Documento regulatorio

Resolución N.° 4446-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2024-GRA/CS-1 (Primera convocatoria), convocada ...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10737/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaTECNOPROYECTOSGLOBALESS.A.C.-TECNOGLO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2024-GRA/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional Amazonas - Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de septiembre de 2024, el Gobierno Regional Amazonas - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 47-2024-GRA/CS-1 (Primera convocatoria), para la “Contrata...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10737/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaTECNOPROYECTOSGLOBALESS.A.C.-TECNOGLO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2024-GRA/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional Amazonas - Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de septiembre de 2024, el Gobierno Regional Amazonas - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 47-2024-GRA/CS-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de internet dedicada de 1000 MBPS vía fibra óptica para la sede y direcciones regionales del Gobierno Regional Amazonas”, con un valor estimado de S/ 417,600.00 (cuatrocientos diecisiete mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF , N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 3. El 19 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES FAST NET SYSTEM E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 381,000.00 (trescientos ochenta y un mil con 00/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación SERVICIOS GENERALES Si 381,000.00 105.00 1 Cumple Adjudicatario FAST NET SYSTEM E.I.R.L. TECNO PROYECTOS No - - - - No admitido GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C 11 12 4. Mediante escrito s/n , subsanado con escrito s/n , recibidos el 1 y 3 de octubre de2024,respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la empresa TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,solicitandoqueserevoquendichosactosy,porsuefecto,seadmita, evalúe y califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, de corresponder, se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: - Refiereque,elcomitédeseleccióntuvopornoadmitidasuofertaseñalando que las firmas obrantes en los anexos N° 4 (declaración jurada de plazo de prestación del servicio) y N° 6 (precio de la oferta) habían sido pegadas. Frenteaello,mencionaqueelcomitédeselecciónsincontarconunaprueba objetiva, clara y precisa habría concluido que las firmas consignadas en los anexosN° 4 y N° 6 no fueronmanuscritas, porloque corresponderíarevocar la no admisión de su oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Considera que el Adjudicatario no acreditó la capacidad de ancho de banda, según lo dispuesto en el requisito de calificación: equipamiento estratégico. 12 De fecha 1 de octubre de 2024. De fecha 3 de octubre de 2024. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 Enrelaciónalacapacidaddeanchodebanda,indicaquelasbasesintegradas solicitaron contar con conexiones redundantes hacia distintos operadores conunmínimode anchode banda, así como contar con salidas redundantes al backbone internacional de internet que cumplan con proporcionarle la cantidad de Gbps por enlace necesaria. Asimismo, para la acreditación, se requirió presentar documentos que detallen el ancho de banda contratado, comolapresentaciónde unadeclaraciónjuraday/ocopiasimple de facturas donde se visualice la cantidad de ancho de banda con la que se cuenta. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, señala que, a folio 43, presentó la declaración jurada de capacidad de ancho de banda en la que indicó que sí contaba con la capacidad de ancho de banda requerida; sin embargo, con el acta de conformidad emitida por la empresa Viettel Perú S.A.C., obrante a folio 42, solo se apreciaría la conformidad del Adjudicatario a la ampliación del servicio contratado para el “arrendamiento de circuitos físicos y virtuales para uso privado y/o de acceso dedicado a internet”, mas no se acreditaría que se cuenta con las conexiones y salidas redundantes requeridas. - Sostiene que el Adjudicatario no acreditó el tipo de red Lan to Lan, según lo dispuesto en el requisito de calificación: equipamiento estratégico. RespectoaltipoderedLantoLan,señalaquelasbasesintegradassolicitaron que el medio físico de transporte sea 100% fibra óptica dedicada, con el cual segaranticeunservicioaniveldeúltimamilladedicada,quepodríatenderse de forma canalizada, subterránea y/o aérea desde el punto de presencia del postorhastalasedecentraldelaEntidadysusdireccionessectorialesdentro del ámbito de la ciudad de Chachapoyas, para lo cual, podía presentarse en la oferta, incluso, una declaración jurada. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, señala que, a folio 44, presentó la declaración jurada tipo de red Lan to Lan que no indicaría de manera clara yprecisasigarantizaráelservicioaniveldeúltimamilladedicada ysi aquella va a tenderse por vía canalizada, subterránea y/o aérea. 5. Por decreto del 9 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 El10delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Adicionalmente, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, aportada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. El 15 de octubre de 2024, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe N° 2434- 2024-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP 13 y el Informe Legal N° 1173-2024-G.R. AMAZONAS/ORAJ , mediante los cuales, señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Precisa que, el comité de selección realizó la comprobación técnica a través del programa Adobe Acrobat X, para determinar que las firmas obrantes en los anexos N° 4 y N° 6 eran pegadas. Asimismo, considerando que los anexos observados no resultaban pasibles de subsanación, se tuvo por no admitida la oferta del Impugnante. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Respecto a la acreditación de la capacidad de ancho de banda, señala que, a través de la documentación presentada a folios 43 (declaración jurada) y 42 (acta de conformidad de la empresa Viettel Perú S.A.C.), el Adjudicatario sí acreditó dicho equipamiento. Es más, en el ítem 1 del acta de conformidad, sostiene que el Adjudicatario acreditó una capacidad de 2 Gbps y que dicho servicio se recibe a nivel de última milla en la ciudad de Chachapoyas. - En cuanto al tipo de red Lan to Lan, menciona que la declaración jurada (a folio 44) deja constancia que el Adjudicatario conoce las condiciones de las bases integradas y se responsabiliza por el transporte físico de la fibra óptica dedicada (sin utilizar tecnología fibra Gpon), desde su punto de presencia hasta el local de la sede central de la Entidad y sus direcciones regionales. 14 De fecha 15 de octubre de 2024. De fecha 15 de octubre de 2024. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 7. Con decreto del 17 de octubre de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 22 de octubre de 2024, se programó la audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 9. A través del escrito s/n , recibido el 25 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Mediante escrito s/n , recibido el 28 de octubre de 2024 en laMesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 28 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad y del Impugnante. 12. Por decreto del 28 de octubre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado alImpugnante, alAdjudicatarioyalaEntidad,antelaexistenciadeunposiblevicio de nulidad en el procedimiento de selección, para que se pronuncien en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles sobre lo siguiente: “Al GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS - SEDE CENTRAL (Entidad), a la empresa TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C. (Impugnante) y a la empresa SERVICIOS GENERALES FAST NET SYSTEM E.I.R.L. (Adjudicatario): • Sobre el requisito de calificación: equipamiento estratégico De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario por no cumplir con la acreditación del equipamiento estratégico, específicamente en lo referido a la capacidad de ancho de banda y tipo de red Lan to Lan. Al respecto, cabe mencionar que en el literal B.1, del numeral 3.2, contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: 15 16 De fecha 27 de octubre de 2024. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 Comoseaprecia,laEntidadsolicitóalos postoresacreditarelequipamientoestratégico,con la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, así como también, solicitó la presentación de documentos que detallen el ancho de banda contratado, el mismo que debía estar sustentado con la presentación de una declaración jurada y/o copia simple de las facturas donde se visualice la cantidad de ancho de banda. Es más, en el acápite “Requisitos”, solicitó adjuntar “documento de compra/contrato de adquisición” para el router principal. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Asimismo,conformealoestablecidoenlasbasesestándardeAdjudicaciónSimplificadapara lacontratación de servicios engeneral, el equipamientoestratégicose acreditaconcopia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. En tal sentido, se tiene que las bases estándar han previsto la presentación de documentación que acredite la disponibilidad del equipamiento requerido, sin requerir la presentacióndedocumentosadicionales,talescomo,declaracionesjuradasocopiasimple de facturas, así como tampoco se ha dispuesto limitar la acreditación a la presentación de documento de compra o contrato de adquisición. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 Siendo así, las bases del procedimiento de selección contendrían un defecto en su elaboración, lo cual, incluso, ha dado lugar a con los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, pues este considera que dicho postor no habría acreditado el equipamiento estratégico en los términos requeridos por la Entidad. Ental escenario, de determinarse laexistenciadel tal vicioenlas bases del procedimientode selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las Bases Estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. De lo expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, toda vez que, de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del del procedimiento de selección. (…)”. 17 13. MedianteInformeN°486-2024-G.R.AMAZONAS/GRPPAT-SGDITI ,recibidoel4de noviembrede2024enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitióelInforme N° 213-2024-G.R.AMAZONAS/GRPPTAT-SGDITI-UTI , en el que manifestó lo siguiente: - Considera que el Adjudicatario acreditó el equipamiento estratégico, según lo requerido por la Entidad. Paraelrouterprincipal,señalaque,afolio40,presentólafacturaelectrónica N°F001-0005001delaempresaDigitalStorePerúS.A.C.y,afolio41,adjuntó la impresión de una hoja técnica que demuestra la capacidad del equipo, de acuerdo a lo solicitado por la Entidad. Para la capacidad de ancho de banda, indica que, a folio 42, presentó el acta de conformidad de la empresa Viettel Perú S.A.C., donde se detalla que para laciudadde Chachapoyas cuentaconunacapacidadde 2,000 Mbps y,afolio 43,adjuntóunadeclaraciónjuradaenlaqueratificalocapacidadacreditada. Parael tipode red LantoLan,alegaque, a folio44, presentóunadeclaración jurada indicando que cumple con lo solicitado por la Entidad. 14. A través del escrito s/n , recibido el 5 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, para lo cual señaló lo siguiente: 17 De fecha 31 de octubre de 2024. 18 De fecha 31 de octubre de 2024. 19 De fecha 5 de noviembre de 2024. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 - Sostiene que existe un vicio trascendente en las bases del procedimiento de selección, ya que, tanto en las bases administrativas e integradas, la Entidad ha exigido documentos no previstos en las bases estándar para acreditar el equipamiento estratégico, por lo que, se habría vulnerado lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 15. Por decreto del 5 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita,evalúe ycalifique su oferta,se descalifiquelaofertadel Adjudicatarioy,de corresponder, se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2024-GRA/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónse hainterpuestoen el marcode unaAdjudicaciónSimplificada,cuyo valor estimado asciende a S/ 417,600.00 (cuatrocientos diecisiete mil seiscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto,se advierte que losactosimpugnadosnose encuentran comprendidosen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. Al respecto, el numeral 119.1, del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 24 de septiembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de octubre del mismo año. Ahora bien, de la revisión del presente expediente administrativo, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 1 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito s/n, el 3 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su gerente general, el señor Jorge Cabrera Bardales. 20 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios en general, según el artículo 89 del Reglamento. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseaprecianingún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, según alega, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, éste cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 17. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita, evalúe y califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 18. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 19. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se admita, evalúe y califique su oferta y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 21. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 22. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 10 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 del mismo mes y año para absolverlo. 23. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. 24. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tenerpornoadmitidalaofertadelImpugnantey,porende, revocarlabuena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 25. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 26. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 27. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, de lo manifestado por las partes y de la revisión de las bases del procedimientode selecciónse advirtióla existenciade unposible viciode nulidad, por lo que corresponde analizar, en forma previa, si efectivamente existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento de selección, ya que, por su trascendencia, podría vulnerar el principio de transparencia. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. ➢ Sobre el requisito de calificación: equipamiento estratégico: 28. Conforme fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, por considerar que no acreditó la capacidad de ancho de banda y el tipo de red Lan to Lan, conforme a lo dispuesto en el requisito de calificación: equipamiento estratégico. Según refiere, para la capacidad de ancho de banda, la Entidad solicitó contar con conexiones redundantes hacia distintos operadores, con un mínimo de ancho de banda, así como salidas redundantes al backbone internacional de internet que le proporcione la cantidad de Gbps por enlace necesaria. Asimismo, para el tipo de red Lan to Lan, se solicitó que el medio físico de transporte sea 100% fibra óptica dedicada, que garantice un servicio a nivel de última milla dedicada, el cual podía tenderse de forma canalizada, subterránea y/o aérea desde el punto de presencia del postor hasta la sede central de la Entidad y sus direcciones sectoriales dentro del ámbito de la ciudad de Chachapoyas. Además, menciona que en ambos casos podía presentarse declaraciones juradas y copia simple de facturas. Respecto a la capacidad de ancho de banda, señala que el Adjudicatario presentó, a folio 43 de su oferta, una declaración jurada en la que señaló que sí contaba con la capacidad de ancho de banda requerida; sin embargo, el acta de conformidad de la empresa Viettel Perú S.A.C., a folio 42, solo evidenciaría la conformidad del Adjudicatario por la ampliación del servicio contratado para el “arrendamiento de circuitos físicos y virtuales para uso privado y/o de acceso dedicado a internet”, mas no acreditaría las conexiones y salidas redundantes requeridas en las bases. Para el tipo de red Lan to Lan, refiere que el Adjudicatario presentó, a folio 44 de su oferta, una declaración jurada en la que no indicaría de forma clara y precisa si vaagarantizarelservicioaniveldeúltimamilladedicada ysi aquellavaatenderse por vía canalizada, subterránea y/o aérea, según lo descrito en las bases. 29. Frente a lo cuestionado, mediante Informe N° 2434-2024-G.R.AMAZONAS/ORAD- OAP e Informe Legal N° 1173-2024-G.R. AMAZONAS/ORAJ, la Entidad manifestó que el Adjudicatario sí acreditó el equipamiento estratégico, según lo previsto en las bases integradas. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 Precisó que, a través de la declaración jurada, obrante a folio 43 de la oferta, y el acta de conformidad de la empresa Viettel Perú S.A.C., a folio 42, el Adjudicatario acreditó la capacidad de ancho de banda. Es más, en dicha acta se apreciaría que aquel ofreceríaunacapacidadde 2 Gbps y que dichoserviciose recibiríaanivel de última milla en la ciudad de Chachapoyas. Así también, indicó que el Adjudicatario acreditó la disponibilidad del tipo de red Lan to Lan con una declaración jurada, obrante a folio 44 de la oferta, en la que afirmó conocer las condiciones de las bases integradas y se responsabilizaba por eltransportefísicodelafibraópticadedicada(sinutilizar latecnologíafibraGpon), desde su punto de presencia hasta el local de la sede central de la Entidad y sus direcciones regionales. 30. De lo antes expuesto, este Colegiado identificó la existencia de un posible vicio en las bases del procedimiento de selección sobre la acreditación del equipamiento estratégico, por tanto, se analizará si efectivamente existe tal vicio que amerite la declaración de nulidad del presente procedimiento de selección. 31. Al respecto, en el literal B.1 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observó lo siguiente: Extraído de la página 26 de las bases integradas. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 32. Nótese que, si bien la Entidad exigió la acreditación del equipamiento estratégico mediante la presentación de la copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, así como compromiso de compra venta o alquiler, también se advierte que aquella exigió la presentación de documentos que detallen el ancho de banda contratado, declaraciones juradas y copia simple de facturas. Además,comoparte delosrequisitosdelrouterprincipal,solicitóquelospostores presenten específicamente el documento de compra o contrato de adquisición. Cabeprecisarque,laformadeacreditaciónestablecidaenlasbases integradas, se encontraba igualmente regulada en las bases administrativas o primigenias, que fueron publicadas conjuntamente con la convocatoria. 33. En este punto, cabe señalar que, según el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de la formulación, en el caso de servicios, de los términos de referencia y de los requisitos de calificación, además debe justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento establece que el área usuariaeslaresponsabledelaadecuadaformulacióndelrequerimiento,debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. 34. Ahora bien, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 35. En esa línea, las bases estándar aplicables al objeto de la presente contratación, establecen que la Entidad puede, entre otros, adoptar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, en el cual debe consignar el equipamiento clasificado como estratégico para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, y, para la acreditación, únicamente será exigible copia de los documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que permita acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 36. Además,unaspectoimportanteavalorar eslodescritoenlanota “Importante”de los requisitos de calificación, del capítulo III de la sección específica de las bases estándar, en la cual se dispone que dichos requisitos no pueden ser acreditados a través de la presentación de declaraciones juradas, conforme puede apreciarse en el siguiente extracto: 37. Comoseaprecia,lasbasesestándarprevénlapresentacióndedocumentaciónque acrediteladisponibilidaddelequipamientorequerido,sinexigirlapresentaciónde documentos adicionales como la copia simple de facturas o limitar la acreditación a contratos de adquisición, además, no se encuentra permitido que los requisitos decalificaciónseanacreditadoscondeclaracionesjuradas,aspectosquenofueron considerados por la Entidad y, por ende, las bases administrativas e integradas contienenunadeficienciaensuelaboraciónconrelaciónalrequisitodecalificación bajo análisis. 38. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128 del Reglamento , este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante, así como 21 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 al Adjudicatario, con el decreto del 28 de octubre de 2024, pronunciarse sobre el posible viciode nulidadadvertidoparala acreditacióndel requisitode calificación: equipamiento estratégico. 39. En respuesta, el Impugnante señaló que existe un vicio trascendente en las bases del procedimiento de selección, ya que, en las bases administrativas e integradas, la Entidad exigió documentos no previstos en las bases estándar para acreditar el equipamiento estratégico, por lo que, se habría vulnerado lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 40. Por su parte, con el Informe N° 213-2024-G.R.AMAZONAS/GRPPTAT-SGDITI-UTI, la Entidad sostuvo que el Adjudicatario sí acreditó el equipamiento estratégico, de acuerdo a lo establecido en las bases. Para el router principal, señaló que, a folio 40, el Adjudicatario presentó la factura electrónica N° F001-0005001 de la empresa Digital Store Perú S.A.C. y, a folio 41, adjuntólaimpresiónde unahojatécnicaque demostraríalacapacidaddel equipo, de acuerdo a lo requerido. Para la capacidad de ancho de banda, manifestó que, a folio 42, el Adjudicatario presentó el acta de conformidad de la empresa Viettel Perú S.A.C., detallando que paralaciudaddeChachapoyascontabaconunacapacidadde2,000Mbpsy,afolio 43, adjuntó una declaración jurada en la que ratificaría dicha capacidad. Por último, para el tipo de red Lan to Lan, precisó que, a folio 44, el Adjudicatario presentó una declaración jurada indicando que cumplía con lo requerido. 41. De lo anterior, es evidente que las bases, tanto administrativas e integradas, del procedimiento de selección presentan un vicio sobre la acreditación del requisito de calificación: equipamiento estratégico, toda vez que se requirió la presentación de documentos adicionales no previstos en las bases estándar, tales como la copia simple de facturas, contratos de adquisición, así como declaraciones juradas, pese a que estas últimas, incluso, no podían ser presentadas para la acreditación de los requisitos de los calificación. Es decir, la Entidad incumplió lo dispuesto en las bases estándar, pues estas solo requieren la presentación de la copia de documentos que sustenten la propiedad, En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 posesión, compromiso de compra venta o alquiler uotro documento que sustente la disponibilidad del equipamiento estratégico. Adicionalmente, este Colegiado no puede soslayar que la oferta del Adjudicatario secalificóenbasesareglasquecontienenunadeficienciaensuelaboraciónyque, a su vez, han dado lugar a los cuestionamientos del Impugnante contra la oferta de aquel, pues considera que no acreditó el equipamiento estratégico conforme a los términos requeridos por la Entidad. 42. La situación expuesta no solo constituye una vulneración a las disposiciones de las bases estándar, sino que, además, represe22a una transgresión del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley; así como, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 43. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 44. En el caso sub examine, el vicio advertido resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque,sehaevidenciadoquelasreglasprevistasenlasbases, tanto administrativas como integradas, no contemplaron lo previsto en las bases estándar y en la normativa de contratación pública; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se dispongalanulidaddel procedimientode selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 45. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: 22 Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 - Elrequisitodecalificación:equipamientoestratégicoseacredita,deacuerdo aloestablecidoenlasbasesestándaraplicablesalobjetodelaconvocatoria, con la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. En este extremo, no corresponde solicitar documentación adicional a la establecida en las bases estándar o limitar la respectiva acreditación a la presentación de la copia de facturas o contratos de adquisición. - Se debe tener en cuenta que los requisitos de calificación determinan si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, por lo que estos deben ser acreditados documentalmente, y no mediante declaración jurada. 46. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 47. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 48. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderando que este Tribunal hadispuestodeclarar lanulidad del procedimientode selección,corresponde disponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4446-2024-TCE-S4 por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 47-2024-GRA/CS- 1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional Amazonas - Sede Central, para la “Contratación del servicio de internet dedicada de 1000 MBPS vía fibra óptica para la sede y direcciones regionales del Gobierno Regional Amazonas”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 45. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Gobierno Regional Amazonas - Sede Central, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 47. 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 22 de 22