Documento regulatorio

Resolución N.° 4450-2024-TCE-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., integrante del CONSORCIO SUPERVISOR PENITENCIARIO - INTEINCO, contra lo dispuesto en la Resolución N° 3598-2024-...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 Sumilla: "(…),corresponde la aplicación del principio de licitud establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOde la LPAG, al existir duda razonable sobre la veracidad del Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018 y el Anexo N° 5”. Lima, 11 de noviembre de 2024. Visto, en sesión del 11 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4764/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., integrante del CONSORCIO SUPERVISOR PENITENCIARIO - INTEINCO, contra lo dispuesto en la Resolución N° 3598-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, al determinarse su responsabilidad por haber presentado documentos con información inexacta ante el INPE - OFICINA DE INFRAESTRUCTURA PENITENCIARIA, en el marco de la Adjudicación Simplificada (Decreto Legislativo N° 1325) N° 36-2018-INPE-OIP-CS – Primera Convocatoria, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3598-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 20...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 Sumilla: "(…),corresponde la aplicación del principio de licitud establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOde la LPAG, al existir duda razonable sobre la veracidad del Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018 y el Anexo N° 5”. Lima, 11 de noviembre de 2024. Visto, en sesión del 11 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4764/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., integrante del CONSORCIO SUPERVISOR PENITENCIARIO - INTEINCO, contra lo dispuesto en la Resolución N° 3598-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, al determinarse su responsabilidad por haber presentado documentos con información inexacta ante el INPE - OFICINA DE INFRAESTRUCTURA PENITENCIARIA, en el marco de la Adjudicación Simplificada (Decreto Legislativo N° 1325) N° 36-2018-INPE-OIP-CS – Primera Convocatoria, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3598-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a las empresas INSTITUTO DE CONSULTORIA S.A. (con R.U.C. N° 20263373058) e INTEINCO, INSTITUTO TECNICO DE INSPECCION Y CONTROL S.A SUCURSAL DEL PERU, integrantes del SUPERVISOR PENITENCIARIO – INTEINCO, en los sucesivo el Consorcio, por un periodo de seis (6) meses y cuatro (4) meses, respectivamente, de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada (Decreto Legislativo N° 1325) N° 36-2018-INPE-OIP-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la obra: Ampliación de la capacidad de albergue y construcción de áreas complementarias en el complejo penitenciario de Arequipa - SNIP 112746 - Etapa I”, en adelante el procedimiento de selección; infracción administrativa tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 Los principales fundamentos de la resolución recurrida fueron los siguientes: ● Se determinó que los siguientes documentos contienen información inexacta: (1) Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018, emitido por OBRAINSA - COPISA, Consorcio Santa Beatriz, a favor de la señora Janice Tatiana Alva Delgado, por haberse desempeñado en el cargo de especialista en calidad, en la ejecución de la obra “Proyecto de Inversión Pública 183498: Implementación del nuevo centro de serviciosalcontribuyenteycentrodecontrolyfiscalizaciónenlazona centro 1 de Lima Metropolitana y Callao de la SUNAT”, desde el 1 de diciembre de 2015 al 1 de septiembre de 2018. (2) Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 19 de octubre de 2018, suscrito por la señora Janice Tatiana Alva Delgado. ● Se verificó que los citados documentos fueron presentados a la Entidad, como parte de la oferta del Consorcio, a fin de acreditar la experiencia del personal clave. Respecto del Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018, emitido por OBRAINSA - COPISA, Consorcio Santa Beatriz, a favor de la señora Janice Tatiana Alva Delgado. ● Al respecto, el Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018, fue calificado como documento con información inexacta, debido a que la señora Amanda Reategui Napuri, coordinadora administrativa y financiera (e) de Inversión Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria –SUNAT[Entidadbeneficiariadelaobra],através del Oficio N° 6-2019-SUNAT/8F1000 del 18 de enero de 2019, informó que el inicio de la obra que figura en el certificado inició el 9 de enero de 2019; información que fue corroborada en la página de INFOBRAS. ● Asimismo, através del Oficio N°24-2019-SUNAT/8F1000del 15de marzo de 2019, la Coordinadora Administrativa y Financiera (e) de Inversión Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 – SUNAT, informó que la señora Janice Tatiana Alva Delgado, formó parte del equipo de trabajo del Consorcio Santa Beatriz como Especialista en Calidad durante la ejecución de la obra “Implementación del Nuevo Centro de Servicios al Contribuyente y Centro de Control y Fiscalización en la Zona Centro 1 de Lima Metropolitana y Callao – PIP 183498”, desde el 14 de abril de 2016, para lo cual adjuntó la Carta N° 152-2016- SUNAT/8F1000, a través de la cual comunicó al Consorcio la procedencia de su solicitud para el cambio de especialista de calidad de la obra, solicitado con la Carta Notarial PO0275-CG-CSB-SUNAT-061. ● En ese sentido, el Colegiado advirtió que, de la información obrante en el expediente, se evidencióque no es posibleque laseñora Janice Tatiana Alva Delgado, haya laborado en la ejecución de la obra desde el 1 de diciembre de 2015, cuando aún esta no había iniciado, sumado al hecho que según la SUNAT aquella empezó a laborar como especialista de calidad de obra el 14 de abril de 2016. ● Además,se verificóqueel certificadodetrabajodel2de setiembrede2018, ha sido presentado por el Consorcio para acreditar la experiencia del plantel profesional clave, exigido en el literal B.2 “Experiencia del personal clave”, delnumeral3.2“Requisitosdecalificación”,delCapítuloIII“Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. ● Concluyéndose que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado supuesta información inexacta. Respecto del Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 19 de octubre de 2018. • El Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 19 de octubre de 2018, ha sido cuestionado por estar vinculado al Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018, emitido por OBRAINSA - COPISA, Consorcio Santa Beatriz, a favor de la señora Janice Tatiana Alva Delgado, por haberse desempeñado en el cargo de especialista en calidad, en la ejecución de la obra “Proyecto de Inversión Pública 183498: Implementación del nuevo centro de servicios al contribuyente y centro de control y fiscalización en la Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 zona centro 1 de Lima Metropolitana y Callao de la SUNAT”, desde el 1 de diciembre de 2015 al 1 de septiembre de 2018. ● Al respecto, el Tribunal señaló que al haberse determinado que el Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018, supuestamente referido a la experiencia laboral de la señora Janice Tatiana Alva Delgado, constituye documento inexacto, por no corresponder el periodo de inicio de la experiencia; entonces, la información contenida en el referido Anexo no es concordante con la realidad. ● Además, se verificó que el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 19 de octubre de 2018, tuvo como objeto dar cumplimiento al requisito de calificación establecido en numeral a.5 del literal A “Documentos para la admisión de la oferta”, numeral 2.2.1.1. “Documentos de presentación obligatoria” del Capítulo II “Del procedimiento de selección”, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, ocasionando que se admita su oferta. ● Por tanto, se concluyó que los integrantes del Consorcio incurrieron en sanción administrativa, por haber presentado información inexacta ante la Entidad. 2. A travésdel Escrito s/n,presentado el 16 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., integrante del Consorcio, en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3598- 2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, en adelante la Recurrida, argumentando lo siguiente: • Solicita que se declare la prescripción de la infracción imputada, pues considera que la infracción prescribió el 24 de junio de 2023. • Agrega que, si bien la prescripción se suspende con la interposición de la denuncia, señala que el periodo de suspensión no es indeterminado, sino que dura hasta el plazo que tenga la sala para emitir pronunciamiento. • Señala que existe documentación que demuestra que la señora Janice Tatiana Alva Delgado comenzó a desempeñar el cargo de especialista en calidad de la obra desde el 1 de diciembre de 2015, siendo la siguiente: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 - Carta s/n del 25 de enero de 2019, por el cual el Consorcio Santa Beatriz, ratifica que el certificado de trabajo es veraz. - Informe de valorización mensual N° 01-2016/SUPERVISIÓN-UEIP del 1 de febrero de 2016, que permite evidenciar que resultó necesario contar con la participación de un especialista de calidad. - Informe de valorización mensual N° 02-2016/SUPERVISIÓN-UEIP del 1 de febrero de 2016, a través del cual la supervisora de obra dejó constancia de la participación de la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado como especialista de calidad. - Constancia emitida por RIMAC EPS del 1,28, y 29 de febrero de 2016 a favor de la señora Janice Tatiana Alva Delgado por haber ejercido el cargo de especialidad de calidad. - Lista de asistencia de fechas 20 y 27 de febrero y 5 de marzo de 2016, en los cuales se acredita que la señora Janice Tatiana Alva Delgado, jefa de calidadfue la encarga de brindar lascapacitaciones en aquellas fechas. - Constancia de evaluación ocupacional periódica del 16 de enero de 2016, que evidencia que la señora Janice Tatiana Alva Delgado pasó evaluación desde el 1 de diciembre de 2015. - Carta emitida por el señor Jaime Mogrovejo, a través de la cual ratifica que la señora Janice Tatiana Alva Delgado ejerció el cargo de especialista de calidad desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 13 de abril de 2016. - Carta emitida por el señor Alberto Domingo Ibérico Cedrón, quien ocupó el cargo de residente de obra y confirmó que, durante su participación en la obra, tuvo diversas reuniones con la señora Janice Tatiana Alva Delgado, en su calidad de especialista de calidad. • Presenta copia de los asientos del cuaderno de obra (Asiento N° 04 del 15 de enero de 2016, Asiento N° 7, Asiento N° 9, Asiento N° 13) que evidencian la necesidad de realizar gestiones y actividades previos al inicio de la ejecución de la obra que ameritan la participación del personal técnico. En ese sentido, refiere que la señora Janice Tatiana Alva Delgado, fue personal técnico y desempeñó trabajos previos a la ejecución de la obra. • Cita las Resoluciones N° 2471-2022-TCE-S2, N° 4382-2021-TCE-S1, a través de los cuales se liberó de responsabilidad por no advertirse elementos de Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 prueba que permitan determinar que los documentos cuestionados contienen información inexacta. • Señala que la presentación del certificado en cuestión no le otorgó ventaja en la calificación de la oferta del Consorcio, debió a que la señora Janice Tatiana Alva Delgado cumplía con los requisitos exigidos incluso sin considerar el periodo de la experiencia indicada en el certificado. • Solicita que la Sala reconsidere la sanción contenida en la Recurrida. 3. A travésdel escrito s/n,presentado el 18 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, subsanó su recurso de reconsideración. 4. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamientocorrespondiente,programándoseaudienciapúblicaparael30 de octubre de 2024. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante indica lo siguiente: • AtravésdelaCartaNo.170-2024-IDC-GG,del14deoctubrede2024,solicitó al Gerente de Ejecución de Inversión de la SUNAT, la siguiente información: “(…) - Si la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado participó en la obra “Implementación del Nuevo Centro de Servicios alContribuyente y Centro de Control y Fiscalización en la Zona Centro 1 de Lima MetropolitanayCallaodelaSUNAT”antesdel14deabrilde2016. - Si antes del 9 de enero del 2016, en la obra de la referencia, se estuvo realizando, obras preliminares como se evidencia en el asiento de obra N° 4. ● Señala que, la Gerente de Ejecución de Inversión de la SUNAT, respondió a su requerimiento con la Carta N° 000628-2024- SUNAT/8I3000, que adjunta el Informe Técnico 448-2024- Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 SUNAT/8I3000, a través del cual confirma la participación en la obra de la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado, antes del 14 de abril de 2016”. ● Adjuntó entre otros, copia de la Carta N° 000628-2024-SUNAT/8I3000, y del Informe Técnico 448-2024-SUNAT/8I3000, para que se evalúe en el presente recurso. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presenta boletas de pago de la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado, correspondiente a los meses de diciembre del año 2015 y enero, febrero y marzo del año 2016, liquidación de beneficios y el contrato de trabajo, con la finalidad de acreditar la participación laboral de la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado antes del 14 de abril de 2016. 7. A travésdel escrito s/n,presentado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante nombró a su representante para el uso de la palabra. 8. El 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representantedel Impugnante,dejándoseconstancia lainasistenciadelaEntidad. 9. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A LA GERENCIA DE EJECUCIÓN DE INVERSIONES DE LA SUNAT Considerando que el marco de la reconsideración interpuesta por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., integrante del CONSORCIO SUPERVISOR PENITENCIARIO - INTEINCO, contra la Resolución N° 3598-2024-TCE-S4 del 9 DE OCTUBRE 2024, por su responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 036-2018- INPE-OIP-CS-1, para la contratación de consultoría de la obra: “Ampliación de la capacidad de albergue y construcción de áreas complementarias en el complejo penitenciario de Arequipa”, aquella presentó como medio de prueba la Carta N° 000628-2024-SUNAT/8I3000 del 22 de octubre de 2024, que adjunta el Informe Técnico N° 000448-2024-SUNAT/8I3000 del 18 de octubre de 2024, a través de los cuales se da respuesta a la solicitud de aclaración de la participación de la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado en la obra: Implementación del Nuevo Centro de Servicios al Contribuyente y Centro de Control y Fiscalización en la Zona Centro 1 de Lima Metropolitana y Callao de la SUNAT, se requiere que precise, lo siguiente: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 1. Sírvase confirmar siha emitido laCarta N°000628-2024-SUNAT/8I3000 del22 deoctubrede2024yelInformeTécnicoN°000448-2024-SUNAT/8I3000del18 de octubre de 202. 2. Sírvase confirmar si la información contenida en la Carta N° 000628-2024- SUNAT/8I3000del22deoctubrede2024yelInformeTécnicoN°000448-2024- SUNAT/8I3000del18 deoctubrede202,correspondea la originalmenteemita por su despacho. 3. Informar si dichos documentos han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación originalmente emitida. (…)”. 10. Con Oficio N° 000207-2024-SUNAT/8I1000 del 6 de noviembre de 2024, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, la GERENCIA DE EJECUCIÓN DE INVERSIONES DE LA SUNAT, remitió la información solicitada con elDecretodel30deoctubrede2024,conformandolaveracidaddelainformación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 3598-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, mediante la cual se le sancionó por el periodo de cuatro (4) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadoresacargodelTribunalestáreguladoenelartículo269delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el impugnante, corresponde a este Colegiado verificar si el recurso materia de interpuesto ha sido presentado oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. En correspondencia con lo antes expuesto, se aprecia que la Resolución N° 3598- 2024-TCE-S4 fue notificada el 9 de octubre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7. Por tanto, se advierte que el Impugnante podía interponer recurso de reconsideración contra la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de su notificación, en observancia de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 16 de octubre de 2023. 8. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 16 de octubre de 2024, habiendo sido subsanado el 18 del mismo mes y año (dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de su Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 recurso), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por 2 la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva 3 rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. Por lo tanto, si al formular su recurso el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento que no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o cuestiona la existencia de algún error en la valoración 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 2 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida, lo cual implica, como mínimo, efectuar las precisiones correspondientes. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante presentó información inexacta, corresponde verificar si se hanaportadoelementosdeconvicciónenelrecurso,queameritendejarsinefecto lo dispuesto en la recurrida. 11. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, así como lo alegado en la audiencia pública. 12. El Impugnante, como parte de su escrito que contiene el recurso de reconsideración, solicita la prescripción de la infracción imputada, pues asegura quelainfracciónprescribió el24dejuniode2023;sobre ello,correspondeseñalar que dicho argumento formulado por el Impugnante fue debidamente analizado y abordado en la cuestión previa, esto es, en los fundamentos 2 al 15 de la resolución recurrida. 13. Por otro lado, el Impugnante, con la finalidad de acreditar que la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado comenzó a desempeñar el cargo de especialista en calidad de la obra desde el 1 de diciembre de 2015, solicita que se tenga en cuenta la siguiente documentación: - Carta s/n del 25 de enero de 2019, por el cual el Consorcio Santa Beatriz, ratifica que el certificado de trabajo es veraz. - Informe de valorización mensual N° 01-2016/SUPERVISIÓN-UEIP del 1 de Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 febrero de 2016,que permite evidenciar que resultó necesario contar con la participación de un especialista de calidad. - Informe de valorización mensual N° 02-2016/SUPERVISIÓN-UEIP del 1 de febrero de 2016, a través del cual la supervisora de obra dejó constancia de la participación de la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado como especialista de calidad. - Constancia emitida por RIMAC EPS del 1,28, y 29 de febrero de 2016 a favor de la señora Janice Tatiana Alva Delgado por haber ejercido el cargo de especialidad de calidad. - Lista de asistencia de fechas 20 y 27 de febrero y 5 de marzo de 2016, en los cuales se acredita que la señora Janice Tatiana Alva Delgado, jefa de calidad fue la encarga de brindar las capacitaciones en aquellas fechas. - Constancia de evaluación ocupacional periódica del 16 de enero de 2016, que evidencia que la señora Janice Tatiana Alva Delgado pasó evaluación desde el 1 de diciembre de 2015. - Carta emitida por el señor Jaime Mogrovejo, a través de la cual ratifica que la señora Janice Tatiana Alva Delgado ejerció el cargo de especialista de calidad desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 13 de abril de 2016. - Carta emitida por el señor Alberto Domingo Ibérico Cedrón, quien ocupó el cargo de residente de obra y confirmó que, durante su participación en la obra, tuvo diversas reuniones con la señora Janice Tatiana Alva Delgado, en su calidad de especialista de calidad. Sobre ello, se indica que aquella documentación, fue valorada en su oportunidad, en los fundamentos 35 al 38 de la resolución recurrida y, la Sala indicó principalmente que no desconoce que la señora Janice Tatiana Alva Delgado, haya laborado para OBRAINSA - COPISA, Consorcio Santa Beatriz, en el periodo cuestionado (1 de diciembre de 2015 al 13 de abril de 2016); no obstante, se ha acreditado que en dicho periodo la citada señora no laboró en la ejecución de la obra consignada en el certificado de trabajo, como especialista de calidad, sino recién desde el 14 de abril de 2016. 14. Por otro lado, mediante escrito s/n, presentado el 25 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, con la finalidad de acreditar la veracidad del certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018 y Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 19 de octubre de 2018, ha indicado que a través de la Carta N° 170-2024-IDC-GG del 14 de octubre de 2024, solicitó al Gerente de Ejecución de Inversión de la SUNAT, que informe lo siguiente: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 “(…) - Si la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado participó en la obra “Implementación del Nuevo Centro de Servicios al Contribuyente y Centro de Control y Fiscalización en la Zona Centro 1 de Lima Metropolitana y Callao de la SUNAT” antes del 14 de abril de 2016. - Si antes del 9 de enero del 2016, en la obra de la referencia, se estuvo realizando, obras preliminares como se evidencia en el asiento de obra N° 4. (…) [resaltado agregado]. 15. Como respuesta, la Gerente de Ejecución de Inversión de la SUNAT, remitió la Carta N° 000628-2024-SUNAT/8I3000, que adjunta el Informe Técnico 448-2024- SUNAT/8I3000, a través de los cuales confirma la participación de la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado, en la obra antes del 14 de abril de 2016, documentaciónquehasidopresentada por elImpugnante,enelpresenterecurso impugnativo. 16. Al respecto, corresponde indicar que en los fundamentos 29 al 43 de la Recurrida, se analizó el cuestionamiento de la veracidad del Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018, emitido por OBRAINSA - COPISA, Consorcio Santa Beatriz a favor de la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado, donde se determinó la transgresión al principio de presunción de veracidad, debido a que en aquel documento se indica que Janice Tatiana Alva Delgado laboró como especialista en calidad desde el 1 de diciembre de 2015 al 1 de setiembre de 2018; sin embargo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT [beneficiario de la obra] indicó que la ejecución de la obra inició el 9 de enero de 4 2016 y que mediante Carta N° 152-2016-SUNAT/8F1000 del 13 de abril de 2016 , se aprobó el cambio de especialista de calidad solicitado por el Consorcio, a favor de la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado, por lo que se determinó que aquella se desempeñó como especialista en calidad, desde el 14 de abril de 2016, y no desde el 1 de diciembre de 2015 como se consigna el certificado de trabajo cuestionado. Concluyendo que el documento analizado contiene información inexacta. 4 Notificada el 14 de abril de 2016 al Consorcio. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 17. Por otro lado, en los fundamentos 44 al 48 de la Recurrida, se determinó que el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 19 de octubre de 2018, contiene información inexacta por detallar la experiencia de la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado relacionada con el certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018, cuya inexactitud fue determinada en los fundamentos 29 al 43 de la Recurrida. 18. Ahora bien, el Consorcio Impugnante ofrece como prueba nueva el Informe Técnico N° 000448-2024-SUNAT/8I300 del 18 de octubre de 2024, a través del cual la Gerencia de Ejecución de Inversión de la SUNAT, Entidad beneficiaria de la obra “Proyecto de Inversión Pública 183498: Implementación del Nuevo Centro de Servicios al Contribuyente y Centro de Control y Fiscalización en la Zona Centro 1 de Lima Metropolitana y Callao de la SUNAT”, descrita en el certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018, indicó, entre otros, lo siguiente: - Segúnlosinformesmensualesdela supervisión,laseñoraJaniceTatianaAlva Delgado sí participó en la obra con anterioridad al 14 de abril de 2016, pero que no puede afirmar el cargo que desempeñó, porque no es su función conocer los cargos específicos mediante los cuales el Consorcio Santa Beatriz [emisor] contrató a su personal. - El Supervisor indicó en el Informe de valorización mensual N° 01 que el cargo que desempeñó Janice Tatiana Alva Delgado es como ingeniero de calidad, ello antes del 14 de abril de 2016. - Las obras preliminares indicadas en el presupuesto de obra se ejecutaron a partirdel9deenerode2016. Sinembargo,el Consorcio sírealizóactividades de verificación con el objeto de examinar la topografía del terreno, pero la Entidad no podría afirmar el periodo de ejecución de las actividades a cargo del Consorcio Santa Beatriz,pues esasactividadesnofueron supervisadaspor la Entidad. Para mayor detalle se muestra a continuación un extracto del mencionado informe: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 19. En ese sentido, en atención al Informe Técnico N° 000448-2024-SUNAT/8I300 del 18 de octubre de 2024, el Impugnante requiere que se reconsidere la sanción impuesta,puesresaltaquelaingenieraJaniceTatianaAlvaDelgadosílaborócomo ingeniero de calidad, antes del 14 de abril de 2016. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 20. Sobre ello, es preciso recordar que el Tribunal, decidió resolver sancionando a los integrantes del Consorcio, debido a que la SUNAT [entidadbeneficiariadela obra] indicó que la obra consignada en el Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018 inició el 9 de enero de 2019 y, en atención a la Carta N° 152-2016- SUNAT/8F1000 del 13 de abril de 2016, que aprobó el cambio de especialista, la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado empezó a laborar desde el 14 de abril de 2016. Es decir, se concluyó que el Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018, contiene información inexacta porque se acreditó quela ingeniera JaniceTatiana Alva Delgado, no laboró en el periodo del 1 de diciembre al 13 de abril de 2016, sino a partir del 14 de abril de 2016. 21. Ahora bien, a raíz de la respuesta de la Gerencia de Ejecución de Inversiones de la SUNAT remitida con el Informe Técnico N° 000448-2024-SUNAT/8I300 del 18 de octubre de 2024, también se indica que el terreno fue entregado el 9 de setiembre de 2015 al Consorcio Santa Beatriz y que en ese terreno existía una edificación la cual fue demolida por el Consorcio Pirka SAC y, según informe N° 502-2015-SUNAT/800014, la demolición inició el 7 de abril de 2015 y culminó el 20 de noviembre de 2015. Además, adjuntó el Asiento N° 4 del cuaderno de obra del 15 de enero de 2016, donde el Consorcio Santa Beatriz [emisora del certificado] indicó que estuvo realizando pruebas de verificación desde el 2 de diciembre de 2015, ello a consecuencia de la demolición, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 Con ello, se comprueba que el Consorcio Santa Beatriz,efectuó trabajosprevios al inicio de la ejecución de la obra, esto es antes del 9 de enero de 2016, además, en aquel informe se indica que el Supervisor a través del informe de valorización mensual N° 01 del 1 de febrero de 2016, refirió que, la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado laboró como especialista de calidad, lo cual permite demostrar que dicha ingeniera laboró y ocupó el cargo antes del 14 de abril de 2016, para mayor detalle se muestra el folio 1 y 8 de aquel informe mensual: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 22. Hasta aquí, se tiene comprobado que efectivamente el Consorcio Santa Beatriz, efectuó actividades previas al 9 de enero de 2016 [inicio de ejecución de la obra] y, que la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado, laboró como especialista de calidad, antes del 14 de abril de 2016 [fecha en que fue aprobado por la Entidad el cambio de especialista]. No obstante, de la revisión de la información remitida por el Impugnante, así como de la respuesta de la Gerente de Ejecución de Inversión de la SUNAT, no se tiene certeza desde que fecha la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado habría laborado como especialista de calidad y si efectivamente entre el 1 de diciembre de 2015 al 13 de abril de 2016 ocupo dicho cargo. 23. Al respecto, cabe señalar que, a fin de comprobar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciade pruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 24. En este contexto, en el presente caso, no se ha logrado formar convencimiento respecto de la inexactitud de los documentos cuestionados, en razón que si bien la Gerente de Ejecución de Inversión de la SUNAT [beneficiario de la obra], indicó queeliniciodelaejecucióndelaobrafueel 9deenerode2016yquelaingeniera Janice Tatiana Alva Delgado empezó a laborado como especialista de calidad el 14 de abril de 2016, lo cual permitió concluir que la experiencia descrita en el certificado del 2 de setiembre de 2018 y el Anexo N° 5, no es acorde a la realidad, pues no correspondía que la ingeniera Janice Tatiana AlvaDelgado hayaobtenido experiencia desde el 1 de diciembre de 2015 al 13 de abril de 2016, cuando la supervisión de la ejecución de la obra aún no comenzaba, sumando al hecho que Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 con la Carta N° 152-2016-SUNAT/8F1000 del 13 de abril de 2016 el Consorcio solicitó cambio de personal, asumiendo aquella el cargo el 14 de abril de 2016. Posteriormente en el marco del recurso de reconsideración, el Consorcio Impugnante presentó el Informe Técnico N° 000448-2024-SUNAT/8I300 del 18 de octubre de 2024, donde se demuestra que el Consorcio Santa Beatriz [emisor del certificado] efectuó actividades previas al inicio de ejecución de la obra y que existen evidencias que la ingeniera Janice Tatiana Alva Delgado, ocupo el cargo antes del 14 de abril de 2016, lo cual, no permite tener certeza si aquella efectivamente ocupó el cargo desde el 1 de diciembre de 2015. 25. Por esta razón, en el presente caso, corresponde la aplicación del principio de licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al existir duda razonable sobre la veracidad del Certificado de trabajo del 2 de setiembre de 2018 y el Anexo N° 5. 26. Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundamentos anteriores, este Colegiado dispone declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; y, reformando la resolución recurrida, debe declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrez,ylaintervenciónde los vocalesErickJoelMendozaMerino yJuan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4450-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., integrante del SUPERVISOR PENITENCIARIO – INTEINCO, contra la Resolución N° 3598-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024, la cual se revoca en todos sus extremos, y reformándola se declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa INTEINCO, INSTITUTO TECNICO DE INSPECCION Y CONTROL S.A SUCURSAL DEL PERU, integrante del SUPERVISOR PENITENCIARIO – INTEINCO, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., integrante del SUPERVISOR PENITENCIARIO – INTEINCO, para la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 21 de 21