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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 Sumilla: “En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista”. Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1434/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO MASTER E.I.R.L., por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estandoimpedidoparaello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k),enconcordanciaconlosliteralesc)yh)delnumeral11.1delartículo11delTextoúnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, apro...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 Sumilla: “En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista”. Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1434/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIO MASTER E.I.R.L., por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estandoimpedidoparaello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k),enconcordanciaconlosliteralesc)yh)delnumeral11.1delartículo11delTextoúnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2700-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 28 de diciembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres – Juanjuí, para la contratación de “Comunicador Social”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres – Juanjuí, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2700-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, a favor de la empresa RADIO MASTER E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la contratación de “Comunicador Social”, por el montodeS/2,000.00(dosmilcon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteelMemorandoN°D000112-2022-OSCE-DGR del16defebrerode2022, presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales, Regionales y/o Locales. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entreotrosdocumentos, el Dictamen N° 057-2022/DGR-SIRE del 11 de febrero de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: i) El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. En ese contexto, de conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se aprecia que el señor Luis Alfredo Alván Peña fue elegido como Consejero Regional de la Región de San Martín; por lo tanto, el mismo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. ii) Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa RADIO MASTER E.I.R.L. [el Contratista], tendría como representante y socio con el cien por ciento (100%) de acciones, al señor Genaro Alván Vásquez, hermano del referido consejero regional; por tanto, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del consejero regional 1Obrante a folio 2 del Expediente Administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 84 a 90 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 delaregióndeSanMartín,duranteelperíododetiempoquedesempeñó el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. iii) De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que la Entidad contrató con el Contratista durante el periodo de tiempo en que el señor Luis Alfredo Alván Peña ejerció el cargo de consejero regional de la Región de San Martín, a través de la Orden de Servicio. iv) Por lo expuesto, se advierten indicios de la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. A través del Decreto del 31 de agosto de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisaencuálesde lossupuestos previstosenelnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estaríainmersoal momento de emitirse la Orden de Servicio. ii) Informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoen elliterala) del artículo5delTUOde la Ley N° 30225;siderivade unprocedimientode selección; o, de un únicocontrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra o servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese únicocontrato. iii) Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, así como de larecepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. En caso haya sido enviada por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda apreciar la fecha en que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. iv) Señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar 3Obrante a folios 107 a 109 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. v) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los documentos siguientes: 1) cotización presentada por el Contratista, debidamenteordenadayfoliada;2)documentomedianteelcualpresentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad (en caso la cotización fuera recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad); 3) los documentos de cumplimiento de la prestación,comprobantedepagoconstancias deprestación,documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10)díashábiles para remitir lo solicitado, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4 4. Mediante Decreto del 22 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literalesc)yh)delnumeral11.1delartículo11del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Sin perjuicio de lo expuesto, se otorgó a la Entidad un plazo de cinco (5) días hábiles para que cumpla con remitir la copia completa y legible de la Orden de 4Obrante a folios 120 a 124 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 Servicio, donde conste la fecha de recepción por parte del Contratista. 5. A través del Escrito 01 del 26 de junio de 2024, presentado el 28 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista cumplió con presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los términos siguientes: i) Invoca su derecho a la libertad de contratación contemplado en el inciso 14 del artículo 2 y en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú. ii) Asimismo, de acuerdo a la sentencia recaída en el Expediente N° 07339- 2006-PA/TC, fundamento 47, el Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la libertad de contratación garantiza la facultad para crear, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. iii) Si bien es razonable que se fijen impedimentos para contratar con el Estado a los consejeros regionales, la ley extiende dicha prohibición al cónyuge, conviviente y parientes de los mismos, desconociendo que, fuera del ámbito del Gobierno Regional, los mencionados consejeros no tienen capacidad de favorecer a sus parientes. iv) Portanto,elimpedimentoreferidosolodebeaplicarsealosfamiliaresdel consejero regional en caso de contratar con el Gobierno Regional, no pudiendoextenderse alascontratacionesque realicen con cualquierotra entidad estatal. Es decir, la aplicación del impedimento para contratar con la Entidad constituiría una vulneración a su libertad de contratar. v) Por otro lado, el derechoa la presunción de inocencia establece quetoda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo cual ha sido recogido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas y la Constitución Política del Perú. vi) En ese sentido, hace extensivo el derecho a la presunción de inocencia, presumiéndose licitud al acto realizado con la Entidad, en el contexto de que no puede ser descalificado del proceso de contratación solo por el vínculo de parentesco con el consejero regional Luis Alfredo Alván Peña, presumiendo que se ha recurrido a influencias indebidas. 5Obrante a folios 134 a 136 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 6 vii) Finalmente, adjunta una Declaración Jurada del 26 de junio de 2024, suscrita por su representante [Genaro Alván Vásquez] señalando que su representada no se encuentra en el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado. 6. Mediante Decreto del 14 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se tuvo por válidamente notificado, toda vez que realizó actuaciones procedimentales que permiten suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, ejerciendo válidamente su derecho de defensa. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 15 de agosto de 2024. 7. A través del Decreto del 12 de septiembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Contratista, se requirió lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL CACERES – JUANJUI [ENTIDAD]: i) Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favordel Contratista, en la que se aprecia que fue debidamente recibida por esta [constancia de recepción física o electrónica]. ii)Asimismo, sírvase informar mediante qué mecanismo se efectuó el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, adjuntando copia de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual, tales como contratos, facturas, boletas, actas de conformidad, informes, entre otros. iiiInformar si el Contratista, para efectos de la emisión de la Orden de Servicio, presentó alguna declaración jurada, mediante la cual haya comunicado no encontrarse impedido de contratar con el Estado; de ser el caso, remitir copia legible de dicho documento, así como de la recepción efectiva del mismo. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Cumpla con remitir el Acta de Nacimiento de las personas siguientes: - Genaro Alván Vásquez – identificado con el D.N.I. N° 00981195 - Luis Alfredo Alván Peña – identificado con el D.N.I. N° 00982247 A efectos de remitir la referida documentación, se les otorgó el plazo de tres (3) 7Obrante a folio 137 del Expediente Administrativo en formato PDF 8Obrante a folios 142 a 143 del Expediente Administrativo en formato PDF. Obrante a folios 147 a 148 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 díashábiles.Asimismo,se dispuso comunicaral Órganode ControlInstitucionalde la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la atención oportuna del presente requerimiento. 8. Con Oficio N° 028396-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 25 de septiembre de 2024,presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumplió con remitir la información solicitada, indicando que, realizada la búsqueda en la Base de Datos de los Registros Civiles a la fecha, no se registra Acta de Nacimiento de los señores Genaro Alván Vásquez y Luis Alfredo Alván Peña, toda vez que las referidas personas obtuvieron su inscripción en la época del Ex Registro Electoral, acreditando su identidad con Libreta Militar. 10 9. A través del Decreto del 15 de octubre de 2024, se reiteró por ultima vez el requerimiento de información y documentación efectuado a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido conforme a Ley; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 9Obrante a folio 158 del Expediente Administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 162 a 163 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de l11vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225,cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 11 Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.dimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dichotexto normativo, se aprecia que sibienen el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, por lo que dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la norma contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 11. Respecto del primer requisito, de la revisión del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, se advierte el registro de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista [la cual posee el estado de “comprometida”], conforme se aprecia a continuación: No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se aprecia copia de la Orden de Servicio. 12. En ese sentido, mediante decreto del 31 de agosto de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros, la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida por este. No obstante, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado; por tanto, mediante decreto del 22 de diciembre de 2023, a través del cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, se le otorgó cinco (5) días hábiles para que cumpla con remitir lo solicitado, sin obtenerse respuesta. Finalmente, se dispuso reiterar dicha solicitud mediante el decreto del 12 de 12 septiembre de 2024 , el cual tampoco fue atendido por la Entidad, reiterándose por ultima vez el 15 de octubre del mismo. 13. Portanto,esteColegidonocuentaconelementossuficientesparadeterminarque el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 14. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: 1Cabe precisar que el decreto del 12 de septiembre de 2024 fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad el 17 del mismo mes y año, mediante Cédula de Notificación N° 73883/2024.TCE. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode:(1)laconstancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidadremitir copialegibledela Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó con anterioridad, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 16. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “…ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 17. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, no es posible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. En esa medida, dado que la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado, este Colegiado no puede proseguir con el análisis necesario para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista por la infracción imputada. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 18. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 19. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, a pesar de haber sido requerida en numerosas ocasiones,debe ponerse en conocimiento de su Titular yde suÓrgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 20. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 21. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. 22. Sin perjuiciodelo antesseñalado, resultanecesario precisarque elContratista, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, remitió ante este Tribunal el Escrito 01 del 26 de junio de 2024, [Registro N° 19019-2024- MP15], que adjunta la Declaración Jurada de la misma fecha, suscrita por el señor Genaro Alván Vásquez, a través de la cual declaró bajo juramento: “…no encontrarse en el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado…”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: No obstante, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con el siguiente antecedente de sanción de inhabilitación temporal, impuesta por el Tribunal, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 Comosepuedeadvertir,elContratista,enméritodelodispuestoporlaResolución N° 2158-2024-TCE-S6, se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado entre el 19 de junio y el 19 de septiembre de 2024. Cabe recordar que la Declaración Jurada mediante la cual declaró no encontrarse inhabilitado fue suscrita y presentada el 26 de junio de 2024; es decir, durante el período de tiempo en el cual había sido sancionado con inhabilitación temporal, evidenciándose una aparente incongruencia con la realidad. 23. Por tanto, este Colegiado considera que corresponde disponer la apertura de un nuevo expediente administrativo sancionador en contra del Contratista, al haber remitido la Declaración Jurada del 26 de junio de 2024, documentación con presunta información inexacta ante el Tribunal, en el marco de la tramitación del presente expediente administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo59delTextoÚnico Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa RADIO MASTER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20531345305),porsu supuesta responsabilidad alhaber contratadocon elEstado estando impedida para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales c)yh)delnumeral11.1delartículo11del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04469-2024-TCE-S2 Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2700-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 28 de diciembre de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres – Juanjuí, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 19. 3. REMITIR copia del presente pronunciamiento a la Secretaría del Tribunal, para la apertura de expediente administrativo sancionador en contra de la empresa RADIO MASTERE.I.R.L.(con R.U.C.N°20531345305),porlapresuntacomisiónde la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el fundamento 22 y 23. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 18 de 18