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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Contratista incurrió en causal de infracción, consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del artículo 11 del TUO de la Ley” Lima, 8 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 534/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Marti Frans Villacorta Vásquez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Municipalidad Distrital de Ventanilla estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 19624 del 1 de diciembre de 2021; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de diciembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 19624, para la contratación del “Servicio de locador – como pre calificador de lic...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Contratista incurrió en causal de infracción, consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del artículo 11 del TUO de la Ley” Lima, 8 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 8 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 534/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Marti Frans Villacorta Vásquez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Municipalidad Distrital de Ventanilla estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 19624 del 1 de diciembre de 2021; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de diciembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 19624, para la contratación del “Servicio de locador – como pre calificador de licencias de edificación para la Subgerencia de Obras Privadas”, a favor del señor Marti Frans Villacorta Vásquez, en adelante el Contratista, por la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteOficioN°010-2023-MDV/GAF ,presentadoel3defebrerode2023ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. 1 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 1995-2022/MDV-GAF-SGL del 21 de diciembre de 2022, el cual da cuenta de lo siguiente: 2.1 La señora Lucinda Vásquez Vela fue elegida Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. 2.2 Asimismo, de la revisión de la consulta de proveedores del SEACE, se advierte que la señora Lucinda Vásquez Vela es madre del señor Marti Frans Villacorta Vázquez [el Contratista]. 2.3 De acuerdo con el artículo 11 del TUO de la Ley, el Contratista, al ser hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela [quien ejerce el cargo de Congresista de la República], se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación durante el periodo en el que la citada señora ejerce dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. 2.4 Sin embargo, durante el periodo en que su madre ejerce dicho cargo, el Contratista realizó contrataciones con la Entidad, incluyendo la presente Orden de Servicio. 2.5 En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 1 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaatravés de la Orden de Servicio N° 19624 del 1 de diciembre de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 2 3Documento que obra del folio 61 al folio 68 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 Además, se dispuso incorporar al expediente administrativo los siguientes documentos: i) Ficha de la Congresista Lucinda Vásquez Vela, por el periodo parlamentario 2021-2026 (pág.2984 archivo PDF) y, ii) Declaración Jurada de la Congresista Lucinda Vásquez Vela (pág. 2985 a 2993 archivo PDF). 4. Mediante Decreto del 5 de agosto de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio el 9 de julio de 2024; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y se remitió el expediente a la Primera Sala para resolver, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 5. Por medio del Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso incorporar las fichas ReniecdelseñorMartiFransVillacortaVásquez(elContratista)ylaseñoraLucinda Vásquez Vela. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la 4 Cabe precisar que el Contratista fue notificado el 9 de julio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 49270/2024.TCE. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 5 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,elContratistaestéincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] 7. En ese marco, respecto de la primera condición, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 19624 del 1 diciembre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de locador – como pre calificador de licencias de edificación para la Subgerencia de Obras Privadas”, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), conforme se muestra a continuación: 6 Obrante a folio 661 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte del Contratista. Sin embargo, obra en el expediente administrativo la siguiente documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista: 7 ✓ Informe de Actividades del 16 de diciembre de 2021, emitido por el Contratista, donde se detalla las actividades realizadas. ✓ Conformidad de Servicio de fecha 17 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sub Gerencia de Obras Privadas brindó la conformidad del servicio prestado por el Contratista. 7Obrante a folio 680 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folio 673 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 9 ✓ Comprobante de pago N°23744 del20dediciembre de2021,emitidopor el monto de S/ 4,600. 10 ✓ Comprobante de pago N° 23744 del 21 de diciembre de 2021, emitido por el monto de S/ 400.00. ✓ Constancia de pago de fecha 22 de diciembre de 2021, por el monto de S/ 4,600. ✓ Constancia de pago de fecha 22 de diciembre de 2021, por el monto de S/ 400.00. Para mayor ilustración, se muestra la conformidad del servicio y las constancias de pago: 9Obrante a folio 656 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 657 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 En tal sentido, se advierte que la aludida Orden de Servicio fue recibida por el Contratista y aquél brindó los servicios, como se desprende de la conformidad de servicio, a cuyo mérito la Entidad efectuó el pago correspondiente. 8. Por lo tanto, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 9. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia conel literal a)delnumeral11.1del artículo11delTUOde laLey, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iCuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. [el resaltado es agregado] 10. Conforme a lasdisposiciones citadas, seencuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la República, en todo proceso de contratación, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a sus cónyuges, convivientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral a)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 11 11. MedianteResoluciónN°0602-2021-JNE del9dejuniode2021,laseñoraLucinda Vásquez Vela fue proclamada en el cargo de Congresista de la República para el periodo legislativo2021-2026,porelDistritoElectoral de SanMartín,conforme se muestra a continuación: 1Encontrado en: https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/b2b6aa8f-5641-4f2f-aa90-1558e69e49de.pdf. Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 (…) (…) (…) 12. De igualmanera,de larevisión dela páginaweb del JuradoNacionaldeElecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se aprecia que la señora Lucinda Vásquez Vela resultó electa para el cargo de Congresista de la República, durante las Elecciones Generales 2021; asimismo, se verifica que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias que hayan afectado el desempeño del cargo. Por tanto, dicha persona ejerce el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021 hasta la fecha, conforme se muestra a continuación: 1Encontrado en: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/lucinda-vasquez-vela_historial-partidario_AmHxxAb9JSw=HA. Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 13. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Lucinda Vásquez Vela, desde que asumió el cargo de Congresista de la República, esto es, a partir del 27 de julio de 2021 hasta la fecha, se encontraba (y se encuentra) impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobreelimpedimentoprevisto enelliteralh) enconcordancia conelliteral a)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas en todo proceso de contratación mientras se ejerza el cargo; esto es, a nivel nacional, incluso, hasta doce (12) meses después de que haya dejado el cargo que ostenta. 15. Siendoasí,obraenelexpedienteadministrativolaDeclaraciónJuradadeIntereses de la Contraloría General de la República, ejercicio 2021, mediante la cual la señora Lucinda Vásquez Vela declaró que el señor Marti Frans Villacorta Vásquez [el Contratista] es su hijo, según se aprecia a continuación: Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 (…) 16. Asimismo,delar13isióndelafichadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil - RENIEC , correspondiente al señor Villacorta Vásquez Marti Frans (el Contratista), se advierte que el nombre de la madre del Contratista es “Lucinda”, conforme se muestra a continuación: 17. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor Villacorta Vásquez Marti Frans [el Contratista] y la señora Lucinda Vásquez Vela, al ser esta última su madre. 1Documento incorporado mediante Decreto del 30 de octubre de 2024. Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 18. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicio[1dediciembrede2021],laseñoraLucindaVásquez Vela ostentaba el cargo de Congresista de la República, este Colegiado advierte que el Contratista [hijo] estaba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública [a nivel nacional], en tanto que la referida Congresista ejerza su cargo y hasta doce (12) meses de dejar el cargo, conforme a lo dispuesto en el literala) en concordancia con el literal h)del artículo 11 delTUO de la Ley. 19. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, por lo que no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal. 20. Por lo expuesto, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado considera que ha quedado acreditado que el Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del artículo 11 del TUO de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Graduación de la sanción 21. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 22. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 límitesdelafacultad atribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 23. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento delainfracción cometida antesque sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 Inhabilitaciones INICIO INHABIFIN INHABIL. PERIODORESOLUCION FEC. RESOLUCIOOBSERVACION TIPO 29/10/2024 29/01/2025 3 MESES4051-2024-TCE-S6 21/10/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presenteprocedimientonipresentódescargosentornoalas imputaciones en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso el Contratista una persona natural. h) En el caso de MYPES, La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como micro y pequeña empresa, por lo que este criterio no es de aplicación al caso concreto. 24. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 1de diciembre de2021,fecha en laque se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate 14Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo quemodificaelReglamentode laLey N°30225,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,publicadoenelDiario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04438-2024-TCE-S1 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor MARTI FRANS VILLACORTA VÁSQUEZ, con R.U.C. N°10449566772, con inhabilitacióntemporalpor el periodode cuatro (4)meses, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientospara implementar omantener Catálogos ElectrónicosdeAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 19624 del 1 de diciembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 16 de 16