Documento regulatorio

Resolución N.° 4461-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas BLUE HORIZON S.A.C. y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO GUADALUPE, por su responsabilidad al haber incumplido in...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) de los expuesto en los párrafos precedentes se evidencia que la información contenida en el Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2016, emitido por la empresa Constructora Aterpa S.A. sucursal del Perú, a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñadoenelcargodeJefedeOficina Técnica (Ingeniero Especialista en ingeniería, metrados, costos, planeamientos y valorizaciones), en el periodo supuestamente del 1 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2016, no guarda correspondencia con la realidad, toda vez que, según como se evidencia en el Informe N° 002-2023-MTC/20.9-EML 1 del 16 de mayo de 2023, y en los informes mensuales del mes de Marzo a Diciembre de 2015, dicha persona habría comenzado a laborar como parte del equipo de la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la carretera Rodríguez de Mendoza – Empalme PE-5N (La Calzada): Tramo: Selva Alegre, empalme ruta PE-5N (La Calzada)”, desde el 9 de marzo de 2015, y no desde el 1 de marzo del 2015”. Lima, 11 de noviembre de 20...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) de los expuesto en los párrafos precedentes se evidencia que la información contenida en el Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2016, emitido por la empresa Constructora Aterpa S.A. sucursal del Perú, a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñadoenelcargodeJefedeOficina Técnica (Ingeniero Especialista en ingeniería, metrados, costos, planeamientos y valorizaciones), en el periodo supuestamente del 1 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2016, no guarda correspondencia con la realidad, toda vez que, según como se evidencia en el Informe N° 002-2023-MTC/20.9-EML 1 del 16 de mayo de 2023, y en los informes mensuales del mes de Marzo a Diciembre de 2015, dicha persona habría comenzado a laborar como parte del equipo de la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la carretera Rodríguez de Mendoza – Empalme PE-5N (La Calzada): Tramo: Selva Alegre, empalme ruta PE-5N (La Calzada)”, desde el 9 de marzo de 2015, y no desde el 1 de marzo del 2015”. Lima, 11 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 271/2023.TCE – 12294/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas BLUE HORIZON S.A.C. y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO GUADALUPE, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado, presunta información, como parte de su oferta, al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURADETRANSPORTE NACIONAL-PROVIAS NACIONAL,enel marcodel Concurso Público N° 006-2022-MTC/20 – (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 Véase folios 361 al 363 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 16 de mayo de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó Concurso Público N° 006-2022-MTC/20 – (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio “Gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya – Pucallpa”, con un valor referencial de S/ 47’265,850.00(cuarentasietemillonesdoscientossesentaycincomilochocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 9 de agosto de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 7 de septiembre del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO GUADALUPE, integrado por las empresas BLUE HORIZON S.A.C. y PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, en adelante el Consorcio, por el monto de su ofertaascendenteaS/36’044,644.07(treintayseismillonescuarentaycuatromil seiscientos cuarenta y cuatro con 07/100 soles). Mediante Oficio N° 912-2022-MTCE/20.2 y el Informe N° 804-2022-MTC/20.2.1, ambos del 13 de octubre de 2022, registrado en la misma fecha en el SEACE, se declaró la pérdida de la buena pro, debido a que el Consorcio no cumplió con subsanar la totalidad de la documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. El 13 de octubre de 2022, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Pumahuasi, integrado por las empresas Constructora Upaca S.A. y Constructora y Consultora Delcar S.R.L., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, por el monto de su oferta ascendente a S/ 32’044,644.07 (treinta y dosmillonescuarentaycuatromilseiscientoscuarentaycuatrocon07/100soles). Respecto al Expediente N° 271/2023.TCE: 2. Mediante el Oficio N° 36-2023-MTC/20.2 y el formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero”, presentados el 13 de enero de 2023 en la Mesa de 2 Véase folios 7233 al 7234 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 1039-2022-MTC/20.2.1 del 5 de diciembre de 2022, respectivamente, mediante los cuales señaló lo siguiente: • Mediante Carta N° 002-2022/CG, recibida el 30 de septiembre de 2022, el Consorciopresentóladocumentaciónrequeridaparaperfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección. • A través del Oficio N° 1921-2022-MTC/20.2.1, notificado el 4 de octubre de 2022, a través de los correos electrónicos legal@bhsac.pe y administración@nhsac.pe, se comunicó al Consorcio las observaciones a los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, otorgándole un plazo de hasta cuatro (4) días hábiles para ello. • ConCartaN°003-2022/CG,presentadael11deoctubrede2022,elConsorcio subsanó las observaciones formuladas a los documentos requeridos para la suscripción del contrato. • Mediante Informe N° 804-2022-MTC/20.2.1 del 13 de octubre de 2022, publicado en el SEACE en la misma fecha, se procedió a declarar la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio, de conformidad conlo dispuesto enel literal c) del artículo 141 del Reglamento. • Conforme a lo expuesto, concluye que, Consorcio ha incurrido en causal de infracciónadministrativatipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto al Expediente N° 12294/2023.TCE: 3. Con el Oficio N° 1224-2023-MTC/20.2 , presentado el 29 de diciembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio 3 Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe 4 N° 2157-2023-MTC/20.3 del 22 de diciembre de 2023 mediante el cual señaló lo siguiente: • A través del Informe Técnico N° 310-2023-MTC/20.2.1 del 20 de diciembre de 2023, se comunicó el resultado de la fiscalización posterior efectuada a la documentación presentada al Consorcio, donde se concluye que habría presentado dos (2) documentos que resultarían contener información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, incurriendo con la presunta infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. RespectoalosExpedientesN°271/2023.TCE-12294/2023.TCE(ACUMULACIÓN): 4. Mediante Decreto del 12 de julio de 2024, se dispuso acumular el expediente administrativo N° 12294/2023.TCE al 271/2023.TCE, debido a que se advierte que existe conexión de identidad, objeto, sujeto y materia, entre dichos expedientes lo cual permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, en atención a lo previsto en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley deProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN°004- 2019-JUS. 5. Con Decreto 6 del 12 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco delprocedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesb) ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,normativavigente a la ocurrencia de los hechos, consistente en: 7 i) Certificado de trabajo del 9 de enero de 2012 , emitido por el Consorcio Vial Andahuaylas a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por 4 5 Véase folios 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folios 7113 al 7114 del expediente administrativo en formato PDF. Consorcio a través de la Casilla Electrónica del OSCE.o en formato PDF. Debidamente notificados a los integrantes del 7 Véase folio 3738 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 haberse desempeñado en el cargo de “Especialistas en metrados, costos y valorizaciones”, en el periodo supuestamente del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011. ii) Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2016 , emitido por la empresa Constructora Aterpa S.A. sucursal del Perú, a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de Jefe de Oficina Técnica (Ingeniero Especialista en ingeniería, metrados, costos,planeamientosyvalorizaciones),enelperiodosupuestamentedel 1 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2016. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 6. A través del Escrito S/N , presentado el 31 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos precisando lo siguiente: • Señala que, se debe realizar la individualización de responsabilidades y sancionar a la empresa BLUE HORIZON S.A.C., por ser responsable de los documentos para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, tal como se indica en la Promesa Formal de Consorcio y en el Contrato de Consorcio del 18 de agosto de 2022. • Respecto a la observación del domicilio para efectos de ejecución contractual,señalaque,dichorequerimientonoformapartedelnumeral2.3 de las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, por lo que corresponde tomar como cierta la dirección consignada en el Anexo N° 1 de la oferta, esta es: Carretera Federico Basadre KM. 38.900 Coronel Portillo, Campoverde – Ucayali. • Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, señala que no le corresponde pronunciarse sobre dicha infracción debido a que fue la empresa BLUE HORIZON S.A.C. la que tenía la obligación, tal como se indica en la Promesa Formal de Consorcio, de presentar y registrar la oferta del Consorcio en el SEACE. 9 Véase folio 3740 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 7144 al 7179 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 • Solicita el uso de la palabra. 7. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 1 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa BLUE HORIZON S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, precisando lo siguiente: Respecto a la responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato: • Señala que, respecto a la observación referida a la actividad “IMPRIMACIÓN ASFÁLTICA (EN PARCHADO)”, se puede apreciar que la Entidad requirió únicamente incluir una correcta dosificación de la emulsión y retirar el insumo agregado fino zarandeado manteniendo el costo de la oferta. En ese sentido, el Consorcio subsanó dicha observación; sin embargo, la Entidad indicó que no se habría subsanado ello. • Al respecto, señala que la denominación de la actividad “IMPRIMACIÓN ASFÁLTICA (EN PARCHADO)” no resulta contradictoria ni incongruente puesto que se trata de transporte de materiales, y la misma Entidad ha manifestado que “se entiende la necesidad del transporte de otros elementos pertenecientes a la partida y que estos se realizan regularmente en el campo con el Camión Baranda. • Porotrolado,respectoalaobservaciónreferidaal“domicilioparaefectosde la notificación durante la ejecución del contrato”, señala que se remitió una nueva declaración jurada precisando el domicilio según lo solicitado en el literal g) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 10 Véase folios 7182 al 7209 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Sin embargo, la Entidad en su Informe N° 804-2022-MTC/20.2.1 del 12 de octubre de 2022, en base a una interpretación sesgada y/o antojadiza manifiesta que la observación formulada se mantiene, dado que existirían dos domicilios para efectos de ejecución contractual. Página 7 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 • Antedichasituación,sedebeprecisarquelaEntidadnohaseñaladoquebase legal se habría vulnerado, ni cual es el criterio sobre el que se sustenta su interpretación, puesto que de la simple lectura de las bases integradas se puede advertir que si se cumplió con lo dispuesto en el literal g) del numeral 2.3 del capítulo II de las bases integradas, esto es indicar el domicilio para efectos de notificación durante la ejecución del contrato. Respecto a la responsabilidad de haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta: • Señala que, la Entidad como parte de su procedimiento de controles posteriores y fiscalización de la información presentada en la oferta del Consorcio, debió corroborar la información contenida en los certificados cuestionados con los emisores de estos y no con la Dirección de Obras de PROVIAS. • Solicita el uso de la palabra. Página 8 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 8. Mediante Decreto 11del 8 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado a los integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador y por presentadosusdescargos; asimismo,se dejóaconsideraciónde la Salala solicitud del uso de la palabra, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala para que emita su pronunciamiento. 9. A través del Decreto del 21 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 10. Por Escrito S/N , presentado el 25 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal,laempresaPAVOTECSUCURSALPERÚ,integrantedelConsorcio,acreditó a su abogado defensor para efectuar el informe oral en la audiencia pública programada para el 28 de octubre de 2024. 11. Con Escrito N° 2 , presentado el 25 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal,laempresaBLUEHORIZONS.A.C.,integrantedelConsorcio,acreditóasu abogado defensor para efectuar el informe oral en la audiencia pública programada para el 28 de octubre de 2024. 12. A efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 29 de octubre 15 de 2024 , se requirió la siguiente información: Al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE PROVIAS NACIONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – MTC: • Informe si el señor Fernando Manuel Ramos Pilco se desempeñó en el cargo de “Especialista de metrados, costoso y valorizaciones”, en el periodo supuestamente del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011, en la ejecución de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho – Abancay, Tramo Andahuaylas – Dv. Kishuara” [Contrato N° 064- 2008-MTC-20]. • Asimismo, se le solicitó informar si el señor Fernando Manuel Ramos Pilco se desempeñó en el cargo de “Jefe de Oficina Técnica (ingeniero especialista en 11 12 Véase folios 7214 al 7215 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase folio 7219 del expediente administrativo en formato PDF.mato PDF. 14 Véase folio 7221 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Véase folios 7222 al 7224 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 ingeniería, metrados, costos, planeamiento y valorizaciones)”, en el periodo supuestamente del 1 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2016 en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la carretera Rodríguez de Mendoza – empalme PE- 5N (La Calzada): Tramo: Selva Alegre, Empalme Ruta PE – 5N (La Calzada)” [Contrato N° 156-2014-MTC/20]. A LA EMPRESA CONTRUCTORA ATERPA S.A.A – SUCURSAL PERÚ: • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2016, emitido a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de “Jefe de Oficina Técnica (Ingeniero Especialista en ingeniería, metrados, costos, planeamientos y valorizaciones)”, en el periodo supuestamente del 1 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2016. Al CONSORCIO VIAL ANDAHUAYLAS: • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el Certificado de trabajo del 9 de enero de 2012 , emitido a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de “Especialistas en metrados, costos y valorizaciones”, en el periodo supuestamente del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución los requeridos no han cumplido con presentar lo solicitado. 16 13. Según consta en Acta del 28 de octubre de 2024, los integrantes del Consorcio se presentaron en la audiencia pública programada en dicha fecha; sin embargo, se dejó constancia que la Entidadnose presentóenla audiencia pese ahaber sido debidamente notificada el 21 de octubre de 2024 mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14. A través del Oficio N° 1261-2024-MTC/20.2 17 del 5 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó que se le amplie el plazo a cinco (5) días hábiles para cumplir con la solicitud de información contenido en el Decreto del 29 de octubre de 2024. 17 Véase folio 7225 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 7227 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 15. Mediante Decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso declarar no ha lugar a la ampliación de plazo adicional solicitada por la Entidad. 16. Con Oficio N° 1299-2024-MTC/20.2 del 8 de noviembre de 2024, presentado el 11 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 29 de octubre de 2024. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que: • La empresa BLUE HORIZON S.A.C. (con R.U.C. N° 20393438941), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 1732-2021-TCE- 03/08/2021 03/01/2022 5 MESES S4 22/07/2021 TEMPORAL • La empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta, y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: Página 11 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinenteprecisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, elsupuestodehechocorrespondeaincumplirinjustificadamenteconlaobligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del Página 12 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 mismo. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenaprodebe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación Página 13 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. Eneste orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripcióndelcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que,encaso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde alTribunaldeterminarsi se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia Página 14 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato: 11. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual en el presente caso, acorde a lo establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. 12. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativosqueelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio tuvo lugar el 7 de septiembre de 2022, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha . Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a un Concurso Públicoenlacualexistiópluralidaddepostores,elconsentimientodelabuenapro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; esto es, el 19 de septiembre de 2022. Posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo64delReglamento,dichoconsentimientofueregistradoenelSEACEaldía hábil siguiente de ocurrido, esto es, el 20 del mismo mes y año. Página 15 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 13. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 30 de septiembre de 2022, y hasta los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos por el adjudicatario – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato. 14. En atención a ello, se aprecia que mediante Carta N° 002-2022/CG del 30 de septiembre de 2022, recibida por la Entidad en la misma fecha, el Consorcio cumplió con remitir la documentación requerida para la suscripción del contrato, dentro del plazo reglamentario, tal como se produce a continuación: 15. Posteriormente, mediante el Oficio N° 1921-2022-MTC/20.2.1del 4 de octubre de 2022 [notificado al Consorcio en esa misma fecha a través de correo electrónico], Página 16 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 la Entidad observó la documentación presentada por el Adjudicatario para la suscripción del contrato; para lo cual solicitó que en el plazo de cuatro (4) días hábiles subsane la misma, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año 1. Para mejor apreciación, se reproduce el Oficio N° 1921-2022-MTC/20.2.1, según el detalle siguiente: 18 Viernes7de octubrede2022[Diano laborableparael SectorPúblicadecretadoen el DecretoSupremoN° 033-2022-PCM], y Sábado 8 del mismo mes y año feriado nacional [Combate de Angamos] Página 17 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 18 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 19 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 20 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 21 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 22 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 23 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 24 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 25 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 26 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 16. En atención a ello, mediante Carta N° 003-2022/CG del 10 de octubre de 2022, presentada a la Entidad el 11 del mismo mes y año, el Consorcio presentó la documentación requerida a fin de levantar las observaciones a los documentos presentados para la suscripción del contrato, dentro de plazo otorgado. Para mejor apreciación, se reproduce el siguiente detalle: Página 27 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 28 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 29 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 30 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 31 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 32 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 33 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 34 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 35 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 36 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 37 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 17. Ahora bien, en este punto debe recordarse que una vez subsanada las observaciones efectuadas por la entidad a los documentos presentados por el adjudicatario para perfeccionar el contrato, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la subsanación, el Consorcio y la Entidad deben suscribir el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento [plazo máximo para suscribir el contrato: 13 de octubre de 2022], lo cual implica que el Consorcioseacerquealdomiciliodelaentidadenelhorariodeatenciónparaello, según lo consignado en las bases del procedimiento de selección: Página 38 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Sin embargo, en el presente caso, se evidencia que el Consorcio no se apersonó a la Entidad para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, esto es hasta el 13 de octubre de 2022. 18. Enatenciónaello,enelpresentecasoseapreciaque,segúninformacióndetallada en el SEACE, el 13 de octubre de 2022, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio, por no haber cumplido con perfeccionar la contratación derivada del procedimiento de selección dentro del plazo señalado en el artículo 141 del Reglamento. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: 19. Alrespecto,esimportantetenerencuentaque,medianteelAcuerdodeSalaPlena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción materiadeanálisisseconfigura“(i)cuandovenceelplazoprevistoenlanormativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) Página 39 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 20. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que el Consorcio, una vez que subsanó la documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, no se apersonó a la Entidad para perfeccionar la contratación, dentro del plazo de dos (2) días hábiles según lo señalado en el artículo 141 del Reglamento. 21. En atención a lo expuesto, habiéndose verificado que el Consorcio no cumplió con apersonarse a la Entidad para la suscripción del contrato, ha quedado acreditado que éste no perfeccionó el contrato -derivado del procedimiento de selección-, dentro del plazo legal establecido en la normativa de Contrataciones del Estado y en las Bases. 22. Por lo expuesto, queda acreditado que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 23. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y Página 40 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 24. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuadoconladiligenciaordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 25. Llegado a este punto, corresponde señalar que de la revisión de los descargos de los integrantes del Consorcio no se evidencian argumentos y/o medios probatorios que justifiquen su actuar al no apersonarse a la Entidad para la suscripcióndelcontrato,considerandoquelafechamáximapararealizarlamisma era hasta el 13 de octubre de 2022. Sin perjuicio a ello, es preciso indicar que, de la revisión de los descargos de los integrantes del Consorcio, se evidencia que éstos dieron por subsanadas las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se evidencia que hasta el 13 de octubre de 2022 y hasta en el horario de atención de la Entidad el Adjudicatario no había perdido la buena pro ni tenía conocimiento si la Entidad tenía motivos para indicar la pérdida de misma, pues ésta fue comunicada a través del SEACE en esa misma fecha a las 19:08 horas. 26. Entalsentido,haquedadoacreditadoqueelConsorcionoperfeccionóelcontrato correspondiente al procedimiento de selección,dentro del plazo establecido enel artículo 141 del Reglamento y en las bases del procedimiento de selección convocado por la Entidad, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrara, por su falta de diligencia, causa injustificada atribuible a su responsabilidad. 27. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa al Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la fecha de comisión de la infracción: Página 41 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 28. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripcióndelcontrato,resultaránecesarioqueelpostorganadorhayacumplido con presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 29. En este punto, resulta pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala PlenaN°006-2021/TCEdel11dejuniode2021,publicadoel16dejuliodelmismo año en el diario oficial El Peruano, se estableció que la infracción consistente en incumplirinjustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. 30. En ese sentido, en el presente caso, al haberse determinado que el Consorcio no cumplió con suscribir el contrato con la Entidad en el plazo indicado en el literal a), del artículo 141 del Reglamento [fecha máxima para la firma: 13 de octubre de 2022], se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, pues el incumplimiento de esta obligación generó que no pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- Página 42 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del Página 43 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 35. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 36. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, 19 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 44 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 37. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado supuesta información inexacta, consistente en: i) Certificadodetrabajodel9deenerode2012 ,emitidoporelConsorcio Vial Andahuaylas a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de “Especialistas en metrados, costos y valorizaciones”, en el periodo supuestamente del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011. 21 ii) Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2016 , emitido por la empresa Constructora Aterpa S.A. sucursal del Perú, a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de Jefe de Oficina Técnica (Ingeniero Especialista en ingeniería, metrados, costos,planeamientosyvalorizaciones),enelperiodosupuestamentedel 1 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2016. 38. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21 Véase folio 3738 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 3740 del expediente administrativo en formato PDF. Página 45 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 39. En cuanto al primer requisito, se evidencia que el Consorcio presentó su oferta electrónica a la Entidad [fecha de presentación de oferta: 19 de agosto de 2022], en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene, entre otros, los documentos cuestionados [i) Certificado de trabajo del 9 de enero de 2012 y ii) Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2016] Para mejor sustento se reproduce lo siguiente: De tal forma, habiéndose acreditado que el documento en cuestión fue presentado ante la Entidad, resta efectuar el análisis respecto a la supuesta inexactitud de la información contenida en ella. Respecto a la presunta inexactitud deldocumento reseñados en elnumerali)del fundamento 37. 40. En este punto, se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 9 de enero de 2012, emitido por el ConsorcioVial Andahuaylasa nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de “Especialistas en metrados, costos y valorizaciones”, en el periodo supuestamente del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011. Para mayor ilustración se muestra el siguiente detalle: Página 46 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 41. Al respecto, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio, la Unidad de Logística de la Entidad 22 a través del Memorando N° 5478-2023-MTC-20.2.1 del 10 de noviembre de 2023, requirió a su Dirección de Obras informar, entre otros, si el señor Fernando Manuel Ramos Pilco, se desempeñó en el cargo de “Especialista en Metrados, Costos y Valorizaciones”, en la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la 22 Véase folios 352 al 355 del expediente administrativo en formato PDF. Página 47 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Carretera Ayacucho-Abancay, tramo Andahuaylas-Dv kishuara”; así como indicar el periodo de su participación. En respuesta a lo requerido, a través del Informe N° 058-2023-JESV 23del 25 de septiembre de 2023, la Dirección de Obras de la Entidad informó, entre otros, que el señor Fernando Manuel Ramos Pilco, entre el periodo de agosto 2010 a diciembre 2011, se desempeñó en la obra en mención en los siguientes cargos:  De Agosto 2010 a Enero 2011, dicha persona se desempeñó en el cargo de Ingeniero Asistente.  De Abril a Diciembre de 2011, dicha persona se desempeñó en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos. Para mejor apreciación se reproduce el citado informe: 23 Véase folios 361 al 363 del expediente administrativo en formato PDF. Página 48 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 49 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 42. Deloreseñado,seobservaquelaDireccióndeObrasdelaEntidad,hadadocuenta Página 50 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 que el señor Fernando Manuel Ramos Pilco en el periodo comprendido entre Agosto 2010 a Diciembre 2011, se desempeñó como Ingeniero Asistente y Especialista en Suelos y Pavimentos, en la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho-Abancay, tramo Andahuaylas-Dv kishuara”. 43. Sobreelparticular,afindecontarconmayoreselementosalmomentoderesolver elprocedimientoadministrativosancionador,medianteDecretodel29deoctubre de 2024, se requirió, entre otros, la siguiente información: Al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE PROVIAS NACIONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – MTC: • Informe si el señor Fernando Manuel Ramos Pilco se desempeñó en el cargo de “Especialista de metrados, costoso y valorizaciones”, en el periodo supuestamente del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011, en la ejecución de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho – Abancay, Tramo Andahuaylas – Dv. Kishuara” [Contrato N° 064- 2008-MTC-20]. Al CONSORCIO VIAL ANDAHUAYLAS: • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el Certificado de trabajo del 9 de enero de 2012 , emitido a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de “Especialistas en metrados, costos y valorizaciones”, en el periodo supuestamente del 8 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2011. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución los requeridos no han cumplido con presentar lo solicitado. 44. Por otro lado, obra en el expediente administrativo los informes mensuales de Supervisión de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho – Abancay, Tramo Andahuaylas – Dv. Kishuara” (Agosto 2010 a Diciembre 2011), en el que se evidencia que el señor Fernando Manuel Ramos Pilco laboró como Ingeniero Asistente y Especialista en Suelos y Pavimento. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 51 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 52 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 53 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 54 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 55 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 56 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 57 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 58 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 59 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 60 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 61 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 62 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 63 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 64 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 65 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 66 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Cabe agregar, que en los periodos comprendidos entre febrero a marzo 2011 el señor Fernando Manuel Ramos Pilco no ocupó cargo alguno como parte del equipo que supervisó la obra en mención, tal como se puede apreciar de los respectivos informes mensuales que se detallan a continuación: Página 67 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 68 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 69 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 45. En este punto, corresponde determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta, y si el mismo se encuentran vinculado al cumplimiento de Página 70 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 un requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. Bajo este ese orden de ideas, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 47. Sobre el particular, de los expuesto en los párrafos precedentes se evidencia que la información contenida en el Certificado de trabajo del 9 de enero de 2012, respecto al cargo del señor Fernando Manuel Ramos Pilco, no guarda correspondencia con la realidad, toda vez que, según como se evidencia en el Informe N° 058-2023-JESV del 25 de septiembre de 2023, emitido por la Dirección deObrasdelaEntidadalacualseadjuntanlosinformesmensualesdesupervisión [PeriodosdeAgosto2010aDiciembre2011],dichapersonalaborócomopartedel equipo de supervisión de la obra: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho-Abancay, tramo Andahuaylas-Dv kishuara”, en el cargo de Ingeniero Asistente entre los periodos de Agosto 2010 a Enero 2011, y en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimento entre los periodos de Abril 2011 a Diciembre 2011, y no en el cargo de “Especialista de metrados, costoso y valorizaciones” tal como señala el certificado cuestionado. Sin perjuicio a ello, es preciso indicar que entre los periodos de febrero a marzo del 2011 dicha persona no ocupó cargo alguno como parte del equipo de supervisión de la obra en mención. 48. Por otra parte, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, es de advertirse que el documento objeto de análisis tuvo por finalidad acreditar la experiencia del señor Fernando Manuel Ramos Pilco (personal clave propuesto), respecto de quien se debía acreditar una experiencia de dos (2) años, requisito de calificación exigido en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, la presentación del referido documento benefició al Consorcio al permitirle que su oferta sea admitida, evaluada y calificada, dándole lugar al otorgamiento de la buena pro. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 71 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 72 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 73 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 49. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos de la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ, integrante del Consorcio, en el que solicitó que se debe realizar la individualización de responsabilidades y sancionar a la empresa BLUEHORIZONS.A.C.,debidoaquedichaempresateníalaobligación,talcomose Página 74 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 indica en la Promesa Formal de Consorcio, la de presentar y registrar la oferta del Consorcio en el SEACE. Al respecto, es preciso indicar que dicha solicitud será analizada en el acápite correspondiente. 50. Por otro lado, corresponde traer a colación los descargos de la empresa BLUE HORIZON S.A.C., integrante del Consorcio, en el que señala que, la Entidad como parte de su procedimiento de controles posteriores y fiscalización de la información presentada en la oferta del Consorcio, debió corroborar la información contenida en los certificados cuestionados con los emisores de estos y no con la Dirección de Obras de PROVIAS. Al respecto, es preciso indicar que de la revisión del expediente administrativo, se puede apreciar que la Entidad como parte del procedimiento de fiscalización posterior a los documentos presentados por el Consorcio procedió a solicitar al Consorcio Vial Andahuaylas median Oficio N° 0601-2023-MTC/20.2.1 del 24 de febrero de 2023 confirmar la veracidady/o exactituddel contenido del certificado cuestionado; sin embargo, dicho consorcio no contestó el pedido de información. En ese sentido, la Entidad, considerando que la información contenida en el certificado cuestionado correspondía a una obra que fue convocada por ella misma, consultó a su Dirección de Obras mediante Memorando N° 5478-2023- MTC-20.2.1 del 10 de noviembre de 2023, informar, entre otros, si el señor Fernando Manuel Ramos Pilco, se desempeñó en el cargo de “Especialista en Metrados,CostosyValorizaciones”,enlaobra:“RehabilitaciónyMejoramientode la Carretera Ayacucho-Abancay, tramo Andahuaylas-Dv kishuara”; así como indicar el periodo de su participación. En respuesta a lo requerido, a través del Informe N° 058-2023-JESV del 25 de septiembre de 2023, la Dirección de Obras informó, entre otros, que el señor Fernando Manuel RamosPilco,entre el periodo de agosto 2010 a diciembre 2011, se desempeñó en la citada obra en los siguientes cargos:  De Agosto 2010 a Enero 2011, dicha persona se desempeñó en el cargo de Ingeniero Asistente.  De Abril a Diciembre de 2011, dicha persona se desempeñó en el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos. Página 75 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Asimismo, adjuntó para acreditar dicha información los informes mensuales correspondientes a los meses antes descritos. 51. Sin perjuicio a ello, en atención al principio de verdad material, este Tribunal mediante Decreto del 29 de octubre de 2024, se requirió, a la Entidad y al Consorcio Vial Andahuaylas confirmar la veracidad de la información vertida en el certificado cuestionado; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución dichas partes no han cumplido con remitir la información solicitada. 52. Enatenciónaloexpuesto,talcomosehaevidenciadoenlospárrafosprecedentes, obra en el expediente las pruebas suficientes para determinar la inexactitud del documento cuestionado; razón por la cual, carece de asidero lo manifestado por la empresa BLUE HORIZON S.A.C., integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, en este extremo. 53. Por lo expuesto, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la presunta inexactitud del documento reseñados en el numeral ii) del fundamento 37. 54. En este punto, se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 16 de 24 febrero de 2016 , emitido por la empresa Constructora Aterpa S.A. sucursal del Perú, a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de Jefe de Oficina Técnica (Ingeniero Especialista en ingeniería, metrados, costos, planeamientos y valorizaciones), en el periodo supuestamente del 1 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2016. Para mayor ilustración se muestra el siguiente detalle: 24 Véase folio 3740 del expediente administrativo en formato PDF. Página 76 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 55. Al respecto, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio, la Unidad de Logística de la Entidad a través del Memorando N° 1256-2023-MTC-20.2.1 del 24 de marzo de 2023, requirió a su Dirección de Obras informar, entre otros, las fechas en las que el señorFernandoManuelRamosPilco,sedesempeñóenelcargode“JefedeOficina Técnica (Ingeniero Especialista en Ingeniería, Metrados, Costos, Planeamiento y Valorizaciones)”,enlaobra:“MejoramientodelacarreteraRodríguezdeMendoza – Empalme PE-5N (La Calzada): Tramo: Selva Alegre, empalme ruta PE-5N (La Calzada)”. Página 77 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 En respuesta a lo requerido, a través del Informe N° 002-2023-MTC/20.9-EML 25 del 16 de mayo de 2023, la Dirección de Obras de la Entidad informó, entre otros, que el señor Fernando Manuel Ramos Pilco, laboró en la obra en mención desde el 9de marzo 2015a Diciembre 2015,para lo cual adjuntó losinformesmensuales de supervisión. Asimismo,señalóquerespectoalosinformesmensualesdeEneroyFebrero2016, no se puede apreciar la relación del personal contratado. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 25 Véase folios 616 al 618 del expediente administrativo en formato PDF. Página 78 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 79 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 80 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 81 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 82 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 83 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 84 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 85 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 86 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 87 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 88 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 89 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 90 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 56. En este punto, corresponde determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta, y si el mismo se encuentran vinculado al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 57. Bajo este ese orden de ideas, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 58. Sobre el particular, de los expuesto en los párrafos precedentes se evidencia que la información contenida en el Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2016, emitido por la empresa Constructora Aterpa S.A. sucursal del Perú, a nombre del señor Fernando Manuel Ramos Pilco por haberse desempeñado en el cargo de Jefe de Oficina Técnica (Ingeniero Especialista en ingeniería, metrados, costos, planeamientos y valorizaciones), en el periodo supuestamente del 1 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2016, no guarda correspondencia con la realidad, toda vez que, según como se evidencia enel Informe N° 002-2023-MTC/20.9-EML del 26 16 de mayo de 2023, y en los informes mensuales del mes de Marzo a Diciembre de 2015, dicha persona habría comenzado a laborar como parte del equipo de la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la carretera Rodríguez de Mendoza – Empalme PE-5N (La Calzada): Tramo: Selva Alegre, empalme ruta PE-5N (La Calzada)”, desde el 9 de marzo de 2015, y no desde el 1 de marzo del 2015. Sin perjuicio a ello, corresponde precisar que no se ha podido corroborar la fecha de termino de las labores del señor Fernando Manuel Ramos Pilco en la obra en mención, debido a que el contratista de obra no adjuntó la relación del personal que laboró en la citada obra entre Enero a febrero del 2016, tal como se aprecia a continuación: 26 Véase folios 361 al 363 del expediente administrativo en formato PDF. Página 91 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 92 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 93 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 59. Por otra parte, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, es de advertirse que el documento objeto de análisis tuvo por finalidad acreditar la experiencia del señor Fernando Manuel Ramos Pilco (personal clave propuesto), respecto de quien se debía acreditar una experiencia de dos (2) años, requisito de calificación exigido en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, la presentación del referido documento benefició al Consorcio al permitirle que su oferta sea admitida, evaluada y calificada, dándole lugar al otorgamiento de la buena pro. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 94 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 95 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Página 96 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 60. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos de la empresa BLUE HORIZON S.A.C., integrante del Consorcio, en el que señala que, la Entidad como parte de su procedimiento de controles posteriores y fiscalización de la información presentada en la oferta del Consorcio, debió corroborar la Página 97 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 información contenida en los certificados cuestionados con los emisores de estos y no con la Dirección de Obras de PROVIAS. Al respecto, es preciso indicar que tal como se aprecia en los fundamentos 50 al 51 de la presente resolución, tanto la Entidad como el Tribunal, en atención al principio de verdad material solicitaron a la Constructora Aterpa S.A. sucursal del Perú, emisor del certificado cuestionado, que confirme la exactitud de la información contenida en éste; sin embargo, a la fecha dicha empresa no ha remitido la información requerida. Sin perjuicio a ello, al ser la Entidad la contratante del servicio de supervisor de la obra en mención, le consultó a su Dirección de Obras confirmar la exactitud de la fecha de inicio y termino de las labores del señor Fernando Manuel Ramos Pilco en la obra en mención, la cual mediante Informe N° 002-2023-MTC/20.9-EML 27 del 16 de mayo de 2023, y en los informes mensuales del mes de Marzo a Diciembrede2015,acreditóquedichapersonainiciólaboresendichaobradesde el 9 de marzo de 2015, y no desde el 1 de marzo del 2015. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por dicho consorciado como parte de sus descargo, en este extremo. 61. Por lo expuesto, se ha acreditado la inexactitud del anexo materia de análisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley. Respecto a la individualización de responsabilidades 62. Sobre el particular, corresponde traer a colación los descargos de la empresa PAVOTEC SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, en el que solicita que se deba realizar la individualización de responsabilidades y sancionar a la empresa BLUE HORIZON S.A.C., por ser responsable de los documentos para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección, tal como se indica en la Promesa Formal de Consorcio y en el Contrato de Consorcio del 18 de agosto de 2022. Asimismo, señala que respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no le corresponde pronunciarse 27 Véase folios 361 al 363 del expediente administrativo en formato PDF. Página 98 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 sobre dicha infracción debido a que fue la empresa BLUE HORIZON S.A.C., la que tenía la obligación, tal como se indica en la Promesa Formal de Consorcio, la de presentar y registrar la oferta del Consorcio en el SEACE. 63. En atención a ello, corresponde indicar que el artículo 258 del Reglamento establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o el contratodeconsorcio,oelcontratosuscritoconlaEntidad,puedaindividualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En esa medida, efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 64. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud al criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, la infracción por haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato con la Entidad [literal b)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,nopuedeserobjeto deindividualizaciónempleandodichocriterio,puestalposibilidadhasidoexcluida por la referida norma; por lo que dicho criterio no es aplicable para individualizar la responsabilidad respecto a dicha infracción. Por otro lado, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, si corresponde aplicar dicho criterio de individualización; por lo que, en atención a ello, se puede apreciar que los certificados cuestionados, cuya inexactitud ha sido acreditada, no pertenecen a la esfera de dominio de uno de los consorciados; así mismo, tampoco se aprecia una obligación personalísima respecto la presentación de dichos documentos que haya recaído en uno de los consorciados. Página 99 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Por tal motivo, en el presente caso no corresponde individualizar la responsabilidad de los consorciados aplicando el criterio de naturaleza de la infracción. 65. Ahora bien, en cuanto al criterio “promesa formal de consorcio”, en el “Anexo N° 5-Promesa deconsorcio”,suscritoporlosintegrantesdelConsorcio,corresponde indicar que se consignó la siguiente información: 66. Conforme puede apreciarse, la empresa BLUE HORIZON S.A.C., dentro de sus obligaciones, tiene la de ser responsable por los documentos para la suscripción del contrato, por lo que es claro que dicha empresa estuvo en la obligación de presentar la totalidad de los documentos requeridos para proceder con dicho acto; sin embargo, no se aprecia que esta haya tenido la responsabilidad de cumplir con la obligación de suscribir el contrato; por lo que, en atención a ello, no es posible determinar un pacto específico y expreso que permita atribuir responsabilidad a uno de los consorciados respecto a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por otro lado, tampoco se advierte pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de losintegrantesdelConsorcio, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia Página 100 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 expresa a la obligación de uno de los consorciados de aportar la documentación cuya inexactitud ha quedado acreditado. 67. En cuanto al criterio “Contrato de Consorcio”, suscrito por los integrantes del Consorcio, no se aprecia que existan obligaciones distintas a las ya detalladas en la Promesa Formal de Consorcio (Anexo N° 5), por lo que en atención a dicho criterio no es posible individualizar las responsabilidades. 68. En cuanto al criterio “Contrato suscrito con la entidad”, corresponde señalar que en el presente caso, el Consorcio no llegó a suscribir contrato con la Entidad, por lo que en atención a dicho criterio no es posible individualizar las responsabilidades. 69. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, y no habiendo advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debe atribuirse responsabilidad administrativa conjunta, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Concurso de infracciones 70. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 71. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 72. Así se aprecia que, de acuerdo al análisis efectuado, a la infracción referida a incumplir injustificadamente con perfeccionar el contrato, le corresponde una sanción de multa, por un monto económico no menor al cinco (5%) ni mayor al quince (15%) de la oferta económica o del contrato, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, y cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se impondrá una multa entre (5) y quince (15) UIT. 73. Por su parte, para la infracción referida a la presentación de informacióninexacta, se ha previsto una sanción no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Página 101 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 74. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,referidaalapresentación de información inexacta; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción: 75. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarsequeresulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar,afinquerespondanaloestrictamentenecesarioparalasatisfaccióndesu cometido. 76. Bajo elcontexto descrito, corresponde determinar la sancióna imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de información inexacta por parte del Consorcio, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de lasrelacionessuscitadasentrelaadministraciónpúblicaylosadministrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se tratan de malas prácticas que constituyen delitos. Asimismo, desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo previsto en la Ley. Página 102 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Consorcio, en cometer la infracción referida a presentación de información inexacta. Asimismo,seadviertequeelConsorciohaactuado,cuandomenos,deforma negligente, al no haber concurrido ante la Entidad a suscribir el contrato. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de dos(2)documentosinexactosrepresentaundaño,puestoquesurealización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una afectación que se ve reflejado en la demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público, pues, aquella se vio obligada a declarar la pérdida de la buena pro que fuera otorgada al Consorcio y adjudicarla al postor ubicado en el segundo lugar del orden de prelación,aefectosdeatenderlasnecesidadesrelacionadasconlaejecución del servicio de “Gestión y conservación rutinaria por niveles de servicio del corredor vial: Puente Pumahuasi – Puente Chino – Aguaytia – San Alejandro – Neshuya – Pucallpa”. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente:  La empresa BLUE HORIZON S.A.C. (con R.U.C. N° 20393438941), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme a lo siguiente: Página 103 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 03/08/2021 03/01/2022 5 MESES 1732-2021- 22/07/2021 TEMPORAL TCE-S4  Por otro lado, la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N°20608594222), nocuentaconantecedentesdesanciónadministrativa impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal:losintegrantesdelConsorcioseapersonaronalpresente procedimiento administrativo sancionador y presentaron descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que los integrantes del Consorcio hayan implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. h) Afectacióndelasactividadesproductivasdeabastecimientoentiemposde crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuadaalRegistroNacionaldeMicroyPequeñaEmpresa,seadvierteque los integrantes del Consorcio, no se encuentran registrados como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 28 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 104 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Por tal motivo, no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción en el presente caso. 77. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 78. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a losintegrantesdelConsorcio,porlacomisióndelasinfraccionescontenidasenlos literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, las cuales tuvieron lugar el 13 de octubre de 2022 (fecha en la cual venció el plazo que tenía para suscribir el contrato) y el 19 de agosto de 2022 (fecha en la que fueron presentados a la Entidad los documentos cuya inexactitud han sido acreditados). Página 105 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaBLUEHORIZONS.A.C.(conR.U.C.N° 20393438941),por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, porsuresponsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamente consuobligación de perfeccionar el contrato y presentado documentación inexacta, en el marco del Concurso Público N° 006-2022-MTC/20 – (Primera Convocatoria), convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ (con R.U.C. N° 20608594222), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener CatálogosElectrónicosde AcuerdoMarcoy decontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentado documentación inexacta, en el marco del Concurso Público N° 006-2022-MTC/20 – (Primera Convocatoria), convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Página 106 de 107 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4461-2024-TCE-S4 módulo informático correspondiente. 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, así como de los folios 361 al 363, 377 al 449, 487 al 516, 616 al 618, 3738, y 3740 del expediente administrativo en formato PDF, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 107 de 107