Documento regulatorio

Resolución N.° 4462-2024 -TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTORES, integrado por las empresas MESCO INGENIEROS E.I.R.L. y RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECU...

Tipo
Resolución
Fecha
10/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), es necesario recordar que la evaluación de la oferta debe realizarse de forma conjunta, a efectos de verificar la trazabilidad de la información que obra en cada uno de los documentos que, en el presente caso, tienen la finalidad de acreditar la experiencia del postor en la especialidad (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10912/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTORES, integrado por las empresas MESCO INGENIEROS E.I.R.L. y RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024-SUNAT/8I1000-1, convocada por Inversión Pública SUNAT, para la contratación de “Ejecución del paquete de obras N° 01 Zona Tumbes, proyecto N° 01 Almacén Quebrada Carpitas, CUI 2481712 y proyecto N° 02 saldo pc Quebrada Carpitas, CUI 2392941”; y, atendiendo a los si...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), es necesario recordar que la evaluación de la oferta debe realizarse de forma conjunta, a efectos de verificar la trazabilidad de la información que obra en cada uno de los documentos que, en el presente caso, tienen la finalidad de acreditar la experiencia del postor en la especialidad (…)”. Lima, 11 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10912/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTORES, integrado por las empresas MESCO INGENIEROS E.I.R.L. y RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024-SUNAT/8I1000-1, convocada por Inversión Pública SUNAT, para la contratación de “Ejecución del paquete de obras N° 01 Zona Tumbes, proyecto N° 01 Almacén Quebrada Carpitas, CUI 2481712 y proyecto N° 02 saldo pc Quebrada Carpitas, CUI 2392941”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El15deagostode2024,InversiónPúblicaSUNAT,enadelantela Entidad,convocó la Licitación Pública N° 3-2024-SUNAT/8I1000-1, para la contratación de “Ejecución del paquete de obras N° 01 Zona Tumbes, proyecto N° 01 Almacén QuebradaCarpitas,CUI2481712yproyectoN°02saldopcQuebradaCarpitas,CUI 2392941”, con un valor referencial ascendente a S/ 53´925,013.20 (cincuenta y tres millones novecientos veinticinco mil trece con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 El 24 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADO CONSORCIO Admitido 100 1 CONSTRUCTORES 52´306,955.61 DESCALIFICADO CONSORCIO PACÍFICO No Admitido -- -- -- -- NORTE CORPORACIÓN SENSUS No Admitido -- -- -- -- SOCIEDAD ANÓNIMA TOQUICONU S.A.C. No Admitido -- -- -- -- Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N°1 subsanado con escritos N° 2 y N° 3, presentados el 11 y 15 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO CONSTRUCTORES, integrado por las empresas MESCO INGENIEROS E.I.R.L. y RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: • Con relación al documento que obra a folio 154 de la oferta de su representada (Certificación de obra, Acta de Certificado N° 50, Trabajos Ejecutados”, su representada señala que, “(…) laobservación del comité que se verifica la terminación de las partidas de la obra acumuladas al 100%, es decir, son partidas culminadas al 100%; y así lo reconoce el Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 propio comité de selección; sin embargo, observa que la fecha de medición y la fecha de elevación no coincide con la fecha de recepción; siendo fechas totalmente irrelevantes ya que una cosa es la fecha de terminación de la obra, que no se ha pedido acreditar en las bases, y otra es la fecha de recepción que sí se pide acreditar, pero únicamente para medir los 10 años de antigüedad de la experiencia”. (sic) • La Certificación de Obra señala que el monto total ejecutado de todas las partidas al 100% asciende a la suma de $258,981,639.74 (pesos argentinos), el cual coincide con el monto contractual. • “Laobservacióndel comité de seleccióncarece desentido,debidoaque, loquepretende,esqueelmontototalejecutadoúnicamenteseconsigne en el Acta de recepción, a pesar que las propias bases integradas definitivas prevén la posibilidad de que los postores presentemos cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente el montototalqueimpidiólaejecucióndelaobra,evidentementeal100%” (sic). • La Opinión N° 185-2017 señala que “(…) cualquier otra documentación, se entiende como tal a toda documentación emitido por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumple con demostrar de manera indubitable aquello que se acredita (…)”(sic). • El Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE señala que “(…) 4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución”. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 • “Es decir, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, no es relevante que la fecha de medición sea coincidente con la fecha de acta de recepción, sino que la obra fue concluida y cuál es el monto que se arroja por esa ejecución al 100%. En el presente caso, si bien el monto total ejecutado no se consigna en el Acta de Recepción, nuestra representada ha presentado en el folio 154 y subsiguientes la Certificación de Obra N° 50, que demuestra la conclusión de la obra al 100% y el monto que implicó la ejecución, no habiéndose evaluado correctamente nuestra experiencia en ese sentido”. • De los folios 155 al 162 de la oferta de su representada, se puede apreciar que las sub partidas (desagregadas) se encuentran ejecutadas al 100%. • “De otro lado, de los folios 163 al 167, que el mismo detalle de partidas y subpartidas, se encuentran desagregados con sus respectivos montos ejecutados, y que, la sumatoria arroja el mismo monto de $ 258,981.74 que el folio 154”. (sic) • El comité de selección señaló que el documento que obra a folio 153 de la oferta de su representada (Dictamen), no refleja el monto que el contratista recibió por parte de la Entidad contratante; sin embargo, su representada precisa que el monto señalado en el citado documento es el monto contractual y el monto ejecutado; es decir, “(…) no es un monto diferente, sino la misma ejecutada del proyecto, el cual ha sido ejecutado bajo una modalidad a suma alzada, sin variaciones adicionales”. • El Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que el comité debe realizar una evaluación integral de la oferta; en ese sentido, en el presente caso, toda la documentación presentada por su representada corresponde al mismo monto ($ 258,981.74). Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 • En ese sentido, dado que la oferta de su representada es válida, corresponde que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro. 3. Con decreto del 17 de octubre de 2024, debidamente notificado el 18 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia; asimismo, se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Consorcio Impugnante. 4. El 23 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N.º 000090- 2024-SUNAT/8E1000, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • El fundamento 20 de la Resolución N.° 1950 -2019 -TCE -S2 del 10 de julio de 2019, así como en reiterada jurisprudencia del TCE, con respecto a las características de la oferta, el Tribunal ha precisado que “Con lo expuesto, es importante precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva,clara,precisay congruente entresí y debe encontrarseconforme con lorequeridoenlas Bases Integradas,afinde queelComitédeSelecciónpueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es funcióndelcomitédeseleccióninterpretarelalcancedeunaoferta,esclarecer Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 ambigüedades,precisarcontradiccionesoimprecisiones,sinoaplicarlasBases Integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información algún”. • La Opinión N.° 144 - 2019/DTN, en la cual la Dirección Técnico Normativa (DTN) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) precisóquelospostoresdebenformularsusofertastomandoencuentatodos los aspectos técnicos y económicos que se establecen en las bases del procedimiento, adjuntando toda la documentación que sea pertinente a fin de sustentar lo ofertado. • El Acuerdo de Sala Plena N.° 002 -2023/TCE establece criterios para la aplicación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras”. • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Impugnantepresentó:i)“Contratodeobrapública –Obradeconstruccióndel Hospital de Cuenca Alta Presidente Néstor Kirchner” del 1 de setiembre de 2011, suscrito entre la Municipalidad de Cañuelas y la UTE 8 en el que indica -en su Cláusula Tercera - el monto de $ 258 981 639,74 pesos argentinos [fs. 146 - 150 de laoferta],ii)Actade recepción definitivadel 29 de noviembrede 2018, emitida el 5 de abril de 2023 [f. 151 de la oferta ], iii) Acta de recepción definitiva del 29 de noviembre de 2018 [f. 152 de la oferta ], iv) Dictamen (sin fecha) indica que se abonará el pago de $ 258 981 639,74 pesos argentinos [f. 153 de la oferta ]; y, v) Certificación de obra, indica fecha de inicio de obra (6.9.2011), fecha de medición (30.12.2016), fecha de elevación (1.1.2017); y el pago de $ 258 981 639,74 pesos argentinos [f. 154 de la oferta ]. • En el Informe N.° 01-2023-CS-LP 03-2024-SUNAT/8I1000, el comité de selección señala que “el Impugnante acredita que el término de la obra con el Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 Acta de recepción definitiva del 29.11.2018 [f. 152 de la oferta], sin embargo, la ejecución de la obra al 100% se intenta demostrar con la Certificación de obra [f. 154 de la oferta], la cual indica fecha de medición (30.12.2016), fecha de elevación (1.1.2017); lo cual no es coherente con el término de la obra, tal como se demuestra en la línea del tiempo elaborada”: • “(…) el Impugnante habría ejecutado el 100% de la obra el 1.1.2017, sin que conste, que el contratante le haya pagado el monto que indican, y posteriormente, la obra habría sido recibida el 29.11.2018”. (sic) • La fecha de culminación de obra acreditada por el postor [f. 152 de la oferta] es relevante, a partir de esta fecha (29 de noviembre de 2018) se determina el monto final la ejecución de la obra; es así que, según lo dispuesto en el punto 7 del numeral II del Análisis del Acuerdo de Sala Plena N.° 002- 2023/TCE, se estableció que lo relevante en cuanto al monto es que la documentación presentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante luego que la obra fue concluida. • “Para considerar valida la experiencia presentada por el Impugnante en cuanto al monto de ejecución, este debió reflejar el pago que recibió con Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 posterioridad a la conclusión de la obra; siendo para el 29.11.2018 (Fecha de finalización formal de la Obra: “Construcción del Hospital de Cuenca Alta presidente Néstor Kirchner”), el Impugnante no evidencia -de manera fehaciente-elpagoquefinalmenterecibióluegoquelaobrafueraconcluida”. (sic) • El Dictamen (sin fecha) indica que se abonará el pago de $ 258 981 639,74 pesos argentinos [f. 153 de la oferta] al Impugnante; sin embargo, este pago debe ser posterior a la culminación de la obra, es decir, después del 29 de noviembre de 2018 [f. 152 de la oferta]. • Laactuacióndelcomitédeselecciónseencuentraenmarcadaenlanormativa de contrataciones del Estado. 5. Mediante decreto del 24 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró el Informe N° 000090-2024-SUNAT/8E1000, Informe Técnico N° 000364-2024-SUNAT/8I1000 y anexo; asimismo, remitió el expediente a laTerceraSaladelTribunalparaqueevalúe lainformaciónqueobraenel mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 25 de octubre de 2024. 6. Con decreto del 28 de octubre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 4 de noviembre de 2024. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito N° 2, presentado el 31 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 9. El 4 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 10. Mediante decreto del 4 de noviembre de 2024,se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024- SUNAT/8I1000-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 53´925,013.20 (cincuenta y tres millones novecientos veinticinco mil trece con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y,como consecuencia, se le otorgue labuenapro asu representada; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó el 27 de setiembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba conun plazode ocho (8)díashábiles 2 para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de octubre de 2024 . Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N°1 subsanado con escritos N° 2 y N° 3, presentados el 11 y 15 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 2 Los días 7 y 8 de octubre de 2024 fuer.n feriados Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorEfraínFernandoAgüeroMoreno,encalidadderepresentante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y la declaración de desierto del procedimiento de selección,de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. iii. Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 18 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de octubre de 2024. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Consorcio Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, otorgarle la buena pro. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de declaratoria de desierto” del 27 de setiembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección declaró la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante bajo los siguientes argumentos, se grafica el extremo pertinente: Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que, de los documentos presentados para acreditar su experiencia derivada del Contrato de Obra Pública suscrita con la Municipalidad de Cañuelas,se advierteque laobrafue concluidael 29denoviembrede2018;no Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 obstante, no se aprecia el monto final pagado con fecha posterior a la ejecución de la obra. 13. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó lo siguiente: • Con relación al documento que obra a folio 154 de la oferta de su representada (Certificación de obra, Acta de Certificado N° 50, Trabajos Ejecutados”, su representada señala que, “(…) laobservación del comité que se verifica la terminación de las partidas de la obra acumuladas al 100%, es decir, son partidas culminadas al 100%; y así lo reconoce el propio comité de selección; sin embargo, observa que la fecha de medición y la fecha de elevación no coincide con la fecha de recepción; siendo fechas totalmente irrelevantes ya que una cosa es la fecha de terminación de la obra, que no se ha pedido acreditar en las bases, y otra es la fecha de recepción que sí se pide acreditar, pero únicamente para medir los 10 años de antigüedad de la experiencia”. (sic) • La Certificación de Obra señala que el monto total ejecutado de todas las partidas al 100% asciende a la suma de $258,981,639.74, el cual coincide con el monto contractual. • “Laobservacióndel comité de seleccióncarece desentido,debidoaque, loquepretende,esqueelmontototalejecutadoúnicamenteseconsigne en el Acta de recepción, a pesar que las propias bases integradas definitivas prevén la posibilidad de que los postores presentemos cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente el monto total que impidió la ejecución de la obra, evidentemente al 100%”. • La Opinión N° 185-2017 señala que “(…) cualquier otra documentación, se entiende como tal a toda documentación emitido por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumple con demostrar de manera indubitable aquello que se acredita (…)”. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 • El Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE señala que “(…) 4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución”. • “Es decir, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, no es relevante que la fecha de medición sea coincidente con la fecha de acta de recepción, sino que la obra fue concluida y cuál es el monto que se arroja por esa ejecución al 100%. En el presente caso, si bien el monto total ejecutado no se consigna en el Acta de Recepción, nuestra representada ha presentado en el folio 154 y subsiguientes la Certificación de Obra N° 50, que demuestra la conclusión de la obra al 100% y el monto que implicó la ejecución, no habiéndose evaluado correctamente nuestra experiencia en ese sentido”. • De los folios 155 al 162 de la oferta de su representada, se puede apreciar que las sub partidas (desagregadas) se encuentran ejecutadas al 100%. • “De otro lado, de los folios 163 al 167, que el mismo detalle de partidas y subpartidas, se encuentran desagregados con sus respectivos montos ejecutados, y que, la sumatoria arroja el mismo monto de $ 258,981.74 que el folio 154”. (sic) • El comité de selección señaló que el documento que obra a folio 153 de la oferta de su representada (Dictamen), no refleja el monto que el contratista recibió por parte de la Entidad contratante; sin embargo, su representada precisa que el monto señalado en el citado documento es el monto contractual y el monto ejecutado; es decir, “(…) no es un Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 monto diferente, sino la misma ejecutada del proyecto, el cual ha sido ejecutado bajo una modalidad a suma alzada, sin variaciones adicionales”. • El Tribunal en reiteradas oportunidades señaló que, el comité debe realizar una evaluación integral de la oferta; en ese sentido, en el presente caso, toda la documentación presentada por su representada corresponde al mismo monto ($ 258,981.74). • En ese sentido, dado que la oferta de su representada es válida, corresponde que se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro. 14. Por su parte, la Entidad señaló lo siguiente: • Elfundamento20delaResoluciónN°1950-2019-TCE-S2del10dejulio de 2019, así como en reiterada jurisprudencia del TCE, con respecto a las características de la oferta, el Tribunal ha precisado que “Con lo expuesto, es importante precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las Bases Integradas, a fin de que el Comité de Selección pueda apreciar el real alcance de la misma y suidoneidadparasatisfacerelrequerimientodelaEntidad.Locontrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las Bases Integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condicionesexpresamentedetalladas,sinposibilidad,comoseindicó,de inferir o interpretar información algún”. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 • La Resolución N° 2251-2024-TCE-S3, que señala “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones ni información ajena a la oferta. Así pues, toda información contenida en la propuesta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al referido colegiado la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborarsilodescritoesconcordanteconlorequeridoporlaEntidad”. • La Opinión N.° 144 - 2019/DTN, en la cual la Dirección Técnico Normativa (DTN) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) precisó que los postores deben formular sus ofertas tomando en cuenta todos los aspectos técnicos y económicos que se establecen en las bases del procedimiento, adjuntando toda la documentación que sea pertinente a fin de sustentar lo ofertado. • El Acuerdo de Sala Plena N.° 002 -2023/TCE establece criterios para la aplicación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras”. • Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Impugnante presentó: i) “Contrato de obra pública – Obra de construcción del Hospital de Cuenca Alta Presidente Néstor Kirchner” del 1de setiembrede2011,suscritoentre laMunicipalidadde Cañuelas y la UTE 8 en el que indica -en su Cláusula Tercera - el monto de $ 258 981 639,74 pesos argentinos [fs. 146 - 150 de la oferta], ii) Acta de recepción definitiva del 29 de noviembre de 2018, emitida el 5 de abril de 2023 [f. 151 de la oferta ], iii) Acta de recepción definitiva del 29 de noviembre de 2018 [f. 152 de la oferta ], iv) Dictamen (sin fecha) indica que se abonará el pago de $ 258 981 639,74 pesosargentinos [f. 153 de la oferta ]; y, v) Certificación de obra, indica fecha de inicio de obra Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 (6.9.2011), fecha de medición (30.12.2016), fecha de elevación (1.1.2017); y el pago de $ 258 981 639,74 pesos argentinos [f. 154 de la oferta ]. • En el Informe N.° 01-2023-CS-LP 03-2024-SUNAT/8I1000, el comité de selección señaló que “el Impugnante acredita que el término de la obra con el Acta de recepción definitiva del 29.11.2018 [f. 152 de la oferta], sin embargo, la ejecución de la obra al 100% se intenta demostrar con la Certificación de obra [f. 154 de la oferta], la cual indica fecha de medición (30.12.2016), fecha de elevación (1.1.2017); lo cual no es coherente con el término de la obra, tal como se demuestra en la línea del tiempo elaborada”: • “(…) el Impugnante habría ejecutado el 100% de la obra el 1.1.2017, sin que conste, que el contratante le haya pagado el monto que indican, y posteriormente, la obra habría sido recibida el 29.11.2018”. (sic) • “La fecha de culminación de obra acreditada por el postor [f. 152 de la oferta ] es relevante , a partir de esta fecha -29.11.2018 - se determina el monto final la ejecución de la obra, es así que, según lo dispuesto en Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 el punto 7 del numeral II del Análisis del Acuerdo de Sala Plena N.° 002 - 2023/TCE se estableció que lo relevante en cuanto al monto es que la documentación presentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante luego que la obra fue concluida”. (sic) • “Para considerar valida la experiencia presentada por el Impugnante en cuantoalmontode ejecución,este debióreflejarelpagoque recibiócon posterioridad a la conclusión de la obra; siendo para el 29.11.2018 (Fecha de finalización formal de la Obra: “Construcción del Hospital de Cuenca Alta presidente Néstor Kirchner”), el Impugnante no evidencia - de manera fehaciente - el pago que finalmente recibió luego que la obra fuera concluida”. (sic) • El Dictamen (sin fecha) indica que se abonará el pago de $ 258 981 639,74 pesos argentinos al Impugnante; sin embargo, este pago debe ser posterior a la culminación de la obra, es decir, después del 29 de noviembre de 2018. • La actuación del comité de selección se encuentra enmarcada en la normativa de contrataciones del Estado. 15. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. En ese sentido, en el literal B del numeral 4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se ha requerido como requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 17. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado un monto equivalente a S/ 53´893,713.97 (cincuenta y tres millones ochocientos noventa y tres mil setecientos trece con 97/100 soles). Para tal fin, se estableció como obras similares a los siguientes: “La construcción y/ocreacióny/onuevay/oreconstruccióny/oremodelacióny/omejoramientoy/o implementación y/o renovación y/o ampliación y/o habilitación y/o rehabilitación y/o acondicionamiento y/o adecuación de Obras y/o Saldos de Obra y/o Recuperación, Restitución y/o Instalación y/o sustitución 45 de edificaciones públicas y/o privadas de: Infraestructura de Almacenes, Infraestructura Aeroportuaria, Infraestructura portuaria, Infraestructura de Centros Empresariales, Infraestructura de Edificios de Oficinas, Infraestructura de Salud (Hospitales, Clínicas), Infraestructura industrial, Infraestructura de Naves Industriales”. Otro de los requisitos para que las contrataciones presentadas se consideren en el cálculo de la experiencia del postor, estaba referido a que no tengan una Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 antigüedadmayoradiez(10)añosanterioresalafechadepresentacióndeofertas (24 de setiembre de 2024), por lo que solo serían consideradas aquellas experiencias del 24 de setiembre de 2014 en adelante. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida,asícomoelmontototalqueimplicósuejecución;correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 18. Teniendo en cuenta dichas condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor, corresponde efectuar un análisis de la contratación del Consorcio Impugnante que ha sido objeto de cuestionamiento por parte el comité de selección. 19. Al respecto, a fin de acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, el Consorcio Impugnante presentó en su oferta una única experiencia derivada del “Contrato de Obra Pública”; asimismo, a fin de acreditar la experiencia derivada del citado contrato, aquél presentó los siguientes documentos: ✓ Certificado literal de Registro de Personas Jurídicas del 26 de diciembre de 2023,a fin de sustentar el vínculo entre la empresa matriz: RIVA SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA (Buenos Aires - Argentina) y la sucursal peruana: RIVA SOCIEDAD ANÓNIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERÚ (actual integrante del Impugnante) (folios 121 al 143 de la oferta). Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 ✓ ImpresióndelaconsultaenlapáginawebdelaSBS,sobreeltipodecambio al 1 de setiembre de 2011 (folios 144 de la oferta). ✓ Contrato de obra pública del 1 de setiembre de 2011, suscrito entre la Municipalidad de Cañuelas y el Consorcio LA UTE (conformado por las empresas RIVA S.A.I.I.C.F. y A y TECMA S.A.) y anexo de la cláusula tercera, por el monto de $ 258,981,639.74 pesos argentinos (folio 146 al 150 de la oferta). ✓ Acta de recepción definitiva y dictamen (folios 152 al 153 de la oferta). ✓ Certificación deobra,portrabajosejecutados almes dediciembre de 2016 (folios 154 de la oferta). ✓ Acta de medición de Certificado N° 50 (folios 155 al 167 de la oferta). ✓ Apostilla y legalizaciones del contrato de obra pública (folios 168 de la oferta). ✓ Acuerdo de unión transitoria de empresas y rectificaciones (folios 169 al 196 de la oferta). Sobre el particular, cabe precisar que, con la citada documentación, el Consorcio Impugnante, según su Anexo N° 10, acredita una experiencia por el monto de S/ 117´903,722.33 (al tipo de cambio 0.65037) , ello debido a que la empresa RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU (integrante del Consorcio Impugnante) tuvo una participación del 70% en el consorcio LA UTE. 20. Sin embargo, el comité de selección no validó dicha experiencia, pues señala que, de la documentación presentada se advierte que la obra concluyó el 29 de 3 Tipodecambioal1desetiembrede2011,conformealaimpresióndelaconsultaenlapáginaweb de la SBS. Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 noviembre de 2018; sin embargo, posterior a dicha fecha no existe información alguna sobre el pago del monto final por la ejecución de la obra. 21. Sobre el particular, de la revisión del Contrato de Obra Pública del 1 de setiembre de 2011, se aprecia que el monto de ejecución contractual es de $ 258,981,639.74 pesos argentinos, se grafica el primer y segundo folio del citado contrato para una mejor apreciación: Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 22. De otro lado, obra en la oferta el documento denominado “Certificado de Obra – Acta de Certificado N° 50”, mediante el cual las partes (Municipalidad de Cañuela y el Consorcio LA UTE) dejan constancia sobre la ejecución de los trabajos realizados por el contratista y que este asciende al monto contractual de $ 258´981,639.74 pesos argentinos; conforme se aprecia a continuación: Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 23. Asimismo,obraenlaoferta el“ActadeMediciónCertificadoN°50”del1de enero de2017,enelcualseseñaladeformadetalladaloscomponentesy/opartidasque comprendieron la ejecución de la obra, los cuales se encuentran de forma resumida en el “Certificado de Obra – Acta de Certificado N° 50”; asimismo, se aprecia que dejan constancia que tales componentes fueron ejecutados al 100% y que el monto de ejecución asciende a la suma de $ 258´981,639.74 pesos argentinos. Para una mejor apreciación, se grafica el primer y último folio del citado documento: Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 24. De igual forma, obra en la oferta el “Acta de Recepción Definitiva” del 29 de noviembre de 2018, las partes (Municipalidad de Cañuela y el Consorcio LA UTE) refrendan la obra y dan formalmente la finalización de los trabajos de la obra objeto de contratación, conforme se aprecia a continuación: Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 25. Hasta este punto, de la lectura conjunta del Contrato de Obra Pública del 1 de setiembrede2011,del“CertificadodeObra–ActadeCertificadoN°50”,del“Acta de Medición Certificado N° 50” del 1 de enero de 2017 y del “Acta de Recepción Definitiva” del 29 de noviembre de 2018, se advierte que la obra fue concluida, que la ejecución de todos sus componentes y/o partidas fueron ejecutados al 100%, y que la ejecución contractual asciende a la suma de $ 258´981,639.74 pesos argentinos. 26. No obstante, conforme se ha señalado en los numerales anteriores, el comité de selección manifestó que dicha experiencia no sería válida debido a que “(…), la documentación adjunta para el sustento acredita que la obra fue concluida el día 29.11.2018,pero no el monto total luego que la obra fue concluida”; es decir, para el comité de selección, el Consorcio Impugnante debió adjuntar en su oferta un documento con fecha posterior al 29 de noviembre de 2018, en el que se señale el monto total de la ejecución. 27. Sobre el particular, es necesario recordar que la evaluación de la oferta debe realizarse de forma conjunta, a efectos de verificar la trazabilidad de la información que obra en cada uno de los documentos que, en el presente caso, tienen la finalidad de acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 28. En razón de ello, corresponde señalar que, obra en la oferta el documento denominado “Dictamen”, mediante el cual la Municipalidad de Cañuelas manifestó que forma expresa que “(…) no abonará suma alguna que exceda la de pesos doscientos cincuenta y ocho millones novecientos ochenta y un mil seiscientos treinta y nueve con setenta y cuatro centavos ($258´981,639.74); provenientes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (…)”, conforme se aprecia a continuación: Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 29. Como se puede apreciar, más allá de que el citado documento no contiene fecha deemisión,desuliteralidad,seapreciaquelaMunicipalidadde Cañuelas(entidad contratante) señaló de forma expresa que por la ejecución de la obra únicamente abonará la suma de $258´981,639.74 pesos argentinos, precisando que no abonará suma alguna que exceda dicho monto, lo que acredita que el monto de facturaciónpor laejecución totaldela obraderivada del Contrato de ObraPública del 1 de setiembre de 2011, es la suma de $258´981,639.74 pesos argentinos. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 En ese sentido, se advierte que la obra ha sido refrendada y formalmente finalizada con “Acta de Recepción Definitiva” del 29 de noviembre de 2018 (sobre la cual no resulta exigible la inclusión del monto ejecutado), por lo que no es necesario que obre en la oferta documento alguno de fecha posterior a la citada acta en que se dé cuenta del monto ejecutado, debido a que, mediante el citado Dictamen, la Municipalidad de Cañuelas señaló de forma expresaque únicamente se abonaría la suma de $258´981,639.74 pesos argentinos, siendo este el monto pagado. Aunado a ello, se tiene que en el “Certificado de Obra – Acta de Certificado N° 50” y en el “Acta de Medición Certificado N° 50” del 1 de enero de 2017, se da cuenta quetodoslostrabajosfueronejecutadosal100%porelcontratista,yqueelmonto ejecutado es por la suma de $258´981,639.74 pesos argentinos. En ese sentido, se aprecia que lo señalado por el comité de selección carece de sustento. 30. De otro lado, el comité de selección manifestó que su actuación se encuentra enmarcada en lo dispuesto por la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2, la cual señala que “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las Bases Integradas, a fin que el Comité de Selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aún considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las Bases Integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado (…)”. 31. Sobre el particular, en principio, corresponde precisar que, bajo los alcances del artículo 130 del Reglamento , la citada resolución no constituye precedente de 4 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la que el criterio interpretativo de tal resolución no sujeta la evaluación de esta Sala. Sinperjuiciodeello,delalecturadelaResoluciónN°1950-2019-TCE-S2,seaprecia que en dicha oportunidad la Segunda Sala emitió pronunciamiento sobre la supuesta contradicción entre el Anexo N° 12 y la folletería presentada por el Impugnante a efectos de acreditar la metodología y el rendimiento del equipo en cesión de uso. En ese sentido, se advierte que el citado pronunciamiento versa sobre un asunto distinto al que nos avoca, debido a que, en el presente caso no existe falta de claridad o incongruencia alguna entre los documentos que fueron presentados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Por lo tanto, el criterio señalado en la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2 no resulta aplicable. 32. De otro lado, ante esta instancia que, la Entidad manifestó que, la Resolución N° 2251-2024-TCE-S3, que señala “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertasclarasycongruentes,demodotalqueelcomitédeselecciónpuedaadvertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones ni información ajena a la oferta. Así pues, toda información contenida en la propuesta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al referido colegiado la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad”. 33. Al respecto, cabe reiterar que, bajo los alcances del artículo 130 del Reglamento ,5 la citada resolución no constituye precedente de observancia obligatoria para el El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal.ndo su vigencia mientras no sean modificados por 5 Artículo 130. Precedentes de observancia obligatoria normas establecidas en la Ley y el Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 Tribunal, razón por la que el criterio interpretativo de tal resolución no sujeta la evaluación de realice este Colegiado. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que, en dicha oportunidad, mediante la Resolución N° 2251-2024-TCE-S3, la Tercera Sala emitió pronunciamiento sobre la acreditación del equipamiento estratégico, llegando a la conclusión de que “se evidencia que el Impugnante no contempló en los documentos presentados como parte de su oferta para sustentar el equipamiento estratégico, el antivirus requerido en las bases integradas”. En ese sentido, se advierte que el citado pronunciamiento versa sobre un asunto distinto al que nos avoca, debido a que, como se ha indicado, en el presente caso, no existe falta de claridad o incongruencia alguna entre los documentos que fueron presentados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”¸ así como, tampoco se ha omitido presentar los documentos correspondientes para la acreditación del citado requisito de calificación. 34. Asimismo, ante esta instancia, la Entidad manifestó que, en el Informe N.° 01- 2023-CS-LP 03-2024-SUNAT/8I1000, el comité de selección señaló que “el Impugnante acredita que el término de la obra con el Acta de recepción definitiva del 29.11.2018 [f. 152 de la oferta], sin embargo, la ejecución de la obra al 100% se intentademostrarconlaCertificaciónde obra[f.154de laoferta], lacualindica fecha de medición (30.12.2016), fecha de elevación (1.1.2017); lo cual no es coherente con el término de la obra (…). Que, “(…) el Impugnante habría ejecutado el 100% de la obra el 1.1.2017, sin que conste, que elcontratante lehayapagadoel montoque indican,y posteriormente, la obra habría sido recibida el 29.11.2018”. (sic) al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Los precedentes de observancia obligatoria posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal.ndo su vigencia mientras no sean modificados por 6 Integrada por los Vocales Jorge Herrera Guerra, Paola Saavedra Alburqueque y Héctor.Marín Inga Huamán Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 Que,“Lafechadeculminacióndeobraacreditadaporelpostor[f.152delaoferta] es relevante , a partir de esta fecha -29.11.2018 - se determina el monto final la ejecución de la obra, es así que, según lo dispuesto en el punto 7 del numeral II del AnálisisdelAcuerdodeSalaPlenaN.°002 -2023/TCEseestablecióquelorelevante en cuanto al monto es que la documentación presentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante luego que la obra fue concluida”. (sic) Que, “Para considerar valida la experiencia presentada por el Impugnante en cuanto al monto de ejecución, este debió reflejar el pago que recibió con posterioridad a la conclusión de la obra; siendo para el 29.11.2018 (Fecha de finalización formal de la Obra: “Construcción del Hospital de Cuenca Alta presidente Néstor Kirchner”), el Impugnante no evidencia -de manera fehaciente - el pago que finalmente recibió luego que la obra fuera concluida”. (sic). 35. Sobreelparticular,corresponde señalarque,elnumeralcuatro(4)del Acuerdode Sala Plena N° 002-2023/TCE - Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la aplicación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, establece lo siguiente: “(…) 4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en eldocumentoque seadjunteal contrato;es decir,en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otrosimilar,siemprequeevidenciequelaobrafueconcluida yqueelmonto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…).” (el resaltado es agregado) 36. Nótese que, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece de forma expresa cuáles son los requisitos que se deben tener en cuenta a efectos de determinar el monto que será valorado para calcular la facturación del postor, siendo estos los siguientes: ✓ Primer requisito: el monto valorado es la suma plasmada en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar. ✓ Segundo requisito: se debe evidenciar que la obra fue concluida. ✓ Tercer requisito: el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 37. En elpresentecaso,conrespectoalprimerrequisito,obracomopartede laoferta el “Certificado de Obra – Acta de Certificado N° 50”, el “Acta de Medición Certificado N° 50” del 1 de enero de 2017 y el Dictamen, documentos que fueron presentados de forma adjunta al Contrato de Obra Pública del 1 de setiembre de 2011, en el cual se señala de forma expresa que el monto ejecutado es de $258´981,639.74 pesos argentinos. Conrespectoalsegundorequisito,seapreciaqueen el“CertificadodeObra–Acta de Certificado N° 50” y el “Acta de Medición Certificado N° 50” del 1 de enero de 2017 se deja constancia que todas las partidas y/o componentes que comprendieron la obra fueron ejecutadas al 100%, por la suma total de $258´981,639.74 pesos argentinos; asimismo, mediante el “Acta de Recepción Definitiva” del 29 de noviembre de 2018, la obra fue refrendada y formalmente finalizada. En ese sentido, se tiene acreditado que la obra fue concluida. Finalmente,conrespectoaltercerrequisito,delalecturaconjuntadel “Certificado de Obra – Acta de Certificado N° 50”, del “Acta de Medición Certificado N° 50” del 1 de enero de 2017 y del “Dictamen”, se aprecia que el monto que implicó la ejecución es de $258´981,639.74 pesos argentinos, siendo este el monto del contrato. 38. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por la Entidad, se advierte que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante acreditan lo solicitado por el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, por lo que, el monto sobre el cual se debe efectuar la valoración para determinar la acreditación de la experiencia solicitada es de $258´981,639.74 pesos argentinos. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 De igual forma, corresponde señalar que, los argumentos que se encuentran vertidos en el apartado correspondiente al análisis del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE,sonargumentosquesustentanlaconclusiónalacualllegaelcitado acuerdo, por lo que, tales argumentos no se constituyen en el acuerdo como tal; en ese sentido, la Entidad a efectos de determinar si los documentos presentados por el Consorcio Impugnante acreditan la experiencia del postor conforme a lo señalado en el acuerdo de sala plena, debió seguir los criterios consignados en el extremo denominado “III Acuerdo”. 39. Asimismo, cabe recalcar que el hecho que el Consorcio Impugnante no haya presentado un documento con fecha posterior a la culminación formal de la obra (29denoviembrede2018),noenervaqueladocumentaciónqueobraenlaoferta permite determinar de manera fehaciente que el monto que implicó la ejecución de la obra es de $258´981,639.74, pues, cabe recalcar que, mediante el documento denominado “Dictamen”, la Municipalidad de Cañuelas señaló de forma expresa que por la ejecución de la obra únicamente abonaría la suma de $258´981,639.74 pesos argentinos, precisando que no abonaría suma alguna que exceda dicho monto. Por tal motivo, se acredita que la suma abonada por la citada Institución, por la ejecución total de la obra derivada del Contrato de Obra Pública del 1 de setiembre de 2011, es la suma de $258´981,639.74 pesos argentinos, monto que equivale al importe de S/ 168,433,889.04 (ciento sesenta y ocho millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve con 04/100 soles), considerando el tipo de cambio al 1 de setiembre de 2011, esto es, 0.650370. 40. En ese sentido, se advierte que los argumentosvertidospor la Entidadno resultan amparables. 41. En consecuencia, se tiene que la única experiencia presentada por el Consorcio Impugnante en su oferta, por el monto total de S/ 117´903,722.33 (70% del total, por la participación del consorciado RIVA en la UTE), supera laexperienciamínima solicitada (S/ 53´893,713.97), por lo que dicho postor acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 En este punto, es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados. 42. Por tanto, en esta instancia administrativa, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección, debiéndosele tener por calificada y, por su efecto, se revoca la declaratoria de desierto. 43. Ahorabien,conforme a los resultadosde la evaluación efectuada por el comité de selección, “Acta de declaratoria de desierto” del 27 de setiembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, el Consorcio Impugnante obtuvo el primer lugar en orden de prelación, según se aprecia a continuación: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO CONSTRUCTORES Admitido 52´306,955.61 100 1 DESCALIFICADO CONSORCIO PACÍFICO NORTE No Admitido CORPORACIÓN SENSUS No Admitido SOCIEDAD ANÓNIMA TOQUICONU S.A.C. No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 44. En ese sentido, considerando que, conforme al análisis efectuado, se revocaron las decisiones del comité de selección y considerando que la oferta económica es inferior al valor referencial, corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 45. Cabe precisar que el “Acta de declaratoria de desierto” del 27 de setiembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 46. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 47. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia BerenisePonce Cosmeyla intervencióndelosVocales MarlonLuisAranaOrellanayRoy Nick Álvarez Chuquillanqui, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo segúnRoldeTurnosdeVocalesvigente,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTORES, integrado por las empresas MESCO INGENIEROS E.I.R.L. y RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU, en el marco de la Licitación Pública N° 3- 2024-SUNAT/8I1000-1, para la contratación de “Ejecución del paquete de obras N° 01 Zona Tumbes, proyecto N° 01 Almacén Quebrada Carpitas, CUI 2481712 y Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 proyecto N° 02 saldo pc Quebrada Carpitas, CUI 2392941”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO CONSTRUCTORES, integrado por las empresas MESCO INGENIEROS E.I.R.L. y RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU, en la Licitación Pública N° 3-2024- SUNAT/8I1000-1; la misma que debe tenerse por calificada. 1.2 Revocar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 3-2024- SUNAT/8I1000-1. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 3-2024-SUNAT/8I1000-1 al CONSORCIO CONSTRUCTORES, integrado por las empresas MESCO INGENIEROS E.I.R.L. y RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CONSTRUCTORES, integrado por las empresas MESCO INGENIEROS E.I.R.L. y RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimient. de selección Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04462-2024 -TCE-S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Álvarez Chuquillanqui. Arana Orella.a Página 44 de 44