Documento regulatorio

Resolución N.° 4439-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas PERU INVESTMENT S.A.C. y MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO VIAL DEL NORTE, por su presunta responsabilidad al habe...

Tipo
Resolución
Fecha
07/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 8 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6612/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas PERU INVESTMENT S.A.C. y MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO VIAL DEL NORTE, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 0035-2023-MTC/20, para la “Contratación de servicio de gestión y conservación por niveles de servicio del corredor vial: Bappo – Bayóvar – Sechura – Catacaos – Piura / Lambayeque – Olmos / P...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 8 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6612/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas PERU INVESTMENT S.A.C. y MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU, integrantes del CONSORCIO VIAL DEL NORTE, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 0035-2023-MTC/20, para la “Contratación de servicio de gestión y conservación por niveles de servicio del corredor vial: Bappo – Bayóvar – Sechura – Catacaos – Piura / Lambayeque – Olmos / Puente Primavera –Av.GuardiaCivil–Av.LuisMontero–Av.Progreso–Dv.Catacaos(EMP.PE-1N)”, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de septiembre de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0035-2023-MTC/20,para la“Contrataciónde serviciodegestiónyconservación por niveles de servicio del corredor vial: Bappo – Bayóvar – Sechura – Catacaos – Piura / Lambayeque – Olmos / Puente Primavera – Av. Guardia Civil – Av. Luis Montero – Av. Progreso – Dv. Catacaos (EMP. PE-1N)”, con un valor estimado de S/ 50,400,286.83 (cincuenta millones cuatrocientos mil doscientos ochenta y seis con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey;y,suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 11 de enero de 2024, se llevó a cabo la presentacióndeofertasy,el 9defebrerode2024 senotificóatravésdelSEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CONSERVADOR BAYOVAR, integrado por las empresas FUERTETUPA S.L., CONSTRUCTORA E INVERSIONES J&MNAZARETHE.I.R.L. y D&RCONTRATISTASGENERALESEMPRESAINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - D & R CONTRATISTAS GEN, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 40,320,229.47 (cuarenta millones trescientos vente mil doscientos veintinueve con 47/100 soles), siendo consentida el 22 de marzode2024atravésdelSEACE;sinembargo,el18demarzode2024,sedeclaró la pérdida de la buena pro debido a que el referido Consorcio no cumplió con perfeccionar el contrato. En atención a lo expuesto, el 18 de marzo de 2024, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO VIAL DEL NORTE, integrado por las empresas MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU y PERU INVESTMENT S.A.C., en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 47,325,869.33 (cuarenta y siete millones trescientos veinticinco mil ochocientos sesenta y nueve con 33/100 soles), siendo consentida el 2 de abril de 2024, a través del SEACE. 2. AtravésdelOficioN°684-2024-MTC/20.2 ,presentadoel21dejuniode2024ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción al haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, entre otros, adjuntó el Informe N° 747-2024- MTC/20.3 del 13 de junio de 2024, a través de los cuales se detalló lo siguiente: - El 18 de marzo 2024, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio, registrándose su consentimiento en el SEACE el 2 de abril de 2024. - AtravésdelaCartaN°004-2024-CVNdefecha12deabrilde2024,elConsorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato correspondiente al procedimiento de selección, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 de las Bases Integradas. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 6 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 - Con fecha 16 de abril de 2024, el Área de Logística notificó al Consorcio (gerencia@meyanperu.com y administracion@peruinvestment.pe)el Oficio N° 1490-2024-MTC/20.2.1., mediante el cual se traslada las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato y se le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente de la notificación del mencionado documento. - Mediante la Carta N° 005-2024-CVN de fecha 22 de abril de 2024, el Consorcio presentó la documentación para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad;sinembargo,laSubdireccióndeConservación,atravésdelosInformes N° 085-2024-MTC/20.13.1.3.JLSP y N° 019-2024-MTC/20.13.1.CMCO, formuló observaciones a la documentación presentada por el Consorcio. - A través del Oficio N° 1718-2024-MTC/20.2.1 de fecha 24 de abril de 2024, se comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, al no haber subsanado las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato que fueron debidamente comunicados, respecto a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento y subsanación del Formato N° 7 Tramo IV.1; asimismo, registró en el SEACE el mencionado oficio. - En atención a lo expuesto, consideran que el Consorcio ha incumplido su obligación de perfeccionar el Contrato, por lo cual se habría configurado la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo cual, debe ponerse a conocimiento los hechos expuestos al Tribunal para las acciones de su competencia. 3. Con Decreto del 15 de julio de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. En atención a lo expuesto, se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles a los integrantes del Consorcio para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 1 de agosto de 2024, la empresaMEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 - Señala que, dentro de las observaciones realizadas a la documentación presentada, se observó la presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento y la estructura de costos; al respecto, indica que mediante la Carta N° 005- 2024/CVN-RC de fecha 22 de abril de 2024, se realizó la subsanación correspondiente de la documentación. Asimismo, sostiene que no presentaron Carta Fianza de fiel cumplimiento debido a que solicitaron la realización de la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento. - Asuvez,expresaquesuconsorciadoPERUINVESTMENTS.A.C.,teníaasucargo gestionar y aportar las cartas fianzas, asumiendo exclusivamente la responsabilidad frente al incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, tenía la responsabilidad de la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Refiere que, en el presente caso, es aplicable el criterio de individualización “Naturaleza de la infracción” pues indica que la obligación de aportar la carta fianza se encuentra debidamente establecida como obligación de su consorciado. En atención a lo expuesto, señalaque lapérdidade labuenaproobedeceúnica y exclusivamente a la conducta desplegada por su consorciado, encontrándose debidamente individualizada la obligación a su cargo. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 2 de agosto de 2024, la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Refiere que la Entidad habría incumplido con los plazos para observar la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que, recién el 17 de abril de 2024, la Entidad notificó las observaciones, cuando ya había transcurrido los dos días hábiles para notificar las observaciones según Reglamento. - Indica que, en el presente caso, era aplicable la retención de la garantía de fiel cumplimiento, conforme solicitaron en la documentación para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que las características de la contratación cumplían con los requerimientos establecidos en el artículo 149 del Reglamento. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 - Expresa que, el Consorcio cumplió con subsanar todas las observaciones requeridas por la Entidad, indicando que las observaciones al precio unitario delFormatoN°7fuerondosobservacionestotalmentenuevasalasinformadas por la Entidad; sin perjuicio de ello, señalan que dichas observaciones son divergencias y errores aritméticos que resultan irrelevantes pues los precios unitarios son los contenidos en su oferta. - A su vez, señala que su consorciado debe ser excluido del procedimiento sancionador debido a que, según la promesa de consorcio, la obligación de presentar los documentos para formalizar el contrato corresponde a su empresa. - Solicitan uso de la palabra. 6. Con Decreto del 5 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a los consorciados y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante Decreto del 11 de septiembre de 2024, se dispuso programar Audiencia para el 18 de septiembre de 2024, a fin de que las partes hagan uso de la palabra, la cual se llevó a cabo con laparticipaciónde la empresaPERUINVESTMENT S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 delTUOde la Ley;normativavigente al momentode ocurrido los hechos imputados. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que se habría configurado el 22 de abril de 2024, fecha en que se cumplió con el plazo para presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato; encontrándose vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensable para suconfiguración,lamaterializacióndedoshechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesu otorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción delcontrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción 13. En ese orden de ideas y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual, acorde a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 18 de marzo de 2024, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio, quedando consentido el 1 de abril de 2024, siendo publicado en el SEACE dicho consentimiento el 2 de abril de 2024, según se advierte: Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 15. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 12 de abril de 2024, y a los dos (2) días siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 16 de abril de 2024. 16. En atención a lo expuesto, mediante Carta N° 004-2024-CVN del 12 de abril de 2024, presentada en la misma fecha, el Consorcio cumplió con remitir la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en atención a las bases del procedimiento de selección. 17. Respecto a ello, mediante correo electrónico remitido el 16 de abril de 2024 a las 20:16 horas, por medio del Oficio N° 1490-2024-MTC/20.2.1 , la Entidad le comunicó al Consorcio las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato; por tanto, le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles a fin de que cumplan con subsanarlas. A continuación, se reproduce los extremos del citado documento: 3Obrante a folio 590 al 595 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Cabe precisar que, mediante el Anexo N° 1 presentado por el Consorcio como parte de su oferta en el procedimiento de selección, este autorizó la notificación a los siguientes correos electrónicos: administracion@peuinvestment.pe y gerencia@meyanperu.com, entre otros, para la notificación de la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato; por lo cual, se advierte que la Entidad cumplió con remitir la referida notificación al correo declarado por el Consorcio. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 18. Al respecto, el 22 de abril de 2024, el Consorcio dentro del plazo otorgado por la Entidad, a través de la Carta N° 005-2024-CVN , presentó la documentación requerida por la Entidad con la finalidad de levantar las observaciones realizadas. A continuación, se reproduce dicho documento: 19. Ahora bien, a través del Oficio N° 1718-2024-MTC/20.2.1 de fecha 24 de abril de 2024, la Entidad notificó la pérdida de la buena pro al Consorcio, señalando que de la revisión de la documentación presentada por el mismo se advierte que persisten algunas observaciones; asimismo, adjuntó el Informe N° 486-2024- 6 MTC/20.2.1 del 24 de abril de 2024, en el cual da cuenta que el Consorcio omitió presentar la Carta Fianza de garantía de fiel cumplimiento y no subsanó correctamente un formato de la estructura de costos; por lo cual, procedió a 4Obrante a folio 108 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 81 al 107 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 registrar en el SEACE en la misma fecha, la pérdida de la buena pro que fuera otorgada al Consorcio, como se puede advertir: 20. Al respecto,deloseñaladoporlaEntidad,seadviertequeelConsorcionocumplió consubsanarlapresentacióndelaCartafianzadefielcumplimientoylaEstructura deCostos,persistiendoenlasobservacionescomunicadasporlaEntidadmediante Oficio N° 1490-2024-MTC/20.2.1 del 16 de abril de 2024; y, en consecuencia, se produjo la pérdida de la buena pro. En cuanto a la garantía de fiel cumplimiento, el Consorcio solicitó la autorización para la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento; sin embargo, a través del Oficio N° 1490-2024-MTC/20.2.1 del 16 de abril de 2024, la Entidad informó y sustentó las razones por las cuales, las prestaciones a contratar no podían considerase como prestaciones periódicas, sino que tenían la calidad de prestación única, razón por la cual, se le informó al consorcio que no se cumplía con los requisitos previstos en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento para que se proceda con lo solicitado. No obstante, a pesar del sustento expuesto por la Entidad, al momento de subsanar, el Consorcio insistió con su pedido de retención, lo cual produjo que no subsane la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. Asimismo, cuanto al Formato N° 7 de la Estructura de Costos, la Entidad señaló que en este se advirtió un error aritmético en la suma de los parciales; asimismo, los análisis de precios unitarios presentados para las actividades de parchado superficial en carpeta asfáltica (calzada). tramo 4.1 y parchado profundo en carpeta asfáltica (calzada). tramo 4.1, tenían un precio unitario diferente al mostrado en el Formato 7 para dicho tramo. 8Obrante a folio 293 al 294 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 293 al 294 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 En atención a lo expuesto, se acredita que el Consorcio no cumplió con subsanar correctamente la observación realizada por la Entidad. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 21. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 22. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezo ineficaciadelosactos así realizados. 23. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos; por lo cual, corresponde analizar lo señalado por los mismos. Al respecto, la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. ha señalado que la Entidad habría incumplido con los plazos a fin de observar la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que, recién el 17 de abril de 2024, la Entidad notificó las observaciones, cuando ya había transcurrido los dos días hábiles para notificar las observaciones según Reglamento. 24. Al respecto,cabe indicarque,conforme alanálisisrealizadopreviamente,el Oficio N° 1490-2024-MTC/20.2.1 con el cual la Entidad comunicó las observaciones a la documentación presentada por el Consorcio, se remitió el 16 de abril de 2024 vía Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 correo electrónico, dentro del plazo de dos días hábiles que contaba la Entidad para notificar dichas observaciones, conforme se advierte: Aunado a ello, cabe precisar que la Entidad ha señalado mediante el Informe N° 486-2024-MTC/20.2.1. , que debido a que el Consorcio no brindaba su acuse de recepción al correo electrónico que contenía las observaciones, el 17 de abril de 2024, se procedió a notificar el referido Oficio al domicilio consignado en su contrato de consorcio (Av. Circunvalación del Club Golf Los Incas N° 206, Interior 602, Urbanización Club Golf Los Incas (Torre 3B, oficina 206-208) distrito de Santiago de Surco – Lima), como se aprecia: 9Obrante a folio 82 al 107 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Cabe precisar que, conforme se señaló previamente, el Consorcio presentó en su oferta el Anexo N° 1 por el cual autorizó la notificación al correo electrónico administracion@peuinvestment.pe y gerencia@meyanperu.com, entre otros documentos, la notificación de la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato; y al no contar con acuse de recibo, recién procedió con notificar físicamente la comunicación, por lo cual, se advierte que la Entidad cumplió con remitir la referida notificación al correo declarado por el Consorcio dentro del plazo establecido; por lo cual, no se acoge lo señalado por el consorciado PERU INVESTMENT S.A.C. como parte de sus descargos. 25. De otro lado, ambos consorciados han alegado como parte de sus descargos que, dentrodelasobservacionesrealizadasaladocumentaciónpresentada,seobservó la presentación de la carta fianza; sin embargo, señalan que no presentaron la Carta Fianza de fiel cumplimiento debido a que solicitaron la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento. Asimismo, refieren que, en el presente caso, era aplicable la retención de la Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 garantía de fiel cumplimiento conforme solicitaron en la documentación para el perfeccionamientodelcontrato,todavezquelascaracterísticasdelacontratación cumplían con los requerimientos establecidos en el artículo 149 del Reglamento. 26. Conforme a lo expuesto, cabe resaltar lo alegado por la Entidad mediante el Informe N° 486-2024-MTC/20.2.1., en el cual señaló que: “Así, para que se acceda a la retención requerida por el CONSORCIO VIAL DEL NORTE,resultanecesarioque:i)elobjetodelacontrataciónconsistaenuncontrato deejecuciónperiódicadeserviciosengeneral,ii) elcontratistaseaMYPE(enelcaso de consorcios, todos sus integrantes tengan esta condición) y iii) que se prevea más de un pago. En ese sentido, para que una MYPE acceda a la retención del 10% del monto del contrato, como garantía de fiel cumplimiento, no sólo basta con tener la condición de MYPE,puestoquelaretención soloserá viablecuando concurranlas condiciones antes mencionadas. Sin embargo, aun cuando en el presente caso se cumplan las dos últimas condiciones,nosecumpleconlacondicióndequeelobjetodecontrataciónconsista en un contrato de ejecución periódica de servicios en general, tal como lo señaló la Subdirección de Conservación en el Informe N° 001-2024-MTC/20.13.1-CMCO- DHPT-JLSP de fecha 16.04.2024, que refiere que los servicios de gestión y conservación por niveles de servicio, como el presente, son de ejecución única, debiendo tener en cuenta que la naturaleza de la contratación no consiste en una nueva condición que recién ha sido establecida en esta etapa, sino que, esto se desprende del análisis de las condiciones de la ejecución del servicio, es decir, de las disposiciones previstas en los términos de referencia, cuyo contenido fue aceptado por el CONSORCIO VIAL DEL NORTE al declarar en el Anexo N° 2 de su oferta que declaró conocer, aceptar y someterse, así como en el Anexo N° 3 de su oferta, en el queseñalóhabertomadoconocimientoyexaminadolasbasesydemásdocumentos del procedimiento de selección, conociendo sus alcances y condiciones”. 27. Ahora bien, cabe precisar que, el numeral 9 del Decreto legislativo N° 1553 Decreto Legislativo que establece medidas en materia de inversión pública que coadyuven al impulso de la reactivación económica, indica lo siguiente: Artículo 9.- Fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos 9.1 Autorizar a las entidades para que, en el Año Fiscal 2023, en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el postor adjudicado tiene la facultad de optar, como medio alternativo a la obligación de presentarlasgarantíasdefielcumplimientoydefielcumplimientoporprestaciones accesorias, de corresponder, por la retención del monto total de la garantía correspondiente. 9.2 Dicha autorización se extiende a los procedimientos de selección iniciados previamente a la entrada en vigencia de la presente norma, siempre que se cumpla lo siguiente: (i) Para aquellos que no cuenten con buena pro, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro. (ii) Para aquellos que cuenten con buena pro y previo a su consentimiento, la entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión al postor ganador de la buena pro a través del correo electrónico proporcionado durante el procedimiento de selección, como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro. 9.3. Lo dispuesto en los numerales precedentes es aplicable para los contratos de ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y de ejecución de obras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) El plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y ii) Se considere, según corresponda, al menos dos (02) pagos a favor del contratista o dos (02) valorizaciones periódicas en función del avance de obra. 9.4. La retención indicada en el numeral 9.1, se efectúa durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto al finalizar el contrato 28. Conforme lo antes citado, a través del numeral 9 del Decreto Legislativo N° 1553, se autoriza a la Entidad para que otorguen al postor adjudicado la posibilidad de optar como alternativa a la presentación de garantía de fiel cumplimiento, la retención del monto total de la garantía correspondiente; sin embargo, dicha disposición noes aplicable al presente caso porque la Entidad através del Informe N° 486-2024-MTC/20.2.1. indicó que el contrato es de ejecución única. 29. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que como parte del pliego de absolución de consultas y observaciones del procedimiento de selección, el proveedor ZEUS CLEAN S.A.C. realizó la observación N° 1 en el cual solicitó que el postor ganador de la buena pro pueda solicitar la retención del monto total como garantía de fiel cumplimiento; sin embargo, no se acogió la observación alegando que en el Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 presente procedimiento de selección, no resulta aplicable la autorización para facultar al postor adjudicado a que solicite la retención como garantía de fiel cumplimiento, porque no cumple con el requisito de ser un contrato de ejecución periódica; conforme se advierte: Conforme a lo expuesto, se advierte que en el presente caso, quedó establecido en la etapa de absolución de consultas y observaciones que de acuerdo a las características de la contratación no sepodía solicitar la retención como garantía de fiel cumplimiento dado que la prestación no era de ejecución periódica; asimismo, la Entidad ha descrito los motivos por lo cual, no se podía solicitar la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento; en atención a lo expuesto, se acredita el incumplimiento por parte del Consorcio en presentar la Garantía para el perfeccionamiento del contrato. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 30. A su vez, el consorciado PERU INVESTMENT S.A.C. también señaló como parte de sus descargos respecto a la estructura de costos, que las observaciones del formato N° 7 son errores aritméticos que resultan irrelevantes pues los precios unitarios son los contenidos en su oferta; asimismo, indica que las observaciones al precio unitario fueron observaciones nuevas informadas por la Entidad. 31. Al respecto, cabe señalar que, como parte del Formato N° 7 subsanado por el Consorcio,existióerrorenlasumadelosparciales,debidoaqueseconsignocomo costo directo 122,910.20 cuando correspondía a la de 112,841.76; asimismo, los análisis de precios unitarios presentados para las actividades de parchado superficial en carpeta asfáltica (calzada). tramo 4.1 y parchado profundo en carpeta asfáltica (calzada). tramo 4.1 tenían un precio unitario diferente al mostrado en el Formato 7 para dicho tramo; conforme se advierte: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Ahora bien, respecto a lo alegado por el consorciado quien señala que los errores resultan irrelevantes; cabe indicar que, conforme a lo señalado en sus descargos, los precios unitarios ya han sido establecidos como parte de su oferta; por lo cual, no pueden haber información divergente que se presente en la etapa del perfeccionamiento del contrato a la ya declarada y consignada como parte de su oferta, aunadoa ello, lasobservaciones realizadasporla Entidadno corresponden a nuevas observaciones dado que ante la solicitud de la modificación del Formato para que coincida la información con la declarada en la oferta es donde la Entidad advierte los errores en la suma y la información contraria en la nueva documentación presentada con los valores modificados; por lo cual, se advierte que el Consorcio no logró subsanar correctamente la estructura de costos. 32. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública (Ley, Reglamento, directivas, pronunciamiento de carácter vinculante, entre otros), a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 las condiciones, requisitos y plazos para la suscripción del contrato, previo a la presentación de una oferta. 33. Sobre el particular, debe recordarse que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato, se configura en el momento que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato, entre ellas la falta de entrega de los documentos necesarios para dicho perfeccionamiento, ello de conformidad a lo establecido mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE. 34. Por lo tanto, su obligación de presentar la documentación correspondiente para elperfeccionamientodelcontratoeraexigible,nohabiendoel Consorcioaportado elementosqueacreditenlaexistenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídica,que represente una justificación ante el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad. 35. Portanto,enelpresentecaso,noesposibleefectuarelanálisisrespectodealguna justificación sobre el hecho de que el Consorcio no haya presentado la documentación para perfeccionamiento de contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, se ha determinado su responsabilidad; por lo que, este Colegiado considera que se ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la individualización de responsabilidades 36. El artículo 258 del Reglamento, señala que las infracciones cometidas por un Consorcioduranteelprocedimientodeselecciónyen laejecucióndel contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza delainfracción,lapromesaformalocontratodeconsorcio,ocualquierotromedio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraundeterminadointegrantedelConsorciolaresponsabilidad por los hechos expuestos, considerando que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos sus integrantes asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 37. Al respecto, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley y el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un Consorcio, se considerarán los siguientes criterios: naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad. Ahora bien, no corresponde utilizar el criterio “naturaleza de la infracción”, pues este solo es aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y en el presente caso la infracción imputada consiste en el literal b) del referido numeral, artículo y cuerpo legal. 38. Ahora bien, de la revisión de la Promesa de Consorcio, contenida en el Anexo N° 5 de la Oferta, se aprecia que los integrantes del Consorcio convinieron lo siguiente: Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 39. Alrespecto,seadvierteque,delarevisióndelaPromesadeConsorcio,seadvierte que el consorciado PERU INVESTMENT S.A.C., asumió la responsabilidad para la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, cabe indicar que si bien uno de los consorciados declara estar obligado a presentar los documentos para el perfeccionamiento, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignaciónexplícitaenrelaciónalaportedeldocumentooalaejecucióndealguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. Conforme a lo expuesto, se advierte que existe un pacto específico en la Promesa de Consorcio donde el consorciado PERU INVESTMENT S.A.C. se comprometió a ser responsable de la gestión y aporte de la cartas fianzas, asumiendo exclusivamente la responsabilidad y verificación sobre la misma; por lo cual, al advertirse en el presente caso que uno de los incumplimientos del Consorcio para Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 no suscribir el contrato fue la no presentación de la Carta Fianza de fiel cumplimiento, corresponde advertir que esa responsabilidad recaía sobre el consorciado PERU INVESTMENT S.A.C. Sin embargo, cabe indicar que no se podría individualizar la responsabilidad de la infraccióncometidaporel Consorcioúnicamentea la empresaPERUINVESTMENT S.A.C.,debido aque,además de la no presentación de la Carta fianza, el Consorcio tampoco subsanó correctamente la Estructura de Costos y de la revisión de la Promesa de Consorcio, no se advierte que algunos de los consorciados haya asumido explícitamente el aporte de dicho documento; por lo cual, no corresponde individualizar la responsabilidad de la infracción de acuerdo a la Promesa de Consorcio. 40. A su vez, de la revisión del expediente administrativo, obra el Contrato de Consorcio en el cual, los consorciados asumieronlas mismas responsabilidades de las establecidas en la Promesa de Consorcio. Además, tampoco se incorporan precisiones que conlleven a determinar la individualización de responsabilidades, conforme se advierte: Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 Por lo expuesto, en el presente caso, no existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio respecto de la comisión de la infracción de incumplir injustificadamente en su obligación de perfeccionar el contrato, debiendo atribuirse responsabilidad administrativa a todos sus integrantes. Graduación de la sanción. 41. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a serpagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 42. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 47,325,869.33 (cuarenta y siete millones trescientos veinticinco mil ochocientos sesenta y nueve con 33/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 2,366,293.47) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 7,098,880.40). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa mínima no supera el valor de una (1) UIT. 43. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 44. En tal sentido, corresponde verificar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, conforme se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, debiendo de presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar dolo en el actuar del Consorcio, se evidencia, al menos, que fue negligente al omitir subsanar correctamente los documentos requerido para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la no suscripción acarreó el incumplimiento de las metas y objetivos de la Entidad dentro de los plazos establecidos en el Plan Anual de Contrataciones del Estado, lo que ocasionó un retraso en la ejecución presupuestal. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesqueseadetectada:nose advierte documento alguno por el que el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio, no cuentan con antecedentes de sanción impuestos por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) Laadopción eimplementacióndelmodelodeprevención aqueserefiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el expediente, no obra información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. figura acreditado como Micro Empresa desde el 4 de marzo de 2024 y la empresa MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU figura acreditado como Micro Empresa desde el 15 de marzo de 2019, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 presente criterio de graduación. 45. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de abril de 2024, fecha en la que venció el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 46. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo.En caso nonotifique elpago al OSCE dentro de los siete (7)días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que seprecisan en el citadoformulario. • La obligacióndepagodela sanciónde multa extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez yErickJoelMendozaMerino,atendiendo ala conformaciónde laCuarta SaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a laempresa PERUINVESTMENT S.A.C. (con R.U.CN°20608595849), integrante del CONSORCIO VIAL DEL NORTE, con una multa ascendente a S/ 2,366,293.47 (dos millones trescientos sesenta y seis mil doscientos noventa y tres con 47/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 0035-2023-MTC/20, para la “Contratación de servicio de gestión y conservación por niveles de servicio del corredor vial: Bappo – Bayóvar – Sechura – Catacaos – Piura / Lambayeque – Olmos / Puente Primavera – Av. Guardia Civil – Av. Luis Montero – Av. Progreso – Dv. Catacaos (EMP. PE-1N)”, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. (con R.U.C N° 20608595849), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. SANCIONAR a la empresa MEYAN S.A., SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C N° 20601143021), integrante del CONSORCIO VIAL DEL NORTE, con una multa ascendente a S/ 2,366,293.47 (dos millones trescientos sesenta y seis mil doscientos noventa y tres con 47/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 0035-2023-MTC/20, para la “Contratación de servicio de gestión y conservación por niveles de servicio del corredor vial: Bappo – Bayóvar – Sechura – Catacaos – Piura / Lambayeque – Olmos / Puente Primavera –Av.GuardiaCivil–Av.LuisMontero–Av.Progreso–Dv.Catacaos(EMP.PE-1N)”, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa MEYAN S.A., SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C N° 20601143021), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 5. Disponer que el pago de las multas impuestas se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso de que los administrados no notifiquen el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4439-2024-TCE-S4 cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tieneunplazomáximodetres (3)díashábilesparaverificarlarealizacióndel depósitoenla cuentarespectiva.Laobligación depagar lamulta seextingue aldía hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 41 de 41