Documento regulatorio

Resolución N.° 7672-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documen...

Tipo
Resolución
Fecha
11/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5598/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradoencontradelaempresaCONSTRUCTORAEDIRESA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Licitación PúblicaN°001-2022-MDCH/CS -...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 12 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5598/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradoencontradelaempresaCONSTRUCTORAEDIRESA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Licitación PúblicaN°001-2022-MDCH/CS - PrimeraConvocatoria,convocadapor laMunicipalidad Distrital de Chilca - Cañete; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 9 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Chilca - Cañete, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2022- MDCH/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de vereda en el (la) jirones Salaverry (Av. San Francisco – Jr. Los Conquistadores), Arequipa, Huánuco, Cuarto Centenario (Av. Ricardo Palma - Av. Miramar), Héroes del Pacífico (calle 02 de mayo - Jr. Arequipa), Av. San Francisco (cuadra1,2,3)yLosConquistadores(cuadra1)distritodeChilca,provinciaCañete, departamento de Lima con CUI 2533118”, con un valor referencial de S/ 2’873,124.85 (dos millones ochocientos setenta y tres mil ciento veinticuatro con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 104 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 26 de julio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 12 de agosto del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO VÍAL NECONS integradoporlasempresasORIENCEPERUS.A.C.yNEFICONSTRUCCIONESE.I.R.L., por elmontodesuoferta ascendente aS/ 2’873,124.85(dos millonesochocientos setenta y tres mil ciento veinticuatro con 85/100 soles). El 24 de agosto de 2022, la empresa CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del CONSORCIO VÍAL NECONS; solicitando, entre otros, que se revoquen dichos actos, se tenga por admitida su oferta y se otorgue la buena pro a su favor. Posteriormente, mediante Resolución Nº 3460-2022-TCE-S3 del 11 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala del Tribunal, se dispuso, principalmente, lo siguiente: i. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Publica N° 001-2022-MDCH/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de vereda en el (la) jirones Salaverry (Av. San Francisco - Jr. Los Conquistadores), Arequipa, Huánuco, Cuarto Centenario (Av. Ricardo Palma - Av. Miramar), Héroes del Pacifico (Calle 02 de mayo - Jr. Arequipa), Av. San Francisco (Cuadra 1, 2, 3) y Los Conquistadores (Cuadra 1) distrito de Chilca, provincia Cañete, departamento de Lima con CUI 2533118”, por los fundamentos expuestos. ii. Remitircopiadel presente pronunciamientoalaSecretaríadel Tribunal,afin de abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incurridoenlainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF y modificatorias, por la presentación de información inexacta ante la Entidad, en el marco de Licitación Pública N° 001-2022-MDCH/CS - Primera Convocatoria, contenida en el Anexo N° 2 – “Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)”. 2 2. MedianteCeduladeNotificaciónN°63821/2022.TCE presentadael18deoctubre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaria del Tribunal comunicó 3 que, con Resolución N° 3460-2022-TCE-S3 del 11 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala del Tribunal, dispuso en el numeral 2) de la parte resolutiva abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C., en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 21 de mayo de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, la oferta presentada por el Postor en el procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 19 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, conforme al siguiente detalle: 2 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 28 y 29 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 107 a 109 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 • Anexo N° 02 - Declaración Jurada del 26 de julio de 2022 suscrito por el señor Leoncio Julio Mendoza Tirado en su calidad de Gerente General del Postor, a través del cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Escrito N° 01 del 1 de julio de 2021, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Postor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador; solicitando que se declare no ha lugar a imposición de sanción en su contra y se archive el mismo; en base a los siguientes argumentos: • Como primer punto, sostiene que, si bien el procedimiento se inició por la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde laLey N° 30225; no obstante, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Publicas y su Reglamento. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se advierte que, el numeral 363.2 del articulo 363 de la nueva ley establece una disposición más favorable al administrado, dado que, suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador; mientras que, el TUO de la Ley N° 30225 en su artículo 262 de su Reglamento establece que se suspende con la interposición de la denuncia. • Por lo tanto, en atención a lo expuesto, solicita que se declare la prescripción del procedimiento administrativo sancionador, dado que la fecha que se les notificó el inicio de este, fue a fines de junio del 2025. • Por otro lado, respecto a la infracción imputada, precisa que, para que opereesta restricción,esnecesarioque la personaabsorbida seencuentre sancionada al momento del proceso de fusión por absorción que se lleve a 6 Obrante a folios 114 a 129 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 cabo, debido a que, luego de dicho proceso, la empresa absorbida deja de existir. • Al respecto, de la revisión de la Inscripción de Sociedades Anónimas de Fusión y Aumento de Capitales del 17 de setiembre de 2019 de su representada, se registró ante la SUNARP la aprobación de fusión de la sociedad, en calidad absorbente de la sociedad CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C., inscrita en la partida N° 12592643. Sin embargo, con Resolución N° 2898-2019-TCE-S3 del 28 de octubre de 2019 se sancionó a la empresa CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C., por tanto, la absorción de la referida empresa por parte de su representada, se produjo con fecha anterior a la sanción de inhabilitación temporal impuesta por el Tribunal. • En ese sentido y en atención al marco normativo de la Ley General de Sociedades que regula la figura de fusión por absorción, se establece que al producirse la misma, la persona jurídica de la sociedad absorbida se extingue con la inscripción de dicho acuerdo en los Registros Públicos, en el presente caso, el 19 de setiembre de 2019. Por consiguiente, al momento que el Tribunal sancionó a la empresa CORPORACIÓN J & J CAM S.A.C., el 28 de octubre de 2019, dicha empresa ya había dejado de existir por la fusión por absorción; por lo que, se dispuso sanción respecto de una empresa que no tenía vida comercial como tal, sanción que, además, no alcanzaría a su representada, por dicha razón. 6. Con Decreto de 8 de agosto de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Postor y por presentados sus descargos; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Postor, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de 7 Obrante a folios 135 y 136 del expediente administrativo. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. De manera previa al análisis de fondo y a solicitud del Postor, es necesario,bajo el principioderetroactividadbenigna,verificarsilainfracciónimputadaen sucontra ha prescrito. 3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 4. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 7. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 8. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el documento cuestionado fue presentado el 26 de julio de 2022, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis de haber presentado documentación con información inexacta, será de aplicación dicha normativa. 9. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Postor presuntamente habría presentado supuestos documentos con información inexacta (26 de julio de 2022). 10. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 11. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hasta siguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no seresponsabilidad sea necesario contar pronuncia dentro del plazo indicado, la previamente con decisión judicial o arbitral. En Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a laque dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la b) En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento sancionador. 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo Artículo 363 del Reglamento vigente sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 13. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Sobre la prescripción de la infracción imputada 14. Enbase aloexpuesto,deacuerdo aloestablecidoen elnumeral 252.3delartículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 15. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 17. Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente a literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 en presentar documentación con información inexacta, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en haber presentadodocumentaciónconinformacióninexacta,tuvolugar,supuestamente, el 26 dejulio de2022,fecha en la cual el Postor habría presentado la misma como parte de su oferta 20. Para mayor detalle, de la revisión del SEACE, se verifica que el 12 de agosto de 2022sepublicóelReportedePresentacióndeofertas,atravésdelcualconstaque el Postor presentó, el 26 de julio de 2022, su oferta ante la Entidad, de cuyo contenidoseverificaqueobraeldocumentocuestionado.Conformesereproduce a continuación: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 En ese sentido, se ha acreditado que la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad se dio el 26 de julio de 2022. 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 26 de julio de 2022: el Postor presentó documentación con información inexacta, como parte de su oferta; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 26 de julio de 2025. ii) 18deoctubrede2022:medianteCéduladeNotificaciónN°63821/2022.TCE , 8 la Secretaría del Tribunal comunicó la Resolución N° 3460-2022-TCE-S3 del 11 de octubre de 2022, a través de la cual se dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haberincurridoen la infraccióntipificadaenel literali)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del procedimiento de selección. iii) 20 de junio de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el Decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta. iv) 21 de junio de 2025: el Postor fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OECE, con el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 12 de agosto de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del 8 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, no ha transcurrido, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio hubiera ocurrido el 26 de julio de 2025; sin embargo, el mismo fue interrumpido porque el Postor fue notificado, válidamente, sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador por la infracción consistente en haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta en su contra, el 21 de junio de 2025. 23. En ese sentido, resulta evidente que no ha operado la prescripción de la infracción en el presente caso, por lo que corresponde a este Colegiado proceder con el análisis a fin de emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Postor. Segunda cuestión previa: Sobre la extinción de la empresa CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C. y la absorción por parte de la empresa CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C. (el Postor) 24. Al respecto,espertinente traer acolación el literalo)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, el cual establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquier seael régimen legal de contratación aplicable, están impedidos deser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, porrazón de las personas quelasrepresentan, las constituyenoparticipan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación,derivación, sucesión,o testaferro,deotrapersona impedidao inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…) Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 25. Ahora bien, teniendo en consideración que, según se desprende del expediente administrativo sancionador, la empresa CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C. absorbió a la empresa CORPORACIÓN J&JCAM S.A.C., cabe señalar que el artículo 344 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades, en adelante la LGS, dispone que, por la fusión, dos o más sociedades se reúnen para formar una sola, de ello puede resultarla creacióndeuna nueva sociedado la absorcióndeunadelassociedades por otra ya existente. En suma, la fusión puede concretarse de la siguiente forma: a) La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadasylatransmisiónenbloque,yatítulouniversaldesuspatrimonios a la nueva sociedad, lo cual es conocido como fusión por incorporación. b) La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas, a lo que se le conoce como fusión por absorción. 26. Por su parte, el artículo 353 de la LGS establece que la fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión; por lo que, es en esa fecha cuando cesan las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por la sociedad absorbente o incorporante. Asimismo, el referido artículo dispone que, sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la fusión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro, en la partida correspondiente a las sociedades participantes; y que la inscripción de la fusión produce la extinción de las sociedades absorbidas o incorporadas, según sea el caso. Deigualforma,elartículo6delaLGSseñalaquelasociedadadquierepersonalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. 27. Sobre el particular, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que a la empresa CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C. se le impuso una sanción de inhabilitación temporal por treinta y nueve (38) meses en suderechodeparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratarconelEstado, Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 mediante la Resolución N° 2675-2019-TCE-S3, la cual fue confirmada con ResoluciónN°2898-2019-TCE-S3del25deoctubrede2016,periodocomprendido desde el 28 de octubre de 2019 al 28 de diciembre de 2022. 28. Respecto a la empresa CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C., se tiene el Asiento A00001 de la Partida N° 12592643 de la Oficina Registral de Lima, donde se aprecia que mediante escritura pública del 3 de diciembre de 2010 se dio su constitución y, además, se nombró al señor Leoncio Julio Mendoza Tirado en el cargo de gerente general. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 Asimismo, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia del último trámite de inscripción aprobado de la referida empresa como ejecutor de obras, que declaró al señor Leoncio Julio Mendoza Tirado como gerente general y como socio con el 91.10% de acciones. A su vez,la referida empresa declaró comodomicilio fiscal sito en “Calle 19Mz.E2 Lote 09 Urbanización El Pinar (frente al parque Sinchi Roca), distrito de Comas, provincia y departamento de Lima”, tal como se muestra a continuación: Respecto a lo expuesto, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información ydocumentaciónpresentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 29. Enrelaciónconloanterior,yconformeseapreciadelarevisióndelAsientoB00003 de la Partida N° 12592643 de la Oficina Registral de Lima, mediante escritura pública del 17 de setiembre de 2019, la empresa CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C. realizó el procedimiento de fusión por absorción con la empresa CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C. [el Postor]; por la cual, la primera en mención quedó extinguida. Para mejor apreciación se reproduce el citado asiento: Por su parte, de la base de datos del RNP, se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C., el 25 de abril de 2025, actualizó su información respectoalgerentegeneralyrepresentantelegal,revocandoalseñorLeoncioJulio Mendoza Tirado, como gerente general y de la composición societaria; conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 Asimismo, se verifica que modificó su domicilio fiscal, el cual se encontraba ubicado en “Calle 19 Mz. E2 Lote 09, Urb. El Pinar, Comas - Lima”. Aunado a ello, de la verificación de la plataforma Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE del OECE, se cuenta con el histórico de la composición societaria del Postor, denotando que el señor Leoncio Julio Mendoza Tirado fue gerente y representante legal de la misma, desde el 29 de octubre de 2019 al 25 de abril de 2025, fecha en la que se modificó la situación de aquel, conforme se aprecia a continuación: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 30. Conforme a lo expuesto, luego de una evaluación conjunta y razonada de todos los elementos reseñados, se tiene que la empresa CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C. y el Postor compartían el mismo domicilio fiscal; al señor Leoncio Julio Mendoza Tirado como gerente, representante y accionista de ambos, quien ostentaba el mismo domicilio antes referido y que el Postor absorbió a la empresa CORPORACIÓN J&J CAMS.A.C. aproximadamente un (1)mes antes de impuesta la sanción en contra de la última. Aunado a ello, considerando que la empresa CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C., cuya sanción se encontró vigente hasta el 28 de diciembre de 2022, fue absorbida por el Postor antes de la imposición de sanción, el impedimento de participar y contratar de procedimientos de selección también le resulta aplicable al Postor. A Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 razón de ello, este Colegiado concluye con convicción que el Postor es en realidad una continuación de la empresa Corporación J&J CAM S.A.C., habiendo sido constituida para eludir una sanción recaída sobre esta última. 31. Corresponde señalar que, en el supuesto de fusión por absorción, para que se produzca la extinción de la personalidad jurídica de la empresa absorbida, es requisito indispensable que la fusión se encuentre efectivamente inscrita en su respectiva partida registral, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley Generalde Sociedades,por cuanto lassociedadesadquieren personalidad jurídica desde su inscripción en los Registros Públicos y lamantienen hasta que se inscribe su extinción; es decir, en el presente caso, la empresa CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C.,quedóextintael19desetiembrede2019,cuandoseregistróformalmente el acuerdo de fusión contenido en la escritura pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 344 y 353 de la Ley General de Sociedades. 32. Ahora bien, a efectos de determinar si corresponde al Postor, absorbente de la empresa CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C., asumir la responsabilidad por los hechos cometidos por su absorbida, resulta necesario verificar la existencia deunanorma que expresamente prevea dicha consecuencia, más aún si la norma es preexistente a la operación de fusión empresarial. En ese sentido, a partir de la aplicación de dicha norma, podría concluirse que la empresa absorbente asumió los riesgos que el acuerdo empresarial con la empresa infractora acarreó. Así, cabe tener en cuenta que el artículo 222 del Reglamento, establece lo siguiente: “(…) en caso de reorganización societaria, el Tribunal inicia o prosigue el procedimiento sancionador contra la persona jurídica que haya surgido como consecuencia de dicha reorganización”. (El énfasis es agregado). Conformeseaprecia,elreferidonumeralestableceque,encasodereorganización societaria, el Tribunal inicia y prosigue el procedimiento administrativo sancionador contra la persona jurídica que haya surgido como consecuencia de dicha reorganización. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 Cabe resaltar que existen varios precedentes de este Tribunal, donde se ha determinado que una empresa absorbente puede asumir la responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas por su absorbida, en atención a la normativa especial de contratación pública. 33. En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, este Colegiado considera que el Postor se encontraba impedido de participar en el procedimiento de selección y contratar con el Estado, al haberse verificado que es continuación de la empresa CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C., la cual se encontraba inhabilitada por el Tribunal de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2898-2019-TCE-S3 del 25 de octubre de 2019, cuyasanción inicióel28deoctubrede2019 yculminóel28dediciembrede2022, por lo que a la fecha de presentación de ofertas (26 de julio de 2022), el Postor estaba imposibilitado de participar y/o contratar con el Estado, de conformidad con el literal o) del artículo 11 de la Ley. Naturaleza de la infracción 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 38. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE. 39. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 40. Enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidadadministrativaalPostorporhaber presentado supuesta documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: • Anexo N° 02 Declaración Jurada de fecha 26 de julio de 2022 suscrito por el señor Leoncio Julio Mendoza Tirado en su calidad de Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C., a través del cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 9 Obrante a folio 44 del expediente administrativo. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 41. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento presentado. 42. Con relación al primer elemento, conforme se expresó precedentemente, de la revisión del SEACE, se verificó que el Postor presentó, el 26 de julio de 2022, su oferta ante la Entidad, de cuyo contenido se verifica que obra el documento cuestionado. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, el 26 de julio de 2022, corresponde abocarse al análisis para determinar si este documento presenta información inexacta. Respecto a la presunta información inexacta contenida en el documento cuestionando 43. Sobre el particular, se tiene el Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 26 de julio de 2022 suscrito por el señor Leoncio Julio Mendoza Tirado en su calidad de Gerente General de la empresa CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C., a través del cual declaró lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. El referido documento se reproduce a continuación: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 44. Respecto al segundo elemento, conforme se ha venido analizando de manera precedente, el Postor se encontraba impedido de participar en el procedimiento de selección y contratar con el Estado, al haberse verificado que es continuación de la empresa CORPORACIÓN J&J CAM S.A.C., la cual se encontraba inhabilitada por el Tribunal de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado,conformea lo establecidoenla ResoluciónN°2898-2019-TCE-S3del25de Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 octubre de 2019, cuya sanción inició el 28 de octubre de 2019 y culminó el 28 de diciembre de 2022, por lo que, estaba imposibilitado de participar y/o contratar con el Estado, según el literal o) del artículo 11 de la Ley. 45. Ello denota que la información consignada en el documento materia de cuestionamiento, no es concordante con la realidad (respecto al haber declarado no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado), por lo tanto, contiene información inexacta; quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 46. Conforme lo expuesto, cabe indicar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (TUO de la Ley N° 30225), se establecía para los casos de presentación de informacióninexactaantelaEntidad,quedebíaacreditarsequelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferenciadelaLeyNº32069,enlacualseprevéqueelbeneficiooventajaincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advierte que la información inexacta contenida en el Anexo N° 02 - Declaración Jurada del 26 de julio de 2022 fue presentada como parte de la oferta del Postor, no obstante, su oferta no fue admitida, lo cual fue confirmado mediante la ResoluciónN° 3460- 2022-TCE-S3 del 11 de octubre de 2022; es decir, no hubo un beneficio concreto. En ese sentido, atendiendo la normativa actual, la conducta del Postor no configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 48. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA EDIRESA S.A.C. (con R.U.C. N° 20604340528), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentosconinformación inexacta,enelmarco delaLicitación PúblicaN° 001- 2022-MDCH/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHILCA - CAÑETE para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de vereda en el(la) jirones Salaverry (Av. San Francisco – Jr. Los Conquistadores), Arequipa, Huánuco, Cuarto Centenario (Av. Ricardo Palma - Av. Miramar), Héroes del Pacífico (calle 02 de mayo - Jr. Arequipa), Av. San Francisco (cuadra1,2,3)yLosConquistadores(cuadra1)distritodeChilca,provinciaCañete, departamento de Lima con CUI 2533118””; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07672-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 32 de 32