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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) el beneficio o ventaja se concretó en el presente caso; en ese sentido, la inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta.. Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 8 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5188/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas GEOVIAL SAC, INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU y GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L., integrantes del CONSORCIO FÉNIX, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para la suscripción del contrato y en etapa de ejecución contractual, supuesto documento con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 3-2024-MIDAGRI- DVDAFIR-PEBPT-DE, convocada por el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT; y, atendiendo a los siguientes: ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) el beneficio o ventaja se concretó en el presente caso; en ese sentido, la inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta.. Lima, 8 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 8 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5188/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas GEOVIAL SAC, INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU y GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L., integrantes del CONSORCIO FÉNIX, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para la suscripción del contrato y en etapa de ejecución contractual, supuesto documento con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 3-2024-MIDAGRI- DVDAFIR-PEBPT-DE, convocada por el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de marzo de 2024, el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT, en adelante la Entidad, registró la Contratación Directa N° 3-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE, para la ejecución del saldo de obra:“Rehabilitacióndel serviciode aguaparariegodel canalLaPeña,distritos de Corrales, La Cruz, San Jacinto, provincia de Tumbes y departamento de Tumbes”, con un valor referencial de S/ 25,625,820.77 (veinticinco millones seiscientos veinticinco mil ochocientos veinte con 77/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante elTUO dela Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 El 25 de marzo de 2024 se registró la presentación de ofertas, y en la misma fecha se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO FÉNIX, integrado por las empresas GEOVIAL SAC, INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU y GRUPO INVERSIONISTA BOYERS.R.L., en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta equivalente al valor referencial. El 2 de abril de 2024, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE , en adelante el Contrato. 2. MedianteOficioN°0582-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-OA presentadoel23de mayo de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, indicando lo siguiente: • Con Carta N° 020-CONSORCIO FENIX-PMBS/RC del 15 de abril de 2024, el Consorcio remitió copia simple de la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 4410094413.00 del 5 de abril de 2024 a favor de la Entidad por el monto de S/ 1,026,237.48. • Con Informe N° 0090/2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-OA-OEC del 19 de abril de 2024, el responsable del Grupo Funcional de Abastecimiento informa a la Oficina de Administración que la referida carta fianza fue emitida por BANBIF y que el monto no corresponde al 10% del monto total del Contrato, debiendo ser el correcto el monto de S/ 2,562,582.077. • Con Informe N° 041-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-OA del 19 de abril de 2024, la Oficina de Administración recomienda a la Dirección Ejecutiva de la Entidad notificar al representante legal del Consorcio el incumplimiento advertido otorgándole un plazo de quince (15) días para subsanar dicho error, caso contrario, deberá procederse a la resolución del Contrato. 1 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo.o. Página 2 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 • “Mediante Carpeta Fiscal N° 3506014501-2024-61 del 26 de abril de 2024, la fiscalía provincial en Delitos de Corrupción de Tumbes del Ministerio Público, el que contiene la investigación contra Manuel Rolando Gonzaga Cobeñasyotros,porlapresuntacomisióndedelitoContralaAdministración Pública en agravio del Estado.” • Mediante Resolución Directoral N° 0074/2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT- DE del 15 de mayo de 2024 se dispuso declarar la nulidad del Contrato, al haberse presentado documentación inexacta (constancia de trabajo, declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico y copia de la carta fianza presentada inicialmente). • “Con correo electrónico del 16 de mayo de 2024, remitido por BANBIF (servicio al cliente), en el cual remiten carta S/N de la misma fecha, en atención al correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2024, en el cual la Oficina de Administración del PEBPT solicitó la veracidad y/o falsedad y/o adulteración y/o inexactitud de las cartas fianzas con N° 4410094413.00; en ese sentido, dicha entidad bancaria se ha pronunciado por la autenticidad de la carta fianza N° 4410094413.00 por el importe de S/ 1,282,796.85 del 30 de diciembre de 2024 a favor de la Entidad.” Asimismo, adjuntó el Informe N° 117/2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-AO- OEC del 14 de mayo de 2024 , en el cual indicó lo siguiente: • Carta N° 01/2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-AO de 3 de mayo de 2024, mediante la cual la Entidad solicita al CONSORCIO MARANATHA, informe sobre la veracidad de la constancia y contrato del ing. Mecánico electricista Francisco Martín Mendoza Saldarriaga. A través, la Carta N° 3/2024-CONS.MARANATHA-ING.JDR de 7 de mayo de 2024, mediante la cual el CONSORCIO MARANATHA atiende el pedido de la Entidad y señaló que el señor Francisco Martín Mendoza Saldarriaga se desempeñó en la mencionada obra como profesional en el cargo de 3 Obrante a folio 82 del expediente administrativo. Página 3 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Supervisor de obra (componente Electromecánica), lo que evidencia que el documento es inexacto. • Carta N° 02/2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-AO de 6 de mayo de 2024, mediante la cual la Entidad solicita a la empresa CONPROVI SRL., informe sobre la veracidad del certificado de trabajo del señor Erick Jeampier Coba Urcia. Mediante Carta N° 40-2024/CONPROVI S.R.L.-T del 7 de mayo de 2024, mediante la cual la empresa CONPROVI señala que señor Erick Jeampier Coba Urcia, se ha desempeñado en el cargo de Especialista en Medio Ambiente, laborando desde el 7 de junio de 2023 hasta el 25 de setiembre de 2023, lo que evidencia que el certificado en consulta tiene adulteración en el plazo de servicio. 3. Condecretodel3dejuliode2024,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionadorcontralos integrantesdelConsorcio,porsupresuntaresponsabilidad al haber presentado, para la suscripción del contrato y en etapa de ejecución contractual, supuesto documento con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: ➢ Presuntos documentos con información inexacta presentados para la suscripción del contrato i. Constancia de julio de 2014 emitida por el CONSORCIO MARANATHA, a favor del señor Francisco Martín Mendoza Saldarriaga, por haberse desempeñado como miembro del equipo técnico en el cargo de supervisor de obra (Componente electromecánico). ii. Contrato de locación de servicios para supervisor de obra de 30.05.2023, suscrito entre el CONSORCIO MARANATHA y el señor FRANCISCO MARTÍN MENDOZA SALDARRIAGA. iii. Certificado de trabajo de 29.09.2023 emitido por la empresa Página 4 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 CONPROVI SRL, a favor del señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia por haberse desempeñado como Especialista ambiental y responsable del área de SST. ➢ Presuntos documentos con información inexacta presentados durante la ejecución contractual iv. Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 4410094413.00 de 5 de abril 4 de 2024 , por el monto ascendente a S/ 1 026 237.48, presuntamente emitida por el BANBIF en favor del PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 10 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 18 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: • El 20 de marzo de 2024 se suscribió la Promesa Formal de Consorcio, en la cual su representada aportará la “experiencia en la especialidad de su matrizsiendoúnicaresponsableporlaexperienciaaportada,asícomotoda laveracidaddedocumentaciónconsignadaparadichofin,relacionadaasu matriz”. Además, se precisa que será responsable únicamente de la ejecución, montaje, desmontaje, pruebas y puesta en marcha de las obras mecánicas y eléctricas, señaladas en el ítem N° 5 de los Términos de 4Cabe indicar que si bien en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se consignó como la fecha de la carta fianza el 05.05.2024, la fecha correcta es 05.04.2024, lo que constituye un error material que, en el presente caso, no genera impacto alguno, como se advierte en el análisis de la presente Resolución. Página 5 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Referencia, referido a las obras electromecánicas en la misma Bocatoma. • El 23 de marzo de 2024, sus consorciados suscribieron el Contrato de Consorcio, en cuya Cláusula Décimo Novena se reitera que la empresa “será responsable únicamente de la ejecución, montaje, desmontaje, pruebas y puesta enmarcha de las obras mecánicas y eléctricas, señaladas en el ítem N° 5 – OBRASELECTROMECÁNICAS EN VOCATOMA de los ‘TÉRMINOS DE REFERENCIA’ de la obra”. Además, en la Cláusula Décimo Octava se estableció que las tresempresas conocían de la obligación de presentar una garantía de fiel cumplimiento a la Entidad equivalente al 10% del monto del Contrato (es decir, por la suma de S/2,562,582,08), la misma que debía ser asumida por las tres empresas en proporción a sus porcentajes de participación. Sin perjuicio de ello, se precisó también que se requería de la emisión de Cartas Fianza independientes. • Conforme al acuerdo recogido tanto en la promesa de consorcio como en el contrato de Consorcio, correspondía a su representada la presentación de una Carta Fianza por el 40% del monto requerido por concepto de Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, equivalente a la suma de S/ 1,025,032,83. Por ello, solicitó la emisión de una Carta Fianza al BANBIF, entidad bancaria que emitió con fecha 5 de abril de 2024 la Carta Fianza N° 4410094413.00, por la suma de S/ 1,026,237,48 (el monto es ligeramente mayor al previsto, por cuestiones del tipo de cambio Euro- Sol), cuya copia fuepresentada a la Entidad mediante Carta N° 020- CONSORCIO FENIX-PMBS/R.C. con fecha 15 de abril de 2024. Presentó solo una copia ante la Entidad, debido a que ninguna de las dos empresas peruanas con las que formó el Consorcio había logrado obtenerlas cartas fianza a que se comprometieron. Por tanto, el Consorcio nopodríadarcumplimientoasuobligacióndeconstituirlaGarantíadeFiel Cumplimiento por el 10% del monto del Contrato, pese a que sí había obtenido la Carta Fianza correspondiente por el porcentaje a que se comprometió. Página 6 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 • El 22 de abril de 2024, mediante Carta Notarial N° 004-2024- MIDAGRI- DVDAFIR-PEBPT-DE, se indicó que no cumplió con presentar la Garantía de Fiel Cumplimiento requerida y se nos otorga un plazo de 15 días calendario para subsanar este incumplimiento, bajo apercibimientode resolver el contrato. Este plazo vencía el 14 de mayo de 2024. • El 7 de mayo de 2024, el Consorcio presentó, mediante Carta N° 036- CONSORCIO FENIX-PMBS/R.C, los siguientes documentos: − Carta Fianza Nº 4410094413.00 de 5 de mayo de 2024 (página 112 del archivo PDF), por la suma de S/ 1 282 796,85, emitida por el BANBIF favor de PEBPT y a solicitud del Consorcio. − Carta Fianza Nº 224300955 (Anexo 11) de 5 de mayo de 2024, por la sumade S/ 1 281 291,04, emitida por INSUR favor de PEBPT y a solicitud del Consorcio. • El 8 de mayo de 2024, se notificó al Consorcio la Carta Notarial N° 005- 2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE, mediante la cual se advierte de posibles vicios de nulidad del Contrato y, dando cuenta de que se habría presentado documentación falsa, adulterada o con información inexacta corre traslado al Consorcio conforme al artículo 145.3 de la Ley, para que se pronuncie sobre el particular. • Sostiene que la Entidad, de manera confusa afirma que la información en la carta fianza sería inexacta, toda vez que se habría presentado solo una copia de la Carta Fianza el 15 de abril, fecha en la que vencía el plazo otorgado, y ésta habría sido emitida a solicitud de su representada, no del Consorcio, y por un monto menor al 10% requerido, documento que califica de “observable e inejecutable”. Sin embargo, en el Oficio N° 582- 2024- MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-OA, remitido por la Entidad al Tribunal, afirma que el BANBIF en el documento que habría remitido a dicha Entidad “se ha pronunciado solo por la autenticidad dela carta fianza N° 4410094413.00porelimportedeS/1’282,796.85defecha 30dediciembre de 2024”. • Más allá de la confusa imputación que efectúa la Entidad, lo cierto es que Página 7 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 cuandohizoelrequerimientodeinformaciónalBANBIF,eláreadeServicio al cliente, confirmó la autenticidad de la Carta Fianza N° 4410094413.00 por el importe de S/ 1,282,796,85, pero en ningún momento manifestó que la Carta Fianza Nº 4410094413.00 por el importe de S/ 1 026 237,48 no fuera veraz. • El 14 de mayo de 2024, el Consorcio remitió a la Entidad su pronunciamiento sobre los posibles vicios de nulidad. • El 20 de mayo de 2024, mediante Carta Notarial N° 006-2024-MIDAGRI- DVDAFIR-PEBPT-DE, la Entidad notificó al Consorcio la Resolución Directoral N° 00074-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE, que declaró la nulidad del Contrato. • El 23 de mayo de 2024, mediante Oficio N° 582-2024-MIDAGRI- DVDAFIR- PEBPT-OA, la Entidad remite al Tribunal la denuncia contra el Consorcio. • Mediante la Carta del 28 de mayo de 2024, el BANBIF señaló que ambas Cartas Fianza (“valorados” como los denomina dicha entidad bancaria) “fueron emitidos por nuestra entidad siendo, en su momento correspondiente, válidos y ejecutables”. • En buena cuenta, los dos documentos (Cartas Fianza) fueron emitidos por el BANBIF, por montos diferentes y en oportunidades distintas, pero la misma entidad bancaria señala que ambos fueron válidos yejecutables. Como se ha explicado, la primera Carta Fianza se emitió, conforme al Contrato de Consorcio por un monto equivalente al 40% del monto de la GarantíadeFielCumplimientoquedebíaentregarelConsorcio,aunquepor imprecisión se indicó que se emitía a solicitud de su representada cuando debió ser al Consorcio, mientras que la segunda se emitió, conforme al requerimiento final acordado para subsanar esta obligación y evitar la resolución del contrato, por un monto equivalente al 50% del monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento. • ConformealoestablecidoenlapromesaformaldeConsorcio,laobligación individualizable de su representada fue la de aportar “experiencia en la Página 8 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 especialidad de su matriz siendo única responsable por la experiencia aportada, así como toda la veracidad de documentación consignada para dicho fin, relacionada a su matriz”. Por tanto, la experiencia que le correspondía aportar era la del literal B de los Términos de Referencia: Experiencia del postor en la especialidad. Esto lo cumplió su representada con suficiencia, pues aportó la documentación que acredita nuestra experiencia en la especialidad, para presentar la propuesta formal del Consorcio el 25 de marzo de 2024. • Las empresas Geovial SAC y Grupo Inversionista Boyer SRL, tomando en cuenta que se trata de las empresas peruanas, cuya implantación y operaciones se dan exclusivamente en el territorio nacional y que conocen el mercado peruano, esta documentación se debía presentar para la suscripción del Contrato, el 2 de abril de 2024. Por tanto, la acreditación del equipamiento estratégico, las calificaciones del plantel técnico profesional clave y la experienciadel plantel profesional clave correspondía como responsabilidad individualizable a las empresas Geovial SAC y Grupo Inversionista Boyer SRL. • Por tanto, se trata de obligaciones y responsabilidades claramente individualizables y cuyas consecuencias también deben ser atribuidas conformea dicha individualización. Respecto a las Constancia de julio de 2014 y Contrato de locación de servicios parasupervisor de obra de 30 de mayo de 2023 • Ambos documentos, emitidos por el Consorcio Maranatha, fueron efectivamente presentados por el Consorcio a la Entidad. No obstante, corresponde precisar lo siguiente: − El Consorcio Maranatha es una empresa constituida en el Perú y se encuentra registrada ante la SUNAT, la misma que su situación es Baja de Oficio desde el 8 de noviembrede 2016, sin embargo, la relación contractualydela quedan cuentael Contratode 2013 y la Constancia de 2014, se inició en 2013, fecha en la que la empresa estaba en situación activa. Página 9 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 − El 3 de mayo de 2024, el Consorcio Maranatha remitió la Carta N° 003- 2021-CONS.MARANATHA-ING.JDR a la Entidad, donde el representante legal del Consorcio Maranatha, el ingeniero Jhonny R. Díaz Ramírez, señaló que emitió los documentos en consulta, si bien los Términos de Referencia no exigían la participación del especialistamecánicoeléctrico,elConsorcioMaranathadeterminó la necesidad de contratar al señor Mendoza Saldarriaga, especialista electromecánico, tomando en cuenta los riesgos y la propianaturalezadelproyecto,conunaltocomponentemecánico- eléctrico y a la responsabilidad de la supervisión. Indicando, además,que no tendría la documentación tributaria que la Entidad le habría solicitado para sustentar la veracidad de los documentos mencionados por la antigüedad de la misma. • En ese sentido, el hecho de que en el marco de la contratación en que se habrían prestado esos servicios no haya sido requerido específicamente un profesional electromecánico no resulta suficiente para demostrar que no se hayan contado de manera efectiva con sus servicios,ladudageneradapor el hecho de que el Consorcio Maranatha no haya remitido información tributaria o contable que sustente la contratación del señor Mendoza Saldarriagano no alcanza para quebrar el principio de licitud, pues como máximo genera dudas respecto al contenido de esos documentos, dudas que, si se las contrasta con la ratificación de los documentos y de su contenido por el propio representante legaldelaempresa,pierdenfuerza.Portanto,elTribunalno puede soslayar este principio del procedimiento administrativo sancionador. • En este caso concreto y en relación con los documentos del Consorcio Maranatha no se ha demostrado la existencia del hecho sancionable (que los documentos contengan información inexacta) y menos que el Consorcio haya tenido responsabilidad sobre ello. Por tanto, en relación con los documentos emitidos por el Consorcio Maranatha no se ha acreditado que se trate de documentación con información inexacta, por lo que no corresponde aplicar ninguna sanción por esos documentos. Página 10 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Respecto al Certificado de trabajo de 25 de setiembre de 2023 • Con diligencia, el Consorcio remitió la Carta N° 002-2024-CONSORCIO FENIX-PMBS7R.C. a Conprovi, recibida por dicha empresa con fecha 28 de marzo de 2024. En esa comunicación el Consorcio solicitó al Gerente General se sirva informarnos “sobre la conformidad del Certificado de Trabajo que nos ha alcanzado el Sr. ERICK JHONATHAN JEAMPIER COBA URCIA, de fecha 23 de setiembre de 2023, según el cual acredita que ha laboradocomoEspecialistaAmbiental y responsable del Área de SST desde el 07/06/2022 al 25/09/2023”, solicitud que no fue atendida. • Con motivo de los posibles vicios de nulidad advertidos por la Entidad remitió a Conprovi, por conducto notarial, la Carta N° 040-CONSORCIO FENIX, la misma que fue recibida el día 10 de mayo de 2024, reiterando nuestro requerimiento de información sobre el Certificado de Trabajo emitido a favor del Sr. Erick Jhonathan Jeampier Coba Urcia. En atención a dicho requerimiento, la empresa Conprovi respondió con su CartaN°43-2024/CONPROVISRL-T,señalandoque elseñorCobaUrcia“ha laborado en nuestra empresa desde el 07/06/2023 al 25/09/2023”, precisando que “hay un error en cuanto a la fecha de inicio del trabajo, pues por un error netamente de digitación se digitó 2 en vez de 3, siendo que aparece ‘2022’, cuando lo correcto es ‘2023’”, indicando, además, que “no se trata de un documento falso o adulterado, pues es cierto o verdadero tanto en su contenido como en su firma”. • Esclaroentoncesqueesedocumento,presentadoporelpropioseñorErick Jhonathan Jeampier Coba Urcia, bajo juramentode que era veraz,en lugar de decir junio de 2023 decía junio de 2022. Sin embargo, en el referido documento, el Gerente General de Conprovi no señala nada respecto a la especialidad en la que se desempeñó el señor Coba Urcia cuando trabajó en esa empresa, la Entidad afirma que Conprovi le habría enviado un documento en que afirma que habría sido como Especialista en Medio AmbienteynocomoEspecialista AmbientalyresponsabledelÁreadeSST, como aparece en el certificado. Página 11 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Al margen de que esa información no la hemos podido apreciar, lo cierto es que el perfil requerido era de un especialista ambiental, cuya experiencia debía acreditarse, entre otras formas, como especialista Ambiental, Ambientalista, Medio Ambiente, Seguridad yMedio Ambiente, entre otros rubros que se precisaron en los Términos de Referencia. • Por tanto, la experiencia que Conprovi señaló en el Certificado de Trabajo comoEspecialista Ambiental y Responsable de SST o la experiencia como EspecialistaenMedioAmbientecumplíanconlorequeridoenlosTérminos de Referencia, por lo que no había ninguna ventaja objetiva que se obtuviera presentando información inexacta sobre ese particular. • Por otro lado, más allá de la objetivad de la responsabilidad que rige en materiadecontratacionesdelEstado,deacuerdoalartículo50.3delaLey, resulta importante destacar en este caso que el Consorcio, actuando con diligencia, solicitó a la propia empresa Conprovi la verificación de ese documento, lo que pone de manifiesto una actitud diligente, aunque en este caso la respuesta no llegó oportunamente. Debe entenderse que frente a una contratación directa por emergencia el Consorcio no tuvo mucho tiempo para poder efectuar verificaciones adicionales que nos permitieran tener certeza plena sobre ese documento. • Conforme a lo señalado antes, respecto a las Cartas Fianza que la Entidad cuestionó de manera arbitraria y maliciosa, debemos precisar que, conforme a lo establecido en la Promesa Formal de Consorcio y al propio Contrato de Consorcio, estas fueron emitidas por BANBIF a solicitud de su representada, lo que hace posible la individualización de la presentación de esos documentos específicos. Como se ha señalado, dichos documentos, de acuerdo a lo señalado por el BANBIF, son plenamente veraces, válidos y ejecutables. Por tanto, no se ha verificado la presentación de documentación con información inexacta. En relación con la Constancia de julio de 2014 y el Contrato de locación de servicios para supervisor de obra de 30 de mayo de 2013, respecto a la relación entre el Consorcio Maranatha y el señor Francisco Martín Página 12 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 MendozaSaldarriaga,asícomoelCertificadodetrabajode25desetiembre de 2023, emitido por la empresa CONPROVI SRL a favor del señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia, es también posible la individualización de la responsabilidad por su presentación, toda vez que, conforme a la Promesa Formal de Consorcio y al propio Contrato de Consorcio, esos tres documentosfueronaportadosalConsorcioporlasempresas Geovial S.A.C. y Grupo Inversionista Boye SRL. Esto puede determinarse a partir del hecho de que la Promesa de Consorcio estableció que la obligación individualizable de su representada fue la de aportar “experiencia en la especialidad de su matriz siendo única responsable por la experiencia aportada, así como toda la veracidad de documentación consignada para dicho fin, relacionada a su matriz”. Por tanto, la experiencia que correspondía que Inhisaaporte era ladel literal B de los Términos de Referencia:Experiencia del postor en la especialidad. Y, en esa línea, la acreditación de otros requisitos de calificación recogidos en el literal A de los TDR (Capacidad Técnica y Profesional), tales como el equipamiento estratégico, las calificaciones del plantel técnico profesional clave y la experiencia del plantel profesional clave, era obligaciones que correspondíana Geovial SAC y Grupo Inversionista Boyer SRL no a su representada. • Su representada, sucursal de la empresa española, no tiene, ni ha tenido nunca, ninguna sanción o sanciones. Tampoco nuestra empresa matriz ha tenido sanciones ni en Perú, ni en España, ni en los otros países en los que venimos desarrollando Respecto a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador • El 20 de mayo de 2024, se notificó al Consorcio la Resolución Directoral N° 00074-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT- DE, emitida el 15 de mayo de 2024, que declaró la nulidad del Contrato. No obstante, de manera contradictoria, la propia Entidad presentó una solicitud de arbitraje el mismo 15 de mayo de 2024, cuya pretensión era Página 13 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 justamentequeelTribunalArbitraldeclarelanulidaddelContrato.Deeste modo, resulta claro que la forma en que la Entidad está actuando quiebra directamente el principio de predictibilidad o de confianza legítima establecidoen el TUO de la Ley 27444. • Por ello, consideramos que si la propia Entidad no se encuentra plenamente convencida de la decisión que tomó al declarar la nulidad de oficiodelContratoy,porello,hasolicitadoqueunTribunalArbitraldeclare la nulidad del Contrato, resulta necesario contar, previamente, con la decisión arbitral que resuelva ese caso. En ese sentido, conforme al artículo 261.1-b del Reglamento, solicitamos al Tribunal disponga la suspensión de este procedimiento administrativo sancionador hasta que concluya el arbitraje mencionado, en el que la propia Entidad está planteando como controversia que se declare la nulidad del Contrato. • La suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador resulta relevante, considerando, además, que el Consorcio inició un arbitraje solicitando se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 00074-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE, el mismo que se encuentra en plena etapa postulatoria. 6. A travésdel escrito S/N presentado el 18 de juliode 2024 en laMesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: • Solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, pues los mismos hechos que constituyen los cargos imputados vienen siendo materia de dos arbitrajes, uno iniciado por la Entidad y otro por el Consorcio, del cual mi representada es parte consorciada, correspondiendoportanto lasuspensióndelpresenteprocedimientopara evitar decisiones contradictorias. En efecto, mediante solicitud de Arbitraje de fecha 15 de mayo de 2024, ante el Centro de Arbitraje CENPERCO, la Entidad solicitó arbitraje, basándose en la Carta Fianza que está siendo cuestionada en el presente Página 14 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 procedimiento administrativo sancionador. • En mayode 2024,el Consorcio solicitó arbitrajepara que sedeje sin efecto laResoluciónDirectoralN°0074-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DEdel15 demayode2024quedisponedeclararlanulidaddelContrato,nulidadque precisamente se refiere a hechos que básicamente son las imputaciones materia del presente procedimiento administrativo sancionador. Es más, en el este último proceso arbitral se dictó ORDEN ARBITRAL CAUTELAR la misma que se encuentra en Ejecución Judicial por renuencia de la Entidad a su cumplimiento. • Cabe acotar que el Arbitraje de fondo propuesto por su representada se encuentra en la etapa procesal de la instalación del tribunal arbitral, reiterando que además se ha dictado orden arbitral cautelar. • En cuanto, a que la Constancia de Trabajo emitida por el CONSORCIO MARANATHA a favor de Julio Francisco Martín Mendoza Saldarriaga, resulta falso o adulterado y/o con información inexacta, la “Entidad no requirió el especialista en Componente Electromecánico; Por lo que, la Constancia de Trabajo cuestionado no corresponde a la realidad”, al respecto, me remito a la Carta N° 003-2024-CONS.MARANATHA-ING.JDR, emitidaporelrepresentanteComúndelConsorcioMARANATHA,enlaque este señala básicamente el hecho que las bases o TDR no indiquen que deba contarse con dicho especialista, ello no es óbice para que el Contratista contrate por su cuenta, costo y riesgo a un profesional que conlleve a la mejor prestación del servicio. • Se trató de una relación contractual entre el Consorcio supervisor mencionado con el profesional electricista, dentro del marco del artículo 1764 del Código Civil, que norma la locación de servicios sin condiciones de subordinación, es decir un vínculo contractual mas no laboral, que en modo alguno afectaba a la Entidad sino por el contrario abonada en la mejor ejecución del servicio. • En tal sentido, el certificado que acredita al profesional no tiene ningún vicio aun cuando se quiera forzar la figura para hacerlo aparecer como tal. Página 15 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Mucho menos merma la acreditación de experiencia, que es lo que pretende la Entidad para invalidar el contrato. • Su representada ha obrado diligentemente en lo referente a los documentos que presentó el señor Julio Francisco Martín Mendoza Saldarriaga, que a su vez se presentó a la Entidad, pues si bien es cierto en un primer momento actuó conforme con el principio de confianza (como correspondía), seguidamente obró con la debida diligencia realizando las comprobaciones correspondientes, como se demuestra con las comunicaciones que cursé tanto a Maranatha como a CONPROVI. • Respecto al Certificado de Trabajo del 29 de setiembre de 2023 emitido por la empresa CONPROVI SRL a favor del señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia por haberse desempeñado como Especialista ambiental y responsable del área de SST, la empresa CONPROVI S.R.L. mediante su Carta N°43-2024, acusando recibo al requerimiento de la Entidad,sobrela veracidad del certificado de trabajo en cuestión, señaló que “hay un error en cuanto a la fecha de inicio del trabajo , pues por un error netamente de digitación(…)sedigitó2envezde3,siendoasíqueaparece“2022”cuando locorrectoes“2023”…”.Sinembargo,dichainformaciónfuesoslayadapor la Entidad para poder emitir la resolución de nulidad que afecta a mi representada y favorecer a un tercero, perfeccionándose así la colusión. • Inequívocamente que CONPROVI SRL incurrió en un error material por digitación, más no de su representada, que bajo el principio de presunción de veracidad, presentó a la Entidad. Tengo que resaltar que dicho error no es trascendente, es decir no es causal de nulidad absoluta al ser pasible de subsanación o convalidación. • En el supuesto no admitido, que la Constancia de Trabajo otorgada por CONPROVI no cumpla el cometido de acreditar la experiencia mínima requerida, tengo que acotar que el mencionado profesional acreditaba otrasexperienciaslaboralesmás(conformeconelcuadroyCVquealcanzó a mi representada y a su vez pongo a consideración de su despacho), empero se tomaron solo en consideración las que más estaban relacionadas con la ejecución de la obra. En tal sentido, de todos modos, Página 16 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 se encontraba dentro del margen de acreditación de experiencia. Ello no fue óbice para que su representada, con la diligencia debida, solicitara a CONPROVI la confirmación de la constancia de experiencia laboral, solicitud que incluso fue materia de reiteración, como igualmente lo acredito. • ConrelaciónalaCARTAFIANZADEFIELCUMPLIMIENTON°4410094413.00 de 5 de mayo de 2024, por el monto ascendente a S/ 1,026,237.48, presuntamente emitida por BANBIF en favor de la Entidad. Hace presente que este cargo se sustenta entre otros, en la supuesta respuesta del BANBIF la misma que no fue adjuntada en PDF, omisión que afecta el derecho de defensa, pues no permite contradecir literalmente dicho correo. • En estepunto, los hechos imputados no constituyen tal, a tenorde la carta del BANBIF de fecha 28 de mayo de 2024, en que la mencionada entidad financiera acusando recibo al requerimiento de la Entidad, comunican “aclarar las emisiones de la Carta Fianza N° 4410094413.00…” acotando en el segundo párrafo de dicha carta que “… debido a que se emitió con errores en el texto. En ese sentido, se procedió a anular el primer valorado de la Carta Fianza y a emitir un segundo valorado de la Carta Fianza por el monto de S/ 1’282,796.85 con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2024 mediante la cual se garantiza al Consorcio Fénix”. • El plazo para la presentación venció el 15 de abril de 2024, seguidamente se indica que su representada mediante Carta N° 020-CONSORCIO FENIX- PMBS/R.C, el día 15 de abril de 2024 entregó la Carta Fianza, por lo que en tal sentido se hizo dentro del plazo. Por lo demás, las subsanaciones de las cartas fianzas se hicieron en su oportunidad. • No puede afirmarse inexactitud teniendo en consideración que la Carta Fianza presentada el 15 de abril, fecha en que vencía el plazo otorgado, habría sido emitida a solicitud de la empresa INHISA y no del Consorcio, teniendo en consideración que INHISA es integrante del Consorcio; y que el monto sea menor al 10% requerido, pues en el Oficio N° 582-2024- Página 17 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-OA, remitido por la Entidad a Tribunal, la Entidad afirma que el BANFIF en el documento remitido a dicha entidad “se ha pronunciado sólo por la autenticidad de la carta fianza N° 4410094413.00porelimportedeS/1,282,796,85defecha30dediciembre de 2024”, afirmación que no se condice con lo que realmente contiene la Carta del BANBIF. • Es de destacar igualmente que la Entidad formuló al BANBIF un requerimiento de información en forma tendenciosamente confusa, pues le requirió, vía correo electrónico, que le precise cuál de las dos garantías “tiene veracidad”. Se afirma que el requerimiento es tendencioso porque orienta la respuesta a la consulta a que uno de los dos documentos sería veraz, a contrario sensu, que la otra no es veraz. Por lo que, de acuerdo con el sentido del requerimiento de información, BANBIF informó confirmando la veracidad o autenticidad de la Carta Fianza N° 4410094413.00porelimportedeS/1,282,796,85,peroenningúnextremo de su carta afirma que la Carta Fianza 4410094413.00 por el importe de S/ 1,026,237,48 no fuera veraz. Además, las cartas fianzas han sido alcanzadas en la forma y modo correspondiente y se encuentran en custodia de la entidad conforme se acredita con la Carta N° 036-CONSORCIO FENIX del 6 de mayo de 2024. 7. Por decreto del 5 de agosto de 2024, se dispuso tener por apersonadas a las empresas INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU y GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L., integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la información obrante en el expediente,respectodelaempresaGEOVIALSAC.Porotrolado,sedispusoremitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 8 de agosto de 2024 al vocal ponente. 8. Con decreto del 16 de octubre de 2024 se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 9. El 23 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación Página 18 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 del representante de la empresa INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU, integrante del Consorcio y de la Entidad. 10. Mediante escrito S/N presentado el 24 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L., integrante del Consorcio, presentó información adicional, indicando lo siguiente: • Con relación a la Constancia de julio de 2014 emitida por el CONSORCIO MARANATHA, si bien es cierto no existe impedimento legal alguno para que el Contratista pueda, por su cuenta, costo y riesgo contar con un profesional con especialidad en determinada área, para que coadyuve la mejor ejecución del servicio o contrato, por ende, mejor cumplimiento del contrato. En este extremo, remito la Carta N° 003-2024-CONS.MARANATHA- ING.JDR, en la que Consorcio MARANATHA, señala básicamente que el hecho que las bases o TDR no indiquen que deba contarse con dicho especialista, no es óbice para que el Contratista contrate a un profesional que conlleve a la mejor prestación del servicio. Por lo mismo, se infiere válidamente que la Constancia de Trabajo emitida por el CONSORCIO MARANATHA a favor de Julio Francisco Martín Mendoza Saldarriaga. • Respecto al CONTRATODE LOCACIÓN DE SERVICIOS PARA SUPERVISOR DE OBRA DE 30.05.2023, suscrito entre Consorcio Maranatha y el señor Francisco Martín Mendoza Saldarriaga, en cuanto a que no se argumenta que el contrato sea nulo ni menos su contenido falso o inexacto, simplemente acredita una relación contractual dentro del marco del artículo 1764 del Código Civil, que norma la locación de servicios sin condiciones de subordinación, es decir un vínculo contractual mas no laboral, referente a una obra, para la cual no tenía impedimento legal alguno para trabajar, al margen de si era o no exigible su participación según los TDR. En tal sentido, el certificado que acredita al profesional no tiene ningún vicio aun cuando se quiera forzar la figura para hacerlo aparecer como tal, mucho menos merma la acreditación de experiencia, que es lo que Página 19 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 pretende la Entidad para invalidar el contrato. • Con relación al Certificado de trabajo del 29 de setiembre de 2023 emitido por la empresa CONPROVI SRL a favor del señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia por haberse desempeñado como Especialista ambiental y responsable del área de SST, dicha imputación se encuentra totalmente desvanecida con la Carta N° 43-2024, emitida por la empresa CONPROVI S.R.L., que aclara sobre lo atinente al certificado de trabajo en cuestión, esclarece que “hay un error en cuanto a la fecha de inicio del trabajo, pues por un error netamente de digitación (…) se digitó 2 en vez de 3, siendo así que aparece “2022” cuando lo correcto es “2023”…”. • RespectoalaCARTAFIANZADEFIELCUMPLIMIENTON°4410094413.00DE 05.05.2024, por el monto ascendente a S/ 1,026,237.48, presuntamente emitida por BANBIF en favor de la Entidad, se dice que el plazo para la presentación venció el 15 de abril de 2024, seguidamente se indica que su representada mediante Carta N° 020-CONSORCIO FENIX-PMBS/R.C el día 15 de abril de 2024 entregó la Carta Fianza, por lo que en tal sentido se hizo dentro del plazo. Por lo demás,las subsanaciones de las cartasfianzas se hicieron en su oportunidad, conforme se ha precisado en los ítems anteriores. Concluyentemente, la Entidad no puede sostener que se trata de información inexacta pues estamos frente a documentos con forma y contenido verdadero, siendo que el segundo documento reemplazó válidamente al primero. 11. Con decreto del 25de octubre de 2024, a fin de contar con mayoreselementosde juicio para resolver, la Sala requirió la siguiente información adicional: “Al PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT: Considerando que, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE el CONSORCIO FÉNIX, presentó la Constancia de julio de 2014 emitida por el CONSORCIO MARANATHA y el Contrato de locaciónde servicios parasupervisor de obra de 30.05.2023 (cuyas copias se Página 20 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 adjunta), cuya veracidad está siendo cuestionada, respecto al desempeño del señor Francisco Martín Mendoza Saldarriaga, como miembro del equipo técnico en el cargo de supervisor de obra (Componente electromecánico) derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 001/2013-AG-PEBPT-DE; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase revisar toda la documentación del servicio de supervisión de obra derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 001/2013-AG-PEBPT-DE, incluyendoel cuadernode obra,aefectos deinformar sobrelaparticipación del señor Francisco Martín Mendoza Saldarriaga en la misma, así como remitir la documentación que acredite que participó en la ejecución de la contratación del servicio de supervisión de obra. • Sírvase remitir copia de la documentación presentada por el CONSORCIO FÉNIX para el perfeccionamiento del contrato (en el que obre el contrato de consorcio) y la ejecución contractual, en el que se aprecie la fecha de presentación de los documentos cuestionados, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE. • Sírvase remitir la oferta presentada por el CONSORCIO FÉNIX, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE, en el que obre la Promesa Formal de Consorcio. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL del PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT para que, en el marcode sus atribuciones,coadyuve conlaremisiónde ladocumentación requerida. (…) Al CONSORCIO MARANATHA: Considerando que, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE el CONSORCIO FÉNIX, presentó la Constancia de julio de 2014 emitida por el CONSORCIO MARANATHA y el Contrato de locaciónde servicios parasupervisor de obra de 30.05.2023 (cuyas copias se Página 21 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 adjunta), cuya veracidad está siendo cuestionada; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase remitir documentación que acredite que el señor Francisco Martín MendozaSaldarriagase desempeñócomomiembrodel equipotécnicoenel cargo de la supervisión de la obra (Componente electromecánico), derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 001/2013-AG-PEBPT-DE. (…) Al PLAN COPESCO NACIONAL: Considerando que, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE el CONSORCIO FÉNIX, presentó el Certificado de trabajo de 29.09.2023 (cuya copia se adjunta), cuya veracidad está siendo cuestionada; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar si el señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia se desempeñó como Especialista ambiental y responsable del área de SST enla ejecución del proyecto derivado de la Adjudicación Simplificada N° 005- 2023-MINCETUR/DM/COPESCO/DE – Primera Convocatoria, desde el 7 de junio de 2022 hasta el 25 de setiembre de 2023, de acuerdo a lo indicado en el Certificado de trabajo de 29.09.2023. (…) A la empresa CONPROVI EIRL: Considerando que, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE el CONSORCIO FÉNIX, presentó el Certificado de trabajo de 29.09.2023 (cuya copia se adjunta), cuya veracidad está siendo cuestionada; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar si el señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia se desempeñó como Especialista ambiental y responsable del área de SST enla ejecución del proyecto derivado de la Adjudicación Simplificada N° 005- Página 22 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 2023-MINCETUR/DM/COPESCO/DE – Primera Convocatoria, desde el 7 de junio de 2022 hasta el 25 de setiembre de 2023, de acuerdo a lo indicado en el Certificado de trabajo de 29.09.2023. • Sírvase remitir documentación que acredite que el señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia se desempeñó como Especialista ambiental y responsable del área de SST en la ejecución del proyecto derivado de la Adjudicación Simplificada N° 005-2023-MINCETUR/DM/COPESCO/DE – Primera Convocatoria, desde el 7 de junio de 2022 hasta el 25 de setiembre de 2023. (…) Al BANCO INTERAMERIACO DE FINANZAS - BANBIF: Considerando que, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE el CONSORCIO FÉNIX presentó el Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 4410094413.00 de 05.04.2024 (cuya copia se adjunta), cuya veracidad está siendo cuestionada; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase confirmar la veracidad de la información contenida de la Carta Fianzade Fiel CumplimientoN° 4410094413.00de 05.04.2024,porelmonto ascendente a S/ 1 026 237.48, presuntamente emitida por el BANBIF en favor del PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT. • Sírvase confirmar la veracidad de la información contenida de la Carta Fianzade Fiel CumplimientoN° 4410094413.00de 05.04.2024,porelmonto ascendente a S/ 1 282 796.85, presuntamente emitida por el BANBIF en favordelPROYECTOESPECIALBINACIONALPUYANGOTUMBES-PEBPT(cuya copia se adjunta). (…) 12. Mediante escrito N° 3 presentado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad manifestó lo siguiente: Página 23 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 • El tribunal debe tener cuenta que el Consorcio, a través de su representante común y quien también es representante de la empresa INHISA HIDRÁULICA S.A.SUCURSAL DEL PERÚ,según sepuede apreciardel contrato del consorcio, presentó la Carta N° 020-CONSORCIO FENIX- PMBS/R.C donde señaló: “(…) en representación del CONSORCIO FENIX me dirijo a usted para saludarlo muy cordialmente y al mismo tiempo presentarle la carta fianza de fiel cumplimiento correspondiente al Contrato N° 003-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE (…)”. (El énfasis es nuestro) • Cabe indicar que, en ningún extremo de dicha misiva el citado consorcio expresó que presentaba la fianza de fiel cumplimiento solo en el porcentaje que le correspondía o señaló encontrarse en alguna situación que le impedía cumplir con la presentación de la fianza de fiel cumplimiento en el porcentaje correspondiente (10% del monto contractual); así las cosas, se limitó a adjuntar la Carta Fianza N° 4410094413.00 por la suma de S/.1´026,237.48, en copia simple y emitida a favor del postor INHISA HIDAULICA S.A. SUCURSAL DEL PERU. • Es decir, presentó dichos documentos dando a entender que cumplía con la cabal presentación de la fianza de fiel cumplimiento, aparejando una fianza bancaríaenunformatoqueno correspondía (copia simple)yconun monto que tampoco era el correcto; siendo este el momento en el cual se materializó y configuró la presentación de documentación inexacta. Además, no debe perderse de vista que no fue, sino hasta que la Entidad advirtió dicha observación que el Consorcio efectuó las gestiones correspondientesa fin de “regularizar”la presentación correctade la carta fianza de fiel cumplimiento. • Finalmente, debe tenerse en consideración que el Consorcio, a través de su representante legal común, presentó el “Anexo N° 2- Declaración Jurada” declarando en el numeral vi): “Soy responsable de la veracidad de los documentos e información que presento a efectos del proceso de selección”. Por lo que, habiéndose evidenciado la presentación de documentación con información inexacta, sin la cual no habrían podido acreditar la experiencia requerida, tal como se ha demostrado en Página 24 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 audiencia, no puede ahora pretender desconocer o deslindar responsabilidad. 13. Mediante escrito N° 3 presentado el 30 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó un plazo adicional de tres (3) días hábiles para remitir la documentación requerida. 14. A través del escrito S/N presentado el 30 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes delTribunal,laempresaINHISAHIDRAULICAS.A.SUCURSALPERU,integrantedel Consorcio, presentó información adicional indicando lo siguiente: • De la individualización de responsabilidades, conforme a lo establecido en la promesa formal de consorcio la obligación de su representada fue la de aportar “experiencia en la especialidad de su matriz siendo única responsable por la experiencia aportada, así como toda la veracidad de documentación consignada para dicho fin, relacionada a su matriz”; por tanto, la experiencia que correspondía que su representada aporte era la del literal B de los Términos de referencia: experiencia del postor en la especialidad. • Ello es congruente con el acuerdo que se incluye en la promesa y el contrato de consorcio en el que se aprecia que su representada será responsable únicamente de la ejecución, montaje, desmontaje, pruebas y puesta en marcha de lasobras mecánicasyeléctricas, señaladas enel ítem N° 5 de los Términos de Referencia, referido a las obras electromecánicas en la misma bocatoma. • La acreditación de los requisitos de calificación recogidos en el literal A de los TDR, tales como el equipamiento estratégico, las calificaciones del plantel técnico profesional clave y la experiencia del plantel profesional clave, eran obligaciones que correspondían a GEOVIAL SAC y GRUPO INVERSIONISTAS BOYERSRL,tomando en cuentaque setrata de empresas peruanas, cuya implementación y operaciones se dan exclusivamente en el territorio nacional y que conocen el carro peruano. • Sobre la CARTA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 4410094413.00 DE Página 25 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 05.05.2024,sostuvoquetratándosedecontratacionesdirectas,lagarantía de fiel cumplimiento no era requisito para suscribir el contrato, sino uno posterior a ello. • En la promesa formal de consorcio yel contrato de consorcio las empresas consorciadas acordaron que la garantía de fiel cumplimiento se obtendría por cada una de las empresas, de manera proporcional con su porcentaje de participación en el Consorcio, correspondía tramitar la Carta Fianza correspondiente al 40% (S/ 1,025,032.83). • Como se ha señalado la primera Carta Fianza la tramitó INHISA ante el CaixaBank (banco español), por la suma de S/ 1,026,237,48, entidad financiera que remitió el Swift correspondiente a BANBIF para la emisión de la Carta Fianza (porello, el monto es ligeramente mayor al previsto, por cuestiones del tipo de cambio Euro-Sol). En todo caso, la Carta Fianzafue efectivamente emitida por el BANBIF y no puede alegarse ninguna inexactitud. No obstante, nuestros consorciados, Geovial S.A.C. y Grupo Inversionista Boyer S.R.L.,incumplieron su compromisodeobtenerlas Cartas Fianza por los porcentajes que les correspondían, situación que impidió que pudiésemos cumplir con presentar la Garantía de Fiel Cumplimiento a la Entidad conforme a lo previsto en el Contrato. • En atención a lo indicado por la Entidad, en su escrito presentado el 28 de octubre de 2024 al Tribunal, omite que tenía en su poder tanto la Promesa de Consorcio como el Contrato de Consorcio, documentos en los que se señalaba los porcentajes por los que cada empresa debía solicitar las garantías respectivas. Resultaba totalmente claro que la Carta Fianza N° 4410094413.00, por lasuma deS/1,026,237,48, emitidapor elBANBIF fue solicitada por su representada y no constituye un documento apócrifo o falso ni de contenido inexacto. • Por último, la Entidad plantea que el Consorcio presentó con el ánimo de engañar. Eso no es cierto, pues lo que se quiso demostrar es que al menos una de las empresas (Inhisa) había cumplido su compromiso de obtener la Página 26 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Carta Fianza; es decir, actuaba seriamente y dando cumplimiento a sus compromisos. • Ante el no cumplimiento de la presentación de la garantía de fiel cumplimientocorrespondiente,laEntidadnosrequirióel cumplimientode este requisito, apercibiéndonos de que sino se revertía el incumplimiento, el Contrato se resolvería. La empresa Geovial S.A.C. manifestó entonces que no tenía capacidad para obtener esa garantía; por ello, Inhisa y Grupo Inversionista Boyer S.R.L. se comprometieron a obtener sendas Cartas Fianza por el 50% del monto; es decir, por la suma de S/ 1,281,291,04. • En esa línea, su representada realizó la gestión de modificación de la Carta Fianza en España ante el mismo CaixaBank, Entidad que envió un nuevo código SWIFT al BANBIF en el Perú para que proceda con la modificación. De esamanera, el BANBIF modificó la Carta Fianza (se trata de la misma Carta Fianza pero modificada a solicitud de CaixaBank por pedido de su representada; por tanto, se trata de la misma Carta Fianza Nº 4410094413.00, aunque porla suma de S/ 1,282,796,85 (el monto es ligeramente mayor al previsto, por cuestiones del tipo de cambio Euro- Sol); en este caso, reiteramos, se expidió esta garantía a solicitud de su representada, como por parte del Consorcio para garantizar el fiel cumplimiento del Contrato. • En vista de que la Entidad cuestionaba la primera Carta Fianza, su representada solicitó al BANBIF que se pronunciara sobre ambos documentos, siendo que dicha Entidad bancaria remitió la Carta de 28 de mayo de 2024. Como puede apreciarse de dicho documento, el BANBIF señala expresamente que “ambos valorados fueron emitidos por nuestra entidadsiendo,ensumomentocorrespondiente,válidosyejecutables”.Es claro que la segundaCarta Fianza emitida sustituye a la primera y, por tanto, por ello desde ese momento la única válida y ejecutable era esta; pero solo desde el momento de su emisión. La primera Carta Fianza sí era válida y ejecutable cuando se obtuvo, no configurándose el supuesto de información inexacta. • El representante de la Entidad señaló que dicho documento no era de su Página 27 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 conocimiento. Esa afirmación no se ajusta a la verdad, toda vez que con fecha 30 de mayo de 2024 (según se aprecia del cargo físico del documento) se presentó la Carta N° 045-2024-CONSORCIO FENIX- PMBS/RC a la que se adjuntó justamente la referida carta del BANBIF. Por tanto, la Entidad sí tiene conocimiento de este documento desde el 30 de mayo de 2024, por lo menos. • Es claro, entonces, que la Entidad sí conocía y conoce este documento, en el que la propia entidad bancaria da cuenta de la veracidad y ejecutabilidad de los documentos bajo análisis. • En relación con los documentos aportados por Geovial SAC y Grupo Inversionista Boyer SRL, en tanto, responsables del plantel técnico, debemos precisar lo siguiente: − Respecto ala Constanciade julio de 2014 yContrato de locaciónde servicios para supervisor de obra de 30 de mayo de 2023, documentos emitidos por el Consorcio Maranatha, dicha empresa a través de la Carta N° 003-2021-CONS.MARANATHA-ING.JDR ha ratificado tanto de forma como de contenido la veracidad de esos documentos. La Entidad reiteró que enla obra contratada porelpropio Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes no se requirió el puesto de “especialistaelectromecánico”,pero noha aportado ningún medio probatorio que permita quebrar el principio de presunción de veracidad de esos documentos. De ese modo, si, “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidaddeladministrado,se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (indubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. Página 28 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la obra que se supervisó fue la “Instalación de toma directa y obras de protección, grúa puente de sala de máquinas, línea de bombeo N° 4 y equipo complementario en el sistema de captación de la irrigación Puerto El Cura”. Respecto a ese documento, el propiorepresentante del Consorcio Maranathahaafirmado que, aun en el caso de que no se hubiera exigido laparticipacióndel especialistamecánico eléctrico, como afirma el PEBPT, la propia naturaleza de la referida obra muestra la importancia del componente mecánico-eléctrico y, por tanto, la relevancia de que para supervisar su ejecución se pudiera contar con un especialista mecánico eléctrico. Este punto debería ser evaluado por su Tribunal. − En cuanto al Certificado de trabajo de 25 de setiembre de 2023, emitido porla empresa Conprovi S.R.L. a favor del señor Erick Jhonathan Jeampier Coba Urcia, cuando el PEBPT solicitó información sobre estos documentos aportadospor Geovial SAC y Grupo Inversionista Boyer SRL, nuestros consorciados nos informaron que el señor Coba Urcia cumplía materialmente con tener incluso mayor experiencia a la requerida, lo que estaba acreditado con otros certificados que no se presentaron con la propuesta, por cuanto se entendió que para acreditar su experiencia habría sido suficiente con el documento cuestionado. 15. A través del escrito S/N presentado el 5 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, CONSORCIO MARANATHA, en atención a lo requerido por el Tribunal, manifestó lo siguiente: “(…) informo a Usted que efectivamente el Ing. Francisco Martín Mendoza Saldarriaga, en su calidad o condición de ESPECIALISTA ELECTROMECÁNICO,fuecontratadopormirepresentadaparaformar parte del equipo técnico para el expediente técnico y supervisión de la ejecución de obra, tal como se corrobora con el contrato celebrado dentro del marco o alcances del art. 1764, que norma la locación de servicios sin condiciones de subordinación, originándose un vínculo contractual mas no laboral. Página 29 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Atinentealaexigenciadedocumentación,esmenesterhacerpresente que conforme lo tiene previsto en el art. 7 del Código Tributario, no resulta exigible mantener registros y/o documentación contable/tributaria por más de 5 años. En tal sentido, teniendo en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se celebró el contrato de locación de servicios, es materialmente y jurídicamente imposible cumplir con lo solicitado. No obstante lo antes acotado, también es preciso hacer presente que la contratación de dicho profesional especialista electromecánico fue dentro del contexto de una gravísima omisión por parte de la Entidad que omitió estipular en los TDR de la obra materia de requerimiento de información, la participación de un especialista electromecánico, omisión gravísima pues comprometía la debida ejecución de la obra, por ende su funcionalidad, por causa no atribuible al Contratista, pero queredundaríafinalmenteencontradesuprestigio,porloqueenaras de cumplir con el contrato, el que se celebra conforme con la común intención y buena fe de las partes, es que mi representada estimó conveniente la referida contratación del profesional especialista electromecánico, dado que la obra, por su naturaleza (instalación de unalíneadebombeoN°04,sistemaeléctricoytablerosparasistema de captación de la irrigación Puerto el Cura), obviamente no podía responsabilizársele su ejecución a un técnico, pues lo único que garantizaba una buena ejecución de la obra era a través de un profesional acorde con la especialidad.” (sic). 16. Mediante Oficio N° 1172-2024-MINCETUR/DM/COPESCO-DE presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el PLAN COPESCO NACIONAL, en atención al requerimiento de información, remitió entre otros, el Informe N° 0484- - 2024 - MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UEO/EO - DCA indicó lo siguiente: “Por lo cual como parte del personal clave que ofertó el contratista ejecutor, en el cargo de Especialista ambiental, este fue ocupado por el Ing. Erick JonathanJeampierCoba Urcia,porlocualestuvopresente enlaejecuciónsaldode obra “Mejoramiento, ampliación de los servicios turísticos públicos en el complejo turístico Baños del Inca, distrito los Baños del Inca, provincia de Cajamarca, Página 30 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 departamento de Cajamarca”, señalándose que dicha obra tuvo fecha de inicio el 13.06.2023 y finalizó el 16.10.2023. Siendo recepcionada la obra el 30.11.2023.” (sic) 17. A través del Escrito N° 4 presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría del del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en atención al requerimiento de información, remitió la documentación solicitada. 18. Con decreto del 8 de noviembre de 2024 se dispuso incorporar al presente expediente los documentos remitidos por dicha Procuraduría mediante Escrito N° 4 presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar, como parte de la documentación para la suscripción del contrato y en etapa de ejecución contractual, información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador 2. Sobre el particular, las empresas INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU y GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L. solicitaron la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, pues según indican, los hechos que constituyen los cargos imputados vienen siendo materia de arbitraje. Sostienen que la Entidad presentó una solicitud de arbitraje el 15 de mayo de 2024, cuya pretensiónera justamenteque elTribunalArbitraldeclare lanulidaddelContrato, lo que evidencia que no se encuentra plenamente convencida de la decisión que tomó al declarar la nulidad de oficio del Contrato y, por ello, ha solicitado que un Tribunal Arbitral declare la nulidad del Contrato, por lo que resulta necesario contar,previamente,conladecisiónarbitralqueresuelvaesecaso.Enesesentido, conforme al artículo 261.1-b del Reglamento, solicitan al Tribunal disponga la Página 31 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 suspensión de esteprocedimiento administrativosancionadorhastaqueconcluya el arbitraje mencionado, en el que la propia Entidad está planteando como controversia que se declare la nulidad del Contrato. Asimismo, se precisa que el Consorcio también ha planteado un arbitraje, el cual se encuentra en trámite y respecto del cual, informan vienen tramitando un proceso ejecutivo para el cumplimiento de una orden cautelar que la Entidad se habría negado a cumplir. 3. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 261 del Reglamento, establece los supuestos por los cuales el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador, señalando, expresamente, lo siguiente: “Artículo 261- Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 261.1. El Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que: a) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE. b)Asolicituddeparteodeoficio,cuandoelTribunalconsidereque, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. 261.2.LaEntidad,bajoresponsabilidad,debecomunicaralTribunalla conclusión del arbitraje o del proceso judicial, remitiendo el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso”. (el resaltado es agregado). 4. Tal como se desprende del artículo antes citado, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, sólo procede cuando (i) existe mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE; o, cuando, (ii) a solicitud de parte o de oficio, el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente, con decisión arbitral o judicial. Página 32 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Así, en cuanto alprimer supuesto, este Tribunal aprecia que, a la fecha deemisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con algún mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE, por el cual se disponga la suspensión del presente procedimiento administrativo, por lo que no procede la suspensión sobre la base de tal supuesto. Por otro lado, en torno al segundo supuesto, tal disposición otorgaal Tribunal una potestad para suspender el procedimiento, cuando considere que resulta necesario contar con una decisión arbitral o judicial de manera previa para la determinación de la responsabilidad administrativa. Sin embargo, esta Sala aprecia que dicha situación no se verifica en el presente caso, toda vez que lo que se discute en la vía arbitral (la validez de la nulidad del contrato practicada por la Entidad) es un asunto diferente de aquello que es materia de imputación en el presente procedimiento administrativo sancionador (la tipificación de una infracción administrativa por la presunta presentación de información inexacta). Ahora, si bien la declaratoria de nulidad del contrato se fundamentó en una presunta infracción del principio de presunción de veracidad, cabe advertir que la normativa no ha sujetado la declaratoria de nulidad a la existencia de una infracción administrativa (con todos los elementos que la tipifican), sino únicamente una afectación al principio de veracidad. De este modo, no solo los asuntos que se ventilan en ambas instancias son distintos (por un lado, la eficacia de un contrato y, por otro lado, la existencia de una infracción administrativa), sino además, los criterios a partir de los cuales se considera válida la declaratoria de nulidad del contrato y, de otro lado, se considera configurada la infracción referida a la presentación de información inexacta son también distintos. Para mayor claridad, se grafica a continuación dicha diferencia: Página 33 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Fundamento para la declaratoria de Fundamento para la configuración nulidad de un contrato de la infracción por presentar información inexacta Artículo 44 del TUO de la Ley Artículo 44 del TUO de la Ley (…) (…) Después de celebrados los contratos, i)Presentar informacióninexacta a la Entidad puede declarar la nulidad las Entidades, al Tribunal de de oficio en los siguientes casos: Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (…) (RNP), al Organismo Supervisor de b) Cuando se verifique la trasgresión las Contrataciones del Estado del principio de presunción de (OSCE) y a la Central de Compras veracidad durante el procedimiento Públicas–Perú Compras. En el caso de selección o para el de las Entidades siempre que esté perfeccionamiento del contrato, relacionada con el cumplimiento previo descargo. de un requerimiento, factor de (…) evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…) Así, se advierte que la Entidad puede declarar la nulidad del contrato cuando se verifica la transgresión del principio de presunción de veracidad, no obstante, la comisión de una infracción administrativa requiere tres requisitos específicos que no son, en principio, exigibles para declarar la nulidad de un contrato: i) que se presente información inexacta, ii) que esté vinculada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y iii), que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Por ende, queda claro que la cuestión discutida en la vía arbitral es distinta de aquella que se ventila en el presente procedimiento administrativo, por lo que Página 34 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 este Colegiado considera que no corresponde ejercer su potestad de suspender el presente procedimiento sancionador. 5. En consecuencia, al considerar este Colegiado que no corresponde ejercer su potestad de suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, debe realizarse el análisis de fondo de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 6. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 7. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de Página 35 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Postor corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunalde Contrataciones delEstado, alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 8. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautoroquienincorporólainformación inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela todaactuaciónenelmarco delascontratacionesestatales, yque,asu vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 10. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco Página 36 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 11. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, cabe precisar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 12. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 14. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 37 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 15. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio está referida a la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: ➢ Presuntos documentos con información inexacta presentados para la suscripción del contrato i. Constancia de julio de 2014 emitida por el CONSORCIO MARANATHA, a favor del señor Francisco Martín Mendoza Saldarriaga, por haberse desempeñado como miembro del equipo técnico en el cargo de supervisor de obra (Componente electromecánico). ii. Contrato de locación de servicios para supervisor de obra de 30.05.2023, suscrito entre el CONSORCIO MARANATHA y el señor FRANCISCO MARTÍN MENDOZA SALDARRIAGA. iii. Certificado de trabajo de 29.09.2023 emitido por la empresa CONPROVI SRL, a favor del señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia por haberse desempeñado como Especialista ambiental y responsable del área de SST. ➢ Presuntos documentos con información inexacta presentados durante la Página 38 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 ejecución contractual iv. Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 4410094413.00 de 05.04.2024, por el monto ascendente a S/ 1 026 237.48, presuntamente emitida por el BANBIF en favor del PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Enrelaciónconelprimerelemento,laEntidadcomopartedesudenuncia,remitió la Carta N° 20-CONSORCIO FENIX- PMBS/R.C a través de la cual el Consorcio remitió ante la Entidad la carta fianza objeto de cuestionamiento el 15 de abril de 2024; asimismo, mediante Escrito N° 4 presentado el 6 de noviembre de 2024 en laMesadePartesdelTribunal,laProcuraduríadelMinisteriodeDesarrolloAgrario y Riego remitió la Carta N° 002-2024/CONORCIO FENIX a través del cual el Consorcio presentó antela Entidad losdocumentos parael perfeccionamientodel contrato el 1 de abril de 2024, la cual incluye los documentos con la información cuestionada. 19. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Respecto a la inexactitud de los documentos señalados en los numerales i) y ii) 5 del fundamento 12 . 20. En este extremo, se cuestiona la veracidad de la información contenida en los siguientes documentos: 5 Obrante a folio 129 y 130 del expediente administrativo, respectivamente. Página 39 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 • Constanciadejuliode2014emitidaporelCONSORCIOMARANATHA,afavor delseñorFranciscoMartínMendozaSaldarriaga,porhabersedesempeñado como miembro del equipo técnico en el cargo de supervisor de obra (Componente electromecánico), cuya imagen se reproduce a continuación: Página 40 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 • Contrato de locación de servicios para supervisor de obra de 30.05.2023, suscrito entre el CONSORCIO MARANATHA y el señor FRANCISCO MARTÍN MENDOZA SALDARRIAGA, cuya primera y tercera página se reproduce a continuación: Página 41 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 21. Al respecto, se tiene que, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante Carta N° 01/2024-MIDAGRI-DVDAFIR- 6 PEBPT-AO de 3 de mayo de 2024 , solicitó al CONSORCIO MARANATHA que confirme la veracidad de la Constancia de julio de 2014 cuestionada. En respuesta, el 28 de octubre de 2022, dicho consorcio, a través del Carta N° 3/2024-CONS.MARANATHA-ING.JDR de 07.05.2024 , manifestó lo siguiente: 6 Obrante a folio 126 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 124 del expediente administrativo. Página 42 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Página 43 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 22. Como se puede advertir, el CONSORCIO MARANATHA, admitió haber emitido la constancia cuestionada,precisando ademásque en los términos de referencia del servicio no estaba considerada la participación de un especialista mecánico eléctrico; sin embargo, ante los riesgos que implicaba la gestión del proyecto y la responsabilidad para la supervisión, el consorcio tomó la decisión de contratar, a unespecialistaelectromecánico(Contratodelocacióndeserviciosparasupervisor de obra de 30.05.2023) para el equipo técnico para la revisión del expediente técnico y ejecución de obra, originándose un vínculo contractual mas no laboral. 19. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, con decreto del 25 de octubre de 2024, requirió lo siguiente: “Al PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT: Considerando que, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DEel CONSORCIOFÉNIX,presentólaConstancia de julio de 2014 emitida por el CONSORCIO MARANATHA y el Contrato de locación de servicios para supervisor de obra de 30.05.2023 (cuyas copias se adjunta), cuya veracidad está siendo cuestionada, respecto al desempeño del señor Francisco Martín Mendoza Saldarriaga, como miembrodelequipotécnicoenelcargodesupervisordeobra(Componente electromecánico)derivadodelaAdjudicaciónDirectaPúblicaN°001/2013- AG-PEBPT-DE; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase revisar toda la documentación del servicio de supervisión de obra derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 001/2013-AG-PEBPT-DE, incluyendo el cuaderno de obra, a efectos de informar sobre la participación del señor Francisco Martín Mendoza Saldarriaga en la misma, así como remitir la documentación que acredite que participó en la ejecución de la contratación del servicio de supervisión de obra. • Sírvase remitir copia de la documentación presentada por el CONSORCIO FÉNIX para el perfeccionamiento del contrato (en el que obre el contrato de consorcio)ylaejecucióncontractual,enelqueseaprecielafechadepresentación de los documentos cuestionados, en el marco de la Contratación directa N° 3- 2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE. Página 44 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 • Sírvase remitir la oferta presentada por el CONSORCIOFÉNIX, en el marco de la ContratacióndirectaN°3-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE,enelqueobrela Promesa Formal de Consorcio. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL del PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. (…) Al CONSORCIO MARANATHA: Considerando que, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DEel CONSORCIOFÉNIX,presentólaConstancia de julio de 2014 emitida por el CONSORCIO MARANATHA y el Contrato de locación de servicios para supervisor de obra de 30.05.2023 (cuyas copias se adjunta), cuya veracidad está siendo cuestionada; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase remitir documentación que acredite que el señor Francisco Martín MendozaSaldarriagasedesempeñócomomiembrodelequipotécnicoenelcargo de la supervisión de la obra (Componente electromecánico), derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 001/2013-AG-PEBPT-DE.” 20. En atención a dicho requerimiento, a través del escrito S/N presentado el 5 de noviembrede2024enlaMesadePartesdelTribunal,elCONSORCIOMARANATHA manifestó lo siguiente: Página 45 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Página 46 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Como se puede apreciar, el CONSORCIO MARANATHA de manera expresa ratificó queelseñorMendozasedesempeñócomomiembrodelequipotécnicoenelcaso de la Supervisión de la obra (componente electromecánico). Asimismo, señaló que al señor Francisco Martín Mendoza Saldarriaga, en su calidad o condición de especialista electromecánico, fue contratado por su representada para formar parte del equipo técnico para el expediente técnico y supervisión de la ejecución de obra, tal como se corrobora con el contrato de locación de servicios sin condiciones de subordinación, originándose un vínculo contractual mas no laboral; asimismo, indicó que la contratación de dicho profesional fue dentro del contexto de una gravísima omisión por parte de la Entidad que omitió estipular en los TDR de la obra materia de requerimiento de información, la participación de un especialista electromecánico, lo que comprometía la debida ejecución de la obra, por ende, su representada estimó convenientelareferida contratacióndelprofesional especialista electromecánico. 21. Por otro lado, mediante Escrito N° 4 presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría del Ministerio de Desarrollo Agrario Página 47 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 y Riego, remitió copia de algunas páginas del cuaderno de obra del servicio de supervisión de obra derivado de la Adjudicación Directa Pública N° 001/2013-AG- PEBPT-DE, del cual sí se puede advertir la participación del señor Francisco Martín MendozaSaldarriaga,como se puede apreciar de algunasde lasimágenes que se reproducen a continuación: Página 48 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Página 49 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Cabe señalar que la Procuraduría del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego señaló al proporcionar la información requerida, que se evidencia la participación del señor Mendoza Saldarriaga en el cuaderno de obra, tal como se muestra a continuación: 23. De lo expuesto se tiene que la Entidad no requirió a un supervisor de obra (Componenteelectromecánico) para laAdjudicaciónDirectaPúblicaN°001/2013- AG-PEBPT-DE, no obstante, el señor Francisco Martín Mendoza Saldarriaga efectivamente síhabría tenido participación como tal, de acuerdo a lo indicado en los documentos cuestionados; lo cual ha sido verificado tanto por la Página 50 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 documentación remitida ante esta instancia por el CONSORCIO MARANATHA, como de la revisión del cuaderno de obra respectivo, efectuada por la Procuraduría del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, que da cuenta de la participación de dicho profesional en la supervisión de la obra. 24. Por otro lado, es preciso traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En este sentido, de la información obrante en los documentos objeto de cuestionamiento, no se advierte de manera fehaciente la presentación de información inexacta, considerando que, se ha confirmado la participación del señor Francisco Martín Mendoza Saldarriaga en la obra objeto de la Adjudicación Directa Pública N° 001/2013-AG-PEBPT-DE, tratándose más bien que la experiencia que se pretende acreditar en el certificado corresponde a un contrato de locación de servicios suscrito al amparo del Código Civil. 26. En esa medida, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de los hechos, para que se produzca convicción suficiente en la Sala, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 27. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 51 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 28. Por lo tanto, no se cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que los documentos objeto de cuestionamiento contienen información inexacta, por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 29. Porlasconsideraciones,todavezqueenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador no se ha logrado probar fehacientemente la inexactitud de los documentos cuestionados, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la inexactitud del Certificado de trabajo de 29.09.2023 señalado en el numeral iii) del fundamento 12 . 30. En este extremo, se cuestiona la veracidad de la información contenida en el Certificado de trabajo de 29.09.2023 emitido por la empresa CONPROVI SRL, a favor del señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia por haberse desempeñado como Especialista ambiental y responsable del área de SST desde el 7 de junio de 2022 al 25 de setiembre de 2023, cuya imagen se reproduce a continuación: 9 Obrante a folio 227 del expediente administrativo. Página 52 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 31. Al respecto, se tiene que, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar Página 53 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante Carta N° 02/2024-MIDAGRI-DVDAFIR- PEBPT-AO de 06.05.2024 , solicitó a la empresa CONPROVI SRL que confirme la veracidad de la del certificado cuestionado. En respuesta, el 28 de octubre de 2022, la referida empresa, a través del Carta N° 43-2024/CONPROVI S.R.L.-T de 13.05.2024 , manifestó lo siguiente: 10 Obrante a folio 226 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 120 del expediente administrativo. Página 54 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 32. Como se puede advertir, la empresa CONPROVI SRL., confirmó que el señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia trabajó para su representada, por el periodo comprendidodesde7dejuniode2023al25desetiembrede2023 precisandoque por un error de digitación en el certificado en consulta se consignó un dos (2) en lugar de un tres (3) al momento de indicar el año de inicio. 33. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, con decreto del 25 de octubre de 2024, se requirió lo siguiente: Al PLAN COPESCO NACIONAL: Considerando que, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE el CONSORCIO FÉNIX, presentó el Certificado detrabajode29.09.2023(cuyacopiaseadjunta),cuyaveracidadestásiendo cuestionada; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar si el señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia se desempeñó como Especialista ambiental y responsable del área de SST en la ejecución del Página 55 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 proyecto derivado de la Adjudicación Simplificada N° 005-2023- MINCETUR/DM/COPESCO/DE – Primera Convocatoria, desde el 7 de junio de 2022 hasta el 25 de setiembre de 2023, de acuerdo a lo indicado en el Certificado de trabajo de 29.09.2023. (…) A la empresa CONPROVI EIRL: Considerando que, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE el CONSORCIO FÉNIX, presentó el Certificado detrabajode29.09.2023(cuyacopiaseadjunta),cuyaveracidadestásiendo cuestionada; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar si el señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia se desempeñó como Especialista ambiental y responsable del área de SST en la ejecución del proyecto derivado de la Adjudicación Simplificada N° 005-2023- MINCETUR/DM/COPESCO/DE – Primera Convocatoria, desde el 7 de junio de 2022 hasta el 25 de setiembre de 2023, de acuerdo a lo indicado en el Certificado de trabajo de 29.09.2023. • Sírvase remitir documentación que acredite que el señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia se desempeñó como Especialista ambiental y responsable del área de SST en la ejecución del proyecto derivado de la Adjudicación Simplificada N° 005-2023-MINCETUR/DM/COPESCO/DE – Primera Convocatoria, desde el 7 de junio de 2022 hasta el 25 de setiembre de 2023. (…) 34. En atención a dicho requerimiento, mediante Oficio N° 1172-2024- MINCETUR/DM/COPESCO-DE presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa dePartesdelTribunal,elPLAN COPESCONACIONAL, enatención alrequerimiento de información, remitió entre otros, el Informe N° 0484- - 2024 - MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UEO/EO – DCA, en el cual se indicó lo siguiente: Página 56 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 35. Por otro lado, la empresa CONPROVI SRL hasta la fecha de emisión de la presente resolución no atendió dicho requerimiento. 36. A este punto, se tiene que el emisor del documento en cuestión indicó que efectivamente el señor el señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia trabajó para surepresentada,perolohizodesde7dejuniode2023al25desetiembrede2023, precisando que hubo un error de digitación en el periodo en que el referido señor supuestamente se habría desempeñado, como Especialista ambiental y responsabledel áreadeSST,yaque erróneamente se consignó desdeel 7de junio de 2022 al 25 de setiembre de 2023. Asimismo, el PLAN COPESCO NACIONAL confirmó que el señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia estuvo presente en la ejecución de la obra, precisando que ésta inició el 13 de junio de 2023 y finalizó el 16 de octubre de 2023, siendo recepcionada el 30 de noviembre de 2023. 37. Por lo tanto, la información consignada en el certificado cuestionado, respecto al periodo en el que supuestamente el señor Erick Jonathan Jeampier Coba Urcia se desempeñó como Especialista ambiental y responsable del área de SST, esto es desde el 7 de junio de 2022 al 25 de setiembre de 2023, no es concordante con la realidad,porlotanto,contieneinformacióninexacta,yaquenoesciertoquehaya tenido más de un año y tres meses de experiencia, sino solo poco más de tres meses. Es decir, el documento cuestionado acredita una experiencia del señor Coba Urcia un año adicional de la que realmente tiene, lo que constituye información discordante con la realidad. Página 57 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 38. Ahora bien, corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 39. Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que el documento cuya información es cuestionada fue presentado ante la Entidadpara acreditar un requisito para el perfeccionamiento del contrato, requisito solicitado en el numeral 2.3 de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, pues el certificado acreditó la experiencia requerida en los requisitos de calificación para el personal clave, para lo cual, la información del servicio prestado a la empresa Conprovi S.R.L. fue fundamental para alcanzar el mínimo requerido; lo cual determinó, entre otros documentos, que el Consorcio suscriba el Contrato, por lo que, el beneficio o ventaja se concretó en el presente caso; en ese sentido, la inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. 40. En este punto, las empresas INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU y GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L., los integrantes del Consorcio, como parte de sus descargos, manifestaron que el error material por digitación, no es trascendente, es decir no es causal de nulidad absoluta al ser pasible de subsanación o convalidación, además, indicaron que la experiencia que la empresa Conprovi señaló en el certificado en cuestión cumplían con lo requerido en los Términos de Referencia, por lo que no había ninguna ventaja objetiva que se obtuviera presentando información inexacta sobre ese particular. Asimismo, indicó que en el supuesto no admitido, que la Constancia de Trabajo otorgada por CONPROVI no cumpla el cometido de acreditar la experiencia Página 58 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 mínima requerida, tengo que acotar que el mencionado profesional acreditaba otras experiencias laborales más (conforme con el cuadro y CV que alcanzó a mi representada y a su vez pongo a consideración de su despacho), empero se tomaron solo en consideración las que más estaban relacionadas con la ejecución de la obra. En tal sentido, de todos modos, se encontraba dentro del margen de acreditación de experiencia. Finalmente señaló que el Consorcio, actuó con diligencia, solicitando a la propia empresa Conprovi la verificacióndel documento es cuestión, aunque enestecaso la respuesta no llegó oportunamente. Debe entenderse que frente a una contratación directa por emergencia el Consorcio no tuvo mucho tiempo para poder efectuar verificaciones adicionales que nos permitieran tener certeza plena sobre ese documento. 41. Sobre el particular, es preciso indicar que la existencia de un eventual error material no significa que la información presentada no haya sido inexacta; por el contrario, tal como se ha evidenciado, el periodo de experiencia acreditada en el documento cuestionado no era acorde con la realidad. 42. Asimismo,resultaesencialadvertirquedichadiscordanciaconlarealidad conllevó a que el especialista cumpla con la experiencia requerida en los requisitos de calificación de dos (2) años, sin la cual, no hubiera acreditado dicho requisito, como se puede apreciar a continuación: Página 59 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Portanto,contrariamente aloafirmadoporlasempresas INHISAHIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU y GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L., la información discordante con la realidad en el documento cuestionado sí fue trascendente, ya que generó un beneficio o ventaja concreta, vinculado con el cumplimiento de un requisito para el perfeccionamiento del contrato. Cabe indicar que los consorciados alegan que, de no considerarse la experiencia señalada en el certificado cuestionado, el profesional, de todos modos, se encontraba dentro del margen de acreditación de experiencia; sin embargo, de la revisión de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, se advierte que el profesional solo declaró dos experiencias, una de ellas, la correspondientealaconsignadaeneldocumentocuestionado,lacualesinexacta, y sin dicha información inexacta no se hubiera logrado acreditar los dos (2) años Página 60 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 de experiencia requerida en las bases integradas, por lo que resulta evidente la trascendencia de la inexactitud del documento cuestionado. Por otro lado, respecto a la diligencia de solicitar sin éxito a la empresa Conprovi laverificacióndeldocumentoescuestión,yquenotuvomuchotiempoparapoder efectuar verificaciones adicionales que permitieran tener certeza plena sobre ese documento, es preciso indicar que, todo proveedor del Estado es responsable de la autenticidad y veracidad de los documentos que presenta a las Entidades, destacándose que ello obliga a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la verificación previa de los documentos que van a presentar, incluso tratándose de contrataciones directas. Aunado a ello, es importante recordar que las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección tienen la obligación de conocer de antemano las reglas y exigencias establecidas en la normativa en contratación pública, durante el desarrollo de la fase selectiva y durante la ejecución contractual, a fin de actuar con diligencia y cumplir con los lineamientos que corresponden. 43. Por lo expuesto, esta Sala considera que la inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley,referida a la presentación de información inexacta. Respecto a la inexactitud de la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 12 4410094413.00 señalada en el numeral iv) del fundamento 12 . 44. Enesteextremo,secuestionalaveracidaddelainformación contenidaenel Carta FianzadeFielCumplimientoN°4410094413.00de5deabrilde2024,porelmonto ascendente a S/ 1,026,237.48, presuntamente emitida por el BANBIF en favor del PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT, cuya imagen se reproduce a continuación: 12 Obrante a folio 32 del expediente administrativo. Página 61 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Página 62 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 45. Se cuestiona la veracidad de la información de la carta fianza en atención a lo indicadoporlaEntidadcomopartedesudenuncia(OficioN°0582-2024-MIDAGRI- DVDAFIR-PEBPT-OA ) pues sostiene que, mediante Carta N° 4/2024-MIDAGRI- DVDAFIR-PEBPT-OA de 06.05.2024 , solicitó al BANBIF, informe sobre la veracidad de la carta fianza, en el marco de la fiscalización posterior efectuada. Según lo indicado en su denuncia, la Entidad sostiene que, en atención a dicho requerimiento, a través del correo electrónico del 16 de mayo de 2024, el BANBIF (servicio al cliente), remitió carta S/N de la misma fecha, en el cual se pronunció únicamenteporlaautenticidaddelacartafianzaN°4410094413.00porelimporte de S/ 1,282,796.85 con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2024 a favor de la Entidad. 46. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, con decreto del 25 de octubre de 2024, requirió lo siguiente: (…) Al BANCO INTERAMERIACO DE FINANZAS - BANBIF: Considerando que, en el marco de la Contratación directa N° 3-2024-MIDAGRI- DVDAFIR-PEBPT-DE el CONSORCIO FÉNIX presentó el Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 4410094413.00 de 05.04.2024 (cuya copia se adjunta), cuya veracidad está siendo cuestionada; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase confirmar la veracidad de la información contenida de la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 4410094413.00 de 05.04.2024, por el monto ascendente a S/ 1 026 237.48, presuntamente emitida por el BANBIF en favor del PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT. • Sírvase confirmar la veracidad de la información contenida de la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 4410094413.00 de 05.04.2024, por el monto ascendente a S/ 1 282 796.85, presuntamente emitida por el BANBIF en favor del PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT (cuya copia se adjunta). (…) 13 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 9 del expediente administrativo. Página 63 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 47. Sin embargo, hasta la fecha de la presente resolución dicho requerimiento no ha sido atendido, pese haber sido notificado mediante Cédula de Notificación N° 91959/2024.TCE el 31 de octubre de 2024. 48. Ahora bien, considerando la información obrante en el presente expediente, la empresa INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU, integrante del Consorcio, remitió como parte de sus descargos, la Carta del28 de mayo de 2024 dirigida por el BANBIF a la Entidad, la misma que se reproduce a continuación: Página 64 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 49. Como se puede advertir, el BANBIF sostiene que la carta fianza cuestionada se emitió con errores en el texto, por la cual procedió a anular, sin cuestionar la veracidad de la misma. Por el contrario, precisó que ambos documentos fueron emitidos por la Entidad financiera “en su momento correspondiente, válidos y ejecutables”. Además, de la revisión de la carta fianza cuestionada (Carta Fianza de Fiel Cumplimiento N° 4410094413.00, por el monto ascendente a S/ 1 026 237.48)yde la CartaFianzade Fiel CumplimientoN° 4410094413.00,porel monto ascendente a S/ 1,282,796.85, se advierte que los numero de valorados de ambas cartas son distintos por lo que no se cuenta con elementos fehacientes que desvirtúen la presunción de veracidad, del documento cuestionado. 50. En esa medida, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de los hechos, para que se produzca convicción suficiente en la Sala, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 51. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 52. Por lo tanto, no se cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que los documentos objeto de cuestionamiento contienen información inexacta, por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 15 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 65 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 53. Porlasconsideraciones,todavezqueenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador no se ha logrado probar fehacientemente la inexactitud de los documentos cuestionados, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 54. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,oel contratosuscritoporla Entidad,pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 55. No obstante, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley;(ii)presentarinformacióninexactaalasEntidades,alTribunal,alRNP,alOSCE y a Perú Compras, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos Página 66 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP. 56. Ahora bien, de la documentación obrante en autos, se advierte el Anexo N° 5 – PROMESA DE CONSORCIO del 20 de marzo de 2024, en el cual los integrantes del Consorcio establecieron lo siguiente: Página 67 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Página 68 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 57. Atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio de análisis, no se puede identificar un elemento que permite establecer que solo uno de los integrantes del Consorcio haya sido responsable de la presentación de los documentos relativos a la acreditación de la experiencia del personal clave; en tal sentido, no se advierte información que permita determinar de manera fehaciente que la responsabilidad administrativa pueda ser individualizada. Cabe señalar que la promesa de consorcio sí individualizó responsabilidades respecto de la veracidad de los documentos que acreditan la representación registral y notarial de cada integrante del Consorcio; asimismo, se individualizó la responsabilidad de la veracidad de los documentos de la empresa INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU y GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L. para acreditar su experiencia en la especialidad, no obstante, no se realizó ningún tipo de precisión respecto de la experiencia vinculada al personal clave. Por lo tanto, en el presente caso, corresponde aplicar la responsabilidad solidaria que rige la participación en forma consorciada en los procesos de selección. 58. Asimismo, se advierte del Contrato de Consorcio, que este en el acápite responsabilidades únicamente se refirió a las obligaciones vinculadas con la ejecución de la obra, no existiendo alguna delimitación de responsabilidad en torno a la presentación de los documentos del personal clave, como se evidencia a continuación: Página 69 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 En ese sentido, de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecia otro documento que permita determinar la individualización de responsabilidad. Página 70 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 59. Ahora bien, el consorciado INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU como parte de sus descargos, solicitó la individualización de responsabilidades. En tal sentido, argumentó que la obligación individualizable de su representada fue la de aportar “experiencia en la especialidad de su matriz siendo única responsable por la experiencia aportada, así como toda la veracidad de documentación consignada para dicho fin, relacionada a su matriz”. Por tanto, la experiencia que le correspondía aportar era la del literal B de los Términos de Referencia: Experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, señala que las empresas Geovial SAC y Grupo Inversionista Boyer SRL, tomando en cuenta que se trata de las empresasperuanas,debían presentar para la suscripción del Contrato, el 2 de abril de 2024. Por tanto, la acreditación del equipamiento estratégico, las calificaciones del plantel técnico profesional clave y la experienciadel plantel profesional clave correspondía como responsabilidad individualizablea las empresas Geovial SAC y Grupo Inversionista Boyer SRL. No obstante, cabe subrayar que en la promesa de consorcio únicamente se advierten elementos para individualizar la responsabilidad derivada de una falta de veracidad vinculada con los documentos que acreditan la representación registral y notarial de cada integrante del Consorcio; así como respecto de los documentos que acreditan la experiencia en la especialidad de la empresa INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU y GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L., no obstante, no se realizó ningún acuerdo sobre la responsabilidad de aportar la experiencia vinculada al personal clave. En ese sentido, tampoco corresponde a este Colegiado deducir que dicha responsabilidad recaía en lasempresasperuanas,yaqueello supondríairmás allá y contrariarlospactosexpresosseñaladosporlospropiosintegrantesdelConsorcio. 60. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que en el presente caso no existen elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, pueda individualizarse la responsabilidad de alguno de los integrantes del Consorcio; en consecuencia, corresponde imponer a todos los integrantes del Consorcio sanción, previa graduación de la misma. Página 71 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 Graduación de la sanción 61. El literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la inhabilitación temporal del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por un período no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de sanción consignados en el artículo 264 del Reglamento. 62. Cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminardelTUOdelaLPAG,respectoalprincipioderazonabilidad,segúnelcual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 63. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación con información inexacta reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. Página 72 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública; además, de haber generado una falta de atención oportuna del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte lo siguiente: − De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa GEOVIAL SAC (con R.U.C. N° 20543182274), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 06/04/2018 06/10/2018 6 MESES 607-2018-TCE-S2 27/03/2018 TEMPORAL − De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20605427112), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. − Por otro lado, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L. (con R.U.C. N° 20602643931), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: solo las empresas INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU y la empresa GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. Página 73 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el expediente no obra información alguna que acredite que las empresas integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información de las empresas integrantes del Consorcio, que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 64. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo está previsto y sancionado como delito en el artículo 411 17del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razónpor lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Tumbes,copia de la presente resolución y los folios 1 al 5, 12 al 18,120 al 121, 226, 227, decreto del 25 de octubre de 2024 y Oficio N° 1172-2024-MINCETUR/DM/COPESCO-DE presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal del expediente administrativo, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 65. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por los integrantes Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de abril 16 CriteriodegraduaciónincorporadomediantelaLeyN°31535,quemodificóla LeyN° 30225,Leyquemodifica laLey 30225, LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de .022 17 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Página 74 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 de 2024, fecha en que fue presentada la información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GEOVIAL SAC (con R.U.C. N° 20543182274), por el periododecinco(5)mesesdeinhabilitacióntemporalensuderechodeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT, en el marco de la Contratación Directa N° 3-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-PEBPT-DE, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa INHISA HIDRAULICA S.A. SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20605427112), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT, en el marco de la Contratación Directa N° 3-2024-MIDAGRI- Página 75 de 76 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4440-2024-TCE-S5 DVDAFIR-PEBPT-DE, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. SANCIONAR a la empresa GRUPO INVERSIONISTA BOYER S.R.L. (con R.U.C. N° 20602643931), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES-PEBPT, en el marco de la Contratación Directa N° 3-2024-MIDAGRI- DVDAFIR-PEBPT-DE, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 4. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - DistritoFiscaldeTumbes,paraque,conformeasusatribucionesinicielasacciones que correspondan. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 76 de 76