Consorcio Impugnante presenta incorporaciónde gastosgeneralesnoprevisto enla estructuradelpresupuesto de obra para ofertar el precio unitario y el precio total de la oferta que van más allá de un simple error material o formal, por lo que debe descartarse que nos encontremos ante un supuesto de error subsanable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. En tal sentido, admitir correcciones en lo ofertado por el Consorcio Impugnante implicaría variar el alcance de la oferta de éste e incluso modificar lo expresamente propuesto por dicho postor, lo que ya excede totalmente de la corrección de simples errores materiales. Permitir modificaciones de tal naturaleza en el contenido de las ofertas, afectaría la transparencia y oportunidad con las que éstas deben ser formuladas, así como también repercute en la competencia que, en condiciones de igualdad, debe prevalecer en todo proceso de contratación con el propósito de garantizar un análisis objetivo de lo ofertado y velar por un uso eficiente de los recursos del Estado. 31. Cabe recordar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postoroferta,sinrecurrirainterpretaciones.Asípues,todainformacióncontenida en la oferta técnica o económica debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 32. Por tanto,este Colegiadoconsidera que, en la oferta del Consorcio Impugnante no se ha cumplido con presentar debidamente la oferta económica, requisito de admisión de la oferta, pues el Anexo N° 6 contiene gastos generales para el sub presupuesto mobiliario y sub presupuesto equipamiento que no corresponden según lo establecido en el expediente técnico de obra. Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 33. Considerando lo señalado, carece de sustento analizar las demás observaciones realizadas por el Comité de selección a la oferta económica del Consorcio Impugnante,todavezque,yaelresultadodedichoanálisisnovariaráelhechoque ha incumplido con presentar debidamente dicho requisito para la admisión de oferta y que, por ello, corresponde su no admisión. 34. Ahora bien, conforme a lo analizado precedentemente, se concluye que corresponde confirmar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, por ende, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde declarar infundadas las pretensiones del Consorcio Impugnante. 35. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuestoporel Consorcio Impugnante contra lano admisión de su oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a las bases integradas o si, por el contrario, corresponde descalificarla. 36. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto de loscuestionamientosdirigidoscontra los demáspostores consideradoshábiles. 37. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 38. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. 39. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [queelordenamientolegalcontempla]enlosprocedimientosdeselección,noestá diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 atenderafectacionesconcretasalosderechosdelospostoresqueconstituyanuna situación objetiva que amerite una acción. 40. Ello,tantomássise consideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión, la cual, al comprometer el normal abastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 41. Por tanto, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se establece que, el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 42. Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, se evidencia la falta de interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de labuena pro del procedimiento de selección. 43. Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión de no admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 44. Teniendo en cuenta que la oferta del Consorcio Impugnante no ha sido admitida, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 45. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuestoporel Consorcio Impugnante contra lano admisión de su oferta e improcedente respecto al extremo que impugnó la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 46. Dadala situacióndescrita, debeejecutarsela garantíapresentadapor el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino,yla intervenciónde los vocales Juan CarlosCortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A T LOHANA LUISSA, conformado por las empresas AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C. y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en el extremo que se impugnó la noadmisióndesuofertapresentadaenelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°4-2023- UNT/CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Tumbes, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del serviciodegestióninstitucionaleneducaciónsuperioruniversitariadelasunidades administrativas de la asamblea universitaria, el consejo universitario, el rectorado, el vicerrectorado académico, y del vicerrectorado de investigación de la Universidad Nacional de Tumbes, distrito de Tumbes, provincia de Tumbes - departamento de Tumbes, primera etapa", por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la no admisión de la oferta presentada por el CONSORCIO A T LOHANA LUISSA, conformado por las empresas AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C. y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2023-UNT/CS-1 - Primera Convocatoria. 2. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A T LOHANA LUISSA, conformado por las empresas AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C. y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en el extremo que se impugnó el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 4-2023- Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4477-2024-TCE-S4 UNT/CS-1 - Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos En consecuencia, corresponde: 2.1 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 4- 2023-UNT/CS-1 - Primera Convocatoria, al CONSORCIO EJECUTOR PEMOCIX, conformado por las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES CIX E.I.R.L. y PEMO CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.R.L. 3. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO A T LOHANA LUISSA conformado por las empresas AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C. y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 42 de 42