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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº04468-2024-TCE-S2 Sumilla: “En consecuencia, debido a que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto fuera del plazo previsto por la normativa en contrataciones del Estado, corresponde que el mismo sea declarado improcedente por extemporáneo, en aplicación de lo previsto en el artículo269 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo cuestionado por el Impugnante. Adicionalmente, corresponde ordenar la ejecución de la garantía presentada por aquel”. Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7757/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WAINE ENTERPRISE S.A.C., contra la Resolución N° 03803-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03803-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, por decisión mayoritaria, declaró NO HA LU...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº04468-2024-TCE-S2 Sumilla: “En consecuencia, debido a que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto fuera del plazo previsto por la normativa en contrataciones del Estado, corresponde que el mismo sea declarado improcedente por extemporáneo, en aplicación de lo previsto en el artículo269 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo cuestionado por el Impugnante. Adicionalmente, corresponde ordenar la ejecución de la garantía presentada por aquel”. Lima, 12 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7757/2021.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WAINE ENTERPRISE S.A.C., contra la Resolución N° 03803-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 03803-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, por decisión mayoritaria, declaró NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa WAINE ENTERPRISE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A. – CORPAC, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2021-CORPACS.A.,parala“ContratacióndelosServiciosdeConsultoríaJurídica y/o Legal Externa en Temas Laborales”, en lo sucesivo el procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº04468-2024-TCE-S2 Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se inicióprocedimiento administrativosancionador contra laempresaWAINE ENTERPRISE S.A.C., por su supuesta responsabilidad alhaber presentado ante la Entidad presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • En el caso materia de análisis, por decisión mayoritaria, se resolvió declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa WAINE ENTERPRISE S.A.C., al no contarse con elementos suficientes para establecer quehabríaincurridoen la infracciónconsistenteenpresentardocumentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad. • Por otra parte, el voto en discordia del vocal Cristian Joe Cabrera Gil atribuyó responsabilidad a la empresa WAINE ENTERPRISE S.A.C., por la presentación de documentación con información inexacta como parte de su oferta, consistente en el documento siguiente: 1 - Constancia de Trabajo del 23 de diciembre de 2020 emitida presuntamente por el Estudio Jurídico y Contable Concepción S.A.C., suscrito por la señora Lucero Montes Palacios, a favor de la señora Nataly María Molgora Nomberto, por haber desempeñado labores como asesora legal de Derecho Laboral, del 4 de septiembre de 2017 al 18 de diciembre de 2020. 2. La Resolución N° 03803-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024 fue notificada a la empresa WAINE ENTERPRISE S.A.C. y a la Entidad el mismo día, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. Con Escrito N° 05 del 21 de octubre de 2024, subsanado mediante escrito del mismo número y fecha y la Carta N° 1379-2024 del 24 del mismo mes y año, 1Véase folio 128 del expediente administrativo en formato PDF 3Véase folios 483 a 493 del expediente administrativo en formato PDF Véase folio 512 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº04468-2024-TCE-S2 presentados el 22 y 24 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa WAINE ENTERPRISE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso su recurso de reconsideración en los términos siguientes: Respecto a la supuesta infracción incurrida por WAINE ENTERPRISE S.A.C. que dio merito a la aplicación de sanción en su contra: • De conformidad con la documentación alcanzada, se ha aplicado una sanción en contra de su representada, por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con presunta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. • Al respecto, para determinar la configuración de la infracción, resulta necesario verificar la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsead y/o inexactitud de los documentos cuestionados. Sobre la primera de dichas circunstancias, precisa que no se controvierte el hecho de que la documentación cuestionada ha sido presentada ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección, pero sí la imputación de falsedad y/o información inexacta de las mismas. • Sobre dicho punto, meses antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, su representada remitió la respuesta de la empresa Verdi & Moncada Abogados Asociados S.A.C., emisora de los documentos cuestionados, ratificando la validez de los mismos, en cuanto a contenido y firmas, adjuntando, para tales efectos, dos (2) declaraciones juradas con firmas legalizadas notarialmente. • En ese sentido, cabe recordar que, cómo se ha señalado en innumerables jurisprudencias del Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración, constituye un importante elemento probatorio la manifestación del presunto emisor o suscriptor, indicando de manera expresa que no se emitió y/o suscribió el documento cuestionado. • Por tanto, considerando que el presunto emisor de los documentos cuestionados no solo no ha negado su emisión o suscripción, sino que ha Página 3 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº04468-2024-TCE-S2 ratificado el contenido y firmas en ellos consignadas, corresponde se declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. • Finalmente, en los últimos documentos presentados por su representada, así como por la empresa Verdi & Moncada Abogados Asociados S.A.C., se evidencia que el documento con supuesta información inexacta fue emitido con autorización de esta última. • En conclusión, solicita que sea aceptado el recurso de reconsideración interpuesto respecto a la imputación de responsabilidad por la presentación de presunta información inexacta ante la Entidad y, en su oportunidad, se declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Asimismo, solicita se convoque una nueva audiencia. 4. Con Decreto del 28 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto, así como, se programó audiencia pública para el 4 de noviembre del mismo año, realizándose con la participación del representante acreditado del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 03803-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024, mediante la cual, por decisión mayoritaria, se declaró NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de quince (15) días 4Véase folios 545 a 546 del expediente administrativo en formato PDF Página 4 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº04468-2024-TCE-S2 hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuesto oportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema delTribunal,seapreciaquela ResoluciónN°03803-2024-TCE-S2del14deoctubre de 2024, fue notificada al Impugnante en el mismo día a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 21 de octubre de 2024. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 22 de octubre de 2024, subsanado el 24 del mismo mes y año, dicho recurso resulta haber sido presentado fuera del plazo legal otorgado por la norma, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 5 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº04468-2024-TCE-S2 6. En consecuencia, debido a que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto fuera del plazo previsto por la normativa en contrataciones del Estado, corresponde que el mismo sea declarado improcedente por extemporáneo, en aplicación de lo previsto en el artículo 269 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo cuestionado por el Impugnante. Adicionalmente, corresponde ordenar la ejecución de la garantía presentada por aquel. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que los argumentos en los cualeselImpugnantesustentósurecursodereconsideraciónestánreferidosauna supuestasanciónimpuestaasurepresentadaenvirtuddela ResoluciónN°03803- 2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024. Página 6 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº04468-2024-TCE-S2 Al respecto, corresponde recalcar que la Resolución N° 03803-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024 resolvió, por decisión mayoritaria, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Impugnante, al no haberse acreditado la falsedad,adulteracióny/oinexactituddelosdocumentoscuestionados.Portanto, no existe sanción o responsabilidad vigente impuestas al Impugnante como consecuencia del presente procedimiento administrativo sancionador. 8. Finalmente, debe precisarse que, de la revisión de la Resolución N° 03803-2024- TCE-S2 del 14 de octubre de 2024, este Colegiado ha advertido la existencia de un error material, en el extremo referido al vocal ponente del presente expediente administrativo, por lo cual corresponde corregirlo en conformidad con lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 9. Cabe precisar que dicho error no incide sobre el análisis sustancial realizado en el presente expediente administrativo, ni ha limitado de manera alguna el ejercicio del derecho a la defensa del administrado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidasenel artículo59delTexto Único Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 5 “Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.” Página 7 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº04468-2024-TCE-S2 1. Rectificar de oficio el error material contenido en la Resolución N° 03803-2024- TCE-S2 del 14 de octubre de 2024, en los términos siguientes: Donde dice: “(...) Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Saladel Tribunalde Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembrede 2023,laResoluciónN° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de juliode 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos20y21delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; (…)”. Debe decir: “(...) Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Saladel Tribunalde Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembrede 2023,laResoluciónN° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de juliode 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos20y21delReglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; Página 8 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº04468-2024-TCE-S2 (…)”. 2. Declarar IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa WAINE ENTERPRISE S.A.C. (con R.U.C. N° 20604165611), contra la Resolución N° 03803-2024-TCE-S2 del 14 de octubre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa WAINE ENTERPRISE S.A.C. (con R.U.C. N° 20604165611), para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Ponerlapresente resolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 5. Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 9 de 9