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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7673-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) atendiendo al principio de tipicidad y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al señor WILSON ROMAR HENRIQUEZ CARRERA y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en el extremo referido a la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del TUO de la Ley”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12069/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor WILSON ROMAR HENRIQUEZ CARRERA, por su supuesta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos que la normativa lo permita; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2021-MDH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYO; infracción que estuvo tipificada en el literal e), del nu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7673-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) atendiendo al principio de tipicidad y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al señor WILSON ROMAR HENRIQUEZ CARRERA y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en el extremo referido a la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del TUO de la Ley”. Lima, 12 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12069/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor WILSON ROMAR HENRIQUEZ CARRERA, por su supuesta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos que la normativa lo permita; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2021-MDH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYO; infracción que estuvo tipificada en el literal e), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadamediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de diciembre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2021-MDH/CS - Primera Convocatoria, para la “Creación del servicio deportivo de la losa Virgen del Rosario, Anexo de Huayo, Distrito de Huayo, Provincia de Pataz, Departamento de la Libertad”, con un valor estimado de S/ 1,228,886.53 (un millón doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y seis con 53/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de enero de 2022, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 14 delmismomesyañoseotorgólabuenaproalCONSORCIOVIRGENDELROSARIO; por el monto ofertado de S/ 1,225,717.80 (un millón doscientos veinticinco mil setecientos diecisiete con 80/100 soles). Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7673-2025-TCP-S3 2. Con MemorandoN° D0000478-2024-OSCE-DGR,presentado el6 denoviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo elTribunal; laDirección de Gestiónde Riesgos puso en conocimiento que el Órgano de Control Institucionalde la Municipalidad Provincial de Cajabamba ha identificado, a través del Sistema de Información de Obras Públicas - INFOBRAS, a 10 profesionales que han prestado servicios en simultaneo como residentes y supervisores de obra en más de una obra; contraviniendo la normativa de contrataciones del Estado. Al respecto, adjuntó el Informe Técnico N° D000325-2024-OSCESPRI, emitido por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, donde precisa lo siguiente: - De la revisión de los documentos remitidos, se advierte que los mismos versan sobre presuntas irregularidades referidas a la participación de diez (10) profesionales, quienes habrían prestado servicios de manera simultánea como residentes y supervisores de obra en más de una obra, conforme al detalle que se muestra en el Anexo N° 1 del presente informe. - Al respecto, cabe señalar que el artículo 50, infracciones y sanciones administrativas, de la Ley N° 30225, prevé que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postore, contratistas, subcontratistas y/o profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando incurran, entre otros, en la siguiente infracción: “e) incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo competo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita”. - Asimismo, los artículos 219 y 221 del Reglamento establecen que: "La facultad de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, así como a las Entidades cuando actúen como tales, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal". Asimismo, señala que el Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio. - En ese sentido, considerando lo señalado en los párrafos que anteceden corresponderáhacer deconocimiento al Tribunal de Contrataciones del Estado el contenido del presente informe, a fin de que actúe en el marco de sus competencias. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7673-2025-TCP-S3 3. Mediante decreto del 12 de mayo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Secretaría General y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE; para que cumpla con remitir información y/o documentaciones relacionadas con la denuncia efectuada contra el señor WILSON ROMAR HENRIQUEZ CARRERA, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción. 4. Adicionalmente, con decreto del 4 de junio de 2025, se requirió a la Entidad un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, y los documentos del listado siguiente: Al respecto, se debe precisar que la Entidad no remitió la información solicitada. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7673-2025-TCP-S3 5. Con decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor WILSON ROMAR HENRIQUEZ CARRERA; por su supuesta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos que la normativa lo permita; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al señor WILSON ROMAR HENRIQUEZ CARRERA el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 11 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del señor WILSON ROMAR HENRIQUEZ CARRERA de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificados en su casilla electrónica, el 4 de julio de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de agosto de 2025. 7. Mediante decreto del 19 de agosto de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal de ContratacionesPúblicas dispusodeclarar laprescripciónde la infracción imputada en el presente expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el señor WILSON ROMAR HENRIQUEZ CARRERA incurrió en responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra; infracción que estuvo tipificada en el literal e), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre el decreto del 19 de agosto de 2025, que dispuso la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, el literal f) del artículo 260 del Reglamento indica que, iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7673-2025-TCP-S3 Por su parte, el literal g) precisa que, vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el expediente se remite a la Sala correspondiente del Tribunal,en un plazo no mayor de diez (10)díashábiles. Así,la Sala puederealizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. Cabe precisar que, según lo establecido en el literal h), del mismo artículo, la sala correspondiente emite resolución determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. Alrespecto,condecretodel11deagostode2025,sedispusoremitirelexpediente a la Sala, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. Por su parte, mediante decreto del19 de agosto de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas dispuso el archivo del presente expediente, debido a que supuestamente estaría prescrito. 3. Teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes, este Colegiado aprecia que el expediente fue recibido por la sala el 12 de agosto de 2025, por lo que el decreto del 19 de agosto del mismo año, emitido por la Secretaría del Tribunal, que dispuso la prescripción de la infracción imputada, no genera efecto alguno, toda vez que la competencia para emitir pronunciamiento es de la Sala y la misma aún se encuentra dentro del plazo para resolver. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión del expediente, se aprecia que la supuesta infracción se habría configurado el 4 de agosto de 2022, fecha en que inició la ejecución de la obra “Mantenimiento y mejoramiento de la losa deportiva del barrio La Plaza, Lluchubamba, distrito de Sitacocha, provincia de Cajabamaba, regiónCajamarca,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeSiutacocha”,donde el Contratista se desempeñó como residente de obra, toda vez que, de manera previa,estoesel14dejuniode2022,elmismoprofesionalsedesempeñabacomo residente en la obra “Creación del servicio deportivo de la losa Virgen del Rosario, anexo de Huayo, del distrito de Huayo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad”. En este punto, corresponde tener en cuenta que el plazo de prescripción para la infracción imputada al Contratista es de tres (3) años. En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha de la supuesta configuración de la infracción es el 4 de agosto de 2022 y la fecha en que se notificó el inicio del Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7673-2025-TCP-S3 procedimiento administrativo sancionador al Contratista (4 de julio de 2025), se tiene que, en el caso concreto, la infracción imputada no ha prescrito, pues se encuentra suspendido el plazo de prescripción con el inicio del procedimiento 1 administrativo sancionador . 5. Por tales consideraciones, en la medida que se ha determinado que la infracción imputada no ha prescrito, este Colegiado es competente para emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Contratista. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 6. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 7. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa; ésta resultará aplicable. 8. De la evaluación del presente caso, se aprecia que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició, entre otros, por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación, el cual establece lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalos proveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como 1Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2.Adicionalmentealossupuestosdescritosenelnumeral93.1delartículo93delaLey,suspendeelplazodeprescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7673-2025-TCP-S3 residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. 9. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 10. Ahora bien, de la revisión del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, que contiene el listado de las conductas tipificadas como infracción en la actualidad, no se identifica la tipificación como infracción de la conducta consistente en el incumplimiento de la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra. 11. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 12. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, uno de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resulta punible administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al residente de obra denunciado. 13. Siendo así, considerando lo antes expuesto, atendiendo al principio de tipicidad y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad administrativaal señorWILSON ROMARHENRIQUEZ CARRERA y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en el extremo referido a la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del TUO de la Ley. 14. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a efectos que, conforme a sus atribuciones, realice las indagaciones que correspondan y adopte las acciones que resulten pertinentes. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7673-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor WILSON ROMAR HENRIQUEZ CARRERA (con RUC N° 10466346875), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicio a tiempo completo como residente de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2021-MDH/CS - Primera Convocatoria; convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYO; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos . 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, a fin que realice las indagaciones que correspondan y adopte las acciones que sean pertinentes, conforme a la fundamentación. 3. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 8 de 8