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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de la infracción o rebata alguno de los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3704/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideracióninterpuestoporelproveedorServiciosIntegradosdeLimpiezaS.A.(SILS.A), contra la Resolución N° 3651-2024-TCE-S6 del 10 de octubre de 2024, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3651-2024-TCE-S6 del 10 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor Servicios Integrados de Limpieza S.A. (SIL S.A), en adelante el Impugnante, con una multa ascendente a S/ 90 000.00 (noventa mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligació...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de la infracción o rebata alguno de los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3704/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideracióninterpuestoporelproveedorServiciosIntegradosdeLimpiezaS.A.(SILS.A), contra la Resolución N° 3651-2024-TCE-S6 del 10 de octubre de 2024, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3651-2024-TCE-S6 del 10 de octubre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor Servicios Integrados de Limpieza S.A. (SIL S.A), en adelante el Impugnante, con una multa ascendente a S/ 90 000.00 (noventa mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 8-2019-EF/43 - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Ministerio de Economía yFinanzas, en adelante la Entidad, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso como medida cautelar la suspensión del Impugnante, por el periodo de cinco (5) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimiento para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 Se imputó al Impugnante haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionar elcontratoderivadodelprocedimientodeselección, dado que no cumplió con presentar oportunamente la documentación para la suscripción del mismo. En principio, se analizó la solicitudde prescripción efectuada por el Impugnante en sus descargos. En relación con ello, el Tribunal verificó que la prescripción de la infracción operaba el 24 de octubre de 2022, pero fue interrumpida por la denuncia de la Entidad, la que se realizó con fecha 3 de junio de 2021. Respecto a la infracción imputada, se verificó que el plazo con el que contaba el Impugnante para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar el contrato venció el 24 de octubre de 2019, dejándose constancia que mediante Oficio N° 1297-2019-EF/43.03, publicado en el SEACE el 5 de noviembre de 2019, la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante. Con relación al análisis de una posible justificación del incumplimiento en la obligación de perfeccionar el contrato, se indicó que el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento señala que dicho incumplimiento será justificado y, por lo tanto, no pasible de sanción, cuando se acredite imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. Respecto a los descargos del Impugnante, este sustentó que el plazo para la presentación de los requisitos para perfeccionar el contrato finalizaba el 25 de octubre de 2019 y no el 24 de octubre, ya que la Entidad registró el consentimiento de la buena pro el 14 de octubre de 2019 a las 20:54:50, fuera de horario hábil. Con relación a este argumento, este Tribunal señaló que el Impugnante estaba obligado a contratar desde el consentimiento de la buena pro. Además, precisó que el numeral 64.4 del artículo 64 del Reglamento no establece que el registro del consentimiento deba realizarse en horario hábil y el artículo 49 de la Ley establece que todo acto registrado en el SEACE se entiende notificado el mismo día de su publicación. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 Asimismo, el Impugnante señaló que la Entidad le solicitó subsanar observaciones a la documentación que presentó el 25 de octubre de 2019, mediantecorreoelectrónicodel29delmismo mesyaño,porloquela posterior pérdida de la buena pro declarada por la Entidad es una acción contradictoria y configuró un supuesto de imposibilidad jurídica. Al respecto, este Tribunal reiteró que el plazo máximo que tenía el Impugnante era el 24 de octubre de 2019, por lo cual, más allá de tratarse de un evidente error de gestión interna de la Entidad, no es posible considerar que se reactivó el plazo para el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. En tal sentido la Sala concluyó que no obraban elementos probatorios que acrediten la imposibilidad física o jurídica, que pudieran justificar el incumplimiento del Impugnante. 2. La Resolución N° 3651-2024-TCE-S6, fue debidamente notificada al Impugnante y a la Entidad el10deoctubrede2024,mediantepublicación enel Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. Mediante escrito S/N, presentado el 17 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3651-2024-TCE-S6 del 10 de octubre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Sostiene que en el fundamento 7 de la resolución recurrida, el Tribunal identifica los conceptos de interrupción yde suspensión, no obstante, como ha desarrollado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03681-2010- PHC/TC, dichos conceptos son distintos,pues producida la interrupción el plazo vuelve a contabilizarse, mientras que la suspensión solamente detiene el cómputo del plazo. Alega que se vulneró el debido procedimiento al omitir contabilizar la suspensión de plazos establecida mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020 y sus prórrogas (Decretos Supremos N° 044, 051, 064, 075, 083, 094-2020-PCM), concordante con el Comunicado N° 003-2020 del OSCE, que suspendió los plazos para la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 Argumenta que se omitió analizar lo establecido en el artículo 260 del Reglamento, ya que el Tribunal no se habría pronunciado dentro de los cuatro (4) meses que tiene para resolver. Así, el procedimiento habría estado inactivo desde la denuncia presentada el 3 de junio de 2021 hasta el decreto de inicio publicado el 29 de mayo de 2024. Cuestiona la aplicación del artículo 262 del Reglamento, pues vulneraría lo establecido en el numeral 252.2 del artículo 252 de la Ley de Procedimiento Administrativo General,yaque la suspensión enlanormativa general opera con la notificación al administrado de los hechos materia de infracción, de lo contrario,podría verseperjudicado con lainaccióndelaadministraciónpública. Por otro lado, considera que el Tribunal no sustenta la inaplicación del artículo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo General en el fundamento 25 de la resolución recurrida. En tal sentido, dicho artículo dispone que toda notificación debe realizarse en horario hábil, por lo que, en virtud de que las leyes especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, su aplicación es obligatoria. Finalmente, no se debe obviar la comunicación efectuada por la representante de la Entidad el 25 de octubre de 2019, pues la normativa prevé la posibilidad de subsanación. En tal sentido, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, donde se indica que todo acto es eficaz en tanto se haya notificado al administrado. Por lo expuesto, solicita se declare fundado el recurso de reconsideración y se deje sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución N° 3651-2024-TCE-S6. 4. Con decreto del 21 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal,el recurso de reconsideración presentadopor el Impugnante,yse programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 5. El 29 de octubre de 2024 se realizó la audiencia pública con la participación de la representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 3651-2024-TCE-S6 del 10 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Enese contexto,elobjetodeunrecursode reconsideraciónno es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión,presentándole, para tal fin,elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Por otro lado, el mismo cuerpo legal establece que, de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 3651-2024-TCE-S6 fue notificada al Impugnante el 10 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 17 de octubre de 2024, así como, de ser el caso, su respectiva subsanación hasta el 21 del mismo mes y año. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 17 de octubre de 2024, y lo subsanó el 18 del mismo mes y año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 605. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica yjurídicaalmomentode emitirel mismo,lociertoesque en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosde juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante incumplió injustificadamente su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a los argumentos destinados a cuestionar la prescripción del procedimiento administrativo sancionador. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y 11ª ediciónBuenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 9. ElImpugnantesostieneque,enelfundamento7delaresoluciónrecurrida,elTribunal confunde los conceptos de interrupción y suspensión, según lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03681-2010-PHC/TC. Según dicha jurisprudencia,la interrupción hace que elplazo vuelva acontabilizarse, mientrasque la suspensión solo detiene el cómputo del plazo. A efectos de analizar lo advertido por el Impugnante, resulta pertinente citar el fundamento 7 de la Resolución recurrida, en el cual se estableció lo siguiente: “De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde el 24 de octubre de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tendría como término el 24 de octubre de 2022; no obstante, cabe precisar que dicho plazo prescriptorio se ha visto interrumpido el 3 de junio de 2021, esto es, por la interposición de la denuncia que originó el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que este Tribunal emita pronunciamiento”. (El subrayado es nuestro). Respecto a los conceptos de interrupción y suspensión, según lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03681-2010-PHC/TC; debe señalarse que en dicho expediente se analizó un proceso penal, el cual tiene una clara distinción entre los conceptos de interrupción y suspensión debido a que la normativa penal regula ambos supuestos. Sin embargo, en aplicación de la normativa de contratación pública, que solo regula la suspensión de la prescripción, la "interrupción" mencionada en la resolución recurrida hace referencia al acto mediante el cual se suspende el plazo prescriptorio —es decir, la denuncia—. En ese sentido,comopuede observarse de la lectura del fundamento 7,el Tribunalha realizado el análisis correspondiente a la solicitud de prescripción realizada por el Impugnante, determinando que el plazo prescriptorio se encontró suspendido desde el 3 de junio de 2021, debido a la denuncia interpuesta por la Entidad; en tal sentido, debe entenderse que la interrupción aludida en la resolución recurrida, hace referencia al acto mediante el cual inicia el cómputo de la suspensión del plazo prescriptorio, tal como se encuentra establecido en el literal a) del artículo 262 del Reglamento. Por tanto, tal como se desprende de la Resolución recurrida, la Sala no ha declarado que en el presente caso se haya reiniciado el plazo prescriptorio, en virtud de la figura de la interrupción según los lineamientos conceptuales expuestos por el Impugnante. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 10. En segundo lugar, se indicó que en el análisis de la prescripción de la infracción, se habría omitido considerar la suspensión de plazos para la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores dada en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19. Respecto a este argumento, cabe señalar que el Decreto de Urgencia N° 026-2020 y sus modificaciones, así como el Comunicado N° 003-2020-OSCE del 16 de marzo de 2020, dispusieron, entre otros, la suspensión del trámite de determinados procedimientos administrativos, pero no se señaló que, en el marco de procedimientos administrativos sancionadores, los plazos prescriptorios debían suspenderse. Tanto es así, que aun cuando la comisión de la infracción se cometió el 24 de octubre de 2019, la prescripción siguió su curso y solo se vio interrumpida el 3 de junio de 2021 con la presentación de la denuncia ante el Tribunal. 11. Asimismo, en el recurso impugnativo se señala que la resolución recurrida, no habría analizado el artículo 260 del Reglamento,de cuya interpretación se desprende que el Tribunal tiene cuatro (4) meses para resolver. En tal sentido, el procedimiento habría estado inactivo desde la denuncia presentada el 3 de junio de 2021 hasta el decreto de inicio publicado el 29 de mayo de 2024, habiendo operado la prescripción el 10 de junio de 2023. Respecto al argumento anterior, cabe precisar que el literal a) del artículo 260 del Reglamento señala que “interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisióndelainfracción,seemiteeldecretodeiniciodeprocedimientoadministrativo sancionador”. Asimismo, los literales b), c) y d) señalan, entre otros, que en el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad información relevante adicional, siendo que aquellapuede remitir lo solicitado enun plazo no mayor de diez (10)díashábiles, luego de lo cual, con o sin contestación, el Tribunal puede disponer el inicio del procedimiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siempre que se determine la existencia de indicios suficientes de la comisión de la infracción. Conforme a lo aludido, compete a la Secretaría del Tribunal disponer las acciones indagatorias preliminares, que considere pertinentes, a efectos de verificar la existencia o no de indicios suficientes para disponer el inicio del procedimiento administrativo; para tal efecto, realiza las actuaciones comentadas en el párrafo precedente, dentro de los plazos previstos para ello. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 Ahora bien, a la fecha, por la recargada carga procesal que se tiene en el Tribunal, pueden darse casos en los que la Secretaría del Tribunal no haya iniciado los procedimientos administrativos dentro de los plazos previstos por el artículo 260 antes aludido; sin embargo, debe recalcarse que, la eventual demora en el inicio del procedimiento administrativosancionador [nohaberseiniciadoen ellapsodelosdiez días antes citados], en ningún caso podría perjudicar la posibilidad de que, ante la existencia de indicios para iniciar tal procedimiento, no se realice tal acción, máxime cuando, de acuerdo al numeral 259.5 del artículo 259 del Reglamento, en todos los casos la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal. Obrar de otro modo, esto es, que ante indicios suficientes de la comisión de la infracción no se disponga el citado inicio, por incumplimiento del plazo establecido para realizar indagaciones preparatorias, implicaría que el Tribunal incumpla tal mandato. En esa medida, la demora en los plazos por parte de la Secretaría del Tribunal no genera, en ningún caso, que el plazo prescriptorio se reanude, salvo que la ley o el reglamento lo dispongan expresamente, lo que no ocurre en el presente caso; sin perjuicio de la responsabilidad que puedan asumir los involucrados, así como la justificación de tal proceder. 12. En adición a lo expuesto, es necesario precisar que el literal a) del numeral 262.2 del artículo 260 del Reglamento dispone que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, mientras que el literal h) del artículo 260 ha establecido que la sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. En talsentido,setienequeenelpresenteexpedientese llevaron acabo lassiguientes actuaciones: i) El 3 de junio de 2021, mediante formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción –entidad/tercero,eldirectorgeneraldelaOficinade Administración de la Entidad, puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 ii) A través del decreto del 27 de mayo de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Impugnante, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. iii) Con decreto del 12 de julio de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el mismo día. En ese sentido, se verifica que desde la comisión de la infracción [24 de octubre de 2019] hasta la fecha de la interposición de la denuncia [3 de junio de 2021], transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento se encuentra suspendido desde el momento en que la Entidad presentó su denuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que este Tribunal contaba para resolver. Asimismo,habiendo sido remitido aSalael 12de juliode 2024,el Tribunal teníahasta el 12 de octubre para resolver, habiéndose publicado la Resolución N° 3651-2024- TCE-S6 el 10 de octubre de 2024. 13. Finalmente, se cuestiona la aplicación del artículo 262 del Reglamento, aduciendo que, al establecer un régimen menos favorable, vulnera lo dispuesto en el numeral 252.2del artículo252de laLeyde ProcedimientoAdministrativo General.Segúneste, la suspensión del plazo prescriptorio opera con la notificación al administrado de los hechos materia de infracción, no con la interposición de la denuncia. Sin embargo, es importante destacar que la Ley y su Reglamento constituyen una normativa especial que prevalece sobre la normativa general. En este marco jurídico específico, se analiza la conducta del Impugnante, en el que, por criterio de especialidad, debe aplicarse lo expresamente establecido por el Reglamento, sin inaplicar sus disposiciones y, como consecuencia de ello, se consideró a la interposición de la denuncia como el hito que suspende el plazo prescriptorio de la infracción. En tal sentido, en estricta observancia del principio de legalidad, este Tribunal tiene la facultad y la obligación de hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado conformealmandatolegalqueellodispone;puestodoactocontrarioaello,supondrá un quebrantamiento a la normativa antes citada. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 14. Por loexpuesto,esteTribunal no estimalosargumentospresentadosen elrecursode reconsideración y, en consecuencia, confirma el análisis desarrollado en la resolución recurrida, según el cual la prescripción no ha operado en el presente caso. Respecto a los argumentos destinados a que se revoque la sanción impuesta. 15. En su escrito de reconsideración, el Impugnante reitera su argumento según el cualel artículo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo General exige que las notificaciones se realicen en horario hábil. Por lo tanto, la notificación del consentimiento se efectuó el 15 de octubre de 2019, y no el 14 de octubre del mismo año. Esta posición se basa en la premisa de que las leyes especiales no pueden establecer condiciones menos favorables para los administrados, lo que, en este caso, haría obligatoria la aplicación del mencionado artículo 18. 16. En relación con el argumento anterior, se reitera que la Ley y su Reglamento constituyenunanormativa especialparalascontratacionespúblicas,yesen sumarco jurídico que el Tribunal analiza la conducta de los administrados. Esto se establece expresamente en la primera disposición complementaria final de la Ley, la cual dispone que "la presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimientoadministrativogeneral,dederechopúblico ysobreaquellasdederecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado". En consecuencia, este Tribunal consideró que la aplicación del artículo 18 de la normativa general no era pertinente, ya que el artículo 49 de la Ley establece que toda notificación en el SEACE se entiende notificada el mismo día de su publicación. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento no requiere que el registro del consentimiento se realice en horario hábil. 17. Finalmente, el Impugnante señala que el Tribunal debe considerar la comunicación efectuada por la representante de la Entidad el 25 de octubre de 2019, ya que la normativa prevé la posibilidad de subsanación. En tal sentido, cita el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que establece que todo acto es eficaz en tanto se haya notificado al administrado. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 18. En relación con el argumento anterior, este Tribunal reitera que, conforme al criterio de especialidad, prevalece la aplicación de la Ley y su Reglamento. En consecuencia, se determinó que la comunicación efectuada por la representante de la Entidad constituía un error de gestión interna que no incidía en la configuración de la infracción. Esto se debe a que, en atención a los artículos 136 y 141 del Reglamento, el Impugnante incumplió su obligación de perfeccionar el contrato, y dicho error no podía reactivar el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por tanto, la evaluación realizada por la Entidad, a la documentación presentada de manera extemporánea por parte del Impugnante, no constituye una convalidación al incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 136 y 141 del Reglamento. 19. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurridani sehandesvirtuadolosargumentosexpuestospor los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 3651-2024-TCE- S6 del 10 de octubre de 2024 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocal ponenteMarielaNereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SIL SA) (con R.U.C. N° 20100362598), contra la Resolución N° 3651-2024-TCE-S6 del 10 de octubre de 2024, que dispuso Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº4454-2024-TCE-S6 una multa ascendentea S/90000.00(noventa mil con 00/100 soles),con una medida cautelar consistente en la suspensión por un periodo de cinco (5) meses, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco delConcurso Público N° 8-2019-EF/43 - Primera Convocatoria; la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor SERVICIOS INTEGRADOS DE LIMPIEZA S.A. (SIL SA) para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEVOCALLBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE