Documento regulatorio

Resolución N.° 7702-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor BELLTECH PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1, convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la “Con...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9685/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BELLTECH PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1, convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores,parala“Contratacióndelserviciodemodernizacióndelaplataformadevideo conferenciaparalaOficinadeTecnologíasdelaInformacióndelMinisteriodeRelaciones Exteriores”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de setiembre de 2025, elMinisterio de Relaciones Exteriores,en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1, para la “Contratacióndel serviciode modernizaciónde la plataformade videoconferencia para la Oficina de Tecnologías de la Información d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (…)”. Lima, 13 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 13 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9685/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BELLTECH PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1, convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores,parala“Contratacióndelserviciodemodernizacióndelaplataformadevideo conferenciaparalaOficinadeTecnologíasdelaInformacióndelMinisteriodeRelaciones Exteriores”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de setiembre de 2025, elMinisterio de Relaciones Exteriores,en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1, para la “Contratacióndel serviciode modernizaciónde la plataformade videoconferencia para la Oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Relaciones Exteriores”; con una cuantía ascendente a S/ 1´401,895.63 (un millón cuatrocientosunmilochocientosnoventaycincocon63/100soles),enlosucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 14 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,conformealossiguientes resultados: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE TÉCNICA ECONÓMICA RESULTADO TOTAL BELLTECH PERU Admitido Descalificado - - - - - SAC MULTIMEDIA No - - - - - - SOLUTIONS S.A.C admitido 2. MedianteEscritos/n,subsanadoconEscritos/n,presentadosel28y30deoctubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa BELLTECH PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que el comité descalificó su oferta bajo el sustento que no se acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, al no considerar tres de las cuatro contrataciones presentadas en su oferta para tal efecto, entre las cuales se encuentra la contratación derivada del Contrato N° 195-2020-SUNAT. Agrega que el comité descartó el Contrato N° 195-2020-SUNAT bajo el sustento que el servicio (descrito por el comité como "Servicio de soporte técnico, asistencia de requerimientos a todos los componentes y/o materiales") no estaba explícitamente considerado en el apartado de "servicios similares" de las bases integradas. ii. Así, afirma que el objeto del Contrato N° 195-2020-SUNAT coincide con una parte esencial del objeto del procedimiento de selección, específicamente con el soporte técnico de equipos de videoconferencia. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 iii. Adiciona que el comité incurrió en error al negar la validez del contrato basándose en la ausencia literal de las palabras "soporte técnico y asistencia"enlalistade"serviciossimilares".Pues,segúnprecisa,sepuede demostrar que las bases integradas incluyen y detallan extensivamente el servicio de soporte técnico. iv. En la misma línea, advierte que las labores de soporte técnico requeridas en las bases incluyen expresamente la "Atención de tickets o requerimientos e incidencias de videoconferencias, reuniones, y eventos audiovisuales” yaquelloes sustancialmente lomismo que la "asistencia de requerimientos" del contrato rechazado. v. De esa manera, concluye que el Contrato N° 195-2020-SUNAT acredita la experiencia directa e idéntica en la prestación del servicio objeto de la contratación del procedimiento de selección. vi. Asimismo, señala que, en el argot tecnológico, los términos "soporte técnico", "atención técnica" y "mantenimiento preventivo y/o correctivo" se utilizan indistintamente. vii. Finalmente, argumenta que la interpretación debe ser integral (leyendo todas las bases) y no limitarse a un solo párrafo dedicado a los "servicios similares". 3. Con Decreto del 31 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 6 de noviembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 5 de noviembre de 2025 la Entidad publicó en el SEACE, el Informe N° 005- 2025/ADQ-LOG-MRE del 4 de noviembre de 2025, en el cual se expone lo que se resume a continuación: i. El Impugnante presentó cuatro contratos en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. No obstante, en el recurso de apelación solo se cuestionó el Contrato N° 195-2020/SUNAT - Prestación de Servicio, el cual estaría vinculado al Contrato N° 194-2020/SUNAT - Compra Venta. ii. El Contrato N° 194-2020/SUNAT tiene como objeto adquisición de bienes, mas no un servicio (que es el objeto de la convocatoria), pero el postor adjuntó dos documentos adicionales para acreditar la experiencia: i) Precios unitarios, y ii) Declaración Jurada de experiencia en servicio de instalación y configuración de equipos de comunicaciones unificadas. Es decir, en la oferta se buscó demostrar por iniciativa propia que el Contrato N.º 194-2020/SUNAT - Compra Venta (una adquisición) incluye componentes como la adquisición de equipos, licencias, habilitación de la solución de telefonía IP y entrenamiento, según el Cuadro de Precios Unitarios. Además, en la Declaración Jurada, específicamente en el numeral 3), el postor manifestó que el monto de los servicios relacionados con la implementación de infraestructura física que incluya equipamiento multimedia y/o videoconferencia era de S/ 1,179,837.86, lo cual se acredita con la documentación de Precios Unitarios. De lo expuesto se desprende que no todos los componentes del contrato guardan similitud con el objeto de la convocatoria del procedimiento de selección. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 El análisis técnico de la Oficina de Tecnologías de la Información ratificó que solo el componente"Habilitaciónde la solución detelefonía IP" puede considerarse como servicio igual o similar al objeto de la contratación, ya que comprende la implementación de salas de reuniones con equipamiento multimedia y servicios de colaboración. En tal sentido, el comité actuó correctamente al considerar la experiencia delpostorporelmontodeS/1,179,837.86,deuntotaldeS/9,165,000.00. iii. De acuerdo con el Acta N.º 04 (16 de octubre de 2025), el comité concluyó que, aunque el postor detalló el Contrato N° 195-2020/SUNAT como "Prestación accesoria - Servicio de mantenimiento...", el objeto real según su Cláusula Segunda era "Servicio de soporte técnico, asistencia de requerimientos a todos los componentes y/o materiales que forman parte de la prestación". Los términos "soporte técnico y asistencia" no están considerados como un servicio similar al objeto de la contratación, por lo que dicho contrato no cumple para acreditar la experiencia y la oferta fue descalificada al no alcanzar el monto de experiencia requerido solo con el Contrato N° 194- 2020/SUNAT. Se evidencia que el comité se basó en las condiciones de las bases al descalificar al postor, debido a que el Contrato N° 195-2020/SUNAT en su Cláusula Segunda (Objeto) establece el "Servicio de soporte técnico, asistencia de requerimientos a todos los componentes y/o materiales que forman parte de la prestación". Revisando las bases integradas del procedimiento de selección, se fijan como servicios similares el servicio de videoconferencia, servicios de colaboración, implementación de salas de reuniones con equipamiento multimedia, mantenimiento preventivo y/o correctivo, entre otros. De la verificación literal del objeto del Contrato N.º 195-2020/SUNAT, la descripción ("servicio de soporte técnico, asistencia de requerimientos...") no está comprendida en la terminología establecida como servicios similares, por lo que el comité optó por no validar la experiencia. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 Ahora bien, el Impugnante sostiene que el objeto de la convocatoria del procedimiento de selección se circunscribe a dos componentes: (i) el alquiler de equipos multimedia y (ii) el soporte técnico y para sustentar su afirmación,presentóuncuadroextraídodelasbasesdelprocedimientode selección.Conlafinalidaddeconcluirqueelobjetodelcontratoobservado es igual al objeto de la convocatoria. Del análisis al Contrato N.º 195-2020/SUNAT, la descripción del objeto ("Soporte técnico, asistencia de requerimientos...") se refiere a todos los componentes detallados en el cuadro de precios unitarios adjunto al Contrato N.º 194-2020/SUNAT, incluyendo equipos de telefonía IP, videoconferencia, licencias y habilitación. La prestación accesoria (Contrato N.º 195) comprende el soporte técnico y asistencia a todos los componentes del cuadro, sin distinción, y dichos componentes no constituyen, en su totalidad, servicios similares ni equivalentes al objeto de la convocatoria. El objeto general del proceso de selección convocado por la Entidad es la "Contratación de un servicio integral de soporte multimedia en el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE)". Dicho servicio debe garantizar la implementación, modernización y operación de los equipos de videoconferencia y multimedia, y consiste esencialmente en la implementación de salas multimedia con sistemas de videoconferencia y la prestación de soporte técnico multimedia sobre los equipos. De acuerdo con los Términos de Referencia (TDR), el soporte multimedia del servicio solicitado consiste en el alquiler de equipos multimedia y el SoporteTécnicocon02TécnicosOn-Site.ElTDRrequieredos(02)soportes técnicos On Site para atender los servicios de videoconferencia en salas y eventos. Tal como se aprecia en los TDR, el soporte técnico solicitado se refiere expresamente al soporte técnico multimedia, entendido como un servicio de soporte especializado en equipamiento de videoconferencia y/o multimedia. En consecuencia, no corresponde interpretarlo como un soporte técnico general, como sostiene el Impugnante. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 El Contrato N.º 195-2020/SUNAT hace referencia al soporte técnico de la prestación principal (bienes de telefonía IP, equipos de videoconferencia, licencias de software), y como tal, no es un servicio de soporte técnico multimedia especializado. No es posible determinar cuánto del monto consignado (S/ 5, 751,123.12) correspondealserviciotécnicodevideoconferencia,porloqueelContrato N.º 195-2020/SUNAT no cumple como experiencia al no ser igual o similar al objeto de la contratación ni poderse determinar su importe. 5. El 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 6. Con Decreto del 7 de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 7 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los alegatos expuestos por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende almontode S/1´401,895.63(unmillóncuatrocientosunmil ochocientos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 2 noventa y cinco con 63/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que la cuantía del procedimiento de selección corresponde al de un concurso público de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 28 de octubre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 16 de del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n, presentados el 28 y30 de octubre de 2025,respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Cesar Augusto Ormeño Durand. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. 11. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoqueladecisióndedescalificarsuofertay,enconsecuencia,serevoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el escrito del recurso de apelación, puesto que el procedimiento de selección fue declarado desierto. 16. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica de ofertas”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 De lo citado, se aprecia que el comité desestimó, para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, el Contrato N° 195- 2020/SUNAT,elContratoN°239-2022/MINSAyelContratoN°030-2021/INSN-SB- 1 y solo consideró válido para dicho efecto al Contrato N° 194-2020/SUNAT, precisándose que el monto que corresponde aesta última contratación es inferior al monto mínimo exigido en las bases integradas. 20. Al respecto, en el recurso de apelación se indicó que al haberse considerado el Contrato N° 194-2020/SUNAT, solo restaría considerar la contratación derivada del Contrato N° 195-2020/SUNAT, para acreditar el monto mínimo requerido en las bases integradas, como la experiencia del postor en la especialidad. En esa línea expuso que el objeto del Contrato N° 195-2020-SUNAT coincide con unaparteesencialdelobjetodelprocedimientodeselección,específicamentecon el soporte técnico de equipos de videoconferencia. Agregó que el comité incurrió en error al negar la validez del contrato basándose en la ausencia literal de las palabras "soporte técnico y asistencia" en la lista de "servicios similares"; pues, según precisa se puede demostrar que las bases integradas incluyen y detallan extensamente el servicio de soporte técnico. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 En la misma línea, advirtió que las labores de soporte técnico requeridas en las bases incluyen expresamente la "Atención de tickets o requerimientos e incidenciasdevideoconferencias,reuniones,yeventosaudiovisuales”yaquelloes sustancialmente lo mismo que la "asistencia de requerimientos" del contrato rechazado. Finalmente, señaló que, en el argot tecnológico, los términos "soporte técnico", "atención técnica" y "mantenimiento preventivo y/o correctivo" se utilizan indistintamente. 21. Porsuparte,laEntidadexpusoquesedesestimólacontrataciónobjetodeanálisis, debido a que los términos "soporte técnico y asistencia", utilizados en el objeto del mismo, no están considerados como un servicio similar al objeto de la contratación. Además, en relación al planteamiento del Impugnante, alegó que la descripción del objeto ["Soporte técnico, asistencia de requerimientos (...)"] se refiere a todos los componentes detallados en el cuadro de precios unitarios adjunto al Contrato N.º 194-2020/SUNAT, incluyendo equipos de telefonía IP, videoconferencia, licencias y habilitación, de los cuales no todos son similares al objeto de la convocatoria. 22. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal A) del numeral 3.5.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2´000,000.00 (dos millones con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se consideraron servicios similares a los siguientes: servicio de videoconferencia, y/o servicios de colaboración y/o servicios de implementación de salas de reuniones con equipamiento multimedia y/o equipamiento de videoconferencia, y/o servicio de mantenimiento preventivo y/o correctivo y/o rehabilitación y/o servicios de implementación de infraestructura física que incluya equipamiento multimedia y/o equipamiento de videoconferencia para Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 salas de reuniones y/o salas de videoconferencia y/o auditorios y/o centro de operaciones y/o servicios de mantenimiento preventivo, correctivo y rehabilitación de equipamiento de comunicaciones y/o multimedia. 23. Teniendoclarocuáleselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó debidamente el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, mediante la contratación derivada del Contrato N° 195-2020/SUNAT, considerando que en el recurso de apelación solo se ha impugnado la decisión de desestimar dicha contratación. Así, en primer lugar, se advierte que a folio 25 se encuentra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en donde se declararon cuatro contrataciones, entre las cuales se encuentra aquella que deriva del Contrato N° 195-2020/SUNAT, según se muestra a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 Seguidamente, del folio 46 al 58 se encontró el Contrato N° 195-2020/SUNAT y la Constancia de prestación N° 185-2025-SUNAT/8B7300, cuyos extractos pertinentes se muestran a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 Nótese que en la segunda cláusula del citado contrato se establece el objeto de la contratación, señalándose que consiste en la contratación de la “prestación accesoria referida a la provisión de solución de comunicaciones unificadas” y, luego, se describe lo siguiente “soporte técnico, asistencia de requerimientos a todos los componentes y/o materiales que forman parte de la prestación”. Asimismo, en la constancia de prestación también se indica que el objeto de la contratación es la “provisión de solución de comunicaciones unificadas en la SUNAT”. 24. En ese sentido, de la lectura integral de la información referida, se entiende que el objeto de la contratación bajo análisis consiste en la prestación del servicio de “Soporte técnico, asistencia de requerimientos a todos los componentes y/o materiales que forman parte de la provisión de solución de comunicaciones unificadas”. Atendiendo a ello, debemos recordar que el procedimiento de selección tiene como objeto la “Contratación del servicio de modernización de la plataforma de video conferencia para la Oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Por consiguiente, este Colegiado considera que el objeto de la contratación analizada no es igual ni similar al objeto de la convocatoria, debido a que, en principio,comoapuntóelcomitéensuoportunidad,lostérminosquesedescriben en la segunda cláusula del contrato analizado (soporte técnico y asistencia de requerimientos) no coinciden con los previstos en la definición de servicios similares. Asimismo, aquellos términos menos aún coinciden con la descripción del objeto de la convocatoria, por el motivo que el objeto de la convocatoria y, en la misma línea, la definición de servicios similares, están referidos a la prestación de un servicio integral (entiéndase, conformado por una serie de servicios integrados), mientras que el objeto de la contratación cuestionada, se limita al soporte técnico y a la asistencia de requerimientos. 25. Ahora bien, a propósito de los alegatos formulados por el Impugnante (en el recurso de apelación y en el escrito que absolvió el informe técnico legal de la Entidad), es pertinente apuntar que el hecho que en los términos de referencia o Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 en las bases integradas, se haya considerado la prestación del servicio técnico y la asistencia (y/o servicios con alcance similar), no implica que el servicio objeto de la convocatoria sea igual al que es objeto de la contratación cuestionada, pues, como se apuntó en el análisis precedente, el objeto de la convocatoria está referidoalaprestacióndeunserviciointegralquenosereducesoloalaprestación del servicio técnico y/o la asistencia, sino que también implica la prestación de servicios como la implementación, la modernización y operación, conforme también se ha indicado de forma expresa en los términos de referencia de las bases integradas: Aunado a lo anterior, atendiendo a los alegatos formulados por el Impugnante, también es oportuno mencionar que en el objeto de la contratación cuestionada tampoco se da cuenta, de manera clara, que la prestación esté referida a la ejecución de la videoconferencia (servicio esencial en el objeto de la convocatoria), pues solo se menciona a la “provisión de solución de comunicaciones unificadas”, lo que podría implicar una serie de servicios de comunicaciones. Estando así, el Impugnante, a través de sus alegatos, ha pretendido que se entienda que la información sobre la identificación clara del servicio objeto de la Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 contratación también se encuentra en el Contrato N° 195-2020/SUNAT (también obrante en la oferta del Impugnante); sin embargo, en los documentos presentados en la oferta del Impugnante no se encuentra información suficiente que permita realizar dicha relación, solo el hecho que en ambos contratos se menciona, como antecedente, el mismo procedimiento de selección (Licitación Pública N° 0006-2020-SUNAT/8B1200). Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe anotar que en el supuesto que se realice la vinculación de los contratos pretendida por el Impugnante, no se podría identificar cuál es el monto que corresponde a la ejecución del servicio referidoalavideoconferenciadeltotaldelmontocontractualdel ContratoN°195- 2020/SUNAT, teniendo en cuenta que en los documentos referidos al Contrato N° 194-2020/SUNAT, no solo se contempla el servicio de videoconferencia, sino a otros servicios más, conforme se muestra a continuación: *Extracto del documento obrante a folio 40 de la oferta del Impugnante. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 26. En esa línea de análisis, este Colegiado considera que el objeto de la contratación del Contrato N° 195-2020/SUNAT, no es igual al objeto de la convocatoria, ni tampoco se encuentra dentro de la definición de servicios similares para la acreditación de la “experiencia del postor en la especialidad”. Por consiguiente, es correcto que no se considere para la acreditación del mencionado requisito de calificación; como consecuencia de ello, se tiene que en la oferta del Impugnante no se acreditó el monto mínimo requerido en las bases integradas para el requisito de calificación. 27. A propósito de ello, es menester señalar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 28. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, contemplado en las bases integradas. 29. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el acto contenido en el “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica de ofertas”, sobre la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, confirmar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario 30. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada descalificada por el comité; decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 31. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 32. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor BELLTECH PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1, convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la “Contratación del servicio de modernización de la plataforma de video conferencia para la Oficina de Tecnologías de la Información del Ministerio de Relaciones Exteriores”, por los Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07702-2025-TCP-S2 fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del postor BELLTECH PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1. 1.2 Confirmar la declaratoria de desierto del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-RE-1. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor BELLTECH PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26