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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…) Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8138/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1376-2021 del 8 de junio de 2021; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…) Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8138/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1376-2021 del 8 de junio de 2021; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de junio de 2021, la Municipalidad Provincial de Arequipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1376-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA , 1 cuyo objeto es el “Servicio de difusión y sensibilización en un medio escrito, megaproyecto de la interconexión vial bicentenario: servicio de publicidad en prensaescrita:Medioescritoobjetivoquebrindealapoblacióndelsurdelpaísuna buena alternativa social tema del aviso: Megaproyecto de la interconexión vial bicentenario. Emisión: 6 días dentro del mes de junio del 2021,emitida la orden de servicio.Tamaño:5cintillosportada,½pág.Interiorimpresión:Afullcolor”,afavor de la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, por la suma de S/ 3,293.19 (tres mil doscientos noventa y tres con 19/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo estando en vigencia el Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 1Documento obrante a folio 114 del expediente administrativo. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000704-2021-OSCE-DGR y Memorando N° D000198- 2023-OSCE-DGR , presentados el 6 de diciembre de 2021 y 20 de marzo de 2023, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió los Dictámenes N° 160-2021/DGR-SIRE del 25 de noviembre de 2021 y N° 5 521-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, a través de los cuales señaló lo siguiente: SobreelcargodesempeñadoporelseñorChristianLeninBatallanosQuispe i. Cabe precisar que, el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. ii. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa. No obstante, precisa que mediante Resolución N° 0395-2021- JNE,seresolviódejarsinefectolacredencialotorgada al señorBatallanos Quispe, por el período comprendido del 12 de marzo al 10 de abril de 2021,debido a licencia sin gocede haber a fin deque pueda participar en las Elecciones Generales 2021, como candidato del Congreso de la República. iii. Por consiguiente,el señor Christian Lenin Batallanos Quispe seencuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorialdurante elperíodoqueejerció elcargode Regidor yhasta doce (12) meses después de concluido el mismo, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. 2Documento obrante a folio 1 y 2 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 17 y 18 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 4 al 10 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 21 al 33 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 De la vinculación con el Contratista. iv. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, con R.U.C. N° 20601579180, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios, como persona jurídica desde el 4 de noviembre de 2016. v. Asimismo, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista tendría como accionistas a los señores Hipólito Batallanos Anccasi (con el 69%), Víctor Hugo Batallanos Clemente (con el 4%) y Christian Lenin Batallanos Quispe (con 27%), siendo integrante del Órgano de Administración y representante el señor Hipólito Batallanos Anccasi. vi. En ese contexto, se realizó la búsqueda en el portal web de “Consultas en Línea” de RENIEC, de las personas indicadas de manera precedente, determinando que el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente y el Regidor ChristianLeninBatallanosQuispe,tienencomopadreaHipólito,perocon diferentes madres. vii. De la revisión de la Partida Registral N° 11354566 del Contratista, obtenida de la búsqueda efectuada en el portal web de la Sunarp, se aprecia que, entre otros, en el Asiento 1 (A00001), se constituyó la sociedad mediante Escritura Pública del 30 de setiembre de 2016, designándosecomoGerenteGeneralalseñorHipólitoBatallanosAnccasi. viii. En ese sentido, se desprende que el Contratista tendría al señor Christian Lenin Batallanos Quispe, así como a su padre y hermano, como accionistas con una participación conjunta mayor al 30%; asimismo, al señor Hipólito Batallanos Anccasi (padre),como integrante del órgano de administración y representante. Por ello, y en tanto el señor Christian Lenin Batallanos Quispe viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, desde el 1 de enero de 2019, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial del mencionado Regidor desde el 1 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 3. A través del Decreto del 8 de mayo de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita los siguientes documentos: i) Informe técnico legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, iii) copia legiblede la recepciónde la Orden de Servicio,donde seaprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a), iv) señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, y, v) copia legible de la cotización presentada por el Contratista. 7 4. Mediante el Decreto del 10 de junio de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente la siguiente documentación: a) Reporte electrónico del SEACE de la OrdendeServicio, extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenes de Servicio del OSCE, b) Ficha Informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Christian Lenin Batallanos Quispe, del periodo correspondiente a los años 2019-2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa , c) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista, d) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondientealseñorChristianLeninBatallanosQuispe,ye)reportedelaFicha Única del Proveedor correspondiente al Contratista, extraído del Buscador de proveedores del Estado del OSCE. Asimismo, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en autos. 6Documento obrante a folios 54al 57 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, el 13 de mayo de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 31081/2024.TCE y N° 31080/2024.TCE, respectivamente, documentos obrantes a folios 58 al 65 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 82 al 90 del expediente administrativo. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 11 de junio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 5. A través del Oficio N° 67-2024-MPA-GAF/SGL , presentado el 26 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por el Tribunal, según Decreto del 8 de mayo de 2024. 9 Asimismo, remitió el Informe Legal N° 245-2024-MPA-GAJ del 21 de junio de 2024, a través del cual señala lo siguiente: i) Según el contenido del Informe N° 3318-2024-MPA/GAF/SGL del 17 de junio de 2024, emitido por la Sub Gerencia de Logística de la Entidad, aprecianqueelseñorChristianLeninBatallanosQuispe,fueelegidocomo Regidor de la Municipalidad Provincial de Arequipa para el período 2019- 2022; por consiguiente, considerando que el señor Hipólito Batallanos Ancasi que viene ejerciendo el cargo de Gerente General del Contratista enelaño2021,seencuentraimpedido,pues,existevínculoentreelseñor Hipólito Batallanos Ancasi y el ex Regidor Christian Lenin Batallanos Quispe, de Padre e hijo. ii) Concluyen que el Contratista incurrió en infracción administrativa. 6. MedianteelDecretodel11dejuliode2024 ,sedispusoampliarloscargoscontra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado en la etapa de cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la orden de servicio, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; adicionales a los cargos imputados en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador del 10 de junio de 2021, conforme al siguiente detalle: Supuesto documento con información inexacta: 11 a. Declaración Juradadefecha Arequipa,2021,presentadacomopartede su cotización el3dejuniode2021 ,suscritoporelContratista,enlacual declara, entre otros aspectos, no encontrarse impedido para contratar con el Estado. 8 Documento obrante a folios 99 y 100 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folios 109 al 111 del expediente administrativo. 10Documentoobranteafolios142al145delexpedienteadministrativo.CabeindicarqueelContratistafuenotificado el 12 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 11Documento obrante a folios 121 del expediente administrativo. 1Cabe precisar que dicha fecha ha sido corregida. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en autos. 13 7. A través del Decreto del 8 de agosto de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio y el Decreto deampliacióndecargos,sedispusohacerefectivoelapercibimientodecretadode resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para resolver, el cual fue recibido por el vocal ponente el 9 de agosto del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k), en concordanciaconloestablecidoenlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción de haber contratado con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 13 Según Toma razón electrónico. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 14 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 14 Ello,enconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 del TUO de la Ley. Paratalefecto,laconfiguracióndeltipoinfractorexigeverificarlaconcurrenciade doscondiciones:a)quesehayacelebradouncontratoconuna EntidaddelEstado; y,b)que,al momentodeperfeccionarsedichocontrato,elpostor seencuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Cabe precisar que lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo50 delaLey,o enotra normaderogada quela tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estosmediosprobatoriospermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 7. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta por este Colegiado, en elpresentecaso,respecto dela primera condición,obra afolios 114 del expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 1376-2021- del 8 de junio de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el “Servicio dedifusiónysensibilizaciónenunmedioescrito,megaproyectodelainterconexión vial bicentenario: servicio de publicidad en prensa escrita: Medio escrito objetivo que brinde a la población del sur del país una buena alternativa social tema del aviso: Megaproyecto de la interconexión vial bicentenario. Emisión: 6 días dentro delmesdejuniodel2021,emitidalaordendeservicio.Tamaño:5cintillosportada, ½ pág. Interior impresión: A full color”, por el importe de S/ 3,293.19 (tres mil Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 doscientos noventa y tres con 19/100 soles). Se reproduce dicho documento: Del citado documento, no es posible advertir la fecha de notificación de la Orden de Servicio ni la recepción de aquélla; por tal razón, corresponde analizar si, en el Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 expediente, existen otros elementos que permitan corroborar que la contratación fue realizada. 8. Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el expediente administrativo la siguiente documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista: Comprobante de Pago N° 06624 del 31 de agosto de 2021. Comprobante de Pago N° 06623 del 31 de agosto de 2021. 17 Memorando N° 400-2021-MPA/SGRPP del 5 de agosto de 2021, donde se otorga la conformidad del servicio. Factura Electrónica N° E001-323 del 5 de agosto de 2021, emitida por el Contratista. 9. En tal sentido, se advierte que la aludida Orden de Servicio fue recibida por el Contratista y aquél procedió a brindar los servicios señalados, como se desprende de la conformidad de servicio, a cuyo mérito la Entidad efectuó el pago correspondiente. 10. Por lo tanto, en el presente caso, se puede advertir la existencia de elementos de convicción suficientesque acreditan el vínculo contractualentre elContratista y la Entidad. 11. En tal sentido, queda configurado el presente presupuesto de la infracción administrativa materia de análisis, en el extremo referido a la acreditación de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, por lo que resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Respectoalimpedimento establecidoenlos literales i)y k)enconcordancia conlos literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. La imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón de lo previsto en los literales i) y k), en 15Documento obrante a folios 112 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folios 113 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folios 126 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folios 127 del expediente administrativo. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: (…) d) LosJuecesdelasCortesSuperiores deJusticia,losAlcaldes ylos Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipaciónindividualoconjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado). Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de losRegidores, estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública,mientras éstosejerzan el cargo,yhastadoce(12)mesesdespués en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellastengan o hayan tenido una participaciónindividual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. 14. En el presente caso, a través de los Dictámenes N° 160-2021/DGR-SIRE del 25 de 20 noviembre de 2021 y N° 521-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, la Subdirección de identificación de riesgos en contrataciones directas y supuestos excluidosdelaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,señalóqueelContratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello,conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, debido a que tendría al señor Christian Lenin Batallanos Quispe, así como a su padre y hermano, como accionistas con una participación conjunta mayor al 30%; asimismo al señor Hipólito Batallanos Anccasi (padre), como integrante del órgano de administración y Representante; y siendo que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha . Dicha 19Documento obrante a folio 4 al 10 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folio 21 al 33 del expediente administrativo. 21Fecha de emisión del pronunciamiento de la DGR Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 persona jurídica se encontraría impedida de contratar con el Estado, en todo procesodecontrataciónenel ámbitodecompetenciaterritorial delRegidordesde el 1 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después de concluido. Cabe precisar que, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, es decir, al 8 de junio de 2021, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe se desempeñaba como Regidor Provincial de Arequipa. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal 22 INFOGOB , el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, habiendo desempeñado dicho cargo desde el 1 de enerode2019al31dediciembrede2022 ,conformesevisualizadelasiguiente captura de pantalla: 22a folio 74 del expediente administrativo. Asimismo, se puede visualizar en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/christian-lenin-batallanos-quispe_procesoselectorales_ZJqk@wLijBAc6+@0ElOxMA==qw 23Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. (…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto enel literal d)del artículo 11del TUO de la Ley, el señor Christian Lenin Batallanos Quispe, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, mientras se encontraba en el cargo, esto es, del 1 deenerode2019al31dediciembrede2022;y,hastaun(1)añodespuésdehaber dejado el cargo (31 de diciembre de 2023), en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddelregidor,seencuentranimpedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Siendo así, se evidencia en el expediente que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe indicó en su Declaración Jurada de carácter preventivo, ejercicio 2022 , la siguiente información: 24 Documento obrante a folio 75 al 77 del expediente administrativo. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 18. Ahora bien, esta Sala ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Regidor Provincial, Christian Lenin Batallanos Quispe, comparte el apellido paterno con el señor Hipólito Batallanos Anccasi, a quien declaró como Padre, y con Víctor Hugo Batallanos Clemente, a quien sibien no declaró como su “hermano” comparten el mismo apellido paterno, así como el nombre de su señor padre. Se adjuntan las citadas Fichas RENIEC: Consulta en línea de la RENIEC del señor Hipólito Batallanos Anccasi [padre] Consulta en línea de la RENIEC del señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor] Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC del señor Víctor Hugo Batallanos Clemente [hermano] En ese sentido, se acredita que el señor Hipólito Batallanos Anccasi es el padre del citado Regidor, lo que le hace pariente del primer grado de consanguinidad; mientras que el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente es su hermano, lo que le hace pariente en segundo grado de consanguinidad. 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe, asumió el cargo de Regidor Provincial desde el 1 de enero de 2019al31dediciembrede2022[exceptuándoseelperíododesulicenciasingoce de haber del 12 de marzo al 10 de abril de 2021], generándose con ello, a partir de la fecha en que asume el cargo, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Hipólito Batallanos Anccasi y el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente, también tenían el impedimento de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado por tener el vínculo de padre y hermano, respectivamente, desde que asumió el cargo de Regidor, por ser sus parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, respectivamente. 20. Asimismo, con relación a la competencia territorial, cabe indicar que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe fue Regidor de la Provincia de Arequipa, por lo que su impedimento y el de sus familiares en primer y segundo grado de consanguinidad se encontraba restringido al territorio de dicha provincia; ahora Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Provincial de Arequipa], se verifica que, de acuerdo con la información registrada en el portal web institucional, asícomo en el sistema de consultaRUC – SUNAT, se ubica en la Calle el Filtro 501, distrito, provincia y departamento de Arequipa; es decir, en la provincia de Arequipa, encontrándose dentro del ámbito de competencia territorial en el cual el señor Christian Lenin Batallanos Quispe ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019-2022 [Municipalidad Provincial de Arequipa]. 21. Por lo expuesto, los señores Hipólito Batallanos Anccasi [padre] y Víctor Hugo Batallanos Clemente [hermano], se encontraban impedidos de contratar con el EstadoenelámbitoterritorialendondeelseñorChristianLeninBatallanosQuispe era Regidor [Provincia de Arequipa], según lo previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto al impedimento previsto enelliterali)en concordancia conlosliterales d) y h) del numeral 11 del TUO de la Ley 22. Ahora bien, de la revisión del “Reporte de información del proveedor del RNP 25 del Contratista, se verifica que aquel declaró ante el RNP que el señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor] tiene 26.92% de acciones de capital social del Contratista, mientras que los señores Hipólito Batallanos Anccasi [padre] y Víctor Hugo Batallanos Clemente [hermano], tienen el 69.23% y 3.85% de acciones, respectivamente. Para mejor apreciación, se reproduce el siguiente detalle: Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 25 Según consulta del RNP. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 23. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD 26 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” 24. En consecuencia, se advierte que, al 8 de junio de 2021 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Servicio], el señor Víctor Hugo Batallanos Clemente [3.85%], el señor Christian Lenin Batallanos Quispe [26.92%] y el señor Hipólito Batallanos Anccasi [69.23%], en conjunto, ostentaban más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista. 25. Por lo tanto, de la composición accionaria del Contratista, se evidencia que los señores Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor], Hipólito Batallanos Anccasi [padre] y Víctor Hugo Batallanos Clemente [hermano] ostentan más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista; en consecuencia, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado dentro de la provincia de Arequipa, de acuerdo a lo previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales d) y h) del citado dispositivo legal. Sobre el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley 26. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, cónyuge o los parientes en primer grado de consanguinidad de un Regidor. 27. Siendo así, en el Asiento A00001 de la Partida N° 11354566, del Registro de Personas Jurídicas de la Sede Arequipa - Oficina Registral de Arequipa, correspondiente al Contratista [publicada en la extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP], se advierte que, mediante escritura pública del 30 de setiembre de 2016, se designó al señor Hipólito Batallanos Anccasi como su gerente general, tal como se aprecia a continuación: 26 La citada Directiva establece lo siguiente: “7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 28. Asimismo, cabe indicar que, según consta en el Asiento C00001 de la Partida N° 11354566, mediante Junta General del 9 de marzo de 2023, se removió al señor Hipólito Batallanos Anccasi en el cargo de gerente, designando a la señora Shirley Jesica Cáceres Salas en dicho cargo, conforme se muestra a continuación: Cabe precisarque laremoción del señor HipólitoBatallanos Anccasien elcargo de gerente general se realizó el 9 de marzo de 2023, fecha posterior al perfeccionamiento de la Orden de Servicio [8 de junio de 2021] Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 29. Además, de la información declarada por el Contratista ante el RNP , se verifica que aquel declaró que el señor Hipólito Batallanos Anccasi ostenta el cargo de gerente general, así como su representación,conforme se aprecia a continuación: 30. En ese sentido, en atención a la información obrante en el RNP y en la Partida RegistralN°11354566,se generaconvicciónque,a lafechadelperfeccionamiento de la Orden de Servicio [8 de junio de 2021], el señor Hipólito Batallanos Anccasi, padre del señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor], era miembro del órgano de administración [gerente general] y representante del Contratista, por lo que se configura el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en concordancia con los literales d) y h) del citado dispositivo legal. 31. Porloexpuesto,alhabersedeterminadoqueelContratistaperfeccionólarelación contractual a través de la Orden de Servicio de fecha 8 de junio de 2021, pese a que los señores Hipólito Batallanos Anccasi y Víctor Hugo Batallanos Clemente, padre y hermano, respectivamente, del señor Christian Lenin Batallanos Quispe [Regidor Provincial de Arequipa], ostentaban más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista; y, además, el padre era miembro de su órgano de administración [gerente general] y su representante; este Colegiado considera que el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado dentro de la provincia de Arequipa, de conformidad con lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no 27 Documento obrante a folios 78 del expediente administrativo. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 obstante haber sido válidamente notificado; por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 33. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP ante el Tribunal el OSCE o ante Perú Compras Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 38. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 39. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta a. Declaración Jurada de fecha Arequipa, 2021, presentada como parte de su cotización el 3 de junio de 2021, suscrito por el Contratista,enlacualdeclara,entreotrosaspectos,noencontrarse impedido para contratar con el Estado. 40. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 En el presente caso,de ladocumentación obranteen el expediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad el 3 de junio de 2021, conforme se aprecia del sello de recibido de la Entidad que obra a folios 119 del expedienteadministrativo,comopartedelacotizacióndelContratistapresentada ante la Entidad. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen, en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 41. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la Declaración Jurada de fecha Arequipa, 2021, presentada como parte de su cotización del 3 de junio de 2021, suscritoporelContratista,enlacualdeclara,entreotrosaspectos,noencontrarse impedido para contratar con el Estado. Conforme se aprecia: 28 Documento obrante a folios 121 del expediente administrativo. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 42. Debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 43. De lo ya expuesto, se tiene que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su cotización, la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado,donde declaró, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, afirmación no acorde con la realidad, por cuanto a dicha fecha, estaba impedido de contratar con el Estado como se ha referido precedentemente, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento. 44. Aunado a ello, se advierte que, el anexo cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista en su cotización con la finalidad de que esta sea admitida, lo cual ocurrió en el caso de la cotización del Contratista; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la Orden de Servicio del 8 de junio de 2021. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 45. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado también la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 46. Portalesconsideraciones,esteColegiadoconsideraqueelContratistahaincurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y, presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Aplicación de la sanción 47. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario,elmismoseencuentraenelsupuestoparalaaplicacióndeunasanción definitiva. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 48. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubieraimpuestomásdedos(2)sanciones,deinhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva” 49. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 12/09/2024 12/01/2025 4 MESES 2988-2024-TCE-S4 04/09/2024 TEMPORAL 13/09/2024 13/01/2025 4 MESES 3023-2024-TCE-S4 05/09/2024 TEMPORAL 14/10/2024 14/03/2025 5 MESES 3459-2024-TCE-S1 02/10/2024 TEMPORAL 15/10/2024 15/03/2025 5 MESES 3490-2024-TCE-S1 03/10/2024 TEMPORAL 17/10/2024 17/02/2025 4 MESES 3591-2024-TCE-S3 09/10/2024 TEMPORAL 17/10/2024 17/02/2025 4 MESES 3590-2024-TCE-S6 09/10/2024 TEMPORAL 18/10/2024 18/02/2025 4 MESES 3615-2024-TCE-S6 10/10/2024 TEMPORAL 18/10/2024 18/03/2025 5 MESES 3557-2024-TCE-S1 09/10/2024 TEMPORAL 22/10/2024 22/03/2025 5 MESES 3790-2024-TCE-S1 14/10/2024 TEMPORAL 22/10/2024 22/03/2025 5 MESES 3795-2024-TCE-S3 14/10/2024 TEMPORAL Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 50. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resultanecesarioanalizar sicorrespondelaaplicacióndeinhabilitacióndefinitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento: Según el literala),se aplicará inhabilitación definitivaal proveedor a quienen los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que en los últimos cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones (en total diez sanciones), que en conjunto suman un total de cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatro años, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 51. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones alosadministradosdebenadaptarsedentrodeloslímitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 52. Ahora bien, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, de los folios 1 al 154, del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución,debiendoprecisarsequetalesfoliosconstituyenlaspiezasprocesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 53. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel8dejunio de 2021, fecha en la que se estableció el vínculo contractual entre aquel y la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello, y la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 3 de junio de 2021, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. 54. Sin perjuicio de lo expuesto, el Colegiado advierte la existencia de un error material en el Decreto N° 557156 del 11 de julio de 2023, a través del cual se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, dado que, en el numeral 1 al describir el documento con supuesta información inexacta se indicó que la declaración jurada de fecha Arequipa, 2021, fue presentada como parte de su cotizacióndel7deoctubrede2021,siendolocorrecto quefuepresentadacomo parte de su cotización del 3 de junio de 2021. Así mismo, se aprecia que en el numeral 2 del Decreto N° 552144 del 10 de junio de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista y numeral 3 del Decreto N° 557156 del 11 de juliode2023,atravésdelcualsedispusoampliarloscargoscontraelContratista, se hace referencia, en ambos decretos al numeral 50.2 del TUO de la Ley, siendo lo correcto el numeral 50.4 del TUO de la Ley; así, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde corregir de oficio el referido Decreto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar los errores materiales, en los siguientes términos: Decreto N° 552144 del 10 de junio de 2024: Dice: “ 3.El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenadode la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses nimayordetreintayseis(36)meses,ode inhabilitacióndefinitiva,según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)” Debe decir: 3.El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único OrdenadodelaLeyNº30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,deconformidadconloestablecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)” Decreto N° 557156 del 11 de julio de 2024: Dice: “1. Ampliar los cargos contra la empresa CORPORACION DECANO Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado en la etapa de cotización, documentación con información inexacta, conforme al siguiente detalle:” N° Documento con información inexacta Se sustenta con: 1 DECLARACIÓN JURADA de fecha Arequipa, (…) 2021 (Pág. 121 Archivo PDF), presentada como parte de su cotización del 07.10.2021, suscrito por la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA(conR.U.C.N°20601579180),enla cual declara, entre otros aspectos, no encontrarse impedido para contratar con el Estado.(…) 2.El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literali) delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLey de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; en caso de incurrir en infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)meses, ode inhabilitacióndefinitiva,segúncorresponda,para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. La referida sanción se aplica conforme a lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)” Debe decir: “1. Ampliar los cargos contra la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado en la etapa de cotización, documentación con información inexacta, conforme al siguiente detalle:” N° Documento con información inexacta Se sustenta con: 1 DECLARACIÓN JURADA de fecha Arequipa, (…) 2021 (Pág. 121 Archivo PDF), presentada como parte de su cotización del 03.06.2021, suscrito por la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA(conR.U.C.N°20601579180),enla Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 cual declara, entre otros aspectos, no encontrarse impedido para contratar con el Estado.(…) 2.El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literali) delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLey de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; en caso de incurrir en infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)meses, ode inhabilitacióndefinitiva,segúncorresponda,para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. La referida sanción se aplica conforme a lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)” 2. SANCIONAR a la empresa CORPORACION DECANO ALTIPLANICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20601579180) con inhabilitación definitiva, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1376-2021 del 8 de junio de 2021 para el “Servicio de difusión y sensibilización en un medio escrito, megaproyecto de la interconexión vial bicentenario: servicio de publicidad en prensaescrita:Medioescritoobjetivoquebrindealapoblacióndelsurdelpaísuna buena alternativa social tema del aviso: Megaproyecto de la interconexión vial bicentenario. Emisión: 6 días dentro del mes de junio del 2021,emitida la orden de servicio. Tamaño: 5 cintillos portada, ½ pág. Interior impresión: A full color”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Arequipa, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04465-2024-TCE-S1 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34