Documento regulatorio

Resolución N.° 4458-2024-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES MEDICAS M&M S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 31-2024-CENARES/MINSA- Primera convocatoria, para la “Adquisición de dis...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) las bases integradas solicitaron la presentación del Certificado de Análisis del dispositivo médico, indicándose expresamente que estos debían consignar cuanto menos la siguiente información: (i) nombre del producto y/o código del producto, (ii) número de lote, (iii) fecha de vencimiento, (iv) fecha de análisis y/o emisión del documento o fecha de liberación del producto o fecha de aprobación del producto, (v) las especificaciones técnicas y (vi) resultados analíticos obtenidos, (vii) firma del o los profesionales responsables del control de calidad y (viii) nombre del laboratorio/ fabricante que lo emite.” Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10900/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor la empresaREPRESENTACIONESMEDICASM&MS.A.C.,enel marco de la Licitación Pública N° 31-2024-CENARES/MINSA- Primera convocatoria, para la“Adquisicióndedispositivosmédicos-compracentra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) las bases integradas solicitaron la presentación del Certificado de Análisis del dispositivo médico, indicándose expresamente que estos debían consignar cuanto menos la siguiente información: (i) nombre del producto y/o código del producto, (ii) número de lote, (iii) fecha de vencimiento, (iv) fecha de análisis y/o emisión del documento o fecha de liberación del producto o fecha de aprobación del producto, (v) las especificaciones técnicas y (vi) resultados analíticos obtenidos, (vii) firma del o los profesionales responsables del control de calidad y (viii) nombre del laboratorio/ fabricante que lo emite.” Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10900/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor la empresaREPRESENTACIONESMEDICASM&MS.A.C.,enel marco de la Licitación Pública N° 31-2024-CENARES/MINSA- Primera convocatoria, para la“Adquisicióndedispositivosmédicos-compracentralizadaparaelabastecimientopor un periodo de doce (12)meses - llave detriple víacon extensión X 10 CM”;y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 deagostode2024,elCentroNacionaldeAbastecimientodeRecursosEstratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 31-2024- CENARES/MINSA- Primera convocatoria, para la “Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - llave de triple vía con extensión X 10 CM”, con un valor estimado de S/ 1’379,268.00 (un millóntrescientossetenta ynuevemildoscientos sesenta yocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El20desetiembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica) y el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa CHAPOMEDIC S.A.C., en adelante el Adjudicatario; conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación CHAPOMEDIC S.A.C. S/ 1,198,038.60 100 1 Adjudicatario REPRESENTACIONES MEDICAS M&M S.A.C S/ 1,358,418.60 88.19 2 Calificado F&F PRODUCTOS GENERALES E.I.R.L. S/ 1,379,268.00 86.86 3 Admitido UTILITARIOS MEDICOS S.A.C. S/ 1,411,344.00 84.89 4 Admitido IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD S/ 1,651,914.00 72.52 5 Admitido ANONIMA CERRADA – IQ MEDIC S.A.C. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 10 y 14 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa REPRESENTACIONES MEDICAS M&M S.A.C., en adelante el Impugnante,interpuso recursodeapelación contralaadmisión ycalificaciónde la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor. Para dichos efectos, el Impugnante manifestó lo siguiente: i. Refiere que, a folios 47 y 48 de las bases integradas, se establecen las especificaciones técnicasdeldispositivo médico,siendoque lacaracterística “condiciones biológicas del bien” y “longitud del tubo de extensión” son claras y precisas y debían ser presentadas en las ofertas sin incongruencias, según lo siguiente: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 ii. Sostiene que el Adjudicatario, presentó su oferta con incongruencias en las características antes mencionadas, pues a folio 10 y 12 de su oferta, obra la fichatécnicayelcertificadodeanálisis,deloscualesseaprecialassiguientes incongruencias: Asimismo, señala que existe otra incongruencia en el Certificado de análisis, consistente en lo siguiente: Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 iii. Señala que, debe considerarse lo indicado en la US-NF 2022 para endotoxinas que se encuentra en USP NF-2022 <161> y la USP NF-2022 <151> para pirógenos, los cuales determinan que son dos pruebas diferentes; sin embargo, el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario habría mezclado ambas metodologías, resultando incongruente con lo establecido en los procedimientos y determinación de resultados de estas. Por ello, el Impugnante considera que existen incongruencias en el examen pirógenos presentados por el Adjudicatario, lo que originaría que la prueba sea inválida e incongruente, en consecuencia, no debía admitirse o calificarselaofertadelAdjudicatarioycorresponderíaotorgarlelabuenapro a su favor. 3. Por decreto del 17 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 18 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 310700052 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 23 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° D001258- 2024-CENARES-MINSA a través del cual remitió el Informe N° D001676-2024- CENARES-OAL-MINSAeInformeN°D000128-2024-CENARES-DP-MINSA;asimismo Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 dichos documentos fueron ingresados el 24 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, a través de los cuales indicó lo siguiente: i. Señala que, el comité de selección evaluó el documento de presentación obligatoria, descrito en el Literal i) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las Sección Específica “Documentos para la admisión de la oferta”, Certificado de Análisis, cuyo contenido exige el cumplimiento del numeral 2.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las de las bases integradas, que establece lo siguiente: ii. Refiere que, la evaluación del Certificado de Análisis de la oferta del Adjudicatario fue realizada aplicando las condiciones requeridas en las especificaciones técnicas de las Bases, así como los Principios del Procedimiento Administrativo General; en tal sentido, considera que la documentación presentada por el Adjudicatario se encuentra amparada bajo el principio de Presunción de Veracidad. iii. Sostiene que, las especificaciones técnicas del dispositivo médico “Llave de triple vía con extensión x 10 cm”, detalla la condición biológica Apirogeno y/o endotoxinas bacterianas menores a 20 UE. En ese sentido, el Adjudicatario acreditó la condición biológica de pirógenos en su certificado de análisis N° JEW-QCC-TW-22-00740, citando la norma USP-NF -2022 y el resultado 0.05 UE, tal como se detalla en la imagen siguiente: Explica que, el resultado 0.05 UE, cumple con lo establecido en la EETT de la ficha técnica (institucional) en la característica condición biológica pedida (menora20UE/dispositivo).Asimismo,señalaqueestapruebadepirógenos es esencial porque garantiza que el dispositivo médico sea seguro para su uso en procedimientos médicos, especialmente cuando está en contacto Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 directo con el sistema circulatorio del paciente, siendo que este método asegure que el dispositivo no contenga sustancias febriles. iv. Agrega que, en el Anexo N° 01 - Glosario de términos y definiciones, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011/SA establece que: “el certificado de análisis es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado en su solicitud” y para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Mediante el certificado de análisis se garantiza la calidad del producto o dispositivo cuyo registro se solicita (…)”. Asimismo, refiere que la finalidad que persigue un protocolo de análisis o certificado de análisis es garantizar la calidad del producto, para lo cual se dejaráconstanciadelosanálisisalosque,pordisposicióndellaboratoriodel fabricante,hansidosometidos;noexistiendoningunalimitantealcontenido mínimo de éste. v. Manifiesta que, el objetivo del certificado de análisis es conocer, si las cantidades de endotoxinas bacterianes obtenidas como resultado de las pruebas realizadas se encuentran dentro de los parámetros de las especificaciones técnicas de la Ficha Técnica (institucional). Es por eso que, concluye que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario cumple las especificaciones técnicas de la Ficha Técnica (institucional). Además, el dispositivo médico ofertado por el Adjudicatario cuenta con Registro Sanitario DM22545E, por lo que se presume que la informacióndelcertificadodeanálisis–queformapartedelexpedientepara su aprobación - ha sido autorizado por la DIGEMID, entre ellas la norma o metodología aplicada a las pruebas de pirógenos. vi. Ante ello, solicita que el Tribunal requiera a DIGEMID se pronuncie si dentro de los documentos que obran en el expediente del Registro Sanitario DM22545E, cuyo titular es la empresa DROGUERIA CHAPOLAB SAC, se encuentra la información correspondiente a las pruebas de pirógenos. vii. Por otro lado,refiere que el Impugnante cuestiona los capítulos de la norma USP-NF - 2022 empleada para la prueba de pirógenos; sin embargo, estos Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 capítulos están dentro de la norma USP-NF -2022 empleada por el laboratorio del fabricante, no existiendo incongruencia en la norma aplicable, más aún si esta información – en el certificado de análisis - fue autorizada por DIGEMID. Además, sostiene que el Impugnante no adjunta ningún medio probatorio que sustente su posición, por lo tanto, la oferta del Adjudicatario en este extremo mantiene vigente los principios de presunción de licitud y de presunción de veracidad sobre los documentos presentados en su oferta materia de cuestionamiento. Al respecto, manifiesta que es importante señalar que el Tribunal Constitucional ha referido que toda sanción, ya sea penal o administrativa, debe fundarse en una mínima actividad probatoria de cargo; es decir, la carga de la prueba corresponde al que acusa. Así, se debe probar el hecho por el que se acusa a una determinada persona, proscribiéndose sanciones que se basen en presunciones de culpabilidad; es así que, la presunción de inocencia constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones. Añade que el numeral 9 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley delProcedimientoAdministrativoGeneral,LeyN°27444,enadelanteelTUO de la LPAG, referido al principio de presunción de licitud, dispone que las Entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario; en el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Contrataciones del Estado en diversos precedentes. 5. Por decreto del 24 de octubre de 2024, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se programó audiencia pública, para el 5 de noviembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la asistencia del representante del Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 7. Por decreto del 5 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 8. Mediante escrito N° 4 presentado el 7 de noviembre de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, la Entidad, en su Informe Técnico Legal no ha hecho referencia a la especificación técnica signada en la prueba de pirógenos y no analiza el contenido de estas de acuerdo a las normas establecidas en las partes 151 y 161 de la USP NF-2022 adjuntas a su recurso y menos se pronuncia sobre éstas, por lo que, considera que no se ha realizado una evaluación integral de la apelación y la respuesta de la Entidad carece de sustento. ii. Sobre el cuestionamiento relacionado a la norma técnica, sostiene que debe tenerse en cuenta lo siguiente: “(…) PRIMERO . Que, se debe tener en consideración que la prueba de PIROGENOSylapruebadeENDOTOXINASBACTERIAS;sondospruebas diferentes, con procedimientos diferentes y resultados diferentes. SEGUNDO : Que, debemos definir que es PIROGENO y que es ENDOTOXINAS BACTERIANASS, y estas se definen: PIROGENO. - es una sustancia que provoca un aumento de la temperatura (fiebre) en un ser humano o un animal a través de la activación del sistema inmunitario innato. Los pirógenos constituyen un grupo heterogéneo de contaminantes que abarcan sustancias microbianas y no microbianas. ENDOTOXINASBACTERIANAS. - Es unlipopolisacáridooLPS, osea,una forma de azúcar. Se trata de una estructura compuesta por complejos de lípidos y azúcares. Esta estructura es un componente necesario liberado por bacterias Gram negativas con el fin de mantener la integridad de la pared celular. TERCERO : Que, la prueba de pirógenos se realiza cuando la prueba de no es posible realizar la prueba de endotoxinas bacterianas, hecho que se encuentra debidamente descrito en la USP NF-2022 <161> y que se presentó como medio probatorio en nuestro escrito de recurso de apelación. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 CUARTO : Que la el ensayo realizado por el laboratorio fabricante del producto ofertado, señala por un lado que realizo el examen de pirógenos (prueba de pirógenos) al producto empleando la especificación técnica de endotoxinas bacterianas, lo cual no se puede realizar y resulta incongruente por no decir falso conforme lo dispone la propia norma y que procedemos a citar: ComoadvertimoslanormaUSPNF-2022parte161,establecedeforma clara y precisa que es imposible que se realice la prueba de pirógenos empleando la prueba de endotoxinas bacterianas, dado que una es excluyentede laotraodicede otramanera“SE REALIZA LAPRUEBADE PIROGENOS SOLO CUANDO ES IMPOSIBLE REALIZAR LA PRUEBA DE ENDOTOXINAS BACTERIANAS” es por ello que lo indicado en el certificado de análisis del postor CHAPOMEDIC SAC es incongruente e inexistente por lo enunciado. (…)”. iii. De otro lado, reitera los argumentos relacionados a la supuesta incongruenciaenlaofertadelAdjudicatario,relacionadaalaespecificación técnicas “Apirógeno y/o endotoxinas bacterianas menos a 20 UE/dispositivos”. iv. Concluye que, el informe técnico legal remitido por la Entidad ha sido desvirtuado en todos sus extremos y en consecuencia el recurso debe ser declarado fundado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 6 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 1’379,268.00 (un millón trescientos setenta y nueve mil doscientos sesenta y ocho con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisiónycalificacióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buenapro a su favor;por consiguiente, se advierteque los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificada en el SEACE, el 27 de setiembre del mismo año .7 Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 10 y 14 de octubre de 2024, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Humberto Ortiz García, en su calidad de Apoderado del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 7Cabe precisar que los días 7 y 8 de octubre fueron no laborable y feriado, respectivamente. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que quedó en segundo lugar en orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se le otorgue la buena pro a su favor; en sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 18 de octubre de 2024 a través del SEACE; siendo que ningún postor distinto al Impugnante se apersonóyabsolvióeltrasladodelrecursoimpugnativo;porlotanto,corresponde tener en consideración únicamente los argumentos del Impugnante, para la determinación de los puntos controvertidos. En este punto, es oportuno mencionar que de la revisión del recurso impugnativo se advierte que el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario en dos extremos del cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien, a saber: (i) condiciones biológicas y (ii) longitud 10 cm (+/- 1 cm); no obstante, respecto de la segunda, en su recurso de apelación no ha desarrollado argumentos tendientes a demostrar que el Adjudicatario no ha cumplido con dicha especificación, lo cual además ha sido reconocido por el representante del Impugnante en la audiencia pública, quien ha precisado que la impugnación versa únicamente respecto de la característica técnica “condiciones biológicas”; por lo tanto, al no existir argumentos referidos al supuesto incumplimiento de la segunda especificación técnica, no resulta posible determinarlo como punto controvertido y este Colegiado únicamente se pronunciará respecto de los cuestionamientos relacionados a la primera característica técnica. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario por haber presentado supuesta información incongruente relacionada a la especificación técnica “condiciones biológicas” y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondedeclararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario por haber presentado supuesta información incongruente relacionada a la norma técnica USP-NF 2022 yen consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario por haber presentado supuesta información incongruente relacionada a la especificación técnica “condiciones biológicas”. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario,puessostieneque,enlaFichaTécnica yelCertificadodeanálisisdel bien ofertado, obrantes a folios 10 y 12 de su oferta, presentó la siguiente información relacionada a la especificación técnica “condiciones biológicas”: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 10. Por su parte, la Entidad sostuvo que el comité de selección evaluó el documento de presentación obligatoria, descrito en el Literal i) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las Sección Específica “Documentos para la admisión de la oferta”, Certificado de Análisis, verificando las condiciones requeridas en las especificaciones técnicasde lasBases y aplicandolos principios del Procedimiento Administrativo General, como es el principio de presunción de veracidad. Sobre el cuestionamiento del Impugnante, precisa que las especificaciones técnicas del dispositivo médico “Llave de triple vía con extensión x 10 cm”, detalla la condición biológica Apirogeno y/o endotoxinas bacterianas menores a 20 UE. En ese sentido, advirtió que el Adjudicatario acreditó la condición biológica de pirógenos en su certificado de análisis N° JEW-QCC-TW-22-00740, citando la norma USP-NF -2022 y el resultado 0.05 UE, tal como se detalla en la imagen siguiente: Asimismo, explica que, el resultado 0.05 UE, cumple con lo establecido en las especificaciones técnicas de la ficha técnica (institucional) respecto de la característica condición biológica pedida (menor a 20 UE/dispositivo). Además, menciona que la prueba de pirógenos es esencial porque garantiza que el dispositivo médico sea seguro para su uso en procedimientos médicos, especialmente cuando está en contacto directo con el sistema circulatorio del paciente, siendo que este método asegura que el dispositivo no contenga sustancias febriles. Agregaque, en el Anexo N° 01 - Glosario de términos ydefiniciones, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011 -SA, establece que: “el certificado de análisis es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas enlafarmacopeaometodologíadeclaradaporelinteresadoensusolicitud”ypara el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Mediante el certificado de análisis se garantiza la calidad del producto o dispositivo cuyo registro se solicita (…)”. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 De igual forma, refiere que la finalidad que persigue un protocolo de análisis o certificado de análisis es garantizar la calidad del producto, para lo cual se deja constancia de los análisis a los que, por disposición del laboratorio del fabricante, han sido sometidos; no existiendo ninguna limitante al contenido mínimo de éste. Asimismo, el objetivo del certificado de análisis es conocer, si las cantidades de endotoxinas bacterianes obtenidas como resultado de las pruebas realizadas se encuentran dentro de los parámetros de las especificaciones técnicas de la Ficha Técnica (institucional). Es por lo expuesto que concluye que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario cumple las especificaciones técnicas de la Ficha Técnica (institucional). Finalmente, indica que el dispositivo médico ofertado por el Adjudicatario cuenta con Registro Sanitario DM22545E, por lo que se presume que la información del certificado de análisis – que forma parte del expediente para su aprobación - ha sido autorizado por la DIGEMID, entre ellas la norma o metodología aplicada a las pruebas de pirógenos. 11. En ese contexto, en principio, es pertinente remitirnos a las bases integradas, las cuales, en el sub numeral 4.3 del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, establecieron como un documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, el Certificado de análisis autorizado por la ANM u otro documento correspondiente, en el que se señalen los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, que sustenten las característicassolicitadasenelnumeral2.1delaFichaTécnica.AnexoN°12,según se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 20 de las bases integradas Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 Asimismo,delarevisióndelnumeral2.1delaFichaTécnicadeldispositivo médico “Llave de triple vía con extensión x 10 cm”, se advierte la exigencia de las siguientes características: Conforme se aprecia, las bases requerían la presentación del Certificado de Análisis u otro, en el que se desprenda las características solicitadas en la Ficha Técnica, una de ellas, la referida a la condición biológica, por un lado, la característica de “estéril” y además la característica de “Apirógeno y/o endotoxinas bacterianas menor a 20 UE/dispositivo”. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 12. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folios 10, presentólaFichaTécnicadelbienofertado,endonde,respectodelacaracterística “Apirógeno y/o endotoxinas bacterianas menor a 20 UE”, no precisó una de éstas, sino que transcribió dicha característica, según lo siguiente: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 No obstante y, conforme lo solicitaban las bases integradas, a folios 11 al 12 de la oferta del Adjudicatario, obra el Certificado médico del dispositivo, en el que se desprende que el bien ofertado fue sometido a un examen de pirógeno, con el resultado de 0,05 U.E.; es decir, se acreditó que es un producto no pirógeno, de acuerdo a lo siguiente: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 Nóteseque,sibienelCertificadodeanálisisseñalaque,paraqueelproductodeba ser considerado un producto “no pirógeno” debe ser < 0,20 U.E y no < 20 U.E, lo cierto yconcretoes queel parámetro de0,20 U.Econsiderado en elCertificado de Análisis, es menor a 20 UE y el resultado del examen es menor a ambos límites (0.05 U.E.), con lo cual, se tiene por cumplida la característica de “apirógeno” solicitada en las bases integradas. 13. En este punto, cabe aclarar, en primer lugar que la Ficha técnica presentada por el Adjudicatario en su oferta, no es un requisito exigido en las bases integradas, para la admisión de ofertas; no obstante, como se ha precisado en los fundamentos anteriores, en lo que respecta a la característica “Apirógeno y/o endotoxinas bacterianas menor a 20 UE”, lo que se advierte es que se ha transcrito esta característica en dicho documento, lo cual, a consideración de este Colegiado, no representa información incongruente, más aún si el Adjudicatario, a través del Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 Certificado de Análisis (documento exigido en las bases), ha acreditado que el producto ofertado cumple con la característica de ser “apirógeno”. 14. Además, debe señalarse que tampoco se aprecia incongruencia, respecto del parámetro < 0,20 U.E. consignado en el Certificado de Análisis y el parámetro < 20 U.E consignado en la Ficha Técnica, pues como ha manifestado la Entidad en su Informe Técnico Legal, el Anexo N° 01 - Glosario de términos y definiciones, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011 -SA2, establece que: “el certificado de análisis es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, loslímitesylosresultadosobtenidosendichosanálisis,conarregloalasexigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado en su solicitud” y para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. Mediante el certificado de análisis se garantiza la calidad del producto o dispositivo cuyo registro se solicita (…)”. Asimismo, la finalidad que persigue un protocolo de análisis o certificado de análisis es garantizar la calidad del producto, para lo cual se deja constancia de los análisis a los que, por disposición del laboratorio del fabricante, han sido sometidos;entalsentido,noexisteningunalimitantealcontenidomínimodeeste y, por el contrario, a través de este se ha demostrado que el producto ofertado por el Adjudicatario cumple con las especificaciones requeridas por la Entidad. 15. Finalmente, debe traerse a colación que, conforme ha sido expresado en diversas resoluciones del Tribunal, la incongruencia se da cuando la documentación de la oferta,contieneinformaciónqueresultaexcluyenteentresí,valedecir,sebrindan datos contradictorios, no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. 16. En ese sentido, este Colegiado no advierte que la información referida al parámetro menor a 0,20 o 20 U.E sean excluyentes o contradictorias, máxime si setieneencuentaqueenlaFichaTécnicaúnicamentesetranscribiólasexigencias de las bases y que el Certificado de Análisis es un documento emitido por el fabricante bajo sus propios términos, el cual demuestra que el dispositivo médico ofertado cumple con la especificación técnica de ser un producto apirógeno. 17. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el cuestionamiento efectuado por el Impugnante en este extremo no resulta amparable, debiendo continuarse con Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 el análisis de los demás puntos controvertidos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario por haber presentado supuesta información incongruente relacionada a la norma técnica USP-NF 2022 y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 18. El Impugnante alega que existe otra incongruencia en el Certificado de Análisis, relacionada con la norma técnica USP-NF 2022, pues dicha norma para endotoxinas se encuentra en USP NF-2022 <161> y para pirógenos en la USP NF- 2022 <151>; es decir, se trataría de dos pruebas diferentes; sin embargo, el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario habría mezclado ambas metodologías, resultando incongruente con lo establecido en los procedimientos y determinación de resultados de estas. Por ello, considera que existen incongruencias en el examen de pirógenos presentados por el Adjudicatario, lo que originaría que la prueba sea inválida e incongruente y por tanto no debía admitirse o calificarse la oferta del Adjudicatario. 19. Por su parte, la Entidad refiere que el Impugnante cuestiona los capítulos de la norma USP-NF - 2022 empleada para la prueba de pirógenos; sin embargo, estos capítulos están dentro de la norma USP-NF -2022 empleada por el laboratorio del fabricante, no existiendo incongruencia en la norma aplicable, más aún si esta información – en el certificado de análisis - fue autorizada por DIGEMID. Además, sostiene que el Impugnante no adjunta ningún medio probatorio que sustente su posición, por lo tanto, la oferta del Adjudicatario en este extremo mantiene vigente los principios de presunción de licitud y de presunción de veracidad sobre los documentos presentados en su oferta materia de cuestionamiento. 20. En relación a ello, es pertinente señalar que, conforme se ha analizado en los fundamentos del primer punto controvertido, las bases integradas solicitaron la presentación del Certificado de Análisis del dispositivo médico, indicándose expresamentequeestosdebíanconsignarcuantomenoslasiguienteinformación: (i) nombre del producto y/o código del producto, (ii) número de lote, (iii) fecha de vencimiento, (iv) fecha de análisis y/o emisión del documento o fecha de liberación del producto o fecha de aprobación del producto, (v) las especificaciones técnicas y (vi) resultados analíticos obtenidos, (vii) firma del o los Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 profesionales responsables del control de calidad y (viii) nombre del laboratorio/ fabricante que lo emite. Asimismo, respecto de las técnicas analíticas del producto, se indicó que, si éstas no se encuentran en ninguna norma de calidad nacional e internacional, se aceptará las técnicas analíticas propias del fabricante que se encuentren autorizadas por DIGEMID para la autorización del registro sanitario. 21. De lo expuesto, se desprende que las bases integradas, en primer término, no exigieronqueelCertificadode Análisispresentadoporlospostoresdebacontener la referencia de la norma técnica; sin embargo, de la revisión del documento en cuestión, presentado por el Adjudicatario, se advierte que este decidió precisar la referencia de las normas técnicas y específicamente en el caso de la prueba de examen de pirógenos, citó la norma USP-NF 2022, según el siguiente extracto: 22. En tal sentido, este Colegiado considera que si bien el Adjudicatario presentó el Certificado de Análisis con el detalle de la norma técnica aplicable al “examen de pirógenos” (USP- NF-2022), dicha información no resultaba exigible y menos aún se requirió detallar el(los) capítulo(s) de la norma técnica aplicable a dicho examen. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante en su recurso de apelación, sobre la norma técnica USP- NF-2022 se Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 advierte que, más allá de que la “prueba de pirógenos” y la “prueba de endotoxinas bacterianas y pirógenos” se encuentren en distintos capítulos, 151 y 161, respectivamente, dando cuenta que se tratan de distintas pruebas con sus propias particularidades, como ha confirmado la Entidad, ambas pruebas se encuentran contempladas en la norma técnica USP- NF-2022, siendo que el Adjudicatariohareferenciadolanormadeformageneralyeneseextremosetiene que la norma es aplicable en cualquiera de los dos casos. Además, cabe precisar que, aun cuando se pretendiera establecer o determinar si el “examen de pirógeno” al que se hacereferencia en el Certificado de Análisis del Adjudicatario, es congruente o no con alguno de los capítulos de la norma, 151 o 161 (ambos refieren prueba de pirógenos), ello no resulta posible, en la medida que el Certificado de Análisis no da cuenta de dicha información, sino que únicamente cita la norma general y dicha norma sí es aplicable; lo contrario, implicaría asumir información que no se encuentra contenida en el documento en cuestión y que este Tribunal no puede evaluar o analizar, en tanto, como se ha indicado, tal data no se desprende del Certificado de análisis. A continuación, véase que ambos capítulos de la norma técnica hacen referencia a prueba de pirógenos indistintamente: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 24. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario en este extremo tampoco resultaamparable, enprimer orden,en razóndequelaexigenciadedetallarlanormatécnicanoeraexigibleyensegundo lugar, porque la información contenida en el Certificado de Análisis no da cuenta de incongruencia alguna, en tanto se ha citado la norma aplicable de forma genérica, sin hacer referencia específica a algún capítulo de la norma mencionada (a partir del cual pueda establecerse las supuestas incongruencias advertidas por el Impugnante en su escrito de apelación y escrito N°4). 25. Estando a lo expuesto, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante en este extremo, y confirmar la validez de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. 26. Conforme a lo determinado en el análisis del primer y segundo punto controvertido, considerando que debe confirmarse la validez de la oferta del Adjudicatario, en el caso concreto, corresponde ratificar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de dicho postor. 27. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 28. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la ejecución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 29. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, segúnRoldeturnos vigentedeVocales,atendiendoa laconformacióndela Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES MEDICAS M&M S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 31-2024-CENARES/MINSA- Primera convocatoria, para la “Adquisición de dispositivos médicos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - llave de triple vía con extensión X 10 CM”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la validez de la oferta de la empresa CHAPOMEDIC S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro a su favor,en el marco de la Licitación Pública N° 31-2024-CENARES/MINSA- Primera convocatoria. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por la empresa REPRESENTACIONES MEDICAS M&M S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4458-2024-TCE-S3 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 29 de 29