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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor informó que la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, integrante del Consorcio, tiene afectada su inscripción en el RNP con un retiro temporal, desde el 7 de mayo de 2024, por lo que, al 8 de mayo de 2024 (plazo máximo para la suscripción del contrato), no contaba con inscripción vigente para ser participante, postor y contratista como proveedor de bienes, proveedores de servicios y ejecutor de obras (…).” Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6608/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO UP-ROAD, integrado por las empresas ROAD CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y GRUPO COVASA S.A. DE C.V. SUCURSAL PERÚ, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N°...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor informó que la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, integrante del Consorcio, tiene afectada su inscripción en el RNP con un retiro temporal, desde el 7 de mayo de 2024, por lo que, al 8 de mayo de 2024 (plazo máximo para la suscripción del contrato), no contaba con inscripción vigente para ser participante, postor y contratista como proveedor de bienes, proveedores de servicios y ejecutor de obras (…).” Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6608/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO UP-ROAD, integrado por las empresas ROAD CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y GRUPO COVASA S.A. DE C.V. SUCURSAL PERÚ, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 0036-2023- MTC/20, efectuado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, para la “Contratación del servicio de conservación periódica de la carretera: DV. Antamina – Huallanca”; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE) ,el24denoviembrede2023,elPROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de Concurso Público N° 36-2023–MTC/20, para el “Servicio de conservación periódica de la carretera: DV. ANTAMINA – HUALLANCA”, con un valor estimado ascendente a S/. 28’155,100.57 (veintiocho millones ciento cincuenta y cinco mil cien con 57/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1Documento obrante a folio 312 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 El 4 de marzo de 2024, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO UP- ROAD, integrado por las empresas ROAD CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y GRUPO COVASA S.A. DE C.V. SUCURSAL PERÚ, en adelante el Consorcio, por el valor de S/ 22’524,080.46 (veintidós millones quinientos veinticuatro mil ochenta con 46/100 soles), monto de su oferta. 2 2. Mediante Oficio N° 683-2024-MTC/20.2 , presentado el 21 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en el causal de infracción administrativa, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Para sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe Técnico 3 N° 753-2024-MTC/20.3 del 14 de junio de 2024, a través del cual señala lo siguiente: i) El 14 de abril de 2024 se consintió la buena pro del procedimiento de selección. ii) A través de la Carta N° 001-2024-CUR-rl recibida por la Entidad el 23 de abril de 2024, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato del procedimiento de selección. iii) Por correo electrónico de fecha 25 de abril de 2024, se notificó el Oficio N° 1798-2024-MTC/20.2.1de la misma fecha,al Consorcio,conlasobservaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, para lo cual se le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. iv) Mediante la Carta N° 007-2024-CURL-RL, recibida por la Entidad el 6 de mayo de 2024, el Consorcio, presentó la subsanación de observaciones a la documentaciónpresentadaparaelperfeccionamientodelcontrato;porloque la Entidad debió suscribir el contrato en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, es decir, hasta el 8 de mayo de 2024. 2Documento obrante a folios 1 al 3 del archivo PDF. 3Documento obrante a folios 6 al 7 del archivo PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 v) Mediante Informe N° 580-2024-MTC/20.2.1 de fecha 8 de mayo de 2024, el Jefe de Logística comunicó a la Oficina de Administración de la Entidad, la pérdidaautomáticamentedelabuenaprodelprocedimientode selección,del Consorcio, por no mantener vigente su inscripción en el RNP de la empresa GRUPO COVASA S.A. DE C.V. SUCURSAL DEL PERÚ. Hecho que fue registrado en el SEACE y comunicado a través del Oficio N° 2305-2024- MTC/20.2.1 de fecha 8 de mayo de 2024, al Consorcio. vi) Concluyen que se debe informar al Tribunal la infracción cometida por el Consorcio. 3. A través del Decreto del 12 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con suobligación de perfeccionar elcontrato en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En tal sentido, se otorgó al Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Escrito s/n , presentado el 1 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, presenta sus descargos y señala lo siguiente: i) Que está perfilando sus lineamientos internos para avizorar la nueva ingeniería en el Perú; precisa que losdocumentos apostillados son en México. ii) Igualmente menciona que la demora es por la distancia y no se pudo cumplir con lo establecido en la norma, lamentablemente se suspendió la vigencia justo el último día para cumplir con la finalidad pública. 4 Según Toma Razón Electrónico. Dicho Decreto fue notificado al Consorcio Adjudicatario, el 16 de julio de 2024, a través 5e la Casilla Electrónica del OSCE. Según Toma Razón Electrónico. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 iii) Solicitan se les encargue la ejecución de la obra. 6 5. A través del Decreto del 5 de agosto de 2024 , se dispuso tener por apersonada a la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos. Asimismo, tras verificarse que la empresa ROAD CORPORATION SOCIEDADANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, no cumplió con presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra no obstante haber sido válidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Por último, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 6. Mediante el Escrito s/n , presentado el 19 de agosto de 2024 ante el Tribunal, la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, solicitó el uso de la palabra. 8 7. A través del Decreto del 20 de agosto de 2024, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. Sucursal del Perú, integrante del Consorcio. 8. Mediante Decreto del 10 de setiembre de 2024, se programó audiencia pública para el 16 de setiembre de 2024 a las 12:30 horas. 9. El 16 de setiembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con asistencia del representante de la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. Sucursal Perú, integrante del Consorcio. 6Según Toma Razón Electrónico. 7Según Toma Razón Electrónico. 8Según Toma Razón Electrónico. 9Según Toma Razón Electrónico. 10Según Toma Razón Electrónico. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 11 10. A través del Decreto del 25 de octubre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES-RNP: - Sírvase informar si respecto a la empresa GRUPO COVASA S.A. DE C.V. SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20556939196) a la fecha 8 de mayo de 2024, se encontraba vigente su RNP. - Sírvase informar desde cuándo (fecha exacta) la empresa GRUPO COVASA S.A. DE C.V. SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20556939196) no tiene vigente su RNP. - Sírvase informar los motivos por los cuales, la empresa GRUPO COVASA S.A. DE C.V. SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20556939196) no tiene vigente su RNP. (…)” 12 11. Mediante Escrito s/n , presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. Sucursal Perú, integrante del Consorcio, presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 13 12. A través del Memorando N° D000795-2024-OSCE-SSIR, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, remitió la información solicitada mediante Decreto del 25 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantesdelConsorcioincurrieronenresponsabilidadadministrativaporincumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [normativa vigente 11 12Según Toma Razón Electrónico. 13Según Toma Razón Electrónico. Según Toma Razón Electrónico. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 al momento de ocurridos los hechos imputados]. Naturaleza de la infracción. 2. Sobreelparticular,elliteral b)delnumeral 50.1del artículo50 del artículo50delTUO de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación,puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. 6. Enrelaciónconello,elprocedimientoparaperfeccionarelcontratoestáenelnumeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la perdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción.Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida parala suscripción del contrato,pues lo contrario puede generarleque asuma responsabilidad administrativa. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones ,debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo, el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayanpresentadodos(2)omásofertas,elconsentimientodelabuenaproseproduce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadosea injustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar sise ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley,mientrasque corresponde alpostoradjudicado probar,fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria,lefue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractualenelpresentecaso,acordea loestablecidoenelnumeral2.3delCapítulo II de la Sección Específica de las Bases. 13. Sobre el particular, fluyede los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio tuvo lugar el 27 de marzo de 2024 [conforme a la información consignada en el SEACE]. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección es un concurso público y existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 10 de abril de 2024. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE el 11 de abril de 2024, esto es, al día hábil siguiente de ocurrido. 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio, contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 23 de abril de 2024, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 25 de abril de 2024. 15. Conforme a lo expuesto, el Consorcio tenía plazo para presentar los documentos hasta el 23 de abril de 2024. 16. Ahora bien, se verifica de los antecedentes administrativos que, mediante Informe 753-2024-MTC/20.3 del14dejuniode2024,laEntidadinformóque medianteCarta 15 N° 001-2024-CUR-rl del 22 de abril de 2024,recibida por la Entidad el 23 de abril del mismo año (dentro del plazo con el que contaba para la presentación de los documentos), el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. A continuación, se reproduce la referida carta: 14 15 Documento obrante a folios 6 al 13 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 318 del expediente administrativo. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 17. No obstante, mediante Oficio N° 1798-2024-MTC/20.2.1 16del 25 de abril de 2024, 16 Documento obrante a folios 16 del expediente administrativo. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 (recibido por el representante común del consorcio el 29 de abril del 2024 conforme se aprecia de la recepción del documento), la Entidad observó la documentación presentada y le concedió el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar lo requerido, plazo que vencía el 6 de mayo del mismo año. Cabe precisar que las observaciones formuladas por la Entidad consistían en lo siguiente: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 18. Al respecto, la Entidad informó que, mediante Carta N° 007-2024-CURL-RL , recibida por la Entidad el 6 de mayo de 2024, el Consorcio presentó la subsanación de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, precisa que la Entidad debía suscribir el contrato en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, esto es, hasta el 8 de mayo de 2024. Sin embargo,informa laEntidadque,mediante InformeN°580-2024-MTC/20.2.1.del 8 de mayo de 2024, el jefe de Logística comunicó a la Oficina de Administración de la Entidad, la pérdida de automática de la buena pro del Consorcio, pues no se encontraba vigente la inscripción en el RNP de la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. Sucursal del Perú, integrante del Consorcio. 19. Alrespecto,cabeprecisarque laempresaGrupoCovasaS.A.deC.V.sucursaldelPerú, integrante del Consorcio, a través de sus descargos y en audiencia pública ha reconocido que no pudo cumplir con lo establecido en la norma, pues la vigencia de su RNP se suspendió justo el último día que tenía para cumplir con la suscripción del contrato. 17Documento obrante a folios 78 del expediente administrativo. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 20. Por otro lado, este Colegiado, mediante Decreto del 25 de octubre de 2024, requirió a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores- RNP, que informe sobre la vigencia de la inscripción en el RNP de la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, integrante del Consorcio. En respuesta, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, informó lo siguiente: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, la Subdirección de Servicios de Información Registral y FidelizacióndelProveedor informóquelaempresaGrupoCovasaS.A.deC.V.sucursal del Perú, integrante del Consorcio, tiene afectada su inscripción en el RNP con un retiro temporal, desde el 7 de mayo de 2024, por lo que, al 8 de mayo de 2024 (plazo máximo para la suscripción del contrato), no contaba con inscripción vigente para ser participante, postor y contratista como proveedor de bienes, proveedores de servicios y ejecutor de obras. Cabe precisar que la observación realizada por la Entidad, se encuentra referida solo a la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, integrante del Consorcio, respecto a la empresa ROAD CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, la Entidad no ha precisado ninguna observación respecto a su RNP, además de la consulta realizada en el RNP, se aprecia que dicha empresa si tiene su RNP vigente. 21. Por tal motivo, mediante Oficio N° 2305-2024-MTC/20.2.1. del 8 de mayo de 2024, notificadoatravésdelSEACE,laEntidadcomunicóalConsorciolapérdidadelabuena pro. Asimismo, dicho documento fue publicado en el SEACE, en la misma fecha, conforme se aprecia a continuación: Ante estas circunstancias, la pérdida de la buena pro fue registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 8 de mayo de 2024. 22. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Consorcio no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado 18Documento obrante a folios 60 del expediente administrativo. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 23. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 24. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario,no cumplió consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que, corresponde al proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstanciasque le hicieronimposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 25. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas 19 resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicableal caso, yconsecuentemente,la posible invalidez o ineficaciade los actos así realizados. 26. En este punto, se debe tener en cuenta que la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú,integrante del Consorcio, señaló como argumentos adicionales que 19 ResolucionesN°1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016- TCE-S2, entre otras. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 no pudo realizar a tiempo el trámite requerido debido a dificultades en el término de la distancia y por la falta de una embajada mexicana en Perú, debido a problemas diplomáticos con dicho país (no se cuenta con una embajada mexicana en Perú para el apostille de documentos emitidos en México) Asimismo, refiere que debería de convalidarse que el acta de asamblea ya está debidamente apostillada, pues ahí se plasma la manifestación de voluntad de los socios fundadores de su representada en México, y si está apostillada por la central de notarías de México y hay una boleta de inscripción de dicho acto en los Registros Comerciales de México es más que suficiente. Sin embargo, respetuosos del criterio de la analista de información legal de RNP – OSCE, realizaron los trámites legales para subsanar la actualización de información legal. Solicitansevalorelainformaciónproporcionaday setengaencuentaqueporrazones fortuitas ajenas a su voluntad no pudo subsanar de forma inmediata la actualización de información legal de su RNP y se lo libere de cualquier tipo de sanción administrativa en el presente proceso sancionador. 27. Al respecto, cabe precisar que lo indicado por la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, integrante del Consorcio, no justifica la falta de verificación y precaución que debió tener durante el procedimiento de selección hasta la suscripción del respectivo contrato,pues debió actuar con ladiligencia necesaria afin que su RNP se encuentre vigente, responsabilidad que es exclusiva de todo postor que participa en un procedimiento de selección. Cabereiterarquetodopostoresresponsable,debiendoentodomomentoactuarcon la diligencia necesaria a efectos de cumplir con sus obligaciones; más aún, si como informó la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor, la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, integrante del Consorcio, no tiene vigente su RNP por no actualizar su información legal, siendo así, lejos de justificar el no perfeccionamiento del contrato, pone en evidencia que la misma fue efectuada sin la diligencia debida, accionar que no puede ser avalado en un procedimiento administrativo sancionador. 28. En ese sentido, esta Sala, advierte que el Consorcio no cumplió con el mínimo de diligencia exigida y, realizar las actuaciones previas a la suscripción del contrato y como consecuencia de ello, suscribir el mismo; razón por la cual, la justificación Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 expuesta por parte de la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, integrante del Consorcio, resulta insuficiente para exonerarse de responsabilidad. 29. Asimismo, cabe precisar que la empresa ROAD CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrante del Consorcio, no presentó sus descargos pese haber sido notificada el 16 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, siendo así el Colegiado no cuenta con más elementos que valorar en el presente caso. 30. En consecuencia, no habiéndose acreditado la concurrencia de alguna justificación, a criterio de este Colegiado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la posible individualización de responsabilidades 31. Sobre lo señalado, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 iv) El contrato suscritoconla Entidad,cuandodesuliteralidadpermitaidentificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. Enesesentido,aefectosdedeterminarlasanciónaimponerseenvirtuddeloshechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputaraunadelaspartesdelconsorciolaresponsabilidadporloshechosexpuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 32. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, en el presente caso, no es posible individualizar responsabilidades por la comisión de la infracción imputada, en virtud del criterio de la naturaleza de la infracción. 33. Ahora bien, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal b) numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto el documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 34. En el presente caso, obra en autos el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 26 de 20 febrero de 2024 , suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado: 20Documento obrante a folios 573 al 575 del expediente administrativo. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 35. En este punto, cabe señalar que mediante Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, se aprobaron los siguientes criterios a efectos de analizar la promesa formal de consorcio: No corresponde efectuar la individualización de responsabilidad en base a una promesa formal de consorcio no auténtica ni veraz. No corresponde individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta en una persona natural o jurídica que no sea uno de los integrantes del consorcio, o en un consorciado que en la promesa formalde consorcio sólo asume obligaciones administrativas,yno la venta, suministro, prestación del servicio o ejecución de la obra, según corresponda al objeto contractual. En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en basealapromesaformaldeconsorcio,estedocumentodebehacermención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor,correspondeexclusivamenteaunooalgunosdelosintegrantesdel respectivo consorcio. Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmenteaalgúnconsorciadolaresponsabilidaddeaportareldocumento detectado como falso o asignando a algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable que el Tribunal, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes. Paraque laindividualizaciónderesponsabilidadsea factible,laasignaciónde obligaciones en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y elementos fácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta, para la evaluación del caso concreto. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Lasolareferenciaenlapromesaformaldeconsorcioaquealgúnconsorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia que contradice la propia definición deconsorcio)nide verificarla veracidad de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. 36. De la documentación mostrada, se advierten elementos que permiten individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, puesto que, conforme se ha indicado en los fundamentos anteriores, no se perfeccionó el contrato debido a que la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, integrante del Consorcio, no tiene su inscripción del RNP vigente, trámite que pertenece a la esfera de dominio de dicha empresa. Aunado a ello, se aprecia que se han establecido obligaciones particulares y específicas que recaen sobre cada uno de los consorciados; en ese sentido, nótese que entre las obligaciones asumidas por la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, integrante del Consorcio, está lo referido a mantener vigente el RNP. Por tanto, considerando que, no se suscribió el contrato debido a que la empresa GrupoCovasaS.A.deC.V.sucursaldelPerú,integrantedelConsorcio, noteníasuRNP vigente, y considerando que, sus integrantes consignaron un pacto expreso y específico que permite identificar que la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, asumió la responsabilidad de mantener vigente el RNP, se cuenta con elementos suficientes que permiten individualizar la responsabilidad. 37. En tal sentido, corresponde que la consorciada, la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, sea sancionada por la infracción referida a no perfeccionar el contrato, eximiendo de responsabilidad a la consorciada ROAD CORPORATION S.A.C., por cuanto, según la referida promesa formal de consorcio, si bien ambas empresas se obligaron a mantener vigente el RNP, no obstante, Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, fue la que incumplió con dicha obligación. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Graduación de la sanción. 38. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económicono menordelcinco por ciento (5%)nimayor al quince por ciento (15%)de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Sobre la base de lasconsideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 22’524,080.46 (veintidós millones quinientos veinticuatro mil ochenta con 46/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dichomonto,elcualequivale alasumadeS/ 1’126,204.02(unmillónciento veintiséis mil doscientos cuatro con 02/100 soles), , ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo,elcualequivaleaS/3’378,612.07(tresmillonestrescientossetentayochomil seiscientos doce con 07/100 soles). 39. Por otro lado, en el citado literal se precisa que en la resolución mediante la cual se imponga la multa, debe establecerse, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de lasancióndemultaimpuestaporelTribunaldeContratacionesdelEstado”.Elperiodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva 40. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento y Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 en la LeyN° 30225 que modifica la LeyN°30225,tal como seexponea continuación: 41. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la empresa Grupo Covasa S.A.de C.V.sucursaldelPerú,se leotorgólabuenapro,quedóobligada acumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación de parte de la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú; sin embargo, se aprecia, por lo menos, que actúo con negligencia al no haber cumplido con su obligación de mantener vigente su RNP, conforme se requirió para la formalización del contrato y, por su efecto, suscribirlo. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. En el caso concreto, el objeto del procedimiento de selección fue el “Servicio de conservación periódica de la carretera: DV. ANTAMINA – HUALLANCA”, y al no haberse suscrito el contrato oportunamente, se afectó las expectativas de los beneficiarios en cuanto a la satisfacción de las necesidades que debían cubrirse con dicha contratación. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. 21Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa GrupoCovasaS.A.deC.V.sucursaldelPerúnocuentaconantecedentesdehaber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, se apersonó y presentó sus descargos contra la imputación efectuada. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: en el expediente no obra información que acredite que la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú haya adoptado algún modelo para prevenir actos indebidos como los que suscitaronelpresenteprocedimientoadministrativo sancionadorensucontra,ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de las MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la documentación obrante en el expediente, si bien la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú se encuentra registrada como Micro Empresa, no se advierte información adicional que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 42. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabeconcluir que,en el presente caso, corresponde sancionar a la empresa Grupo Covasa S.A. de C.V. sucursal del Perú, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 5del TUO de la Ley, la cual tuvo 23 lugar el 8 de mayo de 2024 , fecha en el que debía suscribir el contrato. 22 Criterio incorporado mediante Decreto Supremo N° 308-2022-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de diciembre de 2022: “Artículo 264. Determinación gradual de la sanción 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: (...) h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de N°31535, Leyquemodifica la LeyN°30225, Ley deContrataciones delEstado, a findeincorporarla causaldeafectación 1 de la Ley deactividadesproductivaso deabastecimiento porcrisissanitarias, aplicablea lasmicro ypequeñasempresas(MYPE).” 23De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de julio de 2021. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Procedimiento y efectos del pago de la multa. 43. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado”,aprobadamedianteResoluciónN°058-2019-OSCE/PRE,publicadael3de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. El pago se efectúa mediante depósito en la cuenta corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación depago de multa”únicamente en la mesadepartes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, esta se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR la empresa GRUPO COVASA S.A. DE C.V. SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20556939196) con una multa ascendente a S/ 1’126,204.02 (un millón ciento veintiséis mil doscientos cuatro con 02/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 0036-2023-MTC/20, efectuado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, para la “Contratación del servicio de conservación periódica de la carretera: DV.Antamina – Huallanca”, infracción tipificadaen el literalb)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión a la empresa GRUPO COVASA S.A. DE C.V. SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20556939196), para participar en cualquier procedimientode selección,procedimientosparaimplementaro extenderla vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cinco (5) meses en caso el infractor no cancele la multa según el procedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientospara la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedadofirmeporhabertranscurridoelplazodecinco(5)díashábilessinquesehaya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 5. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04466-2024-TCE-S1 6. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ROAD CORPORATION SOCIEDADANONIMA CERRADA(con R.U.C.N°20570664078), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 0036-2023- MTC/20, efectuado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, para la “Contratación del servicio de conservación periódica de la carretera: DV. Antamina – Huallanca”, conforme a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32