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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 SUMILLA:”(…) todo postor es responsable por el contenido de su oferta, debiendo en todo momento actuar con la diligencia necesaria a efectos de cumplir con voluntad de cumplir con las exigencias contenidas en las bases (…)”u Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del oncede noviembrede2024 dela Primera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4485/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa FARIMAC CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FARIMAC S.R.L. (con R.U.C. N° 20603682565), con una multa ascendentea S/ 7,320.50 (siete mil trescientos veinte con 50/100 soles), por su responsabilidad al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 46-2021-MDCH/OEC (Primera Convocatoria), para la contratación de “Acero corrugado Meta 605 Creación del Servicio de Local multiuso en el Caserío de Challaque de la Comunidad de Nueva Fuerabamba del distrito de Challhua...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 SUMILLA:”(…) todo postor es responsable por el contenido de su oferta, debiendo en todo momento actuar con la diligencia necesaria a efectos de cumplir con voluntad de cumplir con las exigencias contenidas en las bases (…)”u Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del oncede noviembrede2024 dela Primera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4485/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa FARIMAC CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FARIMAC S.R.L. (con R.U.C. N° 20603682565), con una multa ascendentea S/ 7,320.50 (siete mil trescientos veinte con 50/100 soles), por su responsabilidad al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 46-2021-MDCH/OEC (Primera Convocatoria), para la contratación de “Acero corrugado Meta 605 Creación del Servicio de Local multiuso en el Caserío de Challaque de la Comunidad de Nueva Fuerabamba del distrito de Challhuahuacho - provincia de Cotabambas - departamentodeApurímac”, llevada acaboporla Municipalidad Distrital de Challhuahuacho; infracción prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, el 4 de noviembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 46-2021-MDCH/OEC (Primera Convocatoria), para la contratación de “Acero corrugado Meta 605 Creación del Servicio de Local multiuso en el Caserío de Challaque de la Comunidad de Nueva Fuerabamba del distrito de Challhuahuacho-provincia de Cotabambas- departamento de Apurímac”, con un valor estimado ascendente a S/ 181,375.00 (Ciento ochenta y un mil trescientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de noviembre de 2021, sellevóa caboel actodepresentación deofertas y, el16 deesemismomes yaño, se notificó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa FARIMAC CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FARIMAC S.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su ofertaascendenteS/146,410.00 (Cientocuarenta yseis milcuatrocientosdiez con 00/100 soles). El 1 de diciembre de2021, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro. 2. Mediante solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero al cual se adjunta, entre otros, el Informe Legal N° 633-2022-MDCH-GM/OGAJ del 16 de mayo de 2022, presentados el 24 de mayo de 2022, a través de la Mesa de Partes Virtual Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: i) El 16 de noviembre de 2021, el órgano encargado de las contrataciones, adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. ii) El 24 de noviembre de 2021, registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. iii) A través de la Carta N° 045-2021-FCCscrl/ECC-GG del 17 de noviembre de 2021, presentada el 18 del mismo mes y año, el Adjudicatario manifestó el desistimiento de su propuesta, mencionando que existía un error en la digitación de su oferta económica. iv) La conducta del Adjudicatario generó perjuicio a la entidad pues no se perfeccionóelcontrato, debiendorealizarse elprocedimientodepérdida de la buena pro y la adjudicación al postor que ocupó el segundo lugar, circunstancias que generaron alteración en la programación dela ejecución del proyecto (área usuaria) requirente delos bienes. 3. Con Decreto del 10 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta 1Documento obrante a folio 11 al 14 del expediente administrativo. 2 3Documento obrante a folio 26 del expediente administrativo Documento obrante a folio 82 al 85 delPágina 2 de 14ministrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioel plazodediez (10) díashábiles paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el referido Decreto fue notificado al Adjudicatario el 11 dejulio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores), 4. Con Decreto del 8 de agosto de2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Adjudicatario no presentó sus descargos y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por desistirse o retirar injustificadamente su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigenteal momento desuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que incurre en responsabilidad administrativa quien se desista o retire injustificadamente su oferta. Sobre el particular, es pertinente precisar que para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de sus elementos constitutivos, conforme a lo siguiente: i) que el Adjudicatario se haya desistido o retiradosu oferta, y; ii) que dicha conducta sea injustificada. En talsentido, es deprecisar quelaconductainfractoraseconfigura en caso nose acredite una situación justificada y ajena a su voluntad que haya incidido directamente en su desistimiento o retiro de la oferta. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 3. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento deselección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, conforme a la normativa de contrataciones del Estado, el perfeccionamiento del contrato, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta , situación indispensablesin la cual no puede llegar a concretarse el mismo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 4. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la declaración jurada presentada como documento de presentación obligatoria, el Adjudicatario se comprometió a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultarfavorecidocon la buena pro, locualimplica queal elaborary presentarsu oferta, debe obrarcon responsabilidad y seriedad,considerandolos intereses que subyacen a la contratación y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 5. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo de la infracción analizada, es decir, que el Adjudicatario haya presentado su desistimiento o retirado su oferta, cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinado desuoferta, esdecirserequiere,necesariamente,laexistencia material de una conducta expresa e indubitable, mediante la cual el postor ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta, situación que no puede ser presumida por la Entidad. Si dicha circunstancia ocurre, entonces nos encontramos frente al supuesto descritocomo“desistiro retirar suoferta”, configurandodicha conducta el primer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora desanción. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 6. Cabe precisar que la manifestación expresa del desistimiento, para que sea considerada comotal, debehaber sido presentada antes del consentimiento dela buena pro. 7. Por otra parte, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, deben obrar en el expediente administrativo elementos probatorios fehacientes que demuestren que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamentemantenersuofertaantelaEntidad, o;ii)noobstantehaberactuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 8. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por desistir o retirar su oferta; infracción prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como la existencia de causas justificantes. Configuración de lainfracción. Sobre el desistimiento oretiro de la oferta 9. De la revisión del SEACE y de los documentos que obran en el expediente, se observa losiguiente: i. El 16 de noviembrede2021, la Entidad notificó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. ii. El 18 de noviembre de 2021, el Adjudicatario presentó ante la Entidad la Carta N° 045-2021-FCCscrl/ECC-GG , a través de la cual comunicó su desistimiento respecto de su oferta, debido a —según señaló— un error en la digitación desu oferta económica. iii. El 24 de noviembre de 2021, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, registró en el SEACE el consentimiento del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. A continuación, sereproducela referida carta: 4Documento obrante a folio 26 del expediente administrativo Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 iv. El 1 de diciembre de 2021, la Entidad publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro. 10. Conforme a lo expuesto, se aprecia que, a través de la Carta N° 045-2021- FCCscrl/ECC-GG del 17 de noviembre de 2021, el Adjudicatario manifestó expresamente su desistimiento respecto de la oferta presentada en el procedimiento de selección. Tal como se puede observar, ello ocurrió de modo previo al consentimiento del otorgamiento de la Buena proal Adjudicatario. 11. En consecuencia, este Tribunal verifica quesecumple con el primer requisitopara Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario, por lo que resta analizar la existencia de alguna causa justificante respecto del desistimiento expuesto por el Adjudicatario. Sobre la causal justificante para desistirse o retirar su oferta. 12. Es pertinente reiterar que corresponde a este Tribunal determinar, en función a los elementos probatorios obrantes en autos y los aportados por el Adjudicatario, si ha mediado causa justificada para el desistimiento o retiro de la oferta; para dicho efecto, debe probarse fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente mantener su oferta ante la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado casofortuito ofuerza mayor. 13. Debe precisarse que en la infracción objeto de análisis, el caso fortuito o fuerza mayor, así como la imposibilidad física y/o jurídica, que justifican la conducta del agente, deben ser sobrevinientes al momento de la presentación de la oferta. 14. La imposibilidad física del postor está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de mantener su oferta; mientras que, la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica delapersona naturalojurídica paraejercer derechos ocumplirobligaciones,pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Además, debetenerse en cuenta que, para queun hechose constituya comocaso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir los siguientes elementos: i) debe ser extraordinario, es decir, quelas circunstancias en las cuales se presentedeben ser excepcionales e irrumpir en el curso de normalidad; ii) debe ser imprevisible, es decirque,encircunstancias ordinarias,no habríapodidopredecirsesu ocurrencia; y iii) el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya podido ser evitada oresistida. 15. Ahora bien, de la revisión de la Carta N° 045-2021-FCCscrl/ECC-GG del 17 de noviembrede2021, [presentada por el AdjudicatarioalaEntidad],seadvierteque aquel justificó el desistimiento de su oferta en un presunto error en la digitación del monto de su oferta económica, señalando que el monto correcto era S/ 164,410.00 y no S/ 146,410.00 Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 16. Nótese que, conforme a lo expuesto en el fundamento precedente, lo consignado en dicha comunicación no hace referencia a una situación de imposibilidad física o jurídica que haya conllevado al Adjudicatario a desistirse irremediablemente de mantener la oferta presentada. Agregado a ello, durante el desarrollo del procedimientosancionadornose aportaron elementos dedescargo quepermitan verificar y/o acreditar algún hecho o situación que implique alguna imposibilidad física ojurídica del Adjudicatario. Por otrolado, la imposibilidad de mantener la oferta debido a factores ajenos a la voluntad se presenta cuando, aún actuándose con la debida diligencia y/o verificación previa exigidas, concurran hechos o situaciones extraordinarias, irresistibles, y/o que no pudieron ser previstos, por constituir hechos de fuerza mayor o caso fortuito. 17. Ahora bien, respecto del alegado “error de digitación”, es pertinente indicar que las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección, conocen de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa decontratación pública, tanto durante el desarrollo del procedimiento de selección como en la etapa de ejecución contractual. Es por ello, que todo postor se encuentra obligado a mantener la debida diligencia para cumplir con tales exigencias. 18. Entonces, se tiene que todo postor se responsabiliza de los compromisos que asume en calidad de agente económico que interviene en el mercado de la contratación pública, dada la importancia de los recursos y fines públicos comprometidos, siendo especialmente necesario que asuma la importancia de formularpropuestas económicasseriasen losprocedimientosdeselección quelas diferentes Entidades convocan, bajo las diferentes modalidades que la normativa contempla. Así, si bien el Adjudicatario señaló ante la Entidad que se produjo un “error de digitación” en el monto de su oferta, ello no justifica la falta de verificación y precaución que debió tener aquel al momento de presentar su oferta, pues debió actuarconladiligencianecesariaafinde quelaofertaconsignadaconsideretodos los aspectos, condiciones, contingencias y demás, siendo la determinación de dicho monto, responsabilidad exclusiva del postor que participa en el procedimiento de selección. Por lo tanto, el supuesto error, lejos de justificar el desistimiento de su oferta, pone en evidencia que la misma fue efectuada sin la diligencia debida, accionar que no puede ser avalado en un procedimiento Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 administrativo sancionador. 19. Cabe reiterar que todo postor es responsable por el contenido de su oferta, debiendoentodomomentoactuarcon ladiligencianecesariaaefectos decumplir con sus obligaciones, más aún cuandoenla etapa selectiva manifiesta suvoluntad de cumplir con las exigencias contenidas en las bases. En adición a ello, un postor queda obligado con la Entidad respecto de las condiciones del procedimiento de selección y las bases, desdeel momento en quepresenta su oferta, siendo una de dichas obligaciones la deformalizar el respectivo instrumentocontractual en caso sea favorecidocon la buena pro, lo cual implica no retirar o desistirse desu oferta de forma injustificada. 20. En consecuencia, no habiéndose acreditado la concurrencia de alguna justificación, a criteriodeesteColegiado, seha configuradolainfracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Graduación de la sanción. 21. Con relación a la graduación dela sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo50 del TUO dela Ley, dispone que, antela infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado – OSCE. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto nosea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 22. Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto que ofertó el Adjudicatario en el procedimiento deselección, en el que además no mantuvo su oferta, asciende a S/ 146,410.00 (Ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos diez con 00/100 soles), la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, que equivale a S/ 7,320.50(siete mil trescientos veinte con Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 50/100 soles), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, que equivale a S/ 21,961.50 (Veinte y un mil novecientos sesenta y uno con 50/100 soles). 23. Cabe precisar, sin embargo, que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT, deconformidad con lodispuestoen elliterala) delnumeral50.4 delartículo50de la Ley N° 30225 . 24. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario una sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento vigente, así como lo dispuesto en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225. Alrespecto, cabetraera colación lodispuesto en el numeral1.4 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, alegado por el Adjudicatario, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 25. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios degraduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de mantener su oferta durante el procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Adjudicatario al cometer la infracción determinada; sin embargo, es importante tener en consideración la conducta negligente, pues estaba obligado a mantener su oferta hasta el consentimiento de la buena pro; sin embargo, no cumplió con tal obligación al comunicar su desistimiento aduciendounasupuestacausajustificante, lacualha quedadodesvirtuada en autos. 5MedianteDecreto SupremoN°309-2023-EF,seestablecióqueel valor dela UIT para el año2024,es deS/.5,150.00 Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se advierte que el Adjudicatario, al desistirse de su oferta, ocasionó demora en la consecución de la finalidad pública perseguida, en tanto que la Entidad no pudo contar, de manera oportuna, con la contratación de “Acero corrugado Meta 605 Creación del Servicio de Local multiuso en el Caserío de Challaque de la Comunidad de Nueva Fuerabamba del distrito de Challhuahuacho- provincia de Cotabambas-departamento de Apurímac”. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión dela infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión dela base dedatos delRegistro NacionaldeProveedores, se advierte que el Adjudicatario, no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos sobre la imputación en su contra. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10delartículo 50de la Ley N° 30225: delos actuados en el expediente, no se aprecia que el Adjudicatario haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: en el caso concreto, el Adjudicatariose encuentra acreditado como pequeña empresa en el Registro Nacional de Microy Pequeña Empresa –REMYPE, sin embargo, dela revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información queacredite el supuesto querecoge el presente criterio de graduación. Procedimientoy efectos del pago de la multa. 26. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. El pagoseefectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco dela Nación. La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos quese precisan en el citado formulario. La obligación depagodelasanción demulta se extingue el día hábilsiguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 27. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de noviembre de 2021, fecha en la que el Adjudicatariocomunicó expresamentesu intención dedesistirse desu ofertaante la Entidad. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo deSala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa FARIMAC CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FARIMAC S.R.L. (con R.U.C. N° 20603682565), con una multa ascendente a S/ 7,320.50 (siete mil trescientos veinte con 50/100 soles), por su responsabilidad al haber desistido o retirado injustificadamente su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 46- 2021-MDCH/OEC (Primera Convocatoria), para la contratación de “Acero corrugado Meta 605 Creación del Servicio de Local multiuso en el Caserío de Challaque de la Comunidad deNueva Fuerabamba del distrito deChallhuahuacho - provincia de Cotabambas - departamento de Apurímac”, llevada a cabo por la Municipalidad distrital de Challhuahuacho; infracción prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo decinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa FARIMAC CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FARIMAC S.R.L. (con R.U.C. N° 20603682565), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de tres (3) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04457-2024-TCE-S1 DirectivaN° 008-2019-OSCE/CD -“Lineamientos paralaEjecución delaSanción de Multa Impuesta por el Tribunal deContrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtieneun plazomáximodetres(3) días hábiles paraverificarlarealización del depósitoen lacuentarespectiva. La obligación depagarlamultaseextingueal día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINOVOCALA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de la Torre. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Página 14 de 14