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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) el error en la denominación del consorciado resulta subsanable bajo los alcances del numeral 60.1delartículo60delReglamento,porconstituir un error material que no compromete el contenido esencial de la oferta, si se advierte, como es el caso, que la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC tiene existencia legal actual e ininterrumpida, ahora bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada [LLC], lo que confirma su capacidad legal para celebrarlapromesa deconsorcioyparaparticiparen dicha calidad [como consorcio] en la presentación de oferta y eventual suscripción de contrato con la Entidad”. Lima, 11 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10740/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ARMORY ONYX, conformado por las empresas ARMORY SUPPLY S.A.C. y ONYX PROTECTIVE GROUP INC, en el marco de la Licitación Pública Nº 3-2024-IN-OGAF-OAB-1, para la “Adquisición de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) el error en la denominación del consorciado resulta subsanable bajo los alcances del numeral 60.1delartículo60delReglamento,porconstituir un error material que no compromete el contenido esencial de la oferta, si se advierte, como es el caso, que la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC tiene existencia legal actual e ininterrumpida, ahora bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada [LLC], lo que confirma su capacidad legal para celebrarlapromesa deconsorcioyparaparticiparen dicha calidad [como consorcio] en la presentación de oferta y eventual suscripción de contrato con la Entidad”. Lima, 11 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10740/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ARMORY ONYX, conformado por las empresas ARMORY SUPPLY S.A.C. y ONYX PROTECTIVE GROUP INC, en el marco de la Licitación Pública Nº 3-2024-IN-OGAF-OAB-1, para la “Adquisición de chalecos antibalas nivel IIIA, en el marco de la IOARR con CUI N°2446792”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de mayo de 2024, el MINISTERIO DEL INTERIOR – PNP UE 001 OGA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 3-2024-IN-OGAF-OAB-1, para la: “Adquisición de chalecos antibalas nivel IIIA, en el marco de la IOARR con CUI N°2446792”, con un valor estimado de S/ 9 492 000.00 (nueve millones cuatrocientos noventa y dos mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Página 1 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Reglamento. El 3 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO BLINDADOS conformado por las empresas GIRAMSA S.A. DE C.V. (con código de extranjero no domiciliado N° 99000004690) y REPRESENTACIONES MILITARES DEL PERÚ S.R.L. (con RUC N° 20600110650), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 6 256 177.20 (seis millones doscientos cincuenta y seis mil ciento setenta y siete con 20/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO CADDIN NO - DATACOM ADMITIDA -- -- -- -- -- CONSORCIO NO BALÍSTICO ADMITIDA -- -- -- -- -- NO CONSORCIO MARTE -- -- -- -- -- ADMITIDA CONSORCIO ADMITIDA 6 256 177.20 100.00 1 CALIFICADA SÍ BLINDADOS CONSORCIO ADMITIDA 8 903 496.00 70.26 2 CALIFICADA NO ARMONY ONIX *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 20 de setiembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO ARMORY ONYX conformado por las empresas ARMORYSUPPLYS.A.C. (con RUCN°20523048652)yONYXPROTECTIVEGROUP, INC (con código de extranjero no domiciliado N° 99000033495), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se considere que corresponde la descalificación de la oferta del Adjudicatario, en consecuencia, se le revoqueel otorgamiento de labuenapro; yii)se le otorgue labuenaproa favor del Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: Página 2 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Respecto de la oferta del Adjudicatario • AfirmaquelaofertadelAdjudicatariocontieneinformacióncontradictoria, al haber presentado a folios 511 y 519 una declaración jurada donde precisa en el numeral 2 “material del panel balístico” que está hecho de polietilenodeultraaltopesomolecular(UHMWPE)quecumpleconelnivel de protección III A, sin especificar que los paneles balísticos del modelo PHANTER ofrecido para este proceso contienen también en su configuración balística láminas de aramida, como lo certifica su prueba de laboratorio. • Asimismo, señala que en el folio 23 el postor presentó una ficha técnica (fabricado por el consorcio) en que detalla el material del panel balístico hecho de aramida y polietileno de ultra alto peso molecular (UHMWPE). • Afirma que la empresa Giramsa en Méjico, fabricante de los chalecos antibalas ofertados por elpostor,muestraen su catálogowebqueelpanel balístico del modelo PANTHER está compuesto de fibras de polietileno de ultra alta densidad, quedando de lado las láminas de aramida que se mencionan en la ficha elaborada porel Adjudicatario, lo que evidenciaque se trata aquel de un modelo distinto al ofertado al contradecir el modelo la configuración balística ofertada en este procedimiento. • Además, indica que en el folio 38 que contiene el reporte de pruebas que indican las capas del chaleco, según lo siguiente: • Por ello, considera que existen contradicciones en la oferta, al precisarse el material de polietileno en los folios 511 y 519 a la par que “hecho de aramida y polietileno” en el folio 23, y al contener su reporte de pruebas información contradictoria respecto de las láminas de los paneles balísticos. Página 3 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 • Resalta que, al no contener información certera sobre la calidad del producto, se puede inducir a error en su uso y protección, lo que puede traer graves consecuencias dado que estaríamos frente a un chaleco antibalas de diferentes características y composición balística no certificada. • Invoca en este extremo la Resolución N° 2916-2014-TC-S2 del 31 de octubre de 2014 y 1407-2007-TC-S2, y hace hincapié en el deber de diligencia que recaer sobre sus postores respecto de la información y documentación presentadas en la oferta. • En segundo lugar, el Impugnante afirma que la oferta del Adjudicatario no cumple con lo regulado en el artículo 59 del Reglamento, dado que la traducción de la certificación de cumplimiento del estándar de resistencia balística de la Norma NIJ 0101.06, documento obrante en el folio 34 de la oferta, así como la traducción del reporte de pruebas obrante en los folios 107 a 175, no cumplen con ser traducciones realizadas por un traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, sino por un perito traductor. • Señala además que se desconoce la procedencia de tales traducciones al no contarse con sellos y marcas de agua, carátula, número de colegiatura del traductor, sello de declaración jurada al terminar la traducción. • Por ello, solicita que la oferta del Adjudicatario sea no admitida. • En tercer lugar, el Impugnante afirma que la promesa de consorcio que sustenta la experiencia del Adjudicatario no cumple con las disposiciones de la Directica N° 005-2019-OSCE/CD, al no indicarse que los consorciados se obliguen a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación, es decir, a la ejecución del contrato, sino que solo se obligan a actividades administrativas tales como comercialización de bienes, gestión, organización interna, contabilidad del consorcio, apoyo logístico y gerencial, facturación y cobro, que no están vinculadas directamente al objeto de la contratación. • Por ello, solicita que la oferta sea descalificada. Página 4 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 • En cuarto lugar, afirma que en los folios 193, 207, 209, 225, 247, 257, 281, 317 obra información ilegible. Por ello, considera que el comité de selección ha evaluado incorrectamente la oferta al aceptar documentos ilegibles que no otorgan certeza sobre su contenido, lo que vulnera el principio de legalidad en la presente licitación pública. • Por lo indicado, solicita que se declare fundado su recurso y se le otorgue la buena pro. 3. Condecretodel9deoctubrede2024,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 15 de octubre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: • Señala que, adicionalmente a la declaración jurada del Anexo N° 3, las bases solicitaron acreditar determinadas características de los bienes y presenten brochure, folletos, catálogos, documentos técnicos, instructivos, hojas técnicas del fabricante y/o carta de fabricante correspondiente al bien, donde se debían acreditar las características señaladas en el suplemento A-Ficha Técnica de Chalecos Antibalas. • Indica que en dicho documento la especificación 2 "material panel balístico" utiliza la conjunción y/o, señalando que el bien puede estar hecho de aramida y/o polietileno de ultra alto peso molecular (UHMWPE) que cumpla con el nivel de protección III-A. Página 5 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 • Teniendo claro lo requerido, su representada presentó a folios 13 la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas donde declara cumplir las especificaciones que en indican en el numeral 3.1 de las bases integradas. • Asimismo, a efecto de acreditar el cumplimiento de la especificación técnica 2, en los folios 22 y 23 adjuntó un catálogo que precisa que el bien está hecho de aramida y polietileno. Por tanto, su oferta cumple lo requerido por las bases y no incurre en contradicción alguna en este extremo. • Respecto de lo consignado en los folios 511 y 519 respecto a que el material es de polietileno, tal situación no resulta contradictoria pues con una revisión integral de los documentos de la oferta se evidencia de forma consistente que el material de panel balístico está hecho de aramida y polietileno, lo que, además, podrá ser verificado en la etapa de ejecución contractual. • Respecto a las traducciones cuestionadas por el Impugnante, el Adjudicatario sostiene que las bases no han regulado aspectos relacionados con los documentos emitidos o provenientes del extranjero, ni tampoco sobre el idioma en que debe ofertarse. En esa línea, a folios 38 presentó la traducción certificada del Certificado de Cumplimiento Estándar de Resistencia Balística emitido por la traductora certificada Lic. Jennifer Fortul Rebull. • Indica además que la exigencia referida a la traducción está prevista parta la firma del contrato y no para la admisión o calificación de ofertas. Además, en última instancia, este aspecto es subsanable bajo los alcances del artículo 60 del Reglamento. • Respecto de la promesa de consorcio bajo cuestionamiento, afirma que esta establece el compromiso de los integrantes de su representada respecto de las obligaciones asumidas en el marco del presente procedimiento y que, al señalar “comercialización” y “entrega de bienes”, claramente el documento indica que ambas empresas se han obligado a la ejecución del contrato. Por tanto, la promesa de consorcio cumple con las Página 6 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 exigencias de la Directiva N° 005-2019OSCE/CD”, del Reglamento y de los documentos del procedimiento de selección. Respecto de la oferta del Impugnante • Por otro lado, el Adjudicatario afirma que la oferta del Impugnante debe ser no admitida por contener información inexacta, dado que una de sus integrantes, la empresaGRUPO PROTECTOR ONYX INC, es una empresa en estado inactivo, al haber disuelto su negocio, por lo que no puede realizar actividad de comercio y encontrándose cerrado su número de identificación, el FEI/EIN. • AcreditaelloconeldetalledelreportedeidentificaciónnacionaldelEstado de Florida, donde se registra su inactividad desde el 6 de marzo de 2024. • Señala que dicha información es esencial pues forma parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, de acuerdo con lo determinado en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y en las bases integradas del procedimiento de selección; lo que cobra mayor relevancia porque la empresa se ha obligado a la fabricación de bienes cuando su personería jurídica es inexistente. • Por ello, considera que la Declaración Jurada del Anexo N° 2, a través del cual declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección, es un documento con información inexacta, por lo que solicita que descalifica la propuesta del Impugnante y se le abra procedimiento administrativo sancionador. • De otro lado, respecto de la ficha técnica de chalecos antibalas obrante en el folio 18, señala que esta declara como fabricante a la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC, mientras que el Certificado de Cumplimiento obrante en folio 23 señala que el fabricante es ONYX ARMOR, lo que denota inexactitud y genera incertidumbre sobre el fabricante del bien. • En tercer lugar, afirma que el Certificado de cumplimiento estándar de resistencia balística y reporte de pruebas obrante en los folios 18 a 58 de Página 7 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 la oferta se encuentra incompleto, pues dicho certificado presenta 69 folios como se evidencia del medio probatorio que anexo a su escrito. • Por tanto, solicita disponer la no admisión de la oferta del Impugnante. 5. Mediante escrito s/n presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 15 de octubre de 2024, el postor CONSORCIO BALISTICO, conformado por las empresas SERALICO S.A.C. y NICHOLL´S TACTICA S.A.S, se apersonó al presente procedimiento. 6. Con decreto del 17 de octubre de 2024 se dio cuenta del escrito presentado por el postor CONSORCIO BALISTICO, conformado por las empresas SERALICO S.A.C. y NICHOLL´S TACTICA S.A.S, en el cual se apersonó a la instancia en calidad de tercero administrado. Asimismo, se dispuso no ha lugar a su apersonamiento al procedimiento por considerarse que, dada su condición de no admitido, la resolución que expida elTribunalno lecausaperjuicio ensusderechos o intereses legítimos. 7. Con decreto del 17 de octubre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico N° 0001-2024-OGAF-OAB, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 18 de octubre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • El comité de selección habría tomado la evaluación técnica emitida por la Unidad de Administración UE 009 VII DIRTEPOL - REGION LIM para determinar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de la oferta del Adjudicatario;sinembargo,presumiblementenosehabríaevaluadolaoferta en forma integral ya que no se tomó en consideración el contenido de los folios 511 y 519 que contiene la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas emitida y suscrita por el fabricante de los chalecos antibalas "GIRAMSA", donde se precisa en el numeral 2 - "Material del panel balístico" que está hecho de polietileno de ultra alto peso molecular (UHMWPE) que cumple con el nivel de protección III A y no indica en ningún extremo al material aramida, lo que contradice con lo ofertado en el folio 23 Página 8 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 que ofrece un chaleco antibalas cuyo panel balístico está hecho de aramida y polietileno de ultra alto peso molecular (UHMWPE), que cumple con el Nivel de Protección III-A. • Sostiene que, si bien las especificaciones técnicas establecen como válidas para la placa balística las opciones de solo aramida, solo poletileno de ultra peso molecular o aramida con polietileno, la oferta debió contener una solo opción a fin de brindar certeza sobre la calidad del bien que recibirá la Entidad. Por ende, dicha contradicción determina la no admisión de toda la oferta. • Con referencia al cuestionamiento sobre la traducción de laCertificación de cumplimiento del estándar de resistencia balística de la norma NIJ 0101.06 y el reporte de pruebas completo que dio lugar a la certificación respecto al modelo, la Entidad indica que la oferta con lo regulado en el 59 del Reglamento porque se encuentran traducidas por un perito traductor autorizado por un órgano gubernamental similar a un traductor público juramentado, registrado en su caso en la Lista de Peritos Auxiliares del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por lo que la Entidad entiende que este desarrolla con el rigor profesional similar o mayor que un traductor público juramentado o traductor colegiado certificado. • Sin perjuicio de ello, considera que la observación del Impugnante está comprendida en el supuesto de subsanación previsto en el literal d) del numeral 60.1 del artículo 69 del Reglamento. • Con referencia a la promesa de consorcio, la Entidad desestima la observación del Impugnante al considerar que dicho documento cumple con precisar las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación,pueslasempresasqueformanelconsorciosecomprometieron a la comercialización [incluyendo entrega] de los bienes. • Respecto a la ilegibilidad de la oferta denunciada por el Impugnante, la Entidadconsideraque,sibienlaofertapresentadocumentaciónpocolegible en la sección de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, sí es posible visualizar e identificar información correspondiente a los Página 9 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 montos,fechas,cuentadeabonosydemásinformaciónsustancialparatener por válida la experiencia sustentada. • Finalmente, la Entidad expone que, dado que la oferta del Impugnante es sustancialmente mayor a la del Adjudicatario y considerando su incidencia en el costo de la contratación, ha efectuado una revisión del procedimiento de selección y ha identificado un presunto trato diferenciado en el acto de admisión, debido a que la oferta del Impugnante ha sido admitida pese a encontrarse en la misma causal por la que se declaró no admitida la propuesta del Consorcio SERALICO SAC - NICHOLL'S TACTICA SAS, a saber, queelpostornohapresentadoelreportedepruebascompletoquediolugar a la certificación del modelo de chaleco ofertado de conformidad con lo requeridopor lasbases,considerandoqueelreportepresentadoen laoferta señala que “no puede ser utilizado para reclamar certificación,aprobación o promoción del producto por NVLAP, NIST o cualquier agencia del Gobierno Federal”. • Considera que el criterio adoptado para la oferta Consorcio SERALICO SAC - NICHOLL'S TACTICA SAS era cuestionable dado que los informes de laboratorio no son certificación y tampoco autorización productos, al ser estas facultades de ius imperium público. • Por ello, considera que existen dos maneras de corregir esta situación de presunto trato diferenciado: i) rechazar tanto la propuesta del Impugnante como la del Consorcio SERALICO SAC - NICHOLL'S TACTICA SAS o ii) admitir ambas. • Por ella, solicita que se declare nulo el rechazo de la oferta de dicho postor y quela mismaseaevaluada conjuntamente conlapropuestadel Impugnante. 8. Mediante decreto del 17 de octubre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante escrito s/n presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 18 de octubrede2024, la Entidad seapersonó ydelegóa susrepresentantesalpresente procedimiento. Página 10 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 10. Con decreto del 21 de octubre de 2024, se dio cuenta del escrito presentado por la Entidad en la cual señaló domicilio procesal y acreditó a los letrados designados para que hagan el uso de la palabra en audiencia pública programada, teniéndose por acreditados a los representantes de la Entidad. 11. Por decreto del 21 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 12. Por escrito s/n presentado el 25 de octubre de 2024, el Impugnante manifestó lo siguiente: • El Adjudicatario afirma una serie de hechos que no se ajustan a la realidad y que deberá probar contundentemente ante el Tribunal, incurriendo en actos de competencia desleal, cuyo único objetivo es afectar o impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo. • Señala que la empresa GRUPO PROTECTOR ONYX INC. se encuentra con estado activo y viene realizando sus actividades comerciales con total normalidad, mientras que la información obtenida del sitio web de consulta SUNBIZ, que fue creado por el Estado de Florida en los Estados Unidos de América para las personas que están interesadas en iniciar negocios en este estado, contiene información variante y no estática en el tiempo. • Sin perjuicio de lo señalado, GRUPO PROTECTOR ONYX INC. en el ámbito societario atravesó una conversión por razones estrictamente internas de la corporación, sin que ello signifique cambio significativo alguno dentro de la estructura corporativa. • GRUPO PROTECTOR ONYX INC, en dicha conversión reemplazó su condición de INC a LLC, cambio de nomenclatura que no produjo algún cambio relevante en la estructura y actividades de la corporación. • Refiereque, según la leyde Florida, específicamente la Sección 608.439 de los Estatutos de Florida, una corporación puede convertirse en una compañía de responsabilidad limitada (LLC) siempre que se cumplan Página 11 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 ciertos criterios. El proceso de conversión implica la presentación de Artículos de Conversión y Artículos de Organización ante el Departamento de Estado de Florida. La conversión no constituye una disolución de la corporación, sino una continuación de su existencia. • Respecto de lo alegado sobre la supuesta disolución del negocio por encontrarsecerrado sunúmerode identificaciónel FEI/EIN,el Impugnante señala que el Adjudicatario no acredita lo afirmado. Sin perjuicio de ello, sostiene que no existe disolución del negocio y que la empresa GRUPO PROTECTOR ONYX. INC opera con normalidad con el mismo y único número de identificación FEI/EIN, el mismo que no está cerrado tal como se evidencia en el registro SUNBIZ. • Respecto del cuestionamiento sobre la supuesta inexactitud en la informacióndelfabricantedeloschalecosantibalas,señalaquelaempresa GRUPO PROTECTOR ONYX INC. es, en efecto, el fabricante de los bienes ofertados, y que el nombre ONYX ARMOR es una denominación que se utiliza como nombre comercial de la empresa, o, como lo denominan en los EE. UU., como nombre ficticio. • Señala que en la Ley de Nombres Ficticios, codificada en la Sección 865.09 de los Estatutos de Florida, se regula el registro y uso de nombres ficticios enelestado.Elpropósitodelestatutodenombresficticiosesproporcionar aviso público de la verdadera parte interesada detrás de un nombre comercial, protegiendo así al público de la identificación del carácter del negocio. El registro bajo el estatuto no confiere ningún derecho al nombre más allá del aviso público y no afecta los derechos de marca registrada u otros derechos de nombre de entidad comercial. • Indica que los fabricantes de bienes que existen en el mercado nacional y extranjero suelen fabricar sus productos por encargo en distintos lugares del mundo, siendo esta una práctica legal que por razones comerciales se utilicen distintas denominaciones. Sin perjuicio de ello, la fabricación de los mismos no deja de tener el mismo origen empresarial. • Agrega que, tomando en cuenta el origen del Certificado de Cumplimiento del Estándar de Resistencia Balística de la norma NIJ, emitido por el Página 12 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Departamento de Justicia de EE.UU y Reporte de Pruebas , es que tales pruebas se rigen bajo la normativa de los EE.UU, y, como se precisó, se protegen al público de la identificación del carácter del negocio proporcionando aviso público de la verdadera parte interesada detrás de un nombre comercial. Por ello es que en los EE.UU, en este tipo de documentos, se utiliza el nombre comercial (ficticio) del fabricante del producto. • Afirma acreditar lo señalado, es decir, que ONYX ARMOR es el nombre ficticio (comercial) de GRUPO PROTECTOR ONYX, INC, mediante el siguiente link oficial de SUNBIZ: https://dos.sunbiz.org/scripts/ficidet.exe?action=DETREG&docnum=G12 000008232&rdocnum=G12000008232. • Por tanto, señala que su oferta no contiene información inexacta respecto del fabricante de los bienes ofertados. • Finalmente, respecto de lo cuestionado sobre la validez de su Certificado de Cumplimiento del Estándar de Resistencia Balística de la norma NIJ 0101.06 y Reporte de Pruebas, el Impugnante afirma que estos se han presentado de acuerdo con lo solicitado en las bases integradas del respectivo procedimiento de selección, siendo que la información es clara y objetiva. • Señala que en el Informe Técnico N° 0001-2024-OGAF-OAB la Entidad ha indicadoquesurepresentadapresentóelreportedepruebacompletoque dio lugar a la certificación del modelo del chaleco antibala ofertado. • Sobre el medio probatorio presentada por el Adjudicatario, indica que el CertificadodeCumplimientoEstándardeResistenciaBalísticayReportede Pruebas corresponde a otro modelo de chaleco antibalas y a otro procedimientodeselecciónquetienesuspropiasexigenciasycondiciones, por ello es evidente que dicho postor busca sorprender y confundir al Tribunal con alegatos incorrectos. 13. El 28 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, Adjudicatario y de la Entidad. Página 13 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 14. Con decreto del 28 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad emitir un informe complementario pronunciándose sobre los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, otorgándose para dicho efecto un plazo de cuatro (4) días hábiles. 15. Por decreto del 4 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Escrito N° 3 presentado el 5 de noviembre de 2024, la Entidad presentó el Informe N° 001-2024-IN-OGAF-OAB-PVN absolviendo el requerimiento de información del Tribunal en los siguientes términos: • De acuerdocon la información registradaeneltoma razóndelexpediente, el Impugnante señala lo siguiente respecto de la oferta del Impugnante: − Que GRUPO PROTECTOR ONYX INC es una empresa disuelta y/o liquidada, lo que el Impugnante sustenta en que i) el número de identificaciónFEIN/EINhasidocerrado;ii)deacuerdoconeldetalledel reporte de identificación nacional del estado de Florida, se registra inactividad desde 6 de marzo de 2024. − Que no existe certeza respecto de la identidad del fabricante del chaleco ya que en la oferta del Impugnante se señala a folio 18 que el fabricante es ONYX Protective Group INC pero el certificado emitido por NIJ y el reporte de pruebas que le antecede señalan que el fabricante es ONYX Armor. − Que el certificado emitido por NIJ se ha presentado de manera incompleta, ya que el certificado debe presentar 69 folios, por lo que el que obra en la oferta está incompleto. • Al respecto la Entidad indica que, de acuerdo con la información obrante en la propuesta del Impugnante, su integrante ONYX PROTECTIVE GROUP, INC.(registro 99000033495)es unaempresa nodomiciliada constituidaen el estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica (UEA-FL). Página 14 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 • Indica quela Secretaríade EstadodeFlorida tieneun registrode entidades comerciales disponible en la web www.sunbiz.org. Dicha página web muestra el instrumento presentado a la Secretary of State, Tallahasse, FL en fecha 06 de marzo de 2024 que contiene la “conversion” de ONYX Protective Group. INC. en ONYX Protective Group. LLC., esto es, la transformación de una corporation en una limited liabilty company. • En esesentido, sedebeconcluirque ONYXProtective Group. INC.enONYX Protective Group. LLC. corresponden a la misma persona jurídica. • Respecto del cierre del FEIN/EIN, se debe precisar que el Número de Identificación del Empleador (en inglés, Employer Identification Number, EIN), también conocido como Número de Identificación Federal del Empleador(eninglés,FederalEmployerIdentificationNumber,FEIN),tiene usos exclusivamente tributarios, no extendiéndose a otros ámbitos. • De acuerdo con la página web del IRS (Internal Revenue Service) el FEIN/EIN cambia cuando la propiedad/participación o la estructura del contribuyente cambia, lo que explica la variación por cambio de forma societaria. • Por tanto, aclarado que ONYX Protective Group. INC. y ONYX Protective Group. LLC son denominaciones que corresponden a la misma persona jurídica, el uso de un tipo societario incorrecto se encuentra en los supuestosdeerrorindiferente(segúnelart.209delCódigoCivil)odeerror material previstos en la LPAG y en el Reglamento, por lo que no vician la oferta. • Respectoalaobservacióndequenosetiene certezasobre la identidaddel fabricantedelchalecoofertadoporel Adjudicatario, laEntidad señalaque, teniendo en consideración que a folios 24 de la oferta se encuentra el certificado NIJ firmado el 30 de mayo 2019 emitido a nombre de la empresa “ONYX Protective Group. INC”, que hace referencia al chaleco “Onyx Armar, Body Armor Model STRYX”, debe entenderse que la expresión “ONYX Armor” se refiere a la marca del producto y no a la identidad del fabricante. Página 15 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 • Refiere que, de acuerdo con la World Intellectual Property Organization (en español, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), la expresión “ONYX Armor” es una marca registrada en EUA por Onyx Protective Group Inc. (miembro del Impugnante) para productos de protección balística, de lo que debe entenderse que los chalecos ofrecidos sondelamarca“ONYXArmor”yfabricadosporOnyxProtectiveGroupInc. (ahora Onyx Protective Group LLC). • Respecto a que el certificado NIJ del Impugnante se encontraría incompleto, señala la Entidad que este es un documento de una (1) página obranteafojas24delaofertadelimpugnante,porloquedebedescartarse que se haya presentado de manera incompleta. • En relación con el reporte de pruebas, señala que este se encuentra en la oferta, no habiendo evidencia de páginas faltantes. • Por tanto, indica que no se han identificado razones para que la oferta del Impugnante sea declarada como no admitida o descalificada. 17. Mediante Escrito N° 2 presentado el 5 de noviembre de 2024, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: • De la información remitida en el Informe Complementaria de la Entidad y lo señalado por el Postor Impugnante, consideramos que existen elementos suficientes para el Colegiado, para advertir la presentación de información inexacta y la ineficacia de su participación en Consorcio. • La licitación fue convocada el 27 de mayo de 2024. Por su parte, la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC, con numero de FEI/EIN: 45-4287352, tenía estado INACTIVO desde 3 de junio de 2024, es decir que cuando la licitación fue convocada esta empresa estaba inactiva. • Nótese además que, a dicha fecha -3 de junio de 2024- habría cambiado de nombre a ONYX PROTECTIVE GROUP LLC y con su estado activo, es decir que licitó con una empresa que ya había sufrido la transformación o “conversión”, siendo a dicha fecha inactiva e inexistente la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC, razón por lo cual debió presentarse y conformar el Página 16 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Consorcio con la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP LLC, además de informar al RNP del OSCE actualizando su información legal de conformidad con el artículo 11 del RLCE. • Lo que omite el Impugnante es la obligación legal que tenía para actualizar dicha información en el RNP, que trae como consecuencia la pérdida de vigencia del RNP. Asimismo, si bien la transformación puede conllevar que presentenelmismodomicilioyrepresentante,nodebeperdersedevistaque dicho acto crea otra forma y estructura mercantil, siendo aplicables las disposiciones relativas al procedimiento de fusión contenidas en la propia ley, circunstancia que se habría producido en el presente caso y que debió ser informado al RNP. • En ese sentido, se configura la presentación de información inexacta contenidaenelAnexo2,aunadoaquelaempresaONYXPROTECTIVEGROUP INC se encuentra inactiva, no pudiendo tener la calidad de postor. • Por otro lado señala que, si bien es cierto la legislación del Estado de Florida permite el uso de nombre comercial o nombre ficticio, se evidencia información contradictoria que no permite tener un real alcance de quién resulta el fabricante. • IndicaqueONYXPROTECTIVE GROUP INC,haregistradoelnombreficticiode ONYX ARMOR, pero, de acuerdo con su propia información, ellos ya no son ONYX PROTECTIVE GROUP INC, sino ONYX PROTECTIVE GROUP, LLC. • Señala que su propuesta indica que el fabricante es ONYX PROTECTIVE GROUP INC,empresaenestado inactivodesde junio de2024; a diferenciade la página 44, donde se indica que el fabricante es ONYX ARMOR. Asimismo, señalaqueenlapáginawebdelInstitutoNacionaldeJusticiadeEEUU,donde debefigurarel fabricante de conformidad con loestablecidoenlasbases,en ningún lugar se indica a ONYX ARMOR. • Por estas consideraciones, señala que no se puede tener certeza sobre el fabricante del chaleco ofertado. Página 17 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 18. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2024 el postor CONSORCIO BALISTICO, conformado por las empresas SERALICO S.A.C. y NICHOLL´S TACTICA S.A.S solicitó la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección bajo los siguientes fundamentos: • El comité de selección declaró no admitida su oferta señalando que el reporte de pruebas no estaría completo. No obstante, la oferta presentada por el Impugnante CONSORCIO ARMORY - ONYX , contiene el mismo detalle que fue motivo para la no admisión de su oferta. • Considera que se ha otorgado un trato privilegiado al Impugnante, al haberse admitido su oferta no obstante que su reporte de pruebas contiene las mismas disposiciones que el presentado por su representada. • Considera que el Tribunal debe tutelar el interés público que se ve afectado al no haberse producido la competencia entre los postores por un error o direccionamiento del comité de selección, admitiéndose únicamente al postor con la oferta económica más elevada, a pesar de la oferta de su representada reúne las condiciones para su admisión. • Indica que el Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro del 19 de setiembre de 2024 hace remisión a un informe del área usuaria -Oficio N°387-2024-REGIÓN POLICIALLIMA/UNIADM-AA-SAB- SAM- que carece de motivación, pues solo contiene una afirmación sin expresar el sustento fáctico del cual deriva, procedimiento técnico que inclusive no se encuentra señalado en las bases integradas como una actuación técnica valida. • Agrega que, conforme ha sido indicado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3891-2011-RA/TC, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechoscomodelainterpretacióndelasnormasoelrazonamientorealizado, debiendo expresar las razones objetivas que sustentan la decisión. • Asimismo, señala que, aun en el supuesto negado de que el certificado de su oferta estuviera incompleto,lo que elpostor rechaza, estaríamosanteun supuesto de subsanación de la oferta pues el reporte de pruebas es de Página 18 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 carácter público elaborado por laboratorios autorizados por NIJ del departamento de Justicia Norteamericano justamente para realizar las pruebas de calidad bajo dicho estándar. • Respecto a que el certificado de pruebas no es una certificación, el postor señala que este argumento es írrito dado que las mismas bases reconocen que el certificado emitido por la NIJ y el reporte de pruebas que lo sustenta son dos documentos diferentes. De acuerdo con las bases y con las reglas para la certificación NIJ, el reporte de pruebas no es un certificado por sí mismo, sino que es la constancia de la constatación del laboratorio acreditado de las pruebas técnicas que ejecuta un laboratorio autorizado para que sirva de sustento a la posterior emisión del certificado. El laboratorio no certifica pues no es competente para ello; el laboratorio actúa pruebas científicas que son la base para la posterior emisión del certificado, en este caso, del chaleco balístico. • Considera entonces que ha existido un trato discriminatorio porque, si bien el reporte de pruebas de su representada señala que “no debe ser tomado como certificación”, lo mismo dicen los demás reportes de prueba presentados por los demás postores. • Señala que en otros procedimientos de selección donde las ofertas presentan la misma indicación,peronunca se rechazó la oferta. Es una regla del Ministerio del Interior admitir los reportes de prueba que no certifican pueslacertificaciónesprerrogativaexclusivadelNationalInstituteofJustice -NIJ. Los reportes de prueba son documentos científicos/técnicos, no permisos. • Indica que, siendo que todos los reportes de pruebas balísticas para la certificación NIJ contienen aquella misma expresión, el rechazo de su oferta por este argumento implicaría que todas las compras históricas del Ministerio del Interior serían irregulares por haberse realizado con proveedores con reportes que no contienen certificación. • De otro lado, respecto a la indicación del comité de selección en el sentido de que el modelo ofrecido no cumple con las especificaciones técnicas, el postor señala que el área usuaria no ha realizado ningún examen de las Página 19 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 características de su chaleco: ni las medidas, ni el peso, ni otros. Se trata así de una declaración carente en lo absoluto de argumento y, por ende, nula. • En ese sentido solicita que, bajo el principio de tutela del interés público, el Colegiado pueda proceder bajo el principio de predictibilidad y conforme al fundamento 17 de la Resolución Nº 02686-2020-TCE-S2, declarando nulo el acto de admisión de su oferta y ordenando al comité que vuelva a examinar las ofertas remanentes. 19. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2024 el postor CONSORCIO BALISTICO manifestó lo siguiente: • En su escrito de fecha 07 de noviembre 2024 ha demostrado en un primer extremo que su oferta ha sido no admitida bajo la vulneración al principio de motivación. Los defectos en la motivación implican un vicio trascendente e insubsanable del acto, al haberse rechazado su oferta sin razón alguna, violando derechos constitucionales y, peor aun, generando el riesgo de adjudicar la buena pro a una propuesta millonariamente más cara. • Indica que el Tribunal no puede ser ajeno a los errores en la evaluación y encubrir formalidades que podrían llevar a pérdidas millonarias de recursos públicos. Al margen de lo señalado por el Impugnante, el Tribunal no puede desconocer los hechos que se desprenden del expediente y que ya han sido sometidos a su conocimiento. • Invoca al respecto diversas resoluciones del Tribunal [entre otras, la Resolución Nº 03149-2024-TCE-S5, Nº 3075-2024-TCE-S4, Nº 00642-2024- TCE-S2 y Nº 00260-2024-TCE-S2] para solicitar a la Sala que aplique el principio de verdad material y declare la nulidad del acto de no admisión de su oferta y que se vuelvan a evaluar las ofertas remanentes. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontralaadmisióndeoferta,calificaciónybuenaprootorgadaafavor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la Página 20 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 21 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado asciende a S/ 9 492 000.00 (nueve millones cuatrocientos noventa y dos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 22 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 1 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 19 de setiembre de 2024. Ahora bien,mediante escrito s/n presentado el 1de octubre de 2024 y subsanado el 3 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el Página 23 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 representante común del Impugnante, el señor Víctor Bernardo Saenz Castañeda. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los representantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los representantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 24 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de oferta, calificación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. b) Revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario c) Dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. Página 25 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 10 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 26 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 del citado recurso, esto es, hasta el 15 de octubre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso con fecha 15 de octubre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada. iii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 27 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. 10. En el marco de su recurso, el Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea declarada como no admitida por los siguientes fundamentos: i. La oferta presenta información contradictoria sobre el material del panel balístico. ii. La traducción de la certificación de cumplimiento del estándar de resistencia balística de la Norma NIJ 0101.06, así como la traducción del reporte de pruebas obrante en los folios 107 a 175, no fueron realizadas por un traductor público juramentado o traductor colegiado certificado conforme a lo regulado en el artículo 59 del Reglamento. iii. La promesa de consorcio que sustenta la experiencia del Adjudicatario no cumple con las disposiciones de la Directica N° 005-2019-OSCE/CD, al no Página 28 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 indicarse que los consorciados se obliguen a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación. En tal medida, se analizan a continuación los cuestionamientos formulados contra la admisión de la oferta. i. Sobre el material del panel balístico 11. El Impugnante afirma que la oferta del Adjudicatario debe ser no admitida, en primer término, por contener información contradictoria al haber presentado a folios 511 y 519 una declaración jurada donde precisa en el numeral 2 “material del panel balístico” que está hecho de polietileno de ultra alto peso molecular (UHMWPE) que cumple con el nivel de protección III A, sin especificar que los paneles balísticos ofrecidos para este procedimiento contienen también en su configuración balística láminas de aramida, como lo certifica su prueba de laboratorio. Señala que en el folio 23 el postor presentó una ficha técnica (fabricado por el consorcio) en que detalla el material del panel balístico hecho de aramida y polietileno de ultra alto peso molecular (UHMWPE). Afirma además que la empresa Giramsa en Méjico, fabricante de los chalecos antibalas ofertados por el postor, muestra en su catálogo web que el panel balístico del modelo PANTHER está compuesto de fibras de polietileno de ultra alta densidad, quedando de lado las láminas de aramida que se mencionan en la ficha elaborada por el Adjudicatario, lo que evidencia que se trata aquel de un modelo distinto al ofertado al contradecir el modelo la configuración balística ofertada en este procedimiento. Asimismo,indicaqueenelfolio38quecontieneelreportedepruebasqueindican las capas del chaleco, según lo siguiente: Por ello, considera que existen contradicciones en la oferta, al precisarse el material de polietileno en los folios 511 y 519 a la par que “hecho de aramida y Página 29 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 polietileno” en el folio 23, y al contener su reporte de pruebas información contradictoria respecto de las láminas de los paneles balísticos. Resalta que, al no existir información certera sobre la calidad del producto, se puede inducir a error en su uso y protección, lo que puede traer graves consecuencias dado que estaríamos frente a un chaleco antibalas de diferentes características y composición balística no certificada. Invoca en este extremo la Resolución N° 2916-2014-TC-S2 del 31 de octubre de 2014 y 1407-2007-TC-S2, y hace hincapié en el deber de diligencia que recaer sobre suspostores respecto de la información ydocumentaciónpresentadasen la oferta. 12. En absolución del recurso, el Adjudicatario refiere que en las bases se solicitó acreditar determinadas características de los bienes y presenten brochure, folletos, catálogos, documentos técnicos, instructivos, hojas técnicas del fabricante y/o carta de fabricante correspondiente al bien, donde se debía acreditar las características señaladas en el suplemento A - Ficha Técnica de Chalecos Antibalas. Indicaqueendichodocumentolaespecificación2sobre"materialpanelbalístico" utiliza la conjunción y/o, señalando que el bien puede estar “hecho de aramida y/opolietilenodeultraaltopesomolecular(UHMWPE)quecumpla conelnivelde protección III-A”. Teniendo claro lo requerido, su representada presentó a folios 13 la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas donde declarar cumplir las especificaciones que en indican en el numeral 3.1 de las bases integradas. Asimismo, a efecto de acreditar el cumplimiento de la especificación técnica 2, en los folios 22 y 23 adjuntó un catálogo que precisa que el bien está hecho de aramida y polietileno. Por tanto, su oferta cumple lo requerido por las bases y no incurren en contradicción alguna en este extremo. Respecto a lo consignado en los folios 511 y 519 sobre el material de polietileno, consideraque tal situación no resulta contradictoria, pues deunarevisión integral de los documentos de la oferta se evidencia de forma consistente que el material Página 30 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 de panel balístico está hecho de aramida y polietileno, lo que, además, podrá ser verificado en la etapa de ejecución contractual. 13. En su informe técnico, la Entidad manifestó su posición en el sentido de que, si bienlasespecificacionestécnicasdelacontrataciónestablecíancomoválidaspara la placa balística las opciones de aramida y/o polietileno de ultra peso molecular, la oferta del Adjudicatario debió contener una solo opción a fin de brindar certeza sobre la calidad del bien que recibirá la Entidad. Por ende, considera que la contradicción en la oferta de dicho postor determina la no admisión de toda su oferta. 14. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas se establecieron los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, entre los cuales el inciso e) requirió lo siguiente: Conforme a este requisito de admisión,los postores debían acreditar, entre otros, el material del panel balístico indicado en el numeral 2 del suplemento A – ficha técnica de los chalecos antibala objeto de la contratación, lo que debía realizarse mediante folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas o carta emitidos por fabricante. Por su parte, el numeral 2 de la aludida dicha técnica del bien indicaba lo siguiente: Página 31 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 15. Así, el chaleco antibalas que forma parte del requerimiento debía estar hecho “de amida y/o polietileno de ultra alto peso molecular (UHMWPE)”, y era requerido que dicha característica fuera documentada en la oferta para su admisión. 16. En el caso, el Impugnante presentó del folio 16 al 29 el catálogo del producto ofertado, encontrándose a folio 23 la descripción del material del panel balístico según se reproduce a continuación: Página 32 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Página 33 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Según se aprecia, con dicho documento elpostoracreditaría que el panelbalístico se encuentra hecho de aramida y polietileno de ultra peso molecular (UHMWPE) que cumple con el nivel de protección III-A. 17. Sin embargo, en el folio 511, replicado en el folio 519, el postor presentó la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas con la siguiente información del producto: 18. Según se observa,en este documento el Impugnante declara entre otros aspectos Página 34 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 que el panel balístico que forma parte del bien ofertado está hecho de polietileno deultraaltopesomolecular (UHMWPE),quecumple con elniveldeprotección III- A, informaciónquedifiere de lapresentada enel catálogodel productoporque en este se precisa que el material también se encuentra hecho de aramida. Además, se advierte que en dicha Declaración Jurada, adicionalmente a declarar que el bien está hecho de polietileno, señala que el material del panel balístico incluyedos panelesbalísticos (pecho yespalda),asícomo queen su configuración completa no lleva láminas rígidas de policarbonato o material similar que den rigidezalchaleco,conlocuallaliteralidaddeloseñaladoevidenciaquesehadado una declaración completa del material del panel balístico ofertado. Es decir, por un lado, el Adjudicatario ofertó un producto hecho de polietileno, mientras que, en otro extremo, ofertó un producto hecho de polietileno y aramida, lo que supone una incongruencia que genera incertidumbre sobre el producto realmente ofertado. 19. Además, obra en el folio 38 la traducción del reporte de pruebas [“National Institute of Justice Compliance Test Report”] que contiene información sobre el material del producto alineada con el catálogo pero discordante respecto de la declaración jurada delfolio 511, alprecisarseendicho reportetanto elmaterial de polietileno [indicado como UHMWPE, “Ultra-high-molecular-weight polyethylene” o polietileno de peso molecular ultraligero], como el de aramida que conforman las capas del chaleco ofertado: Página 35 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 20. De lo expuesto, este Tribunal corrobora que existe discordancia en la información de la oferta sobre el material del chaleco objeto de convocatoria. Esto, en la medida en que dos documentos de la oferta [catálogo y reporte de pruebas] dan cuenta de que el material del panel balístico es aramida y polietileno, mientras que la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas del folio (511 y519) soloda cuentadel polietileno como materialdel producto, loque determina la incongruencia de la oferta, generando incertidumbre sobre el material balístico del producto ofertado. 21. En el caso, si bien es correcta la afirmación del Adjudicatario en el sentido de que las bases aceptaban que el material del panel balístico fuera de polietileno o de aramida, o de ambos, el postor debía presentar información coherente en toda la documentacióndesuofertasobreelmaterialdelproductoafindebrindarcerteza sobre el alcance de lo ofertado. Sin embargo, al indicarse en un documento que el material es de polietileno y en otros dos que el bien contiene tanto polietileno como aramida, el postor ha faltado a la coherencia dejando dudas razonables sobre las características reales del bien que oferta. 22. Por el mismo motivo, tampoco se acoge el argumento de que la característica referida al material se encontrara garantizada con la presentación del Anexo N° 3 –Declaraciónjuradadecumplimientodelasespecificacionestécnicas–queforma Página 36 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 parte de los requisitos de admisión de la oferta, pues, al existir en otros documentos de la oferta inconsistencias sobre el material del bien, se quiebra la claridad de lo ofertado por el postor con potenciales riesgos sobre la debida ejecución del contrato, dado que la Entidad no contaría con certeza sobre el tipo de bien comprometido por el postor y, por ende, sobre lo que puede ser exigido al contratista en cumplimiento. Asimismo, debe tenerse presente que la Entidad en su informe técnico también ha señalado que dicha contradicción genera la no admisión de la oferta, precisando queéstadebió contener una solo opción afindebrindarcerteza sobre la calidad del bien que recibirá la Entidad. 23. Como ha sido expresado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, compete a los postores presentar ofertas claras y congruentes que permitan al órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección conocer el alcance preciso de los bienes ofertados sin necesidad de acudir a interpretaciones adicionales sobre aquello que los postores ofertan. Finalmente, cabe señalar que, al no existir claridad sobre el tipo de material balístico ofertado, no resulta aplicable el artículo 60 del Reglamento, relativo a la subsanación de la oferta, ya que precisar cuál es el tipo de producto ofertado supondría una modificación del contenido esencial de la oferta, lo cual se encuentra prohibido en dicha norma. 24. Por estas consideraciones, la incongruencia advertida en la oferta del Adjudicatario sobre el material del bien ofertado debe dar lugar a la no admisión de dicha oferta por no haberse dado cumplimiento satisfactorio al requisito de admisión previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específicadelasbasesintegradas,declarándosefundadoesteextremodelrecurso impugnativo. 25. En tal sentido, carecerá de objeto pronunciarse sobre otros cuestionamientos contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como respecto del segundo punto controvertido que versa sobre su calificación, pues no cambiará con ello la no admisión de la oferta dispuesta en el presente acápite. Página 37 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. 26. Por su parte, el Adjudicatario ha cuestionado la admisión de la oferta del Impugnante a partir de las siguientes observaciones: i. La promesa de consorcio presentada en la oferta del Impugnante es un acuerdo ineficaz dado que la empresa GRUPO PROTECTOR ONYX INC es una empresa en estado inactivo. ii. Existe incertidumbre sobre el fabricante del bien dado que la ficha técnica del chaleco antibalas obrante en el folio 18 señala que esta declara como fabricante a la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC, mientras que el Certificado de Cumplimiento obrante en folio 23 señala que el fabricante es ONYX ARMOR, lo que denota inexactitud. iii. El Certificado de cumplimiento estándar de resistencia balística y reporte de pruebas obrante en los folios 18 a 58 de la oferta se encuentra incompleto, pues dicho certificado presenta 69 folios. Los cuestionamientos del Adjudicatario son analizados a continuación. i. Respecto de la promesa de consorcio y la existencia de la empresa GRUPO PROTECTOR ONYX INC. 27. El Adjudicatario afirma que la oferta del Impugnante debe ser no admitida por contener información inexacta, dado que uno de sus integrantes, la empresa GRUPO PROTECTOR ONYX INC., es una empresa en estado inactivo, al haber disuelto su negocio, por lo que no puede realizar actividad de comercio y encontrándose cerrado su número de identificación, el FEI/EIN. Acredita ello con el detalle de reporte de identificación nacional del Estado de Florida, donde se registra su inactividad desde el 6 de marzo de 2024. Señala que dicha información es esencial pues forma parte del contenido mínimo delapromesadeconsorcio,deacuerdoconlodeterminadoenlaDirectivaN°005- 2019-OSCE/CD y en las bases integradas del procedimiento de selección; lo que cobra mayor relevancia porque la empresa se ha obligado a la fabricación de Página 38 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 bienes cuando su personería jurídica es inexistente. Por ello, la Declaración Jurada del Anexo N° 2, a través del cual declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección, es un documento con información inexacta, por lo que solicita que se descalifique la propuesta del Impugnante y se le abra procedimiento administrativo sancionador. 28. Respecto de este cuestionamiento, el Impugnante señala que la empresa GRUPO PROTECTOR ONYX INC. se encuentra con estado activo y que viene realizando sus actividades comerciales con total normalidad, mientras que la información obtenidadelsitiowebdeconsultaSUNBIZ,quefuecreadoporelEstadodeFlorida en los Estados Unidos de América para las personas que están interesadas en iniciar negocios en este estado, contiene información variante y no estática en el tiempo. Sinperjuiciodeloseñalado,GRUPOPROTECTORONYXINC.enelámbitosocietario atravesóunaconversiónpor razones estrictamente internasde lacorporación,sin queellosignifiquecambiosignificativoalgunodentrodelaestructuracorporativa. GRUPO PROTECTOR ONYX INC., en dicha conversión, reemplazó su condición de INC a LLC, cambio de nomenclatura que no produjo algún cambio relevante en la estructura y actividades de la corporación. Refiere que, según la ley de Florida, específicamente la Sección 608.439 de los Estatutos de Florida, una corporación puede convertirse en una compañía de responsabilidadlimitada(LLC)siemprequesecumplanciertoscriterios.Elproceso de conversión implica la presentación de Artículos de Conversión y Artículos de Organización ante el Departamento de Estado de Florida. La conversión no constituye una disolución de la corporación, sino una continuación de su existencia. Respecto de lo alegado sobre la supuesta disolución del negocio por encontrarse cerrado su número de identificación el FEI/EIN, el Impugnante señala que el Adjudicatario no acredita lo afirmado. Sin perjuicio de ello, sostiene que no existe disolución del negocio yque la empresa GRUPOPROTECTOR ONYX. INCopera con normalidad con el mismo y único número de identificación FEI/EIN, el mismo que no está cerrado tal como se evidencia en el registro SUNBIZ. Página 39 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 29. De otro lado, en el marco de su informe complementario la Entidad refiere que, de acuerdo con la información obrante en la propuesta del Impugnante, su integrante ONYX PROTECTIVE GROUP INC. es una empresa no domiciliada constituida en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Indica que la Secretaría de Estado de Florida tiene un registro de entidades comerciales disponible en la web www.sunbiz.org. Dicha página web muestra el instrumentopresentadoa laSecretaryofState,Tallahasse,FLenfecha6demarzo de 2024 que contiene la “conversión” de ONYX Protective Group. INC. en ONYX Protective Group. LLC., esto es, la transformación de una corporation en una limited liabilty company. En ese sentido, se debe concluir que ONYX Protective Group. INC. y ONYX Protective Group. LLC. corresponden a la misma persona jurídica. Respecto del cierre del FEIN/EIN, indica que el Número de Identificación del Empleador (en inglés, Employer Identification Number, EIN), también conocido como Número de Identificación Federal del Empleador (en inglés, Federal Employer Identification Number, FEIN), tiene usos exclusivamente tributarios, no extendiéndose a otros ámbitos. Agrega que, de acuerdo con la página web del IRS (Internal Revenue Service), el FEIN/EIN cambia cuando la propiedad/participación o la estructura del contribuyente cambia, lo que explica la variación por cambio de forma societaria. Por tanto, aclarado que ONYX Protective Group. INC. y ONYX Protective Group. LLC son denominaciones que corresponden a la misma persona jurídica, el uso de un tipo societario incorrecto se encuentra en los supuestos de error indiferente (según el art. 209 del Código Civil) o de error material previstos en la LPAG y en el Reglamento, por lo que no vician la oferta. 30. Reseñadas las posiciones del caso, corresponde en este punto determinar si debe revocarse la admisión de la oferta del Impugnante por haber declarado información inexacta ypor cuestionarse la existencia de uno de susintegrantes, la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC., dentro de la promesa de consorcio y en el marco de la Declaración Jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Página 40 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Reglamento - Anexo N° 2, ambos requisitos de admisión solicitados en el numeral 2.2.1.1. [literalesh y c. respectivamente] del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. Para mejor ilustración, se reproduce a continuación un extracto pertinente de la promesa de consorcio bajo cuestionamiento: 31. En primer lugar, corresponde tener presente que la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC., integrante del Impugnante, es una sociedad extranjera no domiciliada en Perú, cuyo domicilio, según información declarada por el proveedor ante el RNP, se encuentra en 73589 NW 34 ST. MIAMI, FL 33122 USA / Estados Unidos, esto es, en el estado de Florida, Estados Unidos. 32. Essucalidaddesociedadextranjeranodomiciliada,laempresaONYXPROTECTIVE Página 41 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 GROUP INC. cuenta con derecho para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado conforme a nuestra norma de contrataciones. Así lo establece el numeral 46.3 del artículo 46 de la Ley al indicar que “[l]as empresas extranjeras reciben el mismo trato que las empresas peruanas reciben en su país de origen en materia de contrataciones del Estado”. 33. Ello implica que, en principio, la información provista por dicho proveedor ante el RNP, así como en los procedimientos de selección en los que intervenga como postor se encontrará amparada por el principio de presunción de veracidad y el privilegio de controles posteriores que son aplicados supletoriamente en las contrataciones del Estado a partir de las disposiciones de la LPAG. 34. Ahora bien, la existencia de la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC. ha sido puesta en cuestionamiento por el Adjudicatario sobre la base de cierta información extraída del sitio web sunbiz.org, a referir: i) que el número de identificación FEIN/EIN ha sido cerrado; y ii) que, de acuerdo con el detalle del reporte de identificación nacional del estado de Florida, la empresa registra inactividad desde 6 de marzo de 2024. Considera el Adjudicatario que, al ser una empresa en estado inactivo y encontrándose cerrado su número de identificación FEI/EIN, la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC. habría disuelto su negocio y no podría realizar actividad de comercio. 35. A este cuestionamiento, el Impugnante replica que la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC. no ha sido disuelta, sino que, conforme sustenta con documentos adjuntados en su escrito adicional, ha sido transformada de una INC a una LLC, esto es, de una corporation en una limited liabilty company, sin perder la continuidad de su existencia legal. 36. Esta información ha sido convalidada por la Entidad en el marco de su informe complementarioapartirdelainformaciónpúblicadelaempresaaccedidaatravés del sitio web oficial de la División de Corporaciones del Estado de Florida [sunbiz.org], verificada también por este Tribunal, que permite corroborar el cambio de forma societaria de la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC a ONYX PROTECTIVE GROUP LLC. En tal sentido, la Entidad señala que es claro que las denominaciones ONYX PROTECTIVE GROUP INC y ONYX PROTECTIVE GROUP LLC Página 42 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 corresponden a una misma persona jurídica. 3 37. Así, obra el registro de la empresa bajo la denominación ONYX PROTECTIVE GROUP LLC según el siguiente detalle: 3 Véase:https://search.sunbiz.org/Inquiry/CorporationSearch/SearchResultDetail?inquirytype=FeiNumber &directionType=Initial&searchNameOrder=454287352L240001684170&aggregateId=flal-l24000168417- a24eb995-183a-418d-9989- b4874010e850&searchTerm=454287352&listNameOrder=454287352L240001684170 Página 43 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 38. Cabe notar que dicha empresa se encuentra en estado activo bajo el FEI/EIN [Employer identification number] 45-4287352. Asimismo, dentro de la documentación adjunta al registro ONYX PROTECTIVE GROUP LLC obra el documentodirigidoalaDivisióndeCorporacionesdelEstadodeFloridaqueanexa los acuerdos estatutarios que dieron lugar de la conversión de la forma societaria de corporation [INC.] a limited liability company [LLC.] de esta compañía: Página 44 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 39. De este modo, se verifica que la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC pasó a la forma societaria de ONYX PROTECTIVE GROUP LLC, con efecto desde 6 de marzo de 2024 [según fecha de registro en la División de Corporaciones del Estado de Florida], tratándose de la misma empresa según el comparativo de registros mostrado a continuación: Página 45 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 40. Asimismo, de forma análoga al ámbito local, de acuerdo con a las normas del Estado de Florida la transformación societaria a una sociedad de responsabilidad limitada [limited liability company - LLC] no supone necesariamente la extinción de la empresa sino su continuidad, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 608.439 de las Leyes del Estado de Florida [2012] citado a continuación: “608.439 Conversion of certain entities to a limited liability company. (…) (6) When any conversion becomes effective under this section, for all purposes of the laws of this state, all of the rights, privileges, and powers of the other entity that has converted, and all property, real, personal, and mixed, and all debts due to such other entity, as well as all other things and causes of action belonging to such other entity, shall be vested in the domestic limited liability company into which it was converted and shall thereafter be the property of the domestic limited liability company as they were of the other entity that has converted, and the title to any real property vested by Página 46 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 deed or otherwise in such otear entity shall not revert or be in any way impaired by reason of this chapter, (…). (7) Unless otherwise agreed, or as required under applicable non-Florida law, the converting entity shall not be required to wind up its affairs or pay its liabilities and distribute its assets, and the conversion shall not constitute a dissolution of the convertingentityandshallconstituteacontinuationofthe existenceof theconverting entity in the form of a domestic limited liability company”. [Énfasis agregado] Traducción libre: “608.439 Conversión de determinadas entidades en sociedad de responsabilidad limitada. (…) (6) Cuando cualquier conversión entre en vigor en virtud de esta sección, a todos los efectos de las leyes de este estado, todos los derechos, privilegios y poderes de la otra entidad que se ha convertido, y todos los bienes, reales, personales y mixtos, y todas las deudas debidas a dicha otra entidad, así como todas las demás cosas y causas de acción que pertenezcan a dicha otra entidad, se conferirán a la sociedad de responsabilidad limitada nacional en la que se convirtió y, a partir de entonces, serán propiedad de la sociedad de responsabilidad limitada nacional como lo fueron de la otra entidad que se haya convertido, y el título de cualquier propiedad inmobiliaria conferida por escritura o de otra manera a dicha entidad no se revertirá ni se verá afectado de ninguna manera en virtud de este capítulo, (…). (7) A menos que se acuerde lo contrario, o según lo requiera la ley aplicable que no sea de Florida, la entidad en conversión no estará obligada a liquidar sus negocios o pagar sus pasivos y distribuir sus activos, y la conversión no constituirá una disolución de la entidad en conversión y constituirá una continuación de la existencia de la entidad en conversión en forma de una sociedad de responsabilidad limitada nacional”. 41. Deestemodo,quedacorroboradoquelaempresaONYXPROTECTIVE GROUP INC, ahora ONYX PROTECTIVE GROUP LLC, es una empresa con existencia legal vigente bajolasleyesdelEstadodeFlorida,queseríacontinuidaddelaempresaconforma societaria anterior de corporación [INC], y cuyo estatus es activo según la informaciónextraídadelregistrooficialde laDivisiónde CorporacionesdelEstado de Florida. Página 47 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 42. Por ende, el argumento referido a la supuesta disolución de la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC no se ha acreditado debidamente, dado que la información pública a la cual ha tenido acceso este Colegiado evidencia que la empresa existe de forma continuada, primero bajo la forma societaria de corporación[INC]desde2012,añodesuregistro,ydesde6demarzode2024bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada [LLC], según la modificación registrada por dicha compañía ante las autoridades competentes del Estado de Florida. 43. Asimismo, corresponde señalar que las referencias realizadas por el Adjudicatario a un presunto estado inactivo de la empresa y al cierre de su FEI/EIN [Employer identificationnumber] no sonelementos válidosparaponerbajocuestionamiento la existencia de este consorciado; en el primer caso, porque el estado de inactivo correspondía a la denominación bajo la forma societaria de corporación [INC], mientras que la forma vigente desde el 6 de marzo de 2024 y a la fecha de presentación de ofertas [setiembre de 2024] detenta el estado activo según la información del registro de la División de Corporaciones del Estado de Florida. Asimismo, la empresa opera bajo el mismo FEI/EIN N° 45-4287352, mientras que la fecha de supuesta inactividad alegada por el Adjudicatario no es otra que la fechadeconversión[6demarzode2024]quediolugaralanuevaformasocietaria en continuación de la anterior. Cabe señalar que, mediante informe complementario,la Entidadha llegado a esta misma conclusión, al señalar que ONYX Protective Group. INC. y ONYX Protective Group. LLC. corresponden a la misma persona jurídica. 44. En tal sentido, no se advierte información inexacta en la promesa de consorcio en elextremoreferidoalaexistencialegaldelconsorciadoONYXPROTECTIVEGROUP INC, por lo que se desestima el presente cuestionamiento del Adjudicatario. 45. Sin embargo, este Tribunal no puede desconocer que, efectivamente, existe un error material en la denominación del consorciado según obra en la promesa de consorcio y en el Anexo N° 1 -Declaración Jurada de Datos del Postor- que debe ser sujeta a subsanación, pues, como se ha indicado, dicho documento consigna como integrante a la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC, denominación que ya no correspondía atribuir a esta empresa a la fecha de presentación de ofertas [setiembre de 2024]. Página 48 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Ahora bien, en este extremo la Entidad ha señalado que dicho error resulta intrascendente, no obstante, a criterio de este Colegiado, no puede desconocerse la existencia de un error material que debe ser corregido, al no haberse consignado de manera correcta la denominación en la promesa de consorcio (con la correspondiente acreditación de facultades realizada por el notario público al legalizar la firma respectiva), y en el Anexo N° 1 de la oferta. 46. Cabe resaltar que el error en la denominación del consorciado resulta subsanable bajo los alcances del numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, por constituir un error material que no compromete el contenido esencial de la oferta, si se advierte, como es el caso, que la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC tiene existencia legal actual e ininterrumpida, ahora bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada [LLC], lo que confirma su capacidad legal para celebrar la promesa de consorcio y para participar en dicha calidad [como consorcio] en la presentación de oferta y eventual suscripción de contrato con la Entidad. 47. Por lo señalado, corresponderá al comité de selección otorgar al Impugnante el plazo de tres (3) días hábiles para la subsanación de la promesa de consorcio y del Anexo N° 1 -Declaración Jurada de Datos del Postor-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 48. Del mismo modo, al tenerse que la información sobre el nuevo tipo societario de la empresa ONYXPROTECTIVE GROUP LLCno es la obranteenel RegistroNacional de Proveedores, quien se mantiene registrado bajo la forma de INC, se advierte un presunto incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento referida a la actualización de la información legal del proveedor.Portanto,correspondeoficiaralRegistroNacionaldeProveedores del OSCE sobre la presente situación del proveedor ONYX PROTECTIVE GROUP LLC a fin de que adopte las acciones pertinentes según sus competencias. ii. Respecto de la presunta inexactitud en la información sobre el fabricante del bien 49. En segundo lugar, el Adjudicatario cuestiona la admisión de la oferta del Impugnantedebidoaquelainformaciónsobreelfabricantedelbienseríainexacta o incierta, dado que, mientras que la ficha técnica de chalecos antibalas obrante en el folio 18 señala como fabricante a la empresa ONYX PROTECTIVE GROUP INC, Página 49 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 el Certificado de Cumplimiento obrante en folio 23 señala que el fabricante es ONYX ARMOR. 50. En torno a este punto, el Impugnante afirma que la empresa GRUPO PROTECTOR ONYX INC. es, en efecto, el fabricante de los bienes ofertados, y que el nombre ONYX ARMOR es una denominación que se utiliza como nombre comercial de la empresa, o, como lo denominan en los EE. UU., como nombre ficticio. Señala que en la Ley de Nombres Ficticios, codificada en la Sección 865.09 de los Estatutos de Florida, se regula el registro y uso de nombres ficticios en el estado. El propósito del estatuto de nombres ficticios es proporcionar aviso público de la verdadera parte interesada detrás de un nombre comercial, protegiendo así al público de la identificación del carácter del negocio. El registro bajo el estatuto no confiere ningún derecho al nombre más allá del aviso público y no afecta los derechos de marca registrada u otros derechos de nombre de entidad comercial. Indica que los fabricantes de bienes que existen en el mercado nacional y extranjero suelen fabricar sus productos por encargo en distintos lugares del mundo, siendo esta una práctica legal que por razones comerciales se utilicen distintas denominaciones. Sin perjuicio de ello, la fabricación de los mismos no deja de tener el mismo origen empresarial. Agrega que, tomando en cuenta el origen del Certificado de Cumplimiento del Estándar de Resistencia Balística de la norma NIJ,emitido por el Departamentode Justicia de EE.UU y Reporte de Pruebas , es que tales pruebas se rigen bajo la normativa de los EE.UU, y, como se precisó, se protegen al público de la identificación del carácter del negocio proporcionando aviso público de la verdadera parte interesada detrás de un nombre comercial. Por ello es que en los EE.UU, en este tipo de documentos, se utiliza el nombre comercial (ficticio) del fabricante del producto. Afirma acreditar lo señalado, es decir, que ONYX ARMOR es el nombre ficticio (comercial)deGRUPOPROTECTORONYX,INC,medianteelsiguientelinkoficialde SUNBIZ: https://dos.sunbiz.org/scripts/ficidet.exe?action=DETREG&docnum=G12000008 232&rdocnum=G12000008232. Página 50 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Por tanto, señala que su oferta no contiene información inexacta respecto del fabricante de los bienes ofertados. Por su parte la Entidad expone que, teniendo en consideración que a folios 24 de la oferta se encuentra el certificado NIJ firmado el 30 de mayo 2019, emitido a nombre de la empresa “ONYX Protective Group INC”, que hace referencia al chaleco “Onyx Armar, Body Armor Model STRYX”, debe entenderse que la expresión “ONYX Armor” se refiere a la marca del producto y no a la identidad del fabricante. Sobre ello indica que, de acuerdo con la World Intellectual Property Organization (en español, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), la expresión “ONYX Armor” es una marca registrada en EUA por Onyx Protective Group Inc. (miembro del Impugnante) para productos de protección balística, de lo que debe entendersequeloschalecos ofrecidossondelamarca“ONYXArmor”yfabricados por Onyx Protective Group Inc. (ahora Onyx Protective Group LLC). 51. Ahora bien, la presunta incongruencia alegada por el Adjudicatario se encontraría en la diferente denominación del fabricante según la ficha técnica de chalecos antibalas Phoenix – Nivel III – A y el Reporte de prueba de cumplimiento del Instituto Nacional de Justicia, documentos obrantes a folios 18 y 23 y ss. de la oferta: Página 51 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 [Folio 18] Página 52 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 [Folio 28] 52. De la revisión de ambos documentos se advierte que, en efecto, existiría un nombre diferente para el fabricante del bien dentro de la oferta, siendo Onyx Protective Group Inc. en la ficha técnica y Onyx Armor en el Reporte de prueba de cumplimientodelInstituto Nacional de Justicia (alcual tambiénse hacereferencia en la propia ficha técnica). 53. Sin embargo, también se cuenta con información suficiente en la documentación de la oferta que permite entender, a partir de una lectura integral, que es Onyx Protective Group Inc. (ahora Onyx Protective Group LLC) el fabricante del bien. En efecto, a folios 23 de la oferta obra la Notificación de Cumplimiento NIJ que da cuenta del nombre del solicitante Onyx Protective Group Inc. y del producto Ballistic Resistant Body Armor del modelo Phoenix y clasificación IIIA, que corresponde al producto ofertado: Página 53 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 De otro lado, en los folios 60 y61 se aprecia la información del sitio web oficial del Instituto Nacional de Justicia que identifica al fabricante Onyx Protective Group con los modelos certificados por el NIJ, dentro de los que se lista el producto objeto de oferta: Página 54 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 54. Unido a lo anterior, el Impugnante ha sustentado los motivos por los cuales se consigna la denominación “Onyx Armor” como nombre de fabricante, indicando que aquel es también un nombre ficticio o “fictitious name” registrado por su empresa,comoseaprecia de lasiguienteinformación extraídadelsitioweb oficial de la División de Corporaciones del Estado de Florida : 4 Véase: sunbiz.org - Florida Department of State Página 55 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 55. Cabe advertir que el nombre ficticio de una empresa puede también se utilizado por una empresa bajo la legislación del estado de Florida para realizar transaccionescomerciales,comosedesprendedelartículo865.09delasLeyesdel Estado de Florida que se cita parcialmente a continuación: “865.09 Fictitious name registration.— (1) SHORT TITLE.—This section may be cited as the “Fictitious Name Act.” (2) DEFINITIONS.—As used in this section, the term: (…) Página 56 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 (c) “Fictitious name” means any name under which a person transacts business in this state, other than the person’s legal name. (3) REGISTRATION.— (a) A person may not engage in business under a fictitious name unless the person first registers the name with the division by filing a registration listing: (…)” Traducción libre: “865.09 Registro de nombre ficticio.— (1) TÍTULO CORTO.—Esta sección puede ser citada como la "Ley de Nombre Ficticio". (2) DEFINICIONES.—Tal como se usa en esta sección, el término: (…) (c) "Nombre ficticio" significa cualquier nombre bajo el cual una persona realiza transacciones comerciales en este estado, que no sea el nombre legal de la persona. (3) REGISTRO.— (a) Una persona no puede participar en negocios bajo un nombre ficticio a menos que la persona primero registre el nombre con la división mediante la presentación de una lista de registro (…)” 56. De este modo, no se advierte de manera fehaciente que el cuestionamiento del Adjudicatario evidencie alguna supuesta inexactitud del nombre del fabricante, pues, por un lado, la lectura integral de la oferta permite apreciar que es la empresa Onyx Protective Group LLC [antes Onyx Protective Group INC] la fabricante del chaleco antibalas Phoenix – Nivel III – A, mientras que la alusión a “Onyx Armor” que se consigna en el Reporte de prueba de cumplimiento del InstitutoNacionaldeJusticiaquedasustentada porlacondicióndenombreficticio válidamente utilizado por la empresa Onyx Protective Group LLC para actuar en el mercado, lo que se encuentra alineado con la normativadel Estadode Florida que leesaplicableycorroboraqueelnombreconsignadoendichosdocumentosalude a una y la misma empresa fabricante. 57. Además, cabe notar que la denominación de la empresa que figura como propietaria de dicho nombre ficticio contiene la forma de corporación [INC] porque este último fue registrado en fecha 24 de enero de 2012, momento en el cual la empresa aún contaba con dicha forma societaria, explicando ello que el registro de la División de Corporaciones del Estado de Florida no consigne como propietaria del nombre a la Onyx Protective Group LLC. 58. Por ende, no advirtiéndose información fehaciente que demuestre la inexactitud o la incongruencia sobre la información del fabricante, corresponde desestimar el presente cuestionamiento. Página 57 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Cabeprecisarqueelinforme complementariodela Entidadtambiénconcluyeque no se advierte incongruencia respecto del fabricante del producto en la oferta del Impugnante. iii. Sobre el Certificado de cumplimiento estándar de resistencia balística y reporte de pruebas 59. En tercer lugar, el Adjudicatario afirma que el Certificado de cumplimiento estándar de resistencia balística y reporte de pruebas obrantes en los folios 18 a 58 de la oferta del Impugnante se encuentra incompleto, pues dicho certificado debe presentar 69 folios. Por tanto, solicita disponer la no admisión de la oferta del Impugnante. 60. Entornoaello,elImpugnanteafirmaqueestosdocumentoshansidopresentados de acuerdo con lo solicitado en las bases integradas del respectivo procedimiento de selección, con información clara y objetiva. Señala además que en el Informe Técnico N° 0001-2024-OGAF-OAB la Entidad ha indicado que su representada presentó el reporte de prueba completo que dio lugar a la certificación del modelo del chaleco antibala ofertado. Sobre el medio probatorio presentada por el Adjudicatario, indica que el Certificado de Cumplimiento Estándar de Resistencia Balística y Reporte de Pruebas corresponde a otro modelo de chaleco antibalas y a otro procedimiento de selección que tiene sus propias exigencias y condiciones, por ello es evidente que dicho postor busca sorprender y confundir al Tribunal con alegatos incorrectos. Por su parte, respecto a que el certificado NIJ del Impugnante se encontraría incompleto,señalalaEntidadqueesteesundocumentodeuna(1)páginaobrante a fojas 24 de la oferta del impugnante, por lo que debe descartarse que se haya presentado de manera incompleta. En relación con el reporte de pruebas, señala que este se encuentra en la oferta, no habiendo evidencia de páginas faltantes. Por tanto, indica que no se han identificado razones para que la oferta del Página 58 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 Impugnante sea declarada como no admitida. 61. En torno al caso, corresponde tener presente que tanto la Certificación de cumplimiento estándar de resistencia balística de la Norma NIJ 0101.06 emitido por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU y el reporte de pruebas que da lugar a dicha certificación son requisitos de admisión previstos dentro del literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, como se reproduce a continuación: 62. Sobre ello, el Adjudicatario ha cuestionado la validez de dichos documentos en la oferta del Impugnante porque se encontrarían incompletos, al tenerse que el certificado en cuestión debe tener 69 folios, mientras que en la oferta del Adjudicatario el número de folios sería menor. 63. En primer lugar, se advierte que el Adjudicatario alude a los folios del certificado para comprender de forma conjunta a la Certificación de cumplimiento estándar de resistencia balística de la Norma NIJ 0101.06 emitido por el Instituto Nacional de Justicia de EEUU y al reporte de pruebas que da lugar a dicha certificación; no obstante, se trata de dos tipos de documentos diferentes requeridos por el literal f) de las bases y presentados en la oferta. 64. Sin perjuicio de ello, entendiendo que el cuestionamiento refiere a los folios del Reporte de pruebas que dio lugar a la Certificación de cumplimiento estándar de Página 59 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 resistencia balística de la Norma NIJ 0101.06, se encuentra que este documento es adjuntado por el Impugnante entre los folios 27 a 40 de la oferta. 65. Cabe resaltar que el documento no cuenta con folios internos ni contiene otra información de la que pueda desprenderse que el número de páginas adjuntadas en la oferta sea menor al número que corresponde. En ese sentido, no se cuenta con evidencia fehaciente de que haya sido presentado de forma incompleta. 66. Además, el reporte presentado como medio probatorio por el Adjudicatario versa sobre otro modelo de producto del mismo fabricante [modelo STRYX, distinto del PHOENIX ofertado], como se advierte de la siguiente imagen: 67. Portanto,eldocumentoaportadoporelAdjudicatarionopuedesertomadocomo indicio de que el reporte de pruebas de la oferta contenga menos páginas de las que corresponden al documento, pues no se aprecia prueba comparable sobre la cual basar dicha alegación. 68. Por ende, bajo aplicación del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG, corresponde a este Tribunal ratificar la validez del documento cuestionado, así como el cumplimiento del Página 60 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 requisito de admisión que aquel atiende, sin perjuicio de la labor de fiscalización posterior que corresponda llevar a cabo a la Entidad en el marco de sus competencias. 69. Por tanto, este extremo de los cuestionamientos del Adjudicatario es desestimado, correspondiente subrayar que la Entidad tampoco ha encontrado evidencia de páginas faltantes en el reporte de pruebas. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 70. Finalmente, el Impugnante solicita la adjudicación de la buena pro. 71. En torno a ello, se aprecia en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” de 19 de setiembre de 2024 que el Impugnante ocupó el segundo orden de prelación entre las dos únicas ofertas admitidas del procedimiento y que su oferta económica es menor al valor estimado de la contratación, como se observa de la sección reproducida a continuación: 72. Sin embargo, como resultado del análisis del tercer punto controvertido este Tribunal concluyó que la oferta del Impugnante contiene errores subsanables en la denominación de su integrante ONYX PROTECTIVE GROUP LLC, antes ONYX PROTECTIVE GROUP INC. Asimismo, se dispuso que el comité de selección deberá otorgar al Impugnante el plazo reglamentario para la subsanación de la promesa de consorcio y del Anexo N° 1 donde se consigna una denominación desactualizada del referido consorciado. 73. Por ende, no corresponde disponer en esta instancia el otorgamiento de la buena pro al Impugnante, dado que se ha dispuesto que el comité de selección ordene a dicho postor la subsanación de los documentos de su oferta, luego de lo cual este órgano deberá continuar con el procedimiento de selección otorgando, de corresponder,la buena pro al referido postor.Portanto, este extremo del recurso deviene infundado. Página 61 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 74. En conclusión, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte, acogiéndose el extremo por el que se solicita la no admisión de la oferta del Adjudicatario y la revocatoria de la buena pro, e infundado en el pedido de otorgamiento de la buena pro en favor del Impugnante. 75. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 76. Finalmente,correspondetraeracolaciónlasalegacionesdenulidadexpuestaspor la Entidad,quienhamanifestadoqueexistiríatrato desigualsiseconvalidara lano admisión de la oferta del postor CONSORCIO BALISTICO, dado que esta se basa en una indicación del reporte de pruebas que también se advierte en la oferta del Impugnante. Por ello, considera que se debe proceder admitiendo ambas ofertas o rechazando ambas, en aplicación del principio de igual de trato. 77. Sobre ello, conviene tener presente que la no admisión del postor CONSORCIO BALISTICO tiene dos fundamentos: el primero viene referido a la presunta falta de presentación del reporte de prueba que diera lugar a la certificación del modelo de chaleco antibala ofertado, y el segundo motivo refiere que el modelo Pangolin del chaleco antibala ofertado por el postor no cumpliría con las especificaciones técnicas de las bases integradas, como se reproduce a continuación: Página 62 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 78. Se tiene entonces que la no admisión de la oferta del CONSORCIO BALISTICO no se fundamenta de forma exclusiva en las observaciones realizadas a su reporte de pruebas, sino que contiene motivación adicional sobre el incumplimiento de las especificaciones técnicas del bien que ofertó. Por ende, el alegado quebrantamiento del trato igualitario no tiene incidencia sobrelosresultadosdelprocedimientodeselección,puestoqueentodoescenario la oferta del CONSORCIO BALISTICO habría sido no admitida por incumplimiento de las especificaciones técnicas, motivo por el cual no corresponde efectuar un análisis de oficio sobre una presunta nulidad en este extremo de lo decidido por el comité de selección. 79. Del mismo modo, debe tomarse en cuenta que el recurso de apelación era la vía procedimental idónea para que el CONSORCIO BALISTICO cuestionara los dos fundamentos que dieron lugar a su no admisión, de considerar que estos eran contrarios a las disposiciones de las bases o a las garantías y principios aplicables a la contratación. Sin embargo, no habiendo formulado un recurso impugnativo en los plazos legales, dicho postor ha perdido legitimidad procesal para presentar cuestionamientos en esta instancia referidos al resultado del procedimiento de selección o a la validez de las decisiones adoptadas por el comité de selección respecto de las ofertas, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre sus fundamentos señalados ante esta instancia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 63 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ARMORY ONYX, conformado por las empresas ARMORY SUPPLY S.A.C. (con RUC N° 20523048652) y ONYX PROTECTIVE GROUP, INC (con código de extranjero no domiciliado N° 99000033495), en el marco de la Licitación Pública Nº 3-2024-IN-OGAF-OAB-1, para la: “Adquisición de chalecos antibalas nivel IIIA, en el marco de la IOARR con CUI N°2446792”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la admisión de la oferta del postor CONSORCIO BLINDADOS, conformado por las empresas GIRAMSA S.A. DE C.V. (con código de extranjero no domiciliado N° 99000004690) y REPRESENTACIONES MILITARES DEL PERÚ S.R.L. (con RUC N° 20600110650), teniéndose por no admitida. 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la Licitación Pública Nº 3-2024-IN-OGAF- OAB-1 otorgada al postor CONSORCIO BLINDADOS, conformado por las empresasGIRAMSAS.A.DEC.V.(concódigodeextranjeronodomiciliadoN° 99000004690) y REPRESENTACIONES MILITARES DEL PERÚ S.R.L. (con RUC N° 20600110650). 1.3. Ordenar al comité de selección que otorgue al CONSORCIO ARMORY ONYX el plazomáximodetres(3)díashábilesparalasubsanaciónde la oferta según lo señalado en la presente Resolución. De no cumplirse con la subsanación, la oferta deberá considerarse no admitida. 1.4. Remitir la presente Resolución al Registro Nacional de Proveedores a fin de que adopte las medidas de su competencia respecto del proveedor ONYX PROTECTIVE GROUP LLC (con código de extranjero no domiciliado N° 99000033495), según lo señalado en el numeral 48 de la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO ARMORY ONYX, conformadoporlasempresasARMORYSUPPLYS.A.C.(conRUCN°20523048652) y ONYX PROTECTIVE GROUP INC (con código de extranjero no domiciliado N° 99000033495) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 64 de 65 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4453-2024-TCE-S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 65 de 65