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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10758/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C.S Y ST S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-UEHAL-1 (Primera convocatoria), convocada por la Unidad Ejecutora 403 - 1169 - Región Cusco - Hospital Antonio Lorena, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de agosto de 2024, la Unidad Ejecutora 403 - 1169 - Región Cusco - Hospital Antonio Lorena, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2024- UEHAL...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 12 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10758/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C.S Y ST S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-UEHAL-1 (Primera convocatoria), convocada por la Unidad Ejecutora 403 - 1169 - Región Cusco - Hospital Antonio Lorena, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de agosto de 2024, la Unidad Ejecutora 403 - 1169 - Región Cusco - Hospital Antonio Lorena, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2024- UEHAL-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de microscopio quirúrgico para neurocirugía - IOARR con CUI 264467”, con un valor estimado de S/ 2,700,000.00 (dos millones setecientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 3. El 18 de septiembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y, el 20 del mismo año mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,972,960.00 (un millón novecientos setenta y dos mil novecientos sesenta con 00/100 soles), conforme a lo siguiente: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación SURGICORP SOCIEDAD Si 1,972,960.00 90.00 1 Cumple Adjudicatario RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L. STECNICOS S.A.C. S Y ST Si 2,500,000.00 83.14 2 Cumple Calificado S.A.C. 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito s/n , recibidos el 2 y 4 de octubre de2024,respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TECNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Mencionaque,laEntidadsolicitólapresentacióndelanexoN°4(declaración jurada de plazo de plazo de entrega), en el literal p) del numeral 2.2.1.1 del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,enelcualsedebía detallar el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento, ya que era aplicable la modalidad de llave en mano. Delarevisiónde laofertadelAdjudicatario,señalaque,afolio159,presentó elanexoN°4,enelquesoloindicóunplazode90díascalendario,sindetallar el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento, por ello, refiere que dicha oferta no debió ser admitida. 11 12 De fecha 2 de octubre de 2024. De fecha 4 de octubre de 2024. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 - Indicaque,laEntidadsolicitólapresentacióndefolletería,brochure,manual y/o declaración jurada del fabricante real y/o fabricante legal y/o dueño de lamarcay/ofilialautorizadaconlafirmay/ocartadelfabricantequepermita acreditar las especificaciones técnicas, en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Según alega, los postores debían acreditar la característica técnica F09, que incluía, entre otros, el software para procesamiento de datos del paciente. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, menciona que, a folios 14 al 18, aquel presentó el formato G (hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas) en el cual declaró que cumplía, entre otros, con la característica técnica F09 y como sustento señaló el folio 71 de la oferta. En el folio 71 de la oferta de dicho postor, indica que obra detallado la suite de edición Movavi Studio Personal Original, que no acreditaría si se cuenta con software de procesamiento de datos del paciente, por lo cual, considera que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. 5. A través del decreto del 10 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 11 de octubre de 2024, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. Además, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante, se tuvopor autorizado alosabogadosdesignadosparaquerealicenelinformeoralyseremitióalaOficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Mediante el escrito s/n , recibido el 16 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, se tenga 13 De fecha 16 de octubre de 2024. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 pornoadmitidala ofertadel Impugnante yse confirme labuenaprootorgada asu favor, por lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Manifiestaque,enelliteralc)delnumeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasección específicadelasbasesintegradas,laEntidadexigióquelospostoresprecisen las partes, componentes y accesorios del bien ofertado, así como, el año de fabricación, marca y país de procedencia. De la revisión de la oferta del Impugnante, señala que aquel no cumplió con indicar lo requerido por la Entidad en el literal c) antes referido, por lo que su oferta no debió ser admitida. - ConsideraqueelImpugnantenoacreditólacaracterísticatécnicaF09,yaque no habría ofertado la estación de trabajo completo que incluya, entre otros, el software para procesamiento de datos del paciente, videos e imágenes. Según refiere, en el formato G (hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas) únicamente habría declarado que tendría el software para conectividad con el microscopio. - De lo declarado en el formato G (hoja de presentación del equipo/sustento decumplimientodelascaracterísticastécnicas),refierequenohayevidencia de algo adicional que va a entregar u ofertar; sin embargo, en la folletería se hacereferenciaalacaracterísticatécnicaF09paraindicarqueofreceunIPAD (también conocido como Tablet). Por ello, señala que la oferta es imprecisa, al no tenerse claro si lo ofertado es una computadora o un IPAD. Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Indica que, en el anexo N° 4 ofertó el plazo de entrega conforme a las bases integradas, esto es, la entrega del bien ofertado, su instalación y puesta en funcionamiento en un plazo máximo de 90 días calendario. - EncuantoalaacreditacióndelacaracterísticatécnicaF09,señalaque,afolio 71 de su oferta, detalló todo lo relacionado con la estación de trabajo, en la que se incluye la suite de edición, que es el software de almacenamiento de datos, imágenes y videos. Asimismo, a folio 55, también se evidenciaría que Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 la estación de trabajo propuesta cuenta con el software requerido, es decir, que almacene datos del paciente, imágenes y videos. 7. A través del decreto del 18 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, ya que la Entidad nocumplióconregistrarelInformeTécnicoLegalenelSEACE,asimismo,seremitió elexpedientealaCuartaSaladelTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. Sin perjuicio de ello, se ordenó a la Entidad que cumpla con el registro de la información solicitada para la evaluación de la Sala. 8. Con decreto del 18 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Además, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Adjudicatario y se tuvo por autorizadas a las personas designadas para que realicen su respectivo informe oral. 9. Mediante decreto del 22 de octubre de 2024, se programó la audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 10. A través de la Carta N° 60-2024-ABC-DGA-UL/HAL , recibida el 25 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Mediante decreto del 29 de octubre de 2024, se incorporó al presente expediente el Informe Legal N° 53-2024 , el Informe N° 366-2024-UE-HAL-AD/UL-JF 16 y el Informe N° 65-2024-YOS-UL-DGA-UA/HAL , registrados por la Entidad en la ficha delprocedimientodeseleccióndelSEACE,medianteloscualesseñalólosiguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - En relación al anexo N° 4, indica que el Adjudicatario ofertó el plazo según lo establecido en las bases integradas. - Sobre la acreditación de la característica técnica F09, señala que lo alegado por el Impugnante carece de sustento, pues el Adjudicatario acreditó en los 15 De fecha 25 de octubre de 2024. 16 De fecha 17 de octubre de 2024. 17 De fecha 17 de octubre de 2024. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 folios55y71desu ofertaquecuentaconelsoftwarede almacenamientode datos solicitado por la Entidad. 12. A través del escrito s/n , recibido el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes delTribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparaelusodelapalabra en la audiencia programada. 19 13. Con escrito s/n , recibido el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 30 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario. 15. Por decreto del 30 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, al haber advertido la existencia de posibles viciosde nulidaden las basesdelprocedimientode selección,paraque se pronuncien en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles sobre lo siguiente: “(…) A la UNIDAD EJECUTORA 403 - 1169 - REGIÓN CUSCO - HOSPITAL ANTONIO LORENA (Entidad), a la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C. (Impugnante) y a la empresa SURGICORP SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SURGICORP S.R.L. (Adjudicatario): ➢ Sobre el plazo de entrega: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario,entreotros,pornohaberdetalladoelplazodeentregadelbien,suinstalación y puesta en funcionamiento en el anexo N° 4 (declaración jurada de plazo de entrega). Al respecto, en el literal p) del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió la presentación del anexo N° 4 (declaración jurada de plazo de entrega), el cual debía contener la información del plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien ofertado. Asimismo, de la revisión del numeral 1.9 (plazo de entrega) del capítulo I de la sección específica de las respectivas bases, se observa lo siguiente: 18 De fecha 29 de octubre de 2024. 19 De fecha 29 de octubre de 2024. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 No obstante, en el literal h) (plazo de entrega) del numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección específica de dichas bases, se tiene que la Entidad dispuso lo siguiente: Delasimágenesantesexpuestas,seapreciaríaquenoexisteconcordanciasobreelmomento apartirdelcualserácomputadoelplazomáximodeentrega(estoes,los90díascalendario), ya que en el numeral 1.9 de las generalidades se dispone que será contabilizado a partir del día siguiente de la notificación de la orden de compra, mientras que, en las especificaciones técnicas se menciona que será computado a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Además, no se advertiría que la Entidad haya precisado el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien materia de la presente convocatoria. Sobre el particular, cabe traer a colación el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado , según el cual: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). En adición a ello, de acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes, en caso resulte aplicable la modalidad de llave en mano, la Entidad debe indicar el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación. Sin embargo, en el presente caso, las bases contendrían una deficiencia en su elaboración, pues no se habría detallado lo exigido en las bases estándar, esto es, el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien materia de la presente convocatoria, a su vez, lo indicado en el numeral 1.9 de las generalidades no sería concordante con las especificaciones técnicas, porloque, se habríavulneradolodispuestoenelnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . ➢ Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: Otro de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, está referido a la falta de acreditación de la característica técnica F09, mediante la folletería. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 Al respecto, en el literal c) del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: (…) De lo anterior, se observa que la Entidad requirió, en adición al anexo N° 3, la presentación defolletería,brochure,manualy/odeclaraciónjuradadelfabricanterealy/ofabricantelegal y/o dueño de la marca y/o filial autorizada con la firma y/o carta del fabricante, pero sin precisar qué características y/o requisitos funcionales previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditadas por los postores con dicha documentación. Conforme fue mencionado, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,elcomitédeselecciónoelórganoencargado de las contrataciones debe elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. Siendo así, de acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes,cuandolaEntidadrequieraquesepresentedocumentaciónadicionalaladeclaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, debe precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, serán acreditados con la documentación requerida. No obstante, en el presente caso, las bases no habrían precisado las características o requisitos funcionales que debían ser acreditados mediante la folletería, brochure, manual y/o declaración jurada del fabricante real y/o fabricante legal y/o dueño de la marca y/o filial autorizada con la firma y/o carta del fabricante, por lo que, dichas bases no resultarían claras y contendrían una deficiencia en su elaboración. Ental escenario, de determinarse laexistenciadel tal vicioenlas bases del procedimientode selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, pues de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 16. Mediante escrito N° 1 , recibido el 31 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes delTribunal,laEntidaddiorespuestaaltrasladodenulidadseñalandolosiguiente: - En cuanto al plazo de entrega, indicó que por error involuntario se consignó, en el literal h) (plazo de entrega) del numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección específica de las bases, que el inicio del plazo de entrega sería contabilizado a partir de la suscripción del contrato, ya que lo correctodebióserquedichoplazoseríacomputadoapartirdeldíasiguiente de notificada la orden de compra; sin embargo, al no haber sido observado dicho extremo por ningún participante, se sobreentendió que estaba claro y había sido comprendido. Además, considera que no existiría un vicio, pues el inicio del plazo sería irrelevante, más aún si la orden de compra se genera, usualmente, inmediatamente después de firmado el contrato. - Sobre laexigenciade presentar documentosadicionales al anexoN° 3, como la folletería, menciona que el área usuaria en coordinación con el comité de selección determinó solicitar la misma para acreditar el cumplimiento de las características técnicas, desde el punto A09 a la F09. 17. A través del escrito s/n , recibido el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando que: - Respecto al plazo de entrega, reconoció que existe una incongruencia sobre el inicio del plazo; sin embargo, precisó que lo cuestionado era el anexo N° 4 del Adjudicatario por la falta de precisión del plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien ofertado, por lo que, a su criterio, existía unafaltadediligenciadeaquelquedeterminaríalanoadmisióndesuoferta. - En relación a la falta de precisión respecto a lo que debía ser acreditado con la documentación adicional al anexo N° 3, refiere que ello no representaría unviciodenulidad,yaque,alnoexistirprecisiónalguna,lospostoresdebían entender que la Entidad requería la acreditación de todas las características técnicasdelbienmateriadecontratación,estoes,desdeelpuntoA09alF09. 18. Con escrito s/n , recibido el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando que: 20 De fecha 31 de octubre de 2024. 22 De fecha 7 de noviembre de 2024. De fecha 7 de noviembre de 2024. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 - La Entidad no especificó cuáles eran los plazos para la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien, por lo que, dejaba a consideración del Tribunal determinar si existía un vicio de nulidad en dicho extremo. - El comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 12 precisó lascaracterísticastécnicasquedebíanacreditarseconladocumentaciónque había sido solicitada en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,porloquenoexistiríavicioalguno en dicho extremo; no obstante, dejaba a consideración del Tribunal realizar la evaluación correspondiente. 19. Por decreto del 7 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024- UEHAL-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 2,700,000.00 (dos millones setecientos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena prosepublicóel20deseptiembrede2024;porende,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de octubre de 2024. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N°1,recibidoel2deoctubrede2024enlaMesadePartesdelTribunal,subsanado con el escrito s/n, el 4 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su gerente general, el señor Rudolf Becker Rodríguez de Souza. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 11. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 12. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 14. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, según manifiesta, se habría realizado transgrediendo lo previsto en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, éste cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 15. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 16. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 17. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 18. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 19. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. C. Fijación de puntos controvertidos 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 21. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 22. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 23. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 24. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 11 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 del mismo mes y año para absolverlo. 25. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito s/n, recibido el 16 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 de apelación, razón por la cual, dicho apersonamiento fue realizado dentro del plazo antes indicado. 26. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 29. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. 30. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta presentada porelAdjudicatario,debidoaque:i)enelanexoN°4nodetallóelplazodeentrega delbien,suinstalaciónypuestaenfuncionamientoyii)noacreditólacaracterística técnicaF09conlafolletería,porlocual,solicitaquesetengapornoadmitidadicha oferta en el procedimiento de selección. 31. En razón de lo anterior, cabe mencionar que este Colegiado advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad relacionados con el plazo de entrega del bien y la documentaciónrequeridaparalaacreditacióndelasespecificacionestécnicas,por loque,previamente,seprocederáconelanálisiscorrespondienteparadeterminar si existen tales vicios que ameriten la declaración de nulidad. • Sobre el plazo de entrega del bien materia de la convocatoria: 32. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante cuestiona el anexo N° 4 (declaración jurada de plazo de entrega) del Adjudicatario porque solo se habría indicado un plazo de 90 días calendario, sin detallar el plazo de entrega, instalaciónypuesta en funcionamientodel bien ofertado,pese aque era aplicable a la presente contratación la modalidad de llave en mano. 33. Por su parte, la Entidad solo señaló que el plazo ofertado por el Adjudicatario, en el anexo N° 4, estaba conforme a lo establecido en las bases integradas. 34. Asuturno,elAdjudicatariomencionóqueelplazoofertadoenelanexoN°4estaba acorde a lo dispuesto en las bases integradas, toda vez que la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien ofertado sería realizada en un plazo máximo de 90 días calendario. 35. Al respecto,en el literal p) del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que laEntidad requiriólapresentacióndel anexo N° 4 (declaraciónjurada de plazo de entrega), tal como se muestra en los siguientes extractos: (…) Extraídos de los folios 16 y 18 de las bases integradas. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 36. Asimismo,delarevisióndelformatodelanexoN°4incluidoenlasbasesintegradas se aprecia que aquel tuvo el siguiente tenor: Extraído de la página 56 de las bases integradas. 37. De la imagen anterior, se advierte que el anexo N° 4 debía contener, en el caso de lamodalidadde llave en mano,eldetalledel plazodeentrega,instalaciónypuesta en funcionamiento del bien ofertado. 38. Cabe mencionar que, en el presente caso, el bien objeto de la convocatoria es un (1)microscopioquirúrgicoparaneurocirugía,conforme alodescritoen el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas. Además, de acuerdo al numeral 1.6 del capítulo antes mencionado, la modalidad de contratación aplicable era llave en mano. Sobre esto último, en el literal a) del artículo 36 del Reglamento se establece que la modalidad de llave en mano es aplicable para la contratación de bienes y obras. En el caso de bienes el postor oferta, además de estos, su instalación y puesta en funcionamiento. 39. Ahorabien, respectoal plazodeentrega,el numeral1.9 delcapítuloIdelasección específica de las bases integradas, dispuso lo siguiente: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 Extraído de la página 14 de las bases integradas. 40. Así también, en el literal h) (plazo de entrega) del numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección específica de dichas bases, se tiene que la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 14 de las bases integradas. 41. De las imágenes expuestas en los fundamentos 39 y 40 supra, se advierte que en el numeral 1.9 del capítulo Iyen el literalh)del numeral 3.1 del capítuloIII,ambos pertenecientesalasecciónespecíficadelasbasesintegradas,laEntidadnoprecisó el plazo para la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien materia de la convocatoria, para lo cual únicamente señaló que el plazo máximo era de 90 días calendario. Además, nótese que existe incongruencia respecto al plazo de entrega, ya que en el numeral 1.9 del capítulo I se indica que el plazo máximo de 90 días calendario serácomputado apartir del díasiguiente de lanotificaciónde laorden de compra, mientras que, en el literal h) del numeral 3.1 del capítulo III se especifica que será contabilizado a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Cabeprecisarque,laformadeacreditaciónestablecidaenlasbasesintegradas, se encontraba igualmente regulada en las bases administrativas o primigenias, que fueron publicadas conjuntamente con la convocatoria. 42. También, cabe traer a colación que mediante la consulta y/u observación N° 7, el propio Adjudicatario consultó sobre el plazo de entrega y solicitó confirmar si este sería computado a partir de la notificación de la orden de compra; sin embargo, el comité de selección solo señaló que el plazo máximo era de 90 días calendario e indicó “ver observación 14”, pese a que esta última estaba referida a suprimir el factor de evaluación: plazo de entrega y no se efectuaba ninguna aclaración sobre el plazo para la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien, ni sobre el inicio del respectivo plazo, tal como se puede apreciar a continuación: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 43. Enestepunto,cabemencionarqueelnumeral47.3delartículo47delReglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 44. Enesalínea,lasbasesestándardeLicitaciónPúblicaparalacontratacióndebienes, establecen que, en el caso de la contratación por la modalidad de llave en mano, laEntidaddebeindicarelplazodeentrega,instalaciónypuestaenfuncionamiento del bien, tal como se muestra en la siguiente imagen: 45. No obstante, en el presente caso, la Entidad no habría distinguido entre el plazo de entrega, de instalación y puesta en funcionamiento, ya que no se identifica en qué tiempodebíaefectuarse cadaunode ellos,pues solosedispusounplazototal de 90 días calendario, pese a que la contratación se rige por la modalidad de llave en mano yconforme a las bases estándar aplicables debíadetallarse tantoel plazo de entrega, de instalación, así como para la puesta en funcionamiento. Adicionalmente, noexiste claridad en relación al cómputo del plazo de entrega, ya quenosetienecertezarespectoasielcómputoseiniciaráapartirdeldíasiguiente de la notificación de la orden de compra o de la suscripción del contrato. 46. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128 del Reglamento , este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante, así como al Adjudicatario, con el decreto del 30 de octubre de 2024, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido respecto al plazo de entrega. 47. En respuesta, el Impugnante mencionó que existía incongruencia sobre el inicio del cómputo del plazo; sin embargo, precisó que lo cuestionado era el anexo N° 4 delAdjudicatarioporlafaltadeprecisióndelplazodeentrega,instalaciónypuesta en funcionamiento del bien ofertado, por lo que, a su criterio, existía una falta de diligencia de aquel que determinaría la no admisión de su oferta. 48. Por su parte, la Entidad manifestó que por error involuntario se consignó, en el literalh)(plazodeentrega)delnumeral3.1(especificacionestécnicas)delcapítulo III de la sección específica de las bases, que el plazo de entrega sería contabilizado 23 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 a partir de la suscripción del contrato, pues lo correcto debió ser que dicho plazo sería computado a partir del día siguiente de notificada la orden de compra; sin embargo, al no haber sido observado dicho extremo por ningún participante, consideróqueestabaclaro.Además,sostuvoquenoexistiríaunvicio,pueselinicio del plazo sería irrelevante, más aún si la orden de compra se genera, usualmente, inmediatamente después de firmado el contrato. 49. De otro lado, el Adjudicatario refirió que la Entidad no había indicado cuáles eran los plazos para la entrega, instalación y puesta en funcionamiento del bien, por lo que, dejaba a consideración del Tribunal determinar si existía un vicio de nulidad en dicho extremo. 50. ContrariamentealoseñaladoporlaEntidad,esteColegiadoconsideraquesíexiste unvicioen loreferente al plazode entrega,yaque laEntidad, en contravenciónde lo dispuesto en las bases estándar aplicables, para el caso de la modalidad de llave enmano,noespecificóenquétiempooplazosdebíarealizarselaentregadelbien, su instalación y puesta en funcionamiento, lo cual ha conllevado a que en el caso del Adjudicatario, por ejemplo, considere como plazo a ofertar un total 90 días calendario en el anexo N° 4, sin mayor distinción entre el plazo que correspondía a la entrega, a la instalación, así como a la puesta en funcionamiento del bien. Asimismo,este Colegiadonopuede soslayar que las ofertas de lospostores fueron verificadas en base a reglas que contienen una deficiencia en relación con el plazo de entrega, pues no se tiene certeza si el inicio del plazo será computado desde el díasiguientedeefectuadalanotificacióndelaordendecompraodelasuscripción del contrato, por lo que, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, no es posible determinar la admisión o no de la oferta del Adjudicatario, en tanto que el vicio identificado en dicho extremo de las bases incide precisamente en lo que es materia de cuestionamiento por parte de aquel. Además, distinto a lo señalado por la Entidad, el detalle del plazo de prestación conforme aloseñaladoen las bases estándar,paralamodalidadde llave en mano, es un aspecto relevante, toda vez que lospostores deben ofertar además del bien, su instalaciónypuestaen funcionamiento.Enadiciónaello,es importante que los postores conozcan con exactitud el momento a partir del cual comenzará a ser contabilizado el plazo para el cumplimiento de la prestación, pues, lo contrario, durante la ejecución contractual podrían suscitarse entregas o instalaciones u operatividad del bien fuera de los plazos previstos por la Entidad y esta, a su vez, podría tener dificultades para aplicar las penalidades que correspondan, de ser el caso. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 51. La situación expuesta no solo constituye una vulneración a las disposiciones de las bases estándar, sino que, además, representa una transgresión del principio de 24 transparencia, contemplado en el literal c) del artículo 2 de la Ley; así como, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. • Sobre la documentación de presentación obligatoria para la acreditación de las especificaciones técnicas: 52. A través del recurso de apelación, el Impugnante también cuestionó la oferta del Adjudicatario por considerar que no había acreditado la característica técnica F09, que incluía, entre otros, el software para el procesamiento de datos del paciente. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, sostuvo que, a folios 14 al 18, adjuntó el formato G (hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas) declarando que cumplía, entre otros, con la característica técnica F09 y señalando como sustento el folio 71 de la oferta. Sin embargo, en el folio 71 solo se indicaría que se cuenta con la suite de edición Movavi Studio Personal Original, por lo que, según considera, el Adjudicatario no cumpliría con lo requerido por la Entidad. 53. Por su parte, la Entidad manifestó que lo argumentado por el Impugnante carecía desustento,pueselAdjudicatariosíhabríaacreditado,afolios55y71desuoferta, que contaba con el software de almacenamiento de datos solicitado en las bases. 54. A su turno, el Adjudicatario mencionó que, a folio 71 de su oferta, había cumplido con detallar todo lo relacionado a la estación de trabajo, en la que estaba incluido la suite de edición, conformado por el software de almacenamientos de datos, imágenesyvideos.Además,enelfolio55seevidenciaríaquelaestacióndetrabajo propuestacontabaconel software requeridoporlaEntidad,para almacenar datos del paciente, imágenes y videos. 55. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seapreciaquelaEntidad solicitó lo siguiente: 24 Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 Extraído de la página 16 de las (…)es integradas. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 18 de las bases integradas. 56. Nótese que, en adición al anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), la Entidad exigió, en el literal c) del numeral 2.2.1.1 de losrequisitosdeadmisiónantesexpuestos,lapresentacióndefolletería,brochure, manual y/o declaración jurada del fabricante real y/o fabricante legal y/o dueño de la marca y/o filial autorizada con la firma y/o carta del fabricante que permita acreditar las especificaciones técnicas, pero sin precisar qué características y/o requisitosfuncionalesdelbienrequerido,previstoenlasespecificacionestécnicas, debían ser acreditados con la documentación solicitada. Esmás,laEntidadprecisóquelospostoresdebíanindicarlaspartes,componentes y accesorios que conformaban el bien ofertado, el año de fabricación, la marca y el país de procedencia, así como el número de folio que sustentaría lo referido por aquellos; sin embargo, no precisó dónde debía consignarse dicha información o si es que se había contemplado algún formato dentro de las bases. Cabeprecisarque,laformadeacreditaciónestablecidaenlasbasesintegradas, se encontraba igualmente regulada en las bases administrativas o primigenias, que fueron publicadas conjuntamente con la convocatoria. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 57. Asimismo, de la revisión del numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad incluyó lascaracterísticastécnicasdelbienmateriadelaconvocatoria,talcomosemuestra a continuación: Extraído de la página 21 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 22 de las bases integradas. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 (…) Extraído de la página 23 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 24 de las bases integradas. 58. Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio publicado en el SEACE, se aprecia que el comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 12, referida Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 a la documentación solicitada en el literal c) numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la secciónespecíficadelasbases,mencionóqueseríanaclarados losaspectosquese debían acreditar de las especificaciones técnicas, pero no incluyó mayor detalle. Seguidamente, en la parte referida a “precisión de aquello que se incorporará en las bases, de corresponder” mencionó lo siguiente: : A (generales: A1 hasta A17), B (componentes del sistema óptico: B1 hasta B11), C (sistema de video: C1 hasta C3), D (fluorescencia: D1 hasta D2), E (requerimiento de energía: E1 hasta E3) y F (adicionales:F1hastaF9);sinembargo,esteextremonoaclarasitodoslosacápites antes referidos debían ser acreditados con la documentación técnica solicitada a través del literal c) de los requisitos de admisión, o qué aspectos concretos debían seracreditados,más aúnsisetieneencuentaquealgunascaracterísticastécnicas, tales como la A07, D01, F09, entre otras, incluyen una serie de especificaciones y, que de incluirse todas ellas, podría incluso limitarse la participación de postores en el procedimiento de selección, además, al momento de integrarse las bases no se aprecia que el comité de selección haya incorporado alguna precisión y/o modificación. Para un mejor detalle, se reproduce dicha consulta y/u observación: 59. Así también, se aprecia que el comité de selección al absolver la consulta y/u observación N° 17 precisó que los postores debían cumplir con detallar las partes, componentes y accesorios del bien ofertado, el año de fabricación, la marca y el país de procedencia, así como el número de folio que sustentaría cada una de las especificacionestécnicasdelbien,atravésdelformatoG(hojadepresentacióndel Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas); sin embargo, tal como fue expuesto en el fundamento 56 supra, no se consideró ningún formato dentro del literal c) numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases,nienalgúnotroliteraldelosrequisitosdeadmisión,paraeldetallededicha información. Para un mejor detalle, se reproduce dicha consulta y/u observación: 60. Además, de la revisión de las bases, tanto administrativas e integradas, se aprecia que el formato G (hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas), no fue considerado como un documento para admitir laofertasinoparael perfeccionamientodel contrato,segúnlo previstoen el literal j) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, incluso el formato de dicha declaración fue incluido en la sección “anexos para la recepción del equipo”, tal como se muestra a continuación: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 Extraído de la página 18 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 19 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 39 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 46 de las bases integradas. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 61. Sobreelparticular,cabeseñalarque,segúnlodispuestoenelartículo16delaLey, el área usuaria es la responsable de la adecuada formulación del requerimiento, a suvez,enelartículo29delReglamentoseseñalaquelasespecificacionestécnicas que integranel requerimientodebencontener la descripciónobjetiva yprecisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 62. Teniendo en cuenta ello, para garantizar que se fije con la mayor claridad posible la documentación que debe formar parte de las ofertas, en el numeral 47.3 del artículo47 del Reglamento,se ha dispuestoque el comitéde selecciónelabore los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando de manera obligatorialosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE ylainformacióntécnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 63. En este punto, es pertinente tener en cuenta que, conforme a las bases estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes, en caso la Entidad requiera, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas,queelpostorpresentealgúnotrodocumento,talescomoautorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, debe especificarse con claridad, en primer lugar, la documentación que deberá ser presentada en la oferta y, en segundo lugar, qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales deberán ser acreditados con la documentación requerida, conforme puede verse en el extracto que se reproduce a continuación: Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 64. Noobstante,enelcasoconcreto,seapreciaquelaEntidad,porunlado,noprecisó conclaridadqué características técnicas del bien requeridodebíanser acreditadas con la documentación prevista en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta” y, por otro, existe incongruencia respecto a la presentación del formato G, ya que no fue incluido como un requisito para la admisión de la oferta sino para el perfeccionamiento del contrato, pese a que en el mismo los postores debían detallar los folios de la oferta que acreditaban las especificaciones técnicas, así como los componentes y accesorios del bien ofertado, año de fabricación, marca y país de procedencia, que eran básicamente aspectos requeridos en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases. 65. En dicho escenario, este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante, con el decreto del 22 de octubre de 2024, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertidoenlasbasesdelprocedimientodeselección,específicamente,encuanto a los documentos para la admisión de la oferta. 66. En respuesta, el Impugnante señaló que la falta de precisión respecto a lo que debía ser acreditado con la documentación adicional al anexo N° 3 no implicaba un vicio de nulidad y que, en todo caso, debía entenderse que lo requerido por la Entidaderalaacreditaciónde todas las características técnicasdel bien materiade contratación, esto es, desde el punto A09 al F09. 67. Por su parte, la Entidad señaló que mediante la documentación técnica, como la folletería, debía acreditarse el cumplimiento de las características técnicas, desde el punto A09 a la F09. 68. Asuturno,elAdjudicatarioalegóqueelcomitédeselecciónalabsolverlaconsulta y/u observación N° 12 precisó las características técnicas que debían acreditarse con la documentación que había sido solicitada en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, por lo que no existiría vicio alguno en dicho extremo; no obstante, dejaba a consideración del Tribunal realizar la evaluación correspondiente. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 69. Sobre lo mencionado por las partes, debe tenerse en cuenta que en atención a lo dispuesto en las bases estándar aplicables, en caso se requiera que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de especificacionestécnicas,laEntidaddebeindicarconclaridad,enprimerlugar,qué documentación deberá ser presentada por los postores y, en segundo lugar, qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales concretos del bien serán acreditados con la documentación requerida. Cabeprecisarque,lainformaciónantesreferidadebeestarincluida,precisamente, enelacápite“Documentosparalaadmisióndelaoferta”,noresultandoaceptable que los postores deban asumir que todas las características técnicas descritas en las especificaciones técnicas, contenidas en el capítulo III de la sección específica delasbasesintegradasdebenseracreditadasy,menosaún,resultapermisibleque se exija documentación que no fue solicitada en el acápite antes citado, como es el caso del formato G (hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas). 70. La situación expuesta demuestra la existencia de un vicio transcendente y que no es pasible de subsanación, ya que se ha vulnerado el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las bases estándar aplicables, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 71. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 72. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 73. En el caso sub examine, los vicios advertidos resultan trascendentes, toda vez que, sehaevidenciadoquelasreglasprevistas enlasbases,tantoadministrativascomo integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 lodispuestoenlasbasesestándaryenla normativadecontrataciónpública;razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selecciónyque seretrotraigahastaelmomentoen quesecometieronlosactos viciados, a efectos que los mismos sean corregidos. 74. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - En el caso que los postores deban presentar documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas deberá precisarse de manera clara la documentación que deberá ser presentada y qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales de los bienes, deberán ser acreditados con la documentación requerida. - De la revisión de las bases administrativas e integradas, se aprecia que en los literales h), i), j), k) l) del numeral 2.2.1.1, del capítulo II de la sección específica de las bases, la Entidad requirió declaraciones juradas donde se especifique el programa anual de mantenimiento preventivo, de brindar el suministro de repuestos y soporte técnico, de brindar capacitación al área usuaria y al personal de mantenimiento, así como compromiso de canje y/o reposición de bien por defectos y/o vicios ocultos, respectivamente; sin embargo, debe tenerse en cuenta que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance esté comprendido en las declaraciones juradaso anexos previstos en el numeral2.2.1.1, del capítulo II de la sección específica de las bases estándar y que, por ende, no aporten información adicional o limiten la participación de proveedores en el procedimiento de selección. 75. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 76. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 77. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoque este Tribunal hadispuestodeclarar lanulidad del procedimientode selección,corresponde disponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 6-2024-UEHAL-1 (Primera convocatoria), convocada por la Unidad Ejecutora 403 - 1169 - Región Cusco - Hospital Antonio Lorena, para la contratación de bienes: “Adquisición de microscopio quirúrgico para neurocirugía - IOARR con CUI 264467”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 74. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Unidad Ejecutora 403 - 1169 - Región Cusco - Hospital Antonio Lorena, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 76. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4474-2024-TCE-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 36 de 36