Documento regulatorio

Resolución N.° 4456-2024 -TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa IPSUM CAJ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDC/CS-1, convocada por la Municipalidad distrital de Cumba, para la “Contr...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo44delaLey,yenconcordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo128delReglamento,correspondedeclararla nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10681/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IPSUM CAJ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDC/CS-1, convocada por la Municipalidad distrital de Cumba, para la “Contratación de ejecución de obra: Reparación de canal de riego y talud/muro de contención; en el(la) canal de riego Gracias a Dios en la localidad Tactago, distrito de Cumba, provincia Utcubamba, departamento Amazonas, con CUI N° 2600636”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de setiembre de 2024, la Municipalidad distrital de C...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo44delaLey,yenconcordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo128delReglamento,correspondedeclararla nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10681/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IPSUM CAJ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDC/CS-1, convocada por la Municipalidad distrital de Cumba, para la “Contratación de ejecución de obra: Reparación de canal de riego y talud/muro de contención; en el(la) canal de riego Gracias a Dios en la localidad Tactago, distrito de Cumba, provincia Utcubamba, departamento Amazonas, con CUI N° 2600636”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de setiembre de 2024, la Municipalidad distrital de Cumba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDC/CS-1, para la “Contratación de ejecución de obra: Reparación de canal de riego y talud/muro de contención; en el(la) canal de riego Gracias a Dios en la localidad Tactago, distrito de Cumba, provincia Utcubamba, departamento Amazonas, con CUIN° 2600636”, con un valor referencial total ascendente a S/ 796,276.26 (setecientos noventa y seis mil doscientos setenta yseis con 26/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 20 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor CONSORCIO TACTAGO, conformado por las empresas CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M &M E.I.R.L.yCONSTRUYENDOSOLUCIONES INTEGRALES MCZ S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE PUNTAJE ADMISIÓN OFERTADO (S/.) ECONÓMICO TOTAL ORDEN DE RESULTADOS PRELACIÓN CONSORCIO Admitido S/ 740,021.62 96.84 111.36 Adjudicatario TACTAGO 1 IPSUM CAJ E.I.R.L. Admitido S/ 716,648.64 100 105.00 2 Calificado CONSORCIO - EJECUTOR No admitido - - - No admitido TACTAGO Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escritoN° 1 subsanado con escritoN° 2,presentados el 27 desetiembre y 1 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor IPSUM CAJ E.I.R.L., enadelante elImpugnante,solicitóquenoseadmita y/odescalifiquelaofertadel Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a su favor y, en consecuencia, se adjudique la misma a su representada, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, obrante a folios 30 al 47 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no cumple con lo exigido en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD- “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, aplicable a la fecha de la presentación de las ofertas, debido a que en el contrato Página 2 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 de consorcio se modificó las obligaciones contenidas en la promesa de consorcio (documento que obra a folios 30 al 33 de su oferta). • “Del mismomodoel postorpresentainformación incongruente todavez que en su promesa de consorcio se ha señalado como una de las obligaciones del consorciado CONSTRUYENDO SOLUCIONES INTEGRALES MC´Z SAC como responsable de las obligaciones tributarias del consorcio (operador tributario del consorcio), sin embargo, en su contrato de consorcio en su cláusula décimo cuarta, se ha señalado que el CONSORCIO TACTAGO llevará contabilidad independiente, es decir que el operador tributario será el referido consorcio con lo cual se advierte que la información contenida en la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario deviene en incongruente y/o ambigua, en lamedidaquenosepuededeterminarconcertezacuáleselrealalcance de lo ofertado (respecto al operado tributario) al no haberse precisado el mismo en su documentación presentada”. (sic) • La incongruencia en la que incurrió el Consorcio Adjudicatario no es un supuesto subsanable conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. • Las Resoluciones N° 2635-2022-TCE-S2 y N° 2684-2023-TCE-S4 señalan que la revisión de las ofertas presentadas por los postores debe ser de forma integral y/o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de documentos que se presentan, los cuales deben tener información plenamente consistente y congruente. • La Resolución N° 1269-2022-TCE-S4 y la Resolución N° 2497-2023-TCE- S1 se pronuncian sobre la diferencia existente entre la presentación de información inexacta y la incongruencia en la oferta. • La Resolución N° 3327-2023-TCE-S4 señala que “En atención a ello, la formulación, contenido y presentación de las ofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en suelaboración deben ser asumidas Página 3 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 por aquel, sin que los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado y diligencia”. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en donde declaró una (1) contratación por el monto total de S/ 796,276.26; asimismo, para acreditar dicha experiencia presentó los siguientes documentos: i) Contrato de ejecución de obra N° 012- 2023-MDC/GM, ii) Contrato de Consorcio del 7 de noviembre de 2023, y iii) Acta de recepción final de obra. • “(…) en los folios 70 al 75 de la oferta del Adjudicatario obra copia del acta de recepción de obra de fecha 2 de julio de 2024, en el cual se desprende el montototalcontratado(S/2´359,783.14)así comoque con fecha 22/02/2023 se ha presentado el informe de adicional de obra N° 01 por el monto de S/ 61,174.72, también da cuenta de aprobación de la Resolución de Gerencia Municipal N° 654-2024-MPC/GM de fecha 12/03/2024, mediante la cual se han reducido el plan COVID del proyecto y finalmente señala que con fecha 28/02/2023, se ha presentado el informe de mayores metrados N° 1 por el monto de S/ 303,178.33 (…)”. (sic) • El acta de recepción de obra no señala el monto final de la ejecución de la obra, debido a que solo da cuenta del monto del contrato, el cual sufrió variaciones con motivo del adicional de obra, de los mayores metrados y de la reducción. • El Consorcio Adjudicatario no acreditó la experiencia presentada conforme a lo requerido en lasbases integradas,debido a que no indica el monto total de ejecución de la obra. • Del portal del Sistema de Seguimiento de Inversiones, se advierte que la obra presentada por el Consorcio Adjudicatario, cuenta con la Página 4 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 reducción de obra N° 01,con Resolución N° 65-2024-MDC/GM de fecha 7 de marzo de 2024, por el monto de S/ 13,424.94, existiendo modificaciones que no fueron reflejadas en el acta de recepción de obra. • “(…)enelcasoqueelhonorableTribunalconsiderecomoválidoelmonto inicialmente contratado, es decir el monto de S/ 2´359,783.14, teniendo en cuenta que el consorciado CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M&M EIRL,tuvounaparticipacióndel30%endichacontratación,elporcentaje que le corresponde sería equivalente a S/ 707,934,94, monto que es menor al monto de 1 vez el valor referencial (796,276.26) (…)”. (sic) • Trae a colación lo señalado en el Anexo N° 1 del Reglamento de la Ley, con respecto a la diferencia entre contrato original y contrato actualizado o vigente. • Solicitó que se considere lo señalado en el Pronunciamiento N° 046- 2024/OSCE-DGR, en el Pronunciamiento N° 162-2023.OSCE-DGR y en las Opiniones N° 166-2016/DTN y N° 185-2017/DTN, con respecto a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • El Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE del 2 de diciembre de 2023, precisó que el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmadoen el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constanciadeprestaciónu otro similar, siempre que se evidencieque la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 3770-2022- TCE-S2, el fundamento 21 de la Resolución N° 3578-2023-TCE-S2 y los fundamentos 21, 49 y 50 de la Resolución N° 1315-2024-TCE-S2, respecto a la elaboración de las ofertas y la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Página 5 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Sobreelotorgamientodelabuenaproasurepresentadaalhaberocupado el segundo lugar en el orden de prelación. • Al revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, al haberse determinado la no admisión y/o descalificación de su oferta, y, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde se le otorgue la buena pro a su representada. 3. Condecretodel3deoctubrede2024,debidamentenotificadoel4delmismomes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo, se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. El 11 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 055-2024-MDC-ALE, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Respecto a la incongruencia entre la promesa de consorcio y el contrato de consorcio respecto a sus obligaciones: • Las bases integradas establecen que la promesa de consorcio es un documento para la admisión de la oferta, mientras que, el contrato de consorcio es un documento que debe ser evaluado en la etapa del perfeccionamientode contrato;enesesentido,no existe incongruencia entre la promesa de consorcio y el contrato de consorcio, debido a que Página 6 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 el contrato de consorcio no es objeto de evaluación en la etapa de selección. • La promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, cumple con el contenido mínimo de la Directiva de Participación en Consorcio y el contenido mínimo solicitado en las bases integradas. • “(…) es imposible legalmente no admitir una oferta por un supuesto incumplimientoenelcontratodeconsorcio,yaqueconformealasbases integradas, el contrato de consorcio y sus obligaciones estipuladas en este documento recién será objeto de evaluación en la etapa de suscripción del contrato, incluso al momento de suscribir el contrato, si la entidad observa que el contrato de consorcio ha modificado las obligaciones respecto a lo indicado en la promesa de consorcio, la entidadtieneeldeberdeobservarleelloaladjudicatarioydarleunplazo para que levante esa observación y el adjudicatario alinee las obligaciones del contrato de consorcio a lo establecido como obligaciones en la promesa de consorcio en ese sentido en la etapa de selección no es la oportunidad para decir que el contrato de consorcio no cumple la Directiva de Participación en Consorcio (…)”. (sic) Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Para acreditar la experiencia del postor, el Consorcio Adjudicatario presentó contrato y su respectiva acta de recepción de obra. • ElAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEseñalaquenosepuedeexigir a los postores documentos adicionales a los que se ha solicitado en las bases integradas. • El acta de recepción no indica el monto final que implicó la ejecución de la obra, debido a que el artículo 208 del Reglamento señala que, el acto derecepcióndeobraesunactoanterioralaliquidacióndeobra,motivo por el cual, es imposible que en el acta de recepción de obra se coloque Página 7 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 el monto final que implicó su ejecución, pues dicha información es consignada en la liquidación de obra consentida. • El acta de recepción de obra contiene información suficiente para determinar el monto que implicó su ejecución, puesto que, de la sumatoria de los montos indicados en dicha acta y tomando en cuenta el porcentaje del 30% que aporta el consorciado CONSULTORES Y CONSTRUCCIONES M&M E.I.R.L., se puede acreditar que el monto acumulado por la experiencia supera el monto mínimo establecido en las bases integradas. Sobre las deficiencias y vicios de nulidad advertidos en el expediente técnico de obra. Primer vicio de nulidad: Sobre el cálculo del costo hora – hombre vigente. • “Así, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del expediente técnico en caso de obras, el cual deberá contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse”. (sic) • En el numeral 34.4 del Reglamento, se dispuso que el presupuesto de obra incluía todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente. • El cálculo del valor referencial se efectuó sin tomar en cuenta los costos laborales respectivos, debido a que no se utilizó los montos de la tabla de salarios y beneficios sociales para el régimen de construcción civil vigente al 1 de junio de 2024, sino que se utilizó el costo hora - hombre del año 2023, pese a que el valor referencial fue actualizado con Resolución de Gerencia Municipal N° 060-2024-MDC/GM del 21 de agosto de 2024. Página 8 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 • De la revisión del documento “Relación de insumos.pdf” que forma parte del expediente técnico publicado en el SEACE, se aprecia que el costo hora hombre es: operario 26.26, oficial 20.65 y peón 18.69. • “(…),delarevisióndel“Cuadernodejornales.pdf”delexpedientetécnico de obra registrado en el SEACE, se aprecia que la remuneración básica utilizada en el cálculo del costo hora-hombre no corresponde a la tabla de salarios vigente, operario 28.38, oficial 22.32 y peón 20.21 (…)”. (sic) • Situación que vulneraría lo establecido en el literal a) del numeral 34.2 y el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento de la Ley. Segundoviciodenulidad:Seomitiólosdocumentostécnicosenelexpediente técnico. • Se vulneró el principio de transparencia y publicidad establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley, al haberse omitido en el expediente técnico de obra, los siguientes documentos: i) memoria de cálculo y ii) cotización de materiales, equipos e insumos. Tercer vicio de nulidad: Omisión del tributo SENCICO. • “(…) en el expediente técnico de obra se ha omitido el Tributo SENCICO, alnoconsiderarestetributo,sesubestimanloscostostotalesdelaobra, lo que puede generar problemas financieros durante la ejecución, la omisión de este tributo es considerada una infracción tributaria que puedeacarrearsancionesadministrativasyeconómicas,comopodemos apreciar en la siguiente tabla”: (sic) Página 9 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 • Situación que vulneraría lo establecido en el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento de la Ley. Cuarto vicio de nulidad: Duplicidad de partidas sobre la contratación del servicio de topografía. • “(…)sibiensehaincluidoaltopógrafocomopartedelequipotécnicodel proyecto, se ha observado una partida presupuestaria adicional destinada a la contratación de este mismo servicio. Por ello, se recomienda subsanar este vicio de nulidad y unificar estas dos partidas para evitar duplicidades (…)”. (sic) • Situación que vulneraría lo establecido en el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento de la Ley. Quinto vicio de nulidad: Respecto al lugar y dirección exacta para el perfeccionamiento del contrato. • Las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras establecen que se debe precisar el lugar y direcciónexactaenelacápitecorrespondientealperfeccionamientodel Página 10 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 contrato; sin embargo, en el numeral 2.5 (perfeccionamiento del contrato) de las bases integradas, se omitió señalar el lugar y dirección exacta donde debe dirigirse el postor ganador. • Dicha situación vulneraría el artículo 47 del Reglamento de la Ley, debido a que no se consideró lo establecido por las bases estándar. Sexto vicio de nulidad: Respecto a los vicios ocultos. • En la cláusula décima cuarta de la proforma del contrato consignada en las bases integradas, no se señaló el plazo máximo de responsabilidad del contratista por los vicios ocultos y desde cuándo debe ser computado(apartirdelaconformidadde la recepción totaloparcialde la obra). • Situación que vulneraríael principio de transparencia y lo dispuesto por las bases estándar. Séptimo vicio de nulidad: Respecto al Anexo N° 6. • El presente procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de precios unitarios; sin embargo, en las bases integradas se consignaron formatos del Anexo N° 6 que no corresponden al sistema de contratación a precios unitarios, por lo cual habría vulnerado el principio de transparencia y lo dispuesto por las bases estándar. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 11 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos formulados contra su oferta. Respecto a la no admisión de su oferta. Página 11 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 • Para la admisióndeofertassedebevalidarlasobligacionesestablecidas en la promesa de consorcio, por lo que no es objeto de evaluación las obligaciones consignadas en el contrato de consorcio. • “(…) para que se configure incongruencia tiene que haber en la oferta 2 promesas de consorcio donde indiquen obligaciones distintas; sin embargo,noes posibleseñalarquehayincongruenciaentreuncontrato de consorcio y una promesa de consorcio, porque todavía no ha llegado la etapa de perfeccionamiento de contrato para evaluar el contrato de consorcio”. (sic) • Por una omisión, su representada adjuntó el contrato de consorcio como parte de la oferta; no obstante, dicho documento debe ser evaluado en la etapa de perfeccionamiento del contrato, en caso que las obligaciones no sean iguales, la Entidad tiene plazo para observarlas y otorgar un plazo para su corrección conforme al artículo 141 del Reglamento. • No hay cambio alguno en las obligaciones tributarias, siendo el consorciado CONSTRUYENDO SOLUCIONES INTEGRALES MC´Z S.A.C. el operador tributario, siendo el encargado de tramitar el RUC del consorcio con contabilidad independiente en la SUNAT, por lo que no hay incongruencia alguna. Sobre la descalificación de su oferta • El Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE indica que no existe obligación de presentar los documentos que acrediten adicionales y reducciones, debido a que basta con la sola presentación del contrato y el acta de recepción de obra. • Elfundamento17delaResoluciónN°3189-2024-TCE-S5señalaque:“Es de suma importancia indicar que lo anterior está acorde con lo establecido en el punto 3 del resolutivo del Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2023/TCE publicado enel DiarioOficialEl Peruanoel 2 de diciembre Página 12 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 de 2023, en el cual se indica que “La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. En el punto 4 del citado Acuerdo se indica que: “El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución”. • En el acta de recepción de obra se consignaron las variaciones en el monto final de la obra y en base a dichas variaciones se obtuvo el porcentaje indicado en la oferta, por lo que el cuestionamiento del Impugnante deviene en infundado. • Solicita se ratifique la buena pro otorgada a su representada. 6. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se incorporó al expediente el escrito s/n presentado el 11 de octubre de 2024 por el Consorcio Adjudicatario y, se tomó conocimiento de lo expuesto. 7. Mediante decreto del 15 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 055-2024-MDC- ALE;asimismo,remitióelexpedientealaTerceraSaladelTribunalparaqueevalúe la información que obraen el mismo y,de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 16 de octubre de 2024. 8. Con decreto del 16 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 22 del mismo mes y año. Página 13 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 9. Conescritos/n,presentadoel21deoctubrede2024anteelTribunal,elConsorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Carta N° 001-2024-IPSUM CAJ E.I.R.L./RC., presentada el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito s/n, presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 22 de octubre de 2024, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario. 13. Mediante decretodel22de octubre de 2024,a finque la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación solicitó a la Entidad lo siguiente: i) Informe técnico legal complementario, en el que se pronuncie de manera detallada sobre cada una de las causales de nulidad señaladas en el Informe Técnico Legal N° 055-2024-MCD-ALE; debiendo explicar, de manera clara y expresa, en qué consiste cada vicio de nulidad, precisando que normas legales o esenciales del procedimiento fueron vulneradas y que constituyen vicios de nulidad, conforme lo señalado en el artículo 44 de la Ley y ii) Copia completa y legible del expediente técnico de obras de la Adjudicación Simplificada N°4-2024- MDC/CS-1. 14. Con decreto del 25 de octubre de 2024, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad,alConsorcioAdjudicatarioyalImpugnante,paraquesepronunciensobre los vicios de nulidad advertidos por la Entidad, los cuales vulnerarían el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley, así como lo regulado en el literal a) del numeral 34.2 y el numeral 34.4 del artículo 34, y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley. Página 14 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 15. Mediante decreto del 25 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 31 del mismo mes y año. 16. Con Informe Técnico Legal N° 61-2024-MDC-ALE, presentado el 28 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información solicitado con decreto del 22 de octubre de 2024, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre el cálculo del costo hora – hombre vigente: • Reiteró lo señalado en su primer informe. • Agregó que, la normativa sobre costos laborales señaló que “Según el numeral 34.4 del Reglamento, el valor referencial en los proyectos de construcción debe reflejar, entre otros aspectos, los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y “los costos laborales”, de acuerdo con la legislación vigente. Además, el artículo 16 establece que el expediente técnico es responsabilidad del área usuaria, la cual debe garantizar que la información técnica cumpla con los requisitos funcionales y normativos”. (sic) • “(…)elexpedientetécnicodelaobrapresentaunviciodenulidad,debido a que no se han respetado los costos laborales conforme a la legislación vigente al 1 de junio de 2024. Este incumplimiento afecta la exactitud del valor referencial calculado y vulnera los principios de objetividad y transparencia en los procesos de contratación pública. Para subsanar este vicio, es necesario actualizar el cálculo del valor referencial, incorporando los montos correctos establecidos en la tabla salarial de construcción civil vigente para el periodo 2024-2025.” (sic) Sobre la omisión de los documentos técnicos en el expediente técnico: • “(…), de la revisión del expediente técnico de obra, se advierte que, adicionalmente, el expediente técnico no contendría los siguientes documentos: memoria de cálculo y cotización de materiales, equipos e Página 15 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 insumos.Enese contexto,se advierte que laEntidadnohacumplidocon elaborar y publicar el expediente técnico de obra completo”. (sic) • “Memoria de cálculo: Este documento es esencial para detallar los métodos y supuestos utilizados para determinar los costos y las cantidades de materiales necesarios, sin esta memoria, se carece de un fundamento solido que respalde el presupuesto presentado, lo que puede resultar en sobrecosto o en una evaluación errónea de las ofertas”. (sic) • “Cotización de materiales, equipos e insumos: La inclusión de cotizaciones permite realizar un análisis de precios unitarios actualizado, garantizando que el presupuesto refleje las condiciones del mercado en el momento de la contratación. Esta información es crítica para asegurar que el valor referencial sea representativo y competitivo, cumpliendoasíconelprincipiodeigualdaddetratoentrelosoferentes”. (sic) • “(…) la inclusión de documentos técnicos como la memoria de cálculo y las cotizaciones en el expediente técnico es crucial para garantizar un proceso de contratación conforme a los principios de transparencia y publicad. Esta documentación no solo asegura el cumplimiento normativo, sino que también permite una evaluación objetiva y fundamentada de las ofertas, minimizando riesgos legales y garantizando la eficacia en la ejecución de obras públicas”. (sic) • Con respecto al impacto en la evaluación de ofertas, su representada señala que, “la falta de documentos técnicos compromete la evaluación objetiva de las ofertas presentadas: i) Compatibilidad: Sin información técnica completa, es difícil comparar las propuestas de manera justa, lo que puede llevar a decisiones de selección sesgadas; ii) Viabilidad técnica: La ausencia de una memoria de cálculo impide validar la viabilidad técnica de las ofertas, afectando la capacidad técnica de la entidad para asegurar que elproveedor seleccionado tiene lacapacidad técnica y económica para cumplir con los requisitos del contrato”. (sic) Página 16 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Sobre la omisión al considerar el tributo SENCICO: • Subestimación de los costos totales: Al no considerar dicho tributo en el costo total de la obra, el presupuesto será más bajo el costo real de la obra, lo cual puede derivar en desajustes financieros durante la ejecución de la obra, afectando su desarrollo y finalización dentro del plazo previsto. • Impacto en la planificación y liquidez de la obra: “Al estar los costos subestimados, podrían generarse problemas de liquidez para cubrir los gastos imprevistos, lo cual pone en riesgo la continuidad de la obra o requeriría ajustes posteriores en el presupuesto, lo que a menudo implica renegociaciones o recursos adicionales”. (sic) • Consecuencias legales y administrativas: “La omisión de este tributo constituye una infracción tributaria. Esto podría derivar en sanciones administrativas y económicas por parte de las autoridades fiscales, lo que incrementaría aún más los costos a nivel financiero y la carga administrativa de la obra”. (sic) • En la tabla de gastos generales se aprecia el desglose detallado de los gastos generales fijos y variables, pero no se ha incluido el presente tributo. Duplicidad de partidas sobre la contratación del servicio de topografía. • Detección de duplicidad: El servicio del topógrafo aparece en dos partidas diferentes: ✓ En losgastos generalesvariables(tablade gastosgenerales),donde se incluye al topógrafo como parte del personal profesional y técnico, asignado con un costo mensual de S/ 2,500.00 durante 2 (dos) meses, lo que suma un total de S/ 5,000.00. Página 17 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 ✓ En el análisis de precios unitarios para la partida de “Trazo, nivel y replanteopreliminar”,en el cual seincluyeel servicio del topógrafo yse asignauna cantidadde horas –hombre (hh)aun costounitario de S/ 26.25 por hora, que se traduce a un subtotal de S/ 2,353.40. • Implicaciones financieras: “Esta duplicidad afecta el presupuesto de manera significativa, ya que se está considerando dos veces el costo del topógrafo para las mismas actividades o funciones. Por un lado, se está contemplando dentro del equipo técnico del proyecto en los gastos generales y, por otro lado, se está asignando específicamente a la partida de trazo y replanteo. El monto total duplicado es de S/ 7,353.40, lo que incluye el costo del topógrafo en los gastos generales y en la partida específica”. (sic) Respecto al lugar y dirección exacta para el perfeccionamiento del contrato. • Reiteró que las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras establecen que se debe precisar el lugar y dirección exacta en el acápite correspondiente al perfeccionamiento del contrato; sin embargo, en el numeral 2.5 (perfeccionamiento del contrato) de las bases integradas, se omitió señalar el lugar y dirección exacta donde debe dirigirse el postor ganador. • Dicha situación vulneraría el artículo 47 del Reglamento de la Ley, debido a que no se consideró lo establecido por las bases estándar. Sexto vicio de nulidad: respecto a los vicios ocultos. • Reiteró que, en la cláusula décima cuarta de la proforma del contrato consignada en las bases integradas, no se señaló el plazo máximo de responsabilidad del contratista por los vicios ocultos y desde cuándo debe ser computado (a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra). Página 18 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 • Situación que vulneraríael principio de transparencia y lo dispuesto por las bases estándar. Sexto vicio de nulidad: respecto al Anexo N°6: • Reiteró que, el presente procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de precios unitarios; sin embargo, en las bases integradas se consignaron formatos del Anexo N° 6 que no corresponden al sistema de contratación a precios unitarios, por lo cual habría vulnerado el principio de transparencia y lo dispuesto por las bases estándar. 17. Mediante Oficio N° 350-2024-MDC/A, presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad presentó copia del expediente técnico de obra de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDC/CS-1. 18. Con escrito s/n, presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 19. Mediante Carta N° 002-2024-IPSUM CAJ E.I.R.L./RC, presentado el 31 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 20. Con Informe N° 0908-2024/DAFJ/ABASTECIMIENTOS/MDC del 4 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad presentó la absolución al traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Sobre el cálculo del costo de la hora-hombre vigente: “Se ha detectado que el valor referencial fue calculado sin respetar el costo de la hora hombre vigente, debido a que no se utilizó los montos vigentes de la tabla de salarios y beneficios sociales para el régimen de construcción civil vigente al 1 de junio de 2024, sino que se utilizó el costo hora- hombre del año 2023. Este hecho vulnera lo establecido en el literal a) Página 19 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 del numeral 34.2 y el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Contrataciones”. (sic) • Expediente técnico incompleto: “El expediente técnico no contiene los siguientes documentos: i) memoria de cálculo, ii) cotización de materiales, equipos e insumos. Este hecho vulnera los principios de transparencia y publicidad, normados en el artículo 2 de la ley”. (sic) • Omisión del tributo SENCICO: “en el expediente técnico de obra se ha omitido presupuestar el Tributo SENCICO. Este hecho vulnera lo establecido en el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento”. (sic) • Inconsistencia en la contratación del servicio de topografía: “si bien se ha incluido al topógrafo como parte del equipo técnico del proyecto, se ha observado una partida presupuestaria adicional destinada a la contratación de este mismo servicio. Este hecho vulnera lo establecido en el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento y constituye sobrevaloración por lo tanto la continuación del procedimiento de selección con esta sobrevaloración tendría como consecuencia inmediata que los funcionarios responsables sean denunciados penal y administrativamente”. (sic) • Respecto al lugar y dirección exacta para el perfeccionamiento del contrato: “Las bases estándar de la adjudicación simplificada para la ejecución de la contratación de obras establecen que se debe precisar el lugar y dirección exacta en el acápite correspondiente al perfeccionamiento del contrato; sin embargo, en el numeral 2.5 (perfeccionamiento del contrato) de las bases integradas, se omitió señalar el lugar y dirección exacta donde dirigirse el postor ganador. Estehechovulneraloestablecidoenel artículo47del Reglamento”.(sic) • Respecto a los vicios ocultos: “En la cláusula décima cuarta de la proforma del contrato consignada en las bases integradas, no se señaló el plazo máximo de responsabilidad del contratista por los vicios ocultos y desde cuando debe ser computado (a partir de la conformidad de la Página 20 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 recepción total o parcial de la obra). Este hecho vulnera el principio de transparencia normado en el artículo 2 de la Ley y lo dispuesto por las bases estándar”. (sic) • Respecto al Anexo N° 6: “El procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de precios unitarios; sin embargo, en las bases integradas se ha consignado formatos del Anexo N° 6 que no corresponden al sistema de contratación a precios unitarios. Este hecho vulnera el principio de transparencia normado en el artículo 2 de la Ley y lo dispuesto por las bases estándar”. (sic) 21. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó la absolución al traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Sobre el cálculo del costo de la hora-hombre vigente: sí existe vicio de nulidad, debido a que se vulneró el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento, elcual señala que elpresupuesto deobra incluyetodos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto. Mediante Resolución Ministerial N° 139-2024-TR – Convención Colectiva de Trabajo Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2024 – 2025 – Expediente N° 00131-2024-MTPE/2- 14,aprobó elincrementoenel jornalbásicodiarioen eloperario,oficial y peón a partir del 1 de junio de 2024; no obstante, la convocatoria al procedimiento de selección fue el 10 de setiembre de 2024. La Resolución Ministerial N° 139-2024-TR fue publicada antes de la fechadeconvocatoriadelprocedimientodeselección;razónporlacual, se vulneró el artículo 34 del Reglamento. • Expediente técnico incompleto: “la falta de elaboración de esos la memoria de cálculo, cotización de materiales, equipos e insumos va Página 21 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 generarcontroversiasenlaejecucióncontractualporquenoexistenesos documentos técnicos de ingeniería civil que es necesario para ejecutar correctamente la obra”. (sic) Sí existe vicio de nulidad,debido a que se vulneró el artículo 2 de la Ley. • Omisión del tributo SENCICO: el expediente técnico de obra omitió presupuestar el tributo SENCICO; por lo tanto, en atención a lo estipulado en la Ley N° 26485, el Tribunal debe declarar nulo el procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria previa reformulación del expediente técnico. El vicio advertido no resulta conservable; si bien, dicho tributo lo paga el ejecutor de la obra, lo cierto es que la Entidad debe incluirlo en su presupuesto de obra, por cuanto el artículo 34 del Reglamento establece que se debe incluir todos los tributos en el presupuesto de obra; asimismo, se vulnera el Decreto Legislativo N° 147 – Ley del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción. “No es posible conservar el aco viciado, toda vez que las deficiencias advertidas pueden generar incidencias en la fase de ejecución contractual relacionadas con el sustento del pago de las valorizaciones de obra, porque mi representada en calidad de contratista podría no considerar el tributo SENCICO en el concepto de gastos generales, generándose controversias con la Entidad derivada de la falta de inclusión del mencionado tributo en los gastos generales del expediente técnico de la obra”. (sic) Lo antes descrito recoge el criterio señalado en la Resolución N° 1629- 2024-TCE-S6. • Inconsistencia en la contratación del servicio de topografía: la duplicidad de partida genera la duplicidad de pago, si dicho vicio no es saneado, el contratista tendrá derecho a recibir doble pago por un mismo trabajo, lo que atenta contra el buen uso de los recursos públicos. Página 22 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 “El apelante en la audiencia dijo que ello se puede corregir en la ejecución de la obra; sin embargo, cabe la posibilidad de que la Entidad y el contratista no solucionen esta discrepancia y se genere una controversia en la ejecución del contrato, por ello este vicio de nulidad atenta contra el artículo 1 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado”. (sic) • Respecto al lugar y dirección exacta para el perfeccionamiento del contrato: “este también es un vicio de nulidad atenta el artículo 47 del Reglamento (…). En el presente caso, no se usó las bases estándar del OSCE, por lo que debe ordenarse a la Entidad corrija el vicio y vuelva a convocar el procedimiento de selección”. (sic) • Respectoalosviciosocultos:“estetambiénesunviciodenulidadatenta el artículo 47 del Reglamento (…). En el presente caso, no se usó las bases estándar del OSCE, por lo que debe ordenarse a la Entidad corrija el vicio y vuelva a convocar el procedimiento de selección”. (sic) • Respecto al Anexo N° 6: “este también es un vicio de nulidad atenta el artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia del artículo 2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado (…). En el presente caso, no se usó las bases estándar del OSCE, por lo que debe ordenarse a la Entidad corrija el vicio y vuelva a convocar el procedimiento de selección”. (sic) 22. El 31 de octubre de2024, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario. 23. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, en atención al escrito s/n (con registro N° 31977) presentado el 21 de octubre de 2024 ante el Tribunal, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario. 24. Mediante decreto del 4 de noviembre de 2024, se declaró al expediente listo para resolver. Página 23 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 25. Con Carta N° 001-2024- IPSUM CAJ E.I.R.L., presentada el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó la absolución al traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre el cálculo del costo de la hora-hombre vigente. • Mediante la observación Nº 3, el postor AHUPA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.C.R.L. solicitó a la Entidad declarar la nulidad de oficiodebidoaqueelvalorreferencialteníaunaantigüedadmayoralos 9 meses, toda vez que la Resolución de Gerencia Municipal Nº 045- 2023-MDC/GM del 22 de diciembre de 2023, aprobó el expediente técnico del presente procedimiento con precios vigentes al 4 de diciembre de 2023; en respuesta a ello, la Entidad señaló que no existe méritoparadeclararlanulidaddelprocedimientodeselección,todavez que por error involuntario el operador SEACE publicó un acto resolutivo erróneo, sin tener en cuenta que existe la Resolución de Gerencia Municipal N°060-2024-MDC/GM, emitida por el despacho de Gerencia Municipal de fecha 21 de agosto del 2024, la misma que actualiza el expediente técnico con precios vigentes al mes de agosto del 2024; sin embargo, en el marco del presente procedimiento la Entidad señaló lo contrario, puesto que plantea la nulidad de oficio, debido a que el valor referencial se efectuó sin tomar en cuenta los costos laborales vigentes de la tabla de salarios y beneficios sociales para el régimen de construcción civil vigente al 1 de junio de 2024. • Se advierte que el presupuesto fue actualizado el 19 de agosto de 2024, por el monto total de S/ 874,276.26 ; en ese mismo sentido, se tiene la lista de insumos que forma parte del expediente técnico que contiene el costo del operario, oficial y peón por el monto de S/ 26.25, S/ 20.65 y S/ 18.69, respectivamente. • Con la Resolución Ministerial N° 139-2024-TR, se dispuso la publicación del documento denominado “Convención Colectiva del Trabajo – Acta FinaldeNegociaciónColectivaenConstrucciónCivil2024-2025”,siendo publicada el 06 de septiembre de 2024 en el Diario oficial El Peruano. Página 24 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 • No existe vicio de nulidad, debido a que el expediente técnico fue actualizado el 21 de agosto de 2024, y el presupuesto de obra fue actualizadoa lafechade19 de agostode2024,efectuandoel cálculo de los costos para el operario, oficial y peón en base al régimen de construcción civilvigente, esto es en base a la “Convención Colectivade Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2022-2023”, toda vez que la Resolución Ministerial N° 275-2022- TR del 05 de setiembre de 2024, que dispuso la publicación del documento denominado “Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2024 – 2025”, suscrito en trato directo, entre la CAPECO y la FTCCP, que acordó, entre otros, el aumento general sobre el jornal básico diario de los trabajadores en construcción civil a nivel nacional a partir del 1 de junio de 2024, fue publicada el 06 de setiembre de 2024 en el Diario oficial El Peruano. Expediente técnico incompleto. • El Reglamento define al expediente técnico de obra como “El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, análisis de precios, calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios”. • Con fecha 20 de noviembre de 2023, se suscribió el CONTRATO DE CONSULTORIA DE OBRA Nº 002-2023-MDC/G.M., suscrito entre la Entidad y la empresa FRISCON D’C PERU SAC, por el monto de S/ 38,500.00, para la elaboración del expediente técnico del presente procedimientodeselección,encuyacláusula segundasehaestablecido que el expediente técnico debe estar desarrollado de acuerdo a los contenidos mínimos de Expediente Técnico del Fondo para Intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales FONDES. Página 25 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 • La tipología de inversiones en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, vinculada a la Gestión de Riesgos de Desastres para mitigación y capacidad de respuesta - FONDES, exige como parte del contenido mínimo para este tipo de tipología (contenido mínimo de expedientes técnicos – defensa ribereña), entre otros, el estudio de hidrología e hidráulica pluvial. • El expediente técnico para este tipo de obra está adaptada a las características particulares de la tipología y al sector financista que en este caso es FONDES (D.S. N° 132-2017-EF), la misma que además se trata de una reparación de una obra existente; sin embargo, dichos estudios conforme ha sido aprobado por la Comisión Multisectorial del “Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales” – FONDES, ha sido registrado en la plataforma del SEACE de este procedimiento de selección, como se aprecia a continuación: Página 26 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 • “Así se tiene que, en el estudio hidrológico, se realizado el cálculo del caudal de diseño, además cabe mencionar que en el expediente técnico subido recientemente a la plataforma del SEACE se encuentra el cálculo del modelamiento y diseño hidráulico, para lo cual se ha utilizado el programa de canales HEC MMS 3.3.0., con el cual se reitera, se ha cumplido con los lineamientos solicitados por el FONDES para este tipo de expedientes técnicos”. (sic) • “Es por ese motivo, y como además lo confirmó el asesor legal externo de la entidad, de la revisión de la sección 2 del acápite “Índice del Expediente Técnico de Obra” del formulario electrónico del expediente técnico de obra publicada en el SEACE, se visualiza que en el archivo INDICE CANAL DE RIEGO GRACIAS A DIOS TACTAGO.pdf , en el cual dentro del listado taxativo no se encuentra la MEMORIA DE CALCULO como parte del contenido del expediente técnicode obra, sino el estudio topográfico, mecánica de suelos, estudio hidrológico (modelamiento y diseño hidráulico), conforme la tipología de inversiones en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, vinculada a la Gestión de Riesgos de Desastres para mitigación y capacidad de respuesta, cuyo financiamiento prevea la Comisión Multisectorial, solicitada y aprobada por el FONDES”. (sic) • El numeral 9.1 de la Directiva N° 007-2019-OSCE/CD, establece que “Para la convocatoria de los procedimientos de selección en el SEACE se debe registrar previamente la información requerida en la Consola de ActosPreparatorios(…)”;mientrasque,elnumeral9.1.2.1delareferida Directiva indica la información que debe registrarse en la Consola de Actos Preparatorios, encontrándose en su literal l, el “expediente técnico de obra”; en ese sentido, al no resultar obligatorio que en el SEACE se registre las cotizaciones de los materiales, equipos e insumos para la ejecución de la obra materia de convocatoria no se ha transgredido lo señalado por el principio de transparencia. Omisión del tributo SENCICO: Página 27 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 • El artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 147 - Ley de Organización y Funciones del SENCICO, establece que laspersonas naturales yjurídicas que desarrollan actividades industriales comprendidas en la Gran División F – Construcción, están obligadasa pagar al SENCICO un aporte equivalente al dos por mil (2/1000), aplicable al total de sus ingresos que perciban por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad y otro elemento facturado al cliente, cualquiera sea el sistema de contratación de obras; en ese sentido, el pago a SENCICO son tributos que pagan las personas naturales y jurídicas que perciban ingresos por el desarrollo de Actividades de Construcción, señalados en la Sección F (Construcción) de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme CIIU - (IV Revisión). • Asimismo, el artículo 29 del mismo cuerpo legal, señala que “Las entidades públicas están obligadas a prestar al SENCICO las facilidades necesarias para el mejor cumplimiento de su misión”. • “(…) aunque el aporte al SENCICO es un tributo obligatorio dentro del sector construcción y es común que algunas entidades lo consideren como parte de su presupuesto, no existe una norma específica que obligue a incluir el pago del tributo o el cálculo del aporte a SENCICO en el expediente técnico. Sin embargo, en virtud al artículo 29 del cuerpo normativo invocado precedentemente, es necesaria la colaboración de otras Entidades del Estado, para lo cual la entidad debe requerir para efecto del pago a las Empresas Constructoras o proveedores que ejecutan obras para un determinado proyecto y/o forme parte (Forma y Condiciones de Pago) de los requerimientos del área usuaria, la Constancia de No Adeudo que acredite el pago de la contribución al SENCICO, en cumplimiento del artículo 21 del D.L 147, máxime si el mismo SENCICO, mediante el Oficio N° 292-2023- VIVIENDA/SENCICO- 14.00, le solicitó a un ente estatal su apoyo para dar cumplimiento a la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 008-2021- 02.00, a través de la cual se estableció los requisitos para la emisión del Certificado de No Adeudo, como documento que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias de declaración y pago de la contribución al Página 28 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 SENCICO, precisando además que “la contribución al SENCICO forma parte del presupuesto de obra o de la consultoría de obra presentado por los contratistas de obra de construcción”. (sic) • En el presente caso, el pago de dicho tributo está asegurado, “(…), toda vez que en el numeral 38 de las bases integradas del presente procedimiento de selección, se ha establecido una relación de documentos taxativos que el contratista debe de presentar obligatoriamente para presentar sus valorizaciones de pago, en el cual, entre otros documentos, se encuentra el pago de cumplimiento de obligaciones sociales SENCICO, con lo cual ni así elimpugnado no quiera considerarlo, tendrá que hacerlo, debido a que sí se encuentra la presentación obligatoria de este tributo dentro de las bases integradas a las cuales nos sometemos tanto los participantes como la entidad”. (sic) • Solicitó que se considere lo señalado por la Resolución N° 00642-2024- TCE-S2, respecto al tributo SENCICO. Inconsistencia en la contratación del servicio de topografía. • En el numeral 02.01.02 de la memoria descriptiva del presente procedimiento de selección se ha establecido la partida trazo, nivel y replanteopreliminar,lacualcomprendelaejecucióndetrabajosprevios al inicio de obra, que involucra trabajos con equipos topográficos de precisión, que incluye la mano de obra. • La Entidad no ha fundamentado técnicamente por qué considera que existe duplicidad de partidas, debido a que solo replicó las imágenes de los gastos generales y del análisis de precios unitarios. • No existe fundamento para la nulidad invocada por la Entidad. Respecto al lugar y dirección exacta para el perfeccionamiento del contrato. Página 29 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 • En el numeral 2.4 “Perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de la sección específica de las bases, la Entidad consignó que la documentación requerida se presentada en la Mesa de Partes de la Municipalidad de Cumba; asimismo, en el numeral 1 del Capítulo III de las citadas bases, se señala que la dirección de la Entidad está ubicada en la “Av. San Pedro Nº 1059, Distrito de Cumba, Provincia de Utcubamba, Departamento de Amazonas”. • El vicio de nulidad advertido por la Entidad debe ser declarado infundado. Respecto a los vicios ocultos. • “(…) si bien en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS de la proforma del contrato de las bases integradas no se ha consignado el plazo máximo de responsabilidad por vicios cultos, sin embargo, en el numeral 43 “responsabilidad del contratista” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las citadas bases, SÍ se consideró el plazo máximo de responsabilidad por vicios ocultos, la cual es de siete (7) años”. (sic) Respecto al Anexo N° 6. • “(…) si bien en las bases integradas fueron incorporados los tres (03) modelos de Anexo N° 6, debemos remitirnos al contenido íntegro de las bases integradas y de ellas puede advertirse con total claridad y precisión que si se pueden identificar que el sistema de contratación fue a precios unitarios por lo que correspondía el uso del formato de dicho sistema de contratación”. (sic) • Noexisteviciodenulidad,debidoaquenosehatrasgredidoelprincipio de transparencia. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 30 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDC/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 31 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 796,276.26 (setecientos noventa y seis mil doscientos setenta y seis con 26/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que no se admita y/o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, en consecuencia, se adjudique la misma a su representada; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento, referentes a la calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 32 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 20 de setiembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de setiembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que, escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 27 de setiembre y 1 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Tomas Joel Fiestas Morales, en calidad de titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 33 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que,elotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcioAdjudicatariosehabría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 34 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y fue calificada, por lo tanto no se trata del postor ganador de la buena pro. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que no se admita y/o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, en consecuencia, se adjudique la misma a su representada; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. No se admita y/o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 35 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos Página 36 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 4 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3)díaspara absolverlo, es decir,hasta el 11 de octubre de 2024 . 2 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 11 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación; asimismo, no formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. 8. Porlotanto,enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosaesclarecerson los siguientes: i. Determinar si corresponde revocarla admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario,debido aque existeuna contradicción entre lapromesade consorcio y el contrato de consorcio. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de 2 Cabe precisar que, los días 7 y 8 de octubre de 2024.fueron feriados Página 37 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 11. De forma previa a la emisión de pronunciamiento sobre los argumentos planteados por el Impugnante, este Colegiado encuentra pertinente abordar las observaciones formuladaspor la Entidad,mediante Informe Técnico LegalN° 055- 2024-MDC-ALE,publicadoenelSEACEel11deoctubrede2024,lascualespodrían constituir posibles vicios de nulidad en el marco del procedimiento de selección. 12. Al respecto, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver,condecretodel22deoctubrede2024,sesolicitóalaEntidaduninforme técnico legal complementario, en que se pronuncie de manera detallada sobre cada una de las causales de nulidad señaladas en el Informe Técnico Legal N° 055- 2024-MCD-ALE (remitido con ocasión del traslado del recurso de apelación). Antelosolicitado,el28deoctubrede2024,laEntidadpresentóelInformeTécnico Legal N° 61-2024-MDC-ALE, mediante el cual reitera y amplia los argumentos señalados en su primer informe. 13. Asimismo, a fin que este Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver y en atención a la facultad otorgada en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del Página 38 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 artículo 128 del Reglamento, con decreto del 25 de octubre de 2024, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario, para que se pronuncien sobre posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 14. Como respuesta, con Informe N° 0908-2024/DAFJ/ABASTECIMIENTOS/MDC del 4 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, reiterando los argumentos señalados en sus anteriores informes. 15. Deigualforma,medianteescritospresentadosel4 y6denoviembrede2024ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante, respectivamente, absolvieron el traslado de nulidad; argumentos que serán abordados en los acápites pertinentes. Sobre el cálculo del costo hora – hombre vigente. 16. La Entidad señala que el cálculo del valor referencial se efectuó sin tomar en cuenta los costos laborales respectivos, debido a que no se utilizaron los montos de la tabla de salarios y beneficios sociales para el régimen de construcción civil vigente al 1 de junio de 2024, sino que se utilizó el costo hora - hombre del año 2023, pese a que el valor referencial fue actualizado con Resolución de Gerencia Municipal N° 060-2024-MDC/GM del 21 de agosto de 2024, conforme se aprecia a continuación: PERSONAL COSTO CONSIGNADO EN EL COSTO CONSIGNADO EN LA TABLA EXPEIDENTE TÉCNICO SALARIAL VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2024 Operario S/ 26.26 S/ 28.38 Oficial S/ 20.65 S/ 22.32 Peón S/ 18.69 S/ 20.21 Agregó que, la normativa sobre costos laborales señaló que “Según el numeral 34.4 del Reglamento, el valor referencial en los proyectos de construcción debe reflejar, entre otros aspectos, los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y “los costos laborales”, de acuerdo con la legislación vigente. Además, el artículo 16 establece que el expediente técnico es responsabilidad del área usuaria, la cual debe garantizar que la información técnica cumpla con los requisitos funcionales y normativos”. (sic) Página 39 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Asimismo,dichasituaciónvulneraríaloestablecidoenelliterala)delnumeral34.2 y el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento de la Ley. 17. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que, sí existe vicio de nulidad, debido a que se vulneró el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento, el cual señala que el presupuesto de obra incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto. Agregó que, mediante Resolución Ministerial N° 139-2024-TR – Convención Colectiva de Trabajo Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2024– 2025 – Expediente N° 00131-2024-MTPE/2-14,se aprobóel incremento en el jornal básico diario en el operario, oficial y peón a partir del 1 de junio de 2024; no obstante, la convocatoria del procedimiento de selección fue el 10 de setiembre de 2024. Precisó que la Resolución Ministerial N° 139-2024-TR fue publicada antes de la fecha de convocatoria del procedimiento de selección; razón por la cual, se vulneró el artículo 34 del Reglamento. 18. De otro lado, el Impugnante señaló que, mediante la observación Nº 3, el postor AHUPA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.C.R.L. solicitó a la Entidad declarar la nulidad de oficio debido a que el valor referencial tenía una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, toda vez que la Resolución de Gerencia Municipal Nº 045- 2023-MDC/GM del 22 de diciembre de 2023, aprobó el expediente técnico del presente procedimiento con precios vigentes al 4 de diciembre de 2023; en respuesta a ello, la Entidad señaló que no existe mérito para declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que por error involuntario el operador SEACE publicó un acto resolutivo erróneo, sin tener en cuenta que existe la ResolucióndeGerenciaMunicipalN°060-2024-MDC/GM,emitidaporel despacho de Gerencia Municipal de fecha 21 de agosto del 2024, la misma que actualiza el expediente técnico con precios vigentes al mes de agosto del 2024; sin embargo, en el marco del presente procedimiento, la Entidad señaló lo contrario, puesto que plantea la nulidad de oficio, debido a que el valor referencial se efectuó sin Página 40 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 tomar en cuenta los costos laborales vigentes de la tabla de salarios y beneficios sociales para el régimen de construcción civil vigente al 1 de junio de 2024. Agregó que, el presupuesto fue actualizado el 19 de agosto de 2024,por elmonto totaldeS/874,276.26;enesesentido,setienelalistadeinsumosqueformaparte del expediente técnico que contiene el costo del operario, oficial y peón por el monto de S/ 26.25, S/ 20.65 y S/ 18.69, respectivamente. Precisó que, no existe vicio de nulidad, debido a que el expediente técnico fue actualizado el 21 de agosto de 2024, y el presupuesto de obra fue actualizado a la fecha del 19 de agosto de 2024, efectuando el cálculo de los costos para el operario, oficial y peón en base al régimen de construcción civil vigente, esto es en base a la “Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2022-2023”, toda vez que la Resolución que dispuso la publicación del documento denominado “Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2024 – 2025”, suscrito en trato directo, entre la CAPECO y la FTCCP, que acordó, entre otros, el aumento general sobre el jornal básico diario de los trabajadores en construcción civil a nivel nacional a partir del 1 de junio de 2024, fue publicada el 06 de setiembre de 2024 en el Diario oficial El Peruano. 19. A fin de dilucidar el cuestionamiento planteado, conviene revisar el expediente técnico publicado en el SEACE, el cual fue aprobado con Resolución de Gerencia Municipal 045-2023 -MDC/GM del 22 de diciembre del 2023, actualizado con Resolución de Gerencia Municipal 060-2024 -MDC/GM del 21 de agosto de 2024, conforme se aprecia a continuación, se publican los extremos pertinentes: Página 41 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 (…) Página 42 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 (…) Página 43 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 20. En cuanto al aspecto objeto de análisis, forma parte del expediente técnico publicado en el SEACE el archivo denominado “Insumos Canal Gracias a Dios Tactago” que contiene el documento pdf denominado “Precios y cantidades de recursos requeridos por tipo” que contiene el costo del operario, oficial y peón por el monto de S/ 26.25, S/ 20.65 y S/ 18.69, respectivamente, conforme se aprecia a continuación: Página 44 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 21. De igualforma,seadviertequeelpresupuestofue elaborado el 4dediciembrede 2023, por el monto total de S/ 796,279.26, tal como se aprecia a continuación: 22. Asimismo, de forma adjunta a las bases integradas, se aprecia que obra el documento pdf denominado “Precios y cantidades de recursos requeridos por Página 45 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 3 tipo” y el presupuesto con fecha de elaboración al 19 de agosto de 2024, conforme se aprecia a continuación: 3 Cabe presentar que, si bien el presente documento obra de forma adjunta a las bases integradas, el archivo no puede abrirse; no obstante, tal documento fue presentado por la Entidad con Oficio N° 350-2024- MDC/A, presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal. Página 46 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 23. De la información plasmada, se aprecia que la Entidad elaboró el presupuesto de obra a la fecha del 4 de diciembre de 2023, efectuando el cálculo de los costos para eloperario,oficialypeónenbaseal régimende construcción civilvigentedel 1 de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024, es decir, en base a un régimen vigente a la fecha de la elaboración del presupuesto; asimismo, se aprecia que dicho presupuesto fue actualizado al 19 de agosto de 2024, es decir, cuando aún se encontraba vigente la tabla salarial 2023 – 2024. Del mismo modo, se advierte que el expediente técnico fue actualizado con Resolución de Gerencia Municipal 060-2024 -MDC/GM del 21 de agosto de 2024. 24. En este punto, es preciso señalar que, con la Resolución Ministerial N° 139-2024- TR del 5 de setiembre de 2024, se dispuso la publicación del documento denominado “Convención Colectiva del Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2024-2025”, siendo publicada el 6 de setiembre de 2024 en el Diario oficial El Peruano. Mediante el citado documento, se acordó, entre otros, el aumento general sobre el jornal básico diario de los trabajadores en construcción civil a nivel nacional a partir del 1 de junio de 2024, bajo los siguientes términos: Página 47 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 25. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la Entidad convocó el procedimiento de selección el 10 de setiembre de 2024, es decir, de forma posterior a la fecha de publicación del “Convención Colectiva del Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2024-2025”, para el cálculo del costo para el operario, oficial y peón, situación que fue reconocida por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario. 26. Bajo dicho contexto, corresponde precisar que los numerales 34.1, 34.2 y 34.4 del artículo 34 del Reglamento, con respecto a la elaboración del presupuesto establecen lo siguiente “Artículo 34. Valor referencial 34.1. En el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar el procedimientode selección no puede teneruna antigüedad mayor a los nueve (9)meses, contadosa partir de lafecha de determinación del presupuesto de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo actualizarse antes de la convocatoria. 34.2. El valor referencial se determina conforme a lo siguiente: a) En la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza las indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad. (…) 34.4. El presupuesto de obra o de la consultoría de obra incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto. (…).” (el resaltado es agregado) 27. Asimismo, se tiene que el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo2delaLey,envirtuddelcuallasEntidadesproporcionaninformaciónclara Página 48 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 28. En consecuencia, el artículo 34 del Reglamento establece de forma clara que el presupuesto de obra incluye, entre otros conceptos, todos los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente; asimismo, señala que el valor referencial se actualiza antes de la convocatoria. En ese sentido, en el presente caso, en atención al contenido del expediente técnico y a lo manifestado por la Entidad,la Salaadviertequeexisteunincumplimientoa lo dispuestoenelartículo 34 del Reglamento, dado que el cálculo de los costos del operario, oficial y peón, conceptos que forman parte del presupuesto, fueron efectuados en base a un régimen no vigente. En ese sentido, si bien, a la fecha de actualización del presupuesto (19 de agosto de 2024) la tabla salarial 2024-2025 no se encontraba vigente, lo cierto es que la nueva “Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2024 – 2025”, fue publicada el 6 de setiembre de 2024,esto es, de forma previa a la convocatoria (10 de setiembre de 2024); por lo que correspondía que la Entidad actualice sus costos de forma anterior a la convocatoria del procedimiento de selección. En este punto, cabe precisar que la alegación del Impugnante referida a que se conserve el acto viciado bajo el argumento de que la aprobación del presupuesto y del expediente técnico ocurrió de forma previa a la publicación de la nueva “Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2024 – 2025”, no resulta estimable, pues ello implicaría dejar de aplicar una disposición legal vigente antes de la fecha de convocatoria del procedimiento de selección. 29. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, se advierte que en el presente extremo el expediente técnico que forma parte de las bases incurrió en vicio de nulidad, toda vez que contravino lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, así como lo dispuestoenlaResoluciónMinisterialN°139-2024-TRdel5desetiembrede2024. Página 49 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Sobre el expediente técnico incompleto. 30. Sobre el particular, la Entidad manifestó que, su representada no cumplió con elaborar y publicar el expediente técnico completo, situación que vulneró el principio de transparencia y publicidad establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley, al haberse omitido en el expediente técnico de obra, los siguientes documentos: i) memoria de cálculo y ii) cotización de materiales, equipos e insumos. Con respecto a la “memoria de cálculo”, señaló que “este documento es esencial para detallar los métodos y supuestos utilizados para determinar los costos y las cantidades de materiales necesarios, sin esta memoria, se carece de un fundamento solido que respalde el presupuesto presentado, lo que puede resultar en sobrecosto o en una evaluación errónea de las ofertas”. (sic) Asimismo, con respecto a la “cotización de materiales, equipos e insumos”, manifestó que “la inclusión de cotizaciones permite realizar un análisis de precios unitarios actualizado, garantizando que el presupuesto refleje las condiciones del mercado en el momento de la contratación. Esta información es crítica para asegurar que el valor referencial sea representativo y competitivo, cumpliendo así con el principio de igualdad de trato entre los oferentes”. (sic) Con respecto al impacto en la evaluación de ofertas, su representada señaló que, “lafaltade documentos técnicos compromete laevaluaciónobjetivade lasofertas presentadas: i) Compatibilidad: Sin información técnica completa, es difícil comparar las propuestas de manera justa, lo que puede llevar a decisiones de selección sesgadas; ii) Viabilidad técnica: La ausencia de una memoria de cálculo impide validar la viabilidad técnica de las ofertas, afectando la capacidad técnica de la entidad para asegurar que el proveedor seleccionado tiene la capacidad técnica y económica para cumplir con los requisitos del contrato”. (sic) En atención a lo señalado, precisó que se vulneró el artículo 2 de la Ley. 31. Por suparte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, “lafaltade elaboraciónde esoslamemoriadecálculo,cotizacióndemateriales,equiposeinsumosvagenerar controversias en la ejecución contractual porque no existen esos documentos Página 50 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 técnicos de ingeniería civil que es necesario para ejecutar correctamente la obra”. (sic). Precisó que, sí existe vicio de nulidad, debido a que se vulneró el artículo 2 de la Ley. 32. De otro lado, el Impugnante manifestó que el Reglamento define al expediente técnico de obra como “El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, análisis de precios,calendariodeavancedeobravalorizado,fórmulaspolinómicasy,sielcaso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios”. Precisó que, con fecha 20 de noviembre de 2023, se suscribió el Contrato de Consultoría de Obra Nº 002-2023-MDC/G.M., suscrito entre la Entidad y la empresa FRISCON D’C PERU SAC, por el monto de S/ 38,500.00, para la elaboración del expediente técnico del presente procedimiento de selección, en cuya cláusula segunda se ha establecido que el expediente técnico debe estar desarrollado de acuerdo a los contenidos mínimos de Expediente Técnico del Fondo para Intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales FONDES. Aludió que, la tipología de inversiones en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, vinculada a la Gestión de Riesgos de Desastres para mitigación y capacidad de respuesta - FONDES, exige como parte del contenido mínimo para este tipo de tipología (contenido mínimo de expedientes técnicos – defensa ribereña), entre otros, el estudio de hidrología e hidráulica pluvial. En razón a ello, el Impugnante indicó que, el expediente técnico para este tipo de obra está adaptada a las características particulares de la tipología y al sector financista que en este caso es FONDES (D.S. N° 132-2017-EF), la misma que además se trata de una reparación de una obra existente; sin embargo, dichos estudios, conforme ha sido aprobado por la Comisión Multisectorial del “Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales” – FONDES, ha sido registrado en la plataforma del SEACE de este procedimiento de selección, como se observa a continuación: Página 51 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Manifestó que, “Así se tiene que, en el estudio hidrológico, se ha realizado el cálculo del caudal de diseño, además cabe mencionar que en el expediente técnico subido recientemente a la plataforma del SEACE se encuentra el cálculo del modelamiento y diseño hidráulico, para lo cual se ha utilizado el programa de canalesHECMMS3.3.0.,conelcualsereitera,sehacumplidoconloslineamientos solicitados por el FONDES para este tipo de expedientes técnicos”. (sic) Acotó que, “Es por ese motivo, y como además lo confirmó el asesor legal externo de la entidad, de la revisión de la sección 2 del acápite “Índice del Expediente Técnico de Obra” del formulario electrónico del expediente técnico de obra publicada en el SEACE, se visualiza que en el archivo INDICE CANAL DE RIEGO GRACIAS A DIOS TACTAGO.pdf , en el cual dentro del listado taxativo no se encuentra la MEMORIA DE CALCULO como parte del contenido del expediente técnico de obra, sino el estudio topográfico, mecánica de suelos, estudio hidrológico (modelamiento y diseño hidráulico), conforme la tipología de inversiones en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Página 52 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Gestión de Inversiones, vinculada a la Gestión de Riesgos de Desastres para mitigación y capacidad de respuesta, cuyo financiamiento prevea la Comisión Multisectorial, solicitada y aprobada por el FONDES”. (sic) Expresó que, el numeral 9.1 de la Directiva N° 007-2019- OSCE/CD, establece que “Para la convocatoria de los procedimientos de selección en el SEACE se debe registrar previamente la información requerida en la Consola de Actos Preparatorios (…)”; mientras que, el numeral 9.1.2.1 de la referida Directiva indica la información que debe registrarse en la Consola de Actos Preparatorios, encontrándose en su literal l, el “expediente técnico de obra”; en ese sentido, al no resultar obligatorio que en el SEACE se registre las cotizaciones de los materiales, equipos e insumos para la ejecución de la obra materia de convocatoria, considera que no se ha transgredido lo señalado por el principio de transparencia. 33. En torno a la presente controversia, corresponde señalar que, según el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, el procedimiento de selección tiene como objeto la ejecución de la obra consistente en la reparaciónde canalde riego ytalud/muro de contenciónen el canalde riego Gracias a Dios; es decir, nos encontramos frente a un procedimiento de selección que tiene por objeto la contratación de la ejecución de obra; ese sentido, se advierte que, el expediente técnico de obra forma parte de su requerimiento. 34. Al respecto, el Anexo N° 1 del Reglamento describe al expediente técnico como “el conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto de obra, fecha de determinación del presupuesto de obra, análisis de precios, calendario de avance de obra valorizado, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios”. (el resaltado es agregado) 35. Como se puede apreciar, el Reglamento establece una definición del expediente técnico, detallando cuáles son los documentos que lo conforman; asimismo, deja abierta la posibilidad de que la Entidad pueda incorporar como parte del expediente técnico de obra documentos complementarios a los que se encuentran expresamente listados. Página 53 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 36. Ahora bien, cabe resaltar que el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, con respecto a la elaboración del requerimiento, establece lo siguiente: “(…) Artículo 16. Requerimiento 16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran debenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad. (…)”. [el subrayado es agregado] En concordancia con lo señalado, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, establece lo siguiente: “(…) Artículo 29. Requerimiento 29.1. Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o elexpedientetécnico deobra,queintegranelrequerimiento,contienenladescripciónobjetivayprecisade las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. (…).” [el subrayado es agregado] Nótese que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen de forma clara que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento, el cual comprende el expediente técnico y los requisitos de calificación, en caso se requiera contratar la ejecución de obra, precisando que su elaboración debe ser de forma objetiva y precisa, debiendo formular el requerimientoconsiderandoelcumplimientoyjustificacióndelafinalidadpública de la contratación. Página 54 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 37. Ahora bien, en el presente caso, mediante Informe Técnico Legal N° 61-2024- MDC-ALE, presentado el 28 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad manifestó de forma expresa que no cumplió con elaborar ni publicar, como parte del expediente técnico, la memoria de cálculo y la cotización de materiales, equipos e insumos. Asimismo, cabe reiterar que, mediante el citado informe, la Entidad señaló que la memoria de cálculo “(…) es esencial para detallar los métodos y supuestos utilizados paradeterminarlos costosy lascantidades de materiales necesarios, sin esta memoria, se carece de un fundamento solido que respalde el presupuesto presentado, lo que puede resultar en sobrecosto o en una evaluación errónea de las ofertas”. (sic) De igual forma, con respecto a la cotización de materiales, equipos e insumos, señaló que “la inclusión de cotizaciones permite realizar un análisis de precios unitarios actualizado, garantizando que el presupuesto refleje las condiciones del mercado en el momento de la contratación. Esta información es crítica para asegurar que el valor referencial sea representativo y competitivo, cumpliendo así con el principio de igualdad de trato entre los oferentes”. (sic) 38. Es decir,en el presente caso, para la Entidad,la memoria de cálculo y la cotización de materiales, equipos e insumos son documentos relevantes y, por ende, transcendentes, debido a que contienen información que será utilizada para la determinación de los costos y las cantidades de materiales necesarios, así como, para la evaluación de las ofertas. 39. En este punto, cabe señalar que, el Impugnante manifestó que, el expediente técnico de obra del presente procedimiento de selección cumple con lo establecido con los lineamientos solicitados por FONDES; sin embargo, no se aprecia información alguna que permita considerar quela Entidad no debía incluir como parte del expediente técnico la memoria de cálculo. Asimismo, con respecto a la cotización de materiales, equipos e insumos, el Impugnante reconoce que esta documentación puede ser consignada como parte del expediente técnico de forma facultativa; por lo que, contrariamente asu tesis, Página 55 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 no se tiene información que denote que la Entidad no debía incorporar tales documentos como parte del expediente técnico del procedimiento de selección. 40. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, en el expediente administrativo, no obran elementos suficientes que den cuenta de que, en estricto, la memoria de cálculo y la cotización de materiales, equipos e insumos no deban incluirse como parte del expediente técnico. Por el contrario, en el caso concreto, la Entidad (convocante del procedimiento de selección) ha señalado que su elaboración e inclusión en el expediente técnico resulta necesaria, pues talesdocumentos serán utilizados para la determinación de los costos y las cantidades de materiales necesarios, así como, para la evaluación de las ofertas. 41. Por lo tanto, en el presente caso, este Colegiado concluye que la omisión en la elaboración e incorporación de los citados documentos como parte del expediente técnico contravienen lo establecido en el artículo 16 de la Ley, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento; así como, lo dispuesto por el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley, según el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 42. En atención a lo expuesto, se advierte que en el presente extremo se incurrió en vicio de nulidad, pues el expediente técnico no se encuentra acorde a lo previsto en lanormativa,loque repercute en lavulneración delos artículos2 y16 de la Ley y en el artículo 29 del Reglamento. Sobre la omisión del tributo SENCICO 43. Al respecto, la Entidad señaló que, “(…) en el expediente técnico de obra se ha omitido el Tributo SENCICO, al no considerar este tributo, se subestiman los costos totales de la obra, lo que puede generar problemas financieros durante la ejecución, la omisión de este tributo es considerada una infracción tributaria que puede acarrear sanciones administrativas y económicas, como podemos apreciar en la siguiente tabla”: (sic) Página 56 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Agregó que, al no considerar dicho tributo en el costo total de la obra, el presupuesto será más bajo el costo real de la obra, lo cual puede derivar en desajustes financieros durante la ejecución de la obra, afectando su desarrollo y finalización dentro del plazo previsto. Asimismo, precisó que, “al estar los costos subestimados, podrían generarse problemas de liquidez para cubrir los gastos imprevistos, lo cual pone en riesgo la continuidad de la obra o requeriría ajustes posteriores en el presupuesto, lo que a menudo implica renegociaciones o recursos adicionales”. (sic) Acotó que, “la omisión de este tributo constituye una infracción tributaria. Esto podría derivar en sanciones administrativas y económicas por parte de las autoridades fiscales, lo que incrementaría aún más los costos a nivel financiero y la carga administrativa de la obra”. (sic) Situación que vulneraría lo establecido en el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento de la Ley. 44. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, el expediente técnico de obra omitió presupuestar el tributo SENCICO; por lo tanto, en atención a lo estipulado en la Ley N° 26485, el Tribunal debe declarar nulo el procedimiento de Página 57 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 selecciónretrotrayéndolohastalaetapadeconvocatoriapreviareformulacióndel expediente técnico. Señalóque,el vicio advertidono resulta conservable; sibien,dichotributolo paga el ejecutor de la obra, lo cierto es que la Entidad debe incluirlo en su presupuesto de obra, por cuanto el artículo 34 del Reglamento establece que se debe incluir todos los tributos en el presupuesto de obra; asimismo, se vulnera el Decreto Legislativo N° 147 – Ley del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción. Refirió que, “No es posible conservar el aco viciado, toda vez que las deficiencias advertidas pueden generar incidencias en la fase de ejecución contractual relacionadas con el sustento del pago de las valorizaciones de obra, porque mi representada en calidad de contratista podría no considerar el tributo SENCICO en el concepto de gastos generales, generándose controversias con la Entidad derivada de la falta de inclusión del mencionado tributo en los gastos generales del expediente técnico de la obra”. (sic) Añadióque, loantesdescrito recogeel criterioseñaladoenla ResoluciónN° 1629- 2024-TCE-S6. 45. De otro lado, el Impugnante manifestó que, el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 147 - Leyde Organización yFuncionesdel SENCICO, estableceque laspersonas naturales y jurídicas que desarrollan actividades industriales comprendidas en la Gran División F – Construcción, están obligadas a pagar al SENCICO un aporte equivalente al dos por mil (2/1000), aplicable altotal de susingresosque perciban por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad y otro elemento facturado al cliente, cualquiera sea el sistema de contratación de obras, en ese sentido el pago a SENCICO son tributos que pagan las personas naturales y jurídicas que perciban ingresos por el desarrollo de Actividades de Construcción, señalados en la Sección F (Construcción) de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme CIIU - (IV Revisión). Asimismo, el artículo 29 del mismo cuerpo legal, señala que “Las entidades públicas están obligadas a prestar al SENCICO las facilidades necesarias para el mejor cumplimiento de su misión”. Página 58 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Agregó que, “(…) aunque el aporte al SENCICO es un tributo obligatorio dentro del sector construcción y es común que algunas entidades lo consideren como parte de su presupuesto, no existe una norma específica que obligue a incluir el pago del tributo o el cálculo del aporte a SENCICO en el expediente técnico.Sin embargo, en virtudalartículo29delcuerponormativoinvocadoprecedentemente,esnecesaria lacolaboracióndeotrasEntidadesdelEstado,paralocuallaentidaddeberequerir para efecto del pago a las Empresas Constructoras o proveedores que ejecutan obras para un determinado proyecto y/o forme parte (Forma y Condiciones de Pago) de los requerimientos del área usuaria, la Constancia de No Adeudo que acredite el pagode lacontribuciónalSENCICO,en cumplimientodel artículo21 del D.L 147, máxime si el mismo SENCICO, mediante el Oficio N° 292-2023- VIVIENDA/SENCICO-14.00, le solicitó a un ente estatal su apoyo para dar cumplimientoalaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°008-2021-02.00,através de lacualseestableciólos requisitos paralaemisióndel Certificadode NoAdeudo, como documento que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias de declaración y pago de la contribución al SENCICO, precisando además que “la contribución al SENCICO forma parte del presupuesto de obra o de la consultoría de obra presentado por los contratistas de obra de construcción”. (sic) Precisó que, en el presente caso, el pago de dicho tributo está asegurado, “(…), toda vez que en el numeral 38 de las bases integradas del presente procedimiento de selección, se ha establecido una relación de documentos taxativos que el contratista debe de presentar obligatoriamente para presentar sus valorizaciones depago,enelcual,entreotrosdocumentos,seencuentraelpagodecumplimiento de obligaciones sociales SENCICO, con lo cual ni así el impugnado no quiera considerarlo, tendrá que hacerlo, debido a que sí se encuentra la presentación obligatoria de este tributo dentro de las bases integradas a las cuales nos sometemos tanto los participantes como la entidad”. (sic) Solicitó que se considere lo señalado por la Resolución N° 00642-2024-TCE-S2, respecto al tributo SENCICO. 46. En primer lugar, con respecto al tributo SENCICO, es preciso remitirnos a la normativa aplicable al caso concreto, así, el artículo 21 del de la Ley de Organización y Funciones del Servicio Nacional para la Industria de la Construcción, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 147, en adelante la Ley SENCICO, establece que: Página 59 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 “Las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades industriales comprendidasenlaGranDivisión5delaClasificaciónIndustrialInternacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, están obligadas a pagar al SENCICO un aporte establecido por el Artículo 15 del inciso a) del D.L. Nº 21673 concordante con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 0103- 77-EF de 16 de Agosto de 1977, y Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 034-80- EF, del 22 de Febrero de 1980, aporte equivalente al cinco por mil (50/00), aplicable sobre el total de los ingresos que perciban por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad y cualquier otro elemento facturado al cliente, cualquiera que sea el sistema de contratación de obras. Este aporte tal como lo establece el Artículo 5 del D.S. Nº 0103-77-EF de 16.08.77, será deducible de la renta neta de las empresas constructoras para efectos de impuesto a la renta.” (el subrayado es agregado) 47. Asimismo, el artículo 29 del mismo cuerpo legal, señala que “Las entidades públicas están obligadas a prestar al SENCICO las facilidades necesarias para el mejor cumplimiento de su misión.” 48. En esa línea, en el caso concreto, se debe partir por precisar que si bien, el objeto de contratación consiste en “reparación de canal de riego”, no se cuenta con mayor información sobre si el tributo SENCICO aplica o no en el citado rubro. 49. Sin perjuicio de lo anterior, aun en el supuesto que se determinase que el tributo SENCICO aplica a la obra objeto de contratación, lo cierto es que las personas naturales y jurídicas están obligadas a pagar al SENCICO un aporte, establecido en el artículo 15 del inciso a) del D.L. Nº 21673, Ley Orgánica del Servicio de Capacitación para la Industria de la Construcción, que señala: “Artículo 15.- Constituyen recursos del SENCICO: a. Los aportes de las empresas constructoras de acuerdo a lo que prescribirá el Reglamento respectivo; b. Los aportes nacionales o extranjeros constituidos por donaciones, legados, subvenciones y transferencias que perciba,para cuyoefectose le reconoce lacalidad de entidad perceptora con derecho a generar exoneraciones tributarias. c. Las transferencias del Tesoro Público a través del Ministerio de Vivienda y Construcción”. (el subrayado es agregado) Página 60 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 50. Del mismo modo, el Decreto Supremo Nº 103-77-EF, que aprobó los aportes de las empresas constructoras para el funcionamiento del SENCICO, señaló en su artículo 2 lo siguiente: “Las Empresas Constructoras, aportarán al Servicio Nacional de Capacitación para la IndustriadelaConstrucción(SENCICO),encumplimientodel Artículo15º incisoa)del Decreto Ley Nº21673, el equivalente al5 pormil(5/00) aplicable sobre eltotalde los ingresos que perciban por concepto de materiales, mano de obra, dirección y cualquier otro elemento facturado al cliente”. (el subrayado es agregado) 51. Deigualforma,laLeyNº26485,quemodificaelD.L.Nº786enloreferidoalaporte a favor del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO, establece que, a partir del año 1996, la base imponible es de dos por mil, según se indica: “Artículo 1.- Modifícase los Artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 786, los mismos que quedan redactados con el texto siguiente: "Artículo 1.- El aporte a favor del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), establecido en el Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 147, se aplica sobre la base imponible de acuerdo al siguiente cronograma y porcentajes: Durante el año 1994, cinco por mil Durante el año 1995, cuatro por mil A partir del año 1996, dos por mil”. [énfasis y subrayado agregado] 52. Conforme se aprecia, esta contribución es aplicable sobre el total de los ingresos que perciban las personas que ejecutan la construcción, por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales,dirección técnica, utilidad y cualquier otro elemento facturado al cliente, cualquiera que sea el sistema de contratación de obras. Es decir, la contribución se aplica a la persona natural o jurídica que tiene a cargo el desarrollo de las actividades y no así al contratante, en este caso, será una contribución legal exigible al futuro contratista y no a la Entidad, en su condición deeventualejecutordeobra;además,lacontribuciónesaplicableaunmontoque no es fijo, pues dependerá del monto al que ascienda el total de los ingresos que perciban por concepto de materiales, mano de obra, dirección y cualquier otro elemento facturado al cliente; ello significa que, el monto final de dicha contribución se determinará al concluir la ejecución de la obra. Página 61 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 53. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que el tributo SENCICO es una obligación que corresponde ser asumida directamente por la empresa que desarrolla las actividades previstas. 54. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se aplique el criterio contenido en la Resolución N° 1629-2024-TCE-S6, el cual concluye que el tributo SENCICO debe ser considerado como parte de los gastos generales, en principio, corresponde indicar que, bajo los alcances del artículo 130 del Reglamento , la4 citada resolución no constituye precedente de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la cual el criterio interpretativo de tal resolución no sujeta la presente evaluación. Bajo esa línea, como se ha indicado, de la interpretación conjunta de las normas señaladas, se concluye que el tributo SENCICO es una contribución que se aplica a la persona natural o jurídica que tiene a cargo la ejecución de la obra, no siendo trasladable dicha responsabilidad a la Entidad contratante. En consecuencia, el criterio establecido en la Resolución N° 1629-2024-TCE-S6 no resulta aplicable al presente caso. 55. En ese sentido, no se aprecia que el hecho de no consignar el tributo SENCICO como parte del presupuesto, de corresponder, constituya en sí mismo un vicio de nulidad, pues no se ha vulnerado lo establecido en el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento. Respecto a la duplicidad de partidas sobre la contratación del servicio de topografía. 4 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, conservando su vigencia mientras no sean modificados portoria posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Página 62 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 56. Al respecto, la Entidad manifestó que, el servicio del topógrafo aparece en dos partidas diferentes: ✓ En los gastos generales variables (tabla de gastos generales), donde se incluye al topógrafo como parte del personal profesional y técnico, asignado con un costo mensual de S/ 2,500.00 durante 2 (dos) meses, lo que suma un total de S/ 5,000.00. ✓ En el análisis de precios unitarios para la partida de “Trazo, nivel y replanteopreliminar”,en el cual se incluyeel servicio deltopógrafo y se asigna una cantidad de horas – hombre (hh) a un costo unitario de S/ 26.25 por hora, que se traduce a un subtotal de S/ 2,353.40. Precisóque,“estaduplicidadafectaelpresupuestodemanerasignificativa,yaque se está considerando dos veces el costo del topógrafo para las mismas actividades o funciones. Por un lado, se está contemplando dentro del equipo técnico del proyecto en los gastos generales y, por otro lado, se está asignando específicamente a la partida de trazo y replanteo. El monto total duplicado es de S/ 7,353.40, lo que incluye el costo del topógrafo en los gastos generales y en la partida específica”. (sic) Dicha situación, a su consideración, vulneraría lo establecido en el numeral 34.4 del artículo 34 del Reglamento de la Ley. 57. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, la duplicidad de partidas generaladuplicidaddepago,porloquesidichovicionoessaneado,elcontratista tendría derecho a recibir doble pago por un mismo trabajo, lo que atenta contra el buen uso de los recursos públicos. 58. Deotrolado,el Impugnantemanifestóque, enelnumeral02.01.02de lamemoria descriptiva del presente procedimiento de selección se ha establecido la partida trazo, nivel y replanteo preliminar, la cual comprende la ejecución de trabajos previos al inicio de obra, que involucra trabajos con equipos topográficos de precisión, que incluye la mano de obra. Página 63 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Agregó que, la Entidad no ha fundamentado técnicamente por qué considera que existe duplicidad de partidas, debido a que solo replicó las imágenes de los gastos generalesydel análisisde precios unitarios; en ese sentido, no existe fundamento para la nulidad invocada por la Entidad. 59. Sobre el particular, de la revisión de los gastos generales y del análisis de precios unitarios que forman parte del expediente técnico, con respecto al topógrafo, se aprecia lo siguiente, se grafican los extremos pertinentes: Página 64 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 60. Como se puede apreciar, si bien la partida correspondiente al topógrafo figura en dos extremos del expediente técnico (como parte de los gastos generales y como parte del análisis de precios unitarios), lo cierto es que en el expediente no se cuenta con mayor sustento a efectos de determinar con fehaciencia que efectivamente nos encontramos ante una duplicidad de partidas que pudiese incidir en la fase de ejecución contractual. 61. Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que, en este extremo, se aprecia incongruencia respecto al monto; por cuanto, en los gastos generales se consignó que el monto mensual del topógrafo corresponde a la suma de S/ 2,500.00, mientras que en el análisis de precios unitarios se señala que el costo por hora del topógrafo esde S/ 26.25, lo cual, según la Entidad,asciende a un monto parcial de S/ 2,353.40; situación que deberá ser materia de evaluación por la Entidad con motivo de la reformulación de las bases. Respecto al lugar y dirección exacta para el perfeccionamiento del contrato. 62. Al respecto, la Entidad señaló que, las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras establecen que se debe Página 65 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 precisar el lugar y dirección exacta en el acápite correspondiente al perfeccionamiento del contrato; sin embargo, en el numeral 2.5 (perfeccionamiento del contrato) de las bases integradas, se omitió señalar el lugar y dirección exacta donde debe dirigirse el postor ganador. Dicha situación vulneraría el artículo 47 del Reglamento de laLey,debidoa queno se consideró lo establecido por las bases estándar. 63. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ratificó el vicio advertido por la Entidad. 64. Deotrolado,elImpugnantemanifestóque,enelnumeral2.4“Perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de la sección específica de las bases, la Entidad consignóqueladocumentación requerida seapresentadaenlaMesadePartesde la Municipalidad de Cumba; asimismo, en el numeral 1 del Capítulo III de las citadas bases, se señala que la dirección de la Entidad está ubicada en la “Av. San Pedro Nº 1059, Distrito de Cumba, Provincia de Utcubamba, Departamento de Amazonas”; razón por lacual, el vicio de nulidad advertido por la Entidaddebe ser declarado infundado. 65. Sobre el particular, cabe precisar que, el numeral 2.5 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras, establece que, para el perfeccionamiento del contrato, la Entidad debe indicar lugar y dirección exacta donde debe dirigirse el postor ganador, conforme se aprecia a continuación: Página 66 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 66. Al respecto, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica, la Entidad señaló que el ganador de la buena pro debe apersonarse a la Mesa de Partes de la Entidad a efectos de entregar la documentación requerida para la suscripción del contrato, conforme se aprecia a continuación: Asimismo, en el numeral 1 del requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se detalla la dirección de la Entidad, conforme se aprecia a continuación: 67. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, las bases han regulado de forma expresa el lugar y la dirección a la cual se tiene que apersonar el ganador de la buena pro, siendo este la “Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Cumba”, ubicada en la “Av. San Pedro Nº 1059, Distrito de Cumba, Provincia de Utcubamba, Departamento de Amazonas”; en ese sentido, no se aprecia en qué medida las bases no se ciñen o contravienen a lo establecido en las bases estándar. Página 67 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 68. En ese sentido, este Colegiado no se aprecia que elhecho advertidopor laEntidad en este extremo constituya un vicio de nulidad, pues no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 47 del Reglamento. Respecto a los vicios ocultos. 69. Al respecto, la Entidad manifestó que,en la cláusula décima cuarta de la proforma del contrato consignada en las bases integradas, no se señaló el plazo máximo de responsabilidad del contratista por los vicios ocultos y desde cuándo debía ser computado (a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra). Talsituación,a suentender,vulneraríaelprincipiodetransparencia ylodispuesto por las bases estándar. 70. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, “este también es un vicio de nulidad atenta el artículo 47 del Reglamento (…). En el presente caso, no se usó las bases estándar del OSCE, por lo que debe ordenarse a la Entidad corrija el vicio y vuelva a convocar el procedimiento de selección”. (sic) 71. Por su parte, el Impugnante manifestó que, “(…) si bien en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS de la proforma del contrato de las bases integradas no se ha consignado el plazo máximo de responsabilidad por vicios cultos, sin embargo, en el numeral 43 “responsabilidad del contratista” del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las citadas bases, SÍ se consideró el plazo máximo de responsabilidad por vicios ocultos, la cual es de siete (7) años”. (sic) 72. Sobre el particular, de la revisión de la cláusula décimo cuarta de la proforma del contrato consignadoen lasbases integradas,sibien se apreciaque no se consignó el plazo máximo de responsabilidad del contratista respecto de los vicios ocultos y a partir de cuándo se efectuaría su cómputo; lo cierto es que, como indica el Impugnante, dicha precisión obra en el numeral 43 del requerimiento que se encuentra en el Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, conforme se aprecia a continuación: Página 68 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 73. Enesesentido,elhechodequetalprecisiónnohayasidotrasladadaalaproforma del contrato no contraviene lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, debido aquedichaproformanoeslaversióndefinitivadelcontrato,pueslamismapuede ser materia dereajustesde manerapreviaa su suscripción,oportunidaden la cual se podrá consignar lo referente a la responsabilidad del contratista por vicios ocultos. Respecto al Anexo N° 6. 74. Al respecto, la Entidad señaló que, el presente procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de precios unitarios; sin embargo, en las bases integradas se consignaron formatos del Anexo N° 6 que no corresponden al sistema de contratación a precios unitarios, por lo cual habría vulnerado el principio de transparencia y lo dispuesto por las bases estándar. 75. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, “este también es un vicio de nulidad atenta el artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia del artículo 2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado (…). En el presente caso, no se usó las bases estándar del OSCE, por lo que debe ordenarse a la Entidad corrija el vicio y vuelva a convocar el procedimiento de selección”. (sic) 76. Deotrolado,elImpugnanteseñalóque,“(…)sibienenlasbasesintegradasfueron incorporadoslostres(03)modelosdeAnexoN°6,debemosremitirnosalcontenido íntegro de las bases integradas y de ellas puede advertirse con total claridad y precisión que si se pueden identificar que el sistema de contratación fue a precios Página 69 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 unitarios por lo que correspondía el uso del formato de dicho sistema de contratación”. (sic) En ese sentido, no existe vicio de nulidad, debido a que no se ha trasgredido el principio de transparencia. 77. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que contiene el formato del Anexo N° 6 correspondiente a la contratación de la ejecución de una obra bajo el sistema a precios unitarios, el formato del Anexo N° 6 correspondiente a la contratación de la ejecución de una obra bajo el sistema a suma alzada y el formato del Anexo N° 6 correspondiente a la contrataciónde laejecución de una obra bajo elesquema mixtode sumaalzada y precios unitarios. 78. En esesentido, sibienelpresenteprocedimientode selecciónfueconvocadobajo el sistema de precios unitarios, conforme se detalla en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Especifica de las bases integradas, lo cierto es que el hecho de que tales bases contengan los tres (3) formatos no es una causal de nulidad, debido a que el postor, para formular su oferta, debe usar el formato correspondiente. 79. Por lo tanto, en el presente extremo, contrariamente a lo manifestado por la EntidadyelConsorcioAdjudicatario,yenlíneaconloseñaladoporelImpugnante, este Colegiado no advierte que se haya vulnerado lo establecido en el artículo 47 del Reglamento ni lo previsto por el principio de transparencia. 80. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. Página 70 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 81. Enatenciónalanulidaddeclarada,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobre los puntos controvertidos. 82. Asimismo, corresponde efectuar a la Entidad las siguientes recomendaciones: ✓ El comité de selección, al momento de la convocatoria del procedimiento de selección,deberápublicar en elSEACE la versiónfinal (actualizada) del expediente técnico y del documento que lo aprueba. ✓ El área usuaria deberá elaborar la memoria de cálculo y consignar la cotización de materiales, equipos e insumos, así como cualquier otro documento que resulte esencial para la ejecución de la obra, conforme a su naturaleza, a efectos de incluirlo en el expediente técnico. ✓ La Entidad deberá evaluar si el tributo SENCICO resulta aplicable al objeto de contratación y, de ser el caso, determinar si corresponde que sea considerado como parte del presupuesto. ✓ El área usuaria deberá determinar el monto que corresponda por los servicios del topógrafo, debiendo ubicar tal partida en la sección pertinente del expediente técnico. ✓ Con ocasión de la elaboración de las bases administrativas, el comité deberá consignar lo referente a la responsabilidad por vicios ocultos en la proforma del contrato. ✓ Con ocasión de la elaboración de las bases administrativas, el comité deberá incorporar únicamente el formato del Anexo N° 6 correspondiente a la contratación de la ejecución de una obra bajo el sistema a precios unitarios. 83. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus Página 71 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 84. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon LuisAranaOrellanaylaintervencióndelasVocalesCeciliaBerenisePonceCosmeyLupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDC/CS-1, convocada por la Municipalidad distrital de Cumba, para la “Contratación de ejecución de obra: Reparación de canal de riego y talud/muro de contención; en el(la) canal de riego Gracias a Dios en la localidad Tactago, distrito de Cumba, provinciaUtcubamba,departamentoAmazonas,conCUIN°2600636”,debiéndose retrotraer hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa IPSUM CAJ E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 72 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucionalpara que en méritoa susatribucionesadopte lasaccionesque correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 83. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Merino de la Torre. Arana Orella.a VOTO EN SINGULAR DE LA VOCAL CECILIA BERENISE PONCE COSME La Vocal que suscribe el presente voto singular, si bien se encuentra de acuerdo con la conclusión arribada; discrepa respetuosamente del análisis realizado en los fundamentos 46 al 55 del acápite denominado “Sobre la omisión del tributo SENCICO”, por lo que se estima considerar constancia de ello, en los siguientes términos: Sobre la omisión del tributo SENCICO 1. En atención a lo manifestado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, de la revisión de la documentación que obra en el SEACE, se aprecia que los gastos generales no han considerado el monto correspondiente al aporte a favor del Página 73 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), conforme se aprecia a continuación: 2. En esesentido, seaprecia que, los gastos generales nopresupuestaronelpagodel aporte a favor del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), en contravención de lo establecido en la Ley N° 26485, que modifica el Decreto Legislativo N° 786, en lo referido al aporte a favor del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO. Página 74 de 75 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04456-2024 -TCE-S3 3. Dicha situación contraviene lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, que establece de forma clara que el presupuesto de obra incluye, entre otros conceptos, todos los tributos; así como, lo señalado por el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 4. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, se advierte que en el presente extremo el expediente técnico que forma parte de las bases incurrió en vicio de nulidad, toda vez que contravino lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, así como lo dispuesto por el principio de transparencia. CECILIA BERENISE PONCE COSME VOCAL Página 75 de 75