Documento regulatorio

Resolución N.° 4444-2024-TCE-S4

Procedimientoadministrativo sancionador generado contra las empresas ADN INGENIEROS S.A.C. yCONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., integrantes del CONSORCIO ADNINGENIEROS, por su responsabilidad al h...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contrato —derivado del procedimiento de selección—, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y en las Bases”. Lima, 11 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5600/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas ADN INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., integrantes del CONSORCIO ADN INGENIEROS, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°16-2022- MTC/20-1, derivada del Concurso Público N° 0034-2021-MTC/20, convocado por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 15 de noviembre de...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contrato —derivado del procedimiento de selección—, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y en las Bases”. Lima, 11 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5600/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas ADN INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., integrantes del CONSORCIO ADN INGENIEROS, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°16-2022- MTC/20-1, derivada del Concurso Público N° 0034-2021-MTC/20, convocado por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 15 de noviembre de 2022, el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-MTC/20-1, derivada del Concurso Público N° 0034-2021-MTC/20, para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial pornivelesdeserviciodelcorredorvial:EMP.PE1&A(DV.TINGOMARÍA)–AUCAYACU – NUEVO PROGRESO – TOCACHE – JUANJUI – PICOTA - TARAPOTO”, con un valor referencial de S/ 89,834,948.72 (ochenta y nueve millones ochocientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Véase a folios 384 al 385 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 Deacuerdoconelrespectivocronograma,el25denoviembrede2022,sellevóacabo la presentación electrónica de ofertas; y,el 14de diciembre del mismo año,se otorgó la buena pro a favor del CONSORCIO CFG, integrado por las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA “FISA” SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 60,905,049.98 (sesenta millones novecientos cinco mil cuarenta y nueve con 98/100 soles). El13deenerode2023,laEntidadregistróenelSEACEelOficioN°32-2023-MTC/20.2 de la misma fecha, a través de la cual declaró la pérdida automática de la buena pro del CONSORCIO CFG, al no haber presentado los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Posteriormente, el 15 de febrero de 2023, la Entidad publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ADN INGENIEROS, integrado por las empresas ADN INGENIEROS S.A.C. y CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C., en adelante el Consorcio, quien quedó en segundo lugar según el orden de prelación del procedimiento de selección, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 60,905,049.98 (sesenta millones novecientos cinco mil cuarenta y nueve con 98/100 soles). El 15 de febrero de 2023, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 533-2023- MTC/20.2.1 de la misma fecha, a través de la cual declaró la pérdida automática de la buena pro del Consorcio, al no haber presentado los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Finalmente,el 15de febrerode 2023,la Entidaddeclaró desiertoel procedimientode selección al no haber ninguna oferta válida. 2 2. Mediante Oficio N° 313-2023-MTC/20.2 del 27 de marzo de 2023, presentado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció al Consorcio por haber supuestamente incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 452-2023-MTC/20.3 del 24 de marzo de 2023, en donde se señaló lo siguiente: • El 13 de enero de 2023, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio,quedandoconsentidael24delmismomesyaño,segúnpublicaciónen el SEACE. • A través de la Carta S/N del 3 de febrero de 2023, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. • Mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2023, se notificó al Consorcio el Oficio N° 423-2023-MTC/20.2.1 de la misma fecha, a través del cual comunicó las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, otorgándosele un plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar las mismas. • Con Oficio N° 533-2023-MTC/20.2.1 del 15 de febrero de 2023, se notificó al Consorcio la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección al no haber subsanado dentro del plazo otorgado los documentos requeridos para la suscripción del contrato. • En consecuencia, señala que, el Consorcio habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 15 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo 3 Véase a folios 16 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 400 al 403 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a los integrantes del Consorcio a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, del 10 de mayo de 2024. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Escrito N°1, presentado el 2 de agosto de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa ADN INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos en donde señaló lo siguiente: • Señala que, uno de los motivos por el cual no pudo suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección se debió a que la entidad financiera se negó a emitirle la Carta fianza, al existir un alto riesgo para cubrir dicha operación. • Refiere que, recién el 3 de febrero de 2023, la entidad financiera le dio a conocer las razones de la falta de aprobación de su carta fianza. • Precisa que actuó con diligencia necesaria y firme convicción de que la información brindada daba respaldo económico y resultaba suficiente para obtener su carta fianza; sin embargo, esto no fue así debido a la condición financiera de los integrantes del consorcio, la cual era de alto riesgo. • Solicita que se evalúen los siguientes criterios de graduación de sanción:  Ausencia de intencionalidad del infractor.- señala que desde el momento en que se obtuvo la buena pro, recabó toda la documentación para el perfeccionamiento del contrato, actuando con diligencia debida y exigible en su condición de postor, prueba de ello, es que presentó toda la documentación para perfeccionar el contrato.  La no reincidencia en conductas infractoras.- señala que no tiene antecedentes alguno de haber cometido infracciones en anteriores oportunidades.  No ha obtenido ni percibido beneficio alguno.- señala que se ha visto perjudicado con la pérdida de la buena pro, al no haber podido ejecutar la prestación a favor de la Entidad.  Conducta procesal.- señala que se debe valorar su conducta procesal al apersonarse al proceso y esclarecer los hechos imputados, respecto de los cuales no existió intencionalidad de no suscribir el contrato. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 • Solicitó el uso de la palabra. 5 5. Por Decreto del 27 de mayo de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obranteenautos,respectodelaempresaCONSTRUYENDOINFRAESTRUCTURAS.A.C., integrante del Consorcio, al no haber presentado sus descargos pese haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD, del 10 de mayo de 2024. Asimismo,setuvoporapersonadoalprocedimientoadministrativoalaempresaADN INGENIEROS S.A.C., integrantes del Consorcio, y se dejó a consideración de la sala la reserva formulada para ampliar sus descargos y la solicitud de uso de la palabra. Finalmente, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6 6. Con Decreto del 17 de julio de 2024, se programó la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 30 de octubre de 2024, la misma que se declaró desierta ante la inasistencia de las partes según consta en Acta de la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 2. El análisis de la supuesta responsabilidad del Consorcio por haber incumplido con su 5 6 Véase a folios 428 y 429 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folio 432 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 obligación de perfeccionar el contrato será efectuado al amparo del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, marco normativo que será aplicado para determinar la configuración del tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de prescripción de la infracción,considerandoqueconstituyelanormativavigentealmomentodeocurrido el hecho imputado. 3. Asimismo, es pertinente señalar que, para el análisis del procedimiento y plazos para la suscripción del contrato, es aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y Reglamento, al ser la normativa vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción: 4. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 perfeccionar el contrato. 5. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 6. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripcióndelmismo.Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplirconpresentarladocumentaciónexigidaparalasuscripcióndelcontrato,pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 7. Esasí que, para determinar si unagente incumplió conla obligaciónantesreferida,es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 8. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro(4) díashábilescontadosdesde el día siguiente dela notificaciónde la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 9. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones,debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Asimismo, el artículo 64del Reglamento señala que,cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato: 13. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractualenelpresentecaso,acordealoestablecidoenelnumeral2.3delCapítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. 14. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio tuvo lugar el 13 de enero de 2023, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Adjudicación Simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; esto es el 20 de enero de 2023, siendo registrado en el SEACE según la Entidad, el 24 de enero de 2023. Sobreloantesseñalado,cabeindicarqueatravésdelnumeral64.1delartículo64del Reglamento, se establece que el consentimiento de la buena pro se debe registrar al díasiguientedehaberseefectuado;loquenohasucedidoenelpresentecaso;motivo por el cual, este Tribunal dispone que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y su Órgano de Control Institucional, a fin que actúe conforme a sus atribuciones, debido al incumplimiento señalado. 15. No obstante, para efectos del análisis del procedimiento correspondiente al perfeccionamiento del contrato, la Sala tomará en cuenta la fecha de publicación señalada por la Entidad, del consentimiento de la buena pro en el SEACE, es decir, el 24 de enero de 2023; habida cuenta que dicho registro será tomado en cuenta para el inicio del cómputo de plazo para la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, por mandato de lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: 16. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 3 Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 de febrero de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato. 17. En atención a ello, con fecha 3 de febrero de 2023, el Consorcio presentó la documentación requerida por la Entidad para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. 18. Posterior a ello, mediante Oficio N° 423-2023-MTC/20.2.1 del 7 de febrero de 2023, notificado en la misma fecha a través de correo electrónico, la Entidad observó la documentaciónpresentadaporelConsorcioparalasuscripcióndelcontratoderivado del procedimiento de selección,otorgandole para subsanar el plazo de cuatro (4) días hábiles, el cual vencía el 13 de febrero de 2023. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 19. Sin embargo, debido a que el Consorcio no presentó, dentro del plazo otorgado, la subsanación a las observaciones de los requisitos para la suscripción del contrato, la Entidad, mediante Oficio N° 533-2023-MTC/20.2.1 del 15 de febrero de 2023, el cual fue registrado en el SEACE en esa misma fecha, declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 20. Al respecto, es importante tener en cuenta que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción materia Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplidocondichaactuación,(ii)cuandovenceelplazootorgadoporlaEntidadpara subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 21. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que el Consorcio al no haber cumplido con subsanar los requisitos para suscribir el contrato, incumplió con su obligación referida a suscribir el mismo. 22. En atención a lo expuesto, ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contrato —derivado del procedimiento de selección—, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y en las Bases. 23. En atención a lo expuesto, queda acreditado que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 24. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 25. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configuradolaconductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligenciaordinaria,le fue imposiblesuscribir elcontratorespectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 26. En este punto, cabre precisar que la empresa ADN INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos en donde señaló que uno de los motivos por el cual no pudo suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección se debió a que la entidad financiera se negó a emitirle la Carta fianza, al existir un alto riesgo para cubrir dicha operación. Asimismo, refiere que, recién el 3 de febrero de 2023, la entidad financiera le dio a conocer las razones de la falta de aprobación de su carta fianza. Adicional a ello, señala que actuó con diligencia necesaria y firme convicción de que lainformaciónbrindadadabarespaldoeconómicoyresultabasuficienteparaobtener su carta fianza; sin embargo, esto no fue así debido a la condición financiera de los integrantes del consorcio, la cual era de alto riesgo. Al respecto, es preciso indicar que, que lo manifestado por dicho consorciado no puede acreditarse debido a que no adjuntó medio probatorio que sustente la negativa de la entidad financiera al emitirle la carta fianza. Por otro lado, es preciso señalar que, desde el momento de la convocatoria del procedimiento de selección, el Consorcio tenía conocimiento de los documentos requeridos para la suscripción del contrato los cuales se encuentran plasmados en las bases integradas, entre los que se encontraba la Garantía de Fiel Cumplimiento. Asimismo, el Consorcio suscribió el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), mediante el cual declaró, entre Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 otros aspectos, conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, lo cual incluía, entre otros, presentar la Garantía de Fiel Cumplimiento, como requisito indispensable para la suscripción del contrato. Por tanto, los hechos descritos no acreditan una conducta diligente por parte del Consorcio, pues al haber declarado conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, desde su inscripción como participante ante la Entidad, era responsable de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, presentar, entre otros, la Garantía de Fiel Cumplimiento dentro del plazo establecido. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya impedido al Consorcio cumplir con su obligación de perfeccionar la contratación con la Entidad, la cual deriva del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos precedentes. En tal sentido, carece de asidero el argumento expuesto por la empresa ADN INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, en este extremo. 27. Por otro lado, la empresa ADN INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, como partedesusdescargossolicitaqueseleevalúenlossiguientescriteriosdegraduación de sanción:  Ausencia de intencionalidad del infractor.- señala que desde el momento en que se obtuvo la buena pro, recabó toda la documentación para el perfeccionamiento del contrato, actuando con diligencia debida y exigible en su condición de postor, prueba de ello, es que presentó toda la documentación para perfeccionar el contrato.  La no reincidencia en conductas infractoras.- señala que no tiene antecedentes alguno de haber cometido infracciones en anteriores oportunidades.  No ha obtenido ni percibido beneficio alguno.- señala que se ha visto perjudicado con la pérdida de la buena pro, al no haber podido ejecutar la prestación a favor de la Entidad. Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4  Conducta procesal.- señala que se debe valorar su conducta procesal al apersonarse al proceso y esclarecer los hechos imputados, respecto de los cuales no existió intencionalidad de no suscribir el contrato. Al respecto, es preciso indicar que dichos criterios de graduación serán analizados en el acápite correspondiente. 28. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Consorcio no cumplió con suscribir el contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidadjurídicaofísicaparadichaconducta,sehaacreditadolaresponsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la fecha de comisión de la infracción: 29. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripcióndelcontrato,resultaránecesarioqueelpostorganadorhayacumplidocon presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 30. En este punto, resulta pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el diario oficial El Peruano, se estableció que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. 31. En ese sentido, en el presente caso, al haberse determinado que el Consorcio no cumplió con presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato dentro del plazo máximo para ello, según lo indicado en el literal a) del artículo 141 del Reglamento [fecha máxima para la presentación: 13 de febrero de 2023], se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, pues el incumplimiento de esta obligación generó que no pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. Individualización de responsabilidades: Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 32. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con el artículo 258 del Reglamento, dispone que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Bajo dicho tenor, se debe verificar si es posible individualizar la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, debiendo precisarse que, conforme a la normativa, corresponde a los administrados acreditar que, en efecto, es pertinente aplicar la individualización de la responsabilidad. 33. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud del criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, la infracción por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato [literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225], no puede ser objeto de individualización empleando dicho criterio, pues tal posibilidad ha sido excluida por la referida norma; por lo que, dicho criterio no es aplicable en el presente caso. 34. Encuantoalosdemáscriterios,noobraenelexpedientedocumentaciónquepermita individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 35. Por lo tanto, no existiendo la posibilidad de individualizar la responsabilidad, corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria, debiendo imponerse sanción administrativa a cada integrante del Consorcio. Graduación de la sanción: 36. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%)dela ofertaeconómicaodelcontrato,segúncorresponda,elcualnopuedeser Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 inferior a una (1) UIT [S/. 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles)] , en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Sobre la base de las consideracionesexpuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio asciende a S/ 60,905,049.98 (sesenta millones novecientos cinco mil cuarenta y nueve con 98/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 3,045,252.50 (tres millones cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos con 50/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%)delmismo,elcualequivalealasumadeS/9,135,757.50(nuevemillonesciento treinta y cinco mil setecientos cincuenta y siete con 50/100 soles). 37. Por otro lado, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecercomomedidacautelarlasuspensióndelderechodeparticiparencualquier procedimientodeselección,procedimientosparaimplementaromantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 38. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Consorcio la sanción de multa prevista en el TUOde la Ley N° 30225, para lo cual debenconsiderarse loscriteriosde graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUOde la LPAG,respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites delafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente 8 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 28 de diciembre de 2023. Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 39. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Consorcio presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación de la Entidad y en las bases, siendo una de estas la obligación de perfeccionarlarelacióncontractualderivadadelprocesodeselección,enelplazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: la empresa ADN INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, como parte de sus descargos señaló que desde el momento en que el Consorcio obtuvo la buena pro, recabó toda la documentación para perfeccionar el contrato, por lo cual actuó con diligencia y exigible en su condición de postor, siendo prueba de ello la presentación de la documentación para perfeccionar el contrato. Al respecto, si bien de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo no es posible verificar que el Consorcio tuvo la intencionalidad de cometer la infracción, es importante tomar en consideración que aquel tenía la obligación de perfeccionar el contrato, lo cual no efectuó, demostrando por lo menos su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producenun perjuicio en contra del interés público. En el caso en concreto, el daño se ve reflejado en el retraso en la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: EMP. PE 1&A (DV. TINGO MARÍA) – AUCAYACU – NUEVO PROGRESO – TOCACHE – JUANJUI – PICOTA - TARAPOTO”. Asimismo, debe tenerse en cuenta la Entidad posteriormente declaró desierto el procedimiento de selección al no encontrar ninguna oferta válida. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: INHABILITACIONES INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 17/02/2023 17/05/2026 39 818-2023-TCE-S6 16/02/2023 TEMPORAL MESES 30/10/2024 28/02/2025 4 MESES 3743-2024-TCE- 11/10/2024 MULTA S6 Por otro lado, se aprecia que la empresa ADN INGENIEROS S.A.C., no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. no se apersonó ni presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. Por otro lado, se aprecia que la empresa ADN INGENIEROS S.A.C., se apersonó y remitió sus descargos ante las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: en el expediente no obra información queacredite que losintegrantesdel Consorcio hayanadoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaronelpresenteprocedimientoadministrativosancionadorensucontra,ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. no se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: En tal sentido, no corresponde analizar el presente criterio de graduación de sanción respecto a dicho consorciado. Por otro lado, se aprecia que la empresa ADN INGENIEROS S.A.C. si se encuentra registrada como MYPE en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: 9 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.iempos de Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 Al respecto, cabe indicar que, en el expediente administrativo, no obra documentación que permita verificar alguna afectación de las actividades productivas de dicho consorciado en tiempos de crisis sanitaria. 40. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a los integrantesdel Consorcio porlacomisiónde la infraccióncontenida enelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 13 de febrero de 2023, fecha en la cual debió subsanar los documentos requeridos para la suscripción del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa: 41. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. • El pago seefectúa mediante Depósito enla Cuenta CorrienteN° 0000-870803del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“ComunicacióndePagodeMulta”únicamenteenlamesadepartes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estosfundamentos,de conformidadconel informe del vocal ponenteJuanCarlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. (con R.U.C. N° 20600929438), con una multa ascendente a S/ 3,045,252.50 (tres millones cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos con 50/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-MTC/20-1, derivada del Concurso Público N° 0034-2021-MTC/20, para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: EMP. PE 1&A (DV. TINGO MARÍA) – AUCAYACU – NUEVO PROGRESO – TOCACHE – JUANJUI – PICOTA - TARAPOTO”, convocado por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. (con R.U.C. N° 20600929438), para participar en cualquier procedimientodeselección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de seis (6) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientospara la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedadofirmeporhabertranscurridoelplazodecinco(5)díashábilessinquesehaya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 3. SANCIONAR a la empresa ADN INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20560069660), con una multa ascendente a S/ 3,045,252.50 (tres millones cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos con 50/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-MTC/20-1, derivada del Concurso Público N° 0034-2021-MTC/20, para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial pornivelesdeserviciodelcorredorvial:EMP.PE1&A(DV.TINGOMARÍA)–AUCAYACU – NUEVO PROGRESO – TOCACHE – JUANJUI – PICOTA - TARAPOTO”, convocado por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), por los fundamentos expuestos. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa ADN INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20560069660), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4)meses,encasoelinfractornocancelelamultasegúnelprocedimientoestablecido Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4444-2024-TCE-S4 en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedadofirmeporhabertranscurridoelplazodecinco(5)díashábilessinquesehaya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 6. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelaEntidadydesuÓrganodeControl Institucional para que realicen las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, en atención al fundamento 14. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 28 de 28