Documento regulatorio

Resolución N.° 4443-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa INVERSIONES NOROAL S.R.L., por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Subasta Inver...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal a), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada; tuvo lugar el 11 de febrero de 2022, fecha en la cual presentó ante la Entidad el desistimiento o retiro de su oferta en el procedimiento de selección”. Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3938/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa INVERSIONES NOROAL S.R.L., por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2022-MDH/OEC (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 1 de febrero de 2022, la MUNICIPALIDADDISTRITALDEHAQUIRA,en adelantela Entidad,convocóla Subasta Invers...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal a), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada; tuvo lugar el 11 de febrero de 2022, fecha en la cual presentó ante la Entidad el desistimiento o retiro de su oferta en el procedimiento de selección”. Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 11 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3938/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa INVERSIONES NOROAL S.R.L., por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2022-MDH/OEC (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 1 de febrero de 2022, la MUNICIPALIDADDISTRITALDEHAQUIRA,en adelantela Entidad,convocóla Subasta Inversa Electrónica N° 1-2022-MDH/OEC (Primera Convocatoria), para el “Suministro de arena fina, arena gruesa para concreto, agregado o denominado hormigón, agregado grueso de ½, para concreto y agregado grueso de ¾ para concreto para la obra: Creación de la Plaza Principal del Centro Poblado de Patan Distrito de Haquira, Provincia Cotabambas, Departamento Apurímac”, con un valor estimado ascendente a S/ 124,085.08 (ciento veinticuatro mil ochenta y cinco con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelante laLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Del 2 al 8 de febrero de 2022, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas, el 9 del mismo mes y año, se realizó la apertura y el periodo de lances; yenla mismafecha, se otorgóla buenapro del procedimientode selección Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 alaempresaINVERSIONESNOROALS.R.L.,enadelanteelAdjudicatario,porelmonto ofertado ascendente a S/ 70,000.00 (setenta mil con 00/100 soles). 2. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero, que adjunta el Informe N° 114-2022-OA-WCHC-MDH, del 16 de febrero de 2022, presentados el 12 de mayo de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado; en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción. En esesentido, adjuntóel InformeN° 114-2022-OA-WCHC-MDH,del 16 defebrerode 2022, donde detalla lo siguiente: • El 9 de febrero de 2022, se le otorgó la buena pro al Adjudicatario. • El 11 de febrero de 2022, el Adjudicatario ingresó a la mesa de partes de la Entidad un documento donde comunica que no podrá suscribir el contrato, pues al momento de registrar en el SEACE su oferta, cometió un error de digitación. • En virtud de ello, se produjo la pérdida automática de la buena pro. 3. Con decreto del 10 de julio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 8 de agosto de 2024,la Secretaría del Tribunal dejó constancia que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido notificado en su casilla electrónica del OSCE el 11 de julio de 2024; haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, lo que se hizo efectivo el 9 de agosto del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad por desistirse o retirar injustificadamente su oferta; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los proveedores, participantes, postores y contratistas que desistan o retiren injustificadamente su oferta. Sobre el particular, es pertinente precisar que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, tendrá que acreditarse la existencia de sus elementos constitutivos, a saber: i) que, el Adjudicatario se haya desistido o retirado su oferta, y; ii) que, dicha conducta sea injustificada. En tal sentido, es de precisar que la conducta infractora se configura en caso no se acrediteuna causa justificada yajenaa su voluntad quehayaincididodirectamenteen su desistimiento o retiro de la oferta. 3. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección a celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, conforme a la normativa de contrataciones del Estado, el perfeccionamientodel contrato,ademásde underecho, constituyeuna obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de no desistirse o retirar su oferta hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo, situación indispensable sin la cual no puede llegar a concretarse el mismo. Así, a través de la tipificación de la referida conducta como sancionable, se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, para evitar la realización en vano de procedimientos de selección, en los cuales los postores, luego de haber presentado sus ofertas, se desistan, comprometiendo con ello el logro de los fines públicos, como es la satisfacción oportuna de las necesidades públicas y el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales previamente establecidos. 4. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la declaración jurada presentada como documento de Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 presentación obligatoria, el postor se compromete a mantener su oferta durante el procedimientode selección yaperfeccionar elcontratoen casoderesultar favorecido con la buena pro, lo cual implica que al elaborar y presentar su oferta, debe obrar con responsabilidad y seriedad, considerando los interesesque subyacen a la contratación y las responsabilidades que asume en caso dichos intereses sean afectados. 5. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo de la infracción analizada, es decir,queelAdjudicatario hayapresentado sudesistimientooretiradosuoferta,cabe precisar que en virtud del principio de tipicidad, contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, para la configuración de la presente causal, se requiere verificar la existencia de una manifestación expresa mediante la cual se aprecie que el Adjudicatario haya declinado de su oferta, es decir se requiere, necesariamente, la existencia material de una conducta expresa e indubitable, mediante la cual el postor ponga de manifiesto el retiro o desistimiento de su oferta, situación que no puede ser presumida por la Entidad. Si dicha circunstancia ocurre, entonces nos encontramos frente al supuesto descrito como “desistir o retirar su oferta”, configurando dicha conducta el primer elemento para determinar la infracción administrativa merecedora de sanción. 6. En ese sentido, la manifestación expresa del desistimiento, para que sea considerada como tal, debe haber sido presentada antes de que se cumpla el plazo que el postor ganador de la buena pro tiene para perfeccionar el contrato. 7. De otro lado, el procedimiento para suscribir el contrato previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, aplicable al presente caso, previo a la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N°234-2022-EF, disponía que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador debe presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual. Así, en un plazo que no podía exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos por el postor ganador de la buena pro, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda,uotorgarunplazoadicionalparasubsanarlosrequisitos,elquenopodía exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Al respecto, dicho artículo también precisa que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 Asimismo, el literal c) del citado artículo refería que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 8. Por otra parte, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, deberán obrar en el expediente administrativo elementos probatoriosfehacientes que demuestren que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente mantener su oferta ante la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible mantener su oferta respectiva debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 9. Siendoasí,correspondeaesteColegiadoanalizarlaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario por desistir o retirar su oferta; infracción prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo con las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria del procedimiento de selección, así como la existencia de causas justificantes. Configuración de la infracción. Sobre el desistimiento o retiro de la oferta 10. Eneseordende ideas,ya efectosde analizarlaeventual configuracióndela infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar, en primer lugar, si se desistió o retiró su oferta del procedimiento de selección. 11. En el presente caso, se aprecia que el 9 de febrero de 2022, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. Asimismo, el consentimiento de la buena pro fue registrado en el SEACE el 22 de febrero de 2022. Por consiguiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente de registrado el consentimiento, para presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 4 de marzo 2022. 12. DelosactuadosseapreciaqueelAdjudicatario,mediante escritos/n,presentadoante la Entidad el 11 de febrero de 2022, comunicó lo siguiente: Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 Nótese del texto precitado que el Adjudicatario comunicó a la Entidad su decisión de desistirse de su oferta en el procedimiento de selección, debido a que digitó mal un número en su oferta. 13. Porconsiguiente,seacreditaelprimerelementoconstitutivodelainfracción,todavez que mediante escrito s/n, presentado el 11 de febrero de 2022, el Adjudicatario manifestó su decisión de desistirse de la oferta presentada en el procedimiento de selección, restando verificar si la citada conducta es justificada. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 Causa de justificación para desistirse o retirar su oferta en el procedimiento de selección 14. Ahora bien, en lo referente al segundo requisito, es pertinente reiterar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente la justificación de su desistimiento o retiro de su oferta, es decir que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicao jurídicamentemantener supropuestaconlaEntidado ii)no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, desistió o retiró su propuesta debido a factores ajenos a su voluntad. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabiliteoimposibilite,irremediableeinvoluntariamente,acumplirconsuobligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 15. Al respecto, es preciso indicar que el Adjudicatario, no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado en su casilla electrónica el 11 de julio de 2024; no obstante,esteColegiadoconsideraoportunoremitirsealescritos/n,del11defebrero de 2022, a través del cual alegó que el motivo por el cual desistió de su oferta del procedimiento de selección fue el siguiente: “(…) error de digitación en un número de la oferta”. En torno a ello, este Colegiado debe precisar que un error de digitación en la oferta no puede eximir al Adjudicatario de su responsabilidad, toda vez que dicha circunstancia no constituye un impedimento que haga imposible física o jurídicamente mantener su oferta; por el contrario, denotauna grave falta dediligencia,toda vez que los postores son responsables de las ofertas que presentan en los procedimientos de selección a los que se presentan de manera voluntaria. 1 Resolución N°1250-2016-TCE-S2, Resolución N°1629-2016-TCE-S2, Resolución N°0596-2016-TCE- S2, Resolución N°1146-2016- TCE-S2, Resolución N°1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 Adicionalmente, de acuerdo al numeral 7.2.3, de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, Procedimiento de selección Subasta Inversa Electrónica, “(…) el participante debe presentar su oferta a través del SEACE. Para tal efecto, el sistema procederá a solicitarle la confirmación de la presentación de la oferta para generar el respectivo aviso electrónico en la ficha del procedimiento, indicando que la oferta ha sido presentada”; ello con la finalidad de evitar que los postores incurran en el error alegado. (subrayado agregado) Enesalínea,conlapresentacióndesuoferta,encaso seafavorecidoconlabuenapro, asume la obligación de materializar su compromiso con la suscripción del contrato, lo cual incluye la obligación de realizar todas las acciones que sean necesarias para que se suscriba el mismo. 16. En ese sentido, en el caso concreto, no obra en el expediente sustento alguno que evidencielaexistenciadeunacausaquejustifiqueeldesistimientooretirodelaoferta del Adjudicatario, ni tampoco se verifica la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar su actuación. 20. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 21. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, yque no puedeser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15)UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 22. En ese entendido, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario ascendió a S/70,00.00 (setenta mil con 00/100 soles), la multa a imponer no puede ser menor a cinco por ciento (5%), es decir, S/3,500.00; ni mayor a quince por ciento (15%), esto es S/ 10,500.00, en ningún caso podrá ser menor a una (1) UIT. 23. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 24. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de mantener su oferta durante el procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario para cometer la infracción determinada, pero sí se advierte su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, debido a la demora en la satisfacción de la necesidad de la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentesdesanción osancionesimpuestasporelTribunal: deacuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) La afectación de las actividades productivas o deabastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión dela documentación obrante enel expediente no se aprecia que el Adjudicatario acredite el presente criterio de graduación. 25. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal a), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada; tuvo lugar el 11 de febrero de 2022, fecha en la cual presentó antelaEntidadeldesistimientooretirodesuofertaenelprocedimientodeselección. Procedimiento y efectos del pago de la multa 26. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. 2 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N°30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento porcrisis sanitarias,aplicablea lasmicroypequeñas empresas(MYPE);publicada en elDiarioOficialElPeruano, el28dejulio de 2022. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“ComunicacióndePagodeMulta”únicamenteenlaMesadePartes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarseycomunicarseel pagode lamultaporpartedelproveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto como medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCeciliaBerenise PonceCosme yla intervencióndelosVocalesMarlon LuisArana OrellanayRoyNickÁlvarez Chuquillanqui,enreemplazodelVocalDannyWilliamRamosCabezudosegúnRoldeTurnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaINVERSIONESNOROALS.R.L.(conR.U.C.N°20604910511), con una multa ascendente a S/5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta,en el marco de laSubastaInversa ElectrónicaN°1-2022-MDH/OEC(PrimeraConvocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medidacautelar,lasuspensión delaempresaINVERSIONESNOROAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20604910511), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso que el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N°0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 4. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4443-2024-TCE-S3 Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 14 de 14