Documento regulatorio

Resolución N.° 4476-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA conformado por los señores MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS y MICHEL ALEXIS LANAO SA...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4476-2024-TCE-S5. Sumilla: “Toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10745/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA conformado por los señores MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, en la ADJDUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 42-2024-MML-OGA-OLA -PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de protección personal y artículos de seguridad para las diferentes oficinas de la Municipalidad Metropolitana de Lima” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2024, la MUNICIPAL...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4476-2024-TCE-S5. Sumilla: “Toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10745/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA conformado por los señores MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, en la ADJDUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 42-2024-MML-OGA-OLA -PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de protección personal y artículos de seguridad para las diferentes oficinas de la Municipalidad Metropolitana de Lima” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2024, la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJDUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 42-2024-MML- OGA-OLA-PRIMERACONVOCATORIA,paralacontratacióndebienes:“Adquisición de equipos de protección personal y artículos de seguridad para las diferentes oficinas de la Municipalidad Metropolitana de Lima” con un valor estimado de S/ 2,128,951.14 (dos millones ciento veintiocho mil novecientos cincuenta y uno con 14/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 24 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa YADAMAR S.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: POSTOR ETAPAS Página 1 de 28 PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN YADAMAR S.R.L. Admitido 1,689,033.00 100.00 1 Adjudicatario CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y MICHEL Admitido 1,775,000.00 95.16 2 Calificado ALEXIS LANAO SALVATIERRA 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 1 y 3 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA conformado por los señores MAYRA ALEJANDRAASCUESVENEGASyMICHELALEXISLANAOSALVATIERRA,enadelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos de la oferta del Adjudicatario. • Señala que, de los 55 bienes requeridos en el procedimiento de selección el Adjudicatario en diversos bienes no cumplió con lo requerido en las especificaciones técnicas para que su oferta sea admitida. Agrega que en las bases se solicitó la presentación de copia de la ficha técnica de los bienes ofertados del ítem paquete, con ese documento se debía acreditar los materiales de fabricación y el cumplimiento de la normativa y/o certificación para cada bien, asimismo, la ficha debía señalar la marca del bien. • Ítem1:Acolladorconalmadeacero:Indicaque,enlafichatécnicadelbienque obra a folio 17 de la oferta del Adjudicatario no contempló la norma EN12841:2024 requerida, por el contrario, señala que presentó una norma aplicable EN12841:2007 que no ha sido requerida en las bases integradas. • Ítem 2: Arnés de asiento regulable para podar: Señala que en el requerimiento específico del bien se estableció que debe incluir el arnés de pecho acolchado diseñadoparaelarnésdepoda,acolchadodeloshombros;sinembargo,indica que el Adjudicatario no presentó la ficha técnica en la que se pueda comprobar que está cumpliendo con estos requerimientos. • Ítem 3: Arnés de seguridad de poliéster de 5 anillos: Menciona que en las bases se solicitó que el arnés sea de tipo “V” y/o “H”, sin embargo, explica que el Adjudicatario incurrió en la presentación de un documento falso y/o inexacto, dado que en el folio 25 de su oferta presentó un bien con la característica "V”, Página 2 de 28 mientras que la ficha técnica se hace mención a que el estilo es en “H”. Por lo cual, se evidenciaría que existe una incongruencia. • Ítem 4: Bloqueador de pie de acero inoxidable y cinta para ascenso por cuerda: Menciona que el Adjudicatario no presentó ninguna ficha técnica que demuestre que el bien ofertado cumple con las características técnicas requeridas; dado que, refiere que solo presentó un pdf en el que pegó una imagen. • Ítem 8: Botín Dieléctrico sin punta de acero: Indica que el Adjudicatario presentó en su propuesta técnica las fichas de las características técnicas de este bien que indican que la suela de poliuretano son bidensidad, no cumpliendo con las características técnicas requeridas según las bases integradas. 1/4 • Ítem 12 Casco protector dieléctrico (menor a de la UIT): Indica que el Adjudicatario habría incurrido en presentación de un documento falso y/o inexacto, dado que en el folio 49 de su oferta precisó que el casco pesa 350 gramos, mientras que, en la ficha técnica, a folio 50 de su oferta precisó que el casco pesa 418 gramos. • Ítem 17: Cinturón de seguridad para torre: Menciona que el Adjudicatario habría incurrido en incongruencia, dado que en el folio 59 de su oferta, precisó que la línea de vida del bien que ha propuesto es de 1.60 mt, sin embargo, refierequeenelsiguientefolioenlafichatécnicaestableciólalongitudde1.80 mt • Ítem21:Cuerdadenailonsemiestática12.5mm:Mencionaquelafichatécnica que adjuntó no contempla en ninguna parte que la fuerza de ruptura sea de 40kn que requirió las bases integradas. • Ítem 23: Eslinga de anclaje para caídas: Indica que el Adjudicatario señaló que lamarcadeesteítemesESTINSA;sinembargo,refierequelaempresaESTINSA es la empresa que distribuye y comercializa este bien, y que la marca del bien es SAFETY VEL como se puede apreciar en la ficha técnica presentada. • Ítem28:GuantedeBadana:MencionaqueelítemofertadoporelAdjudicatario tiene como código 10401030 y es de la empresa SEGURINDUSTRIA. Sin embargo, refiere que en la ficha técnica que presentó no existe ninguna certificación con respecto a los niveles de seguridad que debería tener el bien. • Indica que verificó que la empresa SEGUINDUSTRIA en la página httos://cdn- img.segurindustria.pe/wp-content/uploads/2024/08/10401030-Conductor- Cuero-10-.pdftieneregistradolafichatécnicaoriginal,enelcualmanifiestaque se puede observar que la ficha técnica fue modificada por el Adjudicatario con Página 3 de 28 la intención de cumplir con los requisitos de seguridad que exigen las bases integradas. Solicita el inicio respectivo del procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción de documentación falsa. 3. ConDecretodel11deoctubrede2024,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 16 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a su oferta. • Señala que el Impugnante incurre en error al señalar que habría incongruencia entre lo declarado en su oferta con la ficha técnica, para ello, solicita que se tenga en cuenta que ninguno de los cuestionamientos a las fichas presentadas tiene que ver justamente con aquellos aspectos que debían acreditarse con su presentación. Agrega que las especificaciones técnicas se acreditaban con la presentación del Anexo N° 3. • Ítem 1: Acollador con alma de acero: Indica que las especificaciones técnicas se acreditaban con la declaración jurada del Anexo N° 3, y no con la ficha técnica tal como estableció las bases integradas. Menciona que acreditó las normas técnicas mediante la ficha que obra a folio 14 de su oferta, asimismo, refiere que la ficha técnica presentada a folios 17 no tenía por objeto acreditar que se contaba con las normas técnicas requeridas, sino el material del que estaba compuesto y la certificación correspondiente. • Menciona que los cuestionamientos en los demás ítems se encuentran en la misma situación, dado que las fichas técnicas no acreditan todas las características de los bienes. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Señala que el Impugnante en varias de las fichas técnicas presentadas no consignó textualmente la marca requerida en las bases integradas de los siguientes bienes ofertados: ítem 2, ítem 3, ítem 4, ítem 6, ítem 7, ítem 8, ítem 12, ítem 13, ítem 14, ítem 16, ítem 19, ítem 20, ítem 21, ítem 23, ítem 25, ítem Página 4 de 28 26, ítem 31, ítem 43. Para tal efecto, reprodujo cada una de las fichas cuestionadas y mencionó que el postor incumplió el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas en la cual se exige que en las fichas técnicas se debe consignar la marca del bien. Ítem 6: Botas de jebe altas con punta de acero • Hace mención al folio 101 donde se menciona SEGUSA y SKM y refiere que en el folio 116 se indica la marca SKM. 5. El 16 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° D001197- 2024-MML-OGAJ, el Informe N° D002209-2024-MML-OGA-OL, y el Informe N° D000977-2024-MML-OGA-OSG-AG con los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual reiteró la decisión del comité de selección y principalmente indicó lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos de la oferta del Adjudicatario. • Ítem 3: Arnés de seguridad de poliéster de 5 anillos: Indica que la conjunción y/oenlasespecificacionestécnicas,encierraunsentidooptativonoexcluyente de modo que, dado que, tratándose de bienes a ser adquiridos vía procedimientodeselección,elAdjudicatariopodíaelegirentreunouotrobien, entreunauotracalidad,norestringiendosuelecciónaunelementoespecífico. • Refiere que el señalamiento indiscriminado entre el tipo de arnés V o H, respondería más a un error material del ofertante, cuando ambas características se encuentran habilitadas para su elección, y que el Adjudicatario siguiendo un criterio de disponibilidad de bienes, al internamiento del bien podía decidir con cuál de ellos habrá de internar, respetando la marca señalada y el cumplimiento de las características técnicas objeto de contratación. Adiciona que las funciones de la Entidad se rigen bajo el principio de presunción de veracidad, correspondiendo al Tribunal en el marco normativo determinar la falsedad del documento. • Ítem 28: Guante de Badana: Menciona que de la documentación presentada por el Adjudicatario se advierte que dicho bien cumple con la norma técnica EN388, establecida por la Entidad. Adiciona que en dicha ficha se hace referencia de manera expresa a las certificaciones que cuenta el bien, consignando la norma EN 388:2016 + A1:2018, dado que indica que los fabricantes son libres de elaborar el material promocional de sus productos y consignar la información que ellos consideren pertinente de acuerdo con el público objetivo. Página 5 de 28 • Menciona que las funciones de la Entidad se rigen bajo el principio de presunción de veracidad, correspondiendo al Tribunal en el marco normativo determinar la falsedad del documento. • Refiere el Adjudicatario siguiendo un criterio de disponibilidad de bienes al internamiento del bien, podía decidir con cuál de ellos habrá de internar, respetando la marca señalada y el cumplimiento de las características técnicas objeto de contratación. 6. Con Decreto del 21 de octubre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con Decreto 21 de octubre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 9. Mediante el Oficio N° D000615-2024-MML-OGA-OL presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento las respuestas de la fiscalización realizada a las ofertas presentadas en el procedimiento de selección conforme a lo siguiente: Sobre la fiscalización posterior a la oferta del Impugnante. • Indica que el bien ofertado del ítem 6 de marca SEGUSA del Impugnante presenta información inexacta en la altura promedio y las tallas del bien y marca ofertada en la ficha técnica. Asimismo, señala que el fabricante SEGURINDUSTRIA S.A. indicó que los documentos presentados por el Impugnantenocorrespondenasusfichastécnicas.Alrespecto,adjuntalaCarta N° 24-10-2024 de la empresa SEGUSA S.A.C. 10. Por Decreto 24 de octubre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala la información presentada por la Entidad en su escrito del 22 del mismo mes y año. 11. Mediante el escrito N° 2 presentado el 25 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el Oficio N° D000615-2024-MML-OGA-OL presentado por la Entidad, solicitando se declare nulo la admision la oferta del Impugnante considerando la información brindada por la Entidad al no haberse acreditado las características de la oferta del ítem 6 por la presentación de documentaciónfalsaeinformacióninexactaporelImpugnante,yenconsecuencia se declare la improcedencia del recurso de apelación. Página 6 de 28 12. Por Decreto 25 de octubre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario en su escrito del 25 del mismo mes y año. 13. Mediante escrito N° 3 presentado el 28 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre la adulteración documental en el ítem N° 29 de la oferta del Impugnante, conforme a lo siguiente: • Ítem 29 Guante soldador rojo: Menciona que el Impugnante presentó la ficha del bien, a folio 201 de su oferta, en la cual advierte que contiene adulteración al agregarse la siguiente frase “no conductor eléctrico” respecto de la verificación de la ficha consignada en la página web https://clute.com.pe/tienda/proteccion-de-manos/guante-red-demon/ de la empresa fabricante. 14. Mediante el escrito N° 3 presentado el 28 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo absuelto por el Adjudicatario al recurso de apelación, para lo cual principalmente indicó lo siguiente: Sobre los cuestionamientos formulados a su oferta. • Ítem 6: Botas de jebe altas con punta de acero: Reproduce el folio 101 de su oferta en el que se indica “SEGUSA” y hace mención a la Declaración jurada de marcas de la cual se desprende que la marca del ítem es SEGUSA. • Aplica la misma argumentación para todas las fichas cuestionadas por el Adjudicatario. 15. Mediante el escrito N° 4 presentado el 28 de octubre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario remite diapositivas de su argumentación. 16. Mediante escrito N° 4 presentado el 28 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación y se pronunció sobre la falsificación de documento en el ítem N° 28 de la oferta del Adjudicatario, conforme a lo siguiente: • Ítem N° 28: Guantes de badana: Hace mención al folio 86 de la oferta del Adjudicatario que hace mención al producto con código 10401030 de la empresa SEGURINDUSTRIA pero no mantiene ninguna certificación que se solicita ya que el producto del código fue adulterado. Adjunta link de acceso y una imagen para ver las diferencias. 17. Por Decreto 28 de octubre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante en su escrito del mismo día. Página 7 de 28 18. El 28 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 19. Con Decreto del 28 de octubre de 2024 a fin de contar con mayores y suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD: 1. Sírvase remitir sus consideraciones sobre los cuestionamientos formulados por la empresa YADAMAR S.R.L. (el Adjudicatario) contra la oferta del Impugnante; para tal efecto, se adjunta el escrito de absolución al recurso de apelación, en el cual han sido desarrollados las consideraciones en consulta. Dicho documento también obra publicado en el Toma Razón. A LA EMPRESA / MARCA CLUTE: 1. Sirvase a informar sobre la veracidad de la ficha que se adjunta a la presente comunicación, paralocual,deberá informarsilainformaciónconsignadaendichodocumentoesacordecon la realidad. Para tal efecto, deberá tener en cuenta que esta instancia se mencionó que la ficha en consulta no se encuentra acorde con la ficha de su producto que obra en su portal web. A LA EMPRESA SEGUSA S.A.C.: 2. Sírvase a informar sobre la veracidad de respuesta de su representada brindada a la Entidad, lacual seadjuntaalapresentecomunicación, paralocual, deberá informar si lainformación consignada en dicho documento es acorde con la realidad. 20. Por Decreto 30 de octubre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario en sus escritos del 28 del mismo mes y año. 21. Por Decreto 30 de octubre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatosadicionalespresentadosporelImpugnanteensuescritodel28delmismo mes y año. 22. Mediante el escrito N° 5 presentado el 4 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el requerimiento de información complementaria solicitada por el Tribunal, conforme lo siguiente: • Señala que pese a no ser la oportunidad y en una clara desigualdad la entidad ha solicitado a las empresas SEGURINDUSTRIA (que no fabrica así lo señala) y CLUTE información sobre la veracidad de nuestra oferta lo cual no es materia de punto controvertido sino más bien CONTROL POSTERIOR. • Señala que la empresa CLUTE mediante el correo del 30 de octubre de 2024 informó que confirma que la información técnica del producto ofertado por el Página 8 de 28 Impugnante está conforme con los estándares y requisitos especificados en el documento adjuntó para su verificación. • En relación a la respuesta de la empresa SEGURINDUSTRIA señala que habría no conformidad con la ficha técnica en cuanto a las tallas y medidas de su producto mas no así de su propia ficha, pues la aportada por nuestra parte es conforme a la ficha de la marca ofertada SEGUSA. • Las medidas “aproximadas” coinciden con el producto ofertado por nuestra parte, con lo cual se puede colegir no existe ninguna información INEXACTA, del documento que expidiéramos, el cual ratificamos en nuestra calidad de distribuidores de la misma marca. Adicionalmente, en caso de ser ganadores si hubiera alguna discrepancia en el internamiento, el punto 5.4 i, establece la reposición del bien observado deberá ser de 1 día calendario eso quiere decir que es de verificación en el cumplimiento. • La empresa no fabrica las tallas 34 y 35 por lo que hemos presentado la ficha técnica para esta marca de las tallas que sí fabrica (36 al 45) y de la marca SEGUSA marca China, que sí producirá las tallas 34 y 35 que son únicamente 10 pares de los 1,472 solicitados. Según documento que adjunta, la fábrica ratifica el contenido de la ficha y además la producción a nuestra solicitud incluso señalando la personalización de la marca SEGUSA. 23. MedianteelOficioN°D000641-2024-MML-OGA-OLpresentadoel4denoviembre de 2024, ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información complementaria solicitada por el Tribunal, conforme lo siguiente: Sobre los cuestionamientos formulados contra la oferta del lmpugnante. • Remite un listado sobre los ítems cuestionados con la precisión del producto y los folios de la oferta del postor y concluye que se aprecia logo y/o marca de producto. Menciona que carece de efectos los argumentos del Adjudicatario ante la inexistencia de marcas en las fichas de los productos ofertados. 24. Por Decreto del 5 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 25. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 4 del mismo mes ya año. 26. El 7 de noviembre de 2024 el Adjudicatario solicitó copia de la documentación de las empresas MARCA CLUTE y SEGUSA SAC. Página 9 de 28 27. El 8 de noviembre de 2024 el Adjudicatario reiteró sus argumentos sobre la presentación de información inexacta recaída en la ficha del Impugnante correspondiente al ítem N° 6. 28. Mediante Decreto del 8 de noviembre de 2024 se indicó que las cédulas de notificación de los requerimientos formulados a las empresas MARCA CLUTE y SEGUSA SAC. Se encuentran en curso 29. Por Decreto del 8 de noviembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en su escrito de la misma fecha. 30. El 11 de noviembre de 2024 el Impugnante reitera la veracidad de las fichas que presentó en su oferta. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 28 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende S/ 2,128,951.14 (dos millones ciento veintiocho mil novecientos cincuenta y uno con 14/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT , 2 por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 11 de 28 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 1 de octubre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 24 de setiembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 1 de octubre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Mayra Alejandra Ascues Venegas, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 12 de 28 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario en el procedimiento de selección, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. En este punto, el Adjudicatario manifiesta que el recurso debe ser declarado improcedente toda vez que el Impugnante presentó información inexacta según el Oficio N° D000615-2024-MML-OGA-OL presentado por la Entidad en el marco del presente recurso impugnativo; sin embargo, cabe indicar que tal circunstancia fue puesta en conocimiento luego de interpuesto el recurso de apelación, apreciándose que el Impugnante interpuso válidamente su recurso. No obstante, es de importancia mencionar que lo expuesto por la Entidad sobre una supuesta infracción a cargo del Impugnante será revisado en el desarrollo de la presente resolución. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección, siendo calificada su oferta. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 13 de 28 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se desestime la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro. Deotrolado,ensuabsoluciónalrecursodeapelaciónelAdjudicatariosolicitóante este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. ii. Se desestime la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Página 14 de 28 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 11 de octubre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 16 de octubre de 2024. Según la información obrante en el expediente se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 16 de octubre de 2024, es decir, lo hizo dentro del plazo otorgado. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedesestimarlaofertadel Adjudicatario en el procedimiento de selección. Página 15 de 28 7. Al respecto, el Impugnante cuestiona la documentación que el Adjudicatario presentó a fin de acreditar los bienes requeridos en diversos ítem del presente procedimiento (los ítems N° 1 al 4, 8, 13 al 17, 18, 21 al 23, 27, 28, 30 y 34), por lo que, sus cuestionamientos serán analizados por ítem, conforme a lo siguiente: Ítem 3: Arnés de seguridad de poliéster de 5 anillos 8. El Impugnante indica que en las bases se solicitó que el arnés sea de tipo “V” y/o “H”, sin embargo, explica que el Adjudicatario incurrió en la presentación de un documento falso y/o inexacto, dado que en el folio 25 de su oferta presentó un bien con la característica "V”, mientras que la ficha técnica se hace mención a que el estilo es en “H”. Por lo cual, se evidenciaría que existe una incongruencia. 9. De otro lado, el Adjudicatario indica que los cuestionamientos a la la ficha de su producto no están vinculados con las especificaciones técnicas que debían acreditarse con su presentación, sino que las especificaciones se acreditan con la presentación del Anexo N° 3. 10. A su turno, la Entidad señala que la conjunción “y/o” en las especificaciones técnicas, encierra un sentido optativo no excluyente de modo que, tratándose de bienes a ser adquiridos vía procedimiento de selección, el Adjudicatario podía elegir entre uno u otro bien, entre una u otra calidad, no restringiendo su elección a un elemento específico. También, menciona que el señalamiento indiscriminado entre el tipo de arnés V o H, respondería más a un error material del ofertante, cuando ambas características se encuentran habilitadas para su elección, y que el Adjudicatario siguiendo un criterio de disponibilidad de bienes, al internamiento del bien podía decidir con cuál de ellos habrá de internar, respetando la marca señalada y el cumplimiento de las características técnicas objeto de contratación. Adiciona que las funciones de la Entidad se rigen bajo el principio de presunción de veracidad, correspondiendo al Tribunal en el marco normativo determinar la falsedad del documento. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 12. En primer orden, cabe indicar que el objeto de la presente contratación es “Adquisición de equipos de protección personal y artículos de seguridad para las diferentesoficinasdelaMunicipalidadMetropolitanadeLima”,quecomprendela adquisición de bienes descritos en los 55 ítems del ítem paquete; encontrándose Página 16 de 28 entre otros, el “ítem N° 3: Arnés de seguridad de poliéster de 5 anillos”. (Véase la página 16 de las bases). 13. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que según lo establecido en las páginas 19 y 20 de las bases integradas, precisamente, en los literales d) y e) del numeral2.2.1.1.Documentosparalaadmisióndelaoferta,recogidoenelnumeral 2.2. Contenido de las ofertas del Capítulo III del Procedimiento de Selección, se indicó que los postores debían presentar, entre otros documentos, los siguientes: (…) d)Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3). e) Copia de la Ficha técnica de los bienes ofertados que conformar el ITEM PAQUETE, queacredite:Materialesdefabricaciónycumplimientodelanormativay/ocertificación señalada para cada bien, de corresponder, asimismo la ficha técnica deberá señalar la marca del bien. Nota: La ficha técnica deberá señalar e indicar textualmente cual es la marca del bien. (…) (Sic) *Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 14. Aunado a ello, obra adjunto en las bases el “Anexo N° A: Características técnicas” que en cuanto al ítem N° 3 establece lo siguiente: *Extraído de la página 31 de las bases integradas. 15. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar, además, del Anexo N° 3 – Declaración jurada de especificaciones técnicas”, la Ficha técnica de los bienes que conforman Página 17 de 28 el ítem paquete con la cual se debía acreditar: i) los materiales de fabricación, ii) cumplimiento de la normativa y/o certificación, iii) la marca del bien. Para el ítem N° 3 se solicitó que el Arnés de seguridad de poliéster de 5 anillos sea de tipo “V” y/o “H”. 16. Ahora bien, a folio 24 de la oferta del Adjudicatario obra el documento de presentación del producto del ítem N° 3, según se reproduce a continuación: *Extraído del folio 24 de la oferta del Adjudicatario. 17. De otro lado, a folio 25 de su oferta obra la Ficha técnica de su producto según se reproduce a continuación: Página 18 de 28 *Extraído del folio 25 de la oferta del Adjudicatario. 18. Según lo citado, se observa que cuando se presentó el Arnés para el ítem N° 3 se indicó que es de tipo “V”, sin embargo, en la ficha técnica se precisa que su estilo es “H”; por ende, se observa que el Adjudicatario presentó información incongruente que no permite tener certeza sobre el real alcance del producto ofertado. 19. En este punto, el Adjudicatario únicamente se ha limitado a mencionar que los cuestionamientos a la ficha de su producto no están vinculados a las especificaciones que debían acreditarse con su presentación y que las especificaciones se cumplían con el Anexo N°3; sin embargo, no ha brindado ningunaexplicaciónsobrelainconsistenciaensuoferta.Además,cabeindicarque Página 19 de 28 la circunstancia expuesta no se supera con la presentación del Anexo N° 3, pues, aún con ello, se desconoce cuál de los productos ofertará el postor en la ejecución del contrato, si es de tipo “V” o si en todo caso es de estilo “H”. 20. Por su parte, la Entidad argumenta que en su requerimiento se estableció la conjunción “y/o” con lo cual el Adjudicatario podía elegir entre uno y otro bien, asimismo, indica que el postor habría incurrido en un error material y que ambas opciones están habilitadas para su elección con lo cual al internamiento del bien se podía decidir entre uno de los productos, respetando la marca y las características requeridas. 21. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a loexigidoenlasbasesintegradas,afinqueelcomitédeselecciónpuedaapreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que la oferta deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,oprecisarcontradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 22. Además, en ningún extremo de las bases se indicó que los postores podían presentar un producto en su oferta y luego en la etapa de ejecución variar el productooriginalmenteofertado;debiendoindicarsequeelloseríacontrarioalos fines y objetivos de la contratación pública y pondría en una situación de desventaja a los postores que fueron diligentes con la información que presentaron en sus ofertas. Además, cabe precisar que no corresponde la aplicación del artículo 60 del Reglamento, referido a la subsanación de la oferta, en la medida que precisar el tipo de producto ofertado supondría una modificación al contenido esencial de la oferta, lo que se encuentra prohibido en dicha norma. 23. Finalmente, teniendo en cuenta que el Impugnante considera que la circunstancia expuesta corresponde a la presentación de información inexacta, cabe traer a colación la diferencia entre tal supuesto y el supuesto de incongruencia de la oferta en el ámbito de la contratación pública que se rige bajo los alcances de la Ley y el Reglamento . 3Sobre el particular, este Tribunal ha desarrollado este criterio ya, desde la Resolución Nº 1967-2009-TC-S4 del 9 de setiembre de 2009. Página 20 de 28 En el primer caso, presentación de información inexacta, nos encontramos frente a información ofrecida en un procedimiento de selección que, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir, da la apariencia de algo que en el plano fáctico no lo es. La incongruencia, por su parte, se materializa cuandolapropiaofertacontieneinformacióncontradictoriaoexcluyenteentresí, lo cual, en algunos casos, inclusive, puede producir que no se conozca con certeza el alcance de lo ofertado. Nótese, al respecto, que, mientras en el primer caso el postor declara algo que no se ajusta a la verdad, en el segundo caso no es posible conocer fehacientemente qué ha sido exactamente lo declarado u ofertado por aquél y, en tal sentido, no puede afirmarse la falsedad o veracidad de la información que presenta. Esto último, sobre la base de la apreciación integral que debe realizarse sobre las ofertas presentadas por los postores, de manera que la real manifestación del postor se determine a partir de la totalidad de la documentación presentada y no sobre la revisión sesgada de determinado documento. Bajo esa línea, en el caso en concreto no se aprecia que la oferta del Adjudicatario contiene información inexacta según lo expuesto por Impugnante en su recurso de apelación, pues, lo que se ha verificado es que hay contradicción sobre el tipo del producto ofertado, lo que se desprenden de la propia oferta del postor. Además, no existe ningún elemento para determinar que el postor presentó documentaciónfalsay/oadulterada,pues,comosehaexplicado,lainconsistencia advertidasedesprendedelainformaciónquebrindóelpropiopostorensuoferta. 24. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la oferta del Adjudicatario contiene informaciónincongruenterespectoalproductoofertadoenelítemN°3;porende, corresponde desestimar, teniéndose por no admitida y, en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 25. Teniéndose en cuenta que se ha desestimado la oferta del Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta de dicho postor (que versan sobre supuestos incumplimientos en otros bienes del ítem paquete), toda vez que su condición de no admitido no se modificará en el procedimiento de selección. 26. Por lo tanto, corresponde declarar fundado tal extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. Página 21 de 28 27. Al respecto, el Adjudicatario cuestiona que las fichas del Impugnante (en los ítems N° 2, 3, 4, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 16, 19, 20 al 23, 25, 26, 31 y 41) no mencionan textualmente la marca de sus productos según lo requerido en las bases; por lo que, sus cuestionamientos serán analizados por ítem, conforme a lo siguiente: Ítem 6: Botas de jebe altas con punta de acero 28. El Adjudicatario reproduce la ficha técnica que obra en el folio 101 de la oferta del ImpugnantequecorrespondealítemN°6yenelquesemencionaSEGUSAySKM, sin embargo, indica que en folio 116 se indica la marca SKM. 29. De otro lado, el Impugnante menciona que en la ficha de su producto se hace mención a SEGUSA lo que se encuentra acorde con su Declaración jurada de marcas que obra en su oferta. 30. A su turno, la Entidad indicó que de la ficha técnica del Impugnante se desprende el logo y/o marca del producto y que el argumento del Adjudicatario carece de efecto. 31. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 32. Cabe recordar que el objeto de la presente contratación es “Adquisición de equiposdeprotecciónpersonalyartículosdeseguridadparalasdiferentesoficinas de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, que comprende la adquisición de bienes descritos en los 55 ítems del ítem paquete; encontrándose entre otros, el “ítem N° 6 Botas de jebe altas con punta de acero”. (Véase la página 16 de las bases). 33. Tal como se ha indicado, en el análisis del primer punto controvertido, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar, además, del Anexo N° 3 – Declaración jurada de especificaciones técnicas”,laFichatécnicadelosbienesqueconformanelítempaqueteconlacual se debía acreditar: i) los materiales de fabricación, ii) complimiento de la normativa y/o certificación, iii) la marca del bien. 34. Ahora bien, a folios 101 al 103 de la oferta del Impugnante obra la Ficha técnica del producto correspondiente al ítem N° 6 según se reproduce a continuación: Página 22 de 28 *Extraído del folio 101 de la oferta del Impugnante. *Extraído del folio 102 de la oferta del Impugnante. Página 23 de 28 35. De otro lado, a folios 113 y 114 de la oferta del Impugnante obra la Declaración jurada de marcas de los productos ofertados, conforme a lo siguiente: *Extraído del folio 312 de la oferta del Impugnante. 36. Según lo citado, se observa que las denominaciones “SKM” y “SEGUSA” son marcas diferentes, las cuales han sido aludidas – en conjunto – en la ficha técnica del producto del ítem N° 6, apreciándose que no existe certeza sobre la marca del producto ofertado por el Impugnante. Página 24 de 28 37. En este punto, el Impugnante indica que en la ficha de su producto se hace mención a SEGUSA lo que se encuentra acorde con su Declaración jurada de marcas que obra en su oferta; asimismo, la Entidad señala que de la ficha técnica del Impugnante se desprende el logo y/o marca del producto y que el argumento del Adjudicatario carece de efecto. 38. Contrariamente a lo indicado por el Impugnante y por la Entidad, se ha evidenciadoqueenlafichatécnicaanalizadaseconsignadosmarcasdelproducto ofertado, con lo cual, no se sabe cuál de aquellas presentará en la ejecución del contrato; pese a que en las bases se exigió estrictamente que la marca se mencione textualmente en la ficha. 19. En tal sentido, cabe recordar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcancedelaofertaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimientodelaEntidad. Además, cabe precisar que no corresponde la aplicación del artículo 60 del Reglamento, referido a la subsanación de la oferta, en la medida que precisar la marca del producto ofertado supondría una modificación al contenido esencial de la oferta, lo que se encuentra prohibido en dicha norma. 39. Conforme a lo expuesto, se aprecia que el Impugnante no cumplió con acreditar la ficha técnica del producto correspondiente al ítem N° 6 según lo estrictamente requerido en las bases; por ende, corresponde desestimar su oferta, teniéndola por no admitida. 40. Teniéndose en cuenta que se ha desestimado la oferta del Impugnante, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientosformuladosporelAdjudicatariocontralaofertadelImpugnante (que versan sobre supuestos incumplimientos en otros bienes del ítem paquete), toda vez que su condición de no admitido no se modificará en el procedimiento de selección. 41. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo de la absolución al recurso de apelación. 42. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede soslayar el hecho que mediante Oficio N° D000615-2024-MML-OGA-OL presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal,laEntidadpusodeconocimientoelresultadodelafiscalizaciónposterior realizada a la oferta del Impugnante mediante la cual la empresa SEGUSA S.A.C. indicó que los documentos presentados por el Impugnante en su oferta no corresponden a sus fichas. Al respecto, cabe indicar que según se ha expuesto anteriormente, de la ficha en Página 25 de 28 cuestión no se puede determinar cuál sería la marca ofertada, con lo cual, no se puede determinar que aquella contenga información inexacta según la documentación obrante en el expediente. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 43. Conforme lo expuesto, se ha determinado tener por no admitidas las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante en el procedimiento de selección, con lo cual, se observa que no resta ninguna oferta válida en el procedimiento; por ende, corresponde declararlo desierto. 44. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 45. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 46. Finalmente, en cuanto que el Impugnante indicó que el Adjudicatario presentó documento falso y/o inexacto dado que para la acreditación del bien del ítem N° 12 presentó información inconsistente en la información del peso del casco, se debe indicar que ello no constituye un elemento a fin de determinar lo indicado por el postor. Además, indicó que la documentación del Impugnante para acreditar el ítem N° 28 es falsa lo que se puede corroborar del portal web toda vez que la ficha fue modificada con la intención de cumplir con las exigencias requeridas; por ende, corresponde disponer que la Entidad realice fiscalización posterior a dicha documentación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Alvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 26 de 28 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA conformado por los señores MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS, y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, en la ADJDUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 42-2024- MML-OGA-OLA -PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de protección personal y artículos de seguridad para las diferentes oficinas de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, resultando fundado en el extremo que cuestiona la oferta del Adjudicatario, e infundado en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJDUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 42-2024-MML-OGA-OLA -PRIMERA CONVOCATORIA, a favor de la empresa YADAMAR S.R.L., teniéndose por no admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida y calificada la oferta del CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA conformado por los señores MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS, y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA. en la ADJDUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 42-2024-MML-OGA-OLA -PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por no admitida. 1.3 Declarar desierta la ADJDUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 42-2024-MML-OGA- OLA -PRIMERA CONVOCATORIA debido a que no se cuenta con ofertas válidas. 2. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA conformado por los señores MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS, yMICHELALEXISLANAOSALVATIERRA,otorgándoseleunplazodetreinta(30)días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución, para que informe al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, según lo expuesto en el fundamento 46. 3. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS Y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA conformado por los señores MAYRA ALEJANDRA ASCUES VENEGAS, y MICHEL ALEXIS LANAO SALVATIERRA, para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 28 4. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Alvarez Chuquillanqui Chavez Sueldo. Chocano Davis Página 28 de 28